michael s. moore
causalidad y responsabilidad Un ensayo sobre derecho, moral y metafísica Traducción de Tobías J. Schleider
Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES
2011
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ÍNDICE
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prefacio........................................................................................................
23
Reconocimientos....................................................................................
35
Lista de casos............................................................................................
39
Parte PRIMERA El rol de la causalidad en la responsabilidad moral y jurídica Capítulo I. La causalidad está incrustada en las teo rías de la responsabilidad jurídica...................................
47
Capítulo II. Causalidad y reprochabilidad moral.........
67
Capítulo III. La causalidad y la admisibilidad de la justificación consecuencialista en la moral re lativa al agente y en el derecho.........................................
83
1. El tema de este capítulo........................................................
83
2. Algunas consideraciones generales sobre la obligación y la justificación en ética...........................
85
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ÍNDICE Pág.
2.1. El análisis de tres niveles............................................................. 2.1.1. Nivel uno: las bases de las razones consecuencialistas................................................................................... 2.1.2. Nivel dos: una capa de razones relativas a agentes........ 2.1.3. Nivel tres: la reaparición de las razones consecuencialistas ante cierto umbral de horror moral.......................
86 87 90
2.2. Intrusiones metaéticas.................................................................
91
3. Tener la intención versus prever: la doctrina del doble efecto.................................................................................
92
3.1. Introducción................................................................................ 3.2. La distinción psicológica entre tener la intención y prever......... 3.3. La fuerza moral de la distinción psicológica...............................
92 93 98
4. Hacer versus tolerar I: tolerancias omisivas...........
103
4.1. Introducción................................................................................ 4.2. La distinción metafísica entre actos y omisiones........................ 4.3. La fuerza moral de esas distinciones metafísicas........................
103 104 107
4.3.1. Pre-esfuerzo................................................................... 4.3.2. Post-esfuerzo..................................................................
109 110
5. Hacer versus tolerar II: tolerancias no omisivas....
111
5.1. Introducción................................................................................ 5.2. Tolerancias no omisivas 1: la eliminación de una defensa que se tenía derecho a no proporcionar..................................................
111
5.2.1. Introducción................................................................... 5.2.2. La metafísica de la «eliminación de una defensa contra la muerte», sin que ello cause la muerte........................ 5.2.3. La importancia moral de la eliminación de las de fensas..............................................................................
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85
113 113 115 117
5.3. Tolerancias no omisivas 2: adelantar una muerte que estaba a punto de suceder de todos modos............................................... 5.4. Tolerancias no omisivas 3: ayudar a otra persona a causar......... 5.5. Tolerancias no omisivas 4: ser una causa menor del daño, en comparación con la naturaleza....................................................
128
5.5.1. Eventos naturales extraordinarios como grandes causas.. 5.5.2. Redirigir amenazas actualmente existentes....................
129 130
6. Conclusión.....................................................................................
132
118 121
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ÍNDICE
11 Pág.
Parte SEGUNDA Presupuestos de la teoría jurídica acerca de la naturaleza de la causalidad Capítulo IV. Las caracterizaciones que hace el pro pio derecho de sus exigencias causales..........................
137
1. Introducción................................................................................
137
2. El análisis dominante de la causalidad en el derecho.................................................................................................
139
3. Problemas del análisis dominante de la causalidad física, que motivan modificaciones de los criterios a su respecto..................................................................
141
4. Enfoques escépticos de la exigencia de la causalidad física.....................................................................................
147
5. Clasificando los diversos criterios de la causalidad próxima...............................................................................
154
6. Enfoques unificados de la causalidad en el de recho.................................................................................................
163
Apéndice: Criterios jurídicos de la causalidad.................
167
Capítulo V. Las exigencias prima facie del derecho con respecto al concepto de causalidad.......................
169
1. Distinguiendo la causalidad de la mera correlación.....................................................................................................
172
2. Distinguiendo entre condiciones igualmente indispensables: la distinción causa/condición.............
173
3. Preservando la posibilidad de causas sobredeterminantes..........................................................................................
175
4. La naturaleza gradual de la causalidad jurídica..
179
5. La transitividad limitada de la relación causal....
182
6. La ruptura abrupta de las cadenas causales por parte de iniciadores causales (aparentemente) nuevos...............................................................................................
184
7. La responsabilidad limitada por omisiones................
191
8. Una responsabilidad menor por evitar.........................
193
9. Preservando la extensionalidad de los enunciados causales, al acoger la distinción entre «el
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acto de causar negligentemente» y «el causar una negligencia»........................................................................
195
10. La relación causal debe ser temporalmente asimétrica............................................................................................
197
11. Cuanto mayor sea la culpabilidad con la que un acto es realizado, mayor es el poder causal de ese acto............................................................................................
198
Capítulo VI. Recortando las exigencias del derecho sobre el concepto de causalidad........................................
199
1. Eliminando todo efecto supuestamente afrodisíaco de la culpabilidad sobre la potencia causal.....
199
2. Eliminando la exigencia de que las omisiones sean tratadas como causas.............................................................
203
3. Eliminando la exigencia de que las tolerancias sean entendidas como omisiones......................................
206
4. Dando sentido a la distinción jurídica entre ilícitos e interferencias.................................................................
208
5. Una limpieza provisoria de las teorías de la causalidad sobreviniente.............................................................
209
5.1. Los casos de provisión negligente de oportunidad: responsabilidad no causal, sino omisiva.........................................................
210
5.2. Los casos de ofrecimiento de razones revisitados: el enfrentamiento entre la responsabilidad causal y la responsabilidad de los partícipes...............................................................................
215
6. Conclusión.....................................................................................
217
Parte TERCERA El primer callejón sin salida: el intento de reemplazar a la causalidad próxima, como prerrequisito de la responsabilidad jurídica, por la culpabilidad Capítulo VII. «El que la negligencia se sienta en el aire no bastará»...............................................................................
223
1. Introducción................................................................................
223
2. El desarrollo doctrinario del criterio de la RDR..
228
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ÍNDICE
13 Pág.
3. El argumento histórico a favor del criterio de la realización del riesgo basado en el concepto de negligencia como riesgo indebido...................................
236
3.1. El objeto del argumento del deber............................................... 3.2. El argumento relacional...............................................................
237 243
Capítulo VIII. Problemas conceptuales al aplicar el criterio de la realización del riesgo a delitos pe nales o ilícitos civiles de negligencia...........................
247
1. La negligencia como una imposición irrazonable de riesgos........................................................................................
248
2. La fórmula de Hand para medir el riesgo irrazonable..................................................................................................
250
2.1. La carga de tomar las precauciones adecuadas........................... 2.2. Las probabilidades involucradas en la evaluación de la carga de tomar las precauciones adecuadas............................................... 2.3. Todos los daños cuyo riesgo se genera........................................ 2.4. Niveles de precaución.................................................................. 2.5. Precauciones alternativas............................................................. 2.6. Nivel de actividad........................................................................ 2.7. Tipos de actividades.................................................................... 2.8. Costos de información y de cálculo............................................
251 252 253 253 253 254 254
3. El problema de la inclusividad total............................
255
3.1. Riesgos que son individualmente suficientes para la negli gencia.......................................................................................... 3.2. Riesgos que son individualmente necesarios para la negligen cia................................................................................................ 3.3. Riesgos individualmente necesarios o individualmente suficientes para la negligencia................................................................. 3.4. Riesgos «INUS»: riesgos individualmente insuficientes, pero necesarios para que un conjunto de riesgos sea suficiente, aunque el conjunto pueda ser innecesario......................................... 3.5. Riesgos que exceden el umbral de una imposición de riesgos minúscula....................................................................................
251
256 259 260 261 264
4. El problema de la descripción...........................................
265
5. Los dos problemas combinados..........................................
269
Capítulo IX. Problemas normativos al aplicar el cri terio de la realización del riesgo a delitos pena les o ilícitos civiles de negligencia.................................
271
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ÍNDICE Pág.
1. Generalidades..............................................................................
271
2. La supuesta analogía con la intención transfe rida.....................................................................................................
278
3. ¿Reducción al absurdo?..........................................................
283
3.1. Intención, previsión e imprudencia............................................. 3.2. Negligencia per se.......................................................................
284 286
Capítulo X. La imprecisión descriptiva del análisis de la realización del riesgo para medir la causa lidad próxima.....................................................................................
295
1. La realización del riesgo y la causalidad sobreviniente............................................................................................
296
2. La realización del riesgo y la máxima toma a tu víctima como la encontraste................................................
300
3. La realización del riesgo y las reglas de la causalidad remota............................................................................
302
4. Conclusión.....................................................................................
304
Parte CUARTA La presuposición jurídica de la existencia de «causas sobrevinientes» Capítulo XI. Las teorías jurídicas de la causalidad sobreviniente....................................................................................
307
1. Introducción................................................................................
307
2. El rol de la causa sobreviniente dentro de las exigencias causales del derecho.....................................
310
3. El contenido de las teorías de la causalidad sobreviniente....................................................................................
312
3.1. La condición causal: las causas sobrevinientes deben ser causalmente significativas para la producción del daño........................ 3.2. La condición temporal: las causas sobrevinientes deben sobrevenir entre el acto del agente y el daño....................................... 3.3. La condición de independencia: las causas sobrevinientes no deben ser ellas mismas causadas por la acción del agente.......... 3.4. El núcleo de la teoría de la causalidad sobreviniente: tres clases de elementos que rompen las cadenas causales..........................
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ÍNDICE
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3.4.1. Acciones humanas voluntarias.......................................
320
3.4.1.1. La voluntariedad de la acción en el sentido jurídico usual................................................. 3.4.1.2. El estado mental del agente interviniente...... 3.4.1.3. Ausencia de coerción..................................... 3.4.1.4. Capacidad necesaria para la voluntariedad....
320 321 323 324
3.4.2. Eventos naturales anormales.......................................... 3.4.3. Causas sobrevinientes anticipatorias..............................
325 327
3.5. Una condición de ausencia de culpabilidad: el agente no ha de haber querido, previsto o podido prever una causa sobreviniente.
329
3.5.1. Cuando el agente quiere el daño, o quiere la causa interviniente que es un medio para ese daño......................... 3.5.2. Cuando el agente prevé el evento sobreviniente, aun sin quererlo.......................................................................... 3.5.3. Cuando el evento sobreviniente es previsible para el agente.............................................................................
329 331 332
Capítulo XII. La ausencia de un fundamento metafísico para las teorías de la causalidad sobreviniente.....
335
1. El intento de Hart y Honoré de evitar tanto las políticas como la metafísica tradicional..................
335
2. La metafísica de la Edad de Piedra..................................
342
3. Un comienzo posible: las causas sobrevinientes anticipatorias..............................................................................
343
4. Causalidad y explicación......................................................
345
4.1. Existen finales naturales de las explicaciones en términos de leyes causales.............................................................................. 4.2. Existen eventos literalmente inexplicables..................................
346 347
5. La metafísica libertaria respecto de las acciones humanas y los actos de Dios................................................
350
6. Las causas sobrevinientes son causas suficientemente grandes como para relegar a eventos anteriores al rol de contribuyentes causales minúsculos..........................................................................................
358
7. Conclusión.....................................................................................
363
Capítulo XIII. La responsabilidad de los partícipes es superflua..............................................................................................
365
1. Introducción................................................................................
365
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2. Algunas malas razones para pensar que la responsabilidad de los partícipes es no causal, o de algún modo diferenciable en cuanto a su estructura........ 2.1. La responsabilidad a título de partícipe no depende de que uno haya sido condición necesaria del daño, pero la causalidad sí.... 2.2. Los partícipes no pueden causar los resultados producidos por las acciones de los autores, porque estas últimas acciones son causas sobrevinientes.................................................................. 2.3. Los partícipes causan los daños que ayudan a provocar, pero sólo en un sentido de «causa» diferente, secundario y anémico.. 2.4. La supuesta inaplicabilidad de los verbos causativos a lo que causan los partícipes.................................................................... 2.5. Los delitos que no admiten representación y la necesidad de la responsabilidad de los partícipes................................................. 3. Recomenzando: las bases de la responsabilidad de los partícipes.......................................................................... 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6.
371 372 374 380 382 385 387
Partícipes verdaderamente causales............................................ Partícipes necesarios.................................................................... Partícipes que aumentan las probabilidades................................ ¿Partícipes necesarios para la probabilidad?............................... Partícipes subjetivamente culpables............................................ Partícipes indirectos....................................................................
388 391 397 403 405 409
4. Algunas conclusiones acerca de las cuatro clases de partícipes...........................................................................
411
Parte QUINTA La metafísica de los relata causales Capítulo XIV. Un prólogo para la cuestión de los relata causales......................................................................................
419
1. Relaciones y cosas relacionadas.....................................
419
2. El encuadre jurídico de la cuestión...............................
420
3. Los miembros del elenco que se prueban para el papel de relata causales..........................................................
424
3.1. Objetos completos como causas.................................................. 3.2. Eventos completos como causas y efectos.................................. 3.3. Instancias de propiedades, tropos, aspectos de eventos y características de eventos, como causas.............................................. 3.4. Hechos, facta, estados de cosas y situaciones, como causas.......
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ÍNDICE
17 Pág.
Capítulo XV. El debate de los hechos, los eventos, los estados de cosas y los tropos........................................
443
1. La preocupación por la trascendencia.........................
443
2. Condiciones de identidad......................................................
444
3. El ajuste con el lenguaje ordinario...............................
445
4. Causalidad por omisión..........................................................
448
5. Proposiciones disyuntivas o conjuntivas, propiedades disyuntivas o conjuntivas, o eventos, y una promesa de ayuda para los casos de sobredeterminación...........................................................................................
451
6. Conservando la transitividad limitada de la causalidad.............................................................................................
454
7. Las consecuencias de que la naturaleza de la causalidad particular esté orientada hacia las características..........................................................................
459
7.1. No hay relaciones causales particulares sin una ley general....... 7.2. No toda propiedad de una causa o un efecto formará parte de una ley......................................................................................... 7.3. Las relaciones causales particulares están orientadas hacia las características.............................................................................. 7.4. Que los relata causales sean las características (y no los eventos que las poseen), explica mejor la naturaleza, orientada hacia las características, de la relación causal...........................................
460
464
8. ¿Tropos o estados de cosas?.................................................
465
9. Epílogo..............................................................................................
466
463 463
Parte SEXTA La metafísica de la relación causal Capítulo XVI. Condicionales contrafácticos...................
473
1. Introducción................................................................................
473
2. La clase de los enunciados contrafácticos.............
474
3. El enfoque de la cobertura legal de los contrafácticos............................................................................................
477
4. El enfoque de los contrafácticos en términos de mundos posibles..........................................................................
486
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ÍNDICE Pág.
Capítulo XVII. La teoría contrafáctica de la causa lidad.........................................................................................................
495
1. La naturaleza de la teoría contrafáctica de la causalidad.....................................................................................
495
2. Problemas de la teoría contrafáctica de la causalidad.............................................................................................
499
2.1. La suficiencia de la dependencia contrafáctica respecto de la causalidad....................................................................................
499
2.1.1. La existencia de contrafácticos no causales................... 2.1.2. Continúa la amplitud excesiva de la dependencia contrafáctica......................................................................... 2.1.3. Más amplitud excesiva de la teoría contrafáctica: las omisiones como causas.................................................. 2.1.4. Todavía más amplitud excesiva: la dependencia contrafáctica entre eventos epifenomenales............................. 2.1.5. La amplitud excesiva termina: los contrafácticos que retroceden en el tiempo, y la asimetría temporal de la causalidad....................................................................... 2.2. La necesidad de la dependencia contrafáctica para la causa lidad............................................................................................. 2.2.1. Casos de sobredeterminación causal concurrente simétrica................................................................................. 2.2.2. Casos de sobredeterminación causal concurrente asimétrica............................................................................ 2.2.3. Casos de causalidad concurrente mixta......................... 2.2.4. Casos de causalidad anticipatoria..................................
499 501 504 506 509 516 521 524 525 526
Capítulo XVIII. El rol de la dependencia contrafác tica como un factor determinante, independiente, y no causal, del merecimiento..............................................
535
1. Introducción................................................................................
535
2. Causalidad sin dependencia contrafáctica...............
536
2.1. Tres ejemplos jurídicos en los cuales la causalidad aparenta necesitar ser complementada por la dependencia contrafáctica, como factor determinante del merecimiento............................... 2.2. La suficiencia general de la causalidad como factor determinante del merecimiento, aun cuando falte la dependencia contrafáctica..
537 543
3. Dependencia contrafáctica sin causalidad I: reprochabilidad por omisiones...............................................
546
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ÍNDICE
19 Pág.
3.1. ¿Qué es una omisión?.................................................................. 3.2. Por qué la responsabilidad por omisiones no puede ser una responsabilidad fundada en la causalidad: las omisiones no pueden ser causas..................................................................................... 3.3. La necesidad de la dependencia contrafáctica para la responsabilidad por omisiones..................................................................
564
4. Dependencia contrafáctica sin causalidad II: evitaciones...........................................................................................
565
5. Dependencia contrafáctica sin causalidad III: la reprochabilidad de las evitaciones dobles...............
572
6. La interacción de la causalidad con la dependencia contrafáctica, cuando ambas están presentes..
582
Capítulo XIX. Teorías generalistas de la causalidad..
587
1. Introducción: la naturaleza de las teorías generalistas de la causalidad.....................................................
587
2. La teoría de la causalidad en términos de suficiencia nómica.............................................................................
591
3. Problemas de la teoría de la suficiencia nómica (y de las teorías generalistas, en general)...............
592
3.1. La existencia de leyes no causales.............................................. 3.2. La suficiencia nómica continúa siendo excesivamente amplia.... 3.3. Más amplitud excesiva en las teorías generalistas: las omisiones como causas................................................................................ 3.4. Aun más amplitud excesiva: la conexión legaliforme entre eventos epifenomenales...................................................................... 3.5. La amplitud excesiva continúa: la suficiencia que retrocede en el tiempo y la asimetría temporal de la causalidad..................... 3.6. La amplitud excesiva termina: los casos anticipatorios, y otros casos de sobredeterminación.......................................................
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547 556
593 594 595 598 601 604
3.6.1. Casos de causalidad concurrente común y silvestre...... 3.6.2. Casos de sobredeterminación causal concurrente.......... 3.6.3. Casos mixtos (entre comunes y silvestres y de sobredeterminación) de causas concurrentes.............................. 3.6.4. Casos de sobredeterminación concurrente asimétrica... 3.6.5. Casos de causas anticipatorias.......................................
604 604
3.6.5.1. Casos de anticipación temprana..................... 3.6.5.2. Casos de anticipación tardía.......................... 3.6.5.3. Casos de anticipación triunfante....................
612 613 614
605 608 610
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Capítulo XX. Teorías particularistas de la causa lidad.........................................................................................................
617
1. Introducción................................................................................
617
2. ¿Qué es una teoría particularista?..................................
617
3. Tipos de teorías particularistas.......................................
620
4. Perspectivas para una teoría particularista de la causalidad.....................................................................................
627
4.1. La excesiva amplitud general en la base de reducción propuesta.. 4.2. Promiscuidad y contribuciones causales minúsculas.................. 4.3. Causalidad negativa..................................................................... 4.4. Epifenómenos.............................................................................. 4.5. La asimetría y la direccionalidad de la causalidad...................... 4.6. La transitividad de la relación causal.......................................... 4.7. Problemas de sobredeterminación...............................................
629 630 630 631 631 631 632
Apéndice. El derecho de los contratos y la causali dad: un ejemplo........................................................................................
637
1. Introducción................................................................................
637
2. Los hechos del caso..................................................................
639
3. El entendimiento general de «incidente» en la ley de seguros......................................................................................
642
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3.1. Criterios simples e intuitivos de «un incidente».......................... 3.2. Las políticas que guían una regla supletoria acerca de «un incidente».......................................................................................... 3.3. ¿Por qué incidente: pérdidas, riesgos, o ambos?......................... 3.4. Las dos clases de preguntas metafísicas formuladas por el criterio de las causas...........................................................................
642
655
4. La pregunta sobre la relación causal.........................
656
4.1. Los cuatro modelos simples........................................................
656
4.1.1. El modelo de la causa común......................................... 4.1.2. El modelo de la cadena causal....................................... 4.1.3. El modelo del daño común............................................. 4.1.4. El modelo de las causas separadas de daños separados..
656 657 658 658
4.2. Algunas aplicaciones de los cuatro modelos en el mundo real... 4.3. Tres enfoques que intentan disminuir la indeterminación del criterio causal..................................................................................
659 666
4.3.1. El enfoque de la primera causa próxima........................ 4.3.2. El enfoque de la última causa próxima.......................... 4.3.3. El enfoque de la causa próxima más sustancial.............
666 669 675
644 647
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ÍNDICE
21 Pág.
4.4. Aplicando el criterio de las causas a la destrucción de las Torres Gemelas.......................................................................................
676
5. Las preguntas sobre pura identidad de eventos.....
686
5.1. Identidad numérica y cualitativa................................................. 5.2. La naturaleza esencial de los eventos.......................................... 5.3. El tamaño de los eventos............................................................. 5.4. Aplicando el criterio de la identidad de eventos a la destrucción (o las destrucciones) de las Torres Gemelas................................
686 689 693
6. La definición de «incidente» como «serie de causas semejantes», ¿cambia el criterio de las causas?.....
699 702
6.1. La formulación de la definición es consistente con el criterio de las causas..................................................................................... 6.2. La intención podría referirse al criterio de las causas, aun si la formulación de la definición fuese inconsistente con el criterio de las causas................................................................................
708
7. Conclusión.....................................................................................
712
Bibliografía..............................................................................................
715
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PREFACIO
23
Prefacio
Este es un libro largo, por lo que podría ser útil ofrecer un mapa de ruta que indique por dónde irá. En su concepción más general, busca relacionar dos contextos en los cuales la causalidad ocupa un lugar destacado: el de la responsabilidad moral y el de la explicación científica. La idea central del libro es que la causalidad como requisito previo de la responsabilidad jurídica, está relacionada íntimamente con la causalidad como relación natural que yace en el corazón de la explicación científica. Esta idea central se basa en dos pensamientos, uno de la metaética y otro de la teoría jurídica. El postulado metaético es que la responsabilidad moral (como todas las propiedades morales) superviene de las propiedades naturales, como la causalidad, la intención, etc. El postulado de la teoría jurídica es que la responsabilidad jurídica (en derecho civil de daños y en derecho penal) recae sólo sobre aquellos que son moralmente responsables. El libro no se ocupa de defender los postulados anteriores, tarea que ha sido abordada en otra parte 1. En cambio, usa esa idea central como su hipótesis-guía y busca mostrar, en detalle, cómo ella se despliega. Analíticamente, entonces, el libro tiene dos partes: una sobre teoría jurídica y moral, y otra sobre la metafísica de la causalidad. En su origen, el libro se concibió dividido de manera precisa en esas dos partes. La primera mitad buscaría tanto en la teoría jurídica como en la moral que subyace a ella, lo que se asume que sería la causalidad; la segunda, examinaría la metafísica de la causalidad, procurando obtener una metafísica a la cual se ajustaran esas presuposiciones jurídicas, y que fuese plausible de manera independiente. Durante el proceso de escritura del libro, se hizo evidente que una separación completa entre las 1
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Véase Moore, 2004; 1997.
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discusiones jurídicas/morales y las metafísicas interrumpiría la fluidez natural del argumento. Así, por ejemplo, la metafísica se entromete en el capítulo XII, en las discusiones sobre la causalidad sobreviniente y la responsabilidad de los partícipes, porque no puede darse cuenta de la viabilidad de esas teorías jurídicas sin tomar posición en cuestiones metafísicas. Otro ejemplo se da en la crítica a las teorías de la suficiencia contrafáctica y nómica de la metafísica de la causalidad, en donde se entromete la tesis jurídica/moral del capítulo XVIII, que postula que la dependencia contrafáctica es una de las bases, independiente de la causalidad, del merecimiento. Aun así, el libro en general parte de los usos morales y jurídicos de «causa» y pasa luego a aquellos usos involucrados en las explicaciones ordinarias y en las científicas. La parte I se ocupa de las teorías morales y jurídicas formuladas en términos causales. En esa primera parte, el capítulo I examina las reglas de la causalidad jurídica en el derecho de daños y en el derecho penal. La tesis esencial del capítulo es que nuestro esquema de responsabilidad en ambas áreas del derecho está colmado de causalidad, y que esto es así tanto si esas teorías usan la palabra «causa», como si usan verbos de acción causalmente complejos, como «golpear», «asesinar» o «desfigurar». El capítulo II pasa del derecho a la moral subyacente. La pregunta que se formula es si esas áreas del derecho deberían enfocarse en la causalidad del modo en que lo hacen. La tesis del capítulo es que la reprochabilidad moral depende en parte de si uno causó el daño que intentó, previó o a cuyo respecto asumió un riesgo, y que por ende es correcto que toda teoría jurídica que dependa en esos aspectos de la reprochabilidad moral, tome en cuenta la causalidad al formular sus reglas de responsabilidad. El capítulo III combina una tesis jurídica con una moral, puesto que las disposiciones jurídicas, siempre abiertas, sobre la necesidad y el equilibrio de los males, simplemente reflejan aquello que se considera correcto desde la moral. La cuestión tiene que ver con cuándo las consecuencias buenas pueden justificar (jurídica y moralmente) la violación de normas aparentemente categóricas, tales como las que prohíben el asesinato y la tortura. La tesis del capítulo es que la causalidad juega —en la moral y, por ende, en el derecho— un rol muy importante en el establecimiento de los límites de las justificaciones consecuencialistas. La parte II abandona la preocupación de la parte I sobre el rol de la causalidad en las teorías jurídicas y las normas morales, y se ocupa de lo que está presupuesto en ellas acerca de la naturaleza de la causalidad. El capítulo IV comienza con un examen de la propia teoría jurídica acerca de esas presuposiciones. La meta del capítulo es más que nada clasificatoria, pues tiene por objeto obtener una clasificación útil de los criterios jurídicos de causalidad. Pero al pasar revista a las calificaciones que el derecho agrega a los que llamo criterios jurídicos estándar de la causalidad, pretendo también poner en duda
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que el derecho esté comprometido con el concepto de causalidad con el cual esos criterios dicen que lo está. Los capítulos V y VI dejan las expresiones explícitas del derecho acerca de la causalidad, para pasar a ocuparse del/los concepto/s implícito/s de causalidad. Allí busco establecer con qué ha de estar comprometido el derecho, implícitamente, con respecto a la causalidad, a la luz de lo que el derecho hace con la causalidad de manera explícita en sus construcciones doctrinarias. Se trata de la reconstrucción de un concepto implícito en un conjunto de prácticas, algo que siempre apareja tomar decisiones interpretativas. La tesis de esos capítulos es que el concepto jurídico implícito de causalidad difiere muy poco del concepto encarnado en las explicaciones y evaluaciones de la conducta humana realizadas desde el sentido común. Como se observa en el capítulo IV, existen tres criterios doctrinarios dominantes con respecto a la causalidad próxima *. Se trata de las teorías de la previsibilidad, de la realización del riesgo y de la causa directa. Habiendo hecho mi aporte sobre la teoría de la previsibilidad en otra parte 2, en este libro me concentraré en las restantes. Las partes III y IV se dedican, respectivamente, a cada una de ellas. La parte III se ocupa de la teoría del riesgo. El capítulo VII cubre su historia y sus principios esenciales. Me dedico a esto con cierto detalle, porque esta teoría ha sido la posición educada estándar sobre la causalidad próxima en la academia jurídica norteamericana durante la mayor parte de los últimos cien años. Fue el enfoque preferido por la «crema y nata» de la teoría de daños en los Estados Unidos de los años veinte, la posición dominante de los teóricos del derecho penal más importantes de los años cincuenta, y ha vuelto a erigirse como el criterio principal de los teóricos norteamericanos del derecho de daños que han sido responsables de la tercera edición del Restatement of Torts. Después de la larga introducción histórica del capítulo VII, los capítulos VIII, IX y X buscan criticar esa teoría dominante. Y lo hacen sosteniendo que, del modo en el cual es aplicado a los delitos y a los casos de negligencia en derecho de daños, el criterio del riesgo resulta incoherente (capítulo VIII) y moralmente indeseable (capítulo IX); y que aplicado a cualquier delito penal o ilícito civil, no da cuenta de las cuestiones de las cuales se ocupan, y deberían ocuparse, los criterios de la causalidad próxima (capítulo X). * N. del T.: en ocasiones, «proximate causation» se traduce como «imputación objetiva». No obstante, y amén de que —por razones que no puedo justificar aquí— no considero que las denominaciones se refieran exactamente a lo mismo, en la doctrina hispanoamericana la última construcción tiene un uso casi exclusivo en derecho penal. Aquí me valdré, entonces, de la más literal «causalidad próxima». Razones semejantes me llevarán a proponer traducciones de ese estilo también en otros casos; así, por ejemplo, optaré por «teoría (o criterio) de la previsibilidad» en lugar de los posibles «teoría de la adecuación» o de la «causalidad adecuada». 2 En Moore, 1993b.
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La parte IV se encarga de la teoría de la causa directa. En el capítulo XI se exploran las complejidades doctrinarias del criterio, dedicando un espacio considerable a la idea crucial de causa sobreviniente. El capítulo XII estudia las posibilidades metafísicas de dar sentido a la existencia de algo que rompa (literalmente) cadenas causales. La tesis del capítulo es que nada en la naturaleza se ajusta al concepto de causa sobreviniente (una tesis subsidiaria, aunque relacionada, del capítulo XIII es que tampoco una construcción artificial, jurídica, podría hacer el trabajo requerido). La conclusión es que el criterio de la causa directa no es viable, salvo como una regla práctica para saber cuán sustancial es una causa. El capítulo XIII, entonces, trae a colación la pregunta sobre qué debería suceder con las teorías de la responsabilidad de los partícipes, una vez que el supuesto sobre la cual esas teorías se apoyan —el de la causa sobreviniente— es descartado. La respuesta, naturalmente, es que las diversas doctrinas para responsabilizar a los partícipes (primarios) también deben descartarse. Esa es la conclusión final del capítulo. El libro se vuelca, entonces, hacia la metafísica de la causalidad. Hay dos preguntas al respecto: cuál es la naturaleza de las cosas relacionadas a través de la causalidad y cuál es la naturaleza de la relación entre esas cosas. Las partes V y VI se encargan de esas cuestiones. La parte V tiene dos capítulos. El primero de ellos, el XIV, busca establecer una clasificación de las clases de cosas que podrían ser consideradas como vinculables por medio de la causalidad, tales como eventos, hechos, estados de cosas, objetos, personas, propiedades, etc. El capítulo XIV comienza con el enfoque jurídico del asunto. Ello, porque hay cierta sabiduría en la simplificación que los juristas hacen de la clasificación de esas posibilidades, pero también porque el derecho es aquí nuestro interés principal. La tesis del capítulo es que todos los posibles relata causales pueden reducirse o bien a cosas menos finas (eventos bajo la concepción davidsoniana), o bien a cosas relativamente más finas (tropos, estados de cosas, hechos). El capítulo XV busca una salida a la cuestión de cuál, entre esas cuatro posibilidades, podría ser relata causal. La solución metafísica es que una de las cosas más finas, los estados de cosas, son los verdaderos relata de la relación causal. La relación más deseable para el derecho es diferente: los (menos finos) eventos son los relata en los cuales la responsabilidad jurídica debería fijarse, reconociendo que esos relata serían construcciones basadas en los relata verdaderos de las relaciones causales, que son los estados de cosas. La parte VI examina tres clases principales de teorías sobre la naturaleza de la relación causal: la teoría contrafáctica, las teorías generalistas (incluyendo la de la suficiencia nómica, la probabilista y la humeana de la regularidad), y las teorías particularistas. La teoría contrafáctica es la que recibe la atención
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principal. Esto es, en parte, por la prevalencia de esa teoría tanto en el derecho como en la filosofía reciente. Pero también, como exploro en el capítulo XVIII, porque hay algo bastante cierto en esta teoría en lo que concierne a la atribución de responsabilidad y, por eso, requeriría tal atención aun si los juristas y los filósofos no se preocuparan tanto por ella. El capítulo XVI comienza con un examen de los condicionales contrafácticos en general, sin referencia a su uso como la base de reducción de la causalidad. La tesis del capítulo es que existen dos concepciones, analíticamente distintas e históricamente importantes, de estos condicionales. Ellas son: 1) una antigua, la vinculada con el derecho, y 2) una más nueva, la de los mundos posibles. Me concentro en la última al presentar la discusión sobre la causalidad, aunque mis esperanzas a largo plazo están puestas en la pri mera 3. El capítulo XVII examina la teoría contrafáctica de la causalidad aplicando, con respecto a los contrafácticos, la concepción de los mundos posibles. Por una variedad de razones concluyo en que no sólo la causalidad no debe ser identificada con la dependencia contrafáctica, sino además que tal dependencia no es una condición necesaria ni suficiente para la causalidad. Por eso, esa dependencia es poco fiable como un criterio para saber cuándo la relación de causalidad está presente o no lo está. El capítulo XVIII, no obstante, defiende a la dependencia contrafáctica como un criterio, independiente de la causalidad, para determinar el merecimiento. Los juristas no se han equivocado al entender a esa dependencia como la piedra fundamental de la responsabilidad por omitir, evitar y evitar doblemente, y en los casos de contribuciones causales minúsculas (sólo se han equivocado al considerar a esas dependencias como tipos de relación causal). La tesis del capítulo es que, en esos casos, la dependencia contrafáctica determina la responsabilidad moral y jurídica de manera bastante independiente de la causalidad. El capítulo XIX regresa a la metafísica de la relación causal propiamente dicha. Se examinan las teorías generalistas de la causalidad, que buscan reducir la relación a alguna relación basada en reglas. Se presta una atención particular a la teoría generalista que ha tenido una gran influencia en la teoría jurídica. Se trata de la teoría de la suficiencia nómica de John Stuart Mill y sus herederos intelectuales Hart, Honoré, Mackie y Wright. La tesis del capítulo es que las teorías generalistas se van a pique por los mismos siete argumentos que condenan a la teoría contrafáctica. El capítulo XX concluye con una visión general de las teorías particularistas de la relación causal. Se distingue una variedad de tipos particularistas, 3
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Por el tipo de razones sugeridas en Fumerton, 2003: 1274-1277.
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y se sopesa su viabilidad relativa. Mi conclusión es que alguna de esas teorías sobrevive mejor a los criterios metafísicos para determinar cuál es una buena teoría de la causalidad. Alguna de ellas es también la teoría más cercana a la visión de sentido común de la causalidad, examinada en los capítulos V y VI y, por eso, también la más afín a lo que los juristas presuponen que es la causalidad. De todas maneras, no escojo precisamente cuál de las teorías particularistas ganaría la competencia que se da en la metafísica moderna. Hasta ese punto, el libro se enfoca en la causalidad como uno de los elementos de la responsabilidad por daños, en situaciones en las cuales las obligaciones no son asumidas voluntariamente, mediante una promesa. Esa es la clase de responsabilidad moral que subyace al derecho de daños y al derecho penal. Pero al final, se ocupa de la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones basadas en promesas; así es que el apéndice da cuenta de la causalidad en el derecho contractual. La naturaleza pretendidamente distintiva de las obligaciones basadas en promesas pone al concepto de causalidad frente a demandas diferentes que las impuestas por el derecho de daños y el derecho penal. Sin embargo, se encuentra una base común en la incorporación, en los términos explícitos o implícitos de ciertos contratos, de exigencias vinculadas con la causalidad. La cuestión se ilustra ampliamente con el contrato de seguro de las Torres Gemelas de Nueva York, que aseguraba al locatario de las Torres contra todo riesgo hasta el monto aproximado de 3.600 millones de dólares «por incidente» *. La construcción crucial, «por incidente», es comúnmente interpretada en el derecho de seguros de Nueva York como un «criterio de causalidad», y en el apéndice se inquiere acerca de qué es lo que significa exactamente en tal contexto. Todos los capítulos, y el apéndice, han sido escritos con un ojo puesto en publicaciones preliminares, separadas y autónomas, y el otro en su posterior integración en este libro. Procuré reescribir cada capítulo de modo de eliminar redundancias, ofrecer referencias cruzadas y suavizar las transiciones. Espero que la organización y el estado del todo no se haya enrarecido por las demandas de las partes, esas publicaciones previas. Puede parecer sorprendente que en un libro sobre causalidad en el derecho, se dé poca importancia a la formulación de un criterio de causalidad preciso para ofrecer a quienes deben decidir en un juicio si los hechos se encuentran probados. Hay varias razones para esto. Una se apoya en mi propio escepticismo acerca de la utilidad de ofrecer criterios teóricos detallados a los jurados, en cuestiones respecto de las cuales la gente común ya posee intuicio* N. del T.: en el derecho de seguros hispanoamericano, suele usarse el término «evento» en lugar de «incidente». He optado por el segundo, por las connotaciones que apareja el primero con respecto a las discusiones que se presentan en el texto acerca de los relata causales y otros temas conexos. Al respecto puede verse, por todos, R. S. Stiglitz, Derecho de seguros, t. I, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 3.ª ed., 1998: passim, esp. 189.
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nes fuertes y compartidas. Considérese en esta línea el ejemplo de los criterios jurídicos para determinar la insania. Tomos y más tomos han sido escritos sobre cómo debe definirse jurídicamente a la insania, y la variedad de fórmulas jurídicas resultantes es notable 4. A pesar de esto, muchos jurados que intuitivamente entienden la idea general de que la insania es una especie de pérdida de la capacidad moral para actuar, dejan de lado el galimatías jurídico cuando se retiran a deliberar, preguntando sólo si el imputado está loco o no 5. Otro ejemplo es el de la intención. Como en la ocurrencia famosa del juez Holmes, «hasta un perro sabe la diferencia entre que se hayan tropezado con él y que lo hayan pateado» 6, por lo que dar instrucciones detalladas acerca de la intención en términos de, digamos, la última neurociencia, sería innecesario e inútil. Lo mismo es cierto con respecto a la causalidad. El enfoque defendido en última instancia en este libro es particularista. No necesariamente un particularismo primitivista, como se explica en el capítulo XX, sino tal vez una versión físicamente reduccionista del particularismo. En las teorías de esta clase, la verdad última acerca de la causalidad con frecuencia será desconocida en aquellos casos particulares en los cuales la conclusión causal es alcanzada sin dificultad. En el marco de ambas teorías particularistas, el entendimiento intuitivo de los jurados sobre la relación podría ser un mejor método de investigación que los intentos que especulan en torno a las cuestiones físicas involucradas. Hay ciertas cosas acerca de la causalidad que no deberían decirse a quienes tienen que establecer en un juicio si los hechos han sido probados; de hecho, la mayoría de las que el derecho les dice actualmente. Se les dice que: existen dos preguntas diferentes sobre la causalidad, la de la causa física y la de la causa próxima (en lugar de decirles que hay una pregunta, acerca de cuán sustancial es la contribución causal); que la pregunta sobre la causalidad física agota la pregunta científica sobre la causalidad, mientras que la pregunta sobre la causa próxima es una cuestión que requiere una evaluación normativa acerca de cuánto ha de extenderse la responsabilidad; que la causalidad, científicamente, es dependencia contrafáctica, o suficiencia mínima, o un aumento de las probabilidades condicionales de la ocurrencia de un efecto, o necesidad del efecto teniendo en cuenta la probabilidad real de su ocurrencia; que los efectos dependen contrafácticamente de los eventos que adelantan, pero no de Véase Moore, 1984, capítulo 6. La Royal Commission on Capital Punishment [N. de T.: La Comisión Real sobre la Pena Capital] observó acerca de los criterios prevalecientes en Inglaterra: «No obstante cuánto usted cargue a un jurado con las reglas de M’Naghten o cualquier otro criterio, la pregunta que se harán cuando se retiren a deliberar es: “¿Está este hombre loco o no lo está?”» (Royal Commission on Capital Punishment, 1953: 112). Como la comisión hizo notar, ésta es una cuestión de sentido común que prevalece por sobre los criterios establecidos para establecer la insania: «[C]uando el sentido común dice que el veredicto debe ser “culpable pero insano” y las reglas de M’Naghten indican que debe ser “culpable”, los jueces y jurados usualmente reconocen que el sentido común debe prevalecer». Ibid. 6 Holmes, 1881: 7. 4
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los eventos que retrasan, esos efectos; que los daños particulares son o bien predecibles o bien impredecibles para los agentes en el momento en el que actúan, pero no las dos cosas; que existe un riesgo que lo convierte a uno en negligente, por lo cual en cada caso debe preguntarse si el daño que ocurrió estuvo dentro de ese riesgo; que si eventos de cierta clase sobrevienen entre la acción del agente y un daño ulterior, cortan cualquier conexión causal que pudiera haber existido entre el agente y el daño; que al menos algunas omisiones son causas; que evitar algo es causar que eso no exista, etcétera. Todas estas afirmaciones jurídicas corrientes son falsas y, por su falsedad, probablemente desorientan a quienes deben pronunciarse, en un juicio, sobre la prueba de los hechos. Hay que ser muy cuidadoso al respecto, porque esos criterios están por donde se mire, y es posible que el enunciar afirmaciones literalmente falsas dé lugar a decisiones mejores que si se dijera la pura verdad 7. Pero por lo común nos va mejor al dar instrucciones que dicen sin vueltas lo que creemos que es verdadero, igual que apuntar directamente al centro de la diana es la mejor manera de acertarle con una flecha. En cuyo caso, no resulta útil decir a los jurados éstas y otras falsedades sobre causalidad, riesgo y dependencia contrafáctica. La razón principal por la cual el libro presta atención sólo ocasionalmente a los criterios jurídicos para la relación de causalidad proviene de mis intereses al escribirlo, que son más teóricos que prácticos. Muchos juristas no creen que lo que está en el núcleo de las prohibiciones jurídicas y morales sea la causalidad; proponen, en cambio, que una misteriosa e irreductible capacidad de actuar es aquella propiedad natural central de la cual superviene la responsabilidad moral 8. Creen, en cambio, que ni causar un daño ni ser un agente de un daño suma a la propia reprochabilidad más de lo que le ha sumado el tener la intención de dañar, intentar dañar o generar un riesgo de la ocurrencia de un daño 9. Creen, en cambio, que la teoría que diferencia el hacer y el tolerar «es un embrollo», que las distinciones causales en las bases de esa teoría son innumerables, confusas, vacías o carentes de valor moral por algún otro motivo. Además, muchos juristas no sólo dudan acerca de la relevancia de la causalidad para los juicios jurídicos y morales; también dudan de que exista algo cierto sobre la misma causalidad. Este escepticismo los lleva a adoptar algún sucedáneo de la causalidad, creado de acuerdo con una política criminal o legislativa, como son el criterio de la previsibilidad o el de la realización del 7 En el contexto de las instrucciones para determinar la insania, por ejemplo, A. Goldstein, 1967: 82, sostuvo que el criterio llamado «es justo considerarlo responsable» [N. del T.: «justly held responsible»] podría dar lugar a decisiones menos acertadas por parte del jurado, no porque el criterio defina de manera desacertada la insania, sino por la excesiva presión que impone a los jurados (al hacerles dolorosamente obvia su absoluta responsabilidad para decidir sobre el futuro del imputado). 8 E. g., Gardner, 2007b: 432-433. Respondo directamente a los «misteriosos» de la capacidad humana para actuar en Moore, 2010. 9 E. g., Alexander, Kessler Ferzan y Morse, 2008.
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riesgo. O se trasladan hacia un cálculo, económico o de otra clase, más directamente vinculado con políticas criminales o legislativas. Esos juristas también consideran dificultosa a la metafísica de la causalidad. Y tienen, de esta manera, un incentivo para hallarla insoluble, arbitraria, irrelevante o aun antidemocrática. Quieren así coincidir con Sir Frederick Pollock, quien años atrás proclamó que «el abogado no puede darse el lujo de aventurarse junto al filósofo en la metafísica de la causalidad» 10. Una razón para eludir esa aventura es pensar que los fines del derecho justifican que el abogado cree su propia noción de causalidad, exclusiva para el derecho e inmune a los desafíos de las críticas metafísicas 11. Este libro ha sido escrito principalmente para corregir esos errores de la teoría jurídica. Que existan también réditos prácticos y doctrinarios es agradable, pero no esencial. Las facultades de derecho fueron definidas una vez como la unión non sancta entre la Academia de Platón y el campo de entrenamiento de los jóvenes mercenarios hessianos 12. Este libro está en el lado de la Academia. Asumo que merece la pena averiguar la función y la naturaleza de una propiedad como la causalidad, tanto dentro como fuera del derecho. Ver las cosas de este modo tiene beneficios prácticos pero, para mí, la razón para hacer el esfuerzo está, más que nada, en que eso está allí para ser entendido. Escribir este libro ha sido un proceso muy extenso, y un gran número de personas ha contribuido para que lo culmine. Los estudiantes que, a través de los años, han colmado mis seminarios, me transmitieron sus ideas y su entusiasmo, haciendo mucho más entretenida la escritura. Incluyo a mis estudiantes de derecho de la clase de Derecho de Daños Avanzado en la Universidad de Southern California, quienes en 1989 decidieron explorar la bibliografía jurídica sobre causalidad, en reuniones adicionales; a los estudiantes de filosofía de la Universidad de Pensilvania, que asistieron a mi clase de Filosofía de la Acción y a los estudiantes de derecho de la Penn que tomaron mis clases sobre suerte moral; a los estudiantes de derecho de mi seminario de la Universidad de Virginia, quienes trabajaron la bibliografía «más seca que una pasa» (como uno de ellos describió acertadamente) de la historia de la causalidad en el derecho; a los estudiantes de filosofía que colmaron mis seminarios sobre suerte moral y la metafísica de la causalidad en el Departamento de Filosofía de la Universidad de Illinois; finalmente, y más que a ningunos, a los estudiantes de derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Illinois, quienes Pollock, 1901: 36. Stapleton, 2008. Jane Stapleton cree que «el lenguaje causal puede usarse para expresar información a partir de interrogantes variados acerca de nuestro mundo, planteados con propósitos diferentes...». Desde esa (bastante cierta) observación sobre el lenguaje ordinario, concluye en que la búsqueda de un concepto unitario de causalidad —o, peor, de una naturaleza metafísica unitaria: una esencia real y no nominal— es un «proyecto condenado al fracaso», que sólo puede producir «mitos» como respuestas. Ibid.: n. 15. 12 Stone, 1971. 10 11
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con interés y buen humor trabajaron a través de este manuscrito capítulo a capítulo, en su seminario de la primavera de 2007. Uno de esos estudiantes, Bill Houlihan, escribió su tesina sobre prorrateo causal, que me fue de mucha ayuda para redactar la sección correspondiente del capítulo V. Muchos de mis colegas en filosofía y en teoría jurídica tuvieron la amabilidad de juntarse en noviembre de 2006 para discutir los diversos tópicos tratados en este libro. Fue en la Mesa Redonda sobre Causalidad y Responsabilidad que tuvo lugar en el Timberline Lodge de Mount Hood, Oregon. Agradezco a los participantes de la Mesa Redonda —David Armstrong, Patrick Suppes, Peter Menzies, Dagfinn Follesdahl, Richard Fumerton, Michael Rota, Leo Katz, Claire Finkelstein, John Oberdiek, Laurie Paul, Jonathan Schaffer, Evan Fales, Phil Dowe, Dough Ehring— por ceder su tiempo y energía a este proyecto. Agradezco particularmente a Richard Fumerton, por haber codirigido el evento junto a mí. También fueron de ayuda para el proyecto de este libro dos mesas redondas anteriores. Una fue la Mesa Redonda sobre Causalidad y Probabilidad, que tuvo lugar en enero de 2004, en el Furnace Creek Inn de Death Valley, California, patrocinada conjuntamente por los programas de Derecho y Filosofía y Derecho y Economía de la Universidad de Illinois, y el Instituto de Derecho y Filosofía de la Universidad de San Diego. La otra fue la Mesa Redonda sobre el Derecho y la Metafísica de la Causalidad, que tuvo lugar en el Druim Moir de Filadelfia en noviembre de 1999, patrocinada por el Instituto de Derecho y Filosofía de la Universidad de Pensilvania. Los comentarios en estas mesas redondas de Heidi Hurd, Simon Blackburn, Alvin Goldman, Richard Fumerton, Chirs Hitchcock, Richard Wright y Ken Kress han sido, según recuerdo, particularmente útiles. Como la sección de Reconocimientos hará patente, he defendido los capítulos que forman este libro, de manera individual, en muchos escenarios. Agradezco a las audiencias de estas populosas reuniones por sus muchos comentarios y sugerencias. El libro es mejor gracias a ellos. Debo destacar particularmente a aquellos que comentaron los capítulos, de manera separada, durante o después de esas presentaciones. La lista incluye a Dana Nelkin y Kim Ferzan, que por separado comentaron un manuscrito del capítulo II; John Klenig, por sus comentarios por escrito de los capítulos I y II; Mitch Berman, por sus comentarios escritos del capítulo III. John Oberdiek, por sus extensos comentarios orales y escritos también sobre el capítulo III; Richard Fumerton, por su comentario oral, igualmente también del capítulo III en la conferencia de Mount Hood, por sus comentarios orales y escritos de los capítulos XVI y XVII en San Diego, y por sus comentarios por escrito del capítulo XIX; Jane Stapleton, Laurie Paul y Peter Menzies por sus comentarios detallados de los capítulos XIV-XVII en el Centre for
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Law and Philosophy de la Australian National University; Peter Cane, quien gentilmente organizó no sólo el simposio en la ANU en el que fueron realizados los últimos comentarios, sino también mis estancias en esa universidad en 2002, 2004 y 2008, las cuales hicieron posible la escritura de este libro; Chris Kutz y Michael Corrado, por sus comentarios que hicieron por escrito, separadamente, luego de mi presentación de los capítulos XIV y XV en la Universidad de Nueva York; Stephen Perry, quien comentó una versión previa de los capítulos V y VI en un taller en la Facultad de Derecho de la Universidad de Pensilvania; Leo Katz, Alvin Goldman, Ken Abraham, Ellen Frankel-Paul y Al Mele, quienes me brindaron comentarios muy útiles también sobre los capítulos V y VI en el Center for Philosophy and Social Policy en Ohio; Chris Hitchock y Sharon Lloyd, por sus comentarios de los capítulos XVI y XVII en el Departamento de Filosofía de la Universidad de Southern California; Jon Elster, por su comentario en la Universidad de Columbia igualmente sobre los capítulos XVI y XVII, junto con Brian Barry y Akeel Bilgrami, sus co-patrocinadores del Mellon Seminar en el cual hizo sus comentarios; Phil Dowe, por sus preguntas punzantes en la presentación del capítulo XVIII en la Universidad de Queensland; Stephen Morse, por su comentario detallado de los capítulos XI-XII en su presentación en la Universidad de California, en Berkeley; Chris Hitchcock, por sus comentarios independientes, por escrito, también de los capítulos XI y XII; Sandy Kadish y Meir Dan-Cohen, por sus provechosas preguntas en mi presentación del capítulo XIII en la Universidad de California, en Berkeley; John Gardner y Tony Duff, igualmente por sus comentarios on-line del capítulo XIII; Richard Epstein, por algunas sugerencias muy tempranas acerca de la naturaleza no causal del evitar, en su respuesta a mi comentario de su trabajo en el Center for Public Choice en Blacksburg, Virginia. Todas estas personas, y muchos otros, han tenido un impacto causal en el contenido de este libro. Si fuera merecedor de algún elogio, gustosamente lo compartiré con ellos. Los reproches, también. La investigación para este libro, como toda mi investigación durante los últimos seis años, ha sido generosamente sostenida por los fondos de investigación adjuntos a la Walgreen University Chair y al Center for Advanced Study Professorship, los cuales ostento en la Universidad de Illinois. Estos fondos de investigación soportaron la conferencia en Mount Hood; también las tres estancias en la ANU en Camberra. La libertad que ese soporte posibilita es invaluable para un proyecto como éste. Finalmente, siento una gratificación especial al reconocer la influencia de mi viejo círculo de amigos, y colegas en la teoría del derecho penal, de sesenta y tantos (y más, en algunos casos). Me refiero a Stephen Morse, Herbert Morris, Sandy Kadish, Richard Fumerton, Larry Alexander, Meir Dan-Cohen, Herbert Fingarette, Doug Husak, Michael Shapiro, Hans Oberdiek, George Fletcher, Kent Greenawalt, David A. J. Richards, Paul Robinson,
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Jeffrie Murphy, Peter Westen, Phil Montague, Judy Thomson, Tony Duff, Joachim Hruschka, John Kleinig y Leo Katz (un sesenta y tantos honorario, sin duda). Unidos, hemos sido como un jabalí tragado por la serpiente de la vida, una cohorte por edad de pensadores con ideas semejantes que ha apreciado al derecho penal como una oportunidad maravillosa para combinar teorías abstractas con preocupaciones prácticas. Junto con los fallecidos Jean Hampton, John Kaplan, Herbert Hart y Joel Feinberg, han hecho que el estudio que de otro modo hubiera sido un esfuerzo solitario fuese un emprendimiento tan social como intelectual, y muy disfrutable. Me siento afortunado por haber gozado del apoyo y las contribuciones de semejante compañía. Debo agradecer especialmente a mi asistente en la Universidad de Illinois, Amy Fitzgerald. Además de mantener cierta apariencia de orden en mi vida profesional en general, ha tecleado cada palabra de este trabajo, inicialmente en los artículos separados, y luego una vez más en el manuscrito del libro. La transformación que realizó, partiendo de los garabatos trazados en mis blocs amarillos para llegar al manuscrito desde el cual las páginas siguientes fueron impresas, no sólo fue profesionalmente ejemplar, sino también un acto de amistad personal. Finalmente, mi cómplice de toda la vida, Heidi Hurd, quien una vez más ha tenido que soportar un conjunto de conversaciones sobre temas que sé que no son de su mayor interés filosófico. Recuerdo especialmente un debate extenso (y, aparentemente, en voz muy alta) sobre la metafísica de la causalidad, que protagonizamos en 1987 en el bar «El Tovar» del borde sur del Gran Cañón, mientras aguardábamos que el tiempo mejorara para que fuese posible emprender nuestra caminata anual «de borde a borde, ida y vuelta». Nos perdimos a tal punto en nuestros desacuerdos sobre los detalles de los contrafácticos que no notamos que la concurrencia entera del bar repleto había cesado sus charlas para escucharnos. Si no fuera por esas conversaciones, este libro nunca hubiera sido escrito. Por compartirlas, como muchas otras cosas, estaré siempre agradecido. Michael Moore Camberra, Australia Junio de 2008
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Capítulo I La causalidad está incrustada en las teorías de la responsabilidad jurídica
La causalidad es importante para la responsabilidad jurídica *. Esto es verdad con respecto a muchas áreas del derecho, como el derecho de contratos, los derechos reales y el derecho constitucional. Pero este libro se concentra en las teorías de la responsabilidad del derecho penal y del derecho civil de daños, porque son las que reflejan más directamente la responsabilidad moral subyacente. Y el interés principal del libro es la relación entre la causalidad y la responsabilidad moral. Muchas de las reglas de responsabilidad, tanto en el derecho penal como en el de daños, se construyen expresamente en términos de que alguien (por lo común, el imputado o demandado) causa algo (por lo común, un daño). El Model Penal Code **, por ejemplo, define al homicidio como el causar la * N. de T.: En la bibliografía moral y jurídica anglosajona, los términos «responsibility» y «liability» se usan, en ocasiones, para marcar una diferencia de sentido. Otras, simplemente por una cuestión de estilo, o costumbre: se emplea la primera palabra en el ámbito de la moral, y la segunda —con la misma acepción— en el ámbito jurídico. Para dar cuenta de estos últimos casos, en castellano se usa «responsabilidad» de manera indistinta. Por eso, he traducido así «liability», salvo en las ocasiones en las cuales el significado asignado por el autor a esa expresión del inglés tiene que ver con los primeros casos referidos. En ellas, con construcciones más alambicadas, trato de evocar la idea del deber de un agente de dar cuenta de (o responder por) lo que hizo, como algo distinto de la responsabilidad que se le atribuye por eso. Con respecto a las acepciones en el mundo anglosajón, pueden verse, por todos, R. A. Duff, «Responsibility and Liability in Criminal Law», en M. Kramer, C. Grant, B. Colburn y A. Hatzistavrou (eds.), The Legacy of H. L. A. Hart. Legal, Political, and Moral Philosophy, Oxford, Oxford University Press, 2008: 101-119; J. Gardner, «Hart and Feinberg on Responsibility», en Kramer et al., cit.: 121-140. ** N. de T.: El Model Penal Code (Código Penal Modelo, al cual me referiré en adelante por su nombre en inglés) es un documento redactado originalmente en 1962 por el American Law Institute,
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muerte de otro ser humano 1. Las lesiones graves son usualmente definidas como el causar una desfiguración de otro, el abuso de menores como el causar el abuso de un menor, la violación como el causar que una mujer sea penetrada, etc. De manera análoga, el derecho de daños define frecuentemente a la agresión como el causar un impacto en el cuerpo de otro, a las amenazas como el causar en otro un temor de que su físico será impactado de manera inminente, la negligencia como el que un acto voluntario del sujeto activo del hecho cause un daño, etc. *. En esas teorías, el derecho penal y el civil parecen basar la responsabilidad jurídica en la responsabilidad causal, entre otros factores. Es posible, por supuesto, que aunque las normas usen la palabra «causa» no se estén refiriendo a una relación causal. En otros términos, es posible que lo que esas teorías llaman causalidad no tenga nada que ver con la causalidad como la relación real que está en el mundo. Más aún, es posible que aquí, como en otras partes, el derecho use la palabra en un sentido técnico, jurídico, aun cuando la palabra cuente con un significado bien establecido en el lenguaje no jurídico. Esto es efectivamente así con palabras como «malicia» (y aun «intención») en derecho penal, y lo mismo podría estar sucediendo con el uso jurídico de «causa». El que esto sea o no así depende de qué clase de directrices políticas están detrás de las teorías jurídicas. Esas directrices pueden exigir que las palabras comunes tengan significados muy poco comunes en contextos jurídicos, o que el uso jurídico sea conforme al ordinario. Si la directriz de la que surgen las reglas de responsabilidad penal y civil por daños fuera, por ejemplo, el dar incentivos para que otros, en lo futuro, se comporten de la manera deseada —una motivación de prevención general, con respecto a esas reglas—, bien podría establecerse un significado inusual de «causa»: podría definírsela como una clase de probabilidad (porque los agentes racionales pueden ser incentivacon la pretensión de constituir una guía —de lege ferenda— para los legisladores, con el objetivo declarado de instarlos a modernizar, uniformar y sistematizar el derecho penal de los Estados Unidos. Si bien no rige como tal en ningún Estado de la Unión, varios de ellos lo han tomado como base para la redacción o la reforma de sus propios ordenamientos jurídico-penales, y es material de referencia permanente para gran parte de los tribunales. Al respecto pueden verse, por todos, H. Wechsler, «The Challenge of a Model Penal Code», Harvard Law Review, 65, 1952: 1097 ss.; AA.VV., «Symposium: The Model Penal Code», Columbia Law Review, 63, 1963: 589 ss.; S. H. Kadish, «Codifiers of the Criminal Law», en su Blame and Punishment: Essays in the Criminal Law, New York/London: Macmillan, 1987: 205 ss.; AA.VV., «Symposium: The 25th Anniversary of the Model Penal Code», Rutgers Law Journal, 519, 1988, 19 ss.; G. P. Fletcher, «Dogmas of the Model Penal Code», Buffalo Criminal Law Review, 2, 1988: 3 ss.; P. H. Robinson, «In Defense of the Model Penal Code: A Reply to Professor Fletcher», Buffalo Criminal Law Review, 2, 1988: 25 ss. 1 American Law Institute, 1962: § 210.1(1). * N. de T.: el término «negligence», cuando se usa en el sentido indicado en el texto, a veces se traduce simplemente como «culpa» (e. g., L. Lassaque, El que rompe paga: los torts en el derecho anglosajón y las obligaciones extracontractuales en el derecho Argentino, Buenos Aires: la autora, 2008: 20 ss.). He preferido usar, de todos modos, «negligencia», para aventar posibles confusiones entre sentidos que este último vocablo adopta en castellano. Por otra parte, muchos de los delitos penales e ilícitos civiles referidos por el autor, no cuentan con una versión ni en el derecho hispanoamericano ni en el idioma castellano. Por eso, la traducción de los que incluye en los ejemplos es lo más exacta posible, aunque privilegiando siempre la claridad y utilidad por sobre la literalidad.
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dos a considerar, para tomar sus decisiones, no la causalidad ex post sino las probabilidades ex ante), aunque la probabilidad, de hecho, no tenga nada que ver con la causalidad 2. Mi posición, fundamentada en extenso en otra parte 3, es que las directrices principales del derecho penal (y, en menor medida, las del derecho de daños) apuntan al logro de una justicia retributiva y reparadora. Si esto es así, la responsabilidad penal y civil debe seguir a la responsabilidad moral, porque la justicia se logra sólo si quienes resultan moralmente responsables son quienes han de ser penados o quienes deben responder por los daños ocasionados. Si la responsabilidad moral depende en parte de la responsabilidad causal —un punto sobre el cual argumentaré en los próximos dos capítulos—, entonces «causa» debe significar en el derecho lo que significa en la moral. A veces se sugiere que «causa», aun cuando es usada para adscribir responsabilidad moral, no se refiere a la relación natural que se da en el mundo, como es usada en las explicaciones científicas y de sentido común. La idea es que usada en el discurso moral, «causa» no es más que una manera confusa de hablar acerca de la responsabilidad moral. Para esta postura, decir que Jones causó el daño sólo es adscribirle (tal vez, prima facie) responsabilidad por ese daño. En cuyo caso la mención de la causalidad sería una manera de referirse a la conclusión del juicio moral, pero no a uno de sus fundamentos 4. Como muchas visiones escépticas, esta vieja posición «adscriptivista» 5 de la causalidad tiene un aura de realismo y profundidad. Pero divorciar «causa» como se usa al adscribir responsabilidad moral, de «causa» como se usa en las explicaciones, y tomar al uso moral como si fuera un sinónimo de responsabilidad moral, lleva a un incómodo regreso al infinito: si la responsabilidad moral no depende (en parte) de la responsabilidad causal —porque la responsabilidad causal no es otra cosa que la responsabilidad moral—, entonces, ¿de qué propiedad natural depende la propiedad moral (de la responsabilidad)? Seguro que de alguna; propiedades morales no relacionadas con propiedades naturales darían lugar a una ontología muy extraña, un «no-naturalismo» en ética que muchos, incluyéndome, encontrarían inaceptablemente contrario a una visión científica del mundo 6. 2 Los economistas, por ejemplo, usualmente se interesan en sostener las reglas de responsabilidad sobre la base de sus efectos como incentivos. En consecuencia, definen a los elementos causales de esas reglas en términos de probabilidad. Calabresi, 1975: 69-108; Landes y Posner, 1983: 109-134; Shavell, 1980a: 463-503. Para una visión general del tema, véase Wright, 1985a: 435-56. 3 Moore, 1997. 4 Como ejemplos de tres generaciones de escépticos acerca de la causalidad en la teoría jurídica, véase Edgarton, 1924: 211-244, 343-375; Malone, 1956: 60-99; Kelman, 1987b: 579-637. 5 Tomo el nombre «adscriptivista» de la tesis que sostuvo brevemente Herbert Hart, acerca de que la función de verbos de causalidad como «A golpeó a B» no es describir un evento sino adscribir responsabilidad por él. Hart, 1949: 171-194. 6 Sobre el no-naturalismo en ética, filosofía de la mente y filosofía del derecho, véase Moore, 2002: 657-664.
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Es mejor pensar que «causa» es unívoca; que ella significa lo mismo en contextos de atribución de responsabilidad y en contextos explicativos; que se refiere a una relación natural entre eventos o estados de cosas. Como la responsabilidad moral está atada a tal relación natural, y como el derecho está atado a la moral, el derecho también está atado a esa relación natural. En pocas palabras, lo que el derecho penal y el derecho de daños quieren decir con «causa» es lo que ordinariamente entendemos por «causa» cuando explicamos el mundo, es decir, un tipo de relación natural. Esto hace necesario que investiguemos la naturaleza de tal relación. A veces las normas de responsabilidad del derecho penal y de daños no usan la palabra «causa». A veces usan lo que los lingüistas llaman «causativos», esos verbos que de una manera bastante transparente parecen exigir que exista una relación causal, aun si no emplean la palabra «causa». Me refiero a verbos como «asesinar», «golpear», «penetrar», «desfigurar», «abusar», etc. Así, teorías de la responsabilidad que no usan la palabra «causa» explícitamente, definen no obstante al homicidio como el asesinar y no como el causar una muerte; a la agresión como el golpear y no como el causar un impacto; a la violación como el penetrar y no como el causar una penetración; a las lesiones graves como el desfigurar y no como el causar una desfiguración; al abuso de menores como el abusar de un menor y no como el causar un abuso, etcétera. Al menos en la superficie, el derecho de daños y el derecho penal tratan a esta segunda clase de teorías de la responsabilidad como equivalente a la primera. Esto es, «asesinar» es tomado como equivalente a «causar la muerte», «golpear» a «causar un contacto», etc. Si esta equivalencia es verdadera, entonces, cada vez que el derecho usa verbos causativos estaría poniendo a la causalidad como requisito previo para la responsabilidad, tanto como cuando usa la palabra «causa». La forma general de esta tesis jurídica de la equivalencia es: (1) para cualquier verbo causativo «v», X v-ó si y sólo si X realizó un acto que causó la existencia de un estado de v-do. A veces el v-do de esta tesis tendrá la misma raíz que el verbo sometido a prueba, como en: «X desfiguró a otro si y sólo si X realizó un acto que causó que otro esté desfigurado». A veces el v-do tendrá una raíz diferente, como en: «X golpeó a otro si y sólo si X realizó un acto que causó que el cuerpo de otro haya sido contactado». En ambos casos, la tesis es la misma, e implica que la causalidad está involucrada en todas las teorías de la responsabilidad penal y de daños. Las equivalencias son, por supuesto, bicondicionales; es decir, la conjunción de dos condicionales. Así, la tesis (1) afirma tanto: (2) Si X v-ó, entonces X causó que existiera un v-do, como: (3) Si X causó que existiera un v-do, entonces X v-ó.
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La tesis (2) es relativamente indiscutible en el ámbito de la filosofía de la acción. Seguramente la idea es que uno asesinó a alguien sólo si causó su muerte. Sólo una selección muy particular de estados de cosas o eventos que se reputan causados por un acto podría tentarnos a negar (2). Considérese este ejemplo de Anthony Kenny: «Lavar los platos es provocar [es decir, causar] que los platos estén limpios» 7. Bien podría negarse esto sobre la base de que alguien lavó los platos tan mal que no consiguió que quedaran limpios —en cuyo caso parecería que uno v-ó sin causar que un v-do existiera—. Así, seguramente necesitemos hacer concordar mejor el estado de cosas causado con la descripción de la acción compleja. Tanto «lavar los platos es causar que estén lavados», como «limpiar los platos es causar que estén limpios» funcionarían. Y estos condicionales parecen verdaderos sin problemas. Podría objetarse que la verdad de (2) es adquirida al precio de la trivialidad. Esto es, podría pensarse que decir «lavar los platos es causar que ellos estén lavados» es una implicación tan trivial como el pasar de una voz activa a una pasiva; como cuando se pasa de «alguien lavó los platos» a «los platos fueron lavados por alguien». Las derivaciones verdaderas desde la voz activa a la pasiva son triviales. Ambas descripciones nos dicen lo mismo, esto es, que existe un acto de lavar los platos realizado por alguien. El verbo «lavar» es unívoco, sin que importe en qué voz se formule. Sin embargo, (2) no es trivial en este sentido, porque el verbo no es usado de manera unívoca. Cambiemos el ejemplo por un momento. Ni siquiera nos sentiríamos tentados a pensar que «muerte» nombra lo mismo que «asesinato»; «muerte» se refiere a un evento que puede acontecer como consecuencia de un acto humano, pero también por una multitud de otras causas. Nótese que lo mismo es verdad con respecto a «lavado». Los platos son lavados siempre que el agua corre sobre ellos, se cause o no que el agua haga eso. Los platos pueden quedar lavados por tormentas y por inundaciones, aun si no es el modo usual en el que llegan a ese estado. Decir «X lavó los platos sólo si X causó que los platos estén lavados» es, por ende, tan poco trivial como decir «X asesinó a otro sólo si X causó la muerte de ese otro». Lo que se está pasando por alto acerca de «lavar», «penetrar», «desfigurar», etc., es la ambigüedad fundamental de esa clase de verbos (y de sus nominalizaciones). El sentido transitivo de «lavar» se identifica gramaticalmente por la adición de un objeto directo (aunque «Joe lavó» es confuso, puede ser una elipsis de «Joe se lavó»). «Lavar» en sentido transitivo se refiere a una acción. «Lavar» en sentido intransitivo no permite tal inferencia; se refiere a algo muy diferente, un estado de cosas en el que (simplificando) agua se mueve alrededor del objeto lavado. Aunque pueda parecer obvio que lavar 7
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algo es causar que eso esté lavado, no es una verdad tautológica, sino una significativa 8. La objeción de trivialidad contra mi análisis causal de los verbos causativos ha sido esgrimida recientemente por John Gardner 9. Gardner plantea que analizar, por caso, «abuso» como el causar un abuso es poner las cosas «patas para arriba»; acciones tales de un actor D «no consisten en el que D realice ninguna contribución causal c a algún resultado r [...] Ello porque no existe un resultado r especificable de modo independiente, o un resultado r que consista en otra cosa que el que la acción en cuestión haya sido realizada» 10. Según Gardner, aparentemente, el estado de ser abusado no es especificable independientemente de la acción de abusar; para él, «abuso» es una acción de la cual ese estado se deriva necesariamente. Nótese, no obstante, que aunque lo anterior fuese verdad por los avatares del lenguaje, de eso no se seguiría nada de interés con respecto al condicional (2). El que exista un estado de abuso r —contactos físicos de ciertos tipos, por ejemplo— no está determinado por el hecho de que contemos o no con un término (o un sentido de un término) con el cual nombrarlo. Sostener lo contrario sería revisitar la ingenuidad metafísica de la filosofía del lenguaje ordinario. Aun si fuese cierto que el único estado de daño físico referido por «abuso» (como sustantivo) fuera un estado causado por la actividad de una persona —un hecho lingüístico del que dudo—, ese hecho no nos acercaría siquiera a mostrar que no existe tal estado, o que no puede existir una relación causal que lo tenga como efecto. La subtesis (2) es, por ende, verdadera sin problemas. Su único inconveniente es que es tan obviamente verdadera que su importancia, por lo común, se pasa por alto. El condicional de (3) es mucho más controvertido. Es el converso de (2), por lo que ahora la postulación es que causar un v-do es hacer v. Si Jones causa la muerte de Smith, (3) afirma que, necesariamente, Jones asesinó a Smith. Puesto de un modo más condensado, el causar una muerte sería todo lo que habría en un asesinato. La verdad de este condicional no es, aquí, estrictamente necesaria para mostrar la prevalencia de las exigencias causales en las reglas de responsabilidad del derecho penal y de daños. La verdad de (2) es suficiente para eso. Sin embargo, (3) conserva interés para el proyecto más amplio de este libro. Porque si todo lo que hay en la descripción de un acto complejo como «asesinar» es el causar una muerte, entonces cualesquiera restricciones que parezcan apropiadas para las condiciones de verdad de «X asesinó a Y», también lo serán con respecto a la relación causal. Los teóricos de la causalidad, con mucha frecuencia, se han entusiasmado sobremanera con esta conexión. Así, Hornsby, 1980: 2-3. Gardner, 2008: 433-434. 10 Ibid., 434. 8 9
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Hart y Honoré, en su —merecidamente— elogiado estudio de la causalidad en el derecho, suscriben una versión de (3) (en la medida en que consideran a las golpizas, por ejemplo, como caso paradigmático de aquellas cosas causadas que dan a «causa» su sentido central o predominante) 11. Hart y Honoré están, entonces, habilitados para usar las restricciones acerca de cuándo puede decirse con verdad «X golpeó a Y» como restricciones sobre cuándo puede decirse con verdad «X causó un contacto sobre Y». En el otro extremo, David Lewis (al refinar su —merecidamente— elogiada teoría de la causalidad) rechaza (3) de manera explícita 12; esto le permite descartar, cuando construye una teoría de la causalidad para explicar las condiciones de verdad de «X causó un impacto sobre Y», las limitaciones que él también ve en el uso correcto de «X golpeó a Y». Así es que, como otros investigadores, necesitamos examinar (3), y bien podemos hacerlo aquí. ¿Implica «Jones causó la muerte de Smith» que Jones asesinó a Smith? La mayoría de los casos de muertes causadas mediante actos humanos que podrían ocurrírsenos son claramente asesinatos, por lo cual esta segunda deducción se sostiene. Cuando Jones mueve su dedo sobre el gatillo apuntando al corazón de Smith, causando que el arma se dispare y, por ende, causando la muerte de Smith por la introducción de una bala en su corazón, no hay duda de que es apropiado redescribir las acciones de Jones como «asesinar a Smith». Pero hay una cantidad de casos vinculados con éste, respecto de los cuales podríamos sostener que Smith causó la muerte de Jones, pero que Smith no asesinó a Jones. Un caso de ese tipo es el que se da cuando existe una distancia espacial y temporal entre el acto de Jones y la muerte. Por ejemplo, Jones recoge una piedra en el campo y, encontrándola muy pesada, la deja caer camino a su casa por la ladera de una colina. Durante el curso del año, los eventos climáticos normales erosionan el terreno, de modo tal que la piedra rueda por la ladera hasta posarse en un sendero. Un año después de eso el caballo de Smith se tropieza con la piedra, Smith cae sobre ella y muere. Alguien podría sentir la tentación de decir que Jones causó la muerte de Smith, pero la tentación parece mucho menor a la hora de afirmar que Jones asesinó a Smith 13. Un caso de una clase levemente distinta se da cuando la muerte ocurre como resultado de un movimiento corporal voluntario, pero acontece de una manera particularmente inusual. Por ejemplo, Jones regala a su tío rico Smith un boleto de avión destinado a un lugar peligroso del mundo, con la esperanza de que algo malo le suceda, de modo que pueda heredarlo antes. Smith agradece y acepta las vacaciones ofrecidas por Jones. Finalmente, su avión se estrella al regresar a Nueva York, porque una cizalladura del viento, rarísima e 11 12 13
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Hart y Honoré, 1985: 73. Lewis, 1986d: 184. El ejemplo es una variación de uno de Ginet, 1990: 5. Véase también Hornsby, 1980: 128.
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impredecible, ocurre justo sobre la pista del Aeropuerto Kennedy. Jones podrá haber causado la muerte de Smith, pero, ¿lo asesinó? 14. Tal vez el caso más problemático para la tesis considerada aquí sea el que se da cuando lo que Jones causa es la acción de otra persona, y la acción de ella es la que causa la muerte de un tercer sujeto. Por ejemplo, Jones persuade a X acerca de que Smith, por haber traicionado a la organización a la que pertenecen, debe ser asesinado; o Jones ordena a X asesinar a Smith, siendo X un subordinado militar de Jones; o Jones amenaza a X con asesinar a su familia si él no asesina a Smith; o Jones sabe que X tratará de matar a Smith si es que lo encuentra, y le dice dónde puede hallarlo; o Jones fuerza a Smith a punta de pistola a salir de donde está, sabiendo perfectamente que X está esperándolo para asesinarlo; o Jones le dice a X (con verdad o mintiéndole) que Smith está teniendo un amorío con la esposa de X, sabiendo del temperamento explosivo e incontrolable de X y cómo cela a su esposa; y en todos esos casos, X asesina a Smith de un tiro. Podríamos estar tentados para decir que Jones causó la muerte de Smith, pero la tentación es mucho menor a la hora de decir que Jones lo asesinó, pues fue X quien lo hizo 15. Existen, por supuesto, dos maneras de enfrentar esos casos de modo de hacerlos encajar en la tesis de la equivalencia: o bien podemos decir que Jones asesinó en todos los casos, o bien podemos negar que Jones haya causado las diversas muertes. Para comenzar, consideremos el primero de estos caminos, el estirar la extensión de los verbos causativos para que quede incluido todo lo que la propia causalidad incluye. Dejemos por un momento «asesinar» y pasemos a «extirpar», un viejo ejemplo de Donald Davidson. Davidson sostuvo que «El acto del doctor causó que el paciente no tenga apéndice» no implica la descripción de acción «El doctor extirpó el apéndice del paciente», pues el doctor pudo causar que el paciente dejara de tener apéndice «arrollando al paciente con su Lincoln Contintental», en cuyo caso no diríamos que «el doctor extirpó el apéndice del paciente» 16. Así es que tenemos que especificar el efecto causado con más precisión que la empleada aquí por Davidson. Deberíamos comparar «El doctor extirpóT el apéndice del paciente» con «El acto del doctor causó la extirpaciónI del apéndice del paciente». La descripción «apéndice extirpadoT» no es la misma que «no tener apéndice», justo como Davidson infiere: la primera descripción es más restrictiva, con respecto a los medios, que la segunda. Por eso, debemos poner a prueba la tesis de la equivalencia con el primer efecto, y no con el segundo. Si modificamos el ejemplo de este modo, es menos plausible que el causar una extirpaciónI no sea una extirpaciónT. Supóngase que el doctor arrolla al paciente con su Lincoln Contintental, impactando al paciente de tal modo 14 15 16
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El ejemplo está tomado de Kadish y Schulhofer, 1989: 228. Véase Thomson, 1977: 128. Davidson, 1980b: 110-111.
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que causa que su apéndice vuele fuera de su cuerpo. ¿Causó el doctor una extirpaciónI del apéndice? Supóngase que concedemos, por la salud del argumento, que la respuesta a la segunda pregunta es negativa, que la extirpaciónT de un apéndice exige algo como un corte quirúrgico como medio para que el apéndice salga del cuerpo. En tal caso, tomo esa restricción de medios también respecto a la extirpaciónI. Sólo algo como un corte (hecho por algo o alguien) puede ser una extirpaciónI. Por ende, el doctor tampoco causó una extirpaciónI. En cambio, y más plausiblemente, si el auto clásico del doctor tuviera unos bordes afiladísimos que cortaron el apéndice con la precisión de un escalpelo, el doctor habría causado una extirpaciónI del apéndice. Por supuesto, también en ese caso el habría extirpadoT el apéndice, y la equivalencia se conservaría. Jonathan Bennet, quien por otro lado es bastante empático con la tesis de la equivalencia 17, no obstante piensa que algunos verbos de acción causalmente complejos se designan con términos que son en cierta forma «inmanejables» 18. Uno de sus ejemplos: «Supóngase que contribuyo con la caída de un árbol quitando la tierra que está sobre sus raíces y quemando las raíces; ¿talé el árbol? Me inclino a decir que no, pero parece que esto es así porque en las comunidades que me son familiares esta no es una manera estándar de talar árboles» 19. Como un tercer ejemplo, considérese la clase de verbos casualmente complejos sobre la cual Judy Thomson ha llamado la atención, verbos tales como «patear», «besar», «tragar», «morder», «abofetear» y «pegar» * 20. Esos verbos parecen tener, en ellos mismos, restricciones de medios bastante explícitas. El patear parece exigir un movimiento de un pie, por ejemplo, como el besar un movimiento de labios, etc. Lo que se sugiere es que, entonces, «X realizó una acción que causó un contacto con la espinilla de Y» no implica «X pateó la espinilla de Y», porque X puede haber causado ese contacto sin mover su pie (i. e., sin patear). Por ejemplo, «Si enciendo una máquina que un minuto más tarde golpea mi bota contra tu estómago, no necesariamente es el caso de que yo te haya pateado» 21. Mi posición es que ninguno de los ejemplos anteriores cumple con su trabajo. «Extirpar», «talar» y «patear» sí generan expectativas de la audiencia 17 Bennet, 1988: 221-229. De acuerdo con Bennet, «X asesinó a Y» es equivalente a: (1) «X (o los movimientos de X) produjeron la muerte de Y» (ibid., 224); (2) el movimiento de X es presentado como si fuera, en esas circunstancias, la única causa de la muerte de Y (ibid., 224-226), y (3) ninguna actuación completamente sobreviniente interviene entre el movimiento de X y la muerte de Y (ibid., 226-228). Las restricciones (2) y (3) que Bennet impone son sus análogos de las limitaciones de la causa próxima que se establecen en el derecho cuando los actos causan resultados, y con el mismo fin: los verbos causalmente complejos pueden fácilmente ser analizados causalmente siempre que la causalidad se restrinja de ese modo. 18 Ibid., 230. 19 Ibid., 229. * N. del T.: en el sentido de dar un puñetazo. 20 Thomson, 1977: 220-221. Véase también Bennet, 1988: 222-224. 21 Bennet, 1988: 222.
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acerca de las maneras normales de extirpar apéndices, talar árboles o patear a otros. Estas expectativas aumentan y son especialmente particulares cuando se nos dice que fue un doctor quien realizo la extirpación, un leñador quien taló el árbol o un niño quien efectuó la patada. Esas expectativas nos ofrecen una suerte de imagen o estereotipo de cómo aparentan ser, por lo común, esas acciones. Aun así, no veo la razón para otorgar una dignidad semántica a esas expectativas estereotipadas. ¿Por qué estas sutilezas particulares deberían ser parte de la semántica de esos verbos, en lugar de características de su uso apropiado en ciertas ocasiones? Si un doctor le dice a otro «Extirpe el apéndice del paciente» seguramente no le quiera decir «Use su Lincoln afilado»; si un capataz le dice a un leñador que tale un árbol, él no quiere significar «Cave hasta sus raíces y préndalas fuego hasta que el árbol caiga»; si un niño le dice a otro «Pateemos a alguien», no prevé el armado de una máquina de patear. Pero las situaciones en las cuales tales afirmaciones tienen lugar descartan esas maneras inusuales de extirpar, talar y patear sólo porque ellas son demasiado inseguras, llevan demasiado tiempo o son, de algún otro modo, demasiado impracticables. Para mí, sin embargo, cada una de ellas es, literalmente, un acto de extirpar, de talar o de patear. Estas situaciones son análogas a la que se da cuando se nos dice que «acerquemos una silla» y nos unamos a otros en la mesa para cenar; una silla mecedora es, en sentido semántico, perfectamente una silla, pero en el contexto, acercarla a la mesa para cenar sería anormal. Los verbos como «patear» podrían, en apariencia, evadir esa respuesta de algún modo, porque parecería que «patear», «besar», etc., involucran movimientos específicos del cuerpo de una forma que «extirpar» y «talar» no lo hacen 22. Pero esto es una ilusión, generada por no prestar la debida atención a qué debe ser causado para que exista una patada, un beso, etc. Las partes específicas del cuerpo del actor están involucradas en esas acciones, pero no como medios necesarios. En lugar de eso, cierta relación con esas partes del cuerpo es exigida en el estado de cosas causado. El estado de cosas involucrado en besar no es sólo un contacto con los labios (o cualquier otra parte) de otro; es un contacto entre los labios del actor y los labios u otra parte del cuerpo de otro. El estado de cosas involucrado en patear en la espinilla no es sólo un contacto con la espinilla de otro; es un contacto entre el pie del actor y la espinilla de otro; etc. No se exige que el actor mueva sus labios para considerar que besa (si no moviera sus labios podría considerarse un mal beso, pero sería un beso de todos modos); la única exigencia es que el actor mueva su cuerpo de tal modo que cause un contacto de labios. Tampoco se exige que el actor mueva su pie (como un acto) para patear; él sí deberá poner su pie en 22 Así, Thomson, 1977: 220-221: «Nótese que uno patea algo sólo si mueve algo (debe mover su pie); golpea algo sólo si mueve algo (su puño); besa algo sólo si mueve algo (sus labios), y así [...] Parece muy plausible que todo evento de patear algo sea un movimiento de un pie».
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movimiento a través de alguna acción suya, pero cómo lo haga es irrelevante para su patear 23. Concluyo en que no existen restricciones de medios que pertenezcan al significado de los verbos de acción causalmente complejos, que los hagan más restrictivos en su aplicación que las correspondientes frases causales. El verbo «asesinar» no tiene las restricciones de medios implícitas sugeridas por su uso, como (tal vez) «extirpar», «talar» y «patear». Por eso, volvamos a las tres clases de casos en los cuales «X causó un v-do» no es suficiente para derivar «X v-ó», aun para verbos como «asesinar», esto es, casos en los cuales el vínculo causal está debilitado, es extraño o involucra la intervención de un tercero. Dejemos de lado por ahora el primero de los caminos para defender la tesis de la equivalencia frente a estos ejemplos. El segundo camino parece más prometedor. Si lo seguimos, deberíamos negar que en todos aquellos casos, Jones (o su acto) haya causado la muerte. Este camino exige, por supuesto, que usemos una noción de «causa» más restringida que la involucrada en el criterio que los juristas usualmente identifican como «causalidad física»: si no fuera por mis actos, ¿habría ocurrido la muerte? Con esa noción minimalista de causalidad, Jones causó la muerte de Smith en los tres ejemplos anteriores. Algunos lingüistas y filósofos descreen de la existencia de una noción de causalidad más restringida, que permita eliminar estos aparentes contraejemplos a la tesis de la equivalencia. Zeno Vendler, por ejemplo, ve el problema pero se niega a «internarse en las regiones neblinosas en las cuales los estudiosos de la causalidad y los juristas ejercen su oficio» 24. Jerry Fodor, quien aparentemente ha visitado esas regiones, ha traído el siguiente informe para sus colegas filósofos y lingüistas: «X causó que Y muriera» no implica «X asesinó a Y». Considérese el caso en el cual X causó que Y muriera logrando que otro lo asesinara. Es habitual responder esta clase de objeción invocando una relación especial de «causalidad inmediata» tal que, por estipulación, «X causó inmediatamente que Y muriera» implica «X asesinó a Y». Es esta relación de causalidad inmediata la que se dice que forma parte de la definición de verbos como «asesinar». Qué es, precisamente, esta relación, es un misterio (aparentemente, uno de los que nunca serán explicados) (en el sentido más obvio de «causa inmediatamente», lo que inmediatamente causa la muerte de alguien no es, por lo común, lo que lo asesina. Si así fuera, todos moriríamos de insuficiencia cardíaca) 25. 23 Para captar el significado de verbos como «patear», podrían querer agregarse otras restricciones a la clase de estados de cosas causados. Un contacto suave con la espinilla de otro, por ejemplo, podría no ser el tipo de contacto exigido para una patada (como sugiere ibid., 222); pero esos refinamientos de la consecuencia que debe causarse para que exista una patada no pueden afectar el análisis causal de «patear». 24 Vendler, 1984: 380. 25 Fodor, 1975: 130-131, n. 23.
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