Boletín XXIX. Reseña civil del semanario judicial de la federación 2025

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Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción, reiteración y precedentes

os miércoles hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad jurisdiccional civil, familiar y mercantil.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

19 de septiembre de 2025

Registro Tipo de resolución Voz

2031287 Tesis aislada

2031292 Tesis aislada

Incidente de nulidad de actuaciones. Como medio ordinario de defensa procede contra todo tipo de actuaciones de personas funcionarias judiciales diversas de las resoluciones emitidas por personas juzgadoras o tribunales (legislación aplicable para la ciudad de México).

Artículos que impactan

Relacionado

328 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

2031294 Tesis aislada

Liquidación de la sociedad conyugal por declaración de nulidad de matrimonio. Debe darse intervención a la cónyuge del matrimonio que subsiste a efecto de que ofrezca pruebas para excluir los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste (legislación del estado de Guerrero).

Nulidad de matrimonio. Es innecesario reponer el procedimiento para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que la sola declaración de nulidad no generará perjuicios a los bienes que la integran (legislación del estado de Guerrero).

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311 y 312 del código civil para el estado de Guanajuato

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311 y 312 del código civil para el estado de Guanajuato

2031295 Tesis aislada

Nulidad de matrimonio. Los artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción ii, del código civil del estado libre y soberano de guerrero, número 358, son inconstitucionales e inconvencionales al violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia.

Relacionado

311 y 312 del código civil para el estado de Guanajuato

2031297 Tesis aislada

2031299 Tesis aislada

Prueba testimonial. Debe valorarse con objetividad y sin prejuicios, atento al principio de que la buena fe se presume mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada.

Recurso de revocación. Procede contra el auto que admite el de apelación (legislación aplicable para la ciudad de México).

1272, 1302, 1303 y 1307 del código de comercio

Relacionado 232 y 248 del código de procedimientos civiles para el estado de Guanajuato

Duodécima Época

Registro: 2031287

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas

Materia(s): Civil, Constitucional

Tesis: I.11o.C.77 C (11a.)

Incidente de nulidad de actuaciones. Como medio ordinario de defensa procede contra todo tipo de actuaciones de personas funcionarias judiciales diversas de las resoluciones emitidas por personas juzgadoras o tribunales (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se demandó la rescisión del contrato. Al pretender emplazar a la parte demandada en el inmueble controvertido la persona notificadora señaló que se encontraba vacío por lo que no pudo practicar el emplazamiento, pero puso en posesión del inmueble a la parte actora. La demandada promovió amparo indirecto en el que reclamó la falta de emplazamiento, así como la diligencia referida. La persona juzgadora desechó la demanda; estimó que la quejosa perdió el carácter de tercera extraña por equiparación y debió promover incidente de nulidad de actuaciones contra la diligencia reclamada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de nulidad de actuaciones, como medio ordinario de defensa, procede

contra todo tipo de actuaciones de personas funcionarias judiciales diversas de las resoluciones emitidas por personas juzgadoras o tribunales.

Justificación: Los instrumentos de impugnación regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México son: a) los recursos; y b) los medios ordinarios de defensa. Los incidentes de nulidad de actuaciones o notificaciones –regulados en los artículos

76 a 78 del referido ordenamiento– se ubican dentro de la clasificación de medios ordinarios de defensa. Su finalidad es combatir la falta de cumplimiento de los requisitos legales esenciales para la validez de una notificación o alguna actuación judicial –distinta de una resolución–, con la finalidad de privarla de sus efectos a través de su anulación. Conforme a la literalidad de los artículos

77 y 78 del citado código, a través de estos medios ordinarios de defensa puede combatirse la legalidad de notificaciones –personales y no personales–, embargos, diligencias de ejecución de lanzamientos, actas, razones y certificaciones asentadas por el personal judicial, entre otras actuaciones. Los recursos propiamente dichos son los instrumentos a través de los cuales puede impugnarse la legalidad de las resoluciones judiciales de toda índole, y tienen por objeto confirmarlas, revocarlas, modificarlas o nulificarlas.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 272/2024. Matzayani Pichardo Luna. 9 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2031292

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas

Materia(s): Civil

Tesis: XXI.2o.C.T.48 C (11a.)

Liquidación de la sociedad conyugal por declaración de nulidad de matrimonio. Debe darse intervención a la cónyuge del matrimonio que subsiste a efecto de que ofrezca pruebas para excluir los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste (legislación del estado de Guerrero).

Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al artículo 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe. La parte actora promovió amparo directo en el que alegó que los bienes de la sociedad conyugal declarada nula se debían dividir proporcionalmente entre las dos cónyuges y que además se le debía

permitir excluir los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al liquidarse la sociedad conyugal declarada nula debe darse intervención a la cónyuge del matrimonio que subsiste a efecto de que ofrezca pruebas para excluir los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste.

Justificación: No pueden coexistir dos sociedades conyugales; sin embargo, conforme a los artículos 471 y 477, primer párrafo, del mencionado

Código Civil: a) el vínculo de un matrimonio anterior subsiste al tiempo de contraerse el segundo; y b) el matrimonio contraído de buena fe, aunque fuere declarado nulo, producirá todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure. Así, al liquidarse la sociedad conyugal surgida con motivo del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo deben excluirse los bienes adquiridos durante la vigencia del segundo matrimonio, pero con el esfuerzo y fines comunes del matrimonio que subsiste, ya sea por haber sido adquiridos individualmente por la cónyuge del primer matrimonio, a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada al celebrarse su matrimonio, porque hubieran sido adquiridos a través de esfuerzos mutuos originados en el matrimonio que subsiste, o bien, con el beneficio de los frutos o productos recibidos por los bienes de la propiedad común de éste. Con lo anterior, se cumple el deber de garantizar la protección de ambas familias de la misma manera, es decir, sin conceder o negar mayores derechos a una u otra, pues todas las familias que existen en la sociedad merecen igual protección, sin importar la manera en que se constituyan frente al Estado o la forma en que se encuentren conformadas ante la sociedad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 203/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente:

Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Edgar Ramírez Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época

Registro: 2031294

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas

Materia(s): Civil

Tesis: XXI.2o.C.T.47 C (11a.

Nulidad de matrimonio. Es innecesario reponer el procedimiento para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que la sola declaración de nulidad no generará perjuicios a los bienes que la integran (legislación del estado de Guerrero).

Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al artículo 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe. En amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que no se dio intervención en el juicio a la sucesión del cónyuge fallecido.

del semanario judicial de la federación

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sola declaración de nulidad del matrimonio no generará perjuicios a los bienes que la integran, por lo que es innecesario reponer el procedimiento para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido.

Justificación: Tratándose de la acción de nulidad de matrimonio no debe privarse a ninguno de los cónyuges que actuó de mala fe de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo, a fin de no violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia. La liquidación de la sociedad conyugal debe realizarse conforme a las normas generales que derivan del título segundo, "Del matrimonio", capítulo I, "De los requisitos y solemnidades para contraer matrimonio", del Código Civil citado, y los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de aplicar cualquier precepto legal que sancione con esas consecuencias legales al cónyuge que actuó de mala fe. Cuando se declara la nulidad del matrimonio y se inaplican las normas previstas en los mencionados artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, si la liquidación de la sociedad conyugal se realizara en la vía incidental, es innecesario reponer el procedimiento en el juicio de nulidad de matrimonio para que se dé intervención a la sucesión del cónyuge fallecido, ya que su sola declaración de nulidad no generará perjuicios a los bienes que la integran, por lo que basta que el órgano jurisdiccional le dé intervención en el procedimiento incidental, a fin de garantizar su derecho de audiencia protegido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 203/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente:

Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Edgar Ramírez Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas em el Semanario Judicial de la Federación.

Reseña del semanario judicial de la

Duodécima Época

Registro: 2031295

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas

Materia(s): Civil, Constitucional

Tesis: XXI.2o.C.T.46 C (11a.)

Nulidad de matrimonio. Los artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, del código civil del estado libre y soberano de guerrero, número 358, son inconstitucionales e inconvencionales al violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia.

Hechos: En un juicio ordinario civil una persona demandó la nulidad del segundo matrimonio de su cónyuge fallecido. En primera instancia se declaró la nulidad solicitada. Contra esta resolución la demandada interpuso recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada declaró infundados los agravios dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la declaración de nulidad del matrimonio. Además, reasumió jurisdicción para establecer la forma en que debía liquidarse la sociedad conyugal del matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo y determinó que conforme al referido artículo 482, fracción II, las utilidades debían aplicarse al cónyuge que actuó de buena fe.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Número 358, que excluyen al cónyuge de mala fe de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de

Reseña del semanario judicial de la federación

un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo son inconstitucionales e inconvencionales al violar los derechos de propiedad y a la protección de la familia en perjuicio de éste.

Justificación: El derecho de propiedad se encuentra reconocido en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con las limitaciones que la propia Norma Fundamental impone. En el ámbito convencional se salvaguarda en el artículo 21 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos. El derecho a la protección de la familia se reconoce tanto en el artículo 17 de la citada Convención como en el diverso 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que expresamente reconocen que ese derecho implica tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución. Esta obligación incluye reconocer los mecanismos jurídicos necesarios para impedir que el matrimonio constituya una causa de empobrecimiento.

Del contexto normativo que regula la nulidad del matrimonio se obtiene que conforme a los referidos artículos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, cuando sólo uno de los cónyuges actuó de buena fe subsisten los efectos civiles del matrimonio y la sociedad conyugal hasta que cause ejecutoria la sentencia, si dicha continuación le es favorable. Las normas que derivan de esas disposiciones legales determinan el destino de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes que surgieron dentro de un matrimonio que fue declarado nulo por acreditarse la mala fe de uno de los cónyuges (existencia de matrimonio anterior), y establecen que deben pasar íntegramente a quien obró de buena fe, con lo que el sistema beneficia al cónyuge que fue mantenido en un error conocido por el otro.

Reseña del semanario judicial de la federación

En la jurisprudencia 1a./J. 116/2024 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que es inconstitucional el artículo 336 del Código Civil del Estado de Jalisco, que excluye de todos los gananciales de la sociedad conyugal al cónyuge que actuó de mala fe. Ello, porque transgrede los derechos de propiedad y a la protección de la familia. Las consecuencias legales que derivan del indicado artículo 336 se equiparan a las normas previstas en los preceptos 477, segundo párrafo y 482, fracción II, referidos, por lo que las razones que sustentan la citada jurisprudencia resultan vinculantes para orientar el estudio de su constitucionalidad y convencionalidad.

Del estudio ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de estos artículos se advierte que resultan inconstitucionales e inconvencionales al privar a uno de los cónyuges de los productos, ganancias, utilidades y bienes comunes surgidos dentro de un matrimonio declarado jurisdiccionalmente nulo, pues se trata de una sanción desproporcionada que permite que la disolución del matrimonio constituya una causa de empobrecimiento para quienes lo integran, ya que priva a una persona de su derecho a la propiedad y, además, podría repercutir en su posibilidad de llevar una subsistencia digna y autónoma con motivo de la declaración de nulidad del matrimonio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 203/2024. 3 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Edgar Ramírez Castro.

Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis

Reseña del semanario judicial de la federación

P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS

DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR

JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

La tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DEL MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, QUE EXCLUYE AL CÓNYUGE DE MALA FE DE LOS GANANCIALES DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL, TRANSGREDE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo II, junio de 2024, página 1635, con número de registro digital: 2029019.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Duodécima Época

Registro: 2031297

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.75 C (11a.)

Prueba testimonial. Debe valorarse con objetividad y sin prejuicios, atento al principio de que la buena fe se presume mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se demandó el pago de diversas prestaciones. La parte demandada ofreció la testimonial a fin de demostrar que liquidó la deuda consignada en el pagaré. En la sentencia se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas y se desestimó la prueba testimonial que ofreció al considerar que los testigos estaban aleccionados, lo cual se evidenciaba con el hecho de que fueron contestes.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona juzgadora debe valorar la prueba testimonial con objetividad y libre de prejuicios, atento al principio de que la buena fe se presume mientras que la mala fe debe ser plenamente acreditada.

Justificación: El hecho de que los testigos sean contestes no da lugar a considerar que fueron aleccionados ni que, a partir de esa premisa, se reste valor probatorio a un testimonio rendido conforme a las formalidades que establece

Reseña del semanario judicial de la federación

la legislación procesal. Conforme al artículo 1272 del Código de Comercio, la persona juzgadora cuenta con plenas facultades para hacer preguntas a los testigos a fin de conocer la verdad de los hechos sobre los que declararon. Por ende, si en autos no se prueba, a través de la tacha prevista en el precepto 1307 del citado código, la presunta parcialidad, el aleccionamiento o la falsedad del testimonio de los deponentes, la consecuencia es valorar la prueba conforme a las reglas previstas en los artículos 1302 y 1303 del ordenamiento legal invocado, que si bien deja al prudente arbitrio de la persona juzgadora su justipreciación, ello está sujeto a las reglas que los invocados artículos establecen y que no la facultan para descartar el testimonio rendido por testigos contestes con base en circunstancias no acreditadas.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 317/2024. Tomás Emmanuel Castillo Lucero. 25 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Reseña del semanario judicial de la federación

Duodécima Época

Registro: 2031299

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 26 de septiembre de 2025 10:35 horas

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.76 C (11a.)

Recurso de revocación. Procede contra el auto que admite el de apelación (legislación aplicable para la ciudad de México).

Hechos: En un juicio ordinario civil se condenó al demandado al pago de diversas prestaciones. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido. Contra el auto relativo la parte actora interpuso recurso de revocación que se declaró fundado y, por ende, se tuvo por no interpuesto el de apelación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra el auto que admite el recurso de apelación procede el diverso de revocación.

Justificación: Conforme al artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta. De la literalidad del referido precepto se advierte que el recurso de revocación sólo procede: 1) contra autos que no sean apelables; y 2) contra decretos. Acorde con el artículo 79 del ordenamiento referido, en los

Boletín XXIX

Reseña del semanario judicial de la federación

procedimientos pueden dictarse las siguientes resoluciones: a) decretos de trámite; b) autos provisionales; c) autos definitivos; d) autos preparatorios; e) sentencias interlocutorias; y f) sentencias definitivas. Ello evidencia que el recurso de revocación sólo procede contra las resoluciones señaladas en los incisos a) al d) anteriores, pero no contra sentencias interlocutorias o definitivas.

Por tanto, no existe razón para estimar que contra el auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil no proceda el recurso de revocación, al constituir un auto preparatorio que no vincula al tribunal de alzada, en términos del citado artículo 79, fracción II.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 384/2024. Alberto Romero Miranda. 7 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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