Boletín XXI. Reseña laboral del semanario judicial de la federación 2025

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os jueves hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional laboral.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

2030945 Laboral (Aislada)

2030955 Laboral (Aislada)

2030957 Laboral (Aislada)

2030951 Laboral (Jurisprudencia)

2030960 Laboral (Jurisprudencia)

15 de agosto de 2025

Voz

Licencias para el desempeño de comisiones sindicales solicitadas por sindicatos minoritarios. Deben otorgarse en función de las necesidades que hagan posible su eficaz funcionamiento y no conforme al número de trabajadores afiliados.

Prescripción en materia laboral. Corresponde a la persona trabajadora demostrar que interrumpió oportunamente el plazo prescriptivo en los casos en los que es exigible agotar la instancia conciliatoria prejudicial.

Prima vacacional. Procede su pago si prospera la acción de reinstalación, aun cuando no se demande expresamente.

Personas jubiladas que demandan el reconocimiento de una enfermedad profesional. forma en que deben señalar los hechos en que basan su acción.

Recibos de nómina contenidos en comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI). No requieren su entrega ni la firma de la persona trabajadora para demostrar el monto y pago del salario.

Artículos que impactan

132, fracción X, 184, 388 y

396 de la ley federal del trabajo

518 y 684-B de la ley federal del trabajo

80 y 685 de la ley federal del trabajo

899-C fracción

IV de la ley federal del trabajo

101 y 836-D fracción I, tercer párrafo de la ley

Undécima Época

Registro: 2030945

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: I.2o.T.38 L (11a.)

Licencias para el desempeño de comisiones sindicales solicitadas por sindicatos minoritarios. Deben otorgarse en función de las necesidades que hagan posible su eficaz funcionamiento y no conforme al número de trabajadores afiliados.

Hechos: Un sindicato minoritario demandó el otorgamiento de licencias para el desempeño de comisiones sindicales para hacer frente a las exigencias cotidianas de su funcionamiento normal. El sindicato mayoritario y el patrón refirieron que aquél no tenía derecho a esa prestación, porque rebasaba en proporción los permisos que se le otorgaban al organismo titular del contrato colectivo. La Junta condenó a los demandados a otorgar solamente un permiso sindical en favor de la secretaria general de la organización minoritaria con base en el principio de proporcionalidad matemática, conforme al número de afiliados.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las licencias para el desempeño de comisiones sindicales solicitadas por sindicatos

minoritarios deben otorgarse en función de las necesidades que hagan posible su eficaz funcionamiento, y no conforme al número de trabajadores afiliados.

Justificación: Conforme al artículo 2 del Convenio Número 135 sobre los representantes de los trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al amparo directo en revisión 303/2011, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los artículos 132, fracción X, 184, 388 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, la empresa deberá otorgar a los representantes de los trabajadores facilidades apropiadas para que desempeñen sus funciones de manera rápida y eficaz y, que para ello, se deberán tener en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país, sus necesidades, importancia, así como las posibilidades del empleador para que la concesión de dichas facilidades no perjudique su funcionamiento eficaz. Asimismo, si bien los sindicatos mayoritarios pueden tener privilegios, no pueden ser irrestrictos y tienen ciertos límites. De ahí que es desproporcional otorgar permisos sindicales al sindicato minoritario atendiendo al número de afiliados, en función de los que se hubieran otorgado a la organización mayoritaria, ya que el número de agremiados que requiere cada sindicato para atender las necesidades básicas sindicales debe partir de un criterio racional que apele a las personas necesarias para sostener su buen funcionamiento, así como la aplicación de normas correctivas en caso de sanción, la seguridad e higiene dentro de los centros de labores, la proposición de personas para la ocupación de plazas, entre otras, así como el desarrollo del plan de acción, ya que de lo contrario no sería posible que satisfaga el fin para el que fue creado, sin que ello perjudique el buen funcionamiento de la vida interna de aquellas empresas que prevén un sistema de licencias destinadas a cubrir los puestos cuyos titulares se

encuentran realizando funciones de índole sindical, con base en un criterio de racionalidad y prudencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 230/2024. Sindicato Democrático y Auténtico de Trabajadores del Seguro Social. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo

Santiago Ceballos, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Manuel Farrera Ortega.

Undécima Época

Registro: 2030955

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: I.14o.T.56 L (11a.)

Prescripción en materia laboral. Corresponde a la persona trabajadora demostrar que interrumpió oportunamente el plazo prescriptivo en los casos en los que es exigible agotar la instancia conciliatoria prejudicial.

Hechos: Una persona trabajadora, previo agotamiento del procedimiento conciliatorio prejudicial, ejerció la acción de reinstalación por despido injustificado. La demandada opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo contra la acción intentada por la actora y argumentó que no presentó oportunamente la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B. El Tribunal Laboral declaró fundada la excepción al considerar que conforme a las constancias de no conciliación que la persona trabajadora presentó con su demanda, no interrumpió oportunamente el plazo prescriptivo, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, se había consumado la prescripción; en su réplica, la trabajadora intentó demostrar que solicitó el desahogo del procedimiento conciliatorio prejudicial oportunamente, lo que fue desestimado, ya que no se ofrecieron las constancias referidas en el escrito de demanda.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en los que resulta obligatorio agotar previamente la instancia conciliatoria prejudicial, si la parte demandada interpone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la persona trabajadora acreditar con la constancia de no conciliación exhibida con su demanda, que interrumpió oportunamente el plazo prescriptivo, sin que resulte factible que en vía de réplica alegue la existencia de una constancia distinta para desacreditar la excepción.

Justificación: De conformidad con el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2024 (11a.), las constancias que expide el Centro de Conciliación y permiten a la parte actora accionar la sede jurisdiccional, son la constancia que acredita haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria, o bien, la constancia que deja a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el tribunal competente, de ahí que al ser obligación de la persona trabajadora presentar con su demanda la constancia de no conciliación respectiva en caso de que la demandada oponga la excepción de prescripción prevista en el citado artículo 518 argumentando que no fue interrumpida oportunamente por la presentación fuera de plazo de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de la propia ley, recae en la persona trabajadora la carga de demostrar, conforme a la respectiva constancia de no conciliación que haya exhibido con su demanda, que interrumpió la prescripción de manera oportuna, pues al ser documentos que obtiene directamente del Centro de Conciliación, está en posibilidad de exhibirlos desde la presentación de la demanda, por lo que no resulta factible que exhiba una constancia distinta a la inicialmente presentada para desacreditar la excepción de prescripción, dado

que su carga procesal de exhibir la constancia que compruebe la conclusión de la instancia conciliatoria prejudicial obligatoria, se cumple al presentar su demanda a la autoridad jurisdiccional.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 393/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente:

Ricardo Manuel Martínez Estrada. Secretario: Oscar Omar Patiño Beltrán.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ACCESO A LA ETAPA JURISDICCIONAL EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL, LA CONSTANCIA QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL SOLICITANTE DE LA CONCILIACIÓN PARA PROMOVER JUICIO ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, FACULTA AL TRIBUNAL LABORAL PARA ANALIZAR LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN PREVIOS A LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA EN COMENTO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2024 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo II, febrero de 2024, página 1609, con número de registro digital: 2028142.

Undécima Época

Registro: 2030957

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: I.14o.T.54 L (11a.)

Prima vacacional. Procede su pago si prospera la acción de reinstalación, aun cuando no se demande expresamente.

Hechos: Una persona trabajadora de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México demandó su reinstalación con motivo del despido injustificado del que dijo ser objeto, el pago de salarios caídos y demás prestaciones autónomas, sin que formulara reclamo expreso en torno al pago de la prima vacacional como prestación accesoria. La responsable dictó laudo en el que consideró existente el despido, por lo que condenó a la reinstalación del trabajador, sin hacer pronunciamiento sobre la prima vacacional.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el pago de la prima vacacional si prospera la acción de reinstalación, aun cuando no se demande expresamente.

Justificación: En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2020 (10a.), de rubro: "AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SI PROSPERA LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN.",

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la

reinstalación tiene como objetivo la protección de la estabilidad de las personas trabajadoras en su empleo, por lo que en caso de que el patrón no demuestre la causa de terminación del vínculo laboral, la condena conlleva que la relación continúe en los términos pactados como si no se hubiese interrumpido, por lo que es procedente el pago de prestaciones que dejó de percibir durante la tramitación del juicio, como lo es el aguinaldo, aunque no se hubiese reclamado expresamente.

En ese contexto, si la persona trabajadora dejó de percibir el pago de la prima vacacional por una causa imputable al patrón, entonces la procedencia de la reinstalación conlleva la consecuencia directa de su pago como prestación accesoria posterior al despido, sin que sea necesario que se haya demandado expresamente, ya que es un resultado inherente a la acción principal.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 523/2024. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente:

Ana Lilia Gazanini García, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jorge Armando Lucio Díaz.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 725, con número de registro digital: 2021557.

Undécima Época

Registro: 2030951

Instancia: Plenos Regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: PR.P.T.CS. J/63 L (11a.)

Personas jubiladas que demandan el reconocimiento de una enfermedad profesional. Forma en que deben señalar los hechos en que basan su acción.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los hechos narrados en la demanda para el reconocimiento de una enfermedad profesional presentada por personas jubiladas. Mientras que uno consideró que es necesario precisarlos con exactitud para sustentar el nexo causal entre las actividades realizadas y el ambiente de trabajo, con la profesionalidad de las enfermedades, pues dicha información impacta en la legalidad de los dictámenes periciales basados en los hechos señalados en la demanda; el otro determinó que no es necesaria la precisión exacta de datos.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando personas jubiladas demanden el reconocimiento de una enfermedad profesional, deben señalar con razonable precisión los hechos en que basan su acción, al ser el sustento fundamental del nexo causal sobre el que dictaminen los peritos médicos.

Justificación: El artículo 899-C, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo prevé como elemento de la demanda en materia de seguridad social la exposición de los hechos y causas que dan origen al reclamo. Cuando la acción intentada por una persona jubilada sea el reconocimiento de una enfermedad como profesional, debe comprobar si el origen de los padecimientos se encuentra en las labores desarrolladas durante el trabajo o derivado de sus particulares condiciones de trabajo, para lo cual es idónea la pericial médica.

Dicha prueba, al tratarse de una investigación de carácter científico, acorde con lo expresado por la Organización Internacional del Trabajo, requiere de los mayores elementos para que pueda emitirse una conclusión sobre la profesionalidad del padecimiento. Por ello, es necesario que la parte actora exprese con razonable precisión las categorías, la jornada, las condiciones de trabajo y la descripción de las actividades realizadas, al ser los hechos constitutivos de su acción y, por tanto, el sustento para la defensa de la demandada, y para que el perito médico pueda analizar si las actividades y las condiciones del trabajo, así como el tiempo de exposición a estos factores generaron un padecimiento, y si éste es de tipo profesional, o propio de su edad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 56/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito. 11 de junio de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 703/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 239/2024.

Undécima Época

Registro: 2030960

Instancia: Plenos Regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 15 de agosto de 2025 10:23 horas

Materia(s): Laboral

Tesis: PR.P.T.CS. J/65 L (11a.)

Recibos de nómina contenidos en comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI). No requieren su entrega ni la firma de la persona trabajadora para demostrar el monto y pago del salario.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es necesaria la firma de la persona trabajadora para que los recibos de nómina contenidos en comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) sean aptos para demostrar el monto y pago del salario. Mientras que uno determinó que carecen de valor probatorio sin la firma de la persona trabajadora; el otro consideró que a pesar de la falta de firma tienen valor probatorio pleno.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que los recibos de nómina contenidos en CFDI tienen valor probatorio para acreditar el monto y pago del salario, sin que sea necesario que cuenten con la firma de la persona trabajadora.

Justificación: El último párrafo del artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo establece que los recibos impresos deben contener la firma autógrafa

de la persona trabajadora para su validez. También señala que los recibos de pago contenidos en CFDI pueden sustituir a los impresos y que su validez depende de su verificación en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), aun cuando no sean objetados.

Para tal efecto, es necesario que al momento de su desahogo el Tribunal Laboral designe a un fedatario para que consulte la liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba en donde se encuentran los CFDI, compulse su contenido y, de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en contrario, como se desprende de la fracción I, tercer párrafo, del artículo 836-D de dicha ley.

Por ello, los recibos de nómina contenidos en CFDI son aptos para satisfacer la carga de la prueba de la parte patronal atinente al monto y pago del salario, por lo que no es necesario que se constate su entrega a la persona trabajadora, ni que contengan su firma, como sí se exige tratándose de los recibos impresos que no poseen esas características.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 74/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 18 de junio de 2025. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 567/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 9/2024.

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