




Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.
Registro Tipo de resolución
2031377 Tesis aislada


2031378 Tesis aislada
2031382 Tesis aislada


24 de octubre de 2025
Voz
Concubinato. Requisitos para tenerlo por acreditado para efectos del artículo 501, fracción III, de la ley federal del trabajo.
Artículos que impactan
501 fracción III de la ley federal del trabajo
Constancia de semanas cotizadas que contiene cadena original, sello digital, secuencia notarial y número de serie, expedida por el instituto mexicano del seguro social (IMSS). Tiene valor probatorio pleno para acreditar los datos que contiene.
Discriminación antisindical. En los juicios en los que se reclamen actos de esa naturaleza debe aplicarse la doctrina de la prueba indiciaria y la inversión de la carga probatoria, y si el demandado no los desvirtúa, la sentencia debe tener un efecto reparatorio.
Relacionado 795 de la ley federal del trabajo
357, 358 y 359 de la ley federal del trabajo


Duodécima Época
Registro: 2031377
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: IX.T.4 L (11a.)
Concubinato. Requisitos para tenerlo por acreditado para efectos del artículo 501, fracción III, de la ley federal del trabajo.
Hechos: En un procedimiento especial una mujer demandó la declaración y reconocimiento como legítima beneficiaria de los derechos laborales generados por quien, dijo, fue su concubinario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativa al concubinato, es necesario demostrar que quien promueve tenía con la persona fallecida una relación de pareja constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, durante un tiempo inmediato anterior a su muerte y que perduró hasta ese día.
Justificación: En la tesis aislada 2a. IV/2023 (11a.), de rubro: "BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER QUE LA CONCUBINA O CONCUBINO DE AQUÉL
TENDRÁ DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIÓN EN CONCURRENCIA CON OTROS BENEFICIARIOS SÓLO A FALTA DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y SIEMPRE QUE AMBOS HAYAN
PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO, ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo referido, al establecer que la persona con la que el trabajador fallecido convivió durante los cinco años anteriores a su muerte, o con la que tuvo hijos, tendrá derecho a recibir indemnización en concurrencia con otros beneficiarios sólo a falta de cónyuge supérstite y siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, viola los derechos a la igualdad y a la protección de la familia. Asimismo, en la sentencia relativa a la contradicción de tesis 251/2010 señaló que "la mujer tiene derecho a la pensión de viudez, en su carácter de concubina del fallecido trabajador asegurado, cuando tuvo hijos con el asegurado fallecido y vivía con él en concubinato en la fecha de la muerte de éste". Y en el amparo directo en revisión 6910/2016 refirió que la condición de ser dependiente económico para ser considerado beneficiario está prevista en la fracción IV del artículo analizado. Por su parte, la Primera Sala, en la jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.), de rubro: "CONCUBINATO. EL PLAZO
ESTABLECIDO COMO ELEMENTO PARA SU CONFIGURACIÓN NO PUEDE JUSTIFICAR POR SÍ MISMO LA EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS MODELOS DE FAMILIA DE LA PROTECCIÓN
LEGAL Y CONSTITUCIONAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO).", determinó que es injustificado no reconocer la existencia del concubinato por no cumplir con la exigencia general de un plazo, pues si bien la temporalidad busca dar certeza y seguridad jurídica a una relación de hecho,
ello no debe convertirse en un requisito que prive a uno de los concubinos del derecho a la protección a la familia previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, para tener por acreditado el concubinato para efectos del artículo 501, fracción III, mencionado, debe demostrarse que quien promueve tenía con la persona fallecida una relación de pareja constante y estable, de afecto, solidaridad y ayuda mutua, durante un tiempo inmediato anterior a su muerte y que perduró hasta ese día.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 1003/2024. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Rafael López Jiménez. Secretaria: Lucía Morales Rueda.
Nota: Las tesis aislada 2a. IV/2023 (11a.) y de jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 32, Tomo III, diciembre de 2023, página 2337 y 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2614, con números de registro digital: 2027784 y 2025211, respectivamente.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 251/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1000, con número de registro digital: 22602.
Duodécima Época
Registro: 2031378
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: IX.T.3 L (11a.)
Constancia de semanas cotizadas que contiene cadena original, sello digital, secuencia notarial y número de serie, expedida por el instituto mexicano del seguro social (IMSS). Tiene valor probatorio pleno para acreditar los datos que contiene.
Hechos: En un juicio laboral se ofreció como prueba la impresión de la constancia de semanas cotizadas expedida por el Instituto Mexicano del Seguro
Social (IMSS), que contiene cadena original, sello digital, secuencia notarial y número de serie. La Junta le restó valor probatorio por no contener la firma del funcionario autorizado para emitirla y porque no fue perfeccionada como documento digital.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la referida constancia de semanas cotizadas impresa de un medio electrónico, que contiene cadena original, sello digital, secuencia notarial y número de serie, tiene valor probatorio pleno, por lo que es apta para acreditar los datos que contiene.
Justificación: Conforme al documento denominado "Procedimiento para la certificación de semanas cotizadas a solicitud de las personas aseguradas", que regula el proceso de certificación de semanas cotizadas en el SISEC (Sistema Integral de Semanas Cotizadas), que genera de forma automatizada la "Constancia de Semanas Cotizadas en el IMSS", la emisión de la constancia, en sus tres modalidades, debe realizarse a través de dicho Sistema, quedando prohibida la elaboración y/o emisión de un documento distinto al emitido por dicho Sistema, el cual cuenta con cadena original, sello digital y secuencia notarial que lo dotan de validez al permitir su rastreabilidad. Ello, con excepción de contingencia en el sistema por más de veinticuatro horas o por oposición a la publicación de datos personales en el portal electrónico, en cuyo caso sí se permite su elaboración manual con firma autógrafa de funcionario autorizado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 976/2024. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Rafael López Jiménez. Secretaria: Lucía Morales Rueda.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2025 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Undécima Época
Registro: 2031382
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: Viernes 24 de octubre de 2025 10:34 horas
Materia(s): Laboral
Tesis: I.15o.T.10 L (11a.)
Discriminación antisindical. En los juicios en los que se reclamen actos de esa naturaleza debe aplicarse la doctrina de la prueba indiciaria y la inversión de la carga probatoria, y si el demandado no los desvirtúa, la sentencia debe tener un efecto reparatorio.
Hechos: Diversos trabajadores de una empresa, así como el sindicato correspondiente, demandaron actos de discriminación antisindical o de injerencia patronal, a partir de que los obreros se cambiaron del sindicato mayoritario al sindicato actor, por lo que solicitaron el cese de tales actos y el respeto de sus derechos laborales y sindicales. La empresa demandada, así como los trabajadores de ésta, con carácter de supervisores, negaron tales actos. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos estimó que con las pruebas que se ofrecieron no quedaron demostrados los actos denunciados, por lo que absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios en los que se reclamen actos de discriminación antisindical debe aplicarse la doctrina de la prueba indiciaria y la inversión de la carga probatoria, por lo que si la demandada no los desvirtúa, la sentencia que se emita no podría
tener un efecto meramente declarativo, sino reparatorio, de manera que se asegure una protección eficaz contra tales actos.
Justificación: La discriminación antisindical, entendida como cualquier acción adoptada por un empleador con el objetivo de perjudicar a los trabajadores a causa de sus actividades sindicales o de disuadirlos de formar sindicatos o de afiliarse a ellos y/o de participar en actividades sindicales, representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical. Ello, porque tiene un efecto intimidatorio sobre otros trabajadores y, por lo mismo, puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. De ahí que deba garantizarse y protegerse la libertad de los trabajadores de decidir si constituyen sindicatos o si se afilian a ellos, a que se cambien de sindicato o a participar en actividades sindicales, sin presiones externas ni riesgos de consecuencias negativas, como el despido, el cambio de puestos o de turnos, la supresión de prestaciones o de oportunidades de ascenso, o de cualquier otra que pudiere ejercerse en represalia contra el trabajador. Así, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente individual, garantiza el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, ya sea de forma aislada o constante. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato o de no hacerlo, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa implican una garantía de indemnidad, que consiste en prohibir cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores o a sufrir represalias o amenazas por razón de su pertenencia a un sindicato. Por ello, cuando los trabajadores demandan actos de discriminación antisindical, debe aplicarse la doctrina relativa a la prueba indiciaria y a la inversión de la carga de la prueba, dado que, en esos casos, los actos de discriminación pueden quedar encubiertos tras la legalidad aparente del acto de la empleadora, debido
a que es difícil demostrar que la verdadera razón de cualquier acción contra un trabajador es la discriminación antisindical dado lo complejo, y a veces imposible, de demostrar que el motivo de un determinado comportamiento o decisión del empleador es de esa índole. Por esa razón al demandante únicamente se le exige que desarrolle o explique de forma suficientemente precisa y concreta los hechos de la existencia discriminatoria, así como que presente pruebas que sustenten la presunción, es decir, pruebas suficientes, no para demostrar realmente el comportamiento discriminatorio, sino simplemente para crear una presunción refutable de que los hechos afirmados son ciertos, y a la demandada, por el contrario, se le impone demostrar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas o ajenas a la pretendida discriminación antisindical. Por ello, si no desvirtúa los referidos actos, la sentencia que se emita no podría tener un efecto meramente declarativo, sino reparatorio (medidas de reparación y persuasivas), de manera que se asegure una protección eficaz contra tales actos.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 632/2024. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Rito Daniel Villanueva Magdaleno.