
os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
Registro Tipo de resolución
2031334 Laboral (Aislada)


2031342 Laboral (Aislada)


17 de octubre de 2025
Voz
Acoso sexual laboral continuado. Es innecesario que las víctimas expresen pormenorizadamente circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar la causa de rescisión prevista en el artículo 47, fracción VIII, de la ley federal del trabajo.
Gastos funerarios e indemnización por muerte previstos en los artículos 500 y 502 de la ley federal del trabajo. Forma de cuantificarlos.
Artículos que impactan
47 fracción VIII de la ley federal del trabajo
473, 474, 486, 500, 501 y 502 de la ley federal del trabajo


Undécima Época
Registro: 2031334
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 17 de octubre de 2025 10:27 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: XXXII.4 L (11a.)
Acoso sexual laboral continuado. Es innecesario que las víctimas expresen pormenorizadamente circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar la causa de rescisión prevista en el artículo 47, fracción VIII, de la ley federal del trabajo.
Hechos: Una persona trabajadora demandó su reinstalación al Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La demandada sostuvo que rescindió la relación laboral porque el trabajador incurrió en actos de acoso sexual en perjuicio de cuatro pasantes médicas de servicio social. El Tribunal Laboral Federal, tras realizar un análisis con perspectiva de género, concluyó que la rescisión fue justificada. En amparo directo el trabajador argumentó que las pasantes no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en contravención al segundo párrafo del artículo referido, que exige que el aviso de rescisión señale con claridad la conducta imputada y la fecha en la que fue cometida, con el fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por acreditada la causal de rescisión de la relación laboral contenida en el artículo 47, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en casos de acoso sexual laboral continuado, es innecesario que las víctimas expresen pormenorizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Justificación: La experiencia demuestra que no todas las víctimas de acoso sexual pueden recordar con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, especialmente cuando se trata de un patrón reiterado de violencia y no de un hecho aislado. En ese sentido, basta con que los hechos se expresen de manera concreta, a fin de que la parte señalada tenga claridad sobre las imputaciones y pueda ejercer adecuadamente su defensa.
De acuerdo con el Manual para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia
Laboral de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acreditación de los actos de violencia en materia laboral no requiere un estándar de prueba estricto como en materia penal, ya que no se trata de acreditar delitos, sino conductas ocurridas en el ámbito laboral, cuyas consecuencias se vinculan con derechos laborales y no con la libertad personal de los presuntos infractores.
Dado que la violencia de género suele ser de difícil acreditación, debe existir flexibilidad en la carga de la prueba, considerando las diversas formas en que puede manifestarse.
En ese contexto, es válido recurrir a la prueba indiciaria mediante la cual, a partir de hechos conocidos, se acreditan hechos desconocidos. En el entendido de que, si bien un solo indicio por sí mismo no puede acreditar los hechos señalados, su valor probatorio se refuerza cuando en el juicio concurren varios
indicios que generan certeza en la persona juzgadora sobre la existencia de los actos de violencia.
Además, debe considerarse que cuando en los lugares de trabajo se alega violencia de género de tipo sexual, es frecuente que se ponga en duda el dicho de las víctimas atendiendo a estereotipos o prejuicios de género sobre: I) el comportamiento de la mujer previo o al momento de los hechos; II) la relación que guardaba con la persona que le agredió; y III) presunciones relacionadas con que las mujeres plantean fácilmente acusaciones sobre violencia sexual, entre otras. Por esa razón, las personas juzgadoras deben eliminar la carga estereotipada cuando realicen el análisis respectivo.
Máxime que en la realización oculta de actos de este tipo de violencia, se torna sumamente difícil la acreditación de los hechos mediante la exhibición de pruebas gráficas o documentales. Por ello, la declaración de las víctimas de violencia sexual constituye una prueba fundamental sobre los hechos, debido a que normalmente se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras.
Por tanto, las personas juzgadoras deben considerar la declaración de la persona denunciante como fundamental y concatenarla de forma indiciaria con la valoración de otros medios probatorios, a fin de establecer con claridad la responsabilidad laboral del presunto agresor. Esto no significa que dicha declaración deba ser pormenorizada, pues basta con acreditar indicios de afectación a los derechos y libertades de la mujer para justificar la rescisión laboral, al evidenciar que la relación ha perdido las condiciones de confianza, certeza y seguridad requeridas en un ámbito de interés social como el servicio de salud pública.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 796/2023. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Jessica Lizeth Guillén Lucatero.
Undécima Época
Registro: 2031342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 17 de octubre de 2025 10:27 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.33 L (11a.)
Gastos funerarios e indemnización por muerte previstos en los artículos
500 y 502 de la ley federal del trabajo. Forma de cuantificarlos.
Hechos: Una persona, en su calidad de progenitora, solicitó ser declarada beneficiaria de los derechos laborales que en vida le correspondieron al finado trabajador y, como consecuencia, que entre otras prestaciones se le cubrieran los pagos por indemnización por muerte y gastos funerarios previstos en los artículos referidos. Al ente patronal se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas. Al resolver el asunto, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó por aquellas prestaciones conforme al salario diario que percibía el operario al momento de su muerte, sin considerar el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, que establece un tope salarial para el pago de las indemnizaciones producidas por riesgos de trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para establecer el monto de las indemnizaciones previstas en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el salario percibido por el trabajador fallecido sea superior al tope previsto en el diverso 486, debe observarse la base máxima señalada en este precepto.
Justificación: Los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Definen al accidente de trabajo como toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, al igual que la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Asimismo, el diverso 501 de la ley aludida establece quiénes serán considerados beneficiarios del trabajador fallecido y las indemnizaciones que les corresponden cuando el riesgo de trabajo produzca la muerte del trabajador. Para ese caso, los numerales 500 y 502 citados disponen que las indemnizaciones comprenderán: 1) dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y 2) el pago de la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario. También, el artículo 486 de dicho ordenamiento señala que si el salario que percibió el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo, para efectos del pago de las indemnizaciones generadas por los riesgos de trabajo. Luego, para obtener el monto económico de las indemnizaciones correlativas debe confrontarse el salario que percibió el trabajador al momento de su muerte, con el doble del salario mínimo que correspondía al lugar de prestación de servicios, a fin de establecer la cifra con la cual habrán de cubrirse. Esto es, si el salario percibido con motivo de la labor supera el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo del finado, entonces se tomará como base máxima el monto que arroje el doble del salario mínimo que correspondía al lugar de prestación de servicios. Sin embargo, si el salario percibido por el operario al día de su fallecimiento no supera al doble de
salario mínimo de referencia, será esa base salarial la que se utilice para cuantificar las prestaciones mencionadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1096/2022. 24 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.