Mentes Penales. Año 8 | No. 3 | Julio-Septiembre 2025

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Editorial Poder Judicial del Estado de Guanajuato

Una publicación de la unidad académica de investigaciones jurídicas del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Guanajuato.

Dirección general

Magistrado Héctor Tinajero Muñoz

Comité editorial

MPG. Luis Ernesto González González

Lic. Rocío Carrillo Díaz

Lic. Héctor Carmona García

Consejera Mtra. Imelda Carbajal Cervantes

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Representante legal

Lic. Héctor Carmona García

Titular de investigaciones jurídicas

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Diseño editorial y corrección de estilo

Lic. Rafael Rosado Cabrera

Auxiliares de investigación

Emiliano Lavín Villanueva

María José Monzón Lozano

Conferencista

Juez Mtra. Paulina Iraís Medina Manzano

Articulista invitado

Lic. José Martín Morales Morales

Las ilustraciones insertas en la presente edición fueron generadas con auxilio de inteligencia artificial a través de la plataforma OpenAI. Las fotografías de los jueces fueron proporcionadas. así como sus reseñas curriculares fueron proporcionadas por ellos mismos.

Esta revista está incorporada al índice

Latindex de la UNAM en virtud de que cumple con los más altos estándares de cientificidad, pudiendo servir como referencia académico-jurídica.

Mentes Penales, año 8, no. 3, Julio-Septiembre 2025, es una publicación trimestral del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, Circuito Superior Pozuelos No. 1, Col. Noria Alta, Guanajuato, Guanajuato, C.P. 36050, Tel. 4737352200. www.poderjudicial-gto.gob. mx, página electrónica: https://www.poderjudicial-gto.gob.mx/index. php?module=uaij, Editor responsable: MPG Luis Ernesto González González. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2018121417343300-102, ISSN: 2954-3789, ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsables de la actualización de este sitio: Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano y Lic. Rafael Rosado Cabrera, Tel. (473) 73 5 22 00, Exts.1012, Correo electrónico: gilberto. martinon@poderjudicial-gto.gob.mx Fecha de última modificación: 19 de septiembre de 2025. Tamaño del archivo 15 MB.

Versión digital

7

del Foro 13

Abreviaturas, latinismos y siglas empleadas 17

Valoración probatoria 21

Línea jurisprudencial de la suprema corte de justicia de la nación en relación con el delito de secuestro 4

Index code "Valoración probatoria"

Valoración probatoria en juicios penales Nota 1, p. 21

La función del juez.

Prueba testimonial.

Prueba pericial

Importancia de la psicología del testimonio Nota 2, p. 23

Memoria imperfecta

Factores que influyen

Confusión vs. mentira

Libre valoración de la prueba Nota 3, p. 25

Cambio de sistema

Rol del juez

Control ciudadano

Caso ilustrativo: tentativa de violación Nota 4, p. 27

Relato de la víctima

Problema central

Resolución judicial

Dignidad de la víctima y evidencia Nota 5, p. 29

Pruebas sensibles

Derecho de defensa

Equilibrio necesario

Perspectiva de género y comprensión del contexto Nota 6, p. 31

Edad y entorno

Miedo social

Intepretación judicial

Explicación clara para la ciudadanía Nota 7, p. 33

Lenguaje accesible

Transparencia

Derecho a impugnar

Rol social del juez

Responsabilidad alta

Capacitación constante

Generar confianza

Nota 8, p. 35

Index code "Línea jurisprudencial de la suprema corte de justicia de la nación en relación con el delito de secuestro"

Concepto histórico del secuestro Nota no. 1, p. 48

Etimología

Antes llamado "plagio"

Cambio de significado

Primeras leyes sobre secuestro en México Nota no. 2, p. 50

Código penal de 1871

Código penal de 1929

Código penal de 1931

Reformas importantes del siglo XX Nota no. 3, p. 52

1946

1955

1970

Endurecimiento de las penas en la segunda mitad del siglo XX Nota no. 4, p. 54

1984

1989 1994

Reformas de finales de siglo

Nota no. 5, p. 55 1999

2000

2005

Ley federal contra la delincuencia organizada (1996) Nota no. 6, p. 56

Competencia federal

Convivencia con leyes locales

Objetivo

Ley general para prevenir y sancionar el secuestro (2010) Nota no. 7, p. 58

Base constitucional

Nuevos subtipos

Protección integral

Subtipos relevantes Nota no. 8, p. 59

Amenazas y simulaciones

Colaboradores indirectos

Negociadores sin preparación

Agravantes propuestas en la ley general Nota no. 9, p. 61

Uso de insignias falsas

Víctimas vulnerables

Fines terroristas

Incentivos y beneficios en la ley Nota no. 10, p. 62

Reducción de pena

Colaboración con autoridades

Exclusiones

Herramientas complementarias Nota no. 11, p. 63

Extinción de dominio

Fondo contra el secuestro

Coordinación intergubernamental

Línea jurisprudencial de la suprema corte Nota no. 12, p. 67

Penas altas son válidas

Bien jurídico protegido

Derecho penal del acto

Proporcionalidad y límites de las penas Nota no. 13, p. 69

No son excesivas

Ultima ratio

Comparación con otros delitos

Derecho penal del acto vs. derecho penal del autor Nota no. 14, p. 70

Derecho penal del autor

Derecho penal del acto

Postura de la SCJN

Impacto social del secuestro Nota no. 15, p. 72

Industria criminal

México en cifras

Necesidad de soluciones

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Preliminares

Poder Judicial del Estado de Guanajuato

Mentes Penales es una publicación trimestral, emitida los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre sobre temas de ciencias jurídico penales escrita por varios autores y a cargo de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

Su finalidad es promover la difusión del conocimiento jurídico- científico, a través de la publicación de resultados de investigaciones aplicadas que ofrecen soluciones a problemas concretos.

La responsabilidad del contenido de los artículos recae exclusivamente en sus autores y no refleja necesariamente la posición oficial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Se autoriza la copia o redistribución, total o parcial, de esta obra bajo la condición de que se cite adecuadamente la fuente, el autor y la obra sea atribuida a la Unidad Académica de Investigaciones Jurídicas.

Declaraciones

I.- La publicación digital Mentes Penales sigue una metodología propia para todos los trabajos de Investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

II.- Se asegura la publicación de réplicas científicas a los trabajos, siempre y cuando verse sobre el tema principal del texto replicado, la extensión sea de 15 páginas máximo y satisfagan los requisitos metodológicos propios de investigaciones jurídicas que constan en el micrositio poderjudicial-gto.gob.mx/index.php?module=uaij.

III.- Se publicarán artículos de invitados y de todo aquel interesado en difundir el resultado de sus investigaciones, mismas que podrán enviar libremente al correo electrónico gilberto.martinon@poderjudicial-gto.gob.mx.

Los trabajos enviados serán evaluados por el comité editorial de la revista, quien determinará si admite o niega la publicación.

El envío de la investigación implica la declaración formal del remitente de que el artículo es inédito y de su autoría; así como que sabe y acepta ceder, de manera irrevocable, los derechos de autor al Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Asimismo asume, la responsabilidad de potenciales daños que su escrito pudiera causar, desligando a Investigaciones Jurídicas y al Poder Judicial del Estado de Guanajuato.

IV.- Las investigaciones se difunden medianre el modelo de acceso diamante, garantizando su total acceso sin costo alguno para sus lectores, y eximiendo a los autores del pago de tarifas por el procesamiento de artículos (APC's).

Este enfoque subraya el compromiso de la unidad académica de investigaciones jurídicas con los principios de la ciencia abierta, promoviendo una difusión extensa del conocimiento científico.

Para los jueces de Egipto, Maat era era la verdad que debía decirse, la rectitud que debía vivirse y la legitimidad que sostenía al reino.

LPrólogo

ejana en el tiempo y en el mapa se desarrolló la historia de Paser, protagonista de la trilogía de novelas: El juez de Egipto (1992–1996) del egiptólogo y escritor francés Christian Jacq.

En todas las épocas ha habido jueces. En todas, algunos han destacado por alguna razón. Paser se distinguió por su vocación pedagógica, evidenciada por explicar públicamente las razones de sus sentencias.

Dicho oficio pedagógico quiebra el mito de que las sentencias hablan solas, que se defienden por su propio contenido, por lo que el juez debe permanecer enclaustrado en las audiencias.

La ley adjetiva penal, en el artículo 206, dispone que la sentencia debe explicarse al público y, en un mundo ideal, la ciudadanía acudiría masivamente a auditar las sentencias. Pero en el real, prevalece la indiferencia y solo unos cuantos se ocupan de mirar de cerca.

Por eso, la explicación del juez no termina en la sala: debe ampliarla en foros académicos y difundirla por cualquier medio que permita exponer con claridad, las razones de la decisión.

Definitivamente una sentencia no se agota en su letra, sino que requiere esclarecimiento y difusión masiva. Esa parte donde el juez es enjuiciado y se expone al veredicto social: ¿fue una gran decisión o apenas correcta o sin chiste o anodina o de plano mala?

La pluma de Maat significa la insobornabilidad de la justicia, la cruz ankh significa la llave al mundo de los muertos, y el báculo, uno de los atributos de los faraones, significa la guía.

La trilogía de novelas del juez en Egipto: La pirámide asesinada, La ley del desierto y La justicia del visir, se desarrollan en tiempos de Ramsés II, cuando la justicia egipcia se fundaba en el principio de Maat (o Ma’at), que significa equilibrio entre verdad, rectitud y legitimidad.

Juzgar conforme a Maat significaba mantener armonía en la sociedad y con el orden del mundo; por lo que los jueces explicaban públicamente sus decisiones, conscientes de que sus sentencias trascendían en la vida y bienes de las personas, por lo que aspiraban a restaurar el tejido social en lo divino y lo humano.

Christian Jacq (París, 1947) egiptólogo y novelista francés, célebre por llevar al público la historia del antiguo Egipto. Doctor por la Sorbona y fundador de la Fundación Ramsés, ha escrito más de 50 libros entre ensayos y novelas históricas.

Entre sus obras consta la saga Ramsés, junto con La piedra de luz y El juez de Egipto, donde combina rigor histórico, intriga y reflexión sobre el poder, la verdad y la justicia.

Ese espíritu atraviesa las páginas de El juez de Egipto, donde Paser expone a viva voz sus fallos frente a la gente, con la convicción de que la justicia cobra fuerza cuando se hace comprensible; cuando se abren las razones y se muestra a la comunidad.

Durante su vida profesional el protagonista se enfrenta la corrupción política y económica, investiga fraudes y saqueos y resuelve intrigas que amenazan la estabilidad del imperio. Lejos de ser un funcionario distante, Paser asume su deber como un educador social.

Esa novela sigue resonando con eco. Los jueces no deben limitarse a juzgar, sino que deben comunicar, enseñar y convencer a la sociedad de la rectitud de su obrar.

Precisamente, en Mentes Penales número 3, abre la edición con el segmento de jueces explicadores donde consta en escrito, la conferencia de la Juez Mtra. Paulina Iraís Medina Manzano sobre Valoración probatoria, que muestra un tríptico nítido: la voz de una experta, un caso concreto y pormenores de un veredicto.

Con pulso docente Iraís conduce al lector a una escena complicada, una violación y describe la escenografía de una resolución, el testimonio de la víctima que dice que fue ultrajada, mientras la pericial médica ginecológica sostiene no haber localizado evidencia.

La sentencia condenó por el delito de violación en grado de tentativa, no por consumada como inicialmente lo había solicitado la fiscalía. No fue absolutoria pues el material probatorio era coherente en el sentido del ataque sexual y la resolución no contradice la pericial que no encontró nada, pues nada se encuentra cuando la agresión no llega a consumarse.

Puede parecer una obviedad, pero es justamente la voz autorizada la que sabe hallar el mejor argumento: el más claro, el más evidente, aquel que, siendo fácil de repetir, suele ser el más difícil de encontrar en medio de la encrucijada.

En la segunda parte de la revista, con similar vocación pedagógica, la pluma del Lic. José Martín Morales Morales escribió: Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el delito de secuestro, en el que organiza, con palpitación exegética, la evolución normativa del secuestro en México, desde el antiguo “plagio” decimonónico hasta la Ley General de 2010 y las resoluciones más recientes de la Primera Sala de la Suprema Corte

En el recorrido histórico hace una disección normativa y guía por los laberintos de la línea jurisprudencial deteniéndose a ver la arquitectura doctrinal y práctica de un delito lacerante. Resulta una cartografía normativa sin estridencias y traductora de razones técnicas en lenguaje profano útiles para todos.

Queda claro; lo que no se explica, a veces no se entiende; lo que no se entiende, no se cree; y si no se cree…, da paso al rumor, al chisme o el interés torcido que engendra monstruos imaginarios.

Por eso, la antigua novela del juez de Egipto obliga a transformar una buena práctica en un axioma: la sentencia no termina con su dictado, sino con su pública explicación.

Juez Dr. Jur. Gilberto Martiñón Cano

Ecos del foro

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Me sentí identificado desde la lectura del prólogo de la revista Mentes Penales no. 2: me atrapó por su enfoque práctico en materia penal, especialmente por la manera en que articula lo teórico con lo vivencial del juzgador. Me interesa mucho la forma en que el maestro Martiñón aborda temas como la individualización de la pena, resaltando que no basta con aplicar reglas normativas, sino que es necesario considerar la experiencia de vida del juez, su madurez, su conocimiento del entorno y su capacidad de análisis. Me gustó también el artículo del maestro Israel sobre las entrevistas y la identificación de testigos, porque aterriza en cuestiones muy precisas del procedimiento penal. Ambos textos reflejan temple, oficio y pasión, valores que me parecen esenciales para quien juzga.

Creo que deberíamos hablar más de la vida privada del juez, de su vocación, de su inteligencia emocional durante las audiencias. La labor judicial implica absorber emociones intensas y al mismo tiempo mantenerse firme, imparcial y claro. Es desgastante y muy humano. Me encantaría que en futuras ediciones se exploraran estos aspectos. Me gusta mucho el diseño de la revista, sus ilustraciones y su tipografía moderna, aunque debo decir que a veces las fuentes brillantes me afectan por cuestiones de migraña. Finalmente, aunque ahora prefiero dar espacio a otros compañeros, estoy completamente dispuesto a colaborar más adelante. Para ejercer la judicatura, se necesita más que conocimiento: se requiere vocación, pasión, empatía y amor por la justicia y por la institución.

Francisco Aguilera Cid Juez Penal

TAunque no estoy directamente involucrado en materia penal, la lectura del prólogo y el contenido de esta edición me generaron un gran interés. La narrativa me pareció clara, bien estructurada y sin tecnicismos excesivos, lo cual me permitió seguir la lectura

* Las opiniones son extractos de entrevistas realizadas a lectores por parte de personal de la unidad académica de investigaciones jurídicas

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con comprensión y agrado. Me sentí movilizado por los temas abordados, y aunque no litigo penal, los ejemplos, comparativos y explicaciones despertaron en mí la curiosidad por profundizar más en esta rama. Considero que la revista cumple con su función de acercar el conocimiento, incluso para quienes no somos especialistas. Agradezco que el lenguaje sea accesible y bien concatenado, pues invita a continuar leyendo. Me interesaría mucho que se abordaran temas relacionados con la etapa inicial del proceso penal: la legalidad de las detenciones, la puesta a disposición, la integración de carpetas y la audiencia de vinculación. También creo que sería muy útil incorporar casos prácticos o simulaciones que ejemplifiquen estos procesos, ya que cada persona aprende de manera distinta y eso facilitaría la comprensión. La metodología me parece ya destacable frente a otros artículos que he leído, pero siempre se puede mejorar. En cuanto al diseño y formato, me resultan agradables y actuales, aunque creo que la difusión podría fortalecerse, por ejemplo, con un eslogan visible en la página principal del Poder Judicial. Me encantaría colaborar en futuras ediciones, y aunque aún estoy capacitándome, es una meta que me motiva. Leer la revista realmente me enriquece y me impulsa a seguir aprendiendo.

TLa lectura del prólogo de la edición anterior de la revista Mentes Penales me generó curiosidad y me impulsó a adentrarme más en el tema del secuestro, especialmente porque, aunque trabajo en la fiscalía, no estoy directamente en el área especializada. Me gustó cómo se explica la ley y los artículos: primero se introduce el tema, luego se comenta con una opinión técnica pero clara, lo cual hace que sea intuitivo y entendible. Me pareció útil la forma en que se presentan los distintos tipos de

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sujetos activos en el delito de secuestro, y cómo se abordan incluso los casos donde el secuestro es simulado. Todo eso me permitió comprender mejor una ley que conocía solo de forma superficial.

Considero que un glosario o algunas notas aclaratorias en pie de página ayudarían a lectores menos familiarizados con ciertos conceptos técnicos. Me interesaría que en futuras ediciones se abordaran temas relacionados con personas desaparecidas, mujeres buscadoras, fosas clandestinas y delitos emergentes vinculados con la inteligencia artificial y el uso de tecnologías modernas en fraudes. En cuanto al diseño y difusión, creo que falta presencia fuera del ámbito jurídico; más publicidad en redes, mejores portadas e imágenes impactantes podrían captar la atención del público general. Ver una revista bien diseñada junto al garrafón de agua en fiscalía podría hacer la diferencia. Por último, sí me gustaría contribuir con un artículo, quizá algo relacionado con desapariciones, que es un tema que me toca de cerca en mi trabajo. Me interesa participar, no solo como lector, sino como alguien que puede sumar desde la experiencia cotidiana en primera línea.

Einar Luna Bermúdez

Trabajador de la fiscalía

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtra. Norma Angelica Hernández Granados

Juez de oralidad penal de carrera adscrita a León, Guanajuato. Maestra en Justicia

Penal por la Escuela de Estudios e Investigación Judicial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Licenciada en derecho por la Universidad de Guanajuato

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Abreviaturas, latinismos y siglas empleadas

art.

Cfr. CNPP

Dr. Jur. etc.

Lic. passim

Mtro. (a)

MPG.

No. SCJN

Vid. (Vid. in extenso)

artículo

Confrontar

Código nacional de procedimientos penales

Doctor en derecho etcétera

Licenciado en varias partes

Maestro (a)

Maestro en política y gobierno

Número

Suprema corte de justicia de la nación

Ver (Ver ampliamente)

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtra.

Gloria González Magaña

Juez de oralidad penal de carrera adscrita a León, Guanajuato. Maestra en derecho procesal penal por el centro de estudios de postgrado. Especialista en justicia penal para adolescentes por la escuela de estudios e investigación judicial del poder judicial del estado de Guanajuato. Licenciada en derecho por la universidad de Guanajuato.

Conferencista

Juez Mtra. Paulina Iraís Medina Manzano

Juez de oralidad penal de carrera adscrita en León, Guanajuato. Maestra en derecho procesal judicial por la ESIJ. Licenciada en derecho por la universidad de Guanajuato.

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Valoración probatoria*

Conferencia impartida el 7 de agosto de 2025

La plática que yo voy a tener el día de hoy con ustedes es acerca de la valoración probatoria. También como litigantes sé que tienen perfectamente definido qué es la valoración probatoria; sin embargo, lo que me interesa, a través de la práctica que vamos a tener el día de hoy es poder, en virtud de un ejercicio que he tenido en un juicio que, cuando era del tribunal de enjuiciamiento, atendí, para que se pueda comprender qué es lo que exactamente nosotros hacemos cuando se nos presenta un asunto, en este caso, cuando hay que resolver en la parte de juicio penal.

1. Valoración probatoria en juicios penales

• La función del juez: No se trata de creer o no creer, sino de corroborar lo que dice una persona con otras pruebas.

• Prueba testimonial: El relato de la víctima o testigo es central, pero debe analizarse considerando su edad, contexto y forma de recordar.

• Prueba pericial: Médicos y especialistas aportan datos técnicos que ayudan a confirmar o cuestionar lo que alguien declara.

Este asunto que ya concluí, dicho sea de paso, justamente emití la sentencia un día como hoy hace dos años; fue en la sede de Silao, y aquel asunto comenzó justamente por un delito que llegó con nosotros, el delito de violación, y la persona afectada era una adolescente de 15 años.

Lo que quiero poner en conocimiento de ustedes es cómo fue el paso a paso de lo que yo presencié como tribunal de enjuiciamiento en ese juicio

* Extracto de la conferencia publicada con autorización expresa por parte de la autora. Dicha conferencia fue organizada por "Justicia y Dignidad para los Impartidores de Justicia de Guanajuato" A.C. y la B.M.A., capítulo Guanajuato.

oral, y cómo fue que finalmente fui valorando la prueba. Me voy a enfocar en la prueba testimonial y en la prueba pericial; ya que fueron las principales pruebas que se desahogaron en ese juicio. Cuando explique cómo fue que valoré y las razones por las cuales determiné como lo hice, se va a comprender cuál es el ejercicio que nosotros como juzgadores hacemos cuando se presenta un asunto, al menos con las características que voy a comentar.

¿Qué fue lo que declaró la adolescente de 15 años en este asunto de juicio oral? Evidentemente, ella es la fuente principal de la información.

La joven de 15 años se iba a graduar de secundaria, e iba a comprar tela para que su madre le hiciera un vestido. La víctima estaba en la parada del camión, y llegó una camioneta conducida por un joven que ella de inicio no reconoció.

El joven se acercó y le preguntó a hacia dónde se dirigía, y la joven mencionó que iba a la ciudad, –porque ella es de una comunidad rural– y entonces, aquella persona de sexo masculino y de 18 años, se ofreció a llevarla, y ella aceptó.

Ella dijo en la declaración que hizo en el juicio oral, que el individuo le generó confianza porque le preguntó a ella si ella es hija de fulano, llamándolo por su apodo, y que conocen a su padre; de ese modo, ella piensa: “Bueno, es una persona que conoce a mi padre”, y entonces, acepta. Debemos de contextualizar que ella lo conocía de vista, porque era alguien que sabía que vivía en una comunidad cercana donde todos tienen más o menos el mismo apellido y que terminan siendo familiares.

Entonces, todo eso le generó confianza, por lo que aborda la camioneta, se trasladan, y ¿qué sucede cuando llegan a la ciudad?

Cuando llegaron a la ciudad, se introdujeron en un estacionamiento, pero a ella le llamó la atención el hecho de que él decidió no quedarse en ese lugar, sino que salió del estacionamiento

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y se detuvo en un depósito de alcohol. Ella refirió entonces que en ese momento empieza a llamarle la atención este comportamiento. ¿Por qué había entrado a un lugar, y luego sale para ir al depósito, diciéndole que espere?

Ella, ya desconcertada, lo espera. Él regresa con cervezas y le ofrece una; entonces, durante el trayecto hacia el estacionamiento, ella le pide que la baje. Aquella persona, el joven sexo masculino, se niega, pero ella ya advierte que hay un foco, una alerta en ese comportamiento. Llegan al estacionamiento, y el joven se va hasta la parte final del lugar; y es en esta parte donde la víctima particulariza un dato importante. En ese sitio había una especie de arcos que al menos, si no impedían completamente la visibilidad, sí había un obstáculo en relación con la persona que estaba en la entrada del estacionamiento. Llegados a este punto, estamos ante la parte importante del asunto. La víctima mencionó que se giró para abrir la puerta, y en ese momento siente, lo que en sus palabras fue “un piquete en la pompi”. Después de eso, él le dijo “Vas a hacer lo que yo te diga, y te vas a quedar aquí”, luego ella voltea y se da cuenta de que es una navaja lo que trae el joven. Dijo ella en su testimonio que “No recuerdo si él me lo pidió o si yo lo hice, pero lo que hice fue cerrar la puerta.” Hay que también hacer notar la diferencia de fisionomía respecto del joven con la chica de 15 años. El joven es alto, o sea, que tiene 19 años cuando llegó a juicio, 18 cuando se cometió la conducta. Es una persona alta, de complexión atlética; y ella es una joven menuda, delgadita, y lo que hizo ella, regresando al momento de la declaración, es cerrar la puerta, y en ese momento ella refirió que él, con la navaja en la mano izquierda, y

2. Importancia de la psicología del testimonio

• Memoria imperfecta: Las personas no recuerdan como una grabadora; su mente interpreta y reconstruye los hechos.

• Factores que influyen: Edad, emociones, educación y cultura pueden alterar cómo se relata un evento.

• Confusión vs. mentira: Una declaración puede contener errores sin que eso signifique que la persona miente.

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haciendo una explicación mímica en el juicio imitando los movimientos que hizo el agresor, explicó que con la otra mano la rodeó de la cintura, la jaló hacia donde él se encontraba utilizando la mano derecha, y la navaja quedó con el filo apuntando hacia arriba. Sujetando a la víctima con la mano derecha, colocó a esta frente a él y ella dijo que “Yo lo que hago es que me sujeto con las dos manos del manubrio”, luego ella menciona que lo que porta en su parte inferior es una licra, que especifica esa descripción a pregunta de la defensa, y una vez más, con mímica, explica cómo él se bajó su pantalón y su bóxer rojo, para luego bajar el pantalón de licra y la pantaleta de ella con fuerza.

Al estar desnudos los órganos sexuales, ella se aferró al volante, evitando bajarse y tener contacto con los genitales del agresor, a pesar de la insistencia y de la fuerza de este, sujetaba el volante con fuerza, y no bajaba su cuerpo; de modo entonces que en su declaración, ella afirmó que “Hay un momento en el que yo siento dolor porque introdujo su pene en mi vagina”, y luego menciona que después de que el evento ocurre, ella sintió “caliente” y que algo le escurría. Después de esto, el agresor la arrojó a un lado, la víctima retornó al asiento del copiloto, se colocó su ropa y se bajó del vehículo.

Posteriormente se metió al baño de un estacionamiento cercano para limpiarse, y fue con su de red de apoyo más cercana: primero con unas primas, en casa de unos tíos de ella, estos se enteraron de lo que pasó, le notifican a los padres de la víctima, y a partir de ahí empieza la investigación.

Cabe destacar que el lenguaje mímico también es algo que nosotros como jueces también evaluamos. No solamente se trata de lo que verbalmente dice el testigo en una audiencia, sino que la víctima, al momento de estar declarando en audiencia de juicio oral, también hizo movimientos acompañando a la explicación de lo que sucedió.

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Por lo tanto debemos comprender que los que vienen a declarar a juicio son personas que están contando lo que sucedió, y que no tienen este orden cronológico que nosotros como jueces esperamos o como operadores esperamos.

Ahora bien, en casos de delitos sexuales ¿Por qué es importante todo esto? porque para nosotros como jueces, evidentemente nuestra principal fuente de información es la mujer. Sabemos que si no hay presencia de testigos, y si nosotros atendemos de inicio el relato que está diciendo la joven, por mucho que haya sido en un lugar público, es decir, en el estacionamiento, no había nadie más que el inculpado y ella, de modo entonces que, sea un delito sexual o cualquier otro delito en donde no haya testigos, ¿cuál es la labor que nosotros como juzgadores hacemos? partimos de la idea de que esa información tiene que estar corroborada. ¿Qué debemos de entender por corroboración?

3. Libre valoración de la prueba

• Cambio de sistema: Antes, ciertos documentos tenían un valor fijo. Hoy, ningún medio de prueba es absoluto.

• Rol del juez: El juez debe explicar por qué da mayor o menor valor a cada prueba, con argumentos claros.

• Control ciudadano: Las decisiones pueden revisarse en instancias superiores, lo que evita arbitrariedades.

Es que haya información que pueda permitirnos a nosotros dar, en términos técnicos, fiabilidad, que no es otra cosa que lo que en términos coloquiales nosotros entendemos como creer lo que ella me está diciendo.

No es que yo, cuando reciba esa información, tenga que dudar de lo que ella me está manifestando. No, sino lo que el juzgador tiene que hacer es atender al resto de las pruebas para poder saber si hay alguna otra información que me haga confirmar que ella está hablando con la verdad.

¿Qué sucede en el juicio? No voy a comentar que ciertamente se recabaron otras pruebas, como son las declaraciones de los tíos, de las primas, de los papás y de los agentes de investigación criminal que inmediatamente intervinieron el hecho.

Lo que he de resaltar es la prueba pericial, de la que también quiero explicar cómo es ¿qué valoramos nosotros en materia penal?, y ¿qué pruebas periciales importantes para corroborar esta versión de los hechos tenemos?

La principal y como operadores jurídicos, o como abogados en materia penal los sabemos, es la prueba pericial en materia de medicina legal, en donde el médico legal lo que examina es la región gineco-proctológica de la chica, de la joven; de modo entonces que la médico examina la región, centrándose en el área genital, puesto que en la región anal no había ningún tipo de lesión, pero en el área genital había que ver si existía corroboración, de acuerdo con esa dinámica que ella había planteado.

¿Y qué nos dice la médico legista? Tampoco vamos a abundar, porque ya sabemos que en juicio oral nos dan toda la información. Hago un paréntesis: como jueces de Tribunal de juicio oral no tenemos conocimiento de nada de lo que haya sucedido antes de la investigación.

Entonces, ahí cuando estamos como jueces de juicio oral, lo que nos digan las partes es lo que nosotros estamos obligados a valorar, no más, por lo tanto, lo que haya sucedido en la investigación anterior a que llegamos a la etapa de juicio oral, no solo no tenemos conocimiento de ello, sino que en el caso de que pudiera llegar esa información al juicio oral, habrá que evaluar ciertos requisitos para saber si podemos tomarlo en cuenta.

Esto, insisto, es un paréntesis importante porque no sabemos cómo es que llegó un asunto así a juicio oral. ¿Qué dice la médico legista? Revisamos a la joven en el área genital, y se advierte que hay una inflamación en la vulva, en concreto, en los labios menores y en la fosa navicular. Son los dos datos que nos da en juicio oral y que según la perito, son de suma importancia.

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Sabemos que el perito es un auxiliar del juzgador. El juzgador sí debe de tener un conocimiento mínimo para comprender al perito, quien tiene un conocimiento novedoso para el juez, pero tenemos que tener un conocimiento mínimo indispensable para comprender eso que el perito especializado nos está explicando en juicio. De modo entonces que la perito nos habla de que tiene esta esta inflamación en esa parte corporal; y viene otro dato importante: ella habla de que tomó fotografías de esa parte corporal de la joven, pero no fueron presentadas en juicio. En un momento más explicaré por qué esto es relevante.

De modo entonces que la defensa, por supuesto, está al pendiente de qué es lo que se incorpora a juicio, y logra extraer de la perito que, además de haberse encontrado esta inflamación, no había lesión en el himen; y no se trataba de un himen elástico, como lo conocemos en el argot jurídico, o médico en este caso.

4. Caso ilustrativo: tentativa de violación

• Relato de la víctima: Una joven de 15 años afirmó que hubo penetración, pero la pericia médica mostró otra cosa.

• Problema central: Lo dicho por la víctima no coincidía con los hallazgos médicos.

• Resolución judicial: El hecho se calificó como tentativa, no como violación consumada, porque no se probó la penetración.

El himen elástico, como nos lo han explicado muchos peritos en audiencias de este tipo de delitos, es aquel que puede ser penetrado y que no presenta lesiones, y que entonces, aun cuando un médico legista revise a una mujer con un himen que no tiene desgarro, podemos afirmar que hubo introducción de pene en vagina, porque lo que nos interesa en todo caso es que como ese himen puede recibir una penetración, y no presentar lesiones, entonces cabe la posibilidad de que afirmemos de que sí hubo penetración, pero no hay una huella que nos permita hacerlo.

Pero en este caso en particular, la adolescente no tenía lesión y no se trataba de este tipo de himen, de modo entonces que ¿cómo podemos afirmar que había habido una penetración en vagina, como ella lo dijo? porque ella refirió: “Sentí dolor y él penetró mi vagina.” Pero ¿qué sucede entonces? en audiencia de juicio oral debió haberse

preguntado, por la parte que le interesaba, que la joven pudiera decir qué entiende ella por vagina, porque debemos, nosotros como abogados y como juzgadores, al momento de evaluar esta información, bajo el conocimiento de una joven de 15 años, procedente de una comunidad rural, que según lo dicho al médico ella informó que no había tenido experiencias sexuales ¿Qué es lo que ella entiende por vagina? si es que su afirmación era esa.

Y esto, ¿por qué? ¿Porque es importante? porque nosotros como abogados, en materia penal, sabemos que el delito de violación es la imposición de la cópula, en este caso a una persona de estas características.

¿Qué es la imposición de la cópula? Debemos de saber que por cópula nosotros, jurídicamente, entendemos la introducción del miembro viril en cavidad natural o no natural de una mujer.

¿Qué es esto? Una de las cavidades naturales es la vagina. De modo que cópula, necesariamente, tiene que ser como el elemento que dice el delito: introducción de pene en vagina de la mujer, como una de las formas de que se puede actualizar la cópula. Y la imposición, evidentemente, es que lo hago sin tu consentimiento, que en este caso, al menos con base en ese primer cuadro que nos relata la adolescente, pudiera actualizarse, pudiéramos tenerlo por establecido.

Sin embargo, nos enfrentamos con esta problemática: Ella habla de que sí hubo penetración, pero la médico legista, que es la perito especializada, es decir, con el conocimiento científico que podría corroborar de manera contundente que esto ocurrió, nos menciona que no hay lesión, en este caso, en el himen.

Ahora, ¿qué sucedió en el desarrollo del juicio oral?

La parte acusadora en sus alegatos iniciales, es más, desde la acusación, que nosotros la conocemos desde el auto de radicación, tanto en los alegatos iniciales como en los alegatos finales, mencionó que había logrado probar que había habido una penetración en la vagina de la joven, y

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que por lo tanto se actualizaba la cópula; no obstante, esto era incompatible con la versión que había dado la adolescente en relación con el informe idóneo para poder corroborar esa información.

Sin embargo, quiero tratar de transmitir esta información a quienes no tienen este conocimiento en derecho.

Muy seguramente los que son abogados, y sobre todo en materia penal, ya están visualizando cuál fue la postura de la defensa. Por supuesto que la defensa me pidió la absolución, argumentando que ella estaba mintiendo. Estaba mintiendo porque si ella dice que hubo introducción, pero la médico, que es la que sabe cuál es el hallazgo que encontró en esa específica región corporal, está diciendo que no hay esa lesión, que es la única que sería compatible con esta acción que ella está refiriendo.

5. Dignidad de la víctima y evidencia

• Pruebas sensibles: Fotografías médicas no se presentaron para proteger la dignidad de la joven.

• Derecho de defensa: La defensa cuestionó que no hubiera imágenes para confirmar lo dicho por la perito.

• Equilibrio necesario: Hay que cuidar la intimidad de la víctima sin debilitar la prueba.

Y entonces aquí es donde comenzaré a exponer cómo es que se valora la declaración de la joven, al margen de que ciertamente el defensor –muy buen defensor–, sí atacó muchos puntos que él tildó de inconsistencias de la adolescente respecto a que la joven no recordaba si en la declaración que se le había tomado en la agencia del Ministerio Público se le había nombrado asesor jurídico, que si no recordaba tampoco si se le habían puesto en conocimiento los derechos que tiene como víctima en un delito de esta naturaleza, o si se habían plasmado todos los tratados internacionales que a ella le daban derechos como parte víctima en este proceso penal. Porque a todas estas preguntas en juicio oral el defensor hizo, la adolescente mencionaba que no recordaba y que no recordaba y que no recordaba. Entonces, la defensa en su alegato final mencionaba que resultaba suspicaz que casualmente la joven no recordara hechos relacionados con las preguntas que le estaba

haciendo la defensa, y que todo lo que le preguntó la fiscalía, que no era nada de eso, sino del hecho: dime qué movimiento hizo, dime cómo fue que te bajó el pantalón, dime cómo fue la facilidad que tuvo para deslizarte la licra, que eran del hecho en concreto.

¿Por qué es importante? Porque, ¿cómo valoramos la declaración de una persona? Primero: comencemos por decir que nuestro sistema de justicia penal transitó, como ya lo explicó el maestro Tinajero, de un sistema mixto, mal llamado tradicional, a nuestro sistema acusatorio adversarial.

¿Cuál era el sistema de valoración de pruebas que teníamos nosotros en el sistema mixto? pues era, como su nombre lo dice, mixto.

Había algunas pruebas en donde se le daba la libertad al juez de que explicara por qué le asignaba ese valor, y había otras pruebas donde el juez estaba impedido para valorar de manera libre, siendo por antonomasia: la documental pública.

La documental pública, incluso lo explica el razonamiento probatorio, es el mejor ejemplo de que transitamos finalmente, por fin a un sistema de libre valoración de la prueba, porque al día de hoy, la documental pública. en materia penal, no hace prueba plena.

El juez tiene esa libertad de asignarle el valor de acuerdo a la información que haya en el proceso, y que esta no sea desvirtuada como cualquier otro medio de prueba, llámese testimonial, pericial, evidencia material, en este caso la documental, o cualquier otro medio de prueba que, no teniendo estas características, pueda llegar a juicio siendo lícito. De modo entonces que ¿cuál es el sistema de valoración libre que tenemos nosotros?

El juez puede decidir qué valor le designa, pero no es una decisión arbitraria. Estamos obligados a criterios de razonabilidad. ¿Qué es lo que nos obliga a nosotros como jueces? explicar de manera detallada, en

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cada resolución –ya no digamos en la de juicio oral–, en cada resolución explicar por qué sí y por qué no decidimos como decidimos, y bajo qué fundamento jurídico, por supuesto, fundándonos en una ley que nos lo permita, o incluso explicitar bajo teorías, bajo jurisprudencia, bajo precedentes, por qué hemos asumido esa decisión. Entonces, no es una decisión que nosotros asumamos de manera arbitraria, porque antes se decía: “Tengo la convicción de que él es responsable, porque tengo la convicción de que así ocurrió el hecho.”

Ya no se trata del fuero interno, sino que tenemos la obligación de que existan criterios, dice la escuela del razonamiento probatorio, intersubjetivamente controlables.

¿Qué significa esto? que lo que yo resuelvo lo plasmo en la audiencia, pero tengo que explicar por qué, porque sí, por qué no y con qué fundamento. ¿Y por qué se dice que intersubjetivamente? porque los sujetos que están interesados en la decisión que yo asumí pueden perfectamente decirle a una autoridad superior a mí: “Ella se equivocó. Esta decisión que asumió está errada porque la máxima de la experiencia no aplica, porque el sentido común no es ese, porque el conocimiento científico no debió haber sido interpretado así.”

6. Perspectiva de género y comprensión del contexto

• Edad y entorno: Una adolescente rural sin experiencia sexual puede malinterpretar lo sucedido.

• Miedo social: La víctima temía la reacción de su comunidad y familia, lo cual influyó en su relato.

• Interpretación judicial: El juez debe valorar no solo hechos fríos, sino también cómo influyen género y contexto.

Entonces, por eso es que como jueces no decidimos lo que se nos antoje, ¡no! tenemos que explicar por qué lo hacemos, y por eso están los recursos de impugnación. Es decir, la decisión que yo asuma como juez de primera instancia no es definitiva; se puede acudir a un juez superior a mí, que es el magistrado de la sala o, aunque sabemos que no es una tercera instancia, pero también es una nueva impugnación, también ir a la justicia federal a través de un juicio de amparo, y que se analice si esa explicación que yo

di en la sentencia es acertada o no. Entonces, esa es la gran diferencia y el gran logro del sistema acusatorio adversarial, porque estamos bajo un genuino sistema de libre valoración, siempre y cuando lo llevemos a cabo.

Regresando al asunto, ¿cómo es que se evalúa el dicho de esta joven cuando hay una porción de su relato, particularmente, lo repito, introducción de pene en vagina, que no solamente no está corroborado, está contradicho con el resultado del informe en materia de medicina legal. Entonces la defensa dice: “Está mintiendo.” Debemos de saber que la psicología del testimonio nos explica que una mínima porción de las personas que acuden a juicio mienten, porque eso no es lo que nosotros tenemos que inmediatamente inferir una vez que haya algo que no se corresponda con una prueba, o en este caso, con la realidad. No podemos inmediatamente decir: “como no se corresponde está mintiendo.”

Porque justamente la psicología del testimonio afirma, partiendo de la disciplina de la psicología experimental, que después de varios experimentos se ha podido concluir que una mínima parte de las personas que acuden al juicio mienten.

Entonces, ¿qué otras razones pueden haber para que no haya esta correspondencia entre lo que dice la joven y el resultado de la pericial en materia de medicina legal?

Pues otras razones son: que nuestros procesos mentales sobre cómo conocemos no son como si fuéramos una grabadora, es decir, que no es posible que yo como víctima, o testigo de un delito, aprecie el hecho, y que yo teniendo una especie de grabadora en mi cabeza lo pueda reproducir así al juez de manera posterior.

Nuestros procesos de pensamiento –de todas las personas–, en circunstancias no solamente de conocimiento de un delito, sino en cualquier otra actividad ordinaria que como personas hacemos, es primero percibir un hecho.

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Hay muchísimos factores que afectan esa percepción, y después de ese primer proceso de pensamiento, viene la interpretación de esa percepción, porque yo puedo presenciar un hecho, y suponer que tengo todo el conocimiento de cómo sucedió, pero esa interpretación depende mucho de mi background, como lo denomina la escuela del razonamiento probatorio, que es toda mi historia de vida, no solamente en este caso como juez, sino como cualquier otra persona. Tenemos una historia de vida que hace que yo interprete un evento que estoy presenciando de una determinada manera, y de ahí la frase de que “cada cabeza es un mundo”; y no termina ahí nuestro proceso de pensamiento.

7. Explicación clara para la ciudadanía

• Lenguaje accesible: Los jueces están obligados a explicar sus decisiones en términos sencillos.

• Transparencia: La claridad genera confianza en la justicia y permite que los ciudadanos entiendan el fallo.

• Derecho a impugnar: La comunidad debe saber que toda decisión puede revisarse en instancias superiores.

Ya que interpreté eso que estoy presenciando, sea con la vista, sea con la audición, sea con el tacto o con todos juntos, viene un tercer momento en nuestro proceso de pensamiento, que es la reproducción.

En este caso, cuando el testigo o víctima acude con la fiscalía, habiendo percibido el hecho, habiéndolo interpretado a su manera con el background que posee, lo describe a la fiscalía, y en esta descripción tenemos que estar atentos a una última circunstancia, que va a ser la primera vez que le cuente el hecho al fiscal, después de haberlo contado a otras personas.

En el caso que les estoy comentando, la joven, como ya lo expliqué, habla primero a sus primas por teléfono, y les da una información parca, escasa. Llega con sus primas y ahí la joven se desahoga, luego sus tíos también se ven involucrados y logran obtener algo de información. Luego le hablan a sus padres y sus padres incluso mencionan que la vieron tan afectada, tan alterada, y que no paraba de llorar, que ellos decidieron ya mejor no preguntar.

Les dio información, sí, pero no como la aportó a la fiscalía, y después de declarar ante la fiscalía pasó un año y meses para que declarara en el juzgado. ¿A cuántas personas comentó ese hecho hasta que llegó con el juez? A infinidad de personas.

Entonces, ese proceso de pensamiento, de percepción, interpretación y reproducción se ve evidentemente afectado. Por eso la psicología del testimonio dice que al momento en que se va a evaluar un testimonio, se tienen que analizar todas estas aristas. Entonces, ¿qué factores influyeron para que la joven afirmara que había sido una introducción en vagina cuando el informe pericial decía lo contrario?

Ahí podemos echar mano, si es que así lo deseamos, de la perspectiva de género, mientras que, por otra parte, sostengo que el razonamiento probatorio nos da las herramientas, que el razonamiento probatorio nos exige que expliquemos por qué afirmamos algo en un sentido, y de igual manera, si quiero atender a la perspectiva de género, o si quiero atender a una razón justificada de por qué decido o cómo decido, es el mismo resultado. Entonces, en este caso debemos tener presente que la joven tenía, lo omití mencionar, lesiones en las rodillas, y esto se correspondía también con una porción del cómo sucedió el evento. Si nosotros visualizamos mentalmente cómo es que ella se colocó, o la colocaron por la fuerza, encima de las piernas del joven, ella se sujetaba fuertemente el manubrio.

¿Dónde quedaban sus rodillas? Pues en una parte de la camioneta, nombre no recuerdo, pero sus rodillas hacían fricción con esa parte de la camioneta. Entonces, la mayoría del resto de su relato estaba corroborado, pero lo que no estaba corroborado era esa información sustancial de penetración en vagina.

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Y entonces asumí que había que atender a la edad de la joven, a que no había tenido experiencia sexual, a que era de una comunidad rural, y también –cosa que omití mencionar–, a que ella hizo un énfasis que quedó evidenciado en el juicio, sobre su preocupación sobre lo que iba a pensar la comunidad y lo que iban a pensar sus propios padres de lo que le había acontecido, al ser era una hija muy protegida por sus padres.

Entonces, y además asumí, con el razonamiento probatorio como herramienta, que ella no percibió el hecho con la vista. Si atendemos a la lógica, no es que ella estuviera viendo cómo el pene se iba introduciendo en su vagina, sino que ella lo percibió desde el tacto, desde el sentido del tacto; de modo entonces que eso disminuye su capacidad de interpretar lo que está sucediendo.

Entonces ella, como sintió dolor por la fuerza que se estaba ejerciendo en contra de ella, cosa que se mencionó por la médico legista sobre que sí había lesiones en vulva, entonces sí se correspondía con esa porción del relato, pero no con el acto final. Y esto fue una confusión de ella, perfectamente comprensible. Esto lo diré como lo digo en las audiencias: a juicio de esta juzgadora es perfectamente comprensible que en ella hubiera habido una confusión, y no porque estuviera mintiendo deliberadamente, sobre todo porque el resto de su relato estaba perfectamente corroborado. Entonces, que sucedió fue que concurrieron estos factores para influir en que ella interpretara el hecho de distinta forma, y fueron estos que ocasionaron que ella creyera que hubo una introducción en la vagina. Ahora el tema problemático posterior fue jurídico, porque se había acusado por violación consumada.

8. Rol social del juez

• Responsabilidad alta: Un juicio oral puede durar semanas, pero la sentencia debe emitirse en 24 horas.

• Capacitación constante: Los jueces deben actualizarse para valorar pruebas de manera justa.

• Generar confianza: La legitimidad del sistema depende de que la sociedad perciba justicia y razonabilidad en las decisiones.

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Sin embargo, ¿qué es lo que nos dice también el manual de razonamiento probatorio, que se funda en la teoría del mismo nombre? que habrá quienes entiendan el sistema adversarial como aquel sistema procesal en que las partes tienen que pedir todo al juez, y que este no tiene que adicionar absolutamente nada.

Bajo este presupuesto entonces, si el fiscal me pedía condenar por violación consumada, y la defensa me pedía la absolución, yo solamente tenía esas dos opciones.

Sin embargo, mi interpretación de esa postura es completamente distinta. Si nosotros atendemos a lo que establece la ley de amparo, específicamente en el artículo 173, apartado B, fracción XVIII, cuando explica el supuesto bajo el cual se permite que se pueda condenar por una conducta por la que no se le acusó, y autoriza la propia ley a que se pueda acusar cuando la diferencia solamente es de grado. Y en este caso, por supuesto, le beneficiaba al inculpado, ya que el delito no fue consumado, sino que fue tentativa, porque además habría que atender a otra información que la propia joven nos aportó: el hecho de que cuando ella siente algo caliente y líquido, la arroja a un lado y ella va al baño y se limpia.

¿Qué sucedió? Pues que no logró penetrarla, y que aquella persona únicamente sació sus instintos. Entonces fue un delito en grado de tentativa; y así fue como resolví en ese en ese asunto, atendiendo la parte mencionada de la ley de amparo que lo permite, y fue condenado por tentativa de violación. No me decante por ninguna de las posturas de las partes: ni por la violación consumada que me estaba pidiendo la fiscalía, ni tampoco por la absolución que me estaba pidiendo la defensa, sino por lo que quedó demostrado en el juicio con este razonamiento que se explicó.

Además, he de adicionar que por lo que hace la prueba pericial realizada sobre la víctima. Había una circunstancia muy importante que había que destacar, que la fiscal decidió no incorporar las fotografías

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donde se apreciaba la mencionada inflamación en la vulva y dijo la fiscal en alegatos finales que no las incorporó como prueba porque se afectaría la dignidad de la adolescente.

La defensa se dolió de ello cuestionando sobre que se le estaba negando la posibilidad de contradecir la evidencia empírica, que en este caso son las fotografías, en virtud de que a la defensa no le bastaba la sola manifestación de la perito, por muy experta que fuera, que afirma que existía una lesión. Esa afirmación necesariamente tiene que estar respaldada en evidencia, particularmente en fotografías, que deben estar disponibles para la defensa.

Pero las partes se olvidaron de que este sistema de justicia penal permite que las partes pidan la privacidad de la audiencia, porque además es importantísimo, tanto que la defensa estuviera en posibilidad de controvertir esa información; como que la juez, que es la que va a resolver, viera y corroborara que efectivamente hay una lesión, porque dice el manual de razonamiento probatorio que no podemos creer a ciegas en un perito.

Por eso es afirmé que es importante que nosotros como juzgadores sí debemos que tener un mínimo conocimiento de estas materias para comprender las inferencias periciales que están aportándose en juicio, y poder controlarlas.

Una de las cuestiones que se planteó en ese asunto fue que la fiscal mencionó que sí hubo penetración porque hay lesión en la vulva, y fue evidente que para la fiscal vulva y vagina eran lo mismo; y ese es el conocimiento indispensable que como juzgadores debemos de tener. No soy médico legista, pero sé que vulva y vagina no es lo mismo. Claro, muy convenientemente en juicio no se hizo esa pregunta, pero lo sabemos. A pesar de todo eso, yo no desestimé la pericial porque lo que afirmaba me sirvió para advertir que el himen no estaba alterado. Lo relativo a la inflamación en la vulva no lo pude atender porque no había fotografías, y en consecuencia, la información se debilitó. No es que no estuviera probado, pero no lo estaba para la exigencia del estándar probatorio, pues era muy débil la información que se había llevado a juicio. No se pusieron en duda las credenciales de la perito, es decir, que era una persona experta que podía realizar peritajes en esa materia

en específico por el conocimiento que tenía, sin embargo, lo que ella mencionó no estaba corroborado con evidencia empírica demostrable, que eran las fotografías, cuando había posibilidades de que esto ocurriera.

De este modo es como nosotros como juzgadores evaluamos y escudriñamos la prueba que llega al juicio, y tenemos qué explicar de manera muy detallada por qué asumimos cada una de las decisiones que se toman en el juicio oral.

Dicho sea de paso, también es importante, sobre todo para los miembros de la comunidad que nos acompañan, que no son expertos en derecho, decir que esta explicación que estoy dando, los jueces estamos obligados a darla en la audiencia final, en una explicación de sentencia, en términos muy coloquiales en la medida que sea posible; porque evidentemente en estos momentos tuve que utilizar algunos términos técnicos, y a veces es difícil explicar a un ciudadano que no comprende esos términos técnicos.

Sin embargo, nosotros tenemos esta obligación de hacer una explicación lo más coloquial posible. ¿Qué sucedió en este caso? La joven no mintió porque todo el resto de su versión estuvo corroborada, pero ella misma estaba confundida. Y permítanme sostenerlo: la autoridad acusadora permitió que ella continuara en esa confusión, y todo lo a ella le impactó. No lo he mencionado, pero la joven estuvo en tratamiento psicológico, dejó de estudiar, tuvo intentos de suicidio, o sea, realmente sí le afectó.

Si alguien le hubiera explicado que no hubo introducción, que eso fue una confusión de ella, quizás hubiese sobrellevado de mejor forma toda la problemática jurídica que se presentó.

Finalmente, a manera de corolario, el agresor fue condenado, el asunto se fue a segunda instancia, fue confirmado y bueno, es grosso modo como evaluamos, insisto, otras pruebas también sumamente importantes.

Lo que mencioné respecto de la prueba documental, siempre que lo comento es motivo de alarma, porque quizás no estemos tan familiarizados ¿cómo que la prueba documental no hace prueba plena? No, ya en este sistema ninguna hace prueba plena porque afortunadamente dejamos atrás el sistema de tasación.

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Hoy por hoy es la confianza en el juez, y creo que nos hemos ganado esa confianza a pulso. En la medida que nosotros expliquemos de manera detallada cómo es que resolvemos, y que sepan los justiciables que la decisión es definitiva en esa primera instancia, no es definitiva del todo porque puede ser refutada, que pueden ir con otra autoridad que es mayor a nosotros para que la revisen de manera más tranquila y digan: se equivocó o no se equivocó, porque también eso es algo importantísimo para los miembros de la comunidad. Nosotros resolvemos en 24 horas un juicio. En este caso se necesitó de un mes en el desahogo de pruebas, y luego de escuchar alegatos finales, tenemos que resolverlo en un término de 24 horas. Entonces sí es un trabajo no menor, pero obviamente estamos obligados a capacitarnos de manera constante para dar el mejor resultado a nuestros ciudadanos, a nuestros justiciables. Muchas gracias.

QR y enlace de la conferencia.

https://www.youtube.com/watch?v=pGnRRBf1L4Y&t=1364s

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtro. Antonio Villa Martínez

Juez de oralidad penal de carrera adscrito a León, Guanajuato.. Maestro en Justicia Penal por la escuela de estudios e investigación judicial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Licenciado en derecho por la universidad de Guanajuato.

Cómo citar esta conferencia: Medina Manzano, Paulina Iraís: Valoración probatoria. Conferencia impartida el 7 de agosto de 2025 en la sede de la Barra Mexicana de Abogados, capítulo Guanajuato. Versión escrita, en Mentes Penales. Año 8 | No. 3 | Julio-Septiembre 2025. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2025. p (pp.)...

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtra. Nashiely Berenice Araiza García.

Juez de oralidad penal de carrera adscrita a León, Guanajuato. Maestra en amparo por la universidad del valle de Atemajac. Posgrado en sistema acusatorio por la UNAM, campus León. Especialista en derecho procesal penal y licenciada en derecho por la universidad de La Salle Bajío.

Autor invitado

Lic. José Martín Morales Morales

Secretario proyectista del primer tribunal colegiado del XXIV circuito en el poder judicial de la federación. Licenciado en derecho por la universidad de Guanajuato

Línea jurisprudencial de la suprema corte de justicia de la nación en relación con el delito de secuestro

Resumen: El presente artículo examina la evolución legislativa y jurisprudencial del delito de secuestro en México, desde sus primeras tipificaciones como plagio hasta la Ley General de 2010. Se analizan las reformas normativas, la proporcionalidad de las penas y la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación frente al secuestro simple y agravado. El estudio destaca cómo la política criminal ha endurecido las sanciones en respuesta a la incidencia delictiva y a la presión social. Finalmente, se reflexiona sobre la aplicación del derecho penal del acto como límite a la punibilidad y a la individualización de la pena.

Palabras clave: Secuestro, Jurisprudencia, Proporcionalidad de las penas, Derecho penal del acto, Suprema Corte de Justicia de la Nación

Abstract: This article examines the legislative and jurisprudential evolution of the crime of kidnapping in Mexico, from its early classification as “plagio” to the 2010 General Law. It analyzes statutory reforms, the proportionality of penalties, and the Supreme Court’s position regarding simple and aggravated kidnapping. The study highlights how criminal policy has increased punishments in response to crime rates and social pressure. Finally, it reflects on the application of act-based criminal law as a limit to punishment and sentencing.

Keywords: Kidnapping, Jurisprudence, Proportionality of penalties, Act-based criminal law, Supreme Court of Justice of the Nation

Sumario

Introducción. I.- El delito de secuestro en la República Mexicana. II.- Evolución de la legislación mexicana en materia de secuestro. III.- Criterio y línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Conclusión

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtra. Cristina Rábago

Morales

Juez de oralidad penal de carrera adscrita a León, Guanajuato. Maestra en justicia penal por la escuela de estudios e investigación judicial del Poder Judicial del estado de Guanajuato. Licenciada en derecho por la universidad de La Salle Bajío.

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Introducción

El delito de secuestro es una de las conductas más graves y lesivas para la sociedad que afecta de manera directa el bien jurídico de la libertad personal y puede degenerar hasta en perdida de la vida misma de las víctimas.

La evolución en la forma de cometer el delito, motivo reformas legales con el propósito de estar a la par para combatir el delito recurriendo al barroquismo legal, es decir a crear muchas figuras y agravante, como a aumentar extraordinariamente las penas.

Ello genera debate sobre si muchas tipologías básicas y muchas agravadas, son convenientes y respetan el principio de eficacia normativa. Y si las sanciones extremas respetan el principio de proporcionalidad.

Avalando o intentando hacerlo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha construido una línea jurisprudencial, con la que respalda la explosión legislativa argumentando que la cantidad de variantes legales algún día atraparan una gran cantidad secuestradores y que el castigo severo no es realidad un cadena perpetua, sino reclusión de por vida.

Este estudio se basa en un enfoque cualitativo y dogmáticojurídico. A partir del análisis histórico de la legislación penal mexicana, se reconstruye la evolución normativa del delito de secuestro, para luego abordar el estudio de la jurisprudencia relevante emitida por la SCJN.

El trabajo se organiza en tres rubros. El primero aborda el concepto, evolución histórica y transformaciones normativas del delito de secuestro en México, desde su denominación original como “plagio” hasta su tipificación actual. En el segundo capítulo analiza

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el contexto legislativo contemporáneo, en especial la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, y su articulación con la Constitución. Y en el tercer capítulo se examina la línea jurisprudencial de la SCJN, sus argumentos interpretativos y la forma en que resuelve la tensión entre seguridad pública y derechos fundamentales.

El estudio concluye que la jurisprudencia constitucional mexicana ha construido una doctrina argumentadora - justificadora de la severidad penal frente al delito de secuestro.

1. Concepto histórico del secuestro

• Etimología: “Sĕquēstro” significaba depositar o apartar; su sentido moderno es privar de libertad a cambio de una condición.

• Antes llamado “plagio”: Hasta 2005 la Constitución usaba esa palabra para este delito.

• Cambio de significado: Hoy “plagio” se refiere a robo de ideas, no de personas.

I.- El delito de secuestro en la República Mexicana

Etimológicamente, la idea de secuestro es un verbo y un sustantivo de origen latino que no poseía la misma connotación que se tiene actualmente. Sĕquēstro (sustantivo), sĕquēstrāre (verbo) 1 2 poseen la idea de depositar o alejar algo o a alguien, lo que modernamente se conoce como secuestro judicial o depósito judicial. La acepción moderna lo entiende como “(…) Privación de libertad ambulatoria a una persona o grupo de personas, exigiendo, a cambio de su liberación, el cumplimiento de alguna condición, como puede ser el pago de un rescate (…).”3

Hasta hace unos años se le conocía también como plagio, debido a que la constitución federal, hasta el año 2005 establecía en su artículo 22:

“(…) Queda prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, solo podrá imponerse al traidor a la Patria, en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar (…).”4

Por lo que antes de la reforma a este precepto de la carta magna, acaecida precisamente en 2005, se hacía referencia a este delito como plagio.5

1 Vid. de Miguel, Raymundo y Marqués de Morante: Sĕquēstro, en Nuevo diccionario Latino-Español Etimológico. Recurso digital disponible en https:// archive.org/details/de-miguel-diccionario-latino-espanol-1867-nometa/ mode/2up consultado el 8 de septiembre de 2025.

2 Vid. Salvá, Vicente: Sĕquēstro, en Nuevo Balbuena, o Diccionario latinoespañol. Recurso digital disponible en https://www.rae.es/archivo-digital/nuevovalbuena-o-diccionario-latino-espanol consultado el 8 de septiembre de 2025.

3 Real academia española: Secuestro, en Diccionario panhispánico del español jurídico. Recurso digital disponible en https://dpej.rae.es/lema/secuestro consultado el 8 de septiembre de 2025.

4 Georgetown University: Constitución Federal de 1917 con reformas hasta 2004. Recurso digital disponible en https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/ Mexico/mexico2004.html consultado el 8 de septiembre de 2025.

5 El Código Penal Federal de 1931, tipificaba en su artículo 366, el delito de plagio o secuestro.

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Después de esa reforma se dio otra connotación al plagio, que como menciona el diccionario jurídico mexicano: “(…) el plagio denota una acción punible atentatoria de la creación intelectual (…).”6

De ahí que, actualmente, el plagio es, en términos generales, apoderarse de la creación artística o literaria ajena, para hacerla pasar por propia, de donde se advierte que ya posee otra concepción en relación con el secuestro.

2. Primeras leyes sobre secuestro en México

• Código Penal de 1871: Tipificó el delito como plagio con penas de 4 a 12 años y hasta la muerte en casos graves.

• Código Penal de 1929: Sustituyó “plagio” por “secuestro”, eliminando la pena de muerte.

• Código Penal de 1931: Lo incluyó como “Privación ilegal de la libertad” en el artículo 366.

6 Bunster, Álvaro: Plagio, en Enciclopedia jurídica mexicana. T. V, P-Z. 2ª ed. Porrúa. México, D. F. ISBN: 970-07-4677-1. p. 564.

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II.- Evolución de la legislación mexicana en relación con el delito de secuestro7

El universo jurídico en el que se ha inscrito este delito en nuestro país, lo hace muy singular. Fue incluido normativamente por primera vez en el artículo 626 del código penal federal de 1871 con el nomen iuris de plagio, y se le definió de la siguiente forma:

“(...) Artículo 626.

El delito de plagio se comete apoderándose de otro, por medio de violencia, de amagos, de amenazas, de la seducción o del engaño:

I. Para venderlo, ponerlo contra su voluntad al servicio público o de un particular en país extranjero, engancharlo en el ejército de otra nación, o disponer de él a su arbitrio de cualquier otro modo.

II. Para obligarlo a pagar rescate, a entregar alguna cosa mueble, a extender, entregar o firmar un documento que importe obligación o liberación, o que contenga alguna disposición que pueda causarle daño o perjuicio en sus intereses, o en los de un tercero; o para obligar a otro a que ejecute alguno de los actos mencionados (…).”8

A esta conducta se le imponía de 4 a 12 años de prisión y multa de quinientos a tres mil pesos e inhabilitación perpetua para desempeñar toda clase de cargo,

7 Para estudiar con detenimiento y amplitud la evolución del secuestro en México, véase Márquez Carreón, María de los Ángeles: Antecedentes legislativos del delito de secuestro, en revista Mentes penales. Gilberto Martiñón Cano (Director), Rafael Rosado Cabrera (Coordinador) Año 7. No. 1. Enero-Marzo 2024. Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2024. pp. 15 y ss.

8 Cfr. Dublán, Manuel, y Lozano, José María: Legislación mexicana, o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la república. Recurso digital disponible en http://cdigital.dgb.uanl.mx/ la/1080042593_C/1080043420_T11/1080043420_129.pdf consultado el 8 de septiembre de 2025.

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empleo u honores, según el artículo 632 de la citada legislación. Asimismo, decretaba la pena de muerte cuando no existieran las atenuantes mencionadas en el artículo 628.9

En el año de 1929 se aprobó el código penal federal, donde se eliminó la denominación plagio, para designar ahora a la conducta típica como secuestro , incluyéndola en el artículo 1105. Destaca la cancelación de la pena capital, la previsión de los mínimos y máximos por cada delito y el estableciendo de los días multa y de prisión. El código penal federal de 1931 incorporó el secuestro en su libro segundo, título vigesimoprimero, capítulo I, denominado Privación Ilegal de la libertad; y en su artículo 366, tipificó el delito de plagio o secuestro. 10

Imponía de 5 a 20 años de prisión y multa de 100 a 1000 pesos cuando la detención arbitraria tuviera carácter de plagio o secuestro en alguna de las formas siguientes cuando se tratara de obtener rescate o de causar daño o perjuicios al plagiado o a otra persona relacionada con éste; cuando se hiciera uso de amenazas graves, de maltrato o tormento; cuando la detención se hiciera en camino o en paraje solitario; cuando los plagiarios obraran en grupo o banda, y cuando se cometiera robo de infante menor de siete años.

Se eliminaron la comisión por la seducción, el engaño y los amagos, y se reincorporaron las amenazas siempre y cuando fueran graves.

3. Reformas importantes del siglo XX

• 1946: Penas de hasta 30 años; aumentó edad de víctimas menores de 7 a 10 años.

• 1955: Se amplió la pena máxima a 40 años.

• 1970: Se agregó la hipótesis de tomar rehenes con amenaza de muerte.

9 Dublán, Manuel, y Lozano, José María: Legislación mexicana, o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la república. Recurso digital disponible en http://cdigital.dgb.uanl.mx/ la/1080042593_C/1080043420_T11/1080043420_129.pdf consultado el 8 de septiembre de 2025.

10 Cfr. Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal para el Distrito y Territorios federales en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal. Recurso digital disponible en https://www. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpf/CPF_orig_14ago31_ima.pdf consultado el 8 de septiembre de 2025.

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El 9 de mayo 1946, se agravó la pena a 30 años de prisión, se suprimió el término robo de infante y se aumentó la edad de las víctimas menores, de 7 a 10 años de edad.11

Veinte años después de su promulgación, el 15 de enero 1951 se reform ó el t í tulo vigesimoprimero del código penal federal con el título de Privación ilegal de la libertad y otras garantías , se incrementó a 30 años el máximo de la pena de prisión para todos los supuestos de secuestro, y se introdujo nuevamente el robo de infante, siempre que el pasivo fuera menor de 12 años. 12

La punibilidad del delito se agravó en la reforma del 5 de enero 1955, para quedar de 5 a 40 años de prisión. 13

El 29 de julio de 1970 se duplic ó la multa en 20 mil pesos y se adicion ó otra hipótesis: detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o causarle daño si la autoridad no realizaba o dejaba de realizar un acto de cualquier naturaleza. 14

11 Diario oficial de la federación: Edición del 9 de marzo de 1946. Primera sección. Recurso digital disponible en https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_ diario=195806&pagina=5&seccion=1 consultado el 9 de septiembre de 2025.

12 Diario oficial de la federación: Edición del 15 de enero de 1951. Sección única. Recurso digital disponible en https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_ fs.php?codnota=4448604&fecha=15/01/1951&cod_diario=187931 consultado el 9 de septiembre de 2025.

13 Diario oficial de la federación: Edición del 5 de enero de 1955. Sección única. Recurso digital disponible https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_ diario=192979&pagina=4&seccion=0

14 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal federal. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpf/CPF_ref29_29jul70_ima.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

Para evitar que el secuestrador obtuviera el beneficio de la libertad provisional bajo caución, el 13 de enero de 1984 se incrementó el mínimo penal abstracto a 6 años de prisión y la sanción pecuniaria se estableció en díasmulta, fijándose en 200 a 500 días. 15

4. Endurecimiento de las penas en la segunda mitad del siglo XX

• 1984: Aumentó el mínimo a 6 años de prisión y multas en días.

• 1989: Pena de hasta 50 años si la víctima era asesinada.

• 1994: Se negó libertad preparatoria a sentenciados por secuestro.

El 3 de enero de 1989 la pena de prisión se aument ó a 50 años en aquellos supuestos en que el secuestrador privara de la vida a la persona secuestrada. 16

En la reforma al artículo 85 del citado código, del 10 de enero de 1994, se niega la libertad preparatoria a los sentenciados por el delito de plagio o secuestro; 17 y dos años después se eliminan las palabras plagio o secuestro definiéndose la conducta típica como privación de la libertad. 18

Una nueva reforma se produjo el 17 de mayo de 1999, para agravar la pena mínima a 15 años y la máxima a 60 cuando se privara de la vida a la víctima.19

15 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal federal. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpf/CPF_ref46_13ene84_ima.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

16 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal federal. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpf/CPF_ref53_03ene89_ima.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

17 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal federal. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpf/CPF_ref63_10ene94.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

18 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal federal. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpf/CPF_ref66_13may96_ima.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

19 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal federal. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpf/CPF_ref75_17may99_ima.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

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5. Reformas de finales de siglo

• 1999: Penas de 15 a 60 años cuando se privaba de la vida a la víctima.

• 2000: Agravación por traslado de menores al extranjero con fines de lucro.

• 2005: Se añadió el secuestro exprés con penas de 7 a 20 años.

Con ánimo de seguir acrecentando la pena, el ejecutivo federal continuó promoviendo el endurecimiento de la sanción y el 12 de junio de 2000 se adicionó al artículo 366 un nuevo tipo penal agravado:

“(…) Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor (…).”20

El 16 de junio de 2005, se adiciona el secuestro exprés al artículo 366, fracción I, inciso d, que se sancionó con pena de 7 a 20 años y 100 a 1000 días multa.21

Durante todos estos años, los códigos penales, tanto el federal como de los de los estados de la República, convivieron en franca contradicción con la constitución política federal, que facultaba a imponer la pena de muerte a los sujetos activos de este delito, como ya antes se dijo, en su artículo 22. Frente a la exigencia de sectores diversos de la sociedad para que el estado asumiera medidas contundentes a fin de disuadir la comisión de este delito, el titular del ejecutivo federal promovió, y el congreso de la Unión aprobó, la ley federal contra la delincuencia organizada, publicada en el diario oficial de la federación el 7 de noviembre de 1996.22

20 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal federal. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpf/CPF_ref78_12jun00.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

21 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Código penal federal. Recurso digital disponible en https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ cpf/CPF_ref85_16jun05.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

22 Diario oficial de la Federación: Edición del 7 de noviembre de 1996. Sección primera. Recurso digital disponible en https://dof.gob.mx/nota_to_imagen_ fs.php?codnota=4905021&fecha=07/11/1996&cod_diario=209834 consultado el 10 de septiembre de 2025.

Esta ley planteó un problema de competencia, porque si bien es federal, las leyes locales preveían también el delito de secuestro, y tratándose de la comisión de delitos de asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos, si se realizaba por una organización criminal y si los delitos eran conexos con los ilícitos del fuero federal, el ministerio público federal ejercía la facultad de atracción, sometiéndolos a ese ordenamiento.

Con el paso del tiempo, el alarmante incremento del delito de secuestro derivó en la creación de la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, expedida el 30 de noviembre de 2010, que es reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:

6. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (1996)

• Competencia federal: Permitió atraer casos de secuestro ligados a crimen organizado.

• Convivencia con leyes locales: Generó tensiones por duplicidad de normas.

• Objetivo: Responder a la gravedad y organización del delito.

“(…) Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] XXI. Para expedir:

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

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c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales (…).”23

La exposición de motivos que antecedió a la creación de la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro dice textualmente:

“(…)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Iniciativa responde nuestro compromiso de construir un país con instituciones sólidas, capaces de garantizar el bienestar y la seguridad de los ciudadanos.

Nuestro objetivo fundamental, es dar una respuesta efectiva y contundente al problema de la inseguridad pública que, en los últimos años, amenaza con fracturar los cimientos del Estado mexicano.

23 Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión: Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Recurso digital disponible en https://www. diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf consultado el 10 de septiembre de 2025.

En primer lugar, proponemos dotar al Estado de las herramientas legales que le permitan combatir eficientemente el delito de secuestro, garantizando, a la vez, la atención y asistencia a las víctimas u ofendidos.

Lo anterior, mediante la expedición de una Ley para Prevenir y Sancionar el Secuestro, la cual integra y armoniza las propuestas presentadas por el Grupo Parlamentario del PRD en la materia, al final del receso legislativo y durante los primeros días de este periodo ordinario de sesiones.

7. Ley General para Prevenir y Sancionar el Secuestro (2010)

• Base constitucional: Reglamenta el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución.

• Nuevos subtipos: Amenaza de secuestro, simulación, uso de casas de seguridad.

De manera concreta, se propone concentrar en una ley especializada los tipos relativos a la privación ilegal de la libertad, incluyendo nuevos subtipos penales, así como agravantes y atenuantes de la pena. Sobre este particular, es necesario señalar que el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine legem) está contenido en la Constitución Federal, y de éste surgen principios básicos para nuestro Derecho Penal. Conforme al principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Por ello, “no hay delito sin ley”. Mientras la ley no prohíba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo. En este sentido, el delito y la pena deben estar establecidos en una ley en sentido formal y material.

• Protección integral: Incluye asistencia a víctimas y coordinación de autoridades.

Se establecen nuevos subtipos penales relacionados con el secuestro para quienes: a) Amenacen con secuestrar o simulen un secuestro. El secuestro tiene cifras tan alarmantes, que una de las principales preocupaciones de las personas es ser secuestradas. Por ello, creemos que la simple amenaza de secuestro para un individuo tiene severas consecuencias familiares, materiales y psicológicas.

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8. Subtipos penales relevantes

• Amenazas y simulación: Incluso fingir un secuestro es delito por el daño causado.

• Colaboradores indirectos: Dueños de inmuebles o empleados bancarios que ayudan son sancionados.

En el mismo sentido, la simulación de secuestro es una forma de extorsión que resulta en extremo dañosa para nuestra sociedad, cabe señalar que a pesar de las medidas tomadas por parte de las autoridades para evitar estos delitos, la extorsión bajo amenazas de secuestro o de muerte, son prácticas cotidianas que lanzan cifras alarmantes: Cada 24 horas se intentan 760 extorsiones; en el 2005 el 37 % de las víctimas pagaban la extorsión; en el 2006, 20 % de las víctimas pierde su dinero al pagar la extorsión; hasta febrero de 2008 se habían intentado por lo menos 41,040 extorsiones, el 34% ha pagado la extorsión; Del 2001 a Febrero del 2008, 98,256 personas han perdido entre mil y 30 mil pesos a consecuencia de tal ilícito.

• Negociadores sin preparación: Su intervención puede agravar el riesgo para la víctima.

Según estimaciones del Consejo para la Ley y los Derechos Humanos, del 2001 al 2008, el monto a nivel nacional obtenido por extorsionadores, supera los 249 millones de pesos.

Como es evidente, los mexicanos nos hemos convertido en rehenes de éstos delincuentes que de una forma relativamente segura, que implica poco riesgo y una pena mínima, se burlan de una sociedad al límite de la paranoia y el terror. Es necesario pues, establecer mayores y mejores herramientas para la persecución de este delito, por lo que la simulación del secuestro se incorpora como un subtipo de aquel.

b) Permitan que sus inmuebles sean utilizados para retener o alojar al secuestrado.

Los secuestradores generalmente cuentan con varias casas de seguridad para alojar a la víctima. Lo que ha revelado ese modus operandi es que las bandas recurren a un buen número de bienes inmuebles para alojar a varias víctimas a la vez, o bien para resguardar a aquellos delincuentes.

En este sentido, el subtipo penal trata de sancionar a aquellos que conociendo que se comete un secuestro, permite que sus bienes inmuebles sean destinados para alojar o retener a la víctima.

c) Violando el secreto bancario, proporcionen información a terceros para que se cometa un secuestro; Hasta ahora, no resulta punible la venta de información a bandas de hampones sobre individuos cuya liquidez los hace potencialmente secuestrables, por lo que algunos individuos que por cualquier razón tienen acceso a los datos privados de otros, han aprovechado para convertirse en cómplices de grupos delictivos, siendo parte importante en las investigaciones que aquellos hacen de manera previa o durante el secuestro. Cabe señalar que diversas bandas de secuestradores operan de una forma compleja en la que han logrado cooptar a empleados bancarios o de casas de cambio que literalmente venden a las víctimas, dando al secuestrador información detallada sobre los montos disponibles en sus cuentas, los movimientos financieros que ha hecho, etc. Es por tanto urgente incorporar ésta conducta como parte componente de un secuestro y castigarla como tal. d) Con el ánimo de lucrar, y aún con el consentimiento de la víctima o de sus parientes o representantes, intervenga en las negociaciones con los plagiarios.

En la mayoría de los casos de secuestro, la familia es informada del delito el mismo día de los hechos, o en los días inmediatamente siguientes, cuando son los plagiarios directamente quienes comunican que lo ocurrido fue un secuestro, lo hacen especialmente por vía telefónica, aunque en otros casos, la familia toma conocimiento a través de la información suministrada por los testigos presenciales de los hechos, aunque la noción clara de secuestro la obtienen, casi siempre, al realizarse el primer contacto con los victimarios. Las exigencias van acordes con la información que hayan obtenido los secuestradores en cuanto a la capacidad económica de la víctima, dando un margen de rebaja para

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9. Agravantes propuestas en la Ley General

el desarrollo de la negociación, por ello, y aprovechando la delicada situación emocional de las víctimas de un secuestro, individuos no profesionales, han aprovechado para ofrecerse como intermediarios o negociadores a cambio de una prestación económica. En el mejo de los casos, la negociación es exitosa, sin embargo, en muchos de ellos, es precisamente la intervención de estos gestores la que causa el fracaso de ésta, y trae como consecuencia incluso la muerte del secuestrado.

• Uso de insignias falsas: Simular ser policía o militar.

• Víctimas vulnerables: Menores de 18, mayores de 60, mujeres embarazadas.

• Fines terroristas: Agravante máxima por la finalidad política.

Por ello, es necesario desincentivar esta actividad, que conlleva un grave riesgo para el secuestrado y sus familiares. Cabe señalar que gran parte de éstos seudo negociadores, suelen ser defraudadores que se fugan con la suma de rescate o personas sin experiencia que tensan la situación al punto que los secuestradores dañan o asesinan a su víctima.

Así mismo, respecto a las agravantes, proponemos en los casos de que:

a. Se vistan con insignias o distintivos, idénticos o semejantes, utilizados por cuerpos de seguridad pública, policía ministerial o de las fuerzas armadas;

b. Simulen retenes, operativos o revisiones policiacas

c. Sea o haya sido empleado o servidor público

d. La víctima sea menor de dieciocho años, y

e. Que el secuestro tenga fines terroristas.

Por otro lado, actualmente el Código Penal Federal establece un incentivo para los plagiarios en caso de liberar al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos descritos en la ley penal, ya que tanto la pena y la multa se

reducen significativamente. Al respecto, y siguiendo la misma lógica, el proyecto de nueva ley contempla que cuando el secuestro se celebre conjuntamente, se impondrá de un año a cinco años de prisión, a aquél que habiendo participado en el secuestro proporcione información o colabore con las autoridades para rescatar o dar con el paradero de la víctima o aprehender al resto de los secuestradores. La intención del proyecto, por supuesto, es crear un incentivo suficientemente considerable a los criminales para colaborar con las autoridades para denunciar a sus cómplices y rescatar a las víctimas.

10. Incentivos y beneficios en la ley

• Reducción de pena: Si el secuestrador libera a la víctima en 3 días sin lograr su objetivo.

• Colaboración con autoridades: Beneficios para quien ayuda a rescatar víctimas o detener cómplices.

• Exclusiones: No aplica amnistía ni indulto para secuestradores.

De manera paralela a todo lo anterior, modificamos las reglas de aplicación de penas para secuestradores que priven de la vida a sus víctimas, a efecto de que sean sancionados por cada uno de los ilícitos cometidos.

Por otro lado, se proponen disposiciones para que los secuestradores no puedan acceder a los beneficios de la amnistía o el indulto.

Asimismo, proyectamos mecanismos para garantizar la coordinación de las autoridades federales, locales y municipales en la prevención y el combate del secuestro. Asimismo, establecemos en la nueva ley condiciones para facilitar la denuncia y activar la investigación contra el secuestro. Finalmente, establecemos un fondo contra el delito de secuestro. Este fondo tiene el objetivo de dotar a las autoridades de los recursos financieros y tecnológicos necesarios para la investigación en materia de secuestro, la operación del rescate, liberación y la atención de las víctimas y ofendidos. El ejercicio

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de los recursos del Fondo Contra el Delito de Secuestro deberá coordinarse entre el Ministerio Público de la Federación y los Ministerios Públicos de las entidades federativas.

La realidad es que el secuestro se ha convertido en una industria delictiva en pleno auge. Como hemos señalado, en nuestro país privar de la libertad a una persona representa la posibilidad de obtener enormes ganancias sin muchos riesgos de ser capturado, por lo que la proliferación de organizaciones delictivas dedicadas a esta actividad ilícita ha ido en aumento.

11. Herramientas complementarias

• Extinción de dominio: Quitar bienes usados para el secuestro.

• Fondo contra el secuestro: Financiar investigaciones y apoyo a víctimas.

• Coordinación intergubernamental: Vinculación entre Federación, Estados y Municipios.

No debemos perder de vista que, mientras en países como Colombia y El Salvador lograron reducir el número de secuestros en los últimos años (90 por ciento), en México este fenómeno delictivo va en aumento. Es importante señalar que el número de secuestros aumentó un 35% el año pasado, ya que fueron denunciados unos 438 casos, desde los 325 reportados en 2006, según datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El problema es enorme, pues de acuerdo con cifras de diversas instituciones y organizaciones internacionales ocupamos el primer lugar mundial en número de secuestros.

De manera paralela a la expedición de una Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro, proponemos crear una Ley de Extinción de Dominio destinada a mermar la capacidad económica y financiera de la delincuencia organizada en su conjunto.

Se crea un procedimiento especial de extinción de dominio, de carácter jurisdiccional, seguido ante los juzgados federales pero en forma autónoma a la causa penal que lo genera. Se establecen como bienes susceptibles de extinción de dominio aquellos que son instrumento o producto del delito o aquellos que se vinculan o derivan de éste en alguna forma, respetando a plenitud las disposiciones constitucionales que hablan del tema.

El procedimiento de extinción de dominio que proponemos respeta a plenitud las garantías de audiencia y de debido proceso, teniendo como base procesal la notificación indubitable del interesado y de los terceros afectados. Por otra parte, nos aseguramos de no afectar derechos de quienes no son sujetos de un juicio penal por los delitos de amplia sensibilidad social que establece la propia Constitución. Además, no se considera la creación de una estructura jurisdiccional adicional para la atención de estos procedimientos, que son de carácter expedito, sino que se sostienen en la actual estructura jurisdiccional de los tribunales federales. Es urgente dar respuesta a la demanda de seguridad de todos los mexicanos.

Sin embargo, como hemos señalado, no podemos olvidar que la solución profunda al problema del secuestro y de la inseguridad pasa necesariamente por el fortalecimiento de nuestro sistema educativo, el reforzamiento de valores, y el incremento de la inversión productiva que genere empleos suficientes y de calidad así como las condiciones necesarias para abatir la grave situación de desigualdad y miseria que padece la mayoría de nuestra población. Sin lugar a dudas, el actual clima de inseguridad y descomposición social que parece apoderarse de todo México hunde sus raíces en el desamparo y desesperación de millones de mexicanos (…).”24

Luego entonces, el 30 de noviembre de 2010 se publicó en el diario oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la constitución

24 Iniciativa de ley propuesta por los senadores Tomás Torres Mercado, José Luis Máximo García Zalvidea, Rubén Fernando Velázquez López y Silvano Aureoles Conejo todos miembros de la bancada del PRD, presentada y publicada en la gaceta parlamentaria el 9 de octubre de 2008. Recurso digital disponible en https://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos. php?SID=&Clave=2476371 consultado el 10 de septiembre de 2025.

Asimismo, el entonces presidente de la república Felipe Calderón realizó su propuesta, cuyo texto se puede consultar en el siguiente enlace: https://sil. gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2010/02/asun_2632002_2010021 8_1266504734.pdf

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política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno, todo en materia de secuestro.25

25 Diario oficial de la Federación: Edición del 30 de noviembre de 2010. Primera sección. Recurso digital disponible en https://dof.gob.mx/nota_detalle. php?codigo=5168835&fecha=30/11/2010#gsc.tab=0 consultado el 10 de septiembre de 2025.

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtro. Juan Anselmo Monjaraz Mendoza

Juez de oralidad penal de carrera adscrita a León, Guanajuato. Maestro en justicia penal por la escuela de estudios e investigación judicial del Poder Judicial del estado de Guanajuato. Licenciado en derecho por la universidad de La Salle Bajío.

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III.- Criterio y línea jurisprudencial de la suprema corte de justicia de la nación en relación con el delito de secuestro

D12. Línea jurisprudencial de la Suprema Corte

• Penas altas son válidas: La Corte avala sanciones de 40 a 90 años por su proporcionalidad.

• Bien jurídico protegido: Libertad personal, vida e integridad son prioritarios.

• Derecho penal del acto: Se sancionan hechos, no la personalidad del autor.

ebido a la evolución legislativa tan variada que ha tenido la tipificación del delito de secuestro, tanto en el código penal federal como en los códigos penales de los estados de la República, resulta complejo precisar una línea jurisprudencial única o definida por parte del máximo tribunal de la nación respecto a este ilícito, dado que existen diversas jurisprudencias y tesis aisladas de la suprema corte de justicia de la nación y de los tribunales colegiados de circuito que han hecho interpretaciones en cuanto a este delito, pero acorde a cada caso concreto en que se hizo necesario efectuar algún análisis de las normas aplicadas en la causa penal en la que debió dilucidarse una cuestión específica relacionada con el injusto de que se trata.

En México, la jurisprudencia es la interpretación de las normas jurídicas que realizan la suprema corte y los tribunales colegiados de circuito, y constituye una fuente formal del derecho. Su finalidad es dotar de certeza jurídica al sistema legal, uniformando los criterios para la resolución de casos similares y es obligatoria en términos del artículo 217 de la ley de amparo.26

26 Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.

Párrafo reformado DOF 07-06-2021

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

Párrafo reformado DOF 07-06-2021

Se establece a través de la reiteración de criterios, la contradicción de tesis o la sustitución de jurisprudencia, y su consulta se realiza principalmente en el Semanario Judicial de la Federación.

La jurisprudencia es, en esencia, el conjunto de razonamientos y criterios que los juzgadores establecen al interpretar las leyes, para desentrañar o esclarecer su sentido y alcance.

En realidad, lo que vale la pena destacar respecto al delito de secuestro, es la postura de la suprema corte de justicia de la nación en cuanto a dos temas fundamentales:

I. Las penas previstas en los artículos 9 y 10 de la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, de veinte a cuarenta años de prisión y de cincuenta a noventa años de prisión, respectivamente, aplicables a quien cometa los delitos de secuestro y secuestro agravado, son proporcionales y no violan el artículo 22 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

II. Las sanciones establecidas en los preceptos indicados deben aplicarse conforme al paradigma conocido como derecho penal del acto y no del llamado derecho penal del autor .

En relación con el tema indicado en el punto I, la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación trajo a colación los lineamientos que precisó al resolver el amparo directo en revisión 181/2011, e indicó, para resolver esa problemática vinculada con la proporcionalidad del esos parámetros de punibilidad, que deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, la importancia del

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

Párrafo adicionado DOF 07-06-2021

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Reforma DOF 13-03-2025: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado DOF 07-06-2021)

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bien o bienes jurídicos protegidos, la gravedad de su afectación, la intencionalidad del ataque e incluso la incidencia delictiva, como factores que llevaron al legislador a establecer un determinado marco para sancionar entre un mínimo y un máximo. Precisó que si bien el legislador cuenta con discrecionalidad para diseñar el rumbo de la política criminal —lo cual implica seleccionar los bienes jurídicos merecedores de tutela penal y las posibles sanciones a imponer dentro de cierto rango que permita su adecuada individualización en un caso concreto, de acuerdo a las necesidades sociales de determinado momento histórico—, lo cierto es que esa facultad no es absoluta, sino que está limitada por los mencionados aspectos, y son éstos precisamente los que permiten a los jueces constitucionales decidir si esas decisiones legislativas se apegan o no al parámetro de regularidad aplicable27.

13. Proporcionalidad y límites de las penas

• No son excesivas: Se consideran razonables ante la gravedad social del delito.

• Ultima ratio: La pena severa debe usarse como último recurso, no como única política.

• Comparación con otros delitos: Justifica más castigo que el robo o daño en propiedad.

Ha estimado que la experiencia nos enseña que las penas significativamente graves no son siempre las más eficaces para abatir la inseguridad, sino solo aquellas que a su razonabilidad se agrega una alta probabilidad de su efectiva imposición28; y agrega que, ver en el incremento significativo de las sanciones penales la única manera de enfrentar ese problema, implica desatender que la respuesta penal debe ser de ultima ratio.

27 Apoyó esa conclusión, en lo conducente, en la jurisprudencia 1ª./J. 3/2012 (9a.), de esa Primera Sala, de rubro: “Penas. Principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 503.

28 El Marqués de Beccaria decía: “No es lo intenso de la pena, sino su extensión, lo que produce mayor efecto sobre el ánimo de los hombres; porque a nuestra sensibilidad mueven con más facilidad y permanencia las continuas, aunque pequeñas impresiones, que una u otra pasajera, y poco durable, aunque fuerte”. Cfr. Cesare Beccaria, Tratado de los Delitos y de las Penas, páginas 57 y 58. https://e-archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/20199

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Los artículos 9, fracción I, y 10, fracción I, de la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, disponen:

"(...) Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

Párrafo reformado DOF 03-06-2014

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio; […]

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

Párrafo reformado DOF 03-062014

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

14. Derecho penal del acto vs. derecho penal del autor

• Derecho penal del autor: Castiga a la persona por “ser” delincuente, lo cual es inaceptable.

• Derecho penal del acto: Solo juzga hechos concretos y probados.

• Postura de la SCJN: La pena debe individualizarse con base en el acto, no en la personalidad.

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez; El análisis comparativo de los marcos de punibilidad en comento condujo a la Primera Sala a colegir que son constitucionales las penas establecidas para los delitos de secuestro y de secuestro agravado, pese a que son elevados sus parámetros.

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Ello, porque no cabe duda de que entre los bienes jurídicos más importantes están la vida, la integridad y la libertad de las personas en sus diversas modalidades, como son la libertad ambulatoria y la libertad sexual, y su eficaz salvaguarda frente a ilegales ataques representa una condición elemental mínima de convivencia social que justifica la intervención del derecho punitivo, con una reacción mayor que si se tratase de proteger algunos otros bienes jurídicos, los cuales, si bien también podrían ser fundamentales y merecedores de tutela penal, no son iguales desde un punto de vista cualitativo.

Esta simple distinción permite entender la razonabilidad de sancionar con una pena mayor el homicidio o el secuestro, que el robo o el daño en propiedad ajena.

Consecuentemente, es válido establecer marcos de punibilidad más altos para salvaguardar bienes jurídicos considerados de mayor importancia.

Y bajo esa lógica, la jurisprudencia ha considerado que no se advierte que en las actuales condiciones, la posibilidad de imponer una sanción privativa de la libertad entre cuarenta y ochenta años, a una persona que secuestra a otra para obtener para sí, o para un tercero, el pago de un rescate o cualquier otro beneficio, sea excesiva, y que ésta pueda aumentarse de cincuenta a noventa años cuando concurran ciertas circunstancias, como serían, por ejemplo, que los activos actúen en grupo, con violencia o allanando un inmueble.

Además, dada la gravedad, forma de afectación del bien jurídico y la lamentable incidencia de esa clase de delitos, cuya comisión necesariamente es dolosa, se está en condiciones de afirmar, que en este caso, el legislador federal cumplió los principios de subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, sin que las normas cuestionadas permitan suponer, por su contenido y redacción, que éstas envuelvan la posibilidad jurídica de que las sanciones puedan ejecutarse de forma cruel, degradante o indigna. Acorde a esos razonamientos, la primera sala de la SCJN ha determinado que los marcos de punibilidad previstos en los artículos 9, fracción I y 10, fracción I de la ley general para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, no violan el artículo 22 de la CPEUM.

Este criterio se ve reflejado en la tesis aislada 1a. CV/2019 (10a.), de ese Alto Tribunal, Registro digital 2021134, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 378, de rubro “Secuestro. El artículo 10, fracción II, inciso a), de la ley general para prevenir y sancionar los delitos en esa materia no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas”; lo que también originó la reciente jurisprudencia 1a./J. 30/2025, de esa esa primera sala, con registro digital 2030273, publicada en el semanario judicial de la federación y su gaceta, décima época, libro 48, abril de 2025, tomo II, volumen 1, página 368, con el epígrafe “Secuestro exprés agravado. Las sanciones previstas para las agravantes relativas a su comisión por un grupo de dos o más personas o con violencia no vulneran el principio de proporcionalidad de las penas”.

Ahora, respecto al tema señalado en el punto II, el máximo tribunal de la nación ha estimado que, para la individualización de la pena, y más tratándose de sanciones elevadas o agravadas, es inviable considerar el derecho penal de autor en la graduación de la culpabilidad de los sentenciados.

Se explica. El derecho penal de autor asume que el Estado — actuando a través de sus órganos— está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarlas en su perjuicio).

15. Impacto social del secuestro

• Industria criminal: Representa grandes ganancias para bandas delictivas.

• México en cifras: Primer lugar mundial en número de secuestros denunciados.

En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos.

• Necesidad de soluciones: Educación, empleo y valores como base para prevenir.

Lo anterior implica que para sancionar al inculpado y condenarlo con los parámetros más altos de las penas aplicables, no debe atenderse exclusivamente a sus características personales, como son su calidad de primo-delincuente o de reincidente, o que sea proclive a cometer delitos,

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bajo la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el delincuente y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro.

Así pues, consideró la primera sala que el quantum de la pena no puede determinarse por el grado de disfuncionalidad que se perciba en el individuo y destacó que en diversas ejecutorias, como las dictadas al resolver los amparos directos en revisión 343/201229, 1238/201230, 3751/201231 y 665/201332, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, párrafo tercero, 18, párrafo segundo, y 22, primer párrafo, de la CPEUM, ese alto tribunal se ha decantado por el derecho penal del acto, conforme al cual las personas sólo puedan ser sancionadas a partir de las características de los hechos cometidos, descartando cualquier circunstancia basada en su personalidad33.

En esencia, esta es la postura y la actual línea jurisprudencial de la suprema corte de justicia de la nación en relación con el delito de secuestro, en la que justifica la razonabilidad de la elevación de las penas previstas para tal ilícito en su forma simple y agravada, dada la gran preocupación y el alto impacto que genera en la sociedad, a lo cual

29 Sesión de 25 de abril de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

30 Sesión de 20 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

31 Sesión de 3 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan José Ruiz Carreón.

32 Sesión de 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

33 Jurisprudencia 1a./J. 21/2014 (10a.), con Registro digital 2005918, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 354, Materias Constitucional, Penal, de rubro: “Derecho penal de acto. Razones por las cuales la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos se decanta por dicho paradigma (interpretación sistemática de los artículos 1o., 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo)”.

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se suma el clima de inseguridad y violencia que desafortunadamente padece nuestro país, y lo único que enfatiza es que tales sanciones deben imponerse bajo el paradigma del derecho penal del acto.

En este sentido, no cabe duda de que el secuestro es uno de los delitos que más laceran la tranquilidad de los mexicanos, por involucrar no sólo la lesión de uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como es la libertad, sino también una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad, por la forma en que se lleva a cabo.

Conforme a lo anterior, la primera sala de la SCJN coincide con el legislador en que es necesario emplear el recurso último del que dispone el Estado para garantizar la vida en sociedad, como lo es el derecho penal, caracterizado por la imposición de sanciones estrictas a aquellas personas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos más valiosos para el ser humano.

Conclusión

Alo largo del desarrollo de esta investigación se constató que la SCJN ha construido una línea jurisprudencial constante en la que avala la constitucionalidad de la gran cantidad de tipologías y las penas elevadas previstas para el secuestro y sus modalidades agravadas.

La Corte afirma que sanciones de entre 40 y 90 años de prisión son legítimas dado que protegen uno de los bienes jurídicos más sensibles del orden constitucional: la libertad personal. Asimismo, la SCJN afirma que un enfoque de derecho penal del acto permite juzgar sin considerar la personalidad del activo, su pasado o peligrosidad futura, por lo que es válido castigarlo severamente, o dicho de otra manera, sostiene, que en el derecho penal de autor no se puede castigar draconianamente, pero en el de acto sí.

El análisis también permitió advertir ciertas tensiones entre el endurecimiento punitivo y los principios del derecho penal mínimo, lo que plantea la necesidad de reflexionar continuamente sobre el alcance y la eficacia real de la política criminal hasta ahora implementada.

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtra.

Ingrid Livier Ibarra Hernández.

Juez de oralidad penal de carrera adscrita a León, Guanajuato. Maestra en sistema integral de justicia penal para el adolescente y justicia restaurativa, por el centro universitario de Baja California. Maestra en ciencias jurídico-penales, por la universidad de Guanajuato. Especialista en justicia para adolescentes, por la escuela de estudios e investigación del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Licenciada en derecho por la universidad iberoamericana, plantel León.

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Bibliografía

Carrancá y Rivas Raúl et al. Código Penal anotado. 4ª, Edición. Editorial Porrúa. México 1972. p 655.

Parés Hipólito María de Jesús, El delito de secuestro en México, Fundamentos Político-Criminales. Editorial Porrúa, México, 2007, p.15.

García Domínguez Miguel Ángel, Los delitos Federales Especiales, Editorial Trillas, México. 1988, p.18.

García Ramírez, Sergio; “Los derechos humanos en la persecución penal”, en La justicia mexicana hacia el siglo XXI, México. Senado de la República, LVI Legislatura. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, p. 519.

Las ejecutorias y jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citadas.

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtro. Luis Lona García

Juez de oralidad penal de carrera adscrito a León, Guanajuato. Maestro en justicia penal por la escuela de estudios e investigación judicial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Maestro en ciencias jurídico-penales por la universidad de Guanajuato. Licenciado en derecho por la universidad de Guanajuato.

Cómo citar esta obra:

Morales Morales, José Martín: L ínea jurisprudencial de la suprema corte de justicia de la nación en relación con el delito de secuestro, en Mentes Penales. Año 8 | No. 3 | Julio-septiembre 2025. Gilberto Martiñón Cano (Director). Rafael Rosado Cabrera (Coordinador). Editorial Poder Judicial del estado de Guanajuato. Guanajuato, México. 2025. p (pp.)...

Toga. Honor y prestigio

Juez Mtro.

José de Jesús Alcántar Almeida

Juez de oralidad penal de carrera adscrito a León, Guanajuato. Maestro en ciencias jurídico-penales por la universidad de Guanajuato. Máster en derechos humanos por la procuraduría de los derechos humanos del estado de Guanajuato y la Universidad de Granada, España. Licenciado en derecho por la universidad del Bajío A.C.

La presente revista, en su conceptualización y diseño digital, está a cargo de la unidad académica de investigaciones jurídicas, y se concluyó el 19 de septiembre de 2025. Las letras capitales usadas en la presente edición —Chaneque capitals—, fueron diseñadas por Rafael Rosado Cabrera

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