Gaceta Judicial. Año 7 | No. 4 | Octubre-Diciembre 2025
Año 7 | No. 4 | Octubre-Diciembre 2025
Directorio
Magistrado Héctor Tinajero Muñoz
Presidencia
Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato
Salas Civiles
Magistrado Gustavo Rodríguez Junquera
Primera Sala
Magistrada Ma. Elena Hernández Muñoz
Segunda Sala
Magistrado Francisco Javier Zamora Rocha
Tercera Sala
Magistrada Claudia Ibet Amezcua Rodríguez
Cuarta Sala
Magistrada Edna Jessica Muñoz Escoto
Quinta Sala
Magistrada Alma Delia Camacho Patlán
Sexta Sala
Magistrada Ma. Rosa Medina Rodríguez
Séptima Sala
Magistrado Arturo Razo Tapia
Octava Sala
Magistrado Daniel Delgado Ávila
Novena Sala
Magistrado Luis Gabriel Borja Rodríguez
Décima Sala
Salas Penales
Magistrado Víctor Federico Pérez Hernández
Primera Sala
Magistrado José de Jesús Maciel Quiroz
Segunda Sala
Magistrada Ma. Cristina Cabrera Manrique Tercera Sala
Magistrada Gabriela Berenice Pinedo Amador
Cuarta Sala
Magistrado Francisco Medina Meza
Quinta Sala
Magistrado María Soledad Aguayo Aguilar
Sexta Sala
Magistrado Luis Alberto Valdez López
Séptima Sala
Magistrada Gloria Jasso Bravo
Octava Sala
Magistrado Plácido Álvarez Cárdenas
Novena Sala
Magistrada Christian Javier Cruz Villegas
Décima Sala
Secretaría del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato
Lic. Teresita del Niño Jesús Luna Vázquez
Consejo del Poder Judicial
Mtro. Alfonso Guadalupe Ruiz Chico Ponencia 1
Mtra. Imelda Carbajal Cervantes Ponencia 3
Mtro. Eduardo López Mares Ponencia 4
Secretaría del Consejo del Poder Judicial
Mtro. Luis Eugenio Serrano Ortega
Titular de Investigaciones Jurídicas.
Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano
Comité editorial
Juez Lic. Rocío Carillo Díaz
Consejera Mtra. Imelda Carbajal Cervantes
Lic. Héctor Carmona García
MPG Luis Ernesto González González
Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano
Representante legal
Lic. Héctor Carmona García
Corrección de estilo, diseño editorial y maquetación
Lic. Rafael Rosado Cabrera
Asistentes de investigación
Emiliano Lavín Villanueva
María José Monzón Lozano
Escritores invitados
Dr. Fernando Barrón Godínez
Conferencista
Juez Dr. Luis Fernando Plaza Félix
GacetaJudicial
Las imágenes de la presente edición fueron generadas con ayuda de inteligencia artificial a través de la plataforma OpenAI.
Si usted desea adquirir un ejemplar impreso, póngase en contacto al teléfono 473 73 5
22 00, ext. 1012, hasta agotar existencias
Esta revista está incorporada al índice Latindex de la UNAM en virtud de que cumple con los más altos estándares de cientificidad, pudiendo servir como referencia académico-jurídica.
Gaceta Judicial, año 7. No. 3, octubre-diciembre 2025, es una publicación trimestral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Circuito Superior Pozuelos No. 1, Col. Noria Alta, Guanajuato, Guanajuato, C.P. 36050, Tel. 4737352200. www.poderjudicial-gto.gob.mx, página electrónica: https:// www.poderjudicial-gto.gob.mx/index.php?module=uaij, Editor responsable: MPG Luis Ernesto González González. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2024032111502800-109, ISSN: 2954-3665, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsables de la actualización de este sitio: Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano y Lic. Rafael Rosado Cabrera, Tel. 473 73 5 22 00, Ext. 1012, Correo electrónico: gilberto.martinon@ poderjudicial-gto.gob.mx Fecha de última modificación: 24 de octubre de 2025. Tamaño del archivo 18 MB.
Preliminares y declaraciones 7
Abreviaturas, latinismos, extranjerismos y siglas empleadas 9
Editorial 11
El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia laboral 21
Debida defensa y representación en materia laboral 51
Index code "El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia laboral"
Qué son los derechos humanos Nota 1, p. 23
Son prerrogativas inherentes a todas las personas por el solo hecho de existir.
Nacen de la dignidad humana, no de una concesión del Estado.
Su diferencia con los derechos fundamentales es que estos últimos están escritos en las leyes nacionales.
La Declaración Universal inserta en la Constitución mexicana Nota 2, p. 25
En 1948 se proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos como pacto mundial.
México adoptó estos principios y los incorporó a su Constitución en la reforma de 2011.
Desde entonces, toda autoridad debe respetar tanto los derechos constitucionales como los de los tratados internacionales.
Principio pro persona e interpretación conforme Nota 3, p. 27
Las normas deben aplicarse siempre en el sentido más favorable a la persona.
El juez debe armonizar la ley nacional con los tratados internacionales.
Si hay duda, prevalece la interpretación que amplíe la protección de derechos.
Sistemas de protección de los derechos humanos Nota 4, p. 29
Existen mecanismos nacionales, regionales e internacionales para proteger derechos.
En México: la CNDH y los tribunales; en América: la Corte Interamericana; a nivel mundial: la ONU.
Todos buscan el mismo fin: impedir abusos del poder y garantizar dignidad humana.
Control de constitucionalidad y convencionalidad Nota 5, p. 31
El primero asegura que las leyes respeten la Constitución; el segundo, los tratados internacionales.
Cualquier juez puede inaplicar una norma que viole derechos humanos.
Ambos controles se complementan para mantener coherencia entre derecho nacional y derecho internacional.
Caso Rosendo Radilla: punto de inflexión Nota 6, p. 31
La Corte Interamericana condenó a México por desaparición forzada.
La SCJN respondió ordenando que todos los jueces apliquen tratados internacionales.
Desde entonces, el control de convencionalidad es una obligación judicial, no una opción.
Cómo decide un juez: test de proporcionalidad e igualdad Nota 7, p. 35
El test de proporcionalidad mide si una medida que limita derechos es necesaria y razonable.
El test de igualdad analiza si hay tratos distintos sin justificación válida.
Ambos sirven para equilibrar justicia, libertad y seguridad en cada caso.
El debido proceso como derecho humano Nota 8, p. 37
Garantiza ser oído, ofrecer pruebas y recibir una resolución justa. Incluye asistencia jurídica gratuita y ajustes razonables para quienes los necesiten.
Su meta es evitar la indefensión y asegurar juicios justos.
El papel del juez en la justicia laboral Nota 9, p. 39
El juez debe buscar la verdad material más allá de formalismos.
Debe garantizar la defensa técnica de ambas partes y equilibrar las desigualdades.
El control pro persona corrige las rigideces de la ley cuando éstas generan injusticia.
Ética judicial y responsabilidad social Nota 10, p. 41
El poder judicial debe actuar con imparcialidad y buena fe.
Las herramientas de control constitucional y convencional son para proteger, no para castigar.
Sin ética judicial no hay justicia ni confianza pública.
Index code "Debida defensa y representación en materia laboral"
Debida defensa en el proceso laboral Nota 1, p. 52
No basta con “tener abogado”: la defensa debe ser útil y efectiva.
El tribunal debe garantizar condiciones reales para defenderse.
Meta: juicio justo y debido proceso para ambas partes.
Asistencia letrada (Convención Americana, art. 8.2) Nota 2, p. 54
Derecho a defenderse personalmente o con defensor elegido.
Si no hay defensor, el Estado debe proveer uno.
La asistencia debe ser real y operativa, no simbólica.
Reformas LFT 2012–2019: requisitos y garantías Nota 3, p. 56
2012 (art. 692): el apoderado debe ser abogado con cédula o carta de pasante.
2019 (arts. 685 Bis y 691): el tribunal vigila debida defensa y puede prevenir sustitución.
Si es trabajador/beneficiario, se llama a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
Defensa: dimensión formal y material Nota 4, p. 58
Formal: título/cédula y personalidad acreditada.
Material: presencia, oportunidad e idoneidad técnica.
Sin eficacia material, la defensa es ilusoria.
Jurisprudencia SCJN sobre defensa adecuada Nota 5, p. 60
El juez no audita la táctica, pero asegura una defensa eficaz.
Si no consta que el defensor sea licenciado, se repone el procedimiento.
Ante ausencia del particular, se designa defensor público.
Estándares internacionales de defensa eficaz Nota 6, p. 62
CIDH: exige actividad probatoria, argumentación y uso de recursos.
ONU / TEDH / SCOTUS: la designación no basta; debe haber asistencia real.
Prioridad a personas en situación de vulnerabilidad.
Detección de ineficacia técnica (señales) Nota 7, p. 64
Inactividad probatoria frente a cargos claros.
Silencio en audiencias clave o falta de impugnaciones.
Ausencias, abandono o desconocimiento del trámite.
Defensa pública vs. privada: controles y excepciones Nota 8, p. 66
Pública: escrutinio amplio del juez; debe ser eficaz.
Privada: control mínimo (título, presencia, no abandono).
Excepción: donde la negligencia manifiesta mas la vulnerabilidad desencadenará que el juez actúe.
Traslado al proceso laboral: verificación integral Nota 9, p. 70
Verificación formal: título/cédula y personalidad (arts. 691–692).
Verificación material: eficacia en cada fase del litigio.
Defensa técnica como condición del debido proceso.
Conciliación prejudicial: preparación del caso Nota 10, p. 72
Demanda/contestación y audiencia preliminar Nota 11, p. 78
Delimitar hechos y prestaciones; plantear excepciones.
Acuerdos probatorios y admisión por pertinencia y licitud.
Evitar admisiones tácitas que inviertan cargas.
Juicio, sentencia y ejecución Nota 12, p. 82
Conducir interrogatorios y objeciones a tiempo.
Articular teoría del caso con la prueba producida.
Impugnar adecuadamente y hacer cumplir la sentencia.
Activación judicial del 685 Bis (guía práctica) Nota 13, p. 84
Ante incapacidad técnica manifiesta, el tribunal previene sustitución.
Si es trabajador/beneficiario, notifica a la Procuraduría.
Límite: el juez no dirige la estrategia de litigio.
Medidas correctivas: reposición y nulidad Nota 14, p. 86
Si falta constancia de licenciatura, se repone el procedimiento.
Pueden anularse diligencias mal practicadas.
El objetivo es restaurar la defensa adecuada.
Estrategia probatoria mínima del defensor Nota 15, p. 88
Ofrecer y desahogar pruebas útiles y pertinentes.
Contradecir pruebas de cargo y objetar ilegalidades.
Recurrir resoluciones lesivas en tiempo y forma.
Derechos del trabajador y rol de la Procuraduría Nota 16, p. 90
Asesoría gratuita y defensa técnica para trabajadores.
Acompañamiento en conciliación y juicio.
Equilibrio procesal frente a asimetrías con el patrón.
Estándar sustantivo y políticas públicas Nota 17, p. 92
Pasar del formalismo a la eficacia real de la defensa.
Protocolos para detectar deficiencias y fortalecer la defensa pública.
Formación continua en litigación oral y derechos humanos.
Toga. Honor y prestigio
Juez Mtro. Francisco Giovanni Mireles Álvarez
Juez de carrera en materia laboral adscrito en Guanajuato, Guanajuato. Maestro en justicia laboral por la escuela de estudios e investigación judicial del poder judicial del estado de Guanajuato. Maestro en justicia administrativa por el instituto de la justicia administrativa del tribunal de justicia administrativa del estado de Guanajuato. Maestro en desarrollo organizacional y maestro en ciencias jurídicopenales por la universidad de Guanajuato. Licenciado en derecho y en economía por la universidad de Guanajuato.
Preliminares
La Gaceta del Poder Judicial de Guanajuato, en esta ocasión contiene 2 secciones: la voz de los jueces, y memento práctico laboral.
Los contenidos de los artículos, comentarios y opiniones vertidos son exclusivamente responsabilidad de sus autores y no representan la postura oficial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Se permite la copia o redistribución total o parcial de la presente obra con la condición de que se precise la fuente, el autor y la creación en el Poder Judicial del estado de Guanajuato.
Declaraciones
I.- Todo artículo debe seguir la metodología propia que consta en el portal oficial de Investigaciones Jurídicas.
II.- Se asegura la publicación de réplicas científicas a los trabajos, siempre y cuando verse sobre el tema principal del texto replicado, la extensión sea de 15 páginas máximo y se satisfagan los requisitos metodológicos propios.
III.- La revista publicará artículos de autores invitados y de todo aquel interesado en difundir su opinión sobre temas relacionados con la ciencia jurídica, mismos que podrán enviar libremente al correo electrónico gilberto.martinon@poderjudicialgto.gob.mx. Los trabajos enviados serán evaluados por el comité editorial de la revista, quien determinará si admite o niega la publicación.
El envío del artículo implica la declaración formal del remitente de que es inédito y de su autoría; así mismo acepta ceder de manera irrevocable, los derechos de autor al Poder Judicial de
Guanajuato. Del mismo modo asume, de manera individual, la responsabilidad de potenciales daños que su escrito pudiera causar, desligando a esta institución.
IV.- Las investigaciones se difunden mediante el modelo de acceso diamante, garantizando su total acceso sin costo alguno para los lectores y eximiendo a los autores del pago de tarifas por el procesamiento de artículos (APCs).
Este enfoque subraya el compromiso de la unidad académica de investigaciones jurídicas con los principios de la ciencia abierta, promoviendo una difusión extensa del conocimiento científico.
QR para descargar las reglas metodológicas
Abreviaturas, latinismos, extranjerismos y siglas empleadas
ADR
Cfr.
CIDH
Amparo directo en revisión
Confrontar
Corte internacional de derechos humanos
Dr. Jur.
LFT
Lic.
MPG
No. p. (pp.)
SCJN
Doctor en derecho
Ley federal del trabajo
Licenciado (a)
Maestro en política y gobierno
Número
página (páginas)
Suprema corte de justicia de la nación
Vid (Vid in extenso)
Ver (Ver ampliamente)
Editorial
LUn espejo en el espejo
a historia del derecho —como de la humanidad— es cíclica. Muchos hechos se repiten, con matices distintos, pero se repiten. Lo que ocurre hoy suele ser reflejo de lo que ya sucedió… o de lo que está ocurriendo en otro lugar.
Hace algunas décadas, Adolf Hitler lanzó una advertencia que luego cumplió con precisión: “Podemos asegurarles que, si el nacionalsocialismo llega al poder, los jueces serán despedidos sin pensión.”1
Y así fue. En 1935, el poder judicial alemán fue destruido. Se instauró el Tribunal del Pueblo, presidido por Roland Freisler, quien —desde 1942— encabezó la maquinaria judicial al servicio del régimen.
1 Dávalos Torres, Ma. Susana: En el nombre del pueblo: derecho y justicia en la Alemania nazi, en revista Hechos y derechos. Vol. 15, núm. 81, mayo-junio de 2024. UNAM. IIJ. Recurso digital disponible en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/ article/view/19302/19476 consultado el 16 de octubre de 2025.
Los nuevos jueces sepultaron uno de los pilares del derecho penal garantista, el principio de legalidad nullum crimen, nulla poena sine lege —ningún crimen, ninguna pena sin ley previa— .
Dicho principio fue sustituido por dos nociones centrales del pensamiento jurídico-político de Carl Schmitt: el Führerprinzip (principio del líder) y la Volksgemeinschaft (comunidad del pueblo).
El Führerprinzip sostenía que el Führer —Adolf Hitler— encarnaba la voluntad suprema del pueblo alemán. Por lo tanto, su palabra y sus decisiones tenían fuerza legal además de ser el único y mesiánico intérprete del pueblo.
Por su parte, la Volksgemeinschaft postulaba que el derecho debía servir para proteger y fortalecer la unidad racial y cultural del pueblo alemán; con lo que justificó la exclusión sistemática de quienes eran considerados “enemigos” o elementos “indeseables”: judíos, gitanos, opositores políticos, entre otros.
Se afirmaba que el criterio del sano sentimiento del pueblo alemán debía prevalecer sobre la ley. Ese supuesto mandato popular —difuso, manipulable y sin control normativo— se convirtió en la nueva brújula del sistema jurídico nazi.
Ante ese panorama, Karl Linz advirtió: “Hoy son pocas las cosas buenas que se pueden esperar para la justicia; más bien, todo indica que vendrán nuevos
ataques y nuevas luchas para asegurar la existencia de un derecho y una jurisprudencia independientes (…)”. 2
Y el pronóstico se cumplió, como lo demuestra —entre muchos otros— el caso del grupo Rosa Blanca, juzgado por el Tribunal del Pueblo. Allí, jueces del nacionalsocialismo, amparados en el principio del sano sentimiento del pueblo alemán, violaron abiertamente el principio de taxatividad penal en un juicio-espectáculo.
Reclamar libertad y difundir panfletos fue considerado un acto de “alta traición” y esa acusación bastó para imponer la pena de muerte. Así fueron condenados Hans Scholl (24 años), Sophie Scholl (21 años), Christoph Probst (23 años), Alexander Schmorell (25 años), Kurt Huber (49 años) y Willi Graf (25 años).
En aquel momento el derecho penal, todo el sistema de justicia, dejó de ser límite del poder estatal y se convirtió en coautor de la coreografía del régimen.
Es sabido que el ataque directo a la justicia mediante el reemplazo arbitrario de jueces de carrera, no sirve, nunca ha servido para fortalecer el Estado de Derecho, por el contrario, es indicativo de autocracias y de amnesia histórica.
Tras el colapso del régimen nazi, Carl Schmitt fue calificado como “obstinadamente impenitente”, porque nunca se retractó, ni mostró arrepentimiento por su colaboración con el nacionalsocialismo, incluso siguió defendiendo su postura después de 1945.
Esa obstinación impenitente —negarse a reconocer errores y sostener en privado y en público posiciones profundamente erradas— no pertenece solo al pasado. Se ha reflejado y refleja en diversos lugares, tiempos y contextos.
2 Dávalos Torres, Ma. Susana: En el nombre…
Precisamente de reflejos —y de reflejos de reflejos— trata la novela Der Spiegel im Spiegel: Ein Labyrinth (El espejo en el espejo: un laberinto ), de Michael Ende donde se reúnen una colección de cuentos que actúan como espejos unos de otros, creando un universo en el que se desdibujan límites entre el sueño, la realidad y el arte.
Cada relato presenta a personajes atrapados en situaciones enigmáticas: un pintor que nunca termina su obra, un hombre que habita un mundo sin horizonte, un viajero que busca un sentido que parece imposible de alcanzar. Las historias, aparentemente inconexas, sin una secuencia temporal o causal, están unidas por una atmósfera común: el constante cuestionamiento existencial.
El libro, fiel a su título, es un verdadero laberinto de espejos: cada cuento refleja, distorsiona o amplifica a otro, como si se observaran desde ángulos distintos en una sala infinita de interpretaciones. Propone que tanto la vida como el arte son procesos interminables de autorreflexión, donde cada mirada abre la posibilidad de una nueva lectura.
El espejo en el espejo no ofrece respuestas cerradas, sino un viaje donde hay infinidad de reflejos y muestran que no todas las historias tienen que terminar igual.
Con esos precedentes, este ejemplar editorial se consagra a los espejos, a su simbolismo, a sus posibilidades y a la esperanza de que el reflejo que proyecten hacia el futuro sea mejor. Que el inevitable envejecimiento del sistema jurídico mexicano no sea decadencia, sino evolución.
Un espejo muestra lo que se pone frente a él: personas, objetos, ideas. Si un texto está al revés, el espejo lo invierte y lo hace legible. Si dos espejos se enfrentan y alguien se sitúa entre ellos, surge el reflejo del reflejo del reflejo... en una cadena infinita que, según el ángulo, puede distorsionar la imagen original —a veces mejorándola, otras empeorándola.
Pero en todo caso, los espejos no mienten: devuelven lo que se coloca frente a ellos. Y, en ese acto, —el de observarse— puede comenzar la transformación; pero claro está, sí y solo si, se tiene conciencia de ello.
Con esa intención reflexiva, en un contexto de fatiga institucional, se presentan dos textos que convergen en una misma materia: el derecho laboral. Se trata de una conferencia, ahora en versión escrita y un artículo de investigación.
La conferencia del juez doctor Luis Fernando Plaza, traza un mapa multinivel de protección de derechos: Constitución, Convención Americana y sistema universal. Recuerda que el control de constitucionalidad y de convencionalidad es un deber judicial ex officio , guiado por los principios de interpretación conforme y pro persona.
Expone una heurística de decisión clara y estructurada: identificar el derecho vulnerado, ubicar su fuente normativa, aplicar el test correspondiente (proporcionalidad, igualdad, razonabilidad) y fundamentar —con transparencia argumentativa— la inaplicación o corrección de normas que resulten incompatibles.
Por otro lado, se publica el artículo del doctor Fernando Barrón Godínez, sobre la debida defensa y representación en materia laboral, donde centra la atención en la habilidad técnica de los representantes legales de las partes contendientes.
Sostiene que el debido proceso exige abogados capaces de alegar, probar, controvertir e impugnar; mientras los tribunales tienen el deber de prevenir y corregir la manifiesta incapacidad técnica.
Ambos trabajos, la conferencia en su versión escrita y el artículo, construyen una arquitectura jurídica sostenida en el principio de legalidad: en lo alto, la brújula constitucional y convencional que orienta la decisión; en la base, la igualdad de armas que hace efectivo el principio del contradictorio.
Pese a la masacre constante del Estado de Derecho, aún queda aliento —un aliento en suspensión, cargado de potencial— como en El espejo en el espejo , donde cada reflejo abre otra posibilidad. Nada está terminado. Mientras existan reflejos, aún puede aparecer uno distinto. Uno que no repita la distorsión, sino que la corrija. Uno donde, por fin, el derecho se mire a sí mismo… y se reconozca.
Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano
Toga. Honor y prestigio
Juez Mtra. Herlinda
Escamilla Orozco
Juez de carrera en materia laboral adscrita en Guanajuato, Guanajuato. Maestra en derecho procesal judicial por la escuela de estudios e investigación judicial del poder judicial del estado de Guanajuato. Licenciada en derecho por la universidad de La Salle, Bajío.
Primera sección La voz de los jueces
Juez Dr. Luis Fernando Plaza Félix
Juez laboral de carrera, adscrito a León, Guanajuato. Doctor en derecho constitucional por la universidad del centro del Bajío. Maestro en derecho laboral por la universidad del centro del Bajío. Licenciado en derecho por la universidad de la Salle Bajío.
El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia laboral*1
Conferencia impartida el 28 de agosto de 2025 Versión escrita
Me parece que debemos de comenzar hablando sobre los derechos humanos. ¿Por qué? Porque como lo veremos más adelante, y a lo largo de la plática, los derechos humanos tienen un rol importantísimo y digamos que son el centro de todo lo que vamos a platicar. Los derechos humanos podríamos definirlos como aquellas prerrogativas inherentes a la persona humana por la sola condición de ser un ser humano, que resulta ser una doctrina más tendiente al iusnaturalismo que al positivismo. Se habla mucho de los derechos fundamentales y los derechos humanos, y sobre cuáles son las diferencias entre ambos. Es posible afirmar que los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran positivizados, es decir, que se encuentran escritos y reconocidos por la norma, en este caso bien puede ser la propia constitución general o alguna otra; y cuando hablamos de derechos humanos, hablamos de un concepto que ha sido universalmente reconocido desde 1948 por
*1 Extracto de la conferencia publicada con autorización expresa por parte del autor. Dicha conferencia fue organizada por "Justicia y Dignidad para los Impartidores de Justicia de Guanajuato" A.C. y la B.M.A., capítulo Guanajuato.
la declaración universal de los derechos humanos, y dentro del sistema interamericano, la declaración americana de los derechos y deberes del hombre, en ambos documentos se habla sobre este término y ha sido aceptado de manera universal. Desde 1948 se ha sostenido que para lograr el ideal del ser humano libre del temor y de la miseria, era necesario generar las condiciones para garantizar a las personas aquellos derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales indispensables. Como sabemos, el 10 de junio del año 2011 se publicó en el diario oficial de la federación una reforma al artículo primero de la constitución general, el cual contiene la parte medular de la idea de los derechos humanos dentro de la normatividad de nuestro país, y se pusieron de relevancia aspectos jurídicos importantes que tienen que ver con el tema que vamos a analizar el día de hoy. Este dispositivo nos señala que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos tanto en la propia constitución general como en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías otorgadas para su protección, y que estos derechos no pueden suspenderse ni restringirse, salvo en los casos y consideraciones expresamente establecidos en la propia constitución. Entonces, esto ya nos hace pensar que cuando surja una restricción a un derecho humano, en todos los casos deberá estar justificado desde el punto de vista constitucional o convencional.
Además, el segundo párrafo de este mismo artículo dispone que todas las normas deben de ser interpretadas de conformidad con la propia constitución
general y con los tratados internacionales en los que el estado mexicano sea parte. Se advierte entonces que de esta norma surgen los principios de interpretación conforme y pro persona. El tercer párrafo del artículo primero constitucional que referimos nos dice que en nuestro país todas las autoridades se encuentran obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas, observando los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad, constituyendo la obligación del Estado mexicano de prevenir, investigar, reparar y sancionar las posibles violaciones a los derechos humanos.
1. Qué son los derechos humanos
• Son prerrogativas inherentes a todas las personas por el solo hecho de existir.
• Nacen de la dignidad humana, no de una concesión del Estado.
• Su diferencia con los derechos fundamentales es que estos últimos están escritos en las leyes nacionales.
Cuando hablamos de derechos humanos debemos de entender algo muy importante: ¿cómo es el estudio de los derechos humanos? Ya nos dice la Constitución que en nuestro país todas las personas gozan de estos derechos que, como ya dijimos, se encuentran reconocidos a nivel nacional en la constitución y en los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Pero ¿Cómo funciona esto? El estudio de los derechos humanos, podríamos decirlo de esta forma, se divide en dos campos: El primero de ellos es el que tiene que ver con la protección material o sustantiva. ¿Qué significa esto? Que existen normas jurídicas contenidas en diversos instrumentos, ya sean de carácter nacional o internacional, que tutelan, reconocen, que lo regulan y que establecen reglas sobre los derechos o principios; y
por otro lado, vamos a encontrar también las entidades encargadas de garantizar la protección de los derechos, y estas podrán ser jurisdiccionales o no jurisdiccionales. No son jurisdiccionales aquellas entidades, personas u organismos cuyas resoluciones no son vinculantes, es decir, que no constituyen resoluciones judiciales y que no es obligatorio acatarlas; y por otro lado, están las entidades jurisdiccionales, que son aquellas instancias conformadas por los tribunales que emiten resoluciones que sí se está obligado a acatar, que desde luego, en ambos casos estas entidades encargadas de la protección, como lo mencioné anteriormente, están presentes tanto nivel nacional como a nivel internacional.
Ahora, cuando hablamos de la protección material de los derechos humanos, señalaba yo que encontramos una protección a nivel nacional y una protección a nivel internacional, los cuales son conocidos tanto en la doctrina y como en el derecho como “sistemas de protección de derechos humanos.” En el sistema nacional vamos a encontrar aquellos derechos que se encuentran reconocidos en la constitución general, los que se hallan básicamente en la parte conocida como “dogmática” de la constitución, y abarca el derecho a la libre determinación, educación, igualdad, salud, seguridad social, libertad de expresión, libre manifestación de las ideas, de petición, de asociación, de tránsito, al debido proceso, de acceso a la justicia, es decir, todos aquellos que prevé la constitución general; pero también vamos a encontrar una protección a nivel internacional, en el sistema regional y en el sistema universal.
A nivel regional encontramos tres sistemas de protección de derechos humanos. Un sistema interamericano, que es al que
2. La Declaración
Universal inserta en la Constitución mexicana
• En 1948 se proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos como pacto mundial.
• México adoptó estos principios y los incorporó a su Constitución en la reforma de 2011.
• Desde entonces, toda autoridad debe respetar tanto los derechos constitucionales como los de los tratados internacionales.
pertenecemos nosotros, un sistema regional africano y un sistema regional europeo. A nivel universal, este sistema pues pertenece a las Naciones Unidas, y de todos estos, me enfocaré en el sistema regional interamericano y en el universal. En el sistema regional de protección de derechos humanos, que en nuestro caso es el sistema interamericano, vamos a encontrar muchos tratados internacionales que han sido ratificados por el estado mexicano; y si hablamos en particular sobre los tratados que tienen que ver con los derechos humanos, si no mal recuerdo, en este momento son 13 los que se consideran como tales por parte de la organización de estados americanos, aunque claro que hay muchos otros instrumentos jurídicos que también reconocen derechos. Por mencionar solo alguno de ellos, encontramos la declaración de los derechos y deberes del hombre, que si bien es cierto que no nació como un tratado internacional, después a través de una opinión consultiva de la propia corte interamericana y a la luz de la carta de la organización de estados americanos, se señaló que sí constituía un tratado por la forma en la que están contenidas las disposiciones; desde luego, también se encuentra la convención americana sobre derechos humanos, cuyo tratamiento se detallará más delante, así como también se hablará sobre de dónde surgen estos los controles de derechos y qué son, pero en estos momentos
me centraré en hablar sobre los derechos humanos y los sistemas de protección, para que podamos entender cómo funcionan estos controles.
Del nombre de este documento, convención americana sobre derechos humanos, surge el concepto de “convencionalidad”, y es evidente que los mismos derechos que se encuentran protegidos a nivel nacional, encuentran protección también en los distintos tratados internacionales del sistema regional y universal. Todos estos tratados que versan sobre los derechos humanos suman en total la cantidad de nueve, dentro del sistema universal de protección; y cada uno de estos comprende derechos humanos que constituyen un parámetro para medir las actuaciones del Estado.
En el sistema regional interamericano vamos a encontrar los siguientes tratados: la declaración americana de los derechos y deberes del hombre, la convención americana sobre derechos humanos, también conocido como Pacto de San José, así como los dos protocolos adicionales que la acompañan, uno en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y el otro relativo a la pena de muerte, la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, convención interamericana contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia, convención interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también conocida como “convención de Belém do Pará”, la convención interamericana sobre concesión de los derechos civiles a la mujer, y finalmente, la convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores.
3. Principio pro persona e interpretación conforme
• Las normas deben aplicarse siempre en el sentido más favorable a la persona.
• El juez debe armonizar la ley nacional con los tratados internacionales.
En el sistema universal, los nueve tratados internacionales en materia de derechos humanos son los siguientes: el pacto internacional de derechos civiles y políticos, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, la convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la convención sobre los derechos del niño, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, cabe destacar que aquí ya se habla sobre la materia laboral, y la convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
• Si hay duda, prevalece la interpretación que amplíe la protección de derechos.
En materia laboral, los tratados internacionales de la OIT, que evidentemente son obligatorios, derivan de la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, de la cual derivan los ocho tratados fundamentales y son los siguientes: convenio sobre la libertad de asociación y libertad sindical, convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, convenio sobre el trabajo forzoso, convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, el convenio sobre la edad mínima, convenio sobre las peores formas
de trabajo infantil, el convenio sobre la igualdad de remuneración, y convenio no. 111 sobre discriminación en materia de ocupación y empleo.
Estos son los tratados y sistemas de protección de los derechos humanos. En relación con los órganos dispuestos para su protección, mencioné que existen de dos naturalezas: no jurisdiccionales y jurisdiccionales. Un ejemplo de una institución defensora de los derechos humanos que es no jurisdiccional es la propia comisión interamericana de derechos humanos, la cual no es un tribunal, pero que emite resoluciones o la comisión nacional de derechos humanos, que también tiene esa naturaleza. La corte interamericana sí es una institución jurisdiccional; y así como en nuestro país encontramos tribunales en las materias, civil, mercantil, administrativo, penal, laboral, a nivel regional vamos a encontrar la corte interamericana de derechos humanos, que es un tribunal que en un momento dado sí tiene facultades para conocer y resolver sobre cuestiones de derechos humanos en particular, y también pueden ser sometidas a su conocimiento aquellos actos que se consideren inconvencionales por parte de algún estado y que, al no cumplir con sus obligaciones, y no acate lo señalado en dichos instrumentos, pues puede ser sancionado por la Corte Interamericana.
¿Por qué hago referencia a todo esto? la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación señaló en el año 2014,
4. Sistemas de protección de los derechos humanos
• Existen mecanismos nacionales, regionales e internacionales para proteger derechos.
• En México: la CNDH y los tribunales; en América: la Corte Interamericana; a nivel mundial: la ONU.
• Todos buscan el mismo fin: impedir abusos del poder y garantizar dignidad humana.
en un criterio jurisprudencial que es de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, no sólo en materia laboral, sino para cualquier otro tribunal, que estos derechos humanos que se encuentran reconocidos tanto en la constitución general como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional. Se escucha muy técnico, pero expliquemos de qué se trata esto. Este criterio, con número de registro digital 206224, en la sistematización de tesis de la Corte nos dice que si existe una restricción a un derecho humano que esté en la Constitución, debe atenderse al texto constitucional. Ahora bien, cuando hablamos de control, ¿qué debemos entender? Bueno, el control es una herramienta que pueden utilizar las personas juzgadoras para efecto de mantener o defender un orden jurídico. ¿De dónde surge esta cuestión de los controles?
En el año 2011, la suprema corte de justicia de la nación emitió sus conclusiones en relación con el expediente “Varios 912/2010”1, donde se trata sobre el cumplimiento del fallo emitido por la corte interamericana de derechos humanos en relación con el caso de Rosendo Radilla Pacheco contra el Estado mexicano. En esas conclusiones, la suprema corte de justicia de la nación desarrolló
12 Recurso digital disponible en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/ estrado_electronico_notificaciones/documento/2018-08/SENTENCIAEXP-VARIOS-912-2010-PLENO.pdf (N. del E.)
un método de control de constitucionalidad y convencionalidad, donde se señaló lo siguiente: en primera instancia, que existe un control al que se denomina control concentrado , cuya facultad es exclusiva de los tribunales federales, y para utilizar esta función, los asuntos tendrán que ver con acciones relacionadas con juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y también estableció un control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad. Este control difuso implica que todas las personas juzgadoras, como lo ha señalado también la corte en algunos otros criterios, tienen la facultad, pero también el deber y la obligación de ponderar las normas que se van a aplicar al caso concreto junto con los derechos humanos que se encuentren reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte. Es decir, la diferencia entre ambos controles radica en lo siguiente: mientras que en el control concentrado la característica es resolver si la norma es constitucional o convencional, es decir, si se encuentra o no ajustada a este parámetro de los derechos humanos; mientras que en el control difuso no se pretende determinar la presunta inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la norma, sino que implica que la persona juzgadora pueda determinar si aplica o inaplica la norma al caso particular. Para ello, existen varios criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Denme un momento de su tiempo, por favor. Encontramos un criterio en
5. Control de constitucionalidad y convencionalidad
• El primero asegura que las leyes respeten la Constitución; el segundo, los tratados internacionales.
• Cualquier juez puede inaplicar una norma que viole derechos humanos.
• Ambos controles se complementan para mantener coherencia entre derecho nacional y derecho internacional.
el semanario judicial de la federación con el número de registro digital 2006186, de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, que nos dice que la diferencia entre ambos medios, el control concentrado y el difuso, estriba en que en el primero la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación es analizar la constitucionalidad y convencionalidad de las leyes, es decir, determinar si esa disposición de carácter general, sometida al examen de los tribunales federales, es contraria o no a la constitución y a los tratados internacionales; mientras que en el caso del control difuso, el tema de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad no es materia de la litis. El tribunal no se encuentra obligado a pronunciarse o a resolver sobre ese tema, y de hecho no tendría facultades para hacerlo, es decir, que un tribunal, como el que yo presido, no puede emitir una declaración general de inconstitucionalidad, sino solamente limitarse a la legalidad. Luego entonces, la persona juzgadora puede argumentar si debe o no aplicar la regla al caso concreto. Otro criterio, en este caso, de la primera sala con número de registro digital 2010143, nos señala que en el supuesto del control difuso, es decisión de la persona quejosa, a través del juicio de garantías, que el tema de la inconstitucional o de la inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, y sobre eso se
centrará, es decir, en el control difuso, el juzgador puede aplicar o inaplicar la norma cuando determine que es acorde o no conforme a la constitución o los tratados internacionales.
En relación con la obligación de las personas juzgadoras de realizar un control, la Corte se ha pronunciado en el criterio jurisprudencial con número de registro digital 2024990, en el sentido de que corresponde a todas las personas juzgadoras del país la obligación de ponderar las normas jurídicas que van a aplicar en el caso concreto con los derechos que se encuentren reconocidos tanto en la constitución general como en los tratados internacionales; es decir, en todo momento los jueces deben de velar por esa obligación que les impone el tercer párrafo del artículo primero constitucional, que implica promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas, así como también prevenir, investigar, reparar y sancionar las posibles violaciones que se den a los mismos.
El término “convencionalidad” nace de aquellas conclusiones que emitió la suprema corte de justicia de la nación en relación con el caso “Varios 912/2010”, en el cual se destacó la obligación del Estado mexicano de dar cumplimiento a la convención americana sobre derechos humanos, y de ahí se tomó el término para aplicarlo a la obligación del estado de dar cumplimiento no solo a esa convención, no solo a ese tratado internacional, sino a todos los
instrumentos internacionales que son vinculantes para el Estado mexicano.
6. Caso Rosendo Radilla: punto de inflexión
•La Corte Interamericana condenó a México por desaparición forzada.
Antes de continuar, quiero precisar algo, porque luego a veces suele generarse confusión sobre la diferencia entre constitucionalidad y convencionalidad. Cuando hablamos de la constitucionalidad, hablamos de los derechos humanos que están reconocidos en la constitución, es decir, analizar la norma aplicada al caso concreto a la luz de los derechos que están reconocidos en la constitución; mientras que cuando hablamos de convencionalidad hacemos este mismo análisis, pero a la luz de los derechos reconocidos no solo en la convención americana sobre derechos humanos, sino también para todos los tratados internacionales que han sido ratificados por el Estado mexicano.
• La SCJN respondió ordenando que todos los jueces apliquen tratados internacionales.
• Desde entonces, el control de convencionalidad es una obligación judicial, no una opción.
Continuando, ¿qué nos ha dicho la Corte sobre el control de convencionalidad y de constitucionalidad? Que este control es una obligación que todas las personas juzgadoras hacer el control ex officio de constitucional y de convencionalidad. Ex officio se refiere justamente a que la persona juzgadora, en todos los casos, aún y cuando no ejerza un control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad, es decir, que no resuelva juicios de amparo, acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales, siempre debe analizar y nunca debe dejar de lado los derechos humanos.
Entonces, cuando se habla sobre controles de constitucionalidad y convencionalidad, debemos hablar de los derechos humanos, y debemos entender cómo es que funcionan estas prerrogativas, así como de dónde puede asirse la persona juzgadora para encontrar una protección mayor en algún otro instrumento normativo para determinar, conforme a las condiciones fácticas y jurídicas de cada caso, si debe aplicarse o inaplicarse la regla en ese supuesto en particular.
Desde luego, esto no queda al libre arbitrio de la persona juzgadora, sino que debe encontrarse apegado a derecho. Sobre ese tema en particular, la misma primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial que encontramos en el semanario judicial de la Federación con el número de registro digital 2024830, nos ha señalado que para poder inaplicar una norma, la persona juzgadora debe estar segura de que esa medida realmente busca un fin constitucionalmente válido, además de que sea idónea, necesaria y proporcional. Todo ello significa que, en un momento dado, la interpretación ex officio debe obtener un beneficio mayor al perjuicio que pudiera llegar a causarse, porque resulta evidente que de inaplicarse una norma, habrá alguien que pueda verse afectado por esa resolución y que considere esa actuación de la persona juzgadora no se encontró apegada a derecho y que sea materia del juicio de amparo respectivo.
Ahora bien, la tesis antes mencionada desarrolla una metodología para aplicar el control ex officio de constitucionalidad y de convencionalidad, y es la siguiente: En primera instancia, se debe identificar el derecho humano que se considere que podría verse vulnerado; es decir, identificar si se trata del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a probar o del derecho
a la debida representación, o si se trata de una cuestión de igualdad o no discriminación; ello, en virtud de que las personas juzgadoras no solo toman determinaciones al resolver una sentencia, sino que durante la sustanciación del procedimiento deben cuidarse los derechos de las partes.
7. Cómo decide un juez: test de proporcionalidad e igualdad
• El test de proporcionalidad mide si una medida que limita derechos es necesaria y razonable.
• El test de igualdad analiza si hay tratos distintos sin justificación válida.
• Ambos sirven para equilibrar justicia, libertad y seguridad en cada caso.
Entrando al análisis de uno de esos derechos en particular, que es el derecho humano al debido proceso, la Corte ha establecido en dos criterios cómo se compone este derecho, y creo relevante mencionarlo en particular por su importancia en la función jurisdiccional. La Corte estableció en un criterio que se titula “Derecho al debido proceso. Su contenido”, y en otro que lleva por título “Formalidades esenciales del procedimiento. Son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo.” que el derecho humano al debido proceso tiene dos núcleos: un núcleo duro y un elenco mínimo de garantías. En el núcleo se encuentran cuatro aspectos que son los que la persona juzgadora debe cuidar a lo largo del proceso, pudiendo hacer ajustes razonables o ajustes al procedimiento siempre que la medida se encuentre justificada desde el punto de vista constitucional.
Así entonces, los cuatro elementos son: ser llamado a juicio de manera adecuada y conforme a lo establecido por la ley. El emplazamiento constituye un acto fundamental en el juicio, porque se notifica, por parte de la autoridad, el inicio del procedimiento,
tal como lo refieren los artículos 14 y 16 de la constitución general, que establecen que “Nadie puede ser privado en sus propiedades, posesiones, nadie puede ser molestado en sus papeles, derechos, sino seguido de un procedimiento en el que se respeten plenamente estas garantías y en el que se notifique por escrito el inicio del procedimiento.” Si no hay una notificación de inicio del procedimiento, claramente hay una vulneración del derecho al debido proceso.
El segundo elemento es la oportunidad de ofrecer pruebas, en virtud de que se tiene la oportunidad de defenderse, dar la razón de su dicho, y ofrecer medios de prueba, el tercer elemento es tener la posibilidad de alegar en el juicio, y el cuarto y último elemento es que la sentencia resuelva todo y únicamente lo planteado en el asunto. El mínimo de garantías que forman parte de este derecho consiste en tomar las medidas necesarias para evitar la prevalencia de situaciones de vulnerabilidad que puedan arrojar una desventaja procesal que le impidan gozar del acceso a la justicia en condiciones de plena igualdad. Un ejemplo de estas garantías es el hecho de contar con un traductor cuando la persona no hable español.
Y bueno, retomando el tema del control difuso, el primer punto que se debe identificar es el derecho humano que puede verse vulnerado. En segundo lugar, hay que ubicar la fuente del derecho humano con posibilidades de ser vulnerado, es decir, ver si se encuentra protegido la propia constitución general
o si se encuentra protegido y tutelado en algún instrumento del sistema regional de protección de derechos humanos o del sistema universal. Es muy común, y en particular en materia laboral, que este derecho se encuentre reconocido tanto a nivel nacional, como en el sistema interamericano, como en el sistema universal. El tercer paso que nos indica la Corte en este caso en particular es el estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Este es un punto bien interesante porque la persona juzgadora no puede partir de supuestos subjetivos para determinar si aplica una norma, sino que debe justificar plenamente su resolución haciendo un análisis de la norma sospechosa a la luz justamente de estos derechos sobre los cuales hacemos referencia.
¿Cómo podría la persona juzgadora realizar este análisis?
Puede echar mano de herramientas como el escrutinio judicial ordinario o estricto, la interpretación conforme, un test de proporcionalidad, o un test de igualdad y no discriminación, por lo que la aplicación de alguna de estas herramientas de razonabilidad puede derivar en que se encuentre justificada la restricción del derecho humano.
8. El debido proceso como derecho humano
• Garantiza ser oído, ofrecer pruebas y recibir una resolución justa.
• Incluye asistencia jurídica gratuita y ajustes razonables para quienes los necesiten.
• Su meta es evitar la indefensión y asegurar juicios justos.
Como ejemplo, tenemos que el artículo primero de la Constitución General en su primer párrafo estipula que los derechos humanos de los que gozamos las personas no pueden ser suspendidos ni restringidos, salvo en los casos que señala la propia constitución. Esto podría verse reforzado con la idea de que casi no existen artículos en la Constitución que hablen expresamente sobre una
restricción de un derecho humano, salvo el 29, que hace referencia a un caso en particular de cuando sí pueden suspenderse. Ante este supuesto, la Corte ha establecido, a lo largo del tiempo, que sí existe la posibilidad de restringir los derechos cuando exista una justificación por parte de la autoridad que tenga como fin el obtener un beneficio mayor en relación con el perjuicio que pudiese causarse, es decir, lo que jurídicamente es conocido como medida razonable. Es proporcional porque es razonable y existen diversas herramientas para argumentar esa postura.
La más conocida es justamente esa del test de proporcionalidad o razonabilidad, que está integrada por cuatro grados: Primeramente, la identificación de una finalidad constitucionalmente válida, seguido de la necesidad de que resulte ser idónea, tercero, que resulte necesaria, y finalmente, la proporcionalidad. Y es evidente entonces que se debe hacer un ejercicio de ponderación partiendo de la pregunta, ¿qué vale más? También es posible mencionar el test de igualdad, que únicamente tiene tres grados y permite un análisis menos estricto que el test de proporcionalidad, pero son herramientas que la persona juzgadora puede utilizar para que eventualmente concluya con decisión de que la norma sea inconstitucional o inconvencional. Lo anterior no implica que se vaya a hacer una declaratoria general de inconstitucionalidad ni de inconvencionalidad, pero sí se dejará de aplicar la norma.
Debemos recordar que, conforme al artículo 107 de la ley de amparo, una ley es una norma general, que es susceptible de analizarse en su constitucionalidad y convencionalidad, y en consecuencia determinar si se debe acatar o no. Entonces, la ley contiene reglas, que son mandatos llamados a ser optimizados; mientras que los principios que encontramos en los tratados
internacionales y en la constitución contienen mandatos de optimización, los cuales deben buscar garantizarse en todos los casos, sin excepción alguna, mientras que las reglas son susceptibles de aplicarse o no aplicarse.
9. El papel del juez en la justicia laboral
• El juez debe buscar la verdad material más allá de formalismos.
• Debe garantizar la defensa técnica de ambas partes y equilibrar las desigualdades.
No debemos confundir la finalidad del control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, la cual es determinar si se aplica o no una norma al caso al caso concreto, con una herramienta de argumentación o de interpretación, ya que existen muchos métodos de interpretación de la ley, tales como el literal, sistemático, contextual, evolutivo, literal, gramatical, la interpretación conforme, los cuales pueden ser tomados en consideración para arribar a una conclusión. Estos métodos nos conducirán a determinar el sentido en el que debemos de interpretar la norma, pero no nos va a arrojar como conclusión únicamente si se debe aplicar o no aplicar la norma.
• El control pro persona corrige las rigideces de la ley cuando éstas generan injusticia.
Asimismo, la persona juzgadora tiene libertad para poder determinar si se aplica o no una norma, con base en lo que se ha comentado anteriormente; pero debemos también tomar en cuenta que en nuestro sistema judicial existen los precedentes, ordinariamente desconocidos cuando no se tiene experiencia en la función jurisdiccional en particular, y en el ejercicio del derecho en general. ¿Qué significado tiene esto? Cuando hablamos del sistema de precedentes, hablamos de un sistema de precedentes verticales y de un sistema de
precedentes horizontales. El sistema de precedentes horizontal básicamente implica que mis decisiones como juzgador en el pasado me obligan: Si el día de ayer yo dije que una circunstancia debía ser resuelto en un sentido, lo lógico y lo coherente para continuar garantizando esos principios de congruencia, de certeza y seguridad jurídica sería que el día de hoy esa misma resolución sobre ese caso en particular fuera en el mismo sentido; mientras que en el sistema de precedentes verticales vamos a encontrar aquellas resoluciones que han dictado tribunales constitucionales o jerárquicamente superiores.
Este sistema vertical de precedentes está integrado por dos tipos de criterios. Las tesis aisladas que no son obligatorias, pero que constituyen un razonamiento que alguien ya utilizó en el pasado para poder determinar en el caso concreto cómo debía resolverse el caso, así como los argumentos que sirvieron para llegar a esta conclusión, y esto puede ayudarnos a las personas juzgadoras para sostener nuestra determinación. El segundo tipo de criterio son las jurisprudencias, las cuales serán obligatorias y servirán para argumentar alguna determinación, sirviendo también a los litigantes para robustecer sus argumentos y poder convencer a la persona juzgadora, pero serán vinculantes en algunos casos aplicables.
Asimismo, se debe recordar que los jurisprudenciales emitidos por el decimosexto circuito, que es al que pertenecemos nosotros, y por los plenos de circuito son obligatorios. Los plenos regionales se dividen en dos: región centro norte y región centro sur, y nosotros estamos integrados en la primera de las
regiones mencionadas; y como ya se mencionó, están los criterios de la suprema corte de justicia de la nación, que son obligatorios para todos los tribunales del país. Cabe destacar también que con la reciente reforma al artículo 94 de la constitución general, se menciona que las razones que justifiquen las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son obligatorias para todos los tribunales del país.
10. Ética judicial y responsabilidad social
• El poder judicial debe actuar con imparcialidad y buena fe.
• Las herramientas de control constitucional y convencional son para proteger, no para castigar.
• Sin ética judicial no hay justicia ni confianza pública.
Todo lo anterior viene a colación porque nosotros, como personas juzgadoras, antes de utilizar las herramientas como el test de proporcionalidad, debemos verificar si ya existe un precedente sobre el tema. Es evidente que en cuestiones jurídicas se cuenta con la posibilidad para poder hacer interpretaciones y poder aplicar o no aplicar la norma, pero antes de asumir una postura, vamos a ver si previamente no se ha emitido un criterio obligatorio que me finque la obligación de aplicarlo al caso particular, porque si fuera así, y yo no integro y aplico esa tesis en mi resolución, y por el contrario, si yo fuera en contra de un criterio establecido por la Corte, pues yo como persona juzgadora estaría violando derechos en vez tutelarlos, protegerlos y garantizarlos.
Deben utilizarse estas herramientas con responsabilidad y no de manera arbitraria, porque todo esto recaerá sobre los derechos de las personas y de la sociedad, los que nosotros como jueces tutelamos y garantizamos. El propio artículo 123
constitucional estipula que la sentencia en materia laboral deben dictarse observando los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia judicial, además de aquellos que rigen desde luego, la función jurisdiccional en general, como lo son el acceso a la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, así como todos aquellos que en un momento dado permitan el pleno goce y disfrute de los derechos humanos. A guisa de ejemplo sobre la utilización de estas herramientas, tenemos el artículo 873 de la LFT. Este artículo dispone que “No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquéllos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos.” Esta norma, si la aplicamos en sentido literal, implicaría que la persona juzgadora no debe admitir pruebas en réplica, salvo en los casos mencionados; pero si la ponemos a la luz de los principios del fondo sobre la forma y de primacía de la realidad, que disponen que la persona juzgadora debe observar todas las cuestiones que se encuentran a su alrededor para poder estar en condiciones de resolver con base en el fondo, en la realidad del conflicto y por encima de los formalismos procedimentales que puedan limitarle el conocimiento de la verdad. Debemos recordar que la corte ha establecido, en reiteradas ocasiones, que como lo prevé el propio artículo 841 de la LFT, las sentencias deben dictarse a
verdad sabida, a buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y para eso se faculta a la persona juzgadora, conforme el artículo 782, a que ordene la práctica de cualquier diligencia que estime pertinente para llegar al esclarecimiento de la verdad; y es la búsqueda de la verdad la que constituyó los nuevos principios que rigen el proceso del derecho laboral.
Entonces, sería irónico que la persona juzgadora se dejara llevar por los formalismos del proceso, y más cuando el artículo 685 de la misma ley dice que la persona juzgadora debe privilegiar el principio de realidad por encima de aquellos formalismos procedimentales que le impidan llegar a la verdad. La corte ha mencionado que el derecho probatorio debe ser interpretado en un sentido amplio, porque la finalidad última de los medios de prueba es llegar a la verdad, porque únicamente de esa forma podría estarse en condiciones de dictar una sentencia a verdad sabida. ¿Qué caso tendría que se dictara una justicia con base en formalismos procedimentales cuando realmente no se está llegando al fondo del conflicto, no se está resolviendo la problemática y no se está conociendo la verdad de los hechos? Entonces, sobre este particular, pues existen criterios encontrados.
Se han resuelto amparos directos donde por una parte se determina que sí deben admitirse pruebas en réplica, y otros amparos se resolvieron en el sentido de que no deben admitirse. Todavía no hay una contradicción de tesis resuelta por la corte sobre cómo debe de interpretarse este dispositivo legal, o si se está sujeto a una interpretación o a la no aplicación por parte de la persona juzgadora en el caso particular. Esto es solo por poner un ejemplo, y desde luego que hay muchas otras disposiciones que pueden ser inconstitucionales o inconvencionales, pero debemos de analizarlas y debemos de hacer
un control para determinar si lo son o no, a la luz del caso concreto; pero para poder llegar a ese punto, implica conocer estas herramientas, estos mecanismos para poder ejercer la función de manera adecuada y de manera responsable, sobre todo, tomando en cuenta que son los derechos de las personas los que estamos tutelando.
Sobre el artículo 685 bis de la LFT, que habla de que las personas trabajadoras y patronas involucradas en un juicio tienen derecho a que el tribunal les garantice una debida defensa y representación, esta es una de las vertientes del derecho humano al debido proceso, y una de las garantías mínimas que toda persona tiene derecho: a contar con un abogado; así lo señala inclusive el propio artículo 8.2 inciso d) de la convención americana sobre derechos humanos. Sobre este asunto surge una paradoja, ya que la persona trabajadora cuenta con un procurador de la defensa del trabajo que asume su representación gratuita, y por el otro lado, para el patrón no existe esa misma posibilidad.
Se ha demostrado a lo largo de la historia que existe una asimetría económica, social y cultural del trabajador en relación con el patrón, pero en este caso no se trata de una inaplicación de la norma, ni de un control concentrado, sino de un control difuso donde yo como persona juzgadora, puedo aplicar o no aplicar la norma para el caso concreto, pero cabe la posibilidad de que la norma podría ser inconstitucional si no se garantiza la misma oportunidad para la parte patronal. El mecanismo para hacer valer esta cuestión, desde el primer acto de aplicación de la norma por parte de la persona que se sienta afectada, a través del juicio de amparo que en su oportunidad pudiese promoverse.
Así como lo que acabo de mencionar, hay muchas otras cuestiones que pueden surgir durante la sustanciación del procedimiento, y corresponderá a la persona juzgadora cuidar, a
lo largo del juicio, con base en las herramientas de argumentación, interpretación, y de adjudicación de derechos humanos que se utilizan por parte de la persona juzgadora, al resolver de manera definitiva una cuestión, para otorgar la mayor protección. Para garantizar lo anterior, tenderíamos que echar mano de manera más frecuente del principio de interpretación conforme y del principio pro persona, para determinar cuál es la forma adecuada de impartir justicia que en el caso particular se requiere, observando los derechos humanos reconocidos en las legislaciones.
Toga. Honor y prestigio
Juez Mtra. Blanca Estela Robles Patlán
Juez de carrera en materia laboral adscrita en León, Guanajuato. Maestra en derecho laboral por la universidad del centro del Bajío. Licenciada en derecho por la universidad Liceo Cervantino.
Cómo citar esta conferencia: Plaza Félix, Luis Fernando: El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia laboral. Conferencia impartida el 28 de agosto de 2025 en la sede de la Barra Mexicana de Abogados, capítulo Guanajuato. Versión escrita, en Gaceta Judicial. Año 7 | No. 4 | Octubre-Diciembre 2025. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2025. p (pp.)...
Toga. Honor y prestigio
Juez Mtro. Abel Fernando Montes Villagómez
Juez de carrera en materia laboral adscrito en Guanajuato, Guanajuato. Maestro en justicia laboral y en justicia penal por la escuela de estudios e investigación judicial del poder judicial del estado de Guanajuato. Licenciado en derecho por la universidad de Guanajuato.
Segunda sección Memento práctico laboral
Fernando Barrón Godínez
Abogado postulante. Doctor en derecho por el instituto de estudios superiores en derecho penal (INDEPAC). Maestro en fiscal y licenciado en derecho por la universidad de Guanajuato.
Debida defensa y representación en materia laboral
Resumen: La debida defensa y representación en materia laboral es producto de la comparecencia e intervención para velar por los intereses del defendido a través de un licenciado en derecho con título y cédula profesional vigente; sin embargo, el Juez debe garantizar, más allá de estos documentos oficiales, que el abogado defensor cuente con las capacidades técnicas necesarias, o en su defecto, le debe proporcionar uno que si cuente con métodos de defensa y pericia en la materia, con el objeto de tener una adecuada defensa ante un tribunal laboral, garantizando el derecho humano al debido proceso y tener un juicio justo.
Palabras clave: Debida Defensa, Capacidades Técnicas, Debido Proceso, Derecho Laboral.
Abstract: Abstract:The right to proper defense and representation in labor matters arises from the appearance and intervention of a licensed attorney, duly accredited with a valid professional degree and registration, acting to safeguard the interests of the represented party. However, the Judge must ensure—beyond the mere existence of such official credentials— that the defense counsel possesses the necessary technical competence; otherwise, the Judge is obliged to appoint one who does, ensuring that the defendant benefits from effective representation before the labor court. This obligation seeks to guarantee the human right to due process and to a fair trial.
Key words: Due Diligence, Skills, Due Diligence Process, Labour Law.
Sumario
Introducción. I.- Marco legal nacional y línea jurisprudencial nacional e internacional. II.- La representación jurídica técnica y adecuada en el proceso laboral y su vínculo con el debido proceso. Conclusión
1. Debida defensa en el
Introducción
La materia laboral se rige por diversos principios, entre otros por el de sencillez, el cual señala que en la actuación de las partes en el juicio no requiere una forma determinada, por el contrario, solo se deberán de precisar los puntos petitorios.
Pero para poder intervenir como apoderado legal se requiere una formalidad: quien intervenga como con esta naturaleza en el proceso debe de contar con cédula profesional o carta de pasante para poder intervenir, ello con el propósito de garantizar el debido proceso en su vertiente del derecho a una adecuada defensa. Sin embargo, para los impartidores de justicia en materia laboral es necesario observar al profesionista para determinar si el profesionista está debidamente preparado para intervenir como apoderado legal de alguna de las partes.
En el supuesto de que sea el trabajador el afectado por el mal actuar de su representante legal, se podrá llamar a la procuraduría de la defensa del trabajo; pero en el caso del patrón, no existe un organismo similar al de la procuraduría.
Por ello, se deben observar dos aspectos: desde el punto de vista formal, los jueces deben de garantizar que los apoderados legales de las partes cuenten con cédula profesional o carta de pasante, y desde el punto de vista material, deben vigilar el desempeño de la actividad de los apoderados. Dentro de las garantías que constituyen el debido proceso, se encuentra el acceso a la asistencia letrada, fundamentada en el artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en el derecho de las personas a:
I) defenderse personalmente;
II) ser asistidas por un defensor de su elección; y, III) si no se defendieren por sí mismas ni nombran defensor en los plazos de ley, ser asistidas por uno proporcionado por el Estado.
• Derecho a defenderse personalmente o con defensor elegido.
• Si no hay defensor, el Estado debe proveer uno.
• La asistencia debe ser real y operativa, no simbólica.
I.- Marco legal nacional y línea jurisprudencial nacional e internacional
1.- Reforma a la LFT de 30 de noviembre de 2012
En la reforma del 30 de noviembre de 2012 se adicionó que los apoderados de las partes que intervengan en juicio deberán ser abogados, y acreditar tal carácter con cedula profesional o carta de pasante. Antes de esta fecha, no se exigía que los representantes acreditaran ningún carácter de ser abogados, y mucho menos exhibir cedula profesional:1
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal; Fracción reformada DOF 01-05-2019
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la
1 Diario oficial de la federación: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Edición del 30 de noviembre de 2012. Recurso digital disponible en https://dof. gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5280815&fecha=30/11/2012#gsc. tab=0 consultado el 16 de octubre de 2025.
autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna; Fracción reformada DOF 30-11-2012
LFT
3. Reformas
2012–2019: requisitos y garantías
• 2012 (art. 692): el apoderado debe ser abogado con cédula o carta de pasante.
III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
• 2019 (arts. 685 Bis y 691): el tribunal vigila debida defensa y puede prevenir sustitución.
• Si es trabajador/ beneficiario, se llama a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
La reforma en mención hizo que muchos abogados que estaban titulados, pero que no contaban con cedula profesional, tuvieran que dejar de litigar hasta obtener su cedula profesional, o los que tenían el carácter de pasantes tramitaran su permiso correspondiente para poner intervenir como apoderados de las partes del juicio.
2.- Reforma a la LFT de 1° de mayo 2019. Se introduce un cambio en la ley, el cual se traduce en una obligación para el juez laboral de observar la adecuada defensa para las partes en dicha materia:2
Artículo 685 Bis.- Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional. Cuando el Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con tres días naturales para hacerlo. Los trabajadores o sus beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica.
Es de destacar que a los menores de 16 años y a los presuntos beneficiarios de un trabajador, puede la procuraduría de la defensa del trabajo asignarles un representante.
2 Diario oficial de la federación: DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.. Edición del 1° de mayo de 2019. Recurso digital disponible en https://dof.gob. mx/nota_detalle.php?codigo=5559130&fecha=01/05/2019#gsc.tab=0
Artículo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
4. Defensa: dimensión formal y material
• Formal: título/cédula y personalidad acreditada.
• Material: presencia, oportunidad e idoneidad técnica.
• Sin eficacia material, la defensa es ilusoria.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Con esta reforma se colma el aspecto formal de contar con un abogado con cedula profesional o carta de pasante. Aunque con ello es un avance contar con un profesional en la defensa de las partes.
3.- Línea jurisprudencial de la SCJN.
La primera sala de la SCJN ha precisado que el derecho a una defensa técnicamente efectiva —esto es, la dimensión material de la defensa adecuada— impone al juez el deber de asegurar las condiciones que la hagan posible, pero no lo autoriza a auditar la táctica del defensor ni a valorar su pericia. La verificación judicial se orienta a que exista asistencia letrada real y operativa (presencia, oportunidad e idoneidad), mas no a sustituir el juicio profesional del abogado.3
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación: Amparo Directo en Revisión 1182/2018, sentencia de 7 de marzo de 2019.
De ello se sigue que el juzgador no puede calificar los métodos concretos que el defensor elige para cumplir su cometido ni exigirle la “mejor” estrategia para los imputados, ya que hacerlo rebasaría su función de tutela de la defensa adecuada y trasladaría al tribunal lo que corresponde a la responsabilidad profesional del letrado.
Lo anterior se dijo en las sentencias que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), antes citada, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE
EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA
SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación
real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso.
5. Jurisprudencia SCJN sobre defensa adecuada
• El juez no audita la táctica, pero asegura una defensa eficaz.
• Si no consta que el defensor sea licenciado, se repone el procedimiento.
• Ante ausencia del particular, se designa defensor público.
Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.
En ese contexto, el nuevo paradigma constitucional —tras la reforma de derechos humanos y el control de convencionalidad— llevó a la primera sala a matizar su jurisprudencia previa. En el amparo directo en revisión 1182/2018, la sala buscó armonizar la doctrina que deben seguir los jueces mexicanos con los estándares de la corte interamericana de derechos humanos que reconocen a la defensa técnica y especializada como parte del derecho a una defensa adecuada y, además, se fijan pautas operativas para que los tribunales evalúen si tal derecho fue realmente vulnerado en el caso concreto.4
Derivado de lo anterior, se desarrollaron 3 puntos fundamentales:
A. Doctrina constitucional sobre el derecho de toda persona inculpada a una defensa técnicamente efectiva como parte del derecho humano de defensa adecuada
El derecho de defensa adecuada, núcleo del debido proceso, cuenta con un anclaje constitucional y convencional claro: el artículo 20, apartado A, fracción IX y el artículo 14 de la Constitución, así como el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Partiendo de ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado, en diversos precedentes, el alcance de las obligaciones estatales de respetar, proteger y garantizar ese derecho a lo largo de todas las etapas del procedimiento penal. En esa línea, ha precisado que el debido proceso es el conjunto de exigencias que aseguran que las personas estén en condiciones reales de defender sus derechos frente a actos estatales que puedan
4 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 1182/2018, sentencia de 7 de marzo de 2019.
afectarlos; y supone: (i) acceso a la justicia no solo formal, sino capaz de reconocer y corregir desigualdades materiales; (ii) desarrollo de un juicio justo; y (iii) resolución orientada al mayor grado de corrección jurídica, esto es, a una solución sustantivamente justa.
6. Estándares internacionales de defensa eficaz
• CIDH: exige actividad probatoria, argumentación y uso de recursos.
• ONU/TEDH: la designación no basta; debe haber asistencia real.
• Prioridad a personas en situación de vulnerabilidad.
Desde esa premisa, la defensa adecuada es un componente central del debido proceso que obliga a tratar al imputado como verdadero sujeto del proceso, y no simplemente como un objeto. Esta exigencia adquiere especial relieve en materia penal, por el calibre de los bienes en juego —en primer término, la libertad personal—, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte ha perfilado un estándar más estricto que en otras materias. Asimismo, la primera sala ha enfatizado que un acceso real y efectivo a la justicia penal requiere asegurar que la persona imputada disponga de medios materiales y técnicos suficientes para definir e implementar una estrategia de defensa a lo largo del procedimiento; de ahí que se haya sostenido que la defensa debe recaer en un profesional del derecho —no en un mero “delegado” o persona de confianza—, con competencia técnica para asesorar, valorar alternativas y procurar lo jurídicamente conveniente. Por último, la defensa adecuada no se agota en un cumplimiento formal: exige la participación efectiva del imputado y de su defensor desde los primeros momentos del
Judicial caso. En términos prácticos, ello implica que, desde la puesta a disposición ante el Ministerio Público, y durante todo el trámite, la asesoría legal debe estar presente y en condiciones de brindar una orientación efectiva.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ
DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS
PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEFENSA
ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO
PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA
UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS
EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR
DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS
GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR
7. Detección de ineficacia técnica (señales)
• Inactividad probatoria frente a cargos claros.
• Silencio en audiencias clave o falta de impugnaciones.
• Ausencias, abandono o desconocimiento del trámite.
QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.”, y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna
la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.
En este orden de ideas, es evidente que la asistencia jurídica se articula con tres garantías reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos: la tutela judicial efectiva, el recurso efectivo y la igualdad, y su finalidad es asegurar que toda persona acceda a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial, que decida conforme al derecho en un proceso que respete las garantías previstas por el propio sistema y cuyo acceso sea real para todas las personas, sin distinciones que no puedan justificarse con razones objetivas y razonables.
Bajo ese marco, la defensa adecuada presenta dos dimensiones complementarias. La formal, que exige no obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa y garantizar la aasistencia letrada por un licenciado en derecho; y la material, que demanda que esa asistencia sea real y efectiva en el caso concreto, lo que implica presencia física, orientación oportuna y ayuda técnica idónea a lo largo del procedimiento.
Al respecto es ilustrativa la tesis 1a. XVII/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL
JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE
8. Defensa pública vs. privada: controles y excepciones
• Pública: escrutinio amplio del juez; debe ser eficaz.
• Privada: control mínimo (título, presencia, no abandono).
• Excepción: negligencia manifiesta, mas la vulnerabilidad del fedendido, llevan a que el juez actúe.
AL PROCESADO. La garantía del derecho humano de defensa adecuada se satisface siempre que en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga, el imputado cuente con la asistencia jurídica de un profesional en derecho; es por eso que el juez que instruye la causa penal debe designar defensor público en caso de ausencia de defensor particular que lo había venido representando. En el entendido de que en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que cumplir con las condiciones necesarias para que el imputado sea asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la presencia física del defensor, como que realice actos jurídicos efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga directamente.
Por lo tanto, el derecho de defensa no puede reducirse a meros trámites o formalidades, sino que exige adoptar todas las medidas necesarias para que la persona imputada cuente con un defensor capacitado que pueda sostener jurídicamente su inocencia o, en su caso, obtener resultados sustantivos favorables. Bajo esa lógica, el simple nombramiento de un abogado no basta para satisfacer dicho estándar: además de estar presente físicamente en las diligencias, el defensor debe estar en condiciones reales de brindar asesoría técnicamente efectiva.
Por ello, cuando se verifica la existencia de una verdadera defensa adecuada, lo que se valora no es la mera presencia del letrado, sino la efectividad de su intervención.
De hecho, la Primera Sala de la SCJN ha precisado que la defensa adecuada técnicamente efectiva incluye la actuación diligente y eficaz orientada no solo a resguardar los derechos del acusado, sino a que las decisiones adoptadas durante el proceso se ajusten al derecho y a la justicia. No es un detalle menor: la materialización de otros derechos del imputado depende en gran medida de la calidad de su defensa.
Este entendimiento se recogió con claridad en el nuevo sistema de justicia penal, en particular en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución, el cual reconoce el derecho a la defensa, y el legislador trasladó ese mandato al Código Nacional de Procedimientos Penales, creando un capítulo específico sobre las funciones del defensor y estableciendo el deber del juez de velar porque esa defensa sea material y técnicamente efectiva.
En particular, el artículo 117 del CNPP enumera los deberes concretos para garantizar una defensa técnica y especializada: asesorar al imputado sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas de los hechos; recabar y ofrecer medios de prueba de descargo; ofrecerlos oportunamente en audiencia; promover la exclusión de los datos o medios de prueba de cargo que no se ajusten a la ley; mantener informado al imputado del desarrollo del proceso; e interponer recursos, incidentes y, en su caso, el juicio de amparo, entre otros.
A su vez, el artículo 121 del CNPP prevé que cuando el órgano jurisdiccional advierta una incapacidad técnica manifiesta y sistemática del defensor, prevendrá al imputado para que designe a otro; incluso contempla reglas diferenciadas según se trate de defensor particular u oficial. La finalidad es inequívoca: garantizar
que la defensa sea técnicamente efectiva y no un requisito meramente formal.
B.- Procedencia del control por parte de los jueces de que la defensa del inculpado sea técnicamente efectiva.
Una vez reconocido que la defensa técnicamente efectiva integra el derecho humano a una defensa adecuada en el proceso penal, la Primera Sala se planteó si, para garantizar ese derecho, el juzgador puede y debe evaluar si la persona sujeta a proceso goza de una defensa eficaz. La respuesta fue afirmativa, pero con un alcance diferenciado según el tipo de patrocinio.
El escrutinio amplio procede respecto de la defensa pública o de oficio; en cambio, cuando la defensa recae en un abogado particular libremente designado por el imputado, el control judicial se restringe a condiciones mínimas de garantía. En este último supuesto, al juez le corresponde verificar que el defensor sea abogado titulado y habilitado y, frente a una ausencia absoluta o inactividad, combinada con la vulnerabilidad del inculpado, el juez debe prevenirlo para que nombre a otro abogado o, en su caso, designarle un defensor de oficio para evitar el estado de indefensión.
Esta delimitación obedece a que, tratándose de defensa de confianza, rige la autonomía del patrocinio privado, y el órgano jurisdiccional no debe fiscalizar la táctica, ni ponderar la pericia del letrado, porque esas decisiones pertenecen a la esfera de autodeterminación del imputado y a la responsabilidad profesional del defensor; por lo que, en principio, las consecuencias de la elección recaen en quien la adoptó.
Ahora bien, el derecho internacional refuerza ese paradigma donde el Estado no responde por los actos u omisiones del defensor de confianza, ya que no es su agente; por ello, las decisiones tácticas
del abogado se imputan directamente al acusado, presunción que se ve fortalecida cuando el profesional fue contratado por el propio procesado. Al contrario, será una lógica distinta en relación con la defensa pública, donde los órganos internacionales exigen una representación real y efectiva y habilitan la intervención judicial cuando la ineficacia es manifiesta.
Con todo, lo anterior no exime al juzgador de sus deberes mínimos. La Corte ha establecido que debe constatar, desde el inicio, la calidad profesional del defensor, y si esa verificación se omite y después no puede acreditarse que el abogado era letrado en derecho, procede reponer el procedimiento por el vicio originado, y esto es así, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL
MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE
ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE. El derecho a una defensa adecuada le impone a las autoridades jurisdiccionales e investigadoras el deber de cerciorarse que el acusado sea asistido por un profesional en derecho. Por lo tanto, cuando en un procedimiento penal mixto no esté acreditado que alguno de los defensores era licenciado en derecho, necesariamente el Juez o el Ministerio Público incumplieron
9. Traslado al proceso laboral: verificación integral
• Verificación formal: título/cédula y personalidad (arts. 691–692 LFT).
• Verificación material: eficacia en cada fase del litigio.
• Defensa técnica como condición del debido proceso.
con su deber de cerciorarse de que el inculpado sea asistido por un profesional en derecho. Por lo tanto, en el caso se actualiza una violación a una vertiente del derecho a la defensa adecuada y procede conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el Juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son profesionales en derecho. En dicha investigación, los jueces de instancia podrán decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica. En caso de que no se pueda acreditar que el defensor era licenciado en derecho, entonces deberá repararse la falta de asistencia por un defensor técnico y profesional, para lo cual el Juez deberá: (i) anular las diligencias de averiguación previa en las que participó el defensor en cuestión; y/o (ii) reponer el procedimiento en caso que el defensor que no acreditó ser licenciado en derecho hubiera participado en el juicio.
Asimismo, la regla de no inmiscuirse en la técnica del abogado privado admite una excepción estricta: cuando la negligencia del defensor particular sea manifiesta para el tribunal —y no estemos ante una simple discrepancia estratégica—, el juez, en su papel de director y garante del proceso, debe valorar la
conducta profesional e informar al inculpado de la situación, a fin de evitar que la defensa resulte meramente ilusoria.
De hecho, el propio sistema universal reconoce un espacio de responsabilidad estatal aun tratándose de defensores de confianza, cuando la inobservancia grave de los deberes profesionales es ostensible y el tribunal no reacciona con la diligencia debida (por ejemplo, advirtiendo al justiciable o adoptando medidas correctivas).
A modo ilustrativo, en Brown c. Jamaica, el comité de derechos humanos precisó la doble pauta: el Estado debe velar porque, una vez asignado, el defensor provea una representación eficaz; y, al mismo tiempo, no puede imputarse al Estado la conducta del abogado salvo cuando para el juez sea —o deba ser— evidente que ésta colisiona con los intereses de la justicia (v.gr., la incomparecencia del letrado al reanudarse una audiencia sin que el tribunal adopte correctivos).5
En coherencia con lo anterior, la Corte ha sido enfática en delimitar una excepción única a la regla general: cuando existe abandono total de la defensa o cuando la vulnerabilidad y el desconocimiento del inculpado son de tal entidad que le impiden advertir la ineficacia absoluta de su representación. En esos supuestos, el juez activa su deber de garantía informando o alertando al imputado, para luego adoptar las medidas necesarias para prevenir nuevas afectaciones a sus derechos.
Lo anterior cobra particular relieve, por ejemplo, si la persona no sabe leer, padece una discapacidad que le impida ver u oír con normalidad, o no comprende el idioma del proceso (por ejemplo, al tratarse de una persona indígena sin intérprete), de modo que depende completamente de su defensor —y, en su caso, de un traductor— para entender lo que sucede en juicio.
5 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Brown v. Jamaica, Comunicación núm. 775/1997, CCPR/C/65/D/775/1997 (1999).
De ahí que, si durante la tramitación del proceso, el juzgador advierte la afectación, deba hacerla saber al inculpado —a más tardar antes del cierre de instrucción—, explicarle sus implicaciones, y preguntar si, pese a la ausencia o ineficacia de la defensa, desea continuar con el mismo abogado o si prefiere designar a otro.
10. Conciliación prejudicial: preparación del caso
Ahora bien, si el imputado sustituye a su defensor, el juez debe conceder un tiempo razonable para que el nuevo letrado prepare nuevamente la defensa y así subsanar las deficiencias previas; si por el contrario, insiste en conservar al mismo defensor privado, el tribunal —frente a una especial vulnerabilidad— debe nombrar además un defensor de oficio que coadyuve con la defensa particular, a fin de tutelar de manera reforzada los derechos del inculpado. Todo ello debe asentarse en autos con las firmas de quienes intervinieron. Ahora bien, el escenario cambia tratándose del defensor público.
• Trazar ruta para la etapa contenciosa.
Allí sí procede un escrutinio más estricto de la eficacia de la representación, porque la designación no proviene de la libre elección del imputado, sino —por regla general— de su falta de recursos para contratar a un particular o de la asignación judicial ante la inacción del justiciable. Tal designación responde a un mandato constitucional y convencional —artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución; artículo 8.2, inciso e), de la CADH—, de modo que, como otros derechos procesales, su efectividad debe ser tutelada en la mayor medida posible por el juzgador, quien tiene el deber
de resguardar el debido proceso y evitar que el derecho de defensa se convierta en una formalidad vacía.
En esa línea, si el imputado no quiere o no puede designar a un abogado, el Estado —por conducto del juez o del Ministerio Público, según la etapa— debe asignarle uno a través de la Defensoría Pública competente.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional debe extremar medidas para que el derecho de defensa se materialice de forma efectiva a favor del inculpado; de lo contrario, ese derecho se vuelve ilusorio. De hecho, la Primera Sala concluye que no basta con nombrar a un defensor de oficio, sino que el tribunal tiene que vigilar su actuación para prevenir la vulneración del derecho de defensa durante el proceso. Lo anterior, evidentemente, trae aparejada una obligación reforzada de asegurar que la defensa sea técnica y oportuna, ejercida por personas realmente capacitadas, y que fortalezca la posición del inculpado de acuerdo con sus intereses, en lugar de operar como un mero requisito formal para cumplir con el texto constitucional o convencional.
En consecuencia, una defensa aparente —la que sólo legitima el proceso por la presencia formal del defensor— viola el derecho a contar con una defensa técnicamente efectiva, reconocido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución y en el artículo 8.2, inciso e), de la CADH.
Cabe destacar que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa por parte del letrado oficial equivale, por sí mismo,
a una violación del derecho; tampoco un desacuerdo menor con la estrategia o un resultado desfavorable (v.gr., una condena) basta para afirmar la lesión, sino que es necesario acreditar una negligencia inexcusable o una falla manifiesta.
Para explicar lo anterior, de inicio debe decirse que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa del letrado de oficio, de facto, implica una vulneración al derecho a gozar dentro del proceso penal de una defensa técnicamente efectiva.
Así las cosas, deben concurrir circunstancias objetivas que muestren omisiones reales o deficiencias graves, y el juzgador —o el tribunal de amparo— debe analizar, además, si tal comportamiento constituye negligencia inexcusable con efecto decisivo en contra de los intereses del imputado.
C.- Directrices o Parámetros señalados por la Primera Sala:
a) Fallas ajenas a la voluntad del inculpado: En primer término, debe verificarse que las deficiencias no sean imputables al quejoso; es decir, que no deriven de una intención de evadir el proceso, sino de causas externas. Un indicio orientador es que el imputado haya manifestado reiteradamente su inconformidad con la defensa oficial por falta de actividad, llegando incluso a solicitar su sustitución
b) Estrategia de defensa: En segundo término, corresponde descartar que las aparentes deficiencias sean fruto de la táctica legítima diseñada para beneficiar al representado. Al defensor — como licenciado en derecho— se le reconoce un amplio margen para litigar; sin embargo, ese margen no justifica que la defensa oficial se convierta en una figura decorativa sin efectos materiales en favor del inculpado.
Bajo esos criterios el órgano jurisdiccional debe cerciorarse, según la etapa, de si en la causa penal ocurre —u ocurrió— algo como lo siguiente:
• Inactividad probatoria mínima: el defensor no recabó pruebas de descargo pese a la existencia manifiesta de pruebas de cargo legalmente obtenidas.
• Silencio procesal injustificado: el abogado de oficio guardó silencio a lo largo de diligencias clave, o el propio inculpado no rindió versión de los hechos, y ese silencio no responde a una táctica identificable, sino a una omisión real (por ejemplo, no interrogar ni contrainterrogar testigos de cargo pese a imputaciones evidentes).
• Falta de impugnación: el defensor omitió interponer recursos procedentes que eran necesarios para mejorar la posición jurídica del inculpado.
• Ausencias reiteradas: el letrado faltó de manera constante y esa inasistencia afectó de forma manifiesta otros derechos, en particular el núcleo duro del debido proceso.
• Abandono total de la defensa.
• Omisión de asesoría. Cuando el abogado omita asesorar oportunamente al defendido de las consecuencias y trascendencia de los actos de procesales que éste decida realizar (como declarar o no declarar, ir a juicio o encaminarse al procedimiento abreviado, etcétera).
• Desconocimiento técnico del procedimiento penal: Cuando se exhiba un notorio desconocimiento del trámite. Esto se puede constatar cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de los términos procesales necesarios para la defensa, de las técnicas de litigación o cuando
resulte evidente que el defensor no está capacitado para llevar a cabo la defensa penal. También se puede advertir la imposibilidad de manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios, así como desconocimiento para formular alegatos.
Con todo, la Primera Sala reconoce la autonomía del defensor para diseñar la estrategia, y es por ello que no se descarta que el silencio o la nula actividad probatoria puedan constituir, en ciertos casos, una opción legítima, especialmente si se considera que, bajo el principio de presunción de inocencia, corresponde al Ministerio Público acreditar el delito y la responsabilidad. Partiendo de lo anterior, salta a la vista que el derecho a guardar silencio no restringe la defensa ni el debido proceso, sino que es una garantía del imputado —artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución, y artículo 8.2, inciso g), de la CADH—, y debe interpretarse en el sentido de que no puede obligársele a declarar para autoincriminarse, para exponer su versión o para revelar anticipadamente los argumentos y pruebas de su defensa.
Por tanto, aunque el silencio o la escasa actividad probatoria puedan formar parte de la táctica, el órgano jurisdiccional debe examinar con cuidado que ello no responda a descuido, apatía o desinterés del defensor público que frustre una defensa técnica efectiva.
En suma, lo que corresponde valorar son cuestiones fácticas relativas a la actitud del abogado frente al proceso, tales como la ausencia absoluta de pruebas sin justificación, o la omisión total en la interposición de recursos, manteniendo que el juez es rector del procedimiento, pero no el defensor del inculpado. Traspasar esa línea sería jurídicamente inadmisible.
4.- Línea jurisprudencial del sistema interamericano.
Un criterio que sirve para orientar lo anterior, lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. 6 En el mismo, el tribunal interamericano, para asentar su jurisprudencia, refirió diversos casos resueltos en Colombia, Argentina y Costa Rica, en donde las altas cortes de sede interna han identificado una serie de supuestos exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa en su vertiente técnicamente efectiva, teniendo como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas.
Los supuestos indicativos que estimó la corte interamericana de derechos humanos que deben evaluarse en aras de examinar si existió o no vulneración al citado derecho son:
a. No desplegar una mínima actividad probatoria.
b. Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, o indebida fundamentación de los recursos interpuestos, esto cuando no procede suplir la deficiencia de los argumentos de la defensa.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos: Ruano Torres y otros vs. El Salvador, sentencia de 5 de octubre de 2015, Serie C núm. 303.
c. Carencia de conocimiento técnico–jurídico del proceso penal.
d. Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado.
e. Abandono de la defensa.
5.- Línea jurisprudencial internacional
11. Demanda/ contestación y audiencia preliminar
En el plano comparado, la corte suprema de Estados Unidos ha subrayado que la asistencia letrada debe ser efectiva para que el derecho de defensa cumpla su propósito. Así, en McMann v. Richardson7 sostuvo que los acusados no pueden quedar a merced de una representación inadecuada, y que los jueces deben preservar estándares mínimos de actuación profesional en los juicios penales bajo su conducción.
• Delimitar hechos y prestaciones; plantear excepciones.
• Acuerdos probatorios y admisión por pertinencia y licitud.
• Evitar admisiones tácitas que inviertan cargas.
A su vez, en el sistema universal, el Comité de Derechos Humanos precisó en su Observación General núm. 32 que, por regla general, no se imputa al Estado la conducta del defensor de confianza salvo cuando sea —o deba ser— manifiestamente evidente para el juez que dicha conducta es incompatible con los intereses de la justicia; y ante este supuesto, el tribunal debe intervenir para evitar que la defensa sea meramente formal.
Finalmente, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de la ONU —frecuentemente citados por la Corte
7 Supreme Court of the United States: McMann v. Richardson, 397 U.S. 759 (1970). Recurso digital disponible en https://supreme.justia. com/cases/federal/us/397/759/ consultado el 14 de octubre de 2025.
Interamericana— establecen salvaguardas especiales en materia penal: toda persona tiene derecho a recurrir a un abogado, a un acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada y a una asesoría jurídica eficaz; además, ordenan prestar atención prioritaria a las personas en situación de pobreza o desventaja, y obligan a gobiernos, barras e instituciones formadoras a asegurar la debida preparación y capacitación de la abogacía.8
En la misma línea de estándares internacionales, los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados precisan que la defensa no se agota en el mero nombramiento del letrado, sino que se imponen deberes concretos. Además de salvaguardar el honor y la dignidad de la profesión, el abogado debe (i) asesorar a su cliente sobre sus derechos y obligaciones y sobre el funcionamiento del sistema jurídico en lo que sea pertinente; (ii) asistirlo por todas las vías apropiadas, emprendiendo las acciones necesarias para proteger sus intereses; y (iii) representarlo ante tribunales u órganos administrativos cuando corresponda. Esta formulación coloca la eficacia real de la asistencia jurídica en el centro del derecho de defensa y exige, correlativamente, que los Estados aseguren formación idónea y condiciones materiales para su ejercicio. A su vez, la jurisprudencia europea ha dado contenido material a ese estándar cuando la defensa es de oficio. Según el tribunal europeo no basta asignar a un abogado, sino que las autoridades deben intervenir si la asistencia se revela manifiestamente ineficaz.
En Daud c. Portugal, 9 por ejemplo, el tribunal subrayó que los
8 Naciones Unidas: Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (La Habana, 27 de agosto–7 de septiembre de 1990), principios 1, 2, 4, 6, 9, 12 y 13.
9 Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Daud c. Portugal. núm. 22600/93, sentencia de 21 de abril de 1998. Recurso digital disponible en https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-62714%22]}
derechos convencionales deben ser “prácticos y efectivos”, por lo que la mera designación de abogado no garantiza por sí sola una defensa útil, por lo que es procedente la intervención estatal cuando la deficiencia es patente o ha sido oportunamente puesta en conocimiento del órgano judicial. De manera ilustrativa, esa pauta ha sido reiterada en casos donde la ineficacia era evidente. En Czekalla c. Portugal, 10 el recurso del imputado fue desechado por un defecto formal atribuible al abogado de oficio; aunque de manera posterior el tribunal estimó que tal omisión, en esas circunstancias, vulneró el derecho a un proceso equitativo porque privó al acusado de una revisión efectiva; y en Falcão dos Santos c. Portugal 11 se declaró la violación cuando el defensor asistió a la audiencia pero guardó silencio, no contrainterrogó testigos ni actuó en favor del procesado, pese a las reiteradas quejas del propio interesado. El problema no era la táctica, sino la ausencia de asistencia real, lo que exigía una reacción del tribunal.
consultado el 14 de octubre de 2025.
10 Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Czekalla v. Portugal, núm. 38830/97, sentencia de 10 de octubre de 2002. Recurso digital disponible en https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-60676%22]} consultado el 14 de octubre de 2025.
11 Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Falcão dos Santos v. Portugal, núm. 50002/08, sentencia de 3 de julio de 2012. Recurso digital disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ EN/TXT/PDF/?from=DA&uri=CELEX%3A52013SC0476&utm_ source=chatgpt.com consultado el 14 de octubre de 2025.
II.- La representación jurídica técnica y adecuada en el proceso laboral y su vínculo con el debido proceso
Habiendo sentado los precedentes pertinentes, y de manera analógica, resulta evidente que en materia laboral, el derecho al debido proceso no se satisface con la sola presencia formal de un apoderado con título y cédula o carta de pasante, sino que se requiere una representación técnica y adecuada que sea útil para litigar en todas las fases del procedimiento. La ley federal del trabajo (LFT), tras la reforma de 2019 (art. 685 Bis, en concordancia con 691 y 692), impone al tribunal un deber activo: si advierte una incapacidad técnica manifiesta y sistemática por parte del representante, debe prevenir a la parte para sustituir a su apoderado y, tratándose de personas trabajadoras o beneficiarias, asegurar la asistencia de la procuraduría del trabajo, siguiendo en la arena laboral la misma lógica que en sede penal: que la defensa no es un formalismo, sino que debe ser una garantía real y efectiva.
Así pues, el derecho a la debida defensa en el proceso laboral descansa, de entrada, en una dimensión formal: la representación debe estar regular y suficientemente acreditada por quien ostente título profesional y cédula o, en su caso, carta de pasante vigente, así como con la personalidad suficiente para actuar conforme a las reglas de la LFT. En efecto, los artículos 691 y 692 de la LFT precisan tanto la
12. Juicio, sentencia y ejecución
•Conducir interrogatorios y objeciones a tiempo.
• Articular teoría del caso con la prueba producida.
•Impugnar adecuadamente y hacer cumplir la sentencia.
capacidad de comparecencia como las modalidades para acreditar la personalidad del apoderado; mientras que el artículo 685 Bis introduce, tras la reforma de 2019, un parámetro reforzado que obliga al órgano jurisdiccional a garantizar la debida defensa y representación. Ahora bien, la satisfacción de tales exigencias no se agota en la constatación documental de la habilitación profesional. En una dimensión material, el estándar constitucional y legal demanda que la representación sea técnicamente adecuada, es decir, idónea para realizar, en tiempo y forma, los actos indispensables de alegación, prueba y contradicción que eviten la indefensión. Desde esta perspectiva, la defensa deja de ser un requisito meramente ceremonial para convertirse en una garantía real y útil. La función del juez, en consecuencia, no consiste en dirigir la estrategia del litigante ni sustituir su criterio profesional, pero sí en reaccionar cuando la deficiencia sea manifiesta y sistemática hasta el punto de comprometer la igualdad de armas y el equilibrio procesal.
Para los fines de este trabajo, debe entenderse por representación técnica y adecuada aquella asistencia letrada que articula de manera coherente el conocimiento del derecho sustantivo y adjetivo laboral con una ejecución diligente de las cargas procesales. No basta, por tanto, con la presencia física del apoderado en las audiencias ni con la firma de promociones; sino que se exige una intervención que conserve y haga valer la prueba pertinente, que delimite con precisión el objeto del litigio, que ejerza una contradicción eficaz y que sea capaz de llevar a cabo
una eventual impugnación. Solo en esa medida puede afirmarse que la defensa cumple con su finalidad protectora del debido proceso, y que no se reduce a un formalismo vacío. Abundando más sobre esta cuestión, es de destacar que el proceso laboral contemporáneo exige evaluar la suficiencia técnica con una amplia conciencia de las fases procedimentales, y de los objetivos de cada una de ella. Luego entonces, para que se advierta la pericia técnica del abogado durante el proceso, es dable decir que esta se demostrará de la siguiente forma: En la conciliación prejudicial, la representación adecuada implica advertir con claridad los efectos de los convenios, salvaguardar la voluntariedad de las partes y, sobre todo, anticipar la conservación de medios de prueba (contratos, recibos, CFDI, controles de asistencia, reglamentos internos) cuya pérdida podría generar un perjuicio irreparable en la fase contenciosa. Durante la presentación de la demanda y contestación, la defensa técnica se expresará en la correcta delimitación de hechos y prestaciones, en la alegación oportuna de excepciones y defensas, y en la prevención de admisiones tácitas que desdibujen el objeto de la controversia o inviertan cargas probatorias.
En la audiencia preliminar, la idoneidad se proyectará en la capacidad de fijar con nitidez los hechos controvertidos, promover los acuerdos probatorios útiles y asegurar la admisibilidad de los medios de prueba con arreglo a los criterios de pertinencia, utilidad y licitud. Ya en la audiencia de juicio, el parámetro se concretará en la conducción de interrogatorios y contrainterrogatorios técnicamente correctos, en objeciones formuladas a tiempo y con fundamento y, finalmente, en una teoría del caso que articule el material probatorio con las pretensiones. Por último, en la etapa de sentencia y ejecución, la defensa técnica se define por la
estructuración de conceptos de violación idóneos en vía de juicio de amparo y por la promoción eficaz de las medidas de apremio y vías ejecutivas que tornen real el cumplimiento del fallo.
13. Activación judicial del 685 Bis LFT (guía práctica)
• Ante incapacidad técnica manifiesta, el tribunal previene sustitución.
• Si es trabajador/ beneficiario, notifica a la Procuraduría.
• Límite: el juez no dirige la estrategia de litigio.
A sabiendas de lo anterior, para activar los deberes de tutela previstos en el artículo 685 Bis de la LFT, no basta la mera discrepancia estratégica entre juzgador y apoderado, sino que se requiere constatar, a través de circunstancias objetivas que revelen, con carácter manifiesto y sistemático, una insuficiencia técnica que tenga un impacto decisivo en la posición de la parte: por ejemplo, la inactividad probatoria frente a la existencia de fuentes de convicción claramente accesibles; el silencio procesal injustificado en audiencias clave, tal como la falta de objeciones, la ausencia de interrogatorio o de alegatos; también es necesario constatar tal desconocimiento del trámite, que el actuar del abogado conlleve la pérdida de plazos o la promoción de diligencias inviables; la omisión de impugnar resoluciones gravosas; o incluso patrones de inasistencia que comprometan el núcleo duro de la defensa. El criterio de relevancia para distinguir la mera imperfección de la verdadera ineficacia es si, razonablemente, una actuación diligente hubiese podido modificar el resultado o, al menos, evitar la pérdida de una oportunidad procesal sustantiva. Por lo tanto, conforme al mandato del 685 Bis de la LFT, cuando el tribunal advierte esa incapacidad técnica, debe prevenir a la parte afectada para que designe un nuevo abogado dentro del
Judicial
plazo legal. Tratándose de personas trabajadoras —y, en su caso, de sus beneficiarios— el deber se intensifica al punto en que el órgano jurisdiccional debe llamar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo con miras a evitar que la desigualdad estructural del vínculo laboral se reproduzca en el proceso. Esta función de garantía, sin embargo, conoce un límite claro: el juzgador no puede fiscalizar la táctica legítima del apoderado ni dirigir la defensa; su misión consiste en preservar las condiciones para el ejercicio efectivo del derecho, no en sustituir al profesional elegido por la parte. La doctrina penal ha consolidado que la defensa adecuada no se reduce a una formalidad y que, si bien el juez no debe invadir la esfera táctica del defensor particular, sí le compete verificar que existan las condiciones para una representación real y no ilusoria; y el proceso laboral recibe esa lógica, pero la adapta a sus particularidades: la asimetría entre trabajador y empleador, la oralidad concentrada y las severas consecuencias patrimoniales y sociales de la litis justifican un deber expreso de reacción frente a la incapacidad técnica manifiesta; de ahí que el legislador laboral haya positivizado la obligación judicial de prevenir, sustituir y, en su caso, articular canales de asistencia pública para que la defensa cumpla su cometido.
14. Medidas correctivas: reposición y nulidad
En consecuencia, si en el ámbito penal la defensa adecuada funciona como presupuesto de un juicio justo, en la jurisdicción laboral, donde se disputan derechos que inciden directamente en el sustento, la seguridad social y la estabilidad en el empleo, la representación técnica y adecuada opera como condición de posibilidad del debido proceso; y es por ello que la verificación del título y cédula resulta necesaria, pero insuficiente: el juez debe asegurar que la defensa funcione materialmente y, cuando ello no ocurra, activar los mecanismos legales de corrección. Solo así la garantía de defensa trasciende el ritualismo y se traduce en una protección efectiva para las partes, en congruencia con el mandato constitucional y con los estándares convencionales aplicables.
• Si falta constancia de licenciatura, se repone el procedimiento.
• Pueden anularse diligencias mal practicadas.
• El objetivo es restaurar la defensa adecuada.
Ahora bien, en relación al patrón, si bien es cierto que la disposición señala que las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación, ello solo implica que tanto trabajadores como patrones deben asistir asesorados por un licenciado en derecho que reúna las características que se han mencionado, tanto formales como materiales y si se demuestra la incapacidad técnica, que el tribunal le pueda hacer la observación y la prevención al patrón para saber si desea continuar con su abogado o designar a otro, pero sólo le hará la prevención, mas no designará a un defensor público, porque la disposición es clara: Ese derecho solo le corresponde al trabajador. Esto es así porque no existe una disposición al respecto y además de que no encontramos dentro del catálogo de atribuciones
Judicial
de la procuraduría de la defensa del trabajo, conforme al artículo 530 de la LFT, que a la letra establece:
Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I. Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;
II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato;
Existe una tesis aislada con registro número 2010839 que aborda el derecho humano, en su vertiente de defensa adecuada, para que el Juez cuestione sobre la adecuada defensa y en el caso del trabajador de intervención a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo y en el al patrón, persona física, no a la persona moral.
DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE DEFENSA ADECUADA EN EL JUICIO LABORAL. PARA NO TRANSGREDIRLO, SI EL TRABAJADOR Y EL PATRÓN (PERSONA FÍSICA)
ACUDEN SIN UN ABOGADO, LA AUTORIDAD DEBE CUESTIONARLES SI QUIEREN PROSEGUIR EL PROCESO POR PROPIO DERECHO O SI REQUIEREN ASESORÍA LEGAL A FIN DE, EN SU CASO, DARLE INTERVENCIÓN A LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO DENOTEN SU DESCONOCIMIENTO DE ESA RAMA DEL DERECHO Y DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Dentro de
15. Estrategia probatoria mínima del defensor
• Ofrecer y desahogar pruebas útiles y pertinentes.
• Contradecir pruebas de cargo y objetar ilegalidades.
• Recurrir resoluciones lesivas en tiempo y forma.
las “garantías” que constituyen el debido proceso se encuentra el acceso a la asistencia letrada, a que se refiere el artículo 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consiste en el derecho de las personas a: i) defenderse personalmente; ii) ser asistidas por un defensor de su elección; y, iii) si no se defendieren por sí mismas ni nombran defensor en los plazos de ley, ser asistidas por uno proporcionado por el Estado. En ese orden, para garantizar a las personas su derecho humano al debido proceso en el juicio laboral, las partes pueden comparecer personalmente o por conducto de su apoderado jurídico, en términos del artículo 692 de la LFT, y si bien es cierto que el diverso precepto 876, fracción I, de la propia ley, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, dispone que en la etapa conciliatoria las partes deben acudir personalmente, sin abogados patronos, asesores o apoderados, también lo es que no prohíbe que éstos puedan comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas pues, al respecto, el artículo 875 del mismo ordenamiento y vigencia señala que ésta iniciará con la comparecencia de las partes, lo que permite al trabajador y al patrón actuar por conducto de sus apoderados, sobre todo en la última fase, ya que de ésta dependerá el resultado del litigio. En consecuencia, si las circunstancias del caso denotan un desconocimiento del derecho laboral y de las normas que
rigen el proceso ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje por las partes, que sólo pueden ser conocidas por alguien versado en esa rama del derecho, de la que se desprenda la necesaria asistencia letrada, para no transgredir el derecho humano al debido proceso en su vertiente de adecuada defensa, aun cuando la autoridad laboral no puede obligar a las partes a llevar el juicio por conducto de un abogado, cuando acudan sin éste, debe cuestionarles si quieren proseguirlo por propio derecho o si requieren asesoría legal a fin de, en su caso, darle intervención a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, pues sus manifestaciones pueden perjudicarles, no por una conducta procesal indebida, sino por una evidente falta de asesoramiento legal, que nada tiene que ver con la personalidad, personería o representación; no con el ánimo de suplantarse en los intereses del actor, sino con el fin de salvaguardar su derecho humano consagrado en el tratado internacional aludido, y esa actuación incluye al patrón (persona física) que se ubique en similar hipótesis, a fin de respetar además, sus derechos fundamentales de igualdad y de equidad procesal, con base en el principio
general de derecho de que, donde existe la misma razón, debe imperar igual disposición.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
PRIMER CIRCUITO.
16. Derechos del trabajador y rol de la Procuraduría
• Asesoría gratuita y defensa técnica para trabajadores.
• Acompañamiento en conciliación y juicio.
• Equilibrio procesal frente a asimetrías con el patrón.
Amparo directo 455/2014. 28 de mayo de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Norma Navarro Orozco, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Edgar Díaz Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. l
Así, se advierte que en el caso del patrón s í se le debe de hacer notar el derecho que tiene de contar una asesoría de un abogado o licenciado en derecho con cedula profesional o carta de pasante o si no cuenta con el de hacerle notar de la importancia que ello amerita, pero no al grado de designarle apoderado, ya que ese derecho solo será para el trabajador.
Conclusión
La conclusión central es que, en el proceso laboral, la verificación de requisitos formales de la representación es necesaria pero insuficiente para satisfacer el derecho al debido proceso. A partir del artículo 685 Bis de la LFT, el estándar aplicable consiste en que el órgano jurisdiccional debe garantizar que la defensa funcione efectivamente en los hechos, no solo en el papel, de modo que la intervención profesional sea idónea para evitar la indefensión y sostener un juicio justo.
La defensa técnica se define por la pericia aplicada a todas las fases del litigio —conciliación, delimitación del objeto, ofrecimiento y desahogo de pruebas, debate y ejecución—, y por su utilidad procesal comprobable para preservar pruebas, ejercer contradicción y construir impugnaciones idóneas. El papel del juez no es dirigir la táctica del apoderado, pero sí activar medidas cuando la incapacidad técnica sea manifiesta y sistemática, porque solo así se resguarda la igualdad de armas y el equilibrio del contradictorio.
Este deber tiene un alcance diferenciado: respecto de las personas trabajadoras y, en su caso, sus beneficiarios, la LFT prevé el llamamiento de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tomar las riendas del litigio; respecto del patrón, el deber judicial se expresa en informar, prevenir y conceder un tiempo razonable para sustituir la representación, sin mediar designación oficiosa; mientras que la respuesta ante la ineficacia del abogado no es una nulidad automática, sino que se deben de buscar los remedios proporcionales al daño: sustitución del apoderado y la reposición parcial de actuaciones.
Consolidar este giro de un estándar formalista a uno sustantivo exige políticas públicas: protocolos de detección
temprana de deficiencias técnicas, fortalecimiento de la defensa laboral pública y formación continua en litigación oral. Solo bajo estas condiciones el mandato legal de debida defensa y representación cumplirá su promesa constitucional: proteger efectivamente los derechos en juego —remuneración, seguridad social y estabilidad en el empleo— y asegurar que la defensa técnica sea el pilar práctico del juicio justo en materia laboral.
17. Estándar sustantivo y políticas públicas
• Pasar del formalismo a la eficacia real de la defensa.
• Protocolos para detectar deficiencias y fortalecer la defensa pública.
• Formación continua en litigación oral y derechos humanos.
Bibliografía
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: Brown v. Jamaica, Comunicación núm. 775/1997, CCPR/ C/65/D/775/1997 (1999).
Corte Interamericana de Derechos Humanos: Ruano Torres y otros vs. El Salvador, sentencia de 5 de octubre de 2015, Serie C núm. 303.
Diario oficial de la federación: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Edición del 30 de noviembre de 2012. Recurso digital disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle. php?codigo=5280815&fecha=30/11/2012#gsc.tab=0 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Edición del 1° de mayo de 2019. Recurso digital disponible en https://dof.gob.mx/ nota_detalle.php?codigo=5559130&fecha=01/05/2019#gsc. tab=0
Naciones Unidas: Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (La Habana, 27 de agosto–7 de septiembre de 1990), principios 1, 2, 4, 6, 9, 12 y 13.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala: Amparo Directo en Revisión 1182/2018, sentencia de 7 de marzo de 2019.
Supreme Court of the United States : McMann v. Richardson, 397 U.S. 759 (1970). Recurso digital disponible en https:// supreme.justia.com/cases/federal/us/397/759/ Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Czekalla v. Portugal, núm. 38830/97, sentencia de 10 de octubre de 2002. Recurso digital disponible en https://hudoc.echr.coe.int/ eng#{%22itemid%22:[%22001-60676%22]}
Daud c. Portugal. núm. 22600/93, sentencia de 21 de abril de 1998. Recurso digital disponible en https://hudoc.echr.coe. int/eng#{%22itemid%22:[%22001-62714%22]}
Falcão dos Santos v. Portugal, núm. 50002/08, sentencia de 3 de julio de 2012. Recurso digital disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/ PDF/?from=DA&uri=CELEX%3A52013SC0476&utm_ source=chatgpt.com consultado el 14 de octubre de 2025.
Para citar esta obra: Barrón Godínez, Fernando: Debida defensa y representación en materia laboral, en Gaceta Judicial. Año 7 | No. 4 | OctubreDiciembre 2025. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2025. p (pp.)...
Toga. Honor y prestigio
Juez de carrera en materia laboral adscrita en Irapuato, Guanajuato. Maestra en derecho procesal judicial por la escuela de estudios e investigación judicial del poder judicial del estado de Guanajuato. Licenciada en derecho por la universidad de León.
Juez Mtra. Ana Beatriz Martínez
La presente revista, en su conceptualización y diseño digital, está a cargo de la unidad académica de investigaciones jurídicas, y se concluyó el 24 de octubre de 2025.
Las letras capitales usadas en la presente edición —Chaneque capitals—, fueron diseñadas por Rafael Rosado Cabrera