Boletín XXVII. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2025

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Registro Tipo de resolución

05 de septiembre de 2025

Voz

2031243 Jurisprudencia Vía de apremio. contra la resolución que la declara procedente y decreta la ejecución forzosa de un convenio de mediación es improcedente el recurso de apelación (legislación procesal civil aplicable para la ciudad de México).

Artículos que impactan

Undécima Época

Registro: 2031243

Instancia: Plenos Regionales

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas

Materia(s): Civil

Tesis PR.A.C.CS. J/34 C (11a.)

Vía de apremio. contra la resolución que la declara procedente y decreta la ejecución forzosa de un convenio de mediación es improcedente el recurso de apelación (legislación procesal civil aplicable para la Ciudad de México).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la resolución que declara procedente la vía de apremio y decreta la ejecución forzosa de un convenio de mediación celebrado en términos de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es recurrible vía apelación, a fin de considerar satisfecho el principio de definitividad que rige al juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que contra la resolución que declara procedente la vía de apremio y decreta la ejecución forzosa de un convenio de mediación es improcedente el recurso de apelación.

Justificación: La vía de apremio es un procedimiento especial de ejecución forzosa de actos jurídicos definitivos, pues se constituye como un mecanismo judicial a través del cual la persona juzgadora tiene la potestad para materializar, hasta sus últimas consecuencias, una sentencia, laudo o convenio. Con la finalidad de lograr el cumplimiento eficaz y expedito de lo obtenido o de lo pactado, la ley procura excluir posibles obstáculos procesales que tiendan a dilatar esa ejecución, como pudiera ser la interposición de recursos contra resoluciones que tienen como objetivo directo e inmediato lograr la materialización de dichos actos. Esa finalidad legislativa está inmersa en las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan tanto la vía de apremio como la procedencia de los recursos en general, ya que ninguna establece, expresamente o por remisión normativa, la procedencia de la apelación contra la resolución descrita, lo que encuentra su razón de ser en que ésta tiene como propósito directo e inmediato lograr con expeditez la ejecución del convenio de mediación; característica que la torna irrecurrible.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 35/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto concurrente, y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.

semanario

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2022, el cual dio origen a las tesis aisladas I.3o.C.11 K (11a.) y I.3o.C.12 K (11a.), de rubros: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. COMO EL ARTÍCULO 527

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES AMBIGUO

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO O MEDIO

ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS

DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS EN VÍA DE APREMIO, SE

ACTUALIZA DICHA EXCEPCIÓN EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO

PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO." y "VÍA DE APREMIO. ES INNECESARIO AGOTAR EL

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO

SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO

RELATIVO QUE PRETENDE CUMPLIR UN CONVENIO DE MEDIACIÓN, PUES EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO O MEDIO

ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 24, Tomo III, abril de 2023, página 2561 y 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 4106, con números de registro digital: 2026273 y 2026141, respectivamente, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 35/2025.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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