




Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.



Registro Tipo de resolución
2031320 Tesis aislada
2031323 Tesis aislada
2031326 Tesis aislada


10 de octubre de 2025
Voz
Convenio celebrado por las partes en un juicio civil elevado a la categoría de cosa juzgada. Es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que lo aprueba (legislación del estado de Puebla).
Artículos que impactan
Relacionado 390-A del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato
Expromisión. Para garantizar el derecho de defensa de quien aceptó asumir las obligaciones del deudor y dio en garantía un bien inmueble de su propiedad, se le debe notificar y escuchar antes de fincarse el remate o declararse su adjudicación (legislación para el estado de Colima).
Juicio ejecutivo mercantil. Es excesivo el apercibimiento de tener por no contestada la demanda si no se exhiben copias del RFC y de la CURP a que se refiere el artículo 1061, fracción V, del código de comercio.
Relacionado 535 del código civil para el estado de Guanajuato
1061, fracción V, del código de comercio



Duodécima Época
Registro: 2031320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 10 de octubre de 2025 10:20 horas
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C.11 C (11a.)
Convenio celebrado por las partes en un juicio civil elevado a la categoría de cosa juzgada. Es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que lo aprueba (legislación del estado de Puebla).
Hechos: En un juicio de rescisión de contrato de promesa de compraventa las partes celebraron convenio para dar por terminada la litis, el cual fue aprobado por el juzgador en la audiencia de conciliación y elevado a la categoría de cosa juzgada. Contra dicha aprobación el actor interpuso recurso de apelación el cual fue desechado. En amparo directo alegó que la resolución que aprobó el convenio se equipara a una sentencia definitiva y que en su contra procede el recurso de apelación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de apelación contra la resolución que aprueba el convenio celebrado por las partes en un juicio civil y lo eleva a categoría de cosa juzgada.
Justificación: Del artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla se concluye que el hecho de que las partes lleguen a un acuerdo aprobado por la persona juzgadora implica que éste adquiera la categoría de cosa juzgada. Dicha figura, en materia de convenios, impide que los órganos jurisdiccionales y las partes involucradas puedan desconocerlos, pues haberlos aceptado supone que se les concedió la eficacia y autoridad de una sentencia ejecutoriada, de carácter inmutable. Esto es, no es jurídicamente posible que se desconozca su contenido mediante su impugnación a través de algún recurso procesal. Aceptar lo contrario mermaría la naturaleza de la institución de la cosa juzgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 165/2024. 14 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ganther Alejandro Villar Ceballos. Secretario: Hugo Hernández Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


del semanario
Duodécima Época
Registro: 2031323
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 10 de octubre de 2025 10:20 horas
Materia(s): Civil
Tesis: (V Región)4o.4 C (11a.)
Expromisión. Para garantizar el derecho de defensa de quien aceptó asumir las obligaciones del deudor y dio en garantía un bien inmueble de su propiedad, se le debe notificar y escuchar antes de fincarse el remate o declararse su adjudicación (legislación para el estado de colima).
Hechos: En una diligencia de exequendo una persona manifestó su voluntad para que un bien inmueble de su propiedad quedara como garantía de lo reclamado por el ejecutante, mismo bien que, por virtud del incumplimiento a la sentencia condenatoria emitida posteriormente, fue sometido a remate y dado en venta judicial. Ante ello dicha persona promovió amparo indirecto, el cual se le concedió para el efecto de que el Juez responsable dejara sin efectos la audiencia de remate respectiva y programara una nueva en la que se le notificara previamente para que tuviera oportunidad de liberar el bien embargado antes del remate. Esta resolución fue impugnada por uno de los terceros interesados mediante recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para garantizar el derecho de defensa de la persona que aceptó asumir las obligaciones del deudor y dio en garantía un bien inmueble de su propiedad,
debe ser notificada y escuchada antes de fincarse el remate o declararse su adjudicación.
Justificación: La expromisión es un pacto por el cual un tercero se compromete con el acreedor a asumir la obligación del deudor. Sin embargo, ello no trae como efecto la sustitución de éste, en tanto que dicho pacto sólo implica el consentimiento del acreedor para que el tercero sea deudor solidario, mancomunado o subsidiario, de manera que para el caso de que el obligado principal llegue a adquirir el carácter de ejecutado, el bien quede sujeto como garantía de lo reclamado por el ejecutante, con conocimiento previo de que si el demandado resulta vencido en el juicio, dicho bien será rematado o dado en venta judicial como un efecto del embargo para cubrir las prestaciones demandadas. No obstante, que se configure la expromisión no torna innecesaria la notificación al deudor sustituto respecto del procedimiento de remate, toda vez que al adjudicarse la deuda mediante esa figura, el nuevo obligado adquiere los derechos y cargas del deudor original, incluyendo la prerrogativa procesal a ser notificado de las etapas críticas del procedimiento, especialmente de la diligencia de remate. Por tanto, si el bien embargado está a nombre del deudor por expromisión y en esa misma medida el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima prevé que el deudor podrá, antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, librar sus bienes pagando la suerte principal y las costas generadas, entonces aquél debe ser notificado y oído previamente antes del remate, so pena de violentar sus derechos de audiencia y de defensa, los cuales descansan fundamentalmente en que las personas tengan la oportunidad de ser escuchadas y de defenderse previamente al acto privativo que se les pretenda ejecutar.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo en revisión 30/2025 (cuaderno auxiliar 429/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos.
Ponente: Alejandro Apodaca Borboa, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Víctor Hugo Torres Fuentes.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Duodécima Época
Registro: 2031326
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 10 de octubre de 2025 10:20 horas
Materia(s): Civil
Tesis: (V Región)4o.5 C (11a.)
Juicio ejecutivo mercantil. Es excesivo el apercibimiento de tener por no contestada la demanda si no se exhiben copias del RFC y de la CURP a que se refiere el artículo 1061, fracción V, del código de comercio.

Hechos: En el auto inicial de un juicio ejecutivo mercantil se ordenó emplazar a la parte demandada y se le previno para que al contestar la demanda adjuntara copia de su identificación oficial, de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y de su Clave Única de Registro de Población (CURP), en caso de estar legalmente obligada a estar inscrita en dicho registro conforme al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se le apercibió que de omitir exhibir dicha documentación se le tendría por no contestada la demanda y por perdido su derecho a hacerlo, con fundamento en los artículos 1061, fracción V, 1078 y 1079, fracción VI, del Código de Comercio. Una vez emplazada presentó su escrito de contestación sin adjuntar las constancias requeridas ni manifestar imposibilidad para cumplir con la prevención. La persona juzgadora tuvo por no contestada la demanda y el procedimiento continuó sus etapas procesales hasta dictarse sentencia condenatoria.
Reseña del semanario judicial de la federación
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es excesivo el apercibimiento de tener por no contestada la demanda en un juicio ejecutivo mercantil si no se exhiben copias del RFC y de la CURP a que se refiere el citado artículo 1061, fracción V.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 263/2021, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 105/2022 (11a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EL ACTUARIO O NOTIFICADOR
DEBE CORRER TRASLADO AL DEMANDADO CON LA COPIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN, COMO PARTE DEL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO
FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.", precisó que los documentos a que se refiere el artículo 1061, fracción V, citado, tienen como única finalidad identificar a las partes procesales a fin de evitar la homonimia y facilitar la ejecución de la sentencia. La omisión de presentar dichos documentos no implica la reposición del procedimiento, ya que habrá casos en los que dicha medida no resulte indispensable. Por ejemplo, si la parte demandada omite acompañar los documentos mencionados, pero al contestar la demanda reconoce la suscripción del documento base de la acción, independientemente de las excepciones y defensas que haga valer debe tenerse por presentada su contestación. Esto es así, porque la problemática relativa a su identidad queda superada con el reconocimiento del documento base de la acción, sin perjuicio de que la persona juzgadora pueda implementar medidas de apremio para allegarse de los documentos omitidos.


Reseña del semanario judicial de la federación
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Amparo directo 60/2025 (cuaderno auxiliar 383/2025) del índice del Tribunal
Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 263/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2022 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima
Época, Libro 19, Tomo II, noviembre de 2022, páginas 1419 y 1446, con números de registro digital: 31054 y 2025493, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2025 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.