COMITÉ CIENTÍFICO
DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho.
Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional
Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón
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Ley de los Mercados de Valores
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
Incluye comentario a la Ley y tablas de correspondencias y comparada con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores
lo blanch Valencia, 2023
tirant
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Tabla de correspondencias entre el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV) y la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores
Tabla de correspondencias entre la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMV) y el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Tabla comparada entre el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión ..................................................................
Índice Comentario
Servicios
Inversión .............................................................. 9 Ley
Inversión.................................................................................... 61
a la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los
de
6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de
441
..................................... 459
y de los Servicios de Inversión (LMV)........................................
Ley del Mercado de Valores (TRLMV)
477
1. INTRODUCCIÓN
La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (la “LMV”) publicada en el Boletín Oficial del Estado el 18 de marzo de 2023 constituye la nueva ley marco de los mercados de valores, en sustitución del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (el “TRLMV”), al que deroga, y que era sucesor a su vez de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Los principales objetivos perseguidos con esta nueva norma son, según se desprende de su Exposición de Motivos:
(a) Mejoras en la técnica normativa:
Un primer bloque de modificaciones incorporadas en la nueva ley responde a una decisión de política legislativa financiera, dirigida a mejorar la técnica normativa y la sistemática de la LMV, en búsqueda de una mayor claridad, simplicidad y coherencia. Además, dado el creciente número de normas que regulan los mercados financieros, se limitan las materias reguladas por ley, limitándose estas únicamente a los caracteres esenciales de los mercados de valores, las obligaciones y derechos básicos de sus agentes y de la clientela financiera, y el régimen de supervisión y sanción a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”). Con esta nueva técnica legislativa, el desarrollo de este marco legal básico se materializará en los próximos meses en la aprobación de tres reglamentos relativos a: (i) las empresas de servicios de inversión; (ii) los instrumentos financieros, el régimen de registro de valores negociables y las infraestructuras de mercado; y (ii) las potestades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Además, con este mismo propósito, la LMV simplifica el régimen sancionador de los sujetos que intervienen en los mercados de valores, estableciendo una nueva sistemática en virtud de la cual las infracciones y sanciones son tipificadas, en todos sus grados, en un único artículo para cada tipo de conducta infractora, y
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agrupadas en función del reglamento de la Unión Europea (“UE”) del que proceden.
(b) Adaptación al Derecho de la UE:
La LMV se enmarca en un ambicioso plan de modificación de las principales normas relacionadas con los mercados de valores y las infraestructuras de mercado para adaptarlas al Derecho de la UE.
En este sentido, la LMV, además de eliminar los preceptos relativos a materias que han pasado a estar reguladas por reglamentos europeos de directa aplicación, incorpora diversas directivas de la UE y adapta la normativa nacional para permitir la correcta aplicación en España de determinados reglamentos europeos.
(c) Desarrollo de los mercados de valores españoles:
Finalmente, se han identificado una serie de materias que requieren de actualización y modernización, con el objetivo de mejorar la competitividad y el atractivo de los mercados de valores españoles, potenciando su capacidad de financiación empresarial, siempre con las máximas garantías para el inversor. Dentro de estas nuevas medidas, podrían apuntarse, entre otras cuestiones, las novedades incluidas de materia de ofertas públicas de adquisición (“OPA”), o la regulación del régimen aplicable a las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición (“SPAC”).
2. RÉGIMEN INSTITUCIONAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
2.1. Régimen institucional de la CNMV
La LMV mantiene la personalidad jurídica propia de la CNMV, así como su plena capacidad pública y privada, y la dota de una mayor independencia y autonomía. En particular, el nuevo artículo 17 reconoce expresamente la autonomía orgánica y funcional de la CNMV en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados como supervisor de los mercados de valores.
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Asimismo, se hace una especial mención al deber de independencia del Consejo de la CNMV y del propio personal de esta autoridad. En concreto, se prohíbe que cualquier institución del Estado o cualquier otra entidad pública y privada puedan dar instrucciones o ejercer presiones sobre los miembros del Consejo ni el personal de la CNMV en el ejercicio de sus funciones. Estas injerencias directas o indirectas por parte de otros poderes del Estado y otras entidades no solo deben entenderse desde el punto de vista de una injerencia activa iniciada por éstos, sino también cualquier contacto iniciado por la CNMV. En concreto, este artículo 17 también prohíbe que los miembros del Consejo y personal de la CNMV puedan solicitar instrucciones de otras instituciones del Estado o de cualquier otra entidad pública o privada.
2.2. Funciones y régimen interior
En cuanto a las funciones de la CNMV y su régimen interior, la LMV no introduce cambios que alteren la actividad del supervisor español. En este sentido, la CNMV continúa siendo el organismo competente en materia de supervisión e inspección de los mercados de valores y el encargado de velar por su transparencia y la correcta formación de precios. En esta labor de supervisión, se mantiene la obligación de la CNMV de rendir cuentas ante las Cortes Generales, mediante la remisión de un informe anual y la comparecencia del presidente de la CNMV ante la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de los Diputados.
En cuanto al régimen interior, se mantienen las competencias de la CNMV de aprobar su propio régimen que regule, entre otros aspectos, la estructura orgánica de la institución, la distribución de competencias entre los diferentes órganos existentes y los procedimientos de ingreso del personal.
2.3. Competencias normativas
Una de las novedades de la LMV es la relativa a la competencia normativa de la CNMV que aparece regulada en su artículo 22. El supervisor español mantiene sus competencias de dictar las disposiciones normativas (circulares), en desarrollo y ejecución que la propia LMV, las normas dictadas por el Gobierno o las órdenes ministeriales le faculten para ello.
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Como novedad, para la aprobación de estas circulares, se abrirá, en todo caso, trámite de consulta pública, y se deberá solicitar informe preceptivo al Consejo de Estado.
2.4. Potestad sancionadora
Las disposiciones y resoluciones que dicte la CNMV en ejercicio de su potestad pondrán fin en todo caso a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa, de modo que se eliminan las dos excepciones que aparecían recogidas en el antiguo artículo 22.2 TRLMV: la primera de ellas hacía referencia a las resoluciones dictadas en materia sancionadora, y la segunda a los supuestos de intervención y sustitución de administradores.
2.5. Consejo de la CNMV: limitaciones a los mandatos
El Consejo es el órgano más importante de la CNMV y al que se le atribuyen las funciones más relevantes del día a día del supervisor, desde la aprobación de las Circulares, hasta la aprobación del anteproyecto de presupuesto de la institución y nombrar al personal de alta dirección de la CNMV. Sus facultades y composición no difieren de las reguladas en el TRLMV. Por lo que se refiere a su composición estará formado por: (i) el presidente y el vicepresidente de la CNMV, ambos nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital; (ii) el Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional y el Subgobernador del Banco de España, ambos considerados consejeros natos; y (iii) tres consejeros nombrados por el Ministro de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Asimismo, formará parte de las sesiones, con voz pero sin voto, el secretario que designe el Consejo entre las personas que presten servicios en la CNMV.
Finalmente, el artículo 27 de la LMV limita el mandato del presidente, vicepresidente y los tres consejeros del Consejo de la CNMV a seis años sin posibilidad de reelección, frente a los cuatro años renovables una sola vez por el mismo periodo que establecía el TRLMV. Esta modificación rebaja un posible mandato de ocho años hasta los seis. Además, se establece que la renovación de los miembros del Consejo se hará parcialmente cada dos
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años, de manera que ningún miembro del Consejo permanezca en su cargo por un periodo de tiempo superior a seis años.
La Disposición transitoria segunda recoge que los actuales presidente, vicepresidente y tres consejeros del Consejo de la CNMV que se encuentren en su primer periodo de mandato, podrán renovar su cargo por un periodo adicional de dos años, de tal manera que cumplan con el nuevo límite de seis años fijado.
3. EMISIONES DE DEUDA
3.1. Valores soportados por tecnología de registro distribuido
Como se verá en la sección 6 de esta nota, la LMV incluye en su ámbito de aplicación a los instrumentos financieros que sean emitidos, registrados, transferidos o almacenados utilizando tecnología de registro distribuido (“TRD”). En este sentido, si bien la LMV prevé la necesidad de un desarrollo reglamentario posterior en relación con el régimen jurídico de estos instrumentos, la LMV actualiza la regulación de los valores negociables al efecto de acomodar el régimen actual a la posibilidad de que los mismos se basen en estas tecnologías.
Las novedades en relación con lo anterior incluyen actualizaciones en lo que respecta a cuestiones como el registro, la transmisión o la forma de representación de este tipo de valores, todas ellas inspiradas en el régimen actual de anotaciones en cuenta.
En lo que se refiere a su forma de representación, los valores negociables podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos, como hasta ahora, o, en lo sucesivo, también mediante sistemas basados en TRD. La gran novedad en esta materia es que los valores que vayan a negociarse en centros de negociación1 podrán representarse no únicamente mediante anotaciones en cuenta, como hasta
1 “Centros de negociación” es el término que utiliza la LMV para referirse conjuntamente a mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y sistemas organizados de contratación.
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ahora, sino también mediante sistemas basados en TRD en el marco del Reglamento UE 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 20222.
El régimen previsto en la LMV será de aplicación cuando los términos y condiciones de los correspondientes valores lo prevean o, en ausencia de mención expresa al respecto, cuando el emisor tenga su domicilio social en territorio español o cuando la única entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema designada por el emisor tenga su domicilio social en territorio español.
La LMV proporciona así cobertura legal a las emisiones de valores soportadas por tecnologías de registro distribuido, por lo que es de esperar un incremento progresivo de las emisiones de este tipo de valores que, hasta la fecha, han sido más bien anecdóticas.
3.2. Mercados primarios de valores negociables
Las novedades en esta materia son escasas. En un esfuerzo de sistematización:
(i) la LMV aclara que los pagarés con vencimiento inferior a 365 días se considerarán valores negociables, si bien, en lógica consonancia con lo previsto en el Reglamento de Folletos (Reglamento (UE) 2017/1129), no será exigible la publicación de un folleto para su oferta pública o admisión a negociación; y
(ii) la LMV incorpora determinados aspectos de la regulación de los centros organizados de contratación contenidos en el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia del mercado de valores (el “Real Decreto-ley 21/2017”)
2 Reglamento UE 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022 sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º
600/2014 y (UE) n.º 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE (“Reglamento sobre el Régimen Piloto”).
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y aclara, entre otros aspectos, que la exención del requisito de otorgamiento de escritura pública para las emisiones de deuda de sociedades españolas será igualmente de aplicación a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un sistema organizado de contratación establecido en España.
3.3. Admisión a negociación de instrumentos financieros en mercados regulados
La LMV incluye una serie de novedades en relación con el procedimiento de admisión a negociación de instrumentos financieros en mercados regulados.
3.3.1. Verificación de requisitos
El principal cambio introducido por el artículo 63 de la nueva LMV, que se corresponde con el antiguo artículo 76 del TRLMV, es la atribución al organismo rector del correspondiente mercado regulado de la labor de verificación de los requisitos de admisión de valores no participativos. La labor de verificación de los requisitos de admisión de valores participativos seguirá correspondiendo, como hasta ahora, a la CNMV.
La labor de aprobación del folleto, cuando este sea necesario, la mantiene, como no podía ser de otra manera, la CNMV.
Por lo tanto, el organismo rector del mercado regulado correspondiente será el encargado de verificar:
(a) la idoneidad del emisor (lo que incluye, entre otros extremos, verificar su válida constitución);
(b) la idoneidad de los valores (lo que incluye, entre otros extremos, verificar que están debidamente representados, que son libremente negociables y que el importe total de la emisión cuya admisión se solicite cumple con los mínimos establecidos); y
(c) el cumplimento de las obligaciones de información (esto es, fundamentalmente, el registro de los correspondientes estados financieros del emisor).
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En consecuencia, la LMV en su Disposición Final séptima modifica la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV, eliminando de sus artículos 9 y 10 toda alusión a aquellas tasas derivadas de la verificación de los requisitos de admisión de valores no participativos.
Tal y como se desprende de la Exposición de Motivos del Proyecto de Real Decreto sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociales e infraestructuras de mercado (el “Proyecto de Real Decreto”), que a la fecha de aprobación de la nueva LMV se encuentra en fase de proyecto, el fundamento de este cambio radica en la necesidad de mejorar la competitividad del mercado español de renta fija, así como de evitar duplicidades entre las funciones de la CNMV y del organismo rector del mercado regulado. Ello permitirá a la CNMV, como explica el Proyecto de Real Decreto, “concentrar sus esfuerzos supervisores en la comprobación del folleto de las emisiones”3.
3.3.2. Admisión a negociación en España por un tercero distinto del emisor de valores ya admitidos a negociación en otro Estado miembro
La LMV recupera en su articulado la posibilidad (de origen en la UE) de que un valor negociable que hubiera sido admitido a negociación previamente en un mercado regulado de otro Estado miembro se pueda admitir a negociación en un mercado regulado español sin el consentimiento del emisor, debiendo informarse de dicha circunstancia al emisor, y sin que este último esté obligado a facilitar la información que pudiera requerirse por el mercado para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión.
3 Ello no obstante, conviene señalar que el Comité Consultivo de la CNMV señaló en sus comentarios al anteproyecto de la LMV de fecha 26 de mayo de 2021 que la verificación de los requisitos de admisión a negociación en un mercado regulado debería mantenerse como competencia de la CNMV.
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3.3.3. Desarrollo reglamentario
Al igual que su antecesor, el nuevo artículo 63 de la LMV recoge la necesidad de un desarrollo reglamentario posterior de los requisitos y procedimientos para la admisión de valores a negociación en los mercados regulados [desarrollo que, hasta la fecha, se encontraba contenido en gran parte en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (el “RD 1310/2005”)].
La necesidad de este desarrollo es evidente, ya que, como prevé el Proyecto de Real Decreto, la LMV se configura como “una norma marco reguladora de los elementos básicos”, encomendándose a los reglamentos el desarrollo de dicho marco básico. Esto debe permitir “asegurar la suficiente flexibilidad y seguridad jurídica para introducir las modificaciones normativas que se produzcan en el futuro, tanto a nivel nacional como comunitario”.
El Proyecto de Real Decreto prevé la derogación de, entre otros, (i) el Real Decreto 1310/2005 y (ii) el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El Proyecto de Real Decreto actualiza y refunde el contenido de estos (y otros) Reales Decretos.
3.4. Obligaciones de información periódica de los emisores
Hasta ahora, los emisores cuyas acciones o valores de deuda se encuentren admitidos a negociación en un mercado regulado o en otro mer-
19 COMENTARIO A LA LEY 6/2023, DE 17 DE MARZO
cado regulado domiciliado en la UE, cuando España sea Estado Miembro de origen, deben4 publicar y difundir:
(i) un informe financiero anual y el informe de auditoría de cuentas anuales, en un plazo máximo de 4 meses desde la finalización de cada ejercicio;
(ii) un informe financiero semestral relativo a los seis primeros meses del ejercicio (el primer informe semestral), en un plazo máximo de 3 meses desde la finalización del período correspondiente; y
(iii) adicionalmente, en el caso de que el informe financiero anual no se haya hecho público en los 2 meses siguientes a la finalización del ejercicio de referencia, un segundo informe financiero semestral referido a los doce meses del ejercicio (el segundo informe financiero semestral), en un plazo máximo de 2 meses desde la finalización del período correspondiente.
La única novedad reseñable en esta materia es que la LMV amplía de 2 a 3 meses el plazo para la remisión del segundo informe financiero semestral por los emisores de valores obligados a ello.
Si bien la novedad introducida por la LMV unifica los plazos máximos para la publicación y la difusión del primer y el segundo informe semestral, no modifica en los mismos términos el plazo para exceptuar este requisito en caso de publicación temprana del informe anual.
3.5. Entrada en vigor
Aunque la mayoría de los preceptos de la LMV han entrado en vigor a los 20 días de la publicación de la LMV en el Boletín Oficial del Estado (BOE), el artículo 63 (artículo que establece los requisitos relativos a la admisión de instrumentos financieros a negociación que se analizan en
4 Salvo que se encuentren en alguno de los supuestos de no sujeción (como, por ejemplo, los emisores que emitan exclusivamente valores de deuda admitidas a negociación en un mercado regulado cuyo valor unitario sea de al menos 100.000 euros).
20 COMENTARIO A LA LEY 6/2023, DE 17 DE MARZO