Boletín XXVII. Reseña penal del semanario judicial de la federación 2025

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Boletín penal XXVII

Reseña del semanario judicial de la federación 2025

Tesis aisladas y jurisprudencias por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes

Reseña del semanario judicial de la federación

Los martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas y jurisprudencias federales por: contradicción de criterios, reiteración y precedentes; tanto sustantivas como adjetivas, seleccionadas en la medida que involucran la actividad de enjuiciamiento y ejecución penal.

Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado.

Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Gráfica

21 de noviembre de 2025

Registro Tipo de resolución

2031498

2031513

Jurisprudencia (Penal)

Incumplimiento de obligaciones alimentarias. El periodo de comisión del delito comprende desde el inicio del abandono del deber hasta el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 211 del código nacional de procedimientos penales.

2031514

Jurisprudencia (Penal)

Jurisprudencia (Penal)

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental privada.

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental pública.

Normatividad que interpretan

211 del código nacional de procedimientos penales y relacionado 215 del código penal del estado de Guanajuato

Relacionado 380 y ss. del código nacional de procedimientos penales

Relacionado 380 y ss. del código nacional de

2031515 Jurisprudencia

(Penal)

2031504 Tesis aislada

(Penal)

Reseña del semanario judicial de la federación

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. Su naturaleza jurídica y valor probatorio.

Procedimiento abreviado. Su naturaleza limita al juez de control para modificar la forma de intervención de la persona imputada planteada por el ministerio público.

procedimientos penales

Relacionado

265 del código nacional de procedimientos penales

201, 203, 205 y 206, del código nacional de procedimientos penales

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Reseña del semanario

Texto de las resoluciónes

Registro digital: 2031498

Instancia: Plenos de circuito

Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Incumplimiento de obligaciones alimentarias. El periodo de comisión del delito comprende desde el inicio del abandono del deber hasta el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 211 del código nacional de procedimientos penales.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento que debe considerarse como límite temporal del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias.

Mientras que uno sostuvo que el periodo comprendía desde que el imputado dejó de proveer alimentos hasta la audiencia inicial en la que se formula imputación; el otro consideró válido extender dicho lapso hasta el auto del plazo constitucional, la acusación formal o incluso la sentencia y su ejecución, por tratarse de un ilícito de tracto sucesivo.

Criterio jurídico: Tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias previsto en el artículo 217, fracción I, del Código

Penal del Estado de México, el periodo que debe considerarse en el proceso penal y, en su caso, en la sentencia, comprende desde el abandono del deber legal de proporcionar alimentos hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerce la acción penal conforme al artículo 211 del Código Nacional de

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Procedimientos Penales, salvo que después de efectuarse la denuncia o querella y antes del ejercicio de la acción penal, el imputado haya cumplido ininterrumpidamente con su obligación, caso en el cual el periodo será desde que se dejó de suministrar el pago de la obligación y hasta que se efectuó su cumplimiento, sin importar si la fecha señalada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal es distinta.

Justificación: El artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos

Penales establece las etapas del procedimiento penal y el momento en el que se ejercita la acción penal, en el cual tanto el imputado como la persona juzgadora cuentan con certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, así como de los datos de prueba que sustentan la solicitud del Ministerio Público.

En ese sentido, los hechos objeto del proceso penal son los señalados por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, lo que debe ser acorde con la formulación de la imputación, el auto de vinculación a proceso, la acusación y, en su caso, la sentencia. Ello en aras de salvaguardar el principio de congruencia que garantiza los derechos de defensa, de audiencia, de legalidad y de seguridad jurídica del procesado.

Lo anterior no implica desatender los derechos de las víctimas, pues si el incumplimiento subsiste con posterioridad al ejercicio de la acción penal dicho comportamiento deberá investigarse de forma separada para establecer si constituye un nuevo delito o forma parte de un concurso real homogéneo, como lo dispone el artículo 19 constitucional.

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PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA

REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 54/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito.

9 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel

Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán, y del Magistrado Miguel Ernesto

Leetch San Pedro. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 53/2024, el cual dio origen a la tesis aislada

II.2o.P.74 P (11a.), de rubro: "DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EXCEPCIONALMENTE EL

PERIODO DE CULMINACIÓN DE LA CONDUCTA OMISIVA PUEDE

SER ANTERIOR A LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN O

TAMBIÉN POSTERIOR [CASOS DE EXCEPCIÓN A LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 22/2021 (10a.)].", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 51, julio de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 621, con número de registro digital: 2030743, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 433/2024 y 9/2025.

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Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Registro digital: 2031513

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: V.4o.P.A. J/2 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental privada.

Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado. El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. La parte quejosa interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas.

Criterio jurídico: Las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos electrónicos portátiles, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente, no tienen la naturaleza jurídica de prueba documental privada.

Justificación: No puede atribuirse a dichos dispositivos electrónicos la naturaleza de documental privada por exclusión, simplemente por no reunir las condiciones legalmente previstas para los documentos públicos, de conformidad con la legislación procesal supletoria a la Ley de Amparo (artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Lo anterior, porque la existencia regular de sellos, firmas u otros signos exteriores sobre la información –que demuestran la calidad de pública– no puede constar

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en la información almacenada, aunque sí en la certificación o constancia de autenticación. Además, la normativa señala que los documentos privados deben presentarse en original, lo que no puede predicarse de una reproducción de archivos digitales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis

Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria:

Brenda Ibarra Zavala.

Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis

Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta. Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas.

Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla, así como de

Olga Vargas Gutiérrez, secretaria de tribunal encargada del despacho. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón.

Queja 114/2025. 25 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis

Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria:

Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa.

Queja 186/2025. 10 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Julio César Echeverría Morales,

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y de la Magistrada Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez.

Secretario: Esequiel Rico Aguirre.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos

en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Registro digital: 2031514

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: V.4o.P.A. J/1 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. No tienen la naturaleza de prueba documental pública.

Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado.

El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. La parte quejosa interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas.

Criterio jurídico: Las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos electrónicos portátiles, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente, no tienen la naturaleza jurídica de prueba documental pública.

Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 455/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los registros de audio y video de las audiencias relativas al proceso penal acusatorio y oral almacenados en soportes digitales, tienen la naturaleza jurídica procesal de prueba instrumental pública de actuaciones. En cambio, cuando la autoridad judicial remite como complemento a su informe justificado un dispositivo de almacenamiento digital certificado que contiene videograbaciones de las

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audiencias, para efectos del juicio de amparo, tiene el carácter de prueba documental pública. De la lectura de la ejecutoria relativa se desprende que tal carácter es reconocido por la ley y la jurisprudencia a los escritos que consignan hechos o actos jurídicos, realizados y expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus funciones, por lo que la Primera Sala atribuyó esa naturaleza al dispositivo electrónico, precisamente al haber sido expedido y certificado por la autoridad señalada como responsable, en ejercicio de sus funciones. Por tanto, en caso de no contar con dicha certificación o autenticación de la autoridad o fedatario correspondiente, dicho registro no puede catalogarse como documental pública.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis

Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala.

Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis

Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta.

Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas.

Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla, así como de Olga Vargas Gutiérrez, secretaria de tribunal encargada del despacho. Ponente:

Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón.

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Reseña del semanario judicial de la federación

Queja 114/2025. 25 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria:

Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa.

Queja 186/2025. 10 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los

Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Julio César Echeverría Morales, y de la Magistrada Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez.

Secretario: Esequiel Rico Aguirre.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 455/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 646, con número de registro digital: 24557.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Registro digital: 2031515

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: V.4o.P.A. J/3 P (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

Videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio contenidas en dispositivos de almacenamiento digital sin autenticar. Su naturaleza jurídica y valor probatorio.

Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la imposición de una medida cautelar y solicitó la suspensión con efectos restitutorios. En la demanda ofreció como prueba un dispositivo de almacenamiento portátil que contenía los registros de audio y video de la audiencia en la que se emitió el acto reclamado.

El Juzgado de Distrito negó la suspensión con efectos restitutorios. La parte quejosa interpuso recurso de queja argumentando que no se tomaron en consideración las videograbaciones exhibidas.

Criterio jurídico: Los dispositivos de almacenamiento digital que contienen las videograbaciones de las audiencias desahogadas en el proceso penal acusatorio, cuyo contenido no ha sido autenticado por autoridad competente: 1) tienen la naturaleza jurídica de prueba documental electrónica, y 2) no tienen el valor probatorio pleno que tienen las documentales públicas, pero poseen eficacia demostrativa sujeta al arbitrio del juzgador y, por regla general, su contenido debe ser adminiculado, corroborado o robustecido con otros elementos probatorios.

Justificación: De los artículos 93, fracción VII y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que se reconoce como prueba a todos aquellos elementos aportados

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por los descubrimientos de la ciencia, entre otros, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por tanto, el dispositivo de información electrónica que contiene las videograbaciones de audiencias celebradas en procedimientos penales de corte acusatorio tiene el carácter de prueba electrónica. En cuanto a su valor probatorio, se tomará en cuenta primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. En consecuencia, la eficacia demostrativa de las videograbaciones de audiencias penales contenidas en un dispositivo como prueba documental electrónica está limitada en función de la posibilidad que en cada caso tenga el juzgador, de confirmar que se trata precisamente de la o las audiencias relacionadas con el acto reclamado, de las mismas partes involucradas, y que los registros de audio y video que contiene no presentan ediciones, supresiones o alteraciones. De no poder confirmar con otros elementos de convicción que el contenido no ha sido alterado, deberá considerar que ese medio de prueba es insuficiente para formar convicción y decidir exclusivamente con base en él.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Queja 88/2025. 19 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala.

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Queja 90/2025. 23 de mayo de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Gabriel Alejandro Palomares Acosta.

Secretaria: Ma. Guadalupe Torres Arenas.

Queja 106/2025. 10 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla, así como de Olga Vargas Gutiérrez, secretaria de tribunal encargada del despacho. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretaria: Isabel Núñez Othón.

Queja 114/2025. 25 de junio de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados

Gabriel Alejandro Palomares Acosta, Óscar Javier Sánchez Martínez y Luis Fernando Zúñiga Padilla. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa.

Queja 186/2025. 10 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Óscar Javier Sánchez Martínez y Julio César Echeverría Morales, y de la Magistrada Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez. Secretario: Esequiel Rico Aguirre.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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Registro digital: 2031505

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Duodécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: XVII.2o.P.A.11 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Tesis aislada Procedimiento abreviado. Su naturaleza limita al juez de control para modificar la forma de intervención de la persona imputada planteada por el ministerio público.

Hechos: El Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado para una persona imputada a quien atribuyó su participación como coautor del delito, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal. El Juez de Control aceptó la solicitud y condenó al acusado, pero precisó que la forma de intervención se llevó a cabo como auxiliador del delito, conforme a la fracción VI del referido artículo. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 64 Bis del citado ordenamiento, redujo la pena de prisión solicitada por la Fiscalía.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la naturaleza del procedimiento abreviado limita al Juez de Control para modificar la forma de intervención de la persona imputada planteada por el Ministerio Público.

Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 201, 203, 205 y 206, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la acusación derivada de la solicitud de procedimiento abreviado debe contener la enunciación de los hechos atribuidos al acusado, su clasificación jurídica y el grado de su intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño. En tal virtud, acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 1619/2015, 532/2019 y 2990/2022, en el amparo en revisión 100/2021 y en la contradicción de criterios 50/2019, así como con el criterio del entonces Pleno del Decimoséptimo Circuito en la contradicción de tesis 3/2019, el Juez de Control sólo participa como mediador del acuerdo al que lleguen las partes a fin de concluir el proceso penal con una admisión de responsabilidad sobre los hechos de la acusación. Esto es, su función es verificar el cumplimiento de los requisitos inherentes a la aceptación y consentimiento del imputado a fin de admitir la solicitud, o en su defecto, rechazar la petición al advertir incongruencias o irregularidades en los planteamientos del Ministerio Público, limitándose a analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados en la acusación para justificar la sentencia de condena. De ahí que su función en el marco del procedimiento abreviado no es modular el acuerdo alcanzado entre las partes, sino verificar que se cumplan los requisitos que le dan validez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 215/2024. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Jaime Alejandro Peña Botello.

Nota: Las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 3/2019 y 50/2019, al amparo en revisión 100/2021 y al amparo directo en revisión 2990/2022 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas, 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas, 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima

Reseña del semanario judicial de la federación

Época, Libros 72, Tomo II, noviembre de 2019, página 1555 y 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2762, y Undécima Época, Libros 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2890 y 22, Tomo II, febrero de 2023, página 1779, con números de registro digital: 29161, 29444, 30545 y 31272, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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