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Boletín XXX. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2025

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


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os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.


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31 de octubre de 2025 Registro

Tipo de resolución

2031406

Tesis Aislada (Laboral)

Voz

Artículos que impactan

Demanda laboral. No es impedimento para 871 y 872, admitirla que el domicilio señalado para el apartado B, emplazamiento no coincida con el de la fracción I de la constancia de no conciliación. ley federal del trabajo

2031407

Tesis Aislada (Laboral)

2031410

Tesis Aislada (Laboral)

Indemnización por daño moral. Cuando en Relacionado 3º un juicio laboral la persona trabajadora y 3° bis, inciso demanda su pago y de autos se advierten b, indicios de que en ella concurren factores que exacerban su vulnerabilidad y, por ende, aumentan el riesgo de que sea objeto de violencia de género y de discriminación, el asunto debe juzgarse con perspectivas de género e interseccional y, en su caso, aplicar los ajustes al procedimiento que permitan resolver todas las pretensiones hechas valer, incluido el daño moral. Multa prevista en el artículo 48, párrafo 48 y 48 Bis, quinto, de la ley federal del trabajo. No fracción I, tiene por objeto sancionar a las partes por inciso d) de la no demostrar sus pretensiones. ley federal del trabajo


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2031411

Tesis Aislada (Laboral)

Notificación personal vía electrónica en el juicio laboral. Se considera efectuada en la fecha, hora y minuto que se visualiza la notificación en la página web del tribunal, y surte efectos en ese mismo momento (legislación del estado de Tamaulipas).

747, fracción IV, de la ley federal del trabajo


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Undécima Época Registro: 2031406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 31 de octubre de 2025 10:41 horas Materia(s): Laboral Tesis: V.3o.C.T.5 L (11a.)

Demanda laboral. No es impedimento para admitirla que el domicilio señalado para el emplazamiento no coincida con el de la constancia de no conciliación.

Hechos: Una persona trabajadora demandó a una persona física y/o "quien resulte responsable de la fuente de trabajo", el pago de la indemnización constitucional y diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que afirmó ser objeto. El Juez laboral la previno para que exhibiera la constancia de no conciliación respecto del demandado y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, en virtud de que se advertía un domicilio diferente para emplazar a la demandada respecto del que obraba en la constancia de no conciliación. El actor afirmó que la circunstancia de que se hubiese señalado un domicilio para emplazar a la demandada y en la constancia de no conciliación se precisara uno distinto, no traía como consecuencia que se estuviese demandando a personas diferentes.


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El Juez determinó que al no coincidir los domicilios precisados por la trabajadora se incumplía con el requisito previsto en el artículo 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (agotar la fase conciliatoria). Por tanto, ordenó remitir los autos al Centro Local de Conciliación Laboral para que el accionante exhibiera la constancia de no conciliación de la persona física demandada y/o quien resultara responsable de la fuente de trabajo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es impedimento para admitir la demanda laboral el hecho de que el domicilio señalado para el emplazamiento no coincida con el de la constancia de no conciliación. Justificación: De los artículos 871 y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la demanda debe señalar, entre otros datos, el nombre, denominación o razón social del demandado, así como su domicilio. Sin embargo, no se exige que ese domicilio coincida con aquel en el que se notificó a la contraparte en el procedimiento de conciliación prejudicial. En consecuencia, no es factible requerir o imponer al trabajador la carga procesal de que sean coincidentes el domicilio señalado para emplazar al demandado y el que obre en la constancia expedida por el organismo de conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 219/2024. 24 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Nieblas Germán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.


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Undécima Época Registro: 2031407 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 31 de octubre de 2025 10:41 horas Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.8 L (11a.)

Indemnización por daño moral. Cuando en un juicio laboral la persona trabajadora demanda su pago y de autos se advierten indicios de que en ella concurren factores que exacerban su vulnerabilidad y, por ende, aumentan el riesgo de que sea objeto de violencia de género y de discriminación, el asunto debe juzgarse con perspectivas de género e interseccional y, en su caso, aplicar los ajustes al procedimiento que permitan resolver todas las pretensiones hechas valer, incluido el daño moral.

Hechos: Una trabajadora demandó su reinstalación por despido injustificado, así como el pago del daño moral como medida reparatoria, al sostener que durante el vínculo laboral fue víctima de discriminación por padecer una enfermedad grave, así como de acoso sexual. La Junta tuvo por acreditado el despido injustificado, pero absolvió del daño moral alegando no estar facultada para emitir condena al respecto y porque la actora no demostró el acoso sexual. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en un juicio laboral se reclama el daño moral derivado de actos o conductas que pudieran configurar violencia de género y/o discriminación por condición de


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salud, cuando existan indicios que permitan advertir que en la persona trabajadora concurren factores que exacerban su vulnerabilidad, el órgano jurisdiccional debe tramitar y resolver el asunto bajo perspectivas de género y de interseccionalidad y, en su caso, aplicar los ajustes de procedimiento que permitan que en el propio juicio se resuelvan todas las pretensiones hechas valer en la demanda, incluido el daño moral. Justificación: El Alto Tribunal introdujo el método de juzgar con perspectiva de género con el objeto de evitar tratos y prácticas discriminatorias, ampliando la responsabilidad estatal para proteger a las mujeres, incluso contra actos que cometen personas privadas, para procurar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad y su acceso a la justicia, y con ello evitar invisibilizar su situación particular. También determinó que la obligación de juzgar bajo esa perspectiva implicaba tomar en cuenta el impacto interseccional, esto es, verificar la confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgos de discriminación en una persona determinada o en ciertos grupos considerados vulnerables. Precisó que la interseccionalidad se complementa con la perspectiva de género en las decisiones judiciales, inicialmente, con el reconocimiento de tales factores a fin de que haya un acceso integral a la justicia. También consideró que algunas enfermedades pueden generar condiciones de discapacidad, y que para acercar la justicia a las personas que las padecen, podían aplicarse ajustes de procedimiento para lograr la igualdad de condiciones en los asuntos jurisdiccionales. En consecuencia, del parámetro de regularidad constitucional y convencional que prohíbe cualquier forma de discriminación contra una persona trabajadora, siendo una de ellas su condición de salud, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 del Convenio 111


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(relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo); 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, I de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; así como del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo disponen los artículos 4o. constitucional, 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); y, 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dada la obligación a cargo de las autoridades de prevenir y sancionar la transgresión a los derechos humanos prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, se considera que en los juicios laborales en los que una persona trabajadora reclame el daño moral, la autoridad jurisdiccional puede avocarse a su estudio de concurrir en su persona factores que puedan exacerbar su vulnerabilidad, como su género y condición de salud que pueda generar discapacidad, pues en los casos señalados la aplicación del derecho de manera formal implicaría imponer una carga excesiva, dado que se le obligaría a esperar al resultado del juicio laboral para que acudiera a una vía jurisdiccional distinta a fin de que agotara otro procedimiento, a pesar de que dicho expediente puede erigirse como prueba preconstituida, además de que la condición de salud puede dar lugar a que se ponga en riesgo su vida. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 643/2024. María Guadalupe Puente Meraz. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Illiana Camarillo González, secretaria de


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tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Ángel Villarruel Miranda. Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2025 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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Undécima Época Registro: 2031410 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 31 de octubre de 2025 10:41 horas Materia(s): Laboral Tesis: III.2o.T.59 L (11a.)

Multa prevista en el artículo 48, párrafo quinto, de la ley federal del trabajo. No tiene por objeto sancionar a las partes por no demostrar sus pretensiones.

Hechos: En un juicio laboral se demandó el pago de horas extras, entre otras prestaciones. En la sentencia se tuvo por desvirtuada la jornada laboral manifestada por el actor respecto a una parte del periodo no prescrito, por lo que se decretó condena parcial contra la parte patronal. Asimismo, se impusieron multas al actor y a uno de sus apoderados al considerar que manifestaron una jornada laboral excesiva y que no se pagaron horas extras, lo que fue desvirtuado parcialmente por la demandada. El fundamento legal invocado por el juzgador para imponer tales multas fueron los artículos 48 y 48 Bis, fracción I, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la multa prevista en el artículo 48, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo, relacionado con el diverso 48 Bis, fracción I, inciso d), de la propia legislación, no tiene por objeto sancionar a las partes, a sus abogados o a sus representantes, por el solo hecho de no demostrar sus pretensiones en juicio, sino cuando


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promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas y, en forma general, toda actuación notoriamente improcedente, siempre que lo hagan con la específica finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del conflicto laboral. Justificación: El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo fue objeto de reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, que entró en vigor el día siguiente. Durante la vigencia de ese texto legal, que abarcó desde el uno de mayo de mil novecientos setenta hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, se generó un fenómeno en relación con los litigios promovidos con motivo de los despidos que puso en riesgo la viabilidad económica de empresas y, en general, del sector empleador. Las personas que se dedicaban a ello prolongaban la duración de los procedimientos laborales para que se generaran salarios caídos sin límite alguno, haciendo de tal práctica un verdadero "negocio", lo que provocó la pérdida de empleos y el cierre de empresas pequeñas y medianas que no podían ni tenían la capacidad de enfrentar pasivos laborales, y que quebraban o simplemente cerraban su operación como consecuencia de las altas condenas en juicios individuales. Como respuesta o como acción correctiva, el Congreso de la Unión emitió el aludido decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, que reformó el citado artículo 48 para limitar el pago de salarios vencidos, en caso de despido injustificado, a doce meses. A la par, a fin de reforzar y asegurar el objetivo consistente en evitar el retraso indebido de los juicios, incluso con independencia de que el mismo fuera provocado o causado por la parte actora, por la demandada, por sus abogados, representantes o, hasta por los funcionarios que intervienen en la prestación del servicio de justicia laboral, todo relacionado con la legalidad del proceso laboral, el legislador también incluyó algunas medidas complementarias, las cuales quedaron previstas en los


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últimos dos párrafos del artículo 48 y consistieron en sancionar con multa a los abogados, litigantes o representantes que promovieran acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio laboral. Asimismo, en caso de que la dilación hubiera sido producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos; la medida consistió en suspenderlos hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia, destituirlos del cargo. Por ende, el órgano jurisdiccional no se encuentra facultado en términos del citado precepto legal, para imponer multa a la parte actora y a su abogado, basado en que en la demanda se afirmó una jornada de trabajo y un salario que el patrón controvirtió y que logró desvirtuar con las pruebas que aportó. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 567/2023. Israel Hernández Romero. 10 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretaria: María Mireya Acevedo Manríquez.


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Undécima Época Registro: 2031411 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Viernes 31 de octubre de 2025 10:41 horas Materia(s): Laboral Tesis: XIX.1o.P.T.4 L (11a.)

Notificación personal vía electrónica en el juicio laboral. Se considera efectuada en la fecha, hora y minuto que se visualiza la notificación en la página web del tribunal, y surte efectos en ese mismo momento (legislación del estado de Tamaulipas).

Hechos: En un juicio de amparo derivado de un procedimiento ordinario laboral se decretó el sobreseimiento por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, esto es, por consentimiento tácito, teniendo en cuenta la notificación personal efectuada vía electrónica, siendo que la usuaria entró a la página web y visualizó la referida comunicación, y se tuvo por realizada en ese mismo momento, por lo que surtió sus efectos ese mismo día. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en un procedimiento ordinario laboral las notificaciones realizadas a través del Sistema del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas se consideran realizadas en la fecha, hora y minuto en que se consulta en la página web y se visualiza la notificación, y surte sus efectos en ese mismo momento.


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Justificación: De los artículos 34 y 35 del Reglamento para el Acceso a los Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas se desprenden dos reglas para determinar cuándo se tendrán por practicadas las notificaciones realizadas por medios electrónicos. La primera, cuando la notificación es consultada y visualizada por el usuario a través de la página web, la cual se considerará realizada en la fecha, hora y minuto en que se consulta y se mandará agregar un tanto al expediente. La segunda, cuando el usuario, pese a tener la obligación de ingresar al sistema electrónico dentro de un plazo máximo de dos días, no lo hace, por lo que la notificación se tendrá por practicada al segundo día ya señalado, debiendo agregarse a los autos la constancia que genera el sistema. Asimismo, del artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las notificaciones realizadas vía electrónica surten sus efectos en el momento en que se genere la constancia de la consulta realizada donde se refleja la fecha, hora y minuto en que se recuperó la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico, esto es, el mismo día que se consulta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 193/2025. Beisy Iriaveth Coronado Román. 19 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Saldaña Romo, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cecilia Marissa Crespo Vázquez. Amparo directo 477/2024. Calzada Construcciones, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretaria: Blanca Zulema García Cruz.


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Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2025 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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