Boletín XIX. Reseña penal del semanario judicial de la federación 2025

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Boletín penal XIX

Reseña del semanario judicial de la federación 2025

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes

Boletín XIX

Reseña del semanario judicial de la federación

Los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

22 de agosto de 2025

Registro Tipo de resolución

2030987

Jurisprudencia Abuso de confianza previsto en el artículo 198 del código penal del estado de Guanajuato, en su hipótesis de retención. No viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, por el hecho de que en su descripción legal no se exija expresamente el requerimiento formal de entrega de la cosa mueble ajena, de la que sólo se transfirió la tenencia y no el dominio, porque se trata de un presupuesto del delito y no propiamente de un elemento típico.

2030994 Jurisprudencia Beneficios preliberacionales. La prohibición de otorgarlos a quienes se condene por el delito de trata de personas no viola los derechos a la reinserción social y de igualdad.

Normatividad

198 del código penal del estado de Guanajuato

137 y 141 de la ley nacional de ejecución penal y 47 de la ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en

2030991

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2030993

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materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos

Jurisprudencia Orden de aprehensión. El cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, que la prevé como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, no se rige por el principio de mínima intervención.

Jurisprudencia Orden de aprehensión. El cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, que la prevé como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, supera un test de proporcionalidad en sentido estricto.

Jurisprudencia Orden de aprehensión. La prevista en el cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, encuentra sustento en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, con

141, fracción

III, cuarto párrafo del código nacional de procedimientos penales

141, fracción

III, cuarto párrafo del código nacional de procedimientos penales

141, fracción

III, cuarto párrafo del código nacional de

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relación al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo breve y el derecho de las víctimas u ofendidos a que las diligencias respectivas se desahoguen. procedimientos penales

Jurisprudencia Perspectiva de género. En casos de mujeres acusadas por la comisión del delito de secuestro, las autoridades deben aplicar esa metodología a fin de atender y determinar vulnerabilidades que las llevaron a su comisión en cada caso específico.

Jurisprudencia Presunción de inocencia. Las pruebas de cargo deben desvirtuar la hipótesis de inocencia alegada y, al mismo tiempo, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad.

Jurisprudencia Prueba de refutación. El aspecto material de su contenido, determina su carácter de prueba indirecta.

Jurisprudencia Prueba de refutación. El registro de la entrevista de un testigo que se practicó durante la investigación inicial, y que consta en un dispositivo DVD, válidamente se puede ofertar con ese carácter.

Relacionado

402 del código nacional de procedimientos penales

44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del código nacional de procedimientos penales

390 del código nacional de procedimientos penales

2031029

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Jurisprudencia Prueba de refutación. La oportunidad para su ofrecimiento y su trámite, derivan de su carácter de elemento de juicio extraordinario. 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del código nacional de procedimientos penales

2031030 Jurisprudencia Prueba de refutación. Legitimación para su ofrecimiento. 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del código nacional de procedimientos penales

2031032

Jurisprudencia Reconocimiento de inocencia previsto en el código nacional de procedimientos penales. Interpretación de la hipótesis relativa a que se desacrediten, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

2031033 Jurisprudencia Reconocimiento de inocencia previsto en el código nacional de procedimientos penales. Lineamientos que deben seguir los órganos jurisdiccionales cuando lo resuelvan en la hipótesis relativa a que se desacrediten, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

486 del código nacional de procedimientos penales

486 del código nacional de procedimientos penales

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2031031 Jurisprudencia Reconocimiento de inocencia. Naturaleza jurídica de esa figura prevista en el código nacional de procedimientos penales.

486 del código nacional de procedimientos penales

2031039 Jurisprudencia Suspensión de la audiencia de juicio oral. Los artículos 351 y 352 del código nacional de procedimientos penales no violan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. 351 y 352 del código nacional de procedimientos penales

2031046 Jurisprudencia trata de personas menores de edad. el artículo 42, fracción VII, de la ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, no viola el principio non bis in idem. 42, fracción VII, de la ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos

2031048 Jurisprudencia Víctimas indirectas y potenciales del delito. Los grupos, comunidades u organizaciones sociales pueden ostentar ese carácter, en función del daño 4, último párrafo, de la

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efectivamente sufrido y de las circunstancias del caso (interpretación pro persona del artículo 4, último párrafo, de la ley general de víctimas). ley general de víctimas

2031003 Tesis aislada Entrevista de un testigo que falleció. Procedencia de su incorporación por lectura cuando fue admitida en el auto de apertura a juicio oral por no conocerse o no haber acontecido su deceso.

Relacionado 386, fracción I, del código nacional de procedimientos penales

2031045 Tesis aislada Sustitutivos de la pena de prisión. El plan de actividades y el informe sobre la conveniencia de otorgar ese beneficio, a que se refieren los artículos 104 y 144, fracción IV, de la ley nacional de ejecución penal, respectivamente, al ser diferentes, no pueden convalidarse ni usarse con fines distintos para los que fueron creados.

3, fracción v, 18, fracción III, y 104 de la ley nacional de ejecución penal

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Texto de las resoluciónes

Registro digital: 2030987

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 192/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Abuso de confianza previsto en el artículo 198 del código penal del estado de Guanajuato, en su hipótesis de retención. No viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, por el hecho de que en su descripción legal no se exija expresamente el requerimiento formal de entrega de la cosa mueble ajena, de la que sólo se transfirió la tenencia y no el dominio, porque se trata de un presupuesto del delito y no propiamente de un elemento típico.

Hechos: En un proceso penal acusatorio en el Estado de Guanajuato, se absolvió en primera instancia a una persona respecto del delito de abuso de confianza, por considerar que no se acreditaron los elementos del tipo penal. El Ministerio Público y las víctimas interpusieron recurso de casación, en el que la Sala Penal que finalmente dio cumplimiento a la correspondiente ejecutoria de amparo, determinó no casar el asunto y dejó intocado el fallo absolutorio. Las víctimas promovieron juicio de amparo directo, al que se adhirió el inculpado como tercero interesado; el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, les negó a los quejosos principales el amparo que solicitaron, y dejó sin materia el amparo adhesivo; en desacuerdo, los quejosos principales interpusieron recurso de revisión.

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Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el delito de abuso de confianza, en su hipótesis de retención, previsto en el artículo 198 del Código Penal del Estado de Guanajuato, el “requerimiento formal de entrega” respecto de la cosa mueble ajena, de la que sólo se transfirió la tenencia y no el dominio, constituye un presupuesto lógico del delito, que es el que da origen a que se actualice la conducta de “retención”. Por tanto, al no tratarse propiamente de un elemento típico, no requiere que se encuentre expresamente enunciado en la correspondiente descripción legal, para que se respete el derecho fundamental de legalidad en su vertiente de taxatividad penal; máxime que ese presupuesto se desprende del alcance normativo que les corresponde a los elementos objetivos del delito “retener” y “sólo se le haya transferido la tenencia y no el dominio”.

Justificación: De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal del país, el mandato constitucional de taxatividad, no llega al extremo de exigir la precisión absoluta de la descripción típica; únicamente se requiere que el enunciado normativo describa, con suficiente claridad, la conducta penalmente relevante y sus consecuencias jurídicas, para que la persona gobernada se encuentre en posibilidad de determinar su actuación y conozca el ámbito de lo punible. En ese orden de ideas, por el contexto específico en el que se desenvuelven la norma penal y sus destinatarios, es posible aseverar que, quienes se ubican en la hipótesis de retención del delito de abuso de confianza, conocen perfectamente que la recepción de la tenencia de una cosa o bien mueble, por virtud de un acto jurídico como el depósito o el secuestro ordenados judicialmente, implica asumir los derechos y obligaciones que entrañan esa recepción, entre los que se encuentra su restitución o entrega a quien tenga el legítimo derecho de reclamarlos, una vez que sea requerido para esos efectos,

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pues con ello fenece la causa que justifica su tenencia, al ser de carácter derivada.

Por tanto, como la conducta o acción de “retener” una cosa o bien mueble requiere, como presupuesto lógico que la persona que la ejerce “tenga” previamente la legítima posesión actual y corporal del objeto; y posteriormente, esa causa justificativa de la posesión sea revocada, modificada o dejada insubsistente, y se le requiera su devolución o entrega. Ante lo cual, el tenedor o poseedor precario oponga resistencia a dejar salir, entregar o restituir el objeto a quien tenga derecho a recibirlo, es decir, que se actualice el elemento normativo “retener”, al conservar de facto bajo su poder la tenencia de la cosa sin derecho.

Así, si la génesis de la posesión es legítima; entonces, se requiere precisar el momento en el que esa tenencia lícita de la cosa o bien mueble, muta para volverse ilegítima. Pues ese cambio se genera a partir de que la persona poseedora derivada, incumple con el deber jurídico de devolver o restituir la cosa de la que es depositario; por lo que cobra significado para definir ese momento, la existencia de un requerimiento de entrega, que por seguridad jurídica para los intervinientes, se considera que debe revestir al menos las mismas formalidades del acto o negocio con el que inicialmente se le entregó la posesión de la cosa o bien mueble.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7178/2023. 12 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos

Farjat, quien se apartó de los párrafos sesenta y siete y sesenta y ocho, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis

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González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 192/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2030994

Instancia: Primera sala Undécima Época

Materias(s): Constitucional, penal Tesis: 1a./J. 226/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Beneficios preliberacionales. La prohibición de otorgarlos a quienes se condene por el delito de trata de personas no viola los derechos a la reinserción social y de igualdad.

Hechos: Una persona sentenciada por el delito de trata de personas en su modalidad de pornografía infantil promovió amparo indirecto contra la resolución que le revocó el beneficio de condena condicional. Reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, porque impiden la reinserción social y vulneran el derecho a la igualdad. El Juzgado de Distrito sobreseyó respecto de los artículos 137 y 141 (estimó que no fueron aplicados), y negó el amparo respecto del artículo 47 (consideró que el otorgamiento de los beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental y válidamente puede restringirse en determinados casos). Asimismo, señaló que no vulnera el derecho de igualdad al tratarse de una distinción razonable. En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado levantó el sobreseimiento y reservó la competencia para conocer del problema de constitucionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición de otorgar beneficios preliberacionales a quienes son condenados por el delito de trata de personas no genera una

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distinción injustificada que se traduzca en una violación a los derechos a la reinserción social y de igualdad.

Justificación: El otorgamiento de beneficios preliberacionales no constituye un derecho fundamental de las personas sentenciadas, sino una facultad legal sujeta a condiciones definidas por el legislador. En ejercicio de la libertad configurativa para diseñar la política criminal, se estimó razonable que ciertos delitos –por su gravedad y el impacto que tienen en determinados bienes jurídicos como la dignidad, la salud y la integridad– ameritan un tratamiento más riguroso. Lo anterior tiene mayor relevancia cuando se involucran personas menores de edad, pues en esos supuestos las normas que restringen estos beneficios en casos de delitos de trata de personas responden no sólo a proteger a las víctimas y prevenir la reincidencia, sino también a la obligación del Estado de garantizar el interés superior de la niñez, adoptando medidas reforzadas para salvaguardar sus derechos. Esto se alinea con los fines de la reinserción social y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 219/2024. 26 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 226/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

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obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2030991

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 191/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Orden de aprehensión. El cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, que la prevé como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, no se rige por el principio de mínima intervención.

Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.

Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal

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Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el principio de mínima intervención en materia penal, no rige respecto de la orden de aprehensión que se establece en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma de reconducción al proceso de la persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial.

Justificación: El objeto de la orden de aprehensión que se libra contra la persona imputada que el Juez de Control ha declarado previamente como sustraída de la acción de la justicia por no acudir a una citación judicial, sin causa justificada, estando debidamente notificada, es reconducirla nuevamente ante la autoridad jurisdiccional, a fin de asegurar, como cuestión de orden público, la continuación del proceso penal en todos sus cauces procedimentales hasta llegar a la resolución del caso concreto; además, la sociedad está interesada en que los hechos delictivos se esclarezcan, a efecto de que la ley penal se aplique al caso concreto.

El principio de mínima intervención o de ultima ratio en materia penal, gira en torno a la protección de los bienes jurídicos que se consideran de mayor relevancia social, a fin de que sólo éstos sean objeto de sanción punitiva. En ese orden de ideas, es claro que la orden de aprehensión a que se refiere el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es una medida que resulta ajena a la correspondencia que debe existir entre la tutela de un bien jurídico a través de una descripción

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típica y la sanción que se le asigna; por lo que no guarda relación con ese aspecto del citado principio.

En otra de sus manifestaciones, la mínima intervención o ultima ratio, señala que el empleo del derecho penal resulta desproporcional e injustificado en aquellos supuestos en que otras medidas sean suficientes para proteger de la misma manera o con mayor eficacia un determinado bien jurídico. Sin embargo, respecto de la orden de aprehensión como forma de reconducir al proceso a una persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, no existe otra forma menos gravosa; y tampoco es factible la interpretación conforme respecto de los supuestos que se establecen en las fracciones I y II, del citado numeral, porque se refieren al citatorio y la orden de comparecencia que están establecidos para conducir a una persona investigada al correspondiente proceso cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o haya participado en su comisión; en tanto que la orden de aprehensión para reconducir a una persona imputada al proceso, prescinde necesariamente de una declaratoria de sustracción de la acción de la justicia, lo que implica que la persona imputada ya compareció al menos a la audiencia inicial. Y si bien esa resolución afecta un derecho sustantivo como es la libertad personal, se debe tener presente que su naturaleza y finalidad jurídica es meramente adjetiva, en tanto constituye una forma de reconducción del imputado a una relación jurídica procesal penal en la que ya se encontraba inmerso, a efecto de que ésta no se encuentre paralizada y se logre su objetivo

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final de asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia penal.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los

Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara

Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas

Becerra.

Tesis de jurisprudencia 191/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2030992

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 189/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Orden de aprehensión. El cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo

141 del código nacional de procedimientos penales, que la prevé como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, supera un test de proporcionalidad en sentido estricto.

Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.

Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal

Reseña del semanario judicial de la federación

Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la orden de aprehensión como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, sin causa justificada, supera un test de proporcionalidad en sentido estricto.

Justificación: La facultad de la autoridad jurisdiccional para emitir una orden de aprehensión a fin de reconducir al proceso a una persona imputada, afecta la libertad personal; sin embargo, ello ocurre únicamente respecto de personas que ya han tenido contacto con el Juez de Control en la audiencia inicial, o incluso, ya se les formuló imputación y se les vinculó a proceso; por lo que esa afectación deriva de los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso legal, así como del orden público e interés social en que los procesos penales no queden paralizados y se resuelva el correspondiente litigio.

Así, constatado que esa medida legislativa tiene una finalidad constitucionalmente válida, idónea y necesaria, también satisface un test de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene como beneficio que una persona que no compareció a una citación judicial sin causa de justificación, sea reconducida al proceso para que comparezca ante el juez oral a dar continuidad a la causa penal hasta su resolución final y se cumpla el objeto del proceso penal, consistente en el esclarecimiento de los hechos, la protección al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; lo que no se podría conseguir, si el trámite procesal se paraliza.

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Y, si bien se restringe el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada que es reconducida al proceso a través de una orden de aprehensión, esa circunstancia no implica que la medida resulte desproporcional, porque la intervención a ese derecho fundamental, se justifica ante la importancia que representa para el Estado de derecho, conseguir que las causas penales no queden sin resolverse, sino que se logre su trámite hasta su resolución final, a efecto de no dejar en suspenso la definición de la situación jurídica de las partes. Sin soslayar que con esa medida se resguarda el derecho que tiene la persona imputada para que pueda hacer valer las prerrogativas que le asistan; todo lo cual, sólo se puede cumplir estando presente ante la autoridad judicial para la substanciación del respectivo procedimiento en el que ya se encontraba inmerso.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara

Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 189/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2030993

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 190/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Orden de aprehensión. La prevista en el cuarto párrafo, de la fracción iii, del artículo 141 del código nacional de procedimientos penales, encuentra sustento en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal, con relación al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo breve y el derecho de las víctimas u ofendidos a que las diligencias respectivas se desahoguen.

Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad.

Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.

Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito;

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por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal

Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la orden de aprehensión que se establece en el cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, encuentra sustento en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso legal, que se consagran respectivamente en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, con relación al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo breve, y el derecho de las víctimas u ofendidos a que las diligencias correspondientes se desahoguen, consagrados de manera respectiva en el artículo 20, Apartado B, fracción VII, y Apartado C, fracción II; numerales todos ellos de la Constitución Federal. En tanto que de su artículo 16, únicamente se requiere que el mandato de captura sea emitido por autoridad judicial competente, y que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en derecho.

Justificación: El proceso penal es una cuestión de orden público, y por tanto, debe seguir sus cauces procedimentales hasta llegar a la resolución del caso concreto; además, la sociedad está interesada en que los hechos delictivos se esclarezcan, a efecto de que los culpables no queden impunes, pero que no se sancione a un inocente. Estas son las razones fundamentales que justifican que, para la continuación del proceso penal, se pueda acceder a medidas que

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incluso inciden en la libertad personal, como lo es el libramiento de una orden de aprehensión.

Ello es así, porque lo que justifica el mandato de captura, es que la autoridad judicial declaró a la persona imputada como sustraída de la acción de la justicia derivado de su injustificada incomparecencia a una audiencia a la que fue debidamente citada. En el entendido que esa declaratoria impone, en primer lugar, verificar en la correspondiente audiencia, debidamente integrada, la legalidad de la notificación que se practicó; esto es, corroborar que el medio de comunicación procesal empleado se realizó en cumplimiento a las formalidades que la ley requiere, a fin de poder establecer que la persona era legalmente conocedora de la cita judicial; y luego, que la autoridad jurisdiccional, a través de los medios que las partes le provean, corrobore si la persona imputada dejó de acudir a la audiencia a la que fue citada, con o sin justa causa.

De esta manera, se cumple con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, legalidad y debido proceso legal, pues se garantiza la audiencia previa al correspondiente acto restrictivo de la libertad; y la declaratoria de sustracción de la acción de la justicia, legalmente decretada, impide la continuación del correspondiente proceso, ante la imposibilidad de llevar juicios penales en ausencia de la persona imputada de un delito. Por tanto, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como los de la víctima u ofendido del delito, además de cumplir con el orden público y el interés social en que los juicios penales no se paralicen, sino que lleguen a su total resolución en la que se esclarezcan los hechos materia de la controversia, no existe otra forma de reconducir al imputado al proceso, que a través de la restricción de su libertad; en el entendido que esa medida es de

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carácter temporal, hasta que nuevamente quede a disposición de la autoridad judicial.

Máxime que dicha medida encuentra anclaje constitucional en sus artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, en los que se establecen de forma respectiva, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso legal, que en exigencia de su respeto, permiten restringir el derecho a la libertad personal, en aras de privilegiar un bien jurídico mayor, como lo es el que se cumplan a cabalidad el objeto del proceso penal, que se define en la fracción I, del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, y que se garanticen los derechos procesales del propio imputado y de las víctimas u ofendidos del delito, consagrados en la fracción VII, del Apartado B, y fracción II, del Apartado C, del propio numeral. En ese orden de ideas, no se requiere que se reúnan todas las exigencias del artículo 16 constitucional, sino únicamente que el mandato de captura sea emitido por autoridad judicial competente, y que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en derecho. Ello, porque sus restantes requisitos son necesarios para el libramiento de la diversa orden de aprehensión a que se refiere el párrafo primero, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales; es decir, como medio de conducción a la audiencia inicial del proceso penal acusatorio y oral; de otra manera, sólo se entorpecería de forma innecesaria la continuación del proceso, al tratarse de requisitos impertinentes para el fin procesal que se busca con la reconducción del imputado al proceso; máxime que en aquellos casos en que el proceso penal inició con motivo de un mandato de captura, esos requisitos ya fueron constatados y avalados por la autoridad judicial correspondiente.

PRIMERA SALA.

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Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. La tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte que la regulación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal no es aplicable en su totalidad a la orden de aprehensión como forma de reconducción al proceso contemplada en la porción normativa materia del criterio. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 190/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031021

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 194/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Perspectiva de género. En casos de mujeres acusadas por la comisión del delito de secuestro, las autoridades deben aplicar esa metodología a fin de atender y determinar vulnerabilidades que las llevaron a su comisión en cada caso específico.

Hechos: Una mujer fue declarada penalmente responsable de cometer el delito de secuestro mientras estaba embarazada, lo anterior, al tomar en cuenta que acompañaba a una persona del sexo masculino, mientras éste recogía un morral cuyo interior contenía una bolsa con dinero en efectivo para pagar el rescate de la víctima. Por lo anterior se le impuso una pena privativa de libertad de cincuenta y cinco años de prisión, entre otras. Inconforme, la mujer sentenciada interpuso juicio de amparo directo en el que, entre otros aspectos, alegó que no se realizó un examen exhaustivo y con perspectiva de género. Al respecto, el Órgano Colegiado señaló que de los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio oral no se advirtieron circunstancias específicas que pudieran revelar que al momento de la comisión del hecho delictivo que se atribuyó a la quejosa, ésta se encontrara en una situación de vulnerabilidad por razón de género, por lo que no procedía aplicar esa perspectiva. Aun inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión impugnando esa determinación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es obligación de las personas juzgadoras aplicar la perspectiva de género para determinar las vulnerabilidades que llevan a las mujeres a la comisión del delito de secuestro.

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Justificación: Existen diversas causas por las cuales las mujeres son privadas de su libertad, dichas causas están ampliamente vinculadas con la opresión y la discriminación de género que enfrentan las mujeres dentro de sociedades patriarcales, en las que se ven expuestas a diversos riesgos que atentan contra su seguridad e integridad, por lo que deben de subsistir, resistir y sobrevivir a la violencia y la discriminación, aún más en contextos complejos. Incluso las mujeres llegan a ser criminalizadas por estar relacionadas con personas que comenten actividades ilícitas, por lo que son consideradas dentro de la autoría o participación de los delitos sin reparar en el contacto mínimo que llegaron a tener en el mismo. Por lo anterior, las mujeres generalmente son señaladas como responsables penalmente, como cómplices o como coautoras, por el simple hecho de compartir el mismo espacio o sostener una relación con la persona que está vinculada a las conductas delictivas. Así, es necesario aplicar la perspectiva en comento para identificar los lazos de dependencia, la existencia de indicadores de violencia y las relaciones de subordinación que pudieron llevar a la mujer sentenciada a estar involucrada en la comisión de un ilícito.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3060/2024. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar. Tesis de jurisprudencia 194/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031026

Instancia: Primera sala Undécima Época

Materias(s): Constitucional, penal Tesis: 1a./J. 186/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Presunción de inocencia. Las pruebas de cargo deben desvirtuar la hipótesis de inocencia alegada y, al mismo tiempo, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad.

Hechos: Dos hermanos fueron condenados por la comisión del delito de homicidio calificado por haberse cometido en contra de un adolescente de diecisiete años; acontecimiento que, se sostuvo, fue presenciado por dos testigos pareja sentimental. Los sentenciados promovieron demanda de amparo argumentando que se vulneró su derecho de presunción de inocencia, dado que los tribunales de enjuiciamiento y de alzada resolvieron que no probaron su postura, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y ésta no aportó pruebas contundentes sobre su supuesta participación en el delito, pues para demostrar su responsabilidad, únicamente se basaron en una prueba testimonial a cargo de dos personas, que contenía sendas inconsistencias y contradicciones, entre ellas, que no se había declarado fehacientemente que uno de ellos era servidor público. El Tribunal Colegiado negó el amparo aduciendo que una vez que el representante social ha acreditado la intervención del activo en la consumación de algún ilícito, la carga de la prueba se revierte al inculpado, correspondiéndole probar el supuesto fáctico en el que apoya esa inocencia, esto es, que se encontraban obligados a probar los hechos positivos en que basaron su postura excluyente. En contra, interpusieron recurso de revisión.

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Criterio jurídico: No se cumple con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la presunción de inocencia como regla probatoria y como estándar de prueba, cuando no se lleva a cabo la confrontación o contraste de las pruebas de cargo con las de descargo, a efecto de advertir su fiabilidad partiendo de las inconsistencias alegadas por la defensa.

Así, para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, los juzgadores deben cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa y, al mismo tiempo, deben descartar que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. De esta forma, la acusación sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración de las hipótesis de culpabilidad y de inocencia, no pudiendo restar valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes.

Justificación: Es obligación del juzgador desplegar dicho análisis a efecto de no vulnerar el principio de presunción de inocencia, cuando existen circunstancias específicas que pudieran revelar que las pruebas y testigos presentados por la Fiscalía Estatal no son aptos para enervar la presunción de inocencia, siendo que un postulado básico de este derecho es que una condena penal sólo puede justificarse si se acredita la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Además, la oportunidad que un inculpado tiene de probar su inocencia como parte de su derecho a la defensa de ninguna manera puede considerarse como una obligación, ya que la presunción de inocencia como regla probatoria permite al imputado adoptar una variedad de estrategias

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Reseña del semanario judicial de la federación

defensivas, que van desde no realizar ninguna actividad probatoria hasta la posibilidad de probar su inocencia. Lo anterior, pues no se puede alterar el punto de partida de cualquier procedimiento penal referente a que la carga de la prueba sobre la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad plena del inculpado corresponde al Ministerio Público.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3678/2024. 19 de febrero de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara

Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 186/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031028

Instancia: Primera sala Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 198/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Prueba de refutación. El aspecto material de su contenido, determina su carácter de prueba indirecta.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código

Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación tiene el carácter de prueba indirecta, porque su objeto no gira en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona acusada, o sobre las consecuencias jurídicas de éstos, sino que se encuentra acotada al esclarecimiento de los problemas de veracidad, autenticidad o integridad de los medios de prueba dirigidos a la acreditación de esos extremos.

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Justificación: De los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que la prueba de refutación presupone el desahogo de un medio de prueba que fue oportunamente ofrecido y admitido dentro de la audiencia intermedia; respecto del cual, su contenido detona una controversia relacionada con aspectos de veracidad, autenticidad o integridad; y para verificar esos inconvenientes, se establece la posibilidad de que cualquiera de las partes ofrezca un diverso medio de prueba, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad. Por tanto, es una prueba con carácter indirecto, en la medida que no atañe a la comprobación de los hechos de la causa, sino que se trata de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente, sólo en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida, y como consecuencia de la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de los medios de prueba en el juicio oral.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 198/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

Reseña del semanario judicial de la federación

obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031027

Instancia: Primera sala Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 196/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Prueba de refutación. El registro de la entrevista de un testigo que se practicó durante la investigación inicial, y que consta en un dispositivo dvd, válidamente se puede ofertar con ese carácter.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código

Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el registro de la entrevista de un testigo que se practicó durante la investigación inicial, y que consta en un dispositivo DVD, puede válidamente ser ofertado como prueba de refutación.

Justificación: La prueba de refutación es un instrumento dirigido a satisfacer una finalidad constitucionalmente establecida para el proceso penal, como es el esclarecimiento de los hechos, y en esa medida, el potencial

Reseña del semanario judicial de la federación

conocimiento de la verdad material, que se deduce del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal. Además, constituye garantía de un proceso adversarial equilibrado y flexible, dado que su razón de ser es la posible aparición de información contradictoria y relevante para la solución del caso; que, en ejercicio de su derecho de refutación o contradicción, cualquiera de las partes procesales puede invocar, con vista a la contraria para que realice manifestaciones, o incluso, para contra refutar el medio de prueba cuyo desahogo se solicita.

En ese orden de ideas, más que una posible colisión con los principios de inmediación y contradicción, la prueba de refutación contribuye a su acatamiento y refuerzo. Sin que ello quebrante la restricción general para la incorporación –mediante lectura o reproducción– como medios de prueba, de los registros o documentos en los que consten declaraciones rendidos ante autoridades distintas del órgano jurisdiccional de enjuiciamiento; dado que la incorporación de registros previos de investigación con motivo del ofrecimiento y desahogo de la prueba de refutación, se justifica primordialmente, en razón de la excepcionalidad de ese mecanismo, y en su finalidad como herramienta para superar contradicciones emergentes. Además de que la condición que detona la posibilidad de ofrecerla, radica precisamente en la presunta contradicción entre el dicho de una persona que obraba en los registros de investigación y sus manifestaciones durante la audiencia de juicio, lo que revela que la persona cuyo dicho se pretende refutar no ha fallecido, ni padece alguna de las incapacidades que posibilitan su incorporación mediante lectura o reproducción, e incluso, ya compareció a juicio.

Con la precisión de que todo ello debe ser apreciado a la luz del objeto restringido de la prueba de refutación, de manera que los medios de prueba que

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excepcionalmente se ofertan en esta vía, no se dirigen directamente a demostrar la materialidad del delito o la responsabilidad de la persona o personas acusadas; sino a controvertir la veracidad, fiabilidad o integridad de un medio de prueba que ya fue desahogado en la audiencia de juicio.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 196/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031029

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 197/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Prueba de refutación. La oportunidad para su ofrecimiento y su trámite, derivan de su carácter de elemento de juicio extraordinario.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código

Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación es una prueba extraordinaria, porque las reglas para su ofrecimiento y trámite, no siguen el cauce ordinario que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece a través de la depuración en audiencia intermedia para la generalidad de los medios de prueba; sino que todo ello ocurre durante el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: Los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la posibilidad de que el Tribunal de Enjuiciamiento admita y desahogue nuevos medios de prueba, a pesar de que no hubieran sido ofrecidos oportunamente, cuando derivado del desahogo de un medio de prueba durante el juicio oral, surja alguna controversia relacionada con su veracidad, autenticidad o integridad, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad y no se hubiera decretado el cierre del debate. Por tanto, la prueba de refutación tiene naturaleza jurídica extraordinaria, porque su trámite no sigue el cauce ordinario que se establece para la generalidad de los medios de prueba, en la medida que únicamente tiene cabida durante la audiencia de juicio oral; dentro de la cual, se puede anunciar ante el Tribunal de Enjuiciamiento desde el momento en que alguna de las partes advierta la existencia de los destacados vicios inherentes a la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba desahogado, y hasta antes de que se declare cerrado el debate. De manera que la necesidad de su ofrecimiento no se puede prever desde la etapa intermedia, porque el carácter novedoso e inesperado de la información a refutar, necesariamente surge de alguna manifestación concreta que se proporciona en el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento; así como en la necesidad de evidenciar la contradicción entre esa información y respecto de la que obra en registros previos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez

Reseña del semanario judicial de la federación

Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 197/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031030

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 199/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Prueba de refutación. Legitimación para su ofrecimiento.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código

Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Ministerio Público, el procesado o su defensa, la víctima, el ofendido o su asesoría jurídica, se encuentran legitimados para ofrecer la prueba de refutación, con independencia de la parte procesal que ofreció el medio de convicción del que derivó la información a refutar.

Justificación: Si bien en los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se establece explícitamente a quién le asiste la legitimación o habilitación procesal para ofrecer la prueba de refutación, se debe considerar como presupuesto para ello,

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el contar con el carácter de parte procesal en el juicio oral, sin que exista restricción alguna para que el oferente de la prueba de refutación sea el órgano de acusación, el procesado o su defensa, o bien la víctima, el ofendido o su asesoría jurídica; pues ello resulta congruente con lo establecido en la fracción IV, del apartado B, y la fracción II, del apartado C, ambos del artículo 20 de la Constitución Federal. Más aún, porque la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de la prueba testimonial, parte de la base de la subsistencia de lo manifestado en las comunicaciones o entrevistas primigenias. Es decir, la parte oferente de un testimonio parte del presupuesto de que el medio de prueba ofertado proporcionará información en idénticos términos a lo que previamente ha manifestado; y en ese sentido, si en el devenir del juicio oral, el contenido de su declaración se ve sustancialmente modificado, resulta jurídicamente viable sostener que no era razonablemente previsible para el oferente, que el testigo o testigos cambiarían su versión del hecho o hechos relevantes, al menos desde un punto de vista sustancial. Por tanto, ante el carácter inesperado en torno a la veracidad, autenticidad o integridad del medio de prueba objeto de refutación, la propia parte procesal que ofertó ese medio de convicción primigenio, se encuentra en aptitud de ofrecerla, al tratarse de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida. PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez

Reseña del semanario judicial de la federación

Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 199/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2031032

Instancia: Primera sala Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 210/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Reconocimiento de inocencia previsto en el código nacional de procedimientos penales. Interpretación de la hipótesis relativa a que se desacrediten, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal.

En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: El artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la figura del reconocimiento de inocencia, el

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cual admite dentro de sus hipótesis de procedencia que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó el fallo condenatorio.

Dicho supuesto debe interpretarse en el sentido de que en una ejecutoria dictada posteriormente, en contra de la cual ya no procede recurso alguno, ya sea porque quedó firme una sentencia, fue confirmada en segunda instancia, o se hubiera concluido totalmente la vía de amparo, se establezca definitivamente que no son válidas todas o algunas de las pruebas en que se sustentó la resolución condenatoria.

Justificación: La figura jurídica del reconocimiento de inocencia, contemplada en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, admite dentro de sus supuestos de procedencia la hipótesis relativa a que después de dictado el fallo condenatorio, se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

La sentencia irrevocable en la que puede fundarse la solicitud de reconocimiento de inocencia, debe entenderse como una resolución que no admite recurso alguno, esto es: (i) una sentencia que no es impugnada; (ii) cuando se emite una resolución en segunda instancia que le otorga definitividad; (iii) también cuando resuelta la apelación, el juicio de amparo directo hecho valer en contra de esa resolución niega la protección constitucional; o bien, (iv) cuando en un amparo directo en revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja firme la sentencia de amparo que mantiene incólume la resolución de segunda instancia.

Cuando la norma en análisis señala que se desacrediten formalmente las pruebas, significa que aquellas mismas que soportaron en su momento la sentencia de condena, hayan sido afectadas en su alcance probatorio, de manera que ya no puedan ser concatenadas con otras pruebas, ni sujetas a valoración

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alguna. Además, debe tratarse de pruebas relevantes sin las cuales sería imposible acreditar el delito, o no se lograría acreditar plenamente la responsabilidad penal de la persona sentenciada.

Ahora, el órgano jurisdiccional debe descartar sólo las pruebas invalidadas en la sentencia firme posterior, de manera que no puede extender efectos de nulidad a otros elementos de convicción, por lo que las subsistentes conservarán el valor probatorio otorgado previamente y con base en ellas, se resolverá si debe refrendarse el fallo de condena o declarar la libertad de la persona sentenciada.

En el entendido de que este criterio no incide en la jurisprudencia 1a./J. 68/2018 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que aquella se dictó en atención a lo dispuesto en una norma federal que regulaba la figura del reconocimiento de inocencia a partir de distintos elementos, aplicables exclusivamente para el sistema penal tradicional.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana

Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana

Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 210/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Nota: La tesis 1a./J. 68/2018 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. CON EXCEPCIÓN DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SUPREMA CORTE DE

Boletín XIX

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JUSTICIA DE LA NACIÓN, LAS EMITIDAS EN UN PROCESO PENAL, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE DIVERSOS

COPROCESADOS DEL SOLICITANTE, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS SUPERVENIENTES.", en el Semanario

Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 234, con número de registro digital: 2018789.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031033

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 211/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Reconocimiento de inocencia previsto en el código nacional de procedimientos penales. Lineamientos que deben seguir los órganos jurisdiccionales cuando lo resuelvan en la hipótesis relativa a que se desacrediten, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal.

En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Reseña del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: El reconocimiento de inocencia previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis relativa a que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se sustentó el fallo condenatorio, exige de los órganos jurisdiccionales el cumplir con una serie de pasos: 1) identificar las pruebas desvirtuadas mediante sentencia irrevocable y que sirvieron para sustentar un fallo de condena; 2) identificar las pruebas que subsisten dentro de la sentencia de condena y establecer si son suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal; y, 3) con el resultado obtenido, establecerá si el reconocimiento de inocencia es fundado o no.

Justificación: Cuando un órgano jurisdiccional deba resolver sobre el reconocimiento de inocencia hecho valer con fundamento en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis de que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la sentencia condenatoria, debe seguir una serie de lineamientos que le permitan identificar las pruebas que deben ser excluidas de conformidad con la ejecutoria posterior y limitarse a valorar las que subsistan de la sentencia condenatoria, para definir si el reconocimiento de inocencia hecho valer resulta fundado o infundado.

Por lo tanto, primero debe examinar las pruebas que han sido desvirtuadas formalmente en una o varias sentencias irrevocables aportadas, para establecer si son las mismas o parte de las que sirvieron para sustentar el fallo de condena en el que se pide el reconocimiento de inocencia. En ese sentido, considerará que lo decidido en aquellas determinaciones no puede ser cuestionado para resolver el reconocimiento de inocencia.

Enseguida, tiene la obligación de identificar las pruebas que subsisten dentro de la sentencia de condena y, de acuerdo con el alcance probatorio que

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les fue otorgado, establecer si son suficientes o no para acreditar el delito y la responsabilidad penal, pero no puede extender efectos de invalidez a pruebas que no fueron afectadas por la sentencia o sentencias irrevocables.

Si la nulidad de las pruebas relativas deriva de una ejecutoria de amparo, el principio de relatividad de las sentencias no es obstáculo para que esa ejecutoria pueda ser aportada como fundamento del reconocimiento de inocencia.

Con el resultado obtenido, establecerá si el reconocimiento de inocencia es fundado o no. En el primer caso, declarará la inocencia de la persona sentenciada y ordenará su inmediata libertad, en el segundo, calificará infundada la petición.

La decisión que se emita, desde luego, puede ser materia de impugnación ordinaria, incluso de los medios extraordinarios procedentes como el juicio de amparo y sus recursos, como parte del sistema recursal predominante en el orden jurídico nacional, lo cual garantiza la legalidad y certeza de la resolución que eventualmente se emita en el reconocimiento de inocencia solicitado.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana

Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana

Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 211/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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Registro digital: 2031031

Instancia: Primera sala Undécima Época

Materias(s): Constitucional, penal Tesis: 1a./J. 209/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Reconocimiento de inocencia. Naturaleza jurídica de esa figura prevista en el código nacional de procedimientos penales.

Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal.

En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: El reconocimiento de inocencia previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es un medio extraordinario de impugnación que procede una vez dictado un fallo de condena que ha quedado firme, mediante la presentación de pruebas de suficiente peso que perturben esa

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cosa juzgada. Por ello, específicamente busca garantizar la finalidad del procedimiento penal de no castigar a una persona inocente, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: La figura jurídica del reconocimiento de inocencia, contemplada en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es aplicable para procedimientos penales tradicionales y acusatorios, y consiste en que una vez que ha quedado firme una sentencia de condena, se aportan elementos nuevos que permiten establecer la inocencia de una persona o la insuficiencia de pruebas para sustentar ese fallo condenatorio.

No es un medio ordinario de impugnación, sino extraordinario y excepcional, por lo que no abre una instancia más, no tiene como finalidad revalorar las pruebas desahogadas en el procedimiento penal, ni es una figura en la que proceda la suplencia de la deficiencia de la queja.

Protege el principio de seguridad jurídica, porque sólo procede con posterioridad al dictado de la sentencia firme, es decir, que no es procedente algún medio ordinario de impugnación en su contra. Por lo tanto, sólo puede ser afectada su ejecutoriedad a través de elementos probatorios específicos de tal relevancia que afecten la cosa juzgada.

Además, tiene la finalidad de cumplir con los propósitos del sistema de justicia penal acusatorio, previstos en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución, porque a través de su aplicación busca refrendar o no el esclarecimiento de los hechos y, de ser fundado el reconocimiento de inocencia, preservar las garantías de la persona inocente.

Lo anterior, en el entendido de que el reconocimiento de inocencia puede dar lugar a tres supuestos: primero, se puede determinar que no existió el delito

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por el que se dictó la condena; segundo, que existiendo el delito, el sentenciado no participó en su comisión, lo cual permite que la persona sentenciada pueda promover, por separado, una acción penal en contra de quien sea el responsable y reparar el daño causado a la parte ofendida; o bien, podría resultar en que se desacrediten las pruebas que llevaron a la condena. Es decir, en ningún caso el reconocimiento de inocencia implica que un hecho delictuoso quede impune.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana

Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana

Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 209/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031039

Instancia: Primera sala

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 216/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Suspensión de la audiencia de juicio oral. Los artículos 351 y 352 del código nacional de procedimientos penales no violan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Hechos: Dos personas fueron condenadas en primera y segunda instancias por la comisión de un delito. Promovieron amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional al advertir que las audiencias de juicio oral fueron suspendidas en varias ocasiones por periodos superiores a los diez días naturales establecidos en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto conforme a la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Por tanto, declaró la nulidad de las actuaciones y ordenó reponer el juicio ante un nuevo tribunal de juicio oral. La víctima del delito interpuso recurso de revisión en el que consideró que los artículos 351 y 352 del ordenamiento mencionado son contrarios al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales no violan el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, siempre que se interprete que el plazo de interrupción de la audiencia de juicio oral, para efectos de su reanudación, debe computarse en días hábiles.

Justificación: El derecho a ser juzgado en un plazo razonable implica que iniciado el proceso las autoridades encargadas de conducirlo actúen de

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manera pronta, con respeto a los plazos que la ley prevé y eviten cualquier carga que resulte en dilaciones excesivas. Los plazos establecidos en las leyes para las actuaciones judiciales protegen y aseguran que la autoridad cuente con tiempo suficiente para hacer una investigación exhaustiva y conducir un proceso capaz de generar resultados razonables y suficientemente justos, al tiempo que garantizan que las personas implicadas no estarán sujetas al proceso por un tiempo indeterminado, con la consecuente amenaza a la certeza. El artículo 351 aludido prevé los supuestos en los que la audiencia de juicio puede suspenderse en un plazo máximo que no podrá extenderse más de diez días naturales. Por otro lado, el artículo 352 del citado ordenamiento establece que si la audiencia de juicio se reanuda hasta el undécimo día se considerará que el juicio está interrumpido y deberá reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y todo lo actuado será nulo. Las reglas procesales contenidas en los preceptos impugnados no son contrarias al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues buscan evitar interrupciones y, con ello, garantizar los principios de continuidad y concentración. No obstante, esta Primera Sala ha sostenido que el análisis del mencionado artículo 351 debe hacerse en conjunto con el diverso 352, ya que ambos regulan la suspensión e interrupción de la audiencia de juicio, la cual debe desarrollarse de manera continua conforme al principio de continuidad (en relación con los diversos de publicidad, inmediación y contradicción) establecido en el artículo 20 de la Constitución Federal. Aunque el artículo 351 menciona un plazo de suspensión de diez días naturales, interpretarlo literalmente generaría conflictos con otras normas del mismo código –como el artículo 94– y afectaría principios como al debido proceso y a la seguridad jurídica. Por ello, dicho plazo debe entenderse referido a días hábiles para evitar nulidades y garantizar una justicia pronta y efectiva.

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Si la audiencia no se reanuda al día hábil siguiente de cumplido el plazo de suspensión debe reiniciarse ante un nuevo Tribunal de Enjuiciamiento, anulando lo actuado. Esta interpretación sistemática y conforme al artículo 17 constitucional busca evitar dilaciones indebidas, respetar los derechos procesales de las partes y asegurar coherencia normativa en el proceso penal acusatorio.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6080/2024. 21 de mayo de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta

Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A

QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO

SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo IV, octubre de 2023, página 4106, con número de registro digital: 2027543.

Reseña del semanario judicial de la federación

Tesis de jurisprudencia 216/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031046

Instancia: Primera sala Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: 1a./J. 181/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Trata de personas menores de edad. El artículo 42, fracción VII, de la ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, no viola el principio non bis in idem.

Hechos: Una mujer fue condenada por el delito de trata de personas agravado al haberlo cometido contra una menor de edad. En amparo directo alegó la inconstitucionalidad del artículo citado, al estimar que cuando se aplica en relación con el último párrafo del diverso 13 de la misma ley, viola su derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo delito –principio non bis in idem–, pues la calidad de la sujeto pasivo (menor de edad) ya está contenida en el tipo básico de trata de personas previsto en el artículo 13 referido, con dos consecuencias: 1) liberar al Ministerio Público de acreditar alguno de los medios comisivos ahí previstos; y 2) imponer una pena privativa de la libertad de quince a treinta años.

Sin embargo, al disponer el artículo 42, fracción VII, que cuando la víctima sea menor de dieciocho años el margen de punibilidad podrá incrementarse hasta en una mitad, genera que nuevamente se reproche el delito, porque se aplica un incremento sobre la sanción básica. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 42, fracción VII, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos no viola el

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derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito –principio non bis in idem–.

Justificación: El mencionado artículo 13 sanciona con una pena que oscila entre quince y treinta años de prisión y una multa de un mil a treinta mil días, al que por medio de: I) el engaño; II) la violencia física o moral; III) el abuso de poder; IV) el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad; V) daño grave o amenaza de daño grave; o VI) la amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada. Dicho precepto exenta de la acreditación de los medios comisivos de referencia cuando el delito se comete, entre otros supuestos, contra una persona menor de dieciocho años, con la finalidad de proteger de manera reforzada a este grupo vulnerable. De ahí que se considere que tales medios comisivos se tienen por acreditados por el simple hecho de que la víctima del delito posea esa condición. No obstante, la conducta tipificada merece una sanción más severa cuando se presentan circunstancias que, además, afectan a personas en situación de vulnerabilidad. La fracción VII del artículo 42 aludido establece que cuando la víctima sea, entre otros supuestos, una persona menor de dieciocho años de edad, se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas. Ambos preceptos no penalizan dos veces el hecho de que la víctima sea menor de edad, ya que el artículo 42, fracción VII, únicamente prevé las hipótesis y sanciones aplicables cuando la trata de personas está acompañada de un grado mayor de reproche debido a las circunstancias que concurren en su comisión. Mientras que el artículo 13 sólo

Boletín XIX

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delimita que en el caso de que la víctima sea menor de edad, no se requerirá la comprobación de los medios comisivos a que se ha hecho referencia. Esto es, la aplicación del precepto que prevé las agravantes no se traduce en imponer una penalidad doble, sino que la conducta básica se complementa por las circunstancias especiales de la víctima, cuando es menor de edad.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 444/2025. 21 de mayo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana

Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf.

Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 181/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031048

Instancia: Primera sala Undécima Época

Materias(s): Constitucional, penal Tesis: 1a./J. 179/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Víctimas indirectas y potenciales del delito. Los grupos, comunidades u organizaciones sociales pueden ostentar ese carácter, en función del daño efectivamente sufrido y de las circunstancias del caso (interpretación pro persona del artículo 4, último párrafo, de la ley general de víctimas).

Hechos: Una empresa editora solicitó al Ministerio Público que le reconociera la calidad de víctima indirecta, al considerar que el homicidio de su corresponsal afectó sus derechos de acceso a la justicia y a la libertad de expresión. La autoridad ministerial negó ese reconocimiento, lo que se impugnó en amparo.

En éste, la empresa argumentó que el concepto "víctima" previsto en el artículo referido puede ser objeto de una interpretación amplia y pro persona para que se reconociera que las personas morales –como los medios de comunicación–son víctimas indirectas de los delitos cometidos en contra de las personas periodistas. El Juzgado de Distrito negó el amparo y afirmó que el artículo referido no da lugar a la interpretación solicitada.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, a partir de una interpretación pro persona del artículo 4, último párrafo, de la Ley General de Víctimas, los grupos, comunidades u organizaciones pueden ostentar el carácter no sólo de víctima directa, sino también de indirecta y potencial, en función del daño efectivamente sufrido y de acuerdo con las circunstancias del caso.

Justificación: La Constitución Federal no delimita el concepto de víctima, pero desde dos mil ocho su artículo 20 establece los derechos que le

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asisten cuando se le reconoce dentro del proceso penal. Lo anterior permite que –dentro del margen de la ley– el operador jurídico llegue a una conclusión que se ajuste a las necesidades de cada caso concreto, para arribar a la aproximación que más favorezca al interesado en aras de propiciar una igualdad de oportunidades frente al agente que le causó el daño o menoscabo con el hecho ilícito.

Existen bienes jurídicos tutelados que tienen un carácter colectivo o, inclusive, difuso, por ello, antes de reconocer o no la calidad de víctima u ofendido del delito dentro de una causa penal, el operador jurídico, conforme a cada caso, tomará en cuenta otros elementos adicionales –y no sólo el bien jurídico tutelado por la norma–, para que así su conclusión sea integral, en donde pondere las circunstancias concretas, entre otras, la materialización de la afectación alegada, la existencia del derecho lesionado con el ilícito, así como la identificación de la persona o personas titulares, más la relación de causalidad entre el ilícito y el daño ocasionado.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 547/2022. 11 de octubre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 179/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031003

Instancia: Tribunales colegiados de circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: XVI.1o.P.41 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

Entrevista de un testigo que falleció. Procedencia de su incorporación por lectura cuando fue admitida en el auto de apertura a juicio oral por no conocerse o no haber acontecido su deceso.

Hechos: En la audiencia de juicio oral el órgano acusador solicitó la incorporación por lectura de la entrevista de un testigo que falleció, rendida en la etapa de investigación y admitida en el auto de apertura a juicio oral al desconocerse en aquel momento su deceso. Una vez desahogadas las pruebas sobre el deceso del testigo, el Tribunal de Enjuiciamiento determinó improcedente la incorporación de la entrevista por lectura, al considerar que no se reunían las condiciones establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.).

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez probado el fallecimiento de un testigo en la etapa de juicio –ofrecido como prueba y admitido así en el auto de apertura a juicio oral cuando aún no ocurría su deceso o no se conocía–, procede incorporar por lectura su entrevista mediante testigo de acreditación, correspondiendo a la etapa de deliberación verificar si se cumple alguno de los requisitos establecidos en la tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.) de la Primera Sala para determinar si procede otorgarle valor probatorio.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el fallecimiento del testigo o de la víctima constituye una razón justificada para establecer una excepción a la exigencia de que

Boletín XIX

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comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial. Sin embargo, para observar el derecho de defensa del acusado debe verificarse que ocurra cualquiera de las condiciones siguientes: 1) que el imputado o acusado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado al proceso; o 2) que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena. Este último requisito sólo puede verificarse una vez concluida la etapa probatoria, específicamente en la etapa deliberativa, en la que el tribunal realice su ejercicio de valoración de la prueba producida en juicio. De lo contrario no está en aptitud de verificar si dicha probanza constituye el principal elemento de prueba para justificar una sentencia de condena. Hacerlo durante el desahogo probatorio implica que se realice la valoración correspondiente bajo un sesgo de información, pues aún no se cuenta con todo el resultado de la prueba.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO

SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 64/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Hoyos Aponte. Secretaria: Dora Lemus Manríquez.

Nota: La tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DECLARACIONES DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE HAYAN FALLECIDO. EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO

NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER LA EXCEPCIÓN DE INCORPORARLAS MEDIANTE LECTURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y DE

Boletín XIX

Reseña del semanario judicial de la federación

CONTRADICCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo II, mayo de 2024, página 2255, con número de registro digital: 2028873. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Reseña del semanario judicial de la federación

Registro digital: 2031045

Instancia: Tribunales colegiados de circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal, constitucional

Tesis: XVII.1o.P.A.17 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

Sustitutivos de la pena de prisión. El plan de actividades y el informe sobre la conveniencia de otorgar ese beneficio, a que se refieren los artículos 104 y 144, fracción IV, de la ley nacional de ejecución penal, respectivamente, al ser diferentes, no pueden convalidarse ni usarse con fines distintos para los que fueron creados.

Hechos: Una persona sentenciada promovió amparo indirecto contra la determinación del Tribunal de Alzada de revocar el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por reinserción en libertad con fines laborales que le fue concedido, en términos del artículo 144, fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional al considerar que el quejoso partió de una premisa errónea, la cual consistió en convalidar la figura del Plan de Actividades con el Informe sobre la conveniencia para aplicar la medida de libertad. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Plan de Actividades y el Informe sobre la conveniencia para aplicar la medida de libertad respectiva, a que se refieren los artículos 104 y 144, fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, respectivamente, al ser documentos con propósitos diferentes, no pueden convalidarse ni usarse con fines o procedimientos distintos para los que fueron creados.

Justificación: Conforme a los artículos 3, fracción V, 18, fracción III, y 104 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde al órgano colegiado

Reseña del semanario judicial de la federación

consultivo y de autoridad del centro penitenciario denominado "Comité Técnico", junto con la persona interna, evaluar el Plan de Actividades disponibles a su ingreso, el cual a la postre será remitido al Juez de Ejecución para su conocimiento. El artículo 144, fracción IV, de la misma ley, que regula la sustitución de la pena de prisión, señala que el Informe sobre la conveniencia para la medida de libertad correspondiente debe realizarse en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el cual servirá de base para resolver sobre la misma. El Plan de Actividades y el Informe en comento, al ser documentos que se elaboran con propósitos diferentes y por distintas autoridades, no pueden convalidarse, equipararse ni usarse para fines o procedimientos distintos para los cuales fueron creados, pues la información que compone el primero no tiene las características técnicas con las que debe elaborarse el segundo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 2884/2023. 6 de marzo de 2025. Unanimidad de votos.

Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Juan José Marrufo Patrón. Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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