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5. ESPECIALIDADES AUTONÓMICAS EN MATERIA DE GESTIÓN Y COMPROBACIÓN DE VALORES

comprobación no está suficientemente motivada y lo alegue en el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Una vez firme en vía administrativa el recurso o reclamación se promoverá la tasación pericial contradictoria. 3. La solicitud de tasación o la reserva de su derecho suspende la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso contra la liquidación. 4. Si la comprobación del valor se ha realizado por perito de la Administración servirá ésta. Si se ha realizado por otros medios, será preciso su valoración por perito de la Administración. 5. Si la diferencia entre el valor del perito de la Administración y la tasación del perito del contribuyente es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de la tasación del perito del contribuyente prevalece esta última. Si es superior se designa un tercer perito de una lista confeccionada por los distintos colegios o corporaciones profesionales. Si no existe colegio o corporación se solicitará al Banco de España que designe una sociedad de tasación. 6. Los honorarios del perito del contribuyente los paga éste. Los del tercer perito los paga el obligado tributario si la diferencia entre la tasación del perito tercero y el valor declarado supera el 20% del valor declarado. En caso contrario lo paga la Administración. 7. El perito tercero tiene derecho a que sus honorarios se depositen en el plazo de 10 días en el Banco de España. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por la otra parte. 8. La valoración del tercer perito servirá de base para la liquidación. Dicha valoración no podrá exceder de la valoración de la Administración ni ser inferior al valor declarado por el interesado.

Casuística: De acuerdo a la redacción del artículo 135 de la LGT y dado que el art. 98 del RISD no prevé que en el momento de interponer reclamación económico-administrativa se pueda reservar el derecho a promover tasación pericial contradictoria, dicha posibilidad no está admitida, salvo que esté contemplado en la normativa específica de la CA correspondiente. En este sentido, Consulta de la DGT de 17-4-2008. La Sentencia del TSJ de Valencia de 27-1-2009 establece el criterio que si el importe de valoración de un bien derivado de la tasación pericial contradictoria es inferior al valor declarado por el interesado, debe prevalecer éste último.

5. ESPECIALIDADES AUTONÓMICAS EN MATERIA DE GESTIÓN Y COMPROBACIÓN DE VALORES 5.1. ANDALUCÍA 5.1.1. Liquidación del Impuesto Desde el 1 de enero de 2008, la Ley 23/2007 crea la Agencia Tributaria de Andalucía, a la que se le atribuyen las competencias de gestión, recaudación e inspección en este tributo respecto del ámbito competencial correspondiente a la Hacienda autonómica andaluza. © CISS

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– Carácter obligatorio del régimen de autoliquidación. – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. - Con efectos desde el 10 de julio de 2010, se establece la obligación de autoliquidar la pérdida sobrevenida de beneficios fiscales aprobados por las Comunidad Autónoma en el plazo de un mes desde que se produce el hecho determinante del incumplimiento, en los siguientes términos: 1. A la declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes. 2. La expresada obligación de declarar se extenderá a cualquier beneficio fiscal cuya efectividad dependa de condiciones futuras. 3. En particular, cuando se hayan aplicado beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma en la adquisición de la vivienda habitual, el incumplimiento de los requisitos regulados en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativos a que se habite de forma efectiva y permanente y por plazo continuado determinará la obligación de presentar la declaración y autoliquidación en la forma establecida en el apartado anterior. 4. Se considera beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.

5.1.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de ficha resumen de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago se haya realizado en otra CA.

5.1.3. Comprobación de valores – En desarrollo del medio de comprobación previsto en la letra b) del art. 57.1 de la LGT, establece la comprobación mediante aplicación al valor catastral del coeficiente multiplicador que publique anualmente la Consejería de Economía y Hacienda. – Se prevé el desarrollo reglamentario de los procedimientos para la obtención de los precios medios de mercado de los inmuebles, medio previsto en la letra c) del art. 57.1 de la LGT. – Se desarrolla el medio de comprobación de dictamen de peritos de la Administración, previsto en el art. 57.1, letra e) de la LGT, estableciendo los criterios para la individualización del bien y determinando que en la emisión de su dictamen, el perito podrá utilizar, indistintamente: los precios medios de mercado que se determinen por la Consejería de Economía y Hacienda, el precio de venta de anteriores enajenaciones de los mismos bienes u otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono, el valor asignado en las escrituras de constitución de hipotecas para subasta, el valor asignado en los certificados 552

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de tasación hipotecaria emitidos para los mismos bienes u otros de análogas características situados en la misma manzana o polígono y el valor catastral multiplicado por el coeficiente publicado por la Consejería de Economía y Hacienda.

5.1.4. Información del valor de los bienes inmuebles con carácter previo a la adquisición Consulta de carácter vinculante, con una vigencia de 3 meses, sobre información de valores de inmuebles radicados en Andalucía.

5.1.5. Tasación pericial contradictoria Se regula interposición de la tasación pericial contradictoria y los efectos suspensivos de la misma respecto de las liquidaciones en términos análogos a la normativa estatal.

5.2. ARAGÓN 5.2.1. Liquidación del Impuesto y plazos – Plazo de presentación para las liquidaciones de transmisiones lucrativas inter vivos de un mes. – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. – Carácter obligatorio de la autoliquidación. – De acuerdo al art. 133.5 del TR, podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de declaración del impuesto con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente. – De acuerdo al art. 133.1.3 del TR, para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. – El art. 213.1 del TR regula los requisitos de lugar y forma para la acreditación con efectos liberatorios de la presentación y el pago, disponiendo que la acreditación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, del pago de las deudas tributarias y de la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuyos rendimientos estén atribuidos a esta Comunidad Autónoma, se ajustará a los siguientes requisitos: 1.- El pago de las deudas tributarias correspondientes a los citados tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón, se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la © CISS

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Comunidad Autónoma de Aragón y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria. 2.- Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Aragón sin concierto al respecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Aragón. 3.- La presentación y/o el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, con los requisitos señalados en el punto 1.º anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. 4.- En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Aragón, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por Orden del Consejero titular del Departamento con competencias en materia tributaria.

5.2.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de ficha resumen de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir telemáticamente información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago se haya realizado en otra CA.

5.2.3. Comprobación de valores De acuerdo al art. 214.1 del TR, los valores comprobados y determinados por la Administración Tributaria de otra Comunidad Autónoma, mediante alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán ser aplicados a los procedimientos de aplicación de los tributos cedidos gestionados por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón. En tales supuestos, la aplicación de un valor determinado por otra Comunidad Autónoma implicará también la asunción de la motivación que la misma haya efectuado para justificar la comprobación, debiendo notificar al obligado tributario tanto el resultado de la valoración como su motivación.

5.2.4. Tasación pericial contradictoria Se regula el procedimiento de la tasación pericial contradictoria en el art. 211 del TR, permitiendo que la valoración de la administración a efectos del procedimiento sea el valor comprobado por cualquiera de los medios del art. 57 de la LGT. Siendo además de destacar: 554

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– Que si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. En tal supuesto, se girará la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora. – Se regula específicamente los honorarios y depósito de los mismos del perito tercero.

5.3. ASTURIAS 5.3.1. Liquidación del Impuesto Carácter obligatorio de la autoliquidación. Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática.

5.3.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de declaración informativa notarial de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir por vía telemática información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago se haya realizado en otra CA.

5.4. BALEARES El Título III de la Ley 22/2006 con efectos desde el 1 de enero de 2007, establece una completa regulación de la gestión, obligaciones formales y pago del impuesto, sobre la que también incide la Ley 25/2006. En la presente reseña nos ceñimos a destacar los aspectos diferenciales más relevantes con la normativa estatal.

5.4.1. Liquidación del Impuesto - Carácter obligatorio de la autoliquidación. – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. – Opción por la declaración o autoliquidación conjunta en caso que de un mismo documento se desprenda la existencia de varios sujetos pasivos. – Plazos de presentación: • Adquisiciones mortis causa, seis meses desde la fecha del fallecimiento o desde la firmeza de la declaración de fallecimiento. • Consolidaciones de usufructo en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario: 6 meses desde el fallecimiento, aunque la desmembración del dominio se haya producido por acto entre vivos. © CISS

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• Demás actos sujetos: un mes a contar desde la fecha del acto o contrato. No obstante, este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y el pago de las autoliquidaciones se efectúa por vía telemática. – El art. 27 de la Ley 6/2007 regula los requisitos de lugar y forma para la acreditación con efectos liberatorios de la presentación y el pago, disponiendo que «los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la administración tributaria autonómica». Además, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. – Régimen especial de fraccionamiento y aplazamiento del pago. – Regulación de nombramiento de representante en el caso de sujetos pasivos no residentes. – Mediante la Ley 3/2008 de 14 de abril, se crea la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a la que corresponde la gestión, recaudación e inspección de los tributos propios y cedidos.

5.4.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de la información prevista en la normativa estatal y de copias de los documentos que contengan hechos imponibles sujetos. El art. 28 de la Ley 6/2007 intensifica el deber de información de dichos fedatarios que deben remitir al ente, al órgano o a la oficina competente de la administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, asumiendo, además, la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa. El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de los documentos que contengan hechos imponibles sujetos. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago se haya realizado en otra CA.

5.4.3. Acuerdos previos de valoración Regulados en el art. 51 de la Ley 22/2006, reconociendo su carácter vinculante y no ser susceptible de recurso, en los siguientes términos: – La solicitud debe presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible. A dicha solicitud se adjuntará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. – La administración tributaria puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declarados por el obligado tributario. 556

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– El acuerdo de la administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos que se fijen reglamentariamente. La falta de contestación de la administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario. – Obligación para la administración y vigencia: la administración tributaria que haya dictado el acuerdo está obligada a aplicar los valores expresados en el mismo, en tanto no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años excepto que reglamentariamente se establezca otro distinto.

5.4.4. Información del valor de los bienes inmuebles con carácter previo a la adquisición El art. 50 de la Ley 22/2006 regula la consulta de carácter vinculante, con una vigencia de 3 meses, sobre información de valores de inmuebles radicados en Baleares a efectos del Impuesto.

5.5. CANARIAS 5.5.1. Liquidación del Impuesto – Régimen obligatorio de autoliquidación. – Plazos de presentación: a) Transmisiones mortis causa: 6 meses desde el fallecimiento o firmeza de la declaración de fallecimiento. Mismo plazo se aplica a las consolidaciones en la nuda propiedad de usufructos, aunque la desmembración del dominio se hubiera producido por acto inter vivos. b) Transmisiones lucrativas inter vivos: un mes a contar desde el momento que se cause el acto o contrato. – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. – Se declaran inhábiles los sábados a efectos de presentación de las declaraciones-liquidaciones y cumplimiento de demás obligaciones tributarias.

5.5.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de declaración informativa de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago se haya realizado en otra CA. © CISS

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5.5.3. Comprobación de valores Con efectos de 1 de enero de 2007, el art. 23 de la Ley 9/2006 de Canarias (BOC 1812-2006) regula la creación de un Registro Fiscal de Valores Inmobiliarios de Canarias, que tendrá la consideración de registro oficial de carácter fiscal a los efectos establecidos en el artículo 57.1.B) de la LGT, es decir, podrá ser empleado como medio de comprobación de valores.

5.5.4. Información del valor de los bienes inmuebles con carácter previo a la adquisición Consulta de carácter vinculante, con una vigencia de 3 meses, sobre información de valores de inmuebles radicados en Canarias, regulada en el art. 11 de la Ley 9/2006.

5.5.5. Tasación pericial contradictoria Se regula la interposición de la tasación pericial contradictoria, reconociendo su carácter suspensivo de las liquidaciones en caso de interposición o reserva del derecho a promoverla en reposición o reclamación económico-administrativa.

5.6. CANTABRIA 5.6.1. Liquidación del Impuesto Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática.

5.6.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de declaración informativa notarial de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago se haya realizado en otra CA.

5.6.3. Acuerdos previos de valoración Regulados en el art. 16 del DL 62/2008, reconociendo su carácter vinculante en los siguientes términos: – La solicitud debe presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible. A dicha solicitud se adjuntarán todos los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración y demás documentación que se estime procedente. – La Administración Tributaria puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declarados por el obligado tributario y requerir la aportación de los documentos y datos que considere pertinentes. 558

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5. ESPECIALIDADES AUTONÓMICAS EN MATERIA DE GESTIÓN Y COMPROBACIÓN DE VALORES

– El acuerdo de la Administración Tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en el plazo máximo de 6 meses. Caso de realizarse el hecho imponible con anterioridad al plazo de 6 meses, se considerará que se ha desistido de la solicitud. – Obligación para la administración y vigencia: la administración tributaria que haya dictado el acuerdo está obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de doce meses.

5.6.4. Tasación pericial contradictoria Se regula la actuación de los peritos terceros.

5.7. CASTILLA-LA MANCHA 5.7.1. Liquidación del Impuesto – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como el ingreso pueda realizarse por vía telemática. – Plazo de presentación en las transmisiones lucrativas inter vivos es un mes. Cuando el último día del plazo coincida con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado el primer día hábil siguiente.

5.7.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de declaración informativa de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago o declaración tributaria se haya realizado en otra CA.

5.8. CASTILLA Y LEÓN 5.8.1. Liquidación del Impuesto – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. – Autoliquidación carácter obligatorio. – Presentación junto con la declaración-liquidación por los sujetos pasivos en las transmisiones mortis causa de certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior al fallecimiento. – Pago del Impuesto y acreditación del mismo. Previsión especial en caso de presentación o pago telemática. a) El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad © CISS

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de la Comunidad de Castilla y León a favor de ésta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda. b) Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad de Castilla y León sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad de Castilla y León. c) La presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. d) En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la consejería competente en materia de hacienda.

5.8.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de documento informativo de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los registradores de la propiedad y mercantiles: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial en cuyo registro se hayan presentado a inscripción documentos que contengan actos o contratos sujetos al ISD por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el pago de dicho tributo o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma y existan dudas sobre la residencia habitual del causante y se haya realizado la calificación y la inscripción u operación solicitada, remitirán al órgano directivo central competente en materia de tributos, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una copia del documento y de la carta de pago de la declaración tributaria. Quedan igualmente obligados, respecto de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad de Castilla y León, a archivar y conservar el original de los justificantes de pago y/o presentación que acompañen a los documentos objeto de inscripción, cualquiera que sea la forma o formato en el que hayan sido presentados.

5.8.3. Medios de comprobación de valores De acuerdo al número 6 del art. 45 del DL 1/2008, el órgano directivo central competente en materia de tributos podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fiscales para bienes inmuebles basados en los precios medios de mercado.

5.8.4. Acuerdos previos de valoración Regulados en el art. 44 del DL 1/2008 en los siguientes términos en desarrollo del art. 91 de la LGT: 560

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– Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante, deberán presentarse acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cuál deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración. – La administración podrá requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes. – La administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud. – El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta. – En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 de este artículo sin que la administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.

5.8.5. Información previa de bienes inmuebles Regulada en el art. 45 del DL 1/2008, en los siguientes términos: 1. La Consejería competente en materia de hacienda informará a los interesados sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. 2. La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deben describirse de manera detallada el bien y sus características así como la estimación de valor del mismo. 3. La información solicitada la suministrará la Consejería competente en materia de hacienda dentro del plazo de un mes. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses desde que se suministre, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes. En ningún caso, la administración tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior. 4. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información. 5. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

5.8.6. Tasación pericial contradictoria Se regula su interposición y efectos suspensivos de la misma y determinados aspectos del procedimiento en los arts. 42 y 43 del DL 1/2008.

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5.9. CATALUÑA 5.9.1. Liquidación – Régimen obligatorio de autoliquidación, obligación de aportación de documentos que reglamentariamente se determinen y los acreditativos de las reducciones aplicadas. – Plazo de presentación: un mes a contar desde la fecha del acto o contrato en las transmisiones lucrativas inter vivos. – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. Se entiende cumplida la obligación de presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando la presentación y, si procede, el pago de la correspondiente autoliquidación haya sido efectuada por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si se ha efectuado previamente y también por vía telemática el envío de la declaración informativa de la escritura correspondiente por el notario o notaria autorizante, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras y la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario. – Prescripción: en el caso de documentos otorgados en el extranjero, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando se presente en cualquier administración territorial del Estado español. – Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales. El pago de la deuda tributaria puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio histórico español que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español. – Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta un año del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre y cuando el aplazamiento se solicite antes de la finalización del plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente. Alternativamente, también a solicitud del interesado, y siempre y cuando lo autorice el departamento competente en materia de vivienda, los órganos de gestión mencionados pueden acordar que el pago se haga mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia. Igualmente, con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval. Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria puede ser de hasta dos años en caso las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el periodo que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011. 562

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– Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta. El pago del impuesto correspondiente a los seguros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si el causante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, puede fraccionarse por el procedimiento que reglamentariamente se determine en el número de años de percepción de la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta la constitución de ningún tipo de caución ni devenga ningún tipo de interés. Dicho fraccionamiento queda anulado si el beneficiario ejerce el derecho de rescate, caso en que le son exigibles los pagos pendientes.

5.9.2. Obligaciones de información Notarios: los notarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. Además, cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por vía telemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos de presentación obligatoria de esta información.

5.9.3. Acuerdos de valoración previa vinculante Se regulan los mismos de acuerdo a los siguientes criterios: - Los obligados tributarios deben presentar la solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y adjuntar, además del justificante del pago de la tasa correspondiente, una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la cual debe describirse de forma detallada el bien y sus características. - La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a fin de identificar y valorar correctamente los bienes. - La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito en el plazo de tres meses a contar desde la solicitud. El acuerdo debe indicar el bien valorado, el carácter vinculante de la valoración y el impuesto en el cual tiene efectos. La falta de respuesta de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente. - El acuerdo de valoración tiene un plazo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se notifica. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en dicho acuerdo, salvo que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan. - En el supuesto de realización del hecho imponible antes de la finalización del plazo de tres meses y sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, hay que considerar que el contribuyente ha desistido de la solicitud de valoración previa. - Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan posteriormente. © CISS

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X. GESTIÓN Y COMPROBACIÓN DE VALORES

5.10. EXTREMADURA 5.10.1. Liquidación – El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las adquisiciones a título de donación y equiparables, es de un mes a contar desde la fecha del acto o contrato, para los hechos imponibles que se realicen a partir del 1 de enero de 2009. Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. – El art. 38 del DL 1/2006 establece la obligación de adjuntar a la declaración tributaria en las transmisiones mortis causa de certificado de la entidad financiera correspondiente a cada cuenta bancaria de la que fuera titular el causante, en el que deberán constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior a su fallecimiento. – Requisitos para la acreditación de la presentación y pago: a) El pago de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos cuya recaudación esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Extremadura se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado a su favor en cuentas autorizadas o restringidas de titularidad de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por orden del Consejero competente en materia de hacienda. b) Los pagos realizados a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Extremadura sin concierto o convenio al efecto con ésta, y por tanto incompetentes, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. c) La presentación y, en su caso, el pago del impuesto se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del mismo y se presente acompañado, como carta de pago, del correspondiente ejemplar de la autoliquidación, y ambos debidamente sellados por oficina tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con los requisitos señalados en el punto 1 anterior, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. d) En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y, en su caso, presentación se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la Comunidad Autónoma de Extremadura, la acreditación de la presentación y pago se considerará efectuada por la mera aportación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por orden del Consejero competente en materia de hacienda. – Las notificaciones se realizarán conforme al procedimiento establecido en la Ley General Tributaria. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración, las publicaciones en los lugares destinados al efecto podrán ser practicadas, además, mediante la inserción de anuncios en la página web de la Junta de Extremadura.

5.10.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de declaración informativa notarial de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. 564

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– Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago o declaración se haya realizado en otra CA.

5.10.3. Medios de comprobación de valores Con efectos de 1 de enero de 2006, los arts. 18 y 19 de la Ley 9/2005, hoy arts. 34 y 35 del DL 1/2006, desarrollan los medios de comprobación previstos en las letras b) y c) del art. 57.1 de la LGT, el primero de ellos ha sido modificado por la Ley 6/2008, con efectos desde el 1 de enero de 2009. – Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal: a) La Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los coeficientes multiplicadores en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1,b) de la Ley General Tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. Cuando el obligado tributario hubiere declarado utilizando los valores publicados estará excluida la actividad de comprobación. b) Cuando la Administración Tributaria utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, comprobará, conforme a los valores publicados a que se refiere el punto 1 anterior, los valores declarados por los contribuyentes. c) En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que se determine en la normativa publicada por la Consejería competente en materia de Hacienda. La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral se realizará de forma automática por las Oficinas Gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. – Precios medios de mercado: • Se faculta a la Consejería competente en materia de Hacienda para publicar los precios medios de mercado, expresados en valores por unidad de superficie, de todas o algunas clases de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. La publicación de los precios medios en el mercado contendrá la metodología seguida para su obtención. • La aplicación de los valores unitarios en que aparezcan expresados los precios medios en el mercado se realizará de forma automática por las Oficinas gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación. Caso de que los valores declarados por los contribuyentes se ajustarán a los precios medios en el mercado publicados por la Administración Autonómica, se excluirá la actividad de comprobación.

5.10.4. Información previa sobre valor de bienes inmuebles Regulada en el art. 30 del DL 1/2006, por remisión al art. 90 de la LGT.

5.10.5. Tasación pericial contradictoria El art. 37 del DL 1/2006 regula la interposición de la solicitud de tasación pericial contradictoria, la reserva de la misma y sus efectos suspensivos. © CISS

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5.10.6. Valoración de inmuebles situados en otras Comunidades Autónomas La Comunidad Autónoma de Extremadura reconoce eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad Autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5.11. GALICIA 5.11.1. Liquidación del Impuesto – Carácter obligatorio de la autoliquidación. – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como el ingreso pueda realizarse por vía telemática. Al efecto, el art. 58 de la Ley 16/2007 regula el cierre registral, con la finalidad de agilizar las presentaciones telemáticas de autoliquidaciones y documentación anexa. – Carácter obligatorio de la solicitud de beneficios fiscales a la presentación: los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. – Aplazamientos y fraccionamientos: los órganos competentes para acordar los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los artículos 38 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 113 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 mayo, serán aquellos que tengan atribuida la competencia para acordar los aplazamientos y fraccionamientos previstos en el Reglamento general de recaudación. Estos aplazamientos y fraccionamientos deberán solicitarse en el plazo de presentación de la autoliquidación.

5.11.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Consellería de Hacienda una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos básicos de la escritura y confeccionada con los datos existentes en el índice único informatizado notarial al que se refiere el artículo 17 de la Ley, de 28 de mayo de 1862, del notariado. La declaración informativa notarial o ficha notarial deberá reproducir fielmente los elementos básicos de la escritura, sobre todo aquellos que tengan relevancia a efectos tributarios, y el notario velará por la más estricta veracidad de la ficha, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquella y estos. También deberán remitir, por solicitud de la Consellería de Hacienda, copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.La ficha resumen notarial sustituirá 566

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5. ESPECIALIDADES AUTONÓMICAS EN MATERIA DE GESTIÓN Y COMPROBACIÓN DE VALORES

al documento notarial en los supuestos que determine por orden la Consellería de Hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en que debe ser remitida la información – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago o declaración tributaria se haya realizado en otra CA.

5.11.3. Comprobación de valores Reconocimiento de eficacia jurídica a los valores establecidos por otra Comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio, en virtud de alguno de los medios de valoración incluidos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y podrá aplicar dichos valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados Regulación de los medios de comprobación de valores de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, precios medios de mercado y dictamen de peritos de la administración.

5.11.3.1. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal La Administración tributaria podrá bien aplicar coeficientes multiplicadores a los valores contenidos en el registro del catastro inmobiliario o bien referirse directamente a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. En este último caso, la Administración tributaria podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de inmuebles, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros, podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

5.11.3.2. Precios medios de mercado Se prevé que la Administración tributaria apruebe y publique mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda, la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Dichas tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria. Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación © CISS

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del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero. Dichas comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003, general tributaria.

5.11.3.3. Dictamen de peritos de la administración En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1 e de la Ley General Tributaria, estas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en los registros oficiales de carácter fiscal, los valores básicos y precios medios de mercado o bien los valores establecidos por otra comunidad autónoma para los bienes inmuebles situados en su territorio.

5.11.4. Tasación pericial contradictoria Los arts. 63 y 64 de la Ley 16/2007, modificado este último precepto por la Ley 15/2010, regulan el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

5.11.5. Tasa para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 90 de la Ley General Tributaria, por solicitud de valoración previa, salvo que no se solicite la valoración a través de la página web de la Consellería de Economía y Hacienda. Obligatoriedad de su presentación dentro del plazo de liquidación 5.11.6. Solicitudes de valoraciones previas de bienes inmuebles por medios telemáticos Dichas solicitudes que se cursen empleando medios electrónicos, informáticos o telemáticos, incumpliendo el requisito de identificación previa de las personas o entidades solicitantes, podrán validar dicho requisito, y, por lo tanto, se producirá el efecto vinculante, mediante la presentación de la valoración realizada en el plazo de presentación del impuesto.

5.12. MADRID 5.12.1. Liquidación del Impuesto Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería competente en materia de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de los dispuesto 568

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5. ESPECIALIDADES AUTONÓMICAS EN MATERIA DE GESTIÓN Y COMPROBACIÓN DE VALORES

en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería competente en materia de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación.

5.12.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de documento informativo de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago o presentación de la declaración se haya realizado en otra CA.

5.13. MURCIA 5.13.1. Liquidación del Impuesto – Carácter obligatorio del régimen de autoliquidación. – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. Al efecto, el art. 5 de la Ley 11/2007 regula el cierre registral, con la finalidad de agilizar las presentaciones telemáticas de autoliquidaciones y documentación anexa. – Medio de acreditar la autoliquidación: exclusivamente mediante la diligencia de pago y presentación expedida por el órgano u oficina competente de la CA.

5.13.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática declaración informativa notarial de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago o presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra CA.

5.13.3. Comprobación de valores El art. 4.1 de la Ley 12/2006 remite en cuanto a los medios de comprobación de valores al art. 57 de la LGT en su redacción vigente por la Ley 36/2006, facultando al ejecutivo regional para regular reglamentariamente los medios de comprobación de la norma estatal.

5.13.4. Acuerdos previos de valoración Regulados en el art. 6.3 de la Ley 15/2002. © CISS

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5.14. LA RIOJA 5.14.1. Liquidación del Impuesto – Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como que el ingreso pueda realizarse por vía telemática. – Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago, reglas de aplicación: a) El pago de las deudas tributarias se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se hayan efectuado en cuentas de titularidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de ésta y utilizando a tal efecto los modelos de declaración aprobados por la Consejería competente en materia de hacienda. b) Los pagos que se realicen en órganos de recaudación incompetentes, es decir, aquellos ajenos a la Comunidad Autónoma de La Rioja sin convenio al respecto con ésta, o a personas no autorizadas para ello, no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, ni a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fin distinto de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en oficinas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. c) La presentación y/o el pago del impuesto sólo se entenderán acreditados cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa de la presentación junto con el correspondiente ejemplar de la autoliquidación y ambos debidamente sellados por los órganos tributarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y conste en ellos el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. d) En el supuesto de declaraciones tributarias cuyo pago y/o presentación se haya efectuado por los medios telemáticos habilitados por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la acreditación de la presentación y pago se ajustará a la normativa dictada al efecto por la Consejería competente en materia de hacienda.

5.14.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática declaración informativa notarial de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago o presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra CA.

5.14.3. Comprobación de valores Con efectos de 1 de enero de 2006, el art. 22 de la Ley 13/2005 de La Rioja (BOLR 2712-2005) regula la publicación por la DGT autonómica de los valores mínimos de referencia basados en los precios medios de mercado a declarar por bienes inmuebles en el ISD, pero sin constituir medio de comprobación de valores y sin carácter vinculante para la administración, que puede practicar la comprobación de valores aun cuando el contribuyente se hubiera ajustado a los mismos, quedando, sin embargo, exonerado de responsabilidad el contribuyente. 570

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5.14.4. Tasación pericial contradictoria Se reconocen efectos suspensivos a la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla en previa reposición o reclamación económico-administrativa.

5.15. VALENCIA 5.15.1. Liquidación del Impuesto Previsión de la presentación de la declaración-liquidación del impuesto y de los documentos complementarios, así como el ingreso pueda realizarse por vía telemática.

5.15.2. Obligaciones de información – Relativas a los Notarios: remisión por vía telemática de ficha resumen de las escrituras que contengan hechos imponibles y de copia electrónica de las mismas. – Relativas a los Registradores de la Propiedad: obligación de los registradores de la propiedad y mercantiles de su área territorial de remitir información trimestral a sus respectivos órganos tributarios de documentos que contengan hechos imponibles del ITP y AJD e ISD, cuyo pago o presentación a liquidación se haya realizado en otra CA.

5.15.3. Tasación pericial contradictoria Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 16/2008, se regula los efectos de la interposición de la tasación pericial contradictoria en términos análogos que los establecidos en la normativa estatal. Así, establece dicha norma que: – Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. – Cuando el interesado estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie la omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta. – La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

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