




Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes


os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.
Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.
Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.



Registro Tipo de resolución
2030995 Jurisprudencia
2030997 Jurisprudencia
2030998 Jurisprudencia


08 de agosto de 2025
Voz
Compensación económica. En su cuantificación pueden considerarse los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio del cónyuge deudor previo al dictado de la sentencia de divorcio (interpretación del artículo 342-a del código civil para el estado de Guanajuato).
Consentimiento informado y deber de informar a pacientes de cirugías satisfactivas de afirmación de género. Tienen un estándar diferenciado y reforzado para garantizarles estar plenamente informadas al tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud.
Contradicción de paternidad. La legitimación activa para ejercer la acción está restringida a quien tenga interés filiatorio directo y pretenda asumir obligaciones parentales (interpretación del artículo 424 del código civil para el estado de Guanajuato).
2031015 Aislada Juicio sumario civil. Cuando se promueve para determinar el régimen de convivencias, a fin de velar por el interés superior del menor de edad, el órgano jurisdiccional debe desahogarlo por sus
Artículos que impactan
342-A del código civil para el estado de Guanajuato.
Relacionado 1399 y 1400 del código civil para el estado de Guanajuato.
424, 432 al 435 del código civil para el estado de Guanajuato.
Relacionado 330, 336 fracción VII y 337 fracción II
2031035 Jurisprudencia
etapas legales y apegarse a los lineamientos establecidos para tal fin (legislación del estado de Campeche).
Recurso de queja. el juez de primera instancia no está facultado para desecharlo, sólo debe recibirlo, tenerlo por interpuesto y remitirlo al tribunal de alzada (legislación aplicable para la ciudad de México).

del código civil para el estado de Guanajuato.
Relacionado 58 y 272 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato.



Undécima Época
Registro: 2030995
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 204/2025 (11a.)
Compensación económica. En su cuantificación pueden considerarse los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio del cónyuge deudor previo al dictado de la sentencia de divorcio (interpretación del artículo 342-a del código civil para el estado de Guanajuato)
Hechos: En un juicio de divorcio, una mujer reclamó de su ex cónyuge, entre otras prestaciones, el pago de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a razón del 50 % de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio, incluyendo aquellos que se desincorporaron de la masa patrimonial por el cónyuge deudor, antes de iniciado el juicio civil. En primera instancia, el juez condenó a pagar una compensación económica por el 40 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Esta resolución fue confirmada en apelación. Inconforme, el cónyuge deudor promovió juicio de amparo directo y alegó que los bienes adquiridos durante el matrimonio y que salieron de su patrimonio antes del
dictado de la sentencia de divorcio no debían contemplarse para efectos de la compensación económica. El Tribunal Colegiado le dio la razón y le concedió el amparo. En desacuerdo, la cónyuge tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantificación de la compensación económica prevista en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por regla general, debe considerar los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente al momento de dictar la sentencia de divorcio; sin embargo, en atención al mandato establecido por el principio de igualdad entre cónyuges, sí es posible considerar los bienes, derechos y/o haberes adquiridos durante el matrimonio, desincorporados del patrimonio a través de cualquier acto traslativo y de forma previa al dictado de la sentencia de divorcio. Para ello, debe evaluarse la evolución patrimonial del matrimonio y resolverse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Justificación: Las normas que regulan las figuras resarcitorias como lo son las compensaciones económicas deben analizarse de manera que permitan prevenir o atender las complejidades del derecho de familia y evitar situaciones de violencia patrimonial, pues su finalidad es reparar los costos de oportunidad que se generaron en el patrimonio de la o el cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de la familia, durante el matrimonio, pero que alcanzan su máximo perjuicio económico o su mayor nivel de resultado con la disolución del vínculo matrimonial. Para cuantificar la compensación económica, por regla general, deben considerarse los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente, al dictar la

sentencia de divorcio; sin embargo, basta que quien tiene el derecho a la compensación económica afirme que los bienes, haberes o derechos del cónyuge deudor salieron de su patrimonio con el propósito de evitar el cumplimiento de la obligación resarcitoria o bien mediante la simulación de actos jurídicos, para que se analicen los actos de disposición en los que se sustenta la desincorporación de dichos bienes y se verifique si éstos se llevaron a cabo de común acuerdo con el conocimiento y aquiescencia de su pareja, o en su caso si esa desincorporación se hizo con la intención de evadir el cumplimiento de la obligación resarcitoria a su cargo. De verificarse este último supuesto, el derecho, bien o haber correspondiente deberá considerarse para efectos de la compensación económica.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4370/2024. 12 de marzo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana
Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf.
Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López
Sánchez y Secretaria: Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 204/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Undécima Época
Registro: 2030997
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 229/2025 (11a.)
Consentimiento informado y deber de informar a pacientes de cirugías satisfactivas de afirmación de género. Tienen un estándar diferenciado y reforzado para garantizarles estar plenamente informadas al tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud.

Hechos: Una mujer trans se sometió a una cirugía plástica estética de afirmación de género. Luego, al sufrir complicaciones, demandó por responsabilidad civil al médico tratante y a la unidad médica quirúrgica. Alegó que no existió un consentimiento informado válido, pues el médico tratante no le explicó los riesgos, complicaciones y alternativas de la cirugía a partir de su situación particular. En primera instancia se condenó al médico tratante por responsabilidad civil subjetiva. Las partes interpusieron recurso de apelación en el que la sala resolvió absolver a los demandados, al considerar que existían cartas de consentimiento informado que cumplían con los requisitos de la normativa oficial mexicana. Además, señaló que la paciente ya estaba al tanto de los riesgos por consultas previas con otros profesionales de salud. La paciente promovió juicio de amparo directo en el que cuestionó el estándar del
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deber de informar y del consentimiento informado que subyace a tales consideraciones.
Criterio jurídico: El estándar del deber de informar y el consentimiento informado adquiere un carácter diferenciado y reforzado en el contexto de las cirugías satisfactivas de afirmación de género, en atención a la calidad subjetiva de la persona paciente y a las particularidades de este tipo de intervenciones.
Estas cirugías están protegidas por los derechos a la autonomía, la identidad y la salud, lo que exige: 1) un proceso comunicativo robusto entre el personal médico tratante y la persona paciente; 2) una mayor diligencia para prever y explicar tanto los riesgos y complicaciones generales como aquellos específicos según las características de cada paciente; y 3) además, se requiere un umbral expandido de información, a fin de que sea suficiente, completa, oportuna, accesible, clara, comprensible y veraz, así como adaptarse a las particularidades de cada persona, de naturaleza médica y estética tomando en cuenta las expectativas y motivaciones expresadas al profesional de la salud.
Justificación: La cirugía plástica estética, en general, y la cirugía con fines de afirmación de género, en particular, presentan diversos elementos que inciden en el proceso de toma de decisiones, la relación médico-paciente y los incentivos involucrados. Estos elementos justifican la necesidad de contar con un estándar diferenciado y reforzado que asegure que las personas pacientes estarán plenamente informadas al decidir sobre su cuerpo y su salud, así como a que los profesionales médicos prioricen su autonomía por encima de otros intereses.
Entre esos elementos destacan: la naturaleza voluntaria del procedimiento quirúrgico que lo inserta en el ámbito de la medicina electiva o satisfactiva, en la cual la voluntad libre y consciente de la persona paciente es

Reseña del semanario judicial de la federación
el principio rector ; su relevancia identitaria algunas personas trans, en ejercicio de su autonomía, optan por procedimientos médicos para expresar su identidad de género mediante características socialmente leídas como propias del género con el cual se identifican ; la disparidad en la información disponible; las expectativas personales; y las complejas dinámicas sociales y de género que rodean estos procesos.
Así, el estándar del deber de informar no se satisface con la sola existencia de cartas de consentimiento informado bajo las normas oficiales mexicanas. Implica, primero, un procedimiento comunicativo que permita conocer condiciones preexistentes, motivaciones, expectativas y la relevancia de la cirugía para la identidad y expresión de género. Segundo, mayor diligencia para prever a la luz de la lex artis médica y comunicar completa y comprensiblemente los riesgos, complicaciones o resultados adversos permanentes o temporales, generales y propios del caso, excluyendo solo los desconocidos por la ciencia médica al momento de la intervención. En tercer lugar, el rango de información se expande y adecúa, debiendo incluir alternativas, tiempo de recuperación, expectativas realistas a corto y largo plazo, cuidados postoperatorios y vida útil del implante, en su caso.
Ese estándar no podrá entenderse como barrera basada en estereotipos o prácticas discriminatorias para las personas trans o de género diverso en el acceso a estos procedimientos. La posibilidad de decidir y acceder de manera segura a estas intervenciones está protegida por los derechos a la identidad, autonomía y salud.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 7/2021. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana


Reseña del semanario judicial de la federación
Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarias: Adriana
Marisela Ramírez Sánchez y María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Tesis de jurisprudencia 229/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Undécima Época
Registro: 2030998
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 206/2025 (11a.)
Contradicción de paternidad. La legitimación activa para ejercer la acción está restringida a quien tenga interés filiatorio directo y pretenda asumir obligaciones parentales (interpretación del artículo 424 del código civil para el estado de Guanajuato).

Hechos: Un hombre reconoció voluntariamente a un niño como su hijo ante el Registro Civil. Años después, su esposa, por propio derecho y en representación de su hijo en común (ambos como acreedores alimenticios), promovió juicio para contradecir ese reconocimiento, alegando que entre su esposo y el niño reconocido no existía vínculo genético.
Las instancias ordinarias declararon improcedente la acción por considerar irrevocable el reconocimiento de paternidad. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo, argumentando que el Código Civil para el Estado de Guanajuato permite que un tercero solicite la revocación del reconocimiento en su artículo 424.
El tribunal colegiado concedió el amparo y sostuvo que los acreedores alimentarios tenían legitimación como "terceros interesados" para contradecir
del semanario
el reconocimiento basándose en las afectaciones patrimoniales que pueden sufrir y el derecho a la identidad y la verdad genética del niño reconocido.
Criterio jurídico: A la luz del artículo 4o. constitucional sobre el derecho a la identidad e interés superior de la infancia, la legitimación activa para ejercer la acción de contradicción de paternidad reconocida es restringida y está limitada exclusivamente a quien tenga un interés filiatorio directo. Así, el término "tercero interesado" del artículo 424 del Código Civil para el Estado de Guanajuato refiere únicamente a quien pretende asumir las obligaciones filiales en controversia. De ahí que la cónyuge de quien reconoció la paternidad y su hijo, como acreedores alimentarios, no están legitimados para contradecir dicho reconocimiento.
Justificación: Esta interpretación restrictiva se sustenta en cuatro fundamentos. Primero, el reconocimiento de paternidad constituye un acto jurídico irrevocable en la que la voluntad es el elemento determinante. Esta irrevocabilidad con excepciones detalladamente previstas protege el interés superior de la niñez, garantizando la estabilidad de su identidad y relaciones jurídicas.
Segundo, se reconoce la naturaleza multidimensional de la filiación contemporánea, distinguiendo entre parentesco biológico (relación genética), paternidad legal (estatus jurídico con derechos y obligaciones) y parentalidad (ejercicio efectivo de funciones de cuidado). La ausencia de vínculo biológico no basta, por sí sola, para desvirtuar una filiación jurídica previamente reconocida, ni justifica otorgar una legitimación amplia para impugnarla.
En tercer lugar, una lectura sistemática de la normativa muestra que los artículos 432 a 435 del Código Civil para el Estado de Guanajuato delimitan con precisión quiénes están legitimados para contradecir un reconocimiento de


semanario
filiación. Esta regulación se basa en el criterio de reservar dicha facultad a quienes tienen un interés directo en la relación filiatoria misma y no sólo en sus consecuencias patrimoniales.
Cuarto, los precedentes jurisprudenciales evidencian una comprensión restrictiva de la legitimación en acciones de impugnación de paternidad dados los intereses en juego.
En este sentido, se distingue entre "interés filiatorio directo", es decir, la vinculación jurídica sustantiva con la relación filiatoria que implica estar dispuesto a asumir todas las obligaciones parentales e "interés amplio en conocer la verdad biológica", que aunque puede ser legítimo en ciertos contextos, no genera derechos ni obligaciones parentales y que, en casos de reconocimiento, puede obedecer a intereses patrimoniales que instrumentalizan la identidad de la niñez involucrada. Sólo el primero permite contradecir un reconocimiento.
Esta interpretación no condena al niño o a la niña a permanecer indefinidamente vinculado a un padre legal ausente, sino que establece un requisito orientado a proteger su interés superior: quien pretenda contradecir una paternidad debe ofrecer una alternativa filiativa viable y estar dispuesto a asumir las responsabilidades parentales correspondientes. Tal exigencia responde a un principio básico de protección: no se debe desmantelar una estructura jurídica de protección que se asumió voluntariamente sin las condiciones procesales propicias para cuestionar esa voluntad o consentimiento ni asegurar que existe un mecanismo de reemplazo más adecuado.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 5129/2024. 28 de mayo de 2025. Cinco votos de las
Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos
Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Marisela Ramírez Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 206/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Undécima Época
Registro: 2031015
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas
Materia(s): Civil
Tesis: (IV Región) 2o.10 C (11a.)
Juicio sumario civil. Cuando se promueve para determinar el régimen de convivencias, a fin de velar por el interés superior del menor de edad, el órgano jurisdiccional debe desahogarlo por sus etapas legales y apegarse a los lineamientos establecidos para tal fin (legislación del estado de Campeche).

Hechos: Una persona promovió un juicio sumario civil a fin de determinar las convivencias con su hijo menor de edad. Durante la tramitación del juicio, los padres del menor de edad celebraron un convenio en el que el Juez estableció que, al no existir contravención a los derechos de niñas, niños y adolescentes, ni ser contrario a la moral ni al derecho, lo elevó al rango de cosa juzgada, con lo que dio por concluido el procedimiento y ordenó el archivo del expediente. El infante promovió amparo indirecto al estimar que se vulneraron sus derechos al no haberlo llamado al juicio para ser oído en éste al momento de determinar su convivencia con su progenitor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se promueve un juicio sumario civil para establecer un régimen de convivencias, a fin de velar por el interés superior del menor de edad, el órgano
jurisdiccional debe desahogarlo por sus etapas legales y apegarse a los lineamientos establecidos para tal fin.
Justificación: Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 8, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 285, 298, fracción VII y 301 del Código Civil del Estado de Campeche, el Juez de lo familiar, al momento de resolver y determinar el derecho de convivencia del padre no custodio con su menor hijo, debe atender y privilegiar el interés superior del menor, para lo cual tendrá que observar los lineamientos a que hacen alusión dichas disposiciones. En los conflictos jurídicos donde colisionen derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, deben prevalecer los primeros. Aunado a ello, los citados artículos 285, 298, fracción VII y 301, aluden a diversos lineamientos que debe observar el Juez de lo familiar relacionados con la definición del derecho de convivencia entre padres e hijos, entre ellos el relativo a escuchar a los menores, conminar a quien ostente la custodia del menor, a coadyuvar en el restablecimiento del vínculo familiar con el padre no custodio, y abstenerse de realizar conductas que promuevan la separación, rechazo o falta de convivencia con el otro padre o con los familiares de éste; u ordenar las terapias psicológicas procedentes, a fin de salvaguardar la integridad física y emocional del menor, cuando el Juez advierta que esto último no se cumplió debidamente. Por ello, resulta importante que el juicio sumario civil en el que se dilucide el derecho de convivencia, sea desahogado en sus etapas legales, en donde sean observadas las disposiciones antes referidas pues, de lo contrario, no es posible corroborar que se cumpla con el objeto primordial de las mismas y que está dirigido a proteger el interés superior del menor.


Reseña del semanario judicial de la
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 858/2022 (cuaderno auxiliar 825/2024) del índice del Tribunal
Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Undécima Época
Registro: 2031035
Instancia: Plenos Regionales
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de agosto de 2025 10:30 horas
Materia(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/32 C (11a.)
Recurso de queja. El juez de primera instancia no está facultado para desecharlo, sólo debe recibirlo, tenerlo por interpuesto y remitirlo al tribunal de alzada (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si tratándose del recurso de queja, el Juez de primera instancia puede calificar su procedencia y desecharlo, o si únicamente debe limitarse a recibirlo y enviarlo al tribunal de alzada. Mientras que uno estimó que tal facultad le asistía al Juez, a partir de lo dispuesto por el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; el otro, estimó que, a partir de lo dispuesto por dicho precepto, esa facultad era exclusiva de la Sala, por lo que el Juez debía limitarse a remitirlo a fin de que ésta lo admita o deseche.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el Juez de primera instancia, ante quien se presenta el recurso de queja, no está facultado para desecharlo; sólo debe recibirlo, tenerlo por interpuesto y remitirlo al tribunal de alzada.
Reseña del semanario judicial de la federación
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 723 y 725 del código citado que regulan el recurso de queja, se colige que la actuación del Juez se concentra en recibir, tener por interpuesto el recurso y remitirlo a la alzada junto con su informe y las constancias; pues al tratarse de un recurso vertical, es a ese tribunal superior al que le corresponde calificar su procedencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 17/2025. Entre los sustentados por el Cuarto y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas.
Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 626/2024 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 132/2019 y el amparo en revisión 195/2019.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 195/2019, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.3o.C.408 C (10a.), de rubro: "RECURSOS DE APELACIÓN Y DE QUEJA. LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
ESTÁ LIMITADA A SU RECEPCIÓN Y A SU ENVÍO AL TRIBUNAL DE ALZADA, POR LO QUE SU JURISDICCIÓN CESA CON DICHA


Reseña del semanario judicial de la federación
REMISIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE
MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 1146, con número de registro digital: 2021252.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.