UN VADEMÉCUM JUDICIAL Cine para jueces
Benjamín Rivaya
Valencia, 2012
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Javier de Lucas Catedrático de Filosofía del Derecho
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Para Ana Sanchiz
Agradecimientos...................................................................
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1. SOBRE LAS POSIBILIDADES DEL CINE PARA LA FORMACIÓN DE LOS JUECES....................................
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2. EN EL ORIGEN FUE EL ERROR JUDICIAL: Intolerancia (D. W. Grifftih, 1916)..........................................
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3. PRIMEROS CASOS PRÁCTICOS: ¿QUIÉN DEBE QUEDARSE CON LOS NIÑOS? El chico (Charles Chaplin, 1921).......................................................................
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4. SOCIALISMO Y JUDICATURA: La madre (Vsevolod Pudovkin, 1926)..............................................................
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5. LA FUNCIÓN JUDICIAL, SINE IRA ET ESTUDIO: La pasión de Juana de Arco (Carl Theodor Dreyer, 1928) 6. DE CÓMO NO SE DEBE JUZGAR: M. El vampiro de Dusseldorf (Fritz Lang, 1931).........................................
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7. JUECES DE RISA: Sopa de ganso (Leo McCarey, 1933)................................................................................
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8. EL JUEZ MACHO: La costilla de Adán (George Cukor, 1949)................................................................................
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9. EL EFECTO RASHOMON EN LA JURISPRUDENCIA: Rashomon (Akira Kurosawa, 1950)......................
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10. DERECHO Y ARGUMENTACIÓN: Doce hombres sin piedad (Sidney Lumet, 1957).........................................
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11. LA MÚSICA MILITAR ES A LA MÚSICA LO MISMO QUE LA JUSTICIA MILITAR ES A LA JUSTICIA (Groucho Marx): Senderos de gloria (Stanley Kubrick, 1957)................................................................................
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Un vademécum judicial
Índice
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Índice
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12. EL REALISMO JURÍDICO (CINEMATOGRÁFICO) AMERICANO: Anatomía de un asesinato (Otto Preminger, 1959)..................................................................
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13. POR UN TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL: Vencedores o vencidos. El juicio de Nuremberg (Stanley Kramer, 1961)...........................................................
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14. EL JUEZ KAFKIANO: El proceso (Orson Welles, 1962)................................................................................
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15. EL MODELO DE JUEZ ES UN ABOGADO: Matar un ruiseñor (Robert Mulligan, 1962)..................................
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16. EL REALISMO JURÍDICO (CINEMATOGRÁFICO) ESCANDINAVO: El rito (Ingmar Bergman, 1969).......
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17. EL USO ALTERNATIVO DEL DERECHO: Z (Constantin Costa-Gavras, 1969)............................................
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18. EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO O CUANDO EL MISMO JUEZ INSTRUYE, DECIDE Y EJECUTA: Harry el sucio (Don Siegel, 1971)...................................
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19. SOBRE LA JUSTIFICACIÓN DEL DERECHO PENAL: La naranja mecánica (Stanley Kubrick, 1971)....
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20. CASOS PRÁCTICOS SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Lenny (Bob Fosse, 1974).............................
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21. UNA REFERENCIA AL CINE JUDICIAL ESPAÑOL: El crimen de Cuenca (Pilar Miró, 1979).........................
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22. CRÍTICA DEL REALISMO JURÍDICO CINEMATOGRÁFICO: Los jueces de la ley (Peter Hyams, 1983).....
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23. DOCUMENTALES PARA JUECES: La delgada línea azul (Errol Morris, 1988)...............................................
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24. JUECES EXÓTICOS EN EL CINE DE CIENCIA FICCIÓN: El juez Dredd (Danny Cannon, 1995).................
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25. SOBRE LA PENA DE MUERTE: Pena de muerte (Tim Robbins, 1995)................................................................
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Índice 1 57
27. UN CASO PRÁCTICO SOBRE LA EUTANASIA: Mar adentro (Alejandro Amenábar, 2004)............................
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28. JUECES EXÓTICOS EN EL CINE ANTROPOLÓGICO: El último viaje del juez Feng (Lie Liu, 2006)..........
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29. RECAPITULANDO: ¿ALGUNA CONCLUSIÓN?..........
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30. BIBLIOGRAFÍA..............................................................
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26. UN CASO PRÁCTICO SOBRE LA HUELGA DE HAMBRE CON RESULTADO DE MUERTE: En el nombre del hijo (Terry George, 1996).........................................
En buena medida, el presente libro es una consecuencia de los cursos dirigidos a jueces en los que he participado, así como de mi convicción acerca del interés que tiene el cine para la educación judicial. Como en otros casos, por ejemplo el del grado en Derecho, me parece un derroche dejar de utilizar este medio, pues son gran número los saberes que se podrían beneficiar de él. Curiosamente, desconfío de muchas novedades pedagógicas, pero no deja de sorprenderme que a estas alturas el recurso cinematográfico siga sin utilizarse en la enseñanza; lo echo en falta, quizás porque me puedo imaginar lo que yo habría disfrutado si hubiera estado presente en la mía. Serían muchas las personas a las que tendría que agradecer
la ayuda que me prestaron para escribir este librito: sus conocimientos, sus comentarios, sus ánimos o sus copias de películas. Además de a los compañeros de Oviedo, por lo menos a Sara Andrade, Eddy Chávez, Pedro Fernández González-Irún, José Manuel Fuentes Berros, Alba García Torres, José Carlos Gómez de Liaño, Juan Antonio Gómez García, Etelvino González, Manuel Lanusse, José Luis Muñoz de Baena, José Ramón Narváez, Ramón Santiago Paz Lamela, José Pernas, Miguel Presno, Fernando Reviriego, mi hermano César Rivaya, Gloria Robles, Emilio G. Romero, Luis G. Romero, Daniel Soto Muñoz y José Santiago Yanes Pérez.
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Agradecimientos
El cine se ha convertido en un instrumento didáctico y en un objeto de investigación de creciente interés. En cuanto medio didáctico, ofrece nuevas posibilidades de acercamiento a lo que se enseña, pone en relación fenómenos diversos y acrecienta el interés de los estudiantes por el estudio. En cuanto objeto de investigación, el cine es una ventana al mundo y, por tanto, pone la realidad, o cierta forma de observar la realidad, ante/ en los ojos del espectador, lo que merece ser analizado. No es extraño que se pueda hablar de los saberes y el cine (Rivaya y Zapatero 2010) porque, de una forma u otra, todos o casi todos los saberes se benefician de la imagen fílmica. A mi juicio, el caso más claro de ese beneficio se encuentra en Historia y Cine, una de las disciplinas cinematográficas que gozan de más tradición, pero también resulta obvio en el caso de la filosofía, la antropología, la geografía, la política, la medicina y otros muchos conocimientos que pueden utilizar con
provecho los recursos cinematográficos. Lo mismo ocurre en el caso del Derecho, ya que Derecho y Cine es un instrumento didáctico muy valioso para la formación de los juristas: qué duda cabe de que —como asegura Antonie Garapon— a veces “el séptimo arte dice más que todos los manuales de derecho” juntos (2008: 386), lo que sin duda se debe a que, en palabras de Rennard Strickland, el Derecho y el cine “parece que han sido hechos el uno para el otro” (Strickland/ Foster/ Banks 2006: xxiii), y a que el cine aporta perspectivas nuevas, distintas de las habituales, “no tan ordenadas, frías y rígidas” (Romero 2006: 15). Creo que no puedo decirlo mejor de lo que ya lo hice: “la formación de un jurista pudiera quedarse en el aprendizaje de leyes y artículos de códigos, pero pronto se evidenciaría que semejante retención de datos resulta escasa. Este jurista sería como un historiador que sólo se ocupa de memorizar noticias históricas. Sabemos, sin embargo, que tanto el historiador como el jurista han de ser capaces de relacionar unos fenómenos con otros, de tal forma que el objeto de estudio se convierta en legible. Así, conectar dos fenómenos en principio tan ajenos resulta por
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1. Sobre las posibilidades del cine para la formación de los jueces
Benjamín Rivaya
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lo menos una actividad interesante y formativa. El gran sentido de estudios como los de Derecho y Cine consiste en romper con una visión compartimentada de la realidad, que a fuerza de tanta distinción que declara que múltiples facetas de la vida no son interesantes, acaba por convertir en idiota al especialista, que sólo sabe de un sector de la realidad, pero es incapaz de ponerlo en relación con los otros, lo que es tanto como decir que convierte en incomprensible el propio trozo de la totalidad en el que está especializado. Por eso, si se quiere una educación jurídica integral, holística, es razonable pedir al estudiante de Derecho que no se ciña a tratados y leyes, y que aprenda hasta del “material no jurídico”, también del cine […] Así, a nadie ha de extrañar que los recursos audiovisuales se introduzcan en la enseñanza del Derecho, al igual que ya se están usando en otras disciplinas, sin que la novedad haya de entenderse como un atentado contra la tradicional pedagogía jurídica, por otra parte resistente al cambio. ¡Las películas también pueden ser textos jurídicos!” (Rivaya y De Cima 2004: 97-98).
El cine sería un instrumento útil, por tanto, en la enseñanza del Derecho, aunque también resulta obvio que la utilidad del recurso cinematográfico disminuye cuando se trata de preparar específicos técnicos juristas, como notarios, registradores, técnicos de la Administración y otros. En cambio, me parece que vuelve a ser un medio idóneo para utilizar en la formación de los jueces, por más que las películas no estén hechas con ese objetivo: “Tengo una idea muy razonable de la gente con la que tratamos —decía Billy Wilder—,
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y sé que no estamos haciendo una película para la Facultad de Derecho de Harvard, sino para gente de clase media, la gente que se ve en el metro o en un restaurante” (Crowe 2005: 84). Decía que el cine podría ser un instrumento adecuado para la educación judicial, porque son muchas las películas que, ante los conflictos sociales, nos hablan de cómo resolverlos y de cómo se deben resolver, de las circunstancias que hay que tener en cuenta, de cómo se toman decisiones y de cómo se deben tomar, y de cuáles son las cualidades que deben poseer quienes tienen que tomarlas, y de los defectos de los que deben huir; además, muchos de los problemas con los que se encuentran los jueces constituyen tópicos dramáticos típicamente cinematográficos, caso del falso culpable, sobre todo en la versión del error judicial. El cine, por lo demás, no sólo agrieta el “escandaloso aislamiento cultural en que vive el pensamiento jurídico” (Nieto 2000: 26), sin duda a consecuencia de la presunción de que “el Derecho es autónomo” (Robson 2005: 24), lo que bastaría para celebrar su uso, sino que puede utilizarse como simulador en el que entrenarse en la argumentación que requiere la toma de decisiones. Evidentemente, no
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(Sartori 1997), no extraña que entre ellos aumente el interés, cada día más, por la utilización del cine en su aprendizaje. Que esto es así lo demuestra un número creciente de cursos de formación, organizados por el Consejo General del Poder Judicial español y por otras instancias, en los que está presente el cine. Hace todavía poco tiempo decía Carlos Gómez Martínez que “el programa de formación inicial de jueces para el período de permanencia en la Escuela Judicial en Barcelona, debe reservar, siempre, una parte a la reflexión. Talleres como el que se llamó “De la justicia y de los jueces” o actividades como la del Cine club pretendieron fomentar la reflexión sobre el sentido de la justicia y dar a los futuros jueces un bagaje que les permitiese, en definitiva, justificarse ante sí mismos, explicarse las razones de su función” (2008: 66-67).
No descubriré nada nuevo, por tanto; sólo trataré de dar más énfasis a la propuesta de que el cine se incorpore a la educación judicial y de justificarlo extensamente. Resulta obvio que existe una imagen del juez en la pantalla grande, como existe una imagen del juez en la literatura, y entonces no parecería extraño que los jueces quisieran saber cómo es esa imagen, en este caso fílmica. Si en cierta medida el cine muestra algo del sentir social, la conciencia colectiva, el espíritu del pueblo o como quiera llamarse, el espectador podría sa-
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soy el primero que piensa que el cine puede ser un instrumento interesante para la formación de los jueces: “creo que en la enseñanza de las virtudes judiciales —decía Manuel Atienza—, el cine y, sobre todo, la literatura podrían jugar un papel de cierta importancia” (2008: 25). En otra ocasión, el mismo autor anotó cuáles creía que eran las virtudes de los jueces: la autorestricción y la modestia (que derivan del principio de independencia), el sentido de la justicia y la valentía (que derivan del de imparcialidad) y la prudencia (que deriva del de motivación) (2001: 17). Claro que cabe preguntarse si se puede enseñar un valor, si se puede aprender una virtud judicial (Gómez Martínez 2008: 64). Creo que sí, al menos en cierta medida. Que los jueces conozcan el Derecho resulta imprescindible, pero no basta; también necesitan cultivar la sensibilidad necesaria para aplicar las normas razonablemente. Dicho claramente: “El juez no puede ser un autómata, sino una persona sensible, valerosa, culta, con experiencia vital y con gran sentido común” (Martín Pallín 2010: 20). Si a ello unimos que las nuevas generaciones poseen una formación inevitablemente audiovisual, que los nuevos jueces también son homo videns
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car consecuencias y aprender de lo que narran las películas. Pero entonces nos daríamos cuenta de que la imagen cinematográfica del juez es, curiosamente, secundaria: los jueces no suelen ser los protagonistas de los relatos fílmicos. Quizás en la actualidad los jueces hayan alcanzado un niveles de visibilidad inéditos (Malem Seña 2008: 247), pero en el cine no ocurre lo mismo. No digamos nada de los fiscales, aunque haya algunas cintas muy interesantes en las que el protagonista es un fiscal, caso de I Am the Law, Yo soy la ley (Alexander Hall, 1938) y The Young Savages, Los jóvenes salvajes (John Frankenheimer, 1961), interpretado magníficamente el papel principal de ambos fiscales por Edward G. Robinson y Burt Lancaster, respectivamente. Las películas que podríamos denominar judiciales han sido llamadas habitualmente de abogados, y en ellas el juez desempeña un papel de menor importancia. Así, resulta que ese subgénero que es el drama y el melodrama judicial no trataría de los jueces sino de los abogados. En efecto, el amante del cine que conozca este tipo de filmografía se dará cuenta de que no suele recordar la imagen de los jueces en la pantalla. Por supuesto hay excepciones (¡cómo olvidarse del juez de Anatomía
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de un asesinato!), pero hasta en una película como Judge Priest, El juez Priest (1934), de Ford, resulta que aquél es recusado y, para el pleito de que se trata, deja de ser juez y se convierte en abogado. Por poner un ejemplo más reciente de un caso que fue llevado al cine en varias ocasiones, el de Ramón Sampedro (en Condenado a vivir —Roberto Bodegas, 2001— y en Mar adentro —Alejando Amenábar, 2004—); en ese caso —digo—, en el que los jueces jugaron un papel fundamental, la imagen de éstos siempre aparece velada, escondida; ya no en un segundo plano, sino más lejos todavía. Por qué esto es así es un interrogante aún no resuelto, pero cuya respuesta tiene que ver con el hecho de que el cine suele utilizar como recurso la empatía, consiguiendo que los espectadores se identifiquen, no con el juez, al que hay que suponer imparcial, sino con alguna de las partes o de quien representa a las partes en el proceso, tras el que se halla el conflicto, el eje de la trama. ¿En qué medida puede el cine ser un instrumento interesante en la formación de los jueces? A mi juicio, Derecho y Cine le ha de interesar al juez lo mismo que Medicina y Cine le ha de interesar al médico. Por supuesto, es muy distinto enfrentarse a un paciente verdadero que a
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Pérez Triviño cuando se dedicó a dilucidar por qué el cine resulta un medio adecuado para la enseñanza del Derecho. 1. Por su “potencialidad contextual”, ya que el cine muestra el fenómeno jurídico como es, al lado de otras realidades con las que se encuentra en estrecha conexión, y no separado, aislado, distanciado de la misma vida personal y social. Por eso resulta tan interesante el cine a efecto didácticos, porque “[p]ocos instrumentos son tan propicios para un análisis interdisciplinar como el cine, dado que normalmente en la narración fílmica se muestran los asuntos jurídicos de una forma similar a como éstos se dan en realidad, y en este sentido, aparecen con todas sus diversas y múltiples aristas y vinculaciones” (Pérez Triviño 2007:71). A la hora de tomar decisiones es importante —creotanto la mirada microscópica típica del jurista como otra mirada más amplia que atienda a la realidad, a los factores implicados en el caso, a las consecuencias de la decisión, etc. Nadie duda de que la formación del juez ha de ser jurídica, pero ha de huirse de un acercamiento abstracto al mundo del Derecho, para lo que se requiere que su formación sea interdisciplinar. 2. Por su “potencialidad emocional”, pues resulta ob-
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uno fílmico, pero ayuda el haber conocido previamente la imagen fílmica del enfermo. Con los jueces —creo— ocurre lo mismo, y por eso no me parece ninguna banalidad, como piensan muchos juristas. Evidentemente, no me estoy refiriendo a la adquisición de conocimientos técnicos, sino a la adquisición de una mayor comprensión de la profesión y lo que ella implica y exige. Pocos medios como el cinematógrafo bien orientado sirven —creo yo— para transmitir las cualidades que Franco Ippolito señala que una escuela judicial ha de estimular: “el espíritu crítico, la actividad creadora, el sentido de libertad y responsabilidad, así como la conciencia de ejercer una función al servicio de los ciudadanos y de la colectividad” (2004: 23). Por cierto, para conseguirlo, a los jueces no sólo les habría de interesar el cine estrictamente judicial, el que se desarrolla en gran parte en una sala de vistas, sino también el cine de la venganza o el cine carcelario, o el de la inmigración, o el de la eutanasia, por poner ejemplos. En fin, ¿por qué los jueces deberían ver cine? Entiéndaseme, cuando digo “ver cine” quiero decir “pensar el cine”, reflexionar a partir de ese material que, además, es atractivo. Pues por dos razones que expuso perfectamente José Luis
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vio que las emociones juegan algún papel en la práctica jurídica y, en concreto, en la tarea de juzgar (Bernuz 2008- 2009: 189). ¿Acaso el juez no siente emociones ante un conflicto concreto al que se enfrenta? ¿No sería razonable que fuera consciente de ellas y que pudiera, en la medida de lo posible, ejercer algún control sobre las mismas? ¿No habría de poseer el juez inteligencia emocional? ¿No debería tenerse en cuenta la sensibilidad que provoca ciertas emociones “a la hora de organizar la carrera judicial, de elegir a los miembros de la judicatura, etc.”? (Atienza 2003a: 140). El momento emocional resulta clave para comprender el ejercicio de tomar decisiones y, sin embargo, parece absolutamente extraño al mundo jurídico, que vive por completo ajeno a las emociones. Pues bien, el “análisis jurídico a través del cine supone dar entrada al factor emocional en la enseñanza. El cine, como la literatura y el resto de las expresiones artísticas, está destinado a producir emociones. Y éstas suelen tener dos repercusiones positivas en la docencia. En primer lugar, favorecen que un estudiante pueda sentirse interesado por un tema jurídico. Y en segundo lugar, pueden servir para que comprendan mejor la materia que se esté tratando”
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(Pérez Triviño 2007: 73-74). En el caso de los jueces, introducir las emociones, tenerlas en cuenta en su formación, significa reconocer que el modelo de juez tradicional no es real, que es preferible un juez reflexivo, consciente de la importancia del momento emocional (y del ideológico), que otro que lo ignore. Me he referido al irreal modelo de juez tradicional, que sería ajeno a los factores emocionales y a los ideológicos, un simple técnico que, usando la lógica, resolvería los problemas jurídicos como si fueran matemáticos. Lo describió bien Hermann Kantorowicz: “La opinión dominante se imagina al jurista ideal como un funcionario de cierta categoría, con carrera, que se encuentra sentado en su celda, armado exclusivamente con una máquina de pensar de la más fina especie. En esta celda se halla sólo una mesa verde sobre la cual está delante de él un código del Estado. Se le entrega un caso cualquiera, un caso real o un caso sólo supuesto y, de acuerdo con su deber, puede aquel funcionario por medio de operaciones meramente lógicas y de una técnica secreta que sólo él domina, llegar a la solución predibujada por el legislador en el código, con exactitud absoluta” (1949: 329).
No está claro por qué en la cita la mesa es verde pero, en cualquier caso, hay que huir de ese juez inconsciente de su labor valorativa y, en cambio, formar jueces críticos. Para conseguirlo, el cine resulta un instrumen-
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ta experiencias de comprensión, potenciando la imaginación jurídica” (Rivaya 2006: 27). El cine consigue lo que no consigue un caso práctico de la Facultad, porque lo contextualiza e involucra las emociones, es decir, es más real que la irreal “práctica”, que precisamente por eso no deja de ser mera teoría. Quizás ésta pueda ser la primera enseñanza que el cine ofrece a los juristas y, más en particular, a los jueces; enseñanza que formuló el abogado representado por James Stewart en ese clásico imprescindible que es Anatomy of a Murder, Anatomía de un asesinato (Otto Preminger, 1959): ¡un juicio no es un debate universitario! Por lo demás, no se propone que los jueces vean cine solamente, porque el visionado ha de encontrarse orientado; como dice Garapon (2001: 85), se trata “de un material particularmente rico con la condición de saber aprovecharlo”: las películas valdrían como punto de partida para plantear problemas (que han de interesar a quienes tienen por labor tomar decisiones, conforme a normas, para resolver problemas) y propiciar el debate y el estudio sobre esas cuestiones. No hace falta decir que, en la formación de los jueces, el cine no pretende sustituir la literatura ni la imprescindible relación di-
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to de fundamental importancia. ¿Por qué? Lo expresó bien Pablo Bonorino: porque es verdad que la narración cinematográfica, precisamente por los “mecanismos narrativos” que utiliza, se convierte en un discurso retórico que potencia la “adopción acrítica” de creencias y la defensa de juicios morales tácitos que “están inducidos por la manera en la que se construye y presenta el relato”; pero también es verdad que esa primera impresión tiene que ser superada por el espectador inteligente, que ha de ser capaz de elevarse a “una reflexión argumentativa explícita y crítica” (2011: 19-20). Si la labor de juez es la de argumentar, se entiende la importancia que tienen los estudios y las experiencias de este tipo, consistentes en gran medida en desvelar opciones morales poco fundadas pero presentadas de tal forma que el espectador las da por buenas sin más. La dialéctica entre persuadir y convencer, tan importante a efectos judiciales, puede observarse en el cine. En fin, reitero para los jueces lo que en su día dije para los juristas en general, que el cine es un instrumento interesante para su formación porque “se trata de una forma de “aprendizaje experimental” que ayuda a pasar de los conceptos abstractos a las concretas realidades y posibili-
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recta de los nuevos jueces con los ya veteranos, lo que obviamente no podría hacer. Hay que realizar dos apreciaciones más antes de dar cuenta del cine que —a mi juicio— ha de interesar a los jueces. Una apreciación referida al medio, que es fílmico, audiovisual y, por tanto, extraño al método didáctico tradicional, básicamente literario. El cine no sólo dice, aunque también lo hace desde que es sonoro, sino que sobre todo muestra (Truffaut 2007: 130). Pero ¿cómo se muestra el Derecho? Salvo excepcionalmente, las películas no enseñan las normas escritas, sino las normas en funcionamiento, bien porque se sigan, bien porque se quebranten; enseñan la actitud de quien las aplica; enseñan el sufrimiento o la alegría que provoca su aplicación o su infracción; enseñan la justicia o injusticia que se deriva de ellas. Para conseguirlo, el cine utiliza su propia gramática: el flash back puede valer para descubrir un error; el plano subjetivo para enseñar la forma de ver las cosas de quien mira, de un juez, pongamos por caso; un ritmo in crescendo indica, por ejemplo, que va a dictarse el fallo; los tiempos simultáneos sirven para comparar dos cursos de acción, ya sean legales o ilegales; una elipsis, para invisibilizar algún
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dato relevante que sólo podemos suponer, etc. Cito recursos que se han utilizado en buen número de películas jurídicas. El cine no dice, como podía decir Beccaria, que la pena de muerte es cruel; muestra en un primer plano el rostro del reo en el momento en que se le aplica el garrote (lo que ocurre en varias películas). Otro ejemplo nos lo da Billy Wilder cuando se refiere a A place in the Sun, Un lugar en el sol (George Stevens, 1951): “En este film —dice— aparece un fiscal del distrito que cojea. Yo le dije a alguien: ´Es una película magnífica, pero la justicia no tenía por qué cojear´. Era demasiado alegórico. No estaba bien” (Crowe 2005: 43). Se trata, entonces, de otro acercamiento al fenómeno jurídico, que así amplía sus dimensiones: si antes sólo había un Derecho en los libros y un Derecho en acción, ahora resulta que también existe un Derecho en imágenes (Sarat 2000: 8-9; Sherwin 2001: 151), que además tiene —creo— enorme importancia. ¿Por qué no utilizarlo? Quizás los juristas pretendan que el Derecho forma parte de la “alta cultura”, pero no es razón para esconder la “cultura popular”, que también tiene algo que decir (Asimow/ Mader 2007: 6-8). La otra apreciación que querría hacer se refiere al fin que se
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“un juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver
por falta de pruebas aun cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aun cuando esa misma opinión demandase la absolución […] Su fundamento es únicamente la intangibilidad de los derechos fundamentales” (Ferrajoli 2004: 27).
Por mi parte, resulta obvio que el presente trabajo está orientado por una concepción garantista del Derecho, cuyo principal valedor es Luigi Ferrajoli. En este sentido, utilizo el cine como Luis Gómez Romero (2008) utilizó antes la literatura. En lo que sigue trataré de apuntar los tópicos cinematográficos que resultan interesantes para la formación de los jueces, a la vez que señalaré la filmografía a mi juicio más importante en la que se reflejan esos tópicos y, al hilo de la exposición, me iré fijando en todo aquello que, tengo para mí, les puede enseñar. Quisiera que quedara claro desde un principio que, aunque también se utilice un criterio cronológico, no pretendo elaborar una historia del cine judicial, ni analizar la imagen fílmica de la justicia, ni conseguir una filmografía exhaustiva desde la perspectiva de una didáctica judicial, que se me antoja una misión imposible, sino únicamente mostrar cómo el cine puede ser un recurso didáctico en la específica enseñanza que han de recibir los jueces.
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ha de perseguir con el uso de la herramienta cinematográfica. Si la tesis que mantengo es que ésta puede servir al objetivo de la formación de los jueces, hay que pensar en algún modelo de juez, de tal forma que el cine, junto con todos los demás medios didácticos, trate de conseguir que los jueces reales se ajusten al ideal. En fin, la formación judicial tiene que estar orientada ideológicamente; porque todavía hoy “existe una suerte de asimetría entre el entrenamiento judicial orientado a que los alumnos obtengan las habilidades técnicas y teóricas necesarias para el desarrollo eficaz de sus funciones de administración de justicia, y la formación de actitudes axiológicas. Es necesario orientar la formación judicial para que promueva estas actitudes” (Ríos 2005: 209). Creo que hoy día existe en los Estados democráticos cierto consenso en relación tanto al “(anti)modelo de juez y de jurisdicción, autoritario y decisionista, que nadie defendería hoy de manera expresa” (Andrés Ibáñez 2000: 32), como al tipo de juez que se precisa y se pretende, un juez garantista,