Boletín XXXIII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2025

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

2031365 Jurisprudencia

2031362 Tesis aislada

2031379 Tesis aislada

17 de octubre de 2025

Voz

Alimentos del acreedor mayor de edad. Elementos que el juzgador debe valorar para determinar si subsiste la obligación del deudor alimentario de proporcionarlos cuando la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior no es inmediata (legislación del estado de Querétaro).

Acción reivindicatoria. No es requisito para su procedencia que termine o cese el régimen de copropiedad de un bien inmueble para que un copropietario, varios o todos, defiendan la cosa común cuando es usurpada por un tercero (legislación aplicable para la ciudad de México).

Costas. Su condena también conforma el embargo de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse a favor de un tercero en un diverso juicio, al

Artículos que impactan

Relacionado 362 del código civil para el estado de Guanajuato

Relacionado

828, 829, 930, 942, 943, 1049, y 1076, fracción VI del código civil para el estado de Guanajuato

Relacionado 11 del código de procedimientos

2031389 Tesis aislada

2031390 Tesis aislada

2031391 Tesis aislada

constituir una parte del conjunto de derechos que se disputan en el proceso y no pueden desvincularse del juicio de origen. civiles para el estado de Guanajuato

Multa impuesta en el juicio oral mercantil por no asistir a la audiencia preliminar. En atención al principio de definitividad, previo a promover el amparo indirecto debe impugnarse vía incidental (artículo 1390 bis 33 del código de comercio).

Nulidad de operaciones en el comercio electrónico. Corresponde al proveedor de servicios la carga de la prueba cuando se reclama en relación con los cargos efectuados a la cuenta de facturación que administra.

Pagaré digital. Debe ser firmado a través de firma electrónica avanzada para producir los efectos de un título de crédito.

1390 bis 33 del código de comercio

90 y 90 bis del código de comercio

5o., 5o. Bis, 17 y 170, fracción

VI de la ley general de títulos y operaciones de crédito, así como 89, 93 y 97 del código de comercio.

2031392 Tesis aislada Pagaré digital. Su endoso debe incluirse en el propio mensaje de datos y contener los requisitos del artículo 29 de la ley general de títulos y operaciones de crédito.

29 de la ley general de títulos y operaciones de crédito y 89 del código de comercio

2031393 Tesis aislada Pensión alimenticia. Si la cónyuge que la demanda es una persona trabajadora del hogar, tiene la presunción de necesitar alimentos. Relacionado 342-A del código civil para el estado de Guanajuato

2031396 Tesis aislada

Ratificación de constancia médica exhibida para justificar la inasistencia a una diligencia judicial. Debe realizarla la persona que la expide en el término de tres días hábiles contados a partir de que se exhibe y no en la misma fecha de la diligencia.

1079, fracción VI, del código de comercio.

Duodécima Época

Registro: 2031365

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Civil

Tesis: XXII.2o.A.C. J/3 C (11a.)

Alimentos del acreedor mayor de edad. Elementos que el juzgador debe valorar para determinar si subsiste la obligación del deudor alimentario de proporcionarlos cuando la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior no es inmediata (legislación del estado de Querétaro).

Hechos: Un deudor alimentario demandó, en la vía sumaria civil, el cese de la pensión alimenticia otorgada a su hija, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad y al considerar que había interrumpido sus estudios, conforme a lo previsto en el artículo 293, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro. En primera instancia se declaró improcedente dicha pretensión. En sentencia de segunda instancia se determinó que no cesaba la obligación alimentaria en favor de la acreedora porque la interrupción en los estudios se había dado por motivos ajenos a ésta, dado que no aprobó el examen de ingreso a la licenciatura, aunado a que mostró interés en seguir estudiando porque se

inscribió a la convocatoria que fue emitida en el siguiente semestre escolar. Inconforme con dicha resolución interpuso amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demande la cancelación de los alimentos a un acreedor mayor de edad el juzgador debe valorar varios elementos para determinar si subsiste la obligación del deudor alimentario de proporcionarlos cuando la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior no es inmediata.

Justificación: El artículo 293, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Querétaro, establece que la obligación del deudor alimentario subsiste mientras su acreedor alimentario mayor de edad esté cursando una carrera, quien no puede interrumpirla, mas no señala si la secuencia entre la terminación de la educación media superior y el inicio de la superior debe ser inmediata. Ahora bien, ante la falta de regulación expresa, lo razonable es que el juzgador valore en cada caso una serie de eventos y circunstancias, algunas de las cuales podrían estar fuera del control del interesado, tales como esperar la apertura de la licenciatura que es motivo de su interés, una huelga universitaria o ingresar a cursos propedéuticos, cuya apreciación serviría para evaluar el tiempo transcurrido entre uno y otro eventos, reflejando posteriormente en su resolución si hubo desacato a la condicionante establecida por el legislador para que los hijos mayores de edad gocen de los alimentos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 338/2019. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.

Amparo directo 655/2021. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretario: Víctor Hugo Sánchez Obregón.

Amparo directo 805/2022. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Ma. Guadalupe Cervantes Hernández.

Amparo directo 44/2023. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: José Luis Méndez Pérez.

Amparo directo 728/2023. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos.

Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretaria: Mónica Ruiz García.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

Duodécima Época

Registro: 2031362

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.2o.C.39 C (11a.)

Acción reivindicatoria. No es requisito para su procedencia que termine o cese el régimen de copropiedad de un bien inmueble para que un copropietario, varios o todos, defiendan la cosa común cuando es usurpada por un tercero (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil la copropietaria de un bien inmueble demandó la reivindicación de una fracción de éste. Argumentó que estaba ocupado por un tercero sin que tuviera derecho alguno para poseerlo. En primera instancia se condenó al demandado a desocupar y a entregar el bien inmueble. En segunda instancia la Sala revocó dicha sentencia y declaró infundada la acción reivindicatoria al estimar que no se demostró el elemento de identidad del bien. Ello, porque la parte actora no acreditó que hubiera cesado la copropiedad para demostrar la propiedad exclusiva respecto de la parte o fracción objeto de la controversia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es requisito para que proceda la acción reivindicatoria que termine o cese el régimen de copropiedad de un bien inmueble para que un copropietario, varios o todos, defiendan la cosa común cuando es usurpada por un tercero.

Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 938, 950 y 973 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan la institución jurídica de la copropiedad, así como de la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COPROPIEDAD, REIVINDICACIÓN DE LA.", cuando la cosa común es usurpada por un tercero, la acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos los copropietarios, por una parte de ellos o por uno solo. Ello, porque es principio elemental del régimen de comunidad que el dominio de cada uno de los interesados sea in totum, esto es, se extiende a toda la cosa común. Esto implica que el derecho real de propiedad está dividido entre todos los copropietarios, y el de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa común. Por tanto, no es necesario concluir la copropiedad para efectos de acreditar la identidad de la parte o fracción del inmueble que se reclama en reivindicación, pues el copropietario que ejerce la acción también tiene derecho a la parte alícuota de esa porción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 187/2025. Luis Mora y Bolaños, su sucesión. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretaria: Francisca Cortés Salazar.

Nota: La tesis aislada de rubro: "COPROPIEDAD, REIVINDICACIÓN DE LA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVIII, abril a junio de 1936, página 2440, con número de registro digital: 358681.

Boletín XXXIII

Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2031379

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C.204 C (11a.)

Costas. Su condena también conforma el embargo de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse a favor de un tercero en un diverso juicio, al constituir una parte del conjunto de derechos que se disputan en el proceso y no pueden desvincularse del juicio de origen.

Hechos: En amparo indirecto se reclamó la resolución por la que se confirmó el auto que denegó la entrega de un billete de depósito que ampara la cantidad objeto de una condena que liquidó las costas causadas en el proceso en favor del actor en un incidente de liquidación, en atención a que el numerario que ampara dicho documento forma parte del embargo trabado en un juicio ordinario mercantil respecto de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse o cualquier otro beneficio que deriven a favor del actor (quejoso). El juzgado concedió el amparo al estimar que las costas no son un beneficio, entendido como la falta de cumplimiento de una obligación, sino una condena encaminada a exigir el pago conforme al sistema de la compensación o indemnización obligatoria, basado en el principio de la justa composición de la litis.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condena en costas también conforma el embargo de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse a favor de un tercero en un diverso juicio, al constituir una parte del conjunto de derechos que se disputan en el proceso y que se sujetan a la decisión judicial y, por tanto, no pueden desvincularse del juicio de origen.

Justificación: La condena en costas debe apreciarse desde un aspecto sancionador, restitutorio de erogaciones generadas o una pena a favor de la parte quien injustamente ha sido llevada a un tribunal. Sin embargo, con independencia de la forma en que se denomine a la condena decretada por concepto de costas, ésta no puede desvincularse del juicio de origen, en atención a que esa característica accesoria no reduce la calidad restitutoria que le reviste y, por ello, se está en presencia de un "beneficio" que, conforma el embargo de los derechos litigiosos para el actor en el juicio, en tanto que debe partirse de la base de que las costas constituyen una parte del conjunto de derechos que se disputan en juicio y cuya titularidad se determina a través de la decisión judicial por el operador jurídico, pues constituyen una sanción decretada a favor de quien es obligado a acudir al juicio a defender esos derechos en litigio y, por ende, no pueden desvincularse del proceso, dado que derivan de lo decidido en éste. En tal virtud, ante el embargo de los derechos litigiosos de cobro, reconocidos o por reconocerse, o cualquier otro beneficio que deriven a favor del actor, debe estimarse jurídicamente correcto que en el antecedente inmediato del acto reclamado se negara la entrega del billete de depósito que exhibió la parte demandada en cumplimiento de la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de gastos y costas, pues ese billete no puede disociarse del juicio de origen, al constituir una condena ahí decretada y, por ende, ese billete

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se ubica entre los bienes que fueron embargados, al comprender cualquier condena decretada en favor del actor en el juicio natural.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 23/2025. Héctor Juan José García Quevedo Topete. 19 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Reseña del semanario judicial de la

Duodécima Época

Registro: 2031389

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Común, Civil

Tesis: I.2o.C.40 C (11a.)

Multa impuesta en el juicio oral mercantil por no asistir a la audiencia preliminar. En atención al principio de definitividad, previo a promover el amparo indirecto debe impugnarse vía incidental (artículo 1390 bis 33 del código de comercio).

Hechos: En un juicio oral mercantil la parte actora no asistió a la audiencia preliminar, por lo que se le impuso una multa en términos del artículo referido. En su contra promovió amparo indirecto, alegando haber tenido causa justificada de su incomparecencia. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. Inconforme con dicha resolución interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en atención al principio de definitividad, cuando se impone la multa prevista en el artículo 1390 Bis 33 del Código de Comercio, por no asistir a la audiencia preliminar, previo a promover el amparo indirecto debe impugnarse vía incidental, para que el Juez oral califique si hubo causa justificada.

Justificación: El principio de definitividad se explica en que el juicio de amparo es un proceso extraordinario cuyo objeto es analizar si el acto reclamado

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es ilegal o inconstitucional, por lo que es necesario agotar las posibilidades de dejarlo sin efectos, conforme a la ley ordinaria que lo rige. Tratándose de la sanción económica impuesta por no asistir a la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, conforme al mencionado artículo 1390 Bis 33, puede apreciarse que de haber causa justificada para la inasistencia, es necesario que el Juez oral la califique. Ello implica que se le expongan y demuestren las razones o motivos, y se entiende que debe hacerse a través de la vía incidental prevista en el artículo 1390 Bis 40 del mismo código, por tratarse de una cuestión accesoria o secundaria que surge dentro del proceso principal, sobre el cual es necesario que el juzgador tome una resolución a partir de ciertas pruebas, que en tal caso sería sobre calificar si hubo o no justa causa para no acudir a la audiencia preliminar, con el efecto de que, si se acoge, se revoque o anule la consecuencia que se había impuesto con la incomparecencia. Es decir, se trata de lo que algunas legislaciones denominan "incidente de justas causas", definido como aquel que permite a quien no ha podido asistir a una diligencia judicial, presentar una solicitud para justificar su incomparecencia y así librarse de la consecuencia impuesta por ese motivo. En cambio, no procedería que las causas justificadas se pretendan exponer y probar directamente en el juicio de amparo, pues debe entenderse que en casos como éste, al imponer la multa el Juez responsable solamente tiene ante sí el hecho objetivo de la inasistencia, que de acuerdo con el apercibimiento hecho al interesado corresponde imponer, es decir, ignora si el ausente tuvo alguna causa justificada para no asistir, por lo que surge la necesidad de que éste se lo exponga y demuestre, y sólo si después de eso insiste en mantener la multa, entonces sí procedería acudir al juicio de amparo.

Boletín XXXIII

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 67/2025. Daniel Ortega Ramírez. 12 de junio de 2025.

Unanimidad de votos. Ponente: Mónica Cacho Maldonado. Secretario: David Jonathan Ortiz Salazar.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2031390

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C.202 C (11a.)

Nulidad de operaciones en el comercio electrónico. Corresponde al proveedor de servicios la carga de la prueba cuando se reclama en relación con los cargos efectuados a la cuenta de facturación que administra.

Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó la nulidad de diversos cargos a la cuenta electrónica de un cliente de servicios de mensajería y paquetería. En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditada la acción de nulidad al considerarse que la proveedora de servicios no demostró que su contraria efectuó dichos cargos a través de la digitación de su usuario y contraseña.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al proveedor de servicios la carga de la prueba cuando se reclama la nulidad de operaciones en el comercio electrónico en relación con los cargos efectuados a la cuenta de facturación que administra.

Justificación: El desarrollo de diversas tecnologías de la información, así como el crecimiento exponencial de las telecomunicaciones y el fortalecimiento de la globalización e interdependencia económicas, han dado origen a formas novedosas para realizar la actividad comercial. En ésta, tanto

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la federación

oferentes como demandantes efectúan sus transacciones a través de medios electrónicos. El uso constante de la tecnología para realizar actos jurídicos ha propiciado el desarrollo de los mensajes de datos, los cuales sirven para identificar al firmante y ser un elemento de aprobación respecto a la operación a realizar. Los artículos 90 y 90 bis del Código de Comercio prevén una serie de elementos que un mensaje de datos debe cumplir para que exista una presunción iuris tantum de que ha sido enviado por su emisor. En caso de satisfacerse estas condiciones el destinatario tiene la obligación de actuar en consecuencia. Entonces, en el supuesto de que un cliente quiera reclamar –por no haber prestado su consentimiento– la aparente contratación de servicios que se le atribuye a través de un portal electrónico administrado por el proveedor de éstos, quien debe asumir la carga probatoria para demostrar si existió consentimiento es dicho proveedor. Ello, pues conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, es posible revertir la carga probatoria en casos donde la parte actora tenga dificultad para allegarse de las pruebas justificativas de su acción para que sea su contrario quien deba demostrar lo opuesto por tener mayor proximidad con los elementos probatorios. Así, al ser el proveedor de servicios quien administra el sistema electrónico desde el cual se capturaron las órdenes de servicio, es quien debe demostrar conforme al citado artículo 90 bis que las operaciones reclamadas como nulas fueron hechas a través de la aplicación adecuada del procedimiento acordado previamente con el emisor (cliente), para lo cual es indispensable la exhibición de la documentación y evidencia digital que acredite la autorización de los envíos con la digitación del usuario y contraseña respectivos, así como su interpretación por un perito en informática.

Boletín XXXIII Reseña del semanario judicial de la federación

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 697/2024. DHL Express México, S.A. de C.V. 12 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Óskar Edwin Hernández Olín.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época

Registro: 2031391

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.2o.C.38 C (11a.)

Pagaré digital. Debe ser firmado a través de firma electrónica avanzada para producir los efectos de un título de crédito.

Hechos: Una sociedad mercantil demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de un pagaré digital. Se desechó la demanda al estimar que el pagaré electrónico incumple con los requerimientos necesarios para garantizar la autenticidad de la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, porque la firma electrónica no fue generada a través de un prestador de servicios de certificación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los pagarés digitales deben ser firmados mediante la firma electrónica avanzada generada por un prestador de servicios de certificación.

Justificación: Con motivo de la implementación de la tecnología en los actos de comercio, se ha establecido el principio de equivalencia funcional recogido en los artículos 89, 93 y 97 del Código de Comercio, conforme al cual, los documentos electrónicos o mensajes de datos tienen el mismo valor y efectos jurídicos que los documentos físicos, siempre y cuando cumplan los

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principios aplicables a los mensajes de datos, que les dan certeza y valor probatorio frente a terceros, los cuales consisten en que: 1) la información en ellos contenida siempre habrá de estar disponible; 2) el mensaje de datos ha de mantenerse íntegro en el tiempo, es decir, sin posibilidad de modificación; y 3) cuando se requiera firma, ésta se realice a través de la firma electrónica avanzada; lo anterior fue recogido por el legislador en los artículos 5o., 5o. Bis y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Conforme al diverso 170, fracción VI, de dicha ley, uno de los requisitos o elementos esenciales del pagaré es la "firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre", por lo que tratándose de pagarés que constan en mensajes de datos o digitales, ese requisito debe cumplirse mediante la firma electrónica avanzada, la cual en términos del precepto 9 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, debe producirse con un método fiable para determinar la identidad de la persona que externa su voluntad. Para ello, la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016 establece los requisitos necesarios para la conservación de mensajes de datos al firmar documentos electrónicos, y conforme a ella, una constancia de conservación de mensajes de datos es una serie de sellos digitales emitidos por un prestador de servicios de certificación que permiten verificar la fecha y hora de firma del documento electrónico, para acreditar ante cualquier tercero la integridad del documento desde que se generaron los sellos, para lo cual el prestador de servicios de certificación formará una constancia siguiendo el formato que señala la Norma, que se conformará de uno o más sellos digitales de tiempo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 27/2025. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente:

Mónica Cacho Maldonado. Secretario: Rodolfo Tlapaya Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

semanario

Duodécima Época

Registro: 2031392

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.82 C (11a.)

Pagaré digital. Su endoso debe incluirse en el propio mensaje de datos y contener los requisitos del artículo 29 de la ley general de títulos y operaciones de crédito.

Hechos: En amparo directo se reclamó la resolución que desechó un juicio ejecutivo mercantil oral. La persona juzgadora estimó que no se acreditó la legitimación procesal de quienes se ostentaron endosatarios en procuración de la parte actora, ya que al tratarse de un documento electrónico, el endoso debía constar en el propio mensaje de datos en el cual se encontraba el pagaré digital.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se endosa un pagaré digital el endoso debe incluirse en el propio mensaje de datos y contener los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Justificación: Al tratarse de documentos electrónicos el endoso debe suscribirse con la firma electrónica avanzada del endosante, pues sólo así se cumple con el principio de equivalencia funcional del pagaré y del endoso electrónico. Ello, porque pueden imprimirse de manera numéricamente

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ilimitada con la evidencia de la firma electrónica avanzada de los suscriptores y realizarse multiplicidad de endosos en relación con el mismo documento, lo que pudiera derivar en la constitución de diversos endosos en garantía, o bien, en la transmisión del título de crédito a diversas personas, ya sea en propiedad, en procuración o en garantía, lo cual no puede permitirse, pues sería contrario al principio de seguridad jurídica, al dar lugar a que se transmitiera el derecho a diferentes personas simultáneamente –dando lugar a que no se pueda garantizar la continuidad de los endosos–, o que se pudiera exigir su cobro varias veces. Tratándose de pagarés emitidos por medios electrónicos, ópticos o cualquier tecnología a través de un sistema de información para generar, transmitir, recibir, entregar o procesar de alguna u otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio, el endoso debe realizarse por el mismo sistema por el que se emitió el pagaré y no de forma física, a fin de que se pueda relacionar de manera indubitable con el pagaré en cuestión. Entonces, el endoso digital debe cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 29, esto es, debe contener: 1) el nombre del endosatario; 2) la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; 3) la clase de endoso; y 4) el lugar y la fecha. Además, el endoso debe realizarse de forma electrónica en el que la hoja de firmas mostrará un mensaje indicando que el pagaré cumple con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se mostrará la cadena de endosos con la siguiente información de cada endoso: a) número de endoso, para poder seguir la secuencia ininterrumpida del endoso; y b) leyenda de endoso, que es un espacio donde luego de vincular a la cuenta de determinada persona, predetermina el nombre del endosatario –quien recibe el pagaré– y que se trata de un valor en propiedad o en procuración.

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DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 572/2024. Red Amigo Dal, S.A.P.I. de C.V., SOFOM, E.N.R.

22 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez.

Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

semanario

Duodécima Época

Registro: 2031393

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.83 C (11a.)

Pensión alimenticia. Si la cónyuge que la demanda es una persona trabajadora del hogar, tiene la presunción de necesitar alimentos.

Hechos: En una controversia del orden familiar se dictó sentencia en la que se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su cónyuge. En el recurso de apelación y en el amparo directo, el demandado señaló que la actora siempre ha laborado y que, por ello, no procede que se fije a su favor una pensión alimenticia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la cónyuge que demanda una pensión alimenticia es una persona trabajadora del hogar tiene la presunción de necesitar alimentos al encontrarse en estado de necesidad, pues esa actividad laboral no es estable ni fija.

Justificación: De acuerdo con el comunicado de prensa número 204/24, de 26 de marzo de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en el que dio a conocer las: "Estadísticas a Propósito del Día Internacional de las Trabajadoras del Hogar", la gran mayoría de las personas que se dedican a esa ocupación trabajan sin contrato y con sueldos

Boletín XXXIII

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precarios, pues perciben un salario mínimo, sin prestaciones ni acceso a servicios de salud. De esa forma, si se demuestra que quien demanda una pensión alimenticia es trabajadora del hogar, la información institucional citada corrobora su estado de necesidad como acreedora alimentista.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 502/2024. 22 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

semanario

Duodécima Época

Registro: 2031396

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas

Materia(s): Común, Civil

Tesis: I.11o.C.126 K (11a.)

Ratificación de constancia médica exhibida para justificar la inasistencia a una diligencia judicial. Debe realizarla la persona que la expide en el término de tres días hábiles contados a partir de que se exhibe y no en la misma fecha de la diligencia.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral, la parte demandada objetó de falsa la firma que aparece como suya en el pagaré base de la acción, por lo que ofreció la prueba pericial en grafoscopía.

Se señaló fecha y hora para que compareciera el quejoso a estampar las firmas de su puño y letra, y se le apercibió que de no comparecer, no se señalaría nueva fecha y se tendría como cierto que suscribió el documento base de la acción.

El día de la diligencia, la parte demandada presentó un escrito en el que señaló que tenía padecimientos en su salud que le impedían asistir al juzgado y, para acreditarlo, acompañó una receta médica, por lo que solicitó se señalara nueva fecha y hora para recabar su firma.

Reseña del semanario judicial de la federación

La persona juzgadora hizo efectivo el apercibimiento, pues la parte demandada no presentó a la persona médica que suscribió la receta exhibida para que la ratificara en esa misma fecha y, con posterioridad, dictó sentencia en la cual se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.

La quejosa promovió amparo directo en el que argumentó que la responsable no manifestó criterio que estableciera que el médico que emitió la receta debía comparecer en el mismo momento en que se llevara a cabo la diligencia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de ser necesaria la ratificación de la receta médica con la cual una de las partes pretende acreditar la imposibilidad que adujo tener para acudir a una diligencia programada, debe requerirse a esta última para que presente a la persona médica que expidió el justificante, para que comparezca ante la presencia judicial a ratificar el diagnóstico ahí asentado. En ese supuesto, la referida ratificación deberá realizarse en el término comprendido dentro de los tres días hábiles posteriores a que se realice el requerimiento respectivo, ello con fundamento en el artículo 1079, fracción VI, del Código de Comercio.

Justificación: Las constancias médicas que se allegan al procedimiento para justificar la inasistencia a una diligencia no van encaminadas a acreditar la acción ni la excepción en sí mismas, pues sólo tienen la finalidad de acreditar, ante la persona juzgadora, la causa por la que dicha parte se encontró impedida para acudir a una diligencia. La legislación aplicable no establece la manera en la que debe justificarse la imposibilidad de acudir a una diligencia. Además, la propia legislación no establece, de manera imperativa que, en ese supuesto, cuando se exhiba una constancia médica con la finalidad indicada, ésta deba ser

semanario

ratificada ante la presencia judicial en ese momento procesal. Máxime que el evento que impida a la persona interesada apersonarse al desahogo respectivo, puede sobrevenir momentos antes de la hora fijada para la diligencia. A fin de no dejar en estado de indefensión a las partes, resulta factible jurídicamente que se justifique, aun con posterioridad a la celebración de la diligencia relativa, su inasistencia, pues cabe la posibilidad de que la persona ausente, al encontrarse ante un suceso imprevisto en relación con el momento en el que deba desahogarse aquélla, se vea materialmente imposibilitada, por enfermedad o por otro motivo justificado, para comparecer. De ahí que, previamente a hacer efectivos los apercibimientos a la parte que no acudió a la diligencia, debe tenerse la certeza de las razones por las que no pudo presentarse a ésta en la fecha indicada. En ese contexto, a fin de que la persona juzgadora respete a plenitud el derecho fundamental de previa audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento y que las partes estén en aptitud de desahogar en forma oportuna y completa las pruebas que ofrezcan para demostrar sus pretensiones o defensas, debe dar plena oportunidad a la parte que enfrentó una presunta eventualidad para acudir a una diligencia previamente programada, de demostrar a satisfacción de la autoridad judicial la veracidad de los hechos en que se sustentó esa presunta imposibilidad. Para ello, las reglas de la lógica y sentido común llevan a concluir que la persona juzgadora debe tomar en cuenta que al tratarse de un evento evidentemente no previsto, es posible que acontezca en forma previa muy cercana a la diligencia respectiva, lo cual, además, puede implicar que las personas involucradas y que resulten aptas para dar fe, con su testimonio, de los hechos que generaron la imposibilidad de una de las partes para acudir a la diligencia judicial programada, se vean imposibilitadas para acudir ante la presencia judicial en el momento mismo en que deba llevarse a cabo la citada diligencia.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 319/2024. 29 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos.

Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Boletín XXXIII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2025 by Poder Judicial del Estado de Guanajuato - Issuu