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La regulación del intrusismo profesional en la abogacía, la escasa definición de las drogodependencias en el ordenamiento sancionador, la problemática de la inscripción de las sociedades profesionales en los registros colegiales, la potenciación de los mecanismos alternativos de resolución de conflicto en los Colegios de Abogados, el régimen transitorio de la Ley de Acceso a la Profesión de Abogado y el derecho a volver a colegiarse, la garantía de la unidad de mercado en el acceso a la profesión y el régimen tributario de los Colegios de Abogados son los temas analizados en este libro de interés tanto para profesionales jurídicos como para los ciudadanos.

COMISIÓN JURÍDICA DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA José María Ayala Muñoz Lucas Blanque Rey María Burzaco Samper Rosa Collado Martínez Carlos Gallego Huéscar Joaquín García Bernaldo de Quirós Tomás González Cueto Isabel Gozalo Hernando José Ramón de Hoces Iñiguez Pablo Mayor Menéndez

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Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado Manuel Pacheco Manchado José Luis Palma Fernández Francisco Pérez Bes José Luis Piñar Mañas Jesús Remón Peñalver Beatriz Rodríguez Villar Ana Santamaría Dacal Eduardo Torres-Dulce Lifante Jorge Villarino Marzo

COMISIÓN JURÍDICA DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

INFORMES 2016 COMISIÓN JURÍDICA DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

INFORMES 2016

Ofrecer respuestas jurídicas a los problemas que afrontan abogados y Colegios así como responder a las incertidumbres planteadas por la sociedad son los principales objetivos con los que se creó la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española. La publicación de esta sexta edición de sus Informes tiene como finalidad estar en vanguardia del análisis jurídico en España, ofreciendo interpretaciones legales y respuestas a cuestiones jurídicas y legislativas. Todo ello con la libertad de unos autores que elaboran estos informes desde la autonomía y la independencia.

Intrusismo profesional en la abogacía / Alcohol y drogas en el ordenamiento sancionador / Inscripción de las sociedades profesionales en los registros colegiales / Mediación y Colegios de Abogados / Régimen transitorio de la Ley de Acceso a la Profesión de Abogado / Abogacía y garantía de la unidad de mercado / Sistema tributario de los Colegios de Abogados

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INFORMES 2016 Comisión Jurídica Consejo General de la Abogacía Española


INFORMES 2016 Comisión Jurídica Consejo General de la Abogacía Española

Valencia, 2017


Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, el Consejo General de la Abogacía Española y la Editorial Tirant lo Blanch publicarán la pertinente corrección en las páginas web www.abogacia.es donde están recogidos todos los Informes públicos y www.tirant.com (http://www.tirant.com).

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EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-858-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice Prólogo. Rigor y capacidad de análisis....................................................................................11

EL INTRUSISMO PROFESIONAL EN LA ABOGACÍA (INFORME 1/2016) 1. Introducción............................................................................................................... 13 2. Regulación legal y deontológica de la profesión de abogado................................. 14 3. El intrusismo profesional: concepto y naturaleza jurídica....................................... 18 4. Regulación del intrusismo: requisitos y características............................................. 21 5. El tratamiento jurisprudencial del intrusismo.......................................................... 23 6. El intrusismo profesional en la abogacía.................................................................. 25 7. Medidas de persecución y protección ante el intrusismo en la abogacía............... 28 8. Conclusiones............................................................................................................... 34

EL ALCOHOL Y OTRAS DROGAS EN EL ORDENAMIENTO SANCIONADOR (INFORME 2/2016) 1. Introducción............................................................................................................... 37 2. El concepto legal de alcohol y las bebidas alcohólicas............................................. 38 3. El concepto legal de tabaco y el tabaquismo............................................................ 43 4. El concepto legal de drogas: el Código Penal y las precisiones de la jurisprudencia................................................................................................................................. 49 5. El concepto legal de trastorno adictivo y las drogodependencias........................... 54 6. Trastornos adictivos y seguridad ciudadana.............................................................. 62 7. Drogas, alcohol y seguridad vial................................................................................. 66 8. Algunas conclusiones.................................................................................................. 72

DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS SOCIEDADES PROFESIONALES (INFORME 3/2016) 1. Antecedentes............................................................................................................... 75 2. Recibida en un Colegio de Abogados la comunicación del Registro Mercantil de inscripción de una SP, ¿debe el Colegio proceder a su inscripción de oficio en el Registro de SP?............................................................................................................ 75 3. ¿Qué consecuencias tiene la no inscripción de la SP en el Registro colegial?....... 86 4. ¿Se debe exigir la suscripción de un Seguro de Responsabilidad Civil a la nueva SP o es suficiente con la cobertura de la que disponen los socios con su póliza de Responsabilidad Civil?................................................................................................ 87 5. ¿Puede el Colegio cobrar una tasa por la inscripción de la SP en el Registro y una cuota por su mantenimiento en el mismo?............................................................... 89 6. ¿Pueden las SP ser incluidas en las listas de Administradores Concursales sin que acrediten la cobertura de su Responsabilidad Civil?................................................ 92


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Índice

LA MEDIACIÓN Y COLEGIOS DE ABOGADOS (INFORME 4/2016) 1. Sentido de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos y su potenciación y aplicabilidad en el ámbito de los Colegios de Abogados.............................. 93 2. El origen de la mediación y su entronque con la abogacía..................................... 94 3. Fundamentos internacionales actuales de los sistemas alternativos de resolución de conflictos................................................................................................................ 95 4. Tipos y procedimientos alternativos para la resolución de conflictos en el ordenamiento jurídico español actual.............................................................................. 101 4.1. El arbitraje.......................................................................................................... 101 4.2. La mediación...................................................................................................... 103 5. Razones que motivan la potenciación de la mediación en todos los campos de las relaciones socioeconómicas. Referencias, apuntes y orientaciones de futuro para los Colegios................................................................................................................. 110 5.1. Mediar es una función natural de la abogacía................................................. 113 5.2. La mediación requiere una base técnica procedimental que descansa sobre una secuencia reglada de actuaciones: y eso favorece a los abogados............ 114 5.3. La mediación como parte de la actividad cotidiana de abogados y Colegios de Abogados....................................................................................................... 116 6. Colegios de Abogados y fomento de la mediación. Orientaciones de futuro........ 117 6.1. Potencialidad expansiva de la mediación......................................................... 119 6.2. Ámbito sectorial cada vez más complejo........................................................... 119 6.3. Progresiva desjudicialización de sectores complejos en una internacionalización creciente de la economía....................................................................... 119 7. Conclusiones............................................................................................................... 120

EL APARTADO TERCERO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DE LA LEY 34/2006, DE 30 DE OCTUBRE, SOBRE EL ACCESO A LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES (INFORME 7/2016) 1. Antecedentes............................................................................................................... 123 2 La interpretación del apartado tercero de la disposición transitoria única de la Ley de Acceso.............................................................................................................. 127 3. Las cuestiones suscitadas............................................................................................ 130 4. Conclusiones............................................................................................................... 136

EL IMPACTO DE LA LEY 20/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO, SOBRE EL ACCESO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y SU EJERCICIO (INFORME 6/2016) 1. Introducción............................................................................................................... 139 2. Marco normativo aplicable......................................................................................... 140 3. Cuestiones previas sobre la ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado.. 141 3.1. Objeto de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado................................. 141 3.2. Ámbito de aplicación de la LGUM.................................................................... 144


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3.3. Principios de la garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación. Remisión......................................................................................... 146 3.4. Garantías al libre establecimiento y circulación. Posibles limitaciones.......... 146 4. El impacto de la LGUM sobre el acceso a la profesión de abogado....................... 149 4.1. Reconocimiento de la libre iniciativa económica............................................ 149 4.2. El concepto de razón imperiosa de interés general y el principio de necesidad....................................................................................................................... 150 4.3. Sobre el principio de proporcionalidad........................................................... 152 4.4. Relación entre la LGUM, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a la profesión de abogado y procurador de los tribunales y la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales. Cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 17 de la LGUM................................................. 153 5. El impacto de la LGUM sobre el ejercicio de la profesión de abogado. Eficacia nacional de los controles administrativos................................................................. 159 5.1. Sobre la habilitación nacional para el ejercicio de la profesión de abogado. 160 5.2. En particular, el servicio de asistencia jurídica gratuita................................... 164 6. Los Colegios profesionales, el Consejo General y los Consejos Autonómicos como autoridades competentes a efectos de la LGUM...................................................... 166 7. Mecanismos adicionales de protección de los abogados en el ámbito de la libertad de establecimiento y de la libertad de circulación................................................... 170 8. Conclusiones............................................................................................................... 173

EL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EL IMPUESTO SOBRE VALOR AÑADIDO, EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LAS OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS (INFORME 5/2016) 1. Introducción............................................................................................................... 177 2. La naturaleza de los Colegios Profesionales y las funciones que los mismos desarrollan.......................................................................................................................... 178 3. Los Colegios Profesionales y el Impuesto sobre Sociedades.................................... 180 3.1. Naturaleza y características principales del Impuesto sobre Sociedades........ 180 3.2. Las exenciones en el Impuesto sobre Sociedades. Los Colegios Profesionales como entidades parcialmente exentas.............................................................. 181 3.3. Especial referencia a las actividades de formación.......................................... 186 3.4. Determinación de la base imponible y de la cuota tributaria......................... 188 3.5. Obligaciones formales........................................................................................ 189 4. Los Colegios Profesionales y el Impuesto sobre el Valor Añadido.......................... 189 4.1. Naturaleza y características principales del Impuesto sobre el Valor Añadido......................................................................................................................... 189 4.2. El ámbito espacial del impuesto........................................................................ 190 4.3. Operaciones no sujetas...................................................................................... 194 4.4. Operaciones exentas. La exención prevista en el número 12 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992............................................................. 198 4.4.1. Normativa europea................................................................................... 199 4.4.2. Normativa Nacional.................................................................................. 203 4.4.3. El juego de las exenciones en el IVA....................................................... 205


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4.4.4. Los requisitos de la exención................................................................... 206 4.4.5. El reconocimiento de la exención por la Administración tributaria.... 216 4.4.6. La renuncia a la exención........................................................................ 218 4.5. Operaciones exentas. La exención prevista en el número 9º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992............................................................. 220 4.6. El problema de la deducción de las cuotas soportadas en los casos de realización simultánea de operaciones sujetas y no sujetas, exentas y no exentas.... 222 4.6.1. La prorrata general................................................................................... 225 4.6.2. La prorrata Especial................................................................................. 226 4.6.3. Los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional... 227 5. Los Colegios profesionales y el Impuesto sobre Actividades Económicas.............. 228 5.1. Naturaleza y características esenciales del Impuesto sobre Actividades Económicas............................................................................................................... 228 5.2. Las exenciones en el IAE................................................................................... 229 5.3. Obligaciones formales........................................................................................ 231 6. Los Colegios Profesionales y la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas......................................................................................................... 233

INFORMES 2011.............................................................................................................. 237 INFORMES 2012.............................................................................................................. 239 INFORMES 2013.............................................................................................................. 241 INFORMES 2014.............................................................................................................. 243 INFORMES 2015.............................................................................................................. 245


Prólogo Rigor y capacidad de análisis VICTORIA ORTEGA BENITO

Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española

En esta sexta edición del libro ‘Informes de la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española’ se recopilan los emitidos en el año 2016. Una vez más, los integrantes de esta Comisión hacen gala del rigor y capacidad de análisis que han venido mostrando desde que fue constituida en el año 2010. Sus informes siempre dan respuesta a cuestiones relevantes para la Abogacía, ya sea porque atienden a cuestiones de importancia para el ejercicio profesional o la organización corporativa, ya sea porque examinan asuntos de alcance e interés general para todo aplicador y conocedor del Derecho. En esta ocasión, el lector podrá detenerse en las reflexiones que se han efectuado sobre cuestiones que presentan ambas vertientes, como demuestra el análisis que se efectúa, por ejemplo, en el informe relativo al tratamiento normativo de las drogodependencias en nuestro ordenamiento, con el consiguiente efecto en el Derecho Administrativo sancionador en la materia. Como es de todos sabido, los Colegios son una especie de Corporación de Derecho público, seguramente la más significativa, gracias a su reconocimiento en el artículo 36 de nuestra Constitución, cuyo régimen jurídico, lamentablemente, no está adaptado a las actuales circunstancias y necesidades sociales y profesionales. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, es hoy un texto que ofrece menos respuestas de las que las organizaciones profesionales corporativas necesitan y ni siquiera su reforma en 2009 supuso el avance definitivo esperado y que las profesiones demandan. Esta realidad impone que el régimen jurídico de los Colegios de Abogados se vaya nutriendo de aportaciones parciales del legislador, algunas de ellas discutibles, que no siempre delimitan con la deseable claridad las dos esferas, pública y privada, que están presentes en toda Corporación de Derecho Público. El informe sobre el sistema tributario de los Colegios de Abogados es, por su extensión y detalle, una buena muestra de mis anteriores palabras. Los Colegios de Abogados tienen entre sus fines esenciales el de defensa de la profesión y de sus integrantes, protección que se verifica en no pocas


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Victoria Ortega Benito

ocasiones en forma de lucha contra el denominado intrusismo profesional. El informe dedicado a la materia constituye un encomiable estudio de la situación actual de la cuestión y ofrece posibilidades de actuación a las instancias colegiales ante tamaño desafío. También se analizan en los informes otras cuestiones atinentes a la profesión y a los Colegios. El impacto de la mediación, como medio extrajudicial de resolución de conflictos, empieza a poder calcularse ahora, tras cinco años de la aprobación de la Ley 5/2012, como primer gran instrumento normativo estatal en la materia. Los Colegios y los abogados han apostado de manera decidida por el empleo de esta solución para la resolución de conflictos, pues conocen sus ventajas desde mucho antes del reconocimiento normativo estatal. Las sociedades profesionales son un vehículo capital para canalizar el ejercicio colectivo de la actividad profesional; sin embargo, ya transcurridos diez años desde la aprobación de la Ley de Sociedades Profesionales aún hay cuestiones cuyo tratamiento normativo carece de claridad, sin que la práctica registral y colegial haya ofrecido soluciones uniformes allí donde la ley no ha sido enteramente clara. Una de esas cuestiones es la relativa a la inscripción de las sociedades profesionales en los registros colegiales, una vez efectuada la previa inscripción en el Registro Mercantil. A esa cuestión se dedica uno de los informes de este libro. También se examina una cuestión que ha sido polémica en los últimos años sobre el acceso a la profesión de abogado, en concreto, la del alcance de la disposición transitoria de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, en relación con quienes se colegiaron en el plazo en ella previsto para no tener que observar las prescripciones de la propia norma reguladora en materia de capacitación y acceso a la profesión. El informe que se ocupa de la materia razona con claridad persuasiva sobre una cuestión muy debatida. Y en el libro, como en ocasiones anteriores, se recoge un estudio sobre una novedad normativa de notable importancia en nuestro ordenamiento, la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, por su posible impacto en el ejercicio de la abogacía. El extenso examen analiza aquellos extremos de la norma que en su proyección sobre toda actividad económica pueden tener impacto en la abogacía. En definitiva, con esta nueva edición, puede observarse cómo la Comisión Jurídica sigue llevando a cabo un análisis jurídico de primer nivel y de sumo interés para quienes nos dedicamos al Derecho, ya ejerzamos o no la profesión de la Abogacía.


El intrusismo profesional en la abogacía1 (Informe 1/2016)

1. INTRODUCCIÓN La reciente modificación del Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introduce algunos cambios que afectan a la regulación del intrusismo profesional2 y que a nuestro juicio merecen un informe específico sobre esta materia. Mediante tal modificación se pretende hacer frente a casos de intrusismo que no estaban expresamente previstos en la legislación anterior, pero que eran frecuentes en la práctica y suponían un evidente fraude que, a juicio del legislador, no debe quedar impune. El expositivo XXXI de la citada Ley Orgánica 1/2015 resume el nuevo régimen aplicable al intrusismo profesional, cuando afirma que se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico y se mejora la redacción actual de estos delitos, incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público en el que se anuncia la prestación de servicios propios de aquella profesión. Esta modificación alcanza también al artículo 637 del Código Penal, cuya nueva redacción pretende incrementar la protección en la confianza que determinados símbolos, uniformes o insignias generan, por lo que pasa a considerar su uso indebido como susceptible de ser sancionado penalmente. Por ello, esa conducta pasa a tipificarse como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

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Intrusismo: ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello. http://lema.rae.es/drae/?val=intrusismo BOE de 31 de marzo de 2015.


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2. REGULACIÓN LEGAL Y DEONTOLÓGICA DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Con carácter previo al análisis de la figura del intrusismo profesional en el colectivo de la abogacía, que se abordará en los apartados siguientes, deben delimitarse las actividades profesionales que la ley reserva al abogado, pues eso permitirá determinar si una determinada acción puede ser calificada, o no, como de intrusismo profesional conforme al régimen aplicable. A estos efectos, comenzamos citando la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la cual dedica el Título II del Libro VII a la actividad del abogado y procurador. En particular, en lo concerniente a la profesión de abogado, el artículo 542.1 de dicha Ley Orgánica establece lo siguiente: Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. En este mismo sentido, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio regula el acceso a la profesión de abogado en su artículo 9.1, cuando señala que son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados3.

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La actual propuesta de modificación del Estatuto General de la Abogacía del año 2013 trata este extremo en su artículo 7.1, cuando exige la obtención del título de licenciado en Derecho reconocido y colegiación obligatoria en un Colegio de Abogados. Y lo hace afirmando que el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Abogado y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Este artículo debe ser puesto en relación con el artículo 8 del citado Estatuto General, donde se regulan los requisitos exigibles para poder acceder a la colegiación obligatoria. Entre los requisitos allí contemplados, se incluyen los de poseer (salvo en los casos expresamente establecidos) el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Abogado (letra b); satisfacer la cuota de ingreso (letra c); o no haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena (letra e).


El intrusismo profesional en la abogacía

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También el artículo 544.2 de la LOPJ se refiere a la profesión de abogado, de quien requiere la colegiación obligatoria con carácter previo a su actuación ante juzgados y tribunales, en los términos previstos en la propia Ley Orgánica y en la legislación general sobre Colegios profesionales4. El establecimiento de ese régimen de colegiación obligatoria lleva aparejado una serie de importantes consecuencias para el abogado y, cómo no, para su cliente, entre las cuales se encuentran, por citar algunos: la sujeción del abogado a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, derivada del ejercicio de su profesión (art. 546.2 LOPJ); la posibilidad de libre designación de abogado por parte del cliente (art. 545.1 LOPJ); o la válida designación de abogado de oficio o de justicia gratuita (art. 545.2 LOPJ). En relación a este último supuesto, cabe destacar que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, reconoce de manera expresa el papel de la abogacía a la hora de prestar un servicio de tal naturaleza, que se califica de servicio público por la propia Ley en el sentido siguiente: Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es.

Más recientemente, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales5, ya en su Exposición de motivos señala que “la regulación del régimen de acceso a la profesión de abogado en España es una exigencia derivada de los artículos

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Se contemplan, asimismo, algunas excepciones, como son aquellos casos en que se actúe al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral; o, tal y como contempla el artículo 545.3 de la LOPJ, en los procedimientos laborales o de Seguridad Social, en los que se permite que la representación técnica pueda ostentarla un graduado social colegiado. Desarrollada por su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.


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17.3 y 24 de la Constitución: estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía”. Pues bien, el artículo 1 de dicha Ley de acceso exige la obtención del título profesional de abogado como condición imprescindible para poder desempeñar la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que al normativa imponga o faculte la intervención de abogado, y —añade— en todo caso para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado (art. 1.2), y para poder colegiarse en el correspondiente colegio profesional (art. 1.4). En particular, a la regulación del procedimiento que debe seguirse para poder obtener la condición de abogado, la ley de acceso señala que deberá poseerse el título universitario de licenciado en Derecho, y acreditar su capacitación profesional, lo que se logrará superando la correspondiente formación especializada (reglada y de carácter oficial) y la evaluación regulada por esa misma Ley. Cabe recordar que, en lo que concierne a la obtención de la capacitación profesional, deberán superarse unos cursos de formación (a través de universidades o de escuelas de práctica jurídica), y la realización de un periodo de prácticas externas bajo la tutela de un abogado. Sobre el alcance de la capacitación profesional regulada en la Ley 34/2006, debe citarse la Sentencia 170/2014 del Tribunal Constitucional, cuyo fundamento jurídico 4 dice lo siguiente6: “4. Una vez concretada la materia sobre la que versa el conflicto competencial debe efectuarse su encuadramiento competencial. En este fundamento jurídico se van a analizar las competencias que corresponden al Estado en este ámbito. a) En primer lugar procede exponer el régimen constitucional de distribución de competencias en la materia relativa a títulos profesionales. Hasta ahora la jurisprudencia constitucional no ha tenido ocasión de reconocer la relevancia de la diferencia entre los conceptos de título profesional y de título académico, dado que, como regla general, el título académico es el que habilita para el ejercicio profesional [entre otras, STC 154/2005, de 9 de junio, FJ 8 b)]. En el caso que se somete a nuestra consideración, sin embargo, esta diferencia no carece de relevancia. En efecto, dada la configuración que ha efectuado la Ley 34/2006 de los títulos profesionales que esta norma crea, la obtención de los mismos no solo requiere haber obtenido previamente el título académico de licenciado o graduado en Derecho, sino que, además, hace preciso adquirir una capacitación profesional mediante la superación de una formación es-

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http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Sentencia. aspx?cod=21122


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pecializada debidamente acreditada (art. 2 de la Ley 34/2006). Ahora el concepto de profesión titulada no puede definirse atendiendo únicamente a si requiere poseer estudios universitarios acreditados por la obtención del correspondiente título oficial, entendido este título como equivalente al título académico superior, pues además de este título académico puede exigirse, como en el caso que ahora se examina, una formación complementaria que acredite la capacitación para ejercer la profesión para cuyo ejercicio habilita el título”.

En relación a la homologación de títulos extranjeros, la Disposición adicional novena de esa Ley exime de ostentar el título profesional al que se refiere aquella a quienes en el momento de entrada en vigor (esto es, el 31 de octubre de 2011) hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtuvieran dicha homologación, hubieran procedido a colegiarse, como ejercientes o como no ejercientes. Dicha disposición adicional debe ponerse en relación con el artículo 13.2.b) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el cual se contempla, como excepción a la libre prestación de servicios a prestadores establecidos en cualquier otro estado miembro, la libre prestación de servicios de los abogados (de acuerdo con la Directiva del año 1977). De tal manera, concluye que en el caso de actividades de asesoramiento letrado, sí es posible condicionar la prestación a la obtención previa de una autorización previa, o a la inscripción en un colegio profesional español7. También la jurisprudencia ha delimitado las funciones de la abogacía. En este sentido, podemos destacar la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 10 de noviembre de 1990, en la que delimita cuáles deben considerarse “actos propios de la profesión”, entre los que señala los de consultas, consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de derecho, conciliaciones, acuerdos y transacciones, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos en documentos privados, práctica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales y, en general, defensa de intereses ajenos judicial y extrajudicialmente.

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Directiva 77/249/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados.


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Así pues, llegados a este punto y una vez vistos el concepto y las funciones que tienen legalmente encomendadas el abogado, estamos en disposición de analizar la figura del intrusismo profesional.

3. EL INTRUSISMO PROFESIONAL: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA Desde un punto de vista de los derechos y deberes constitucionalmente reconocidos, el artículo 35 de nuestra Carta Magna reconoce el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio, las que —junto a otras figuras— son algunas de las bases sobre las que se asienta jurídicamente nuestro modelo laboral. Dicho artículo 35, en su apartado primero, dice así: Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

El Derecho al trabajo aparece, pues, configurado como un derecho “dinámico” que comprende no sólo su reconocimiento formal sino, principalmente, el deber de los poderes públicos de promover su realización efectiva. Así lo ha interpretado nuestro Tribunal Constitucional, cuando en sus Sentencias 22/19818y 109/20039 establecen que el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, sino que supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en el artículo 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. Ahora bien, tal derecho no es, ni mucho menos, ilimitado. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española cuando reconoce la existencia de profesiones tituladas, y a la necesidad de que su ejercicio sea regulado por ley10. De este modo, nuestro legislador constitucional ya introduce un límite al derecho al trabajo recogido en el artículo

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http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_022_1981.pdf http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis. jsp?art=35&tipo=2 10 “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. 9


El intrusismo profesional en la abogacía

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35, puesto que ya se prevé la existencia de profesiones cuyo ejercicio puede verse condicionado a la obtención de previa de un título que habilite a su tenedor para el desempeño de aquella. Así lo ha considerado la Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1989, en la que si bien reconoce el derecho al trabajo y la libre elección de profesión u oficio, también afirma que es posible que, como medio necesario para la protección de intereses generales, los Poderes Públicos podrán intervenir en el ejercicio de ciertas actividades profesionales, sometiéndolas a la previa obtención de una autorización o licencia administrativa o a la superación de ciertas pruebas de aptitud. La exigencia de tales requisitos no puede —tal y como afirma dicha Sentencia— equipararse a la creación o regulación de los títulos profesionales a que se refiere el art. 149.1.30 C.E., ni guarda relación con la competencia que este precepto constitucional reserva al Estado. Antes al contrario —aclara— la sujeción a determinadas condiciones o el cumplimiento de ciertos requisitos para poder ejercer una determinada actividad laboral o profesional es cosa bien distinta y alejada de la creación de una profesión titulada en el sentido antes indicado, cuyo ejercicio está condicionado “a la posesión de concretos títulos académicos” (STC 83/1984), o, lo que es lo mismo, a “la posesión de estudios superiores” ratificados por el oportuno certificado, diploma o licencia (STC 42/1986). Esta Sentencia debe ponerse en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 2002, en la que reconoce al Estado como el titular del bien jurídico protegido, y a su legitimación para expedir títulos de determinadas profesiones, de manera que puedan ser ejercidas con las garantías morales y culturales indispensables. Todo ello, a fin de preservar la confianza de los usuarios y consumidores en la ordenación del servicio que se presta por los distintos profesionales con el objeto de ver razonablemente satisfechas sus necesidades. Debe añadirse que el alcance de tal protección no es competencia exclusiva del Estado, sino que incluye al también derecho de los profesionales a evitar que se vean afectados por una competencia ilegal que puede perjudicar a sus expectativas económicas y de reconocimiento social. Este último aspecto ha sido reconocido por la jurisprudencia11, donde se afirma que el bien jurídico protegido por el tipo penal se caracteriza por

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Entre otras, la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, de 4 de junio de 2012 (Sentencia nº 209/2012), citando la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal


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Informe 1/2016

su carácter pluriofensivo. Esto es, ofende al perjudicado, que ve lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para los que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. En este sentido, si bien es obvio que el titular del bien jurídico sólo será el Estado, la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusiva a la que nos acabamos de referir requiere de varios elementos, como son, de una parte, la realización de actos propios de una profesión, entendiendo por “actos propios de una profesión” aquellos que —desde una perspectiva objetiva de valoración social— específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Y de otra parte, un sujeto que no está en posesión del necesario título académico que permita su realización. Desde una perspectiva eminentemente jurídica, el intrusismo profesional siempre ha venido siendo una práctica repudiada: bien como una infracción de naturaleza penal (ya reconocida en Las Siete Partidas12, que se mantuvo en la Novísima Recopilación, y que ha estado siempre presente en los Códigos Penales a partir del de 1822) e, incluso, como una “infracción administrativa criminalizada” tal y como se refirió el Tribunal Constitucional, en su sentencia 111/1993, de 25 de marzo, cuando tal actividad afectara a aquellas profesiones que inciden sobre intereses sociales de escasa entidad13.

Supremo de 29 de septiembre de 2006: se condena a la acusada de intrusismo profesional por ejercer, de forma habitual y sin poseer el título de óptico-optometrista que le habilitaría para ello ni estar colegiada, las funciones de óptico en establecimiento abierto al público. 12 Séptima Partida. Título VIII. Ley 10: “Fingen los hombres a veces mostrarse por sabios en cosas de las que no lo son, de manera que se sigue por ellos daño a los que no los conocen y los creen; y por ello decimos que si algún hombre recibiere de alguna piedra preciosa para engastarla en sortija o en otra cosa por precio cierto, y la quebrantase engastándola por no ser sabedor de hacerlo o por otra culpa suya, que debe pagar la estimación de ella a bien vista de hombres buenos y conocedores de estas cosas. Y esto que dijimos de los orfebres se entiende también de los otros menestrales, y de los físicos y de los cirujanos y de los albéitares y de todos los otros que reciben precio por hacer alguna obra o por medicinar alguna cosa, si errasen en ella por su culpa o por falta de saber”. 13 http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/ca-ES/Resolucion/Show/SENTENCIA/1993/111


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