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enfoque laboral

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NORMAS DE LA COLECCIÓN: Consejo científico: José María Goerlich (Director) Ángel Blasco Pellicer Jesús R. Mercader Uguina Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Remedios Roqueta Buj Admisión de originales: Los originales serán evaluados por el Consejo científico y sometidos a informe externo por expertos anónimos. Cualquiera de los evaluadores puede hacer observaciones o sugerencias a los autores, siempre y cuando el trabajo haya sido aceptado. Se comunicarán a los autores, en su caso, concediéndoles un período de tiempo suficiente para introducir las modificaciones oportunas.


EL NUEVO PROCESO JUDICIAL DE CONFLICTO COLECTIVO

GERMÁN MARÍA SERRANO ESPINOSA

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© Germán María Serrano Espinosa

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-496-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


DEDICATORIA A mi mujer, por pensarme. A nuestros cuatro hijos, por ponerle mĂşsica a mi vida.


PRÓLOGO Mi experiencia personal con el aprendizaje de la teoría del conflicto colectivo ha sido pendular. Si me han enseñado la necesidad de juridificarlo y de dotarlo de reglas de procedimiento, al mismo tiempo me han hecho leer que el Derecho solo se ha inmiscuido en él para perjudicar a las organizaciones sindicales. En esta dialéctica, discutir con Germán Serrano sobre el proceso judicial homónimo ha supuesto una vuelta al eterno debate, eso sí, desde la exclusiva perspectiva del Derecho español. Hasta la transición democrática, la dualidad entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial describía mejor que ninguna otra regulación laboral las deformidades de un sistema corporativo: la inexistencia de libertad sindical, la prohibición de cualquier exteriorización del conflicto por parte de los trabajadores, el intervencionismo administrativo como único principio rector de las relaciones laborales y la vulgaridad de la solución política. En realidad, las rudimentarias reglas del proceso judicial en esta época previa al texto de 1980 reflejaban que la Jurisdicción social, bajo la égida del ministro de Trabajo, funcionaba como apéndice de la Administración laboral. Perfeccionar jurídicamente el Derecho de conflicto colectivo no es incompatible con preservar y promover los derechos fundamentales de huelga y sindicación. Antes bien, los procedimientos judiciales están al servicio de la acción sindical como uno de sus contenidos básicos, sea cual sea el orden jurisdiccional competente. Dicho de otra forma: los sindicatos desarrollan su actividad, entre otras medidas, a través del planteamiento de demandas de conflicto colectivo. Y, legítimamente, deducen judicialmente sus objetivos, sean concurrentes o sean conflictivos con otras organizaciones sindicales. En este contexto, el proceso de conflicto colectivo no es el único, pero está en el epicentro de la actuación judicial de las partes sociales, sindicatos y organizaciones empresariales, en defensa de sus intereses. Por consiguiente, su regulación legal tiene un gran interés para unas relaciones equilibradas entre los sujetos colectivos. En ese empeño, puede decirse que las sucesivas leyes procesales laborales de la democracia


Prólogo

han ido puliendo y perfeccionando esta modalidad especial progresivamente, pero por unos derroteros que deben considerarse adecuados en términos de resultado. Por más que quizá haya perdido identidad en cuanto a su diferencia con el proceso ordinario. En torno al proceso de conflicto colectivo se ha construido una dogmática clásica centrada en el concepto de qué sea tal conflicto, en relación con sus requisitos objetivo y subjetivo. Sin duda, los contornos más o menos precisos con los que podía definirse en el texto articulado de 1990 se han difuminado en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Que se haya hecho así tiene que ver, probablemente, con una jurisprudencia que propició que se produjeran excesivas resoluciones de inadmisión. Pero, sobre todo, con una opción legislativa más abierta a la posibilidad de ejecutar las sentencias que se dicten en estos procesos. La posibilidad de determinar individualmente al grupo implica, claramente, optar por una modalidad procesual cuyos contornos son más imprecisos, pues relativiza, hasta convertirla en casi indescifrable, la diferencia entre el conflicto plural y el genuinamente colectivo. Con dicho presupuesto, y en paralelo a la tramitación parlamentaria de la Ley 36/2011, de 10 octubre, comenzó Germán Serrano la elaboración de este estudio. Por el medio sucedieron reformas importantes, en particular la de 2012, que produjo una importante reordenación de los procesos y, por lo que aquí interesa, un ensanchamiento de la modalidad de conflicto colectivo. Además, la aparición y desarrollo del proceso de impugnación de despidos colectivos, de indiscutible proximidad al de los arts. 153 y siguientes de la Ley, ha supuesto una nueva dimensión para toda esta materia, máxime teniendo en cuenta sus conexiones con la impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, traslados y suspensiones por causas económicas, técnicas organizativas y de producción. La jurisprudencia que se ha producido en los últimos años en el seno de la Sala 4ª ha recibido estos cambios y ha ido consolidando criterios actualizados que han ofrecido perspectivas distintas. Puede decirse, en términos generales, que el proceso de conflicto se ha ensanchado cualitativa y cuantitativamente y que ha ganado presencia en la Jurisdicción Social en todos sus niveles funcionales y territoriales. Desde la perspectiva del titular de un órgano de instancia, el autor desarrolla el doble ejercicio de volcar una reflexión teórica, pero también


Prólogo

de plasmar una experiencia propia. Tal vez su punto de vista sea muy particular y lo condiciona en no pequeña medida en un análisis muy pendiente de la rectitud del proceso, de la adecuada aplicación de la normativa y la jurisprudencia y de la necesidad de aportar una solución en derecho. Algunas de las reflexiones que plantea sobre aspectos tan esenciales como la solución autónoma del conflicto, la posible “instrumentalización” de la demanda al servicio de unos determinados intereses sindicales o la excesiva dimensión de conflictos de intereses que tienen determinados conflictos solo formalmente jurídicos concluyen con una crítica entendible hacia la actuación de determinados sujetos colectivos en el planteamiento de demandas judiciales. Es indudable que todo este bagaje crítico se expresa con gran corrección y con muy acertados argumentos de derecho. Pero tal vez adolece de cierta escasa ponderación hacia el alcance, en el sistema español, del derecho de sindicación. En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina sobre la libertad sindical desde la perspectiva de un sistema jurídico que ha optado por la promoción del hecho sindical, por el fomento de unas organizaciones fuertes y representativas y por el desarrollo de unos medios de actuación anclados en el núcleo duro del derecho fundamental. Pero, al mismo tiempo, ha exigido unos índices de presencia muy suaves a partir del concepto de implantación suficiente para reconocer la legitimación ad procesum en el conflicto colectivo. Es decir, en la doctrina constitucional hay un reconocimiento implícito de que plantear judicialmente este tipo de demandas casi forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación. Y, por lo tanto, de que tiene que concebirse el proceso judicial como un campo de batalla para la deducción de las pretensiones de los sindicatos no muy representativos, aunque se proyecten contra los que disfruten de amplias cotas de representatividad sindical. Por supuesto, el proceso está concebido, se quiera o no, para la disputa de condiciones colectivas de trabajo, como una prolongación de una mesa de negociación arbitrada en este caso por una autoridad judicial. Probablemente en torno a estas disquisiciones se encuentran las ideas más controvertidas de Germán Serrano. La justicia constitucional ha desempeñado un papel protagonista, sin duda alguna. Para algunos —entre los que me cuento— razonadamente protagonista, casi como respuesta a


Prólogo

una jurisprudencia ordinaria que ha pretendido a veces tratar el conflicto colectivo como un resorte procesal más, que no se vincula las más de las veces con la tutela de la libertad sindical. Para otros —y para el autor—, excesiva y asfixiante, pues la jurisprudencia del TS ya preserva suficientemente los derechos constitucionales, en tanto que el TC penetra en el conocimiento de asuntos que solo forzando la argumentación tienen genuina relevancia para el derecho fundamental del art. 28.1. Esta obra es el resultado del estudio y de la decantación de opiniones de su autor. No diré que entre él y yo hay una gran diferencia de criterios, porque no sería totalmente cierto. Sí que puedo afirmar que no suscribo todo lo que en este libro se dice. Lo cual me produce un orgullo legítimo, que caracteriza a los que presentamos unas ideas que no son propias, sino de otros a los que respetamos sinceramente. Hemos discutido Germán y yo largo y tendido y hemos sintetizado no pocas posiciones. Al final, pienso que el resultado es algo más que el libro de un magistrado de lo Social, pues se ha “contaminado” algo de una perspectiva algo más teórica, pero menos deudora de la inmediatez de una marea de litigios que hay que resolver con urgencia y sentido común. No es este un lugar apropiado para resumir un libro cuya lectura atenta recomiendo. He apuntado que contiene un análisis jurídico serio y riguroso. También, que no evita tomar postura sobre asuntos incómodos y que trasciende la propia posición que el autor ocupa en el mundo de las relaciones laborales, sin dejar de guardar fidelidad a los puntos de vista que defiende en sus sentencias. Quiero añadir que desborda sentido común en el tratamiento de los remedios autónomos. En este sentido, su tratamiento de las comisiones paritarias como órganos de interpretación auténtica de las normas colectivas es particularmente acertado y digno de ser compartido plenamente en sus opiniones. En particular, por lo que se refiere a la importancia de la solución auto-compuesta como la más acertada y por el respeto grande que a la Jurisdicción le deben merecer las interpretaciones que provengan de los órganos de representación de las dos partes en conflicto. Otro tanto cabría decir de los sistemas autónomos caracterizados por la intervención de un tercero. Otro valor que debe destacarse se refiere al tratamiento de la sentencia colectiva. A partir de la doctrina clásica al respecto, con un repaso específico de su carácter vocacionalmente colectivo, el discurso se va orientando


Prólogo

hacia las modulaciones que introduce la nueva Ley de la Jurisdicción Social, con incidencia especial en los efectos de cosa juzgada y en su fuerza ejecutiva. Sin duda, esta renovada fuerza constituye la principal apuesta de la Ley de 2011, con reglas muy concretas y oportunas sobre los trámites de ejecución, por más que en algún caso pueda achacárseles que deturpan la pureza del proceso de conflicto colectivo. En realidad, en toda la Ley 36/2011, más en particular después de sus reformas de 2012, 2013 y 2014, podría decirse que lo colectivo ha ganado peso en el enjuiciamiento social, aunque no siempre deba admitirse que para reforzar el papel de las organizaciones sindicales. Antes convendría reconocer que las leyes posteriores a 2011 han sido, más bien, de signo opuesto. Este tratamiento del conflicto colectivo no agota la materia. El grado de complejidad que ha alcanzado últimamente exigirá una atención doctrinal mucho más profunda que ponga la lupa en muchos de sus aspectos concretos. El proceso de conflicto colectivo se ha erigido casi en una categoría general de la que dependen muchas hijuelas. La aproximación que se hace a la modalidad procesal del art. 124 no es sino un ejemplo, que se expone casi como muestra de realidad de gran densidad jurídica y dificultad técnica. Plenamente consciente de la dimensión inabarcable de la materia, el libro es un ejercicio de autocontención y de proporción en sus medidas. Suficiente para plantear los grandes problemas que actualmente suscita el proceso de conflicto colectivo, pero lacónico hasta el punto justo de sugerir nuevos desarrollos de la materia. En su forma inicial de tesis doctoral, leída en la Universidad de Vigo en abril de 2015, este libro se ha beneficiado de las oportunas aportaciones de los profesores Sala Franco, Blasco Pellicer y Fernández Prieto. En su estructura final, refleja con fidelidad algún comentario concreto. Pero, además, sus páginas recogen muchas ideas formuladas en ese acto de defensa. Las críticas de quienes la valoraron no han caído, así pues, en saco roto. Por mi parte, me queda la satisfacción honda de haber puesto en juego mi modesta disponibilidad para con Germán Serrano, persona generosa, ilusionada y optimista. Compartir un trabajo como este ha dado pie para discutir de todo, incluso de derecho. Porque discutir de derecho es, demasiadas veces, nuestra torpe manera de compartir la amistad. Vigo, 14 de junio 2016 Jaime Cabeza Pereiro


CAPÍTULO 1

ANTECEDENTES. LA JUSTIFICACIÓN DEL PRESENTE ESTUDIO Sumario: 1. UN TEMA PROCESAL INTERESANTE. UN PROBLEMA PROCESAL PREOCUPANTE 2. HACIA UN NUEVO PROCESO JUDICIAL DE CONFLICTO COLECTIVO

1. UN TEMA PROCESAL INTERESANTE. UN PROBLEMA PROCESAL PREOCUPANTE 1.- Desde que tuve la alegría de poder iniciar los estudios de doctorado, pronto se clarificó la idea de que el tema de este estudio tenía que ser de naturaleza procesal. En primer lugar, porque como miembro de la carrera judicial, desde mis inicios como Juez de Primera Instancia e Instrucción en un entrañable pueblo cordobés, tuve ocasión de valorar y mimar al Derecho Procesal, como nuestra más preciada herramienta, porque no deja de ser el derecho del derecho y la vigilancia de su cumplimiento no es más que un escudo para el desarrollo de la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocida. En segundo lugar, porque cuando ascendí a la categoría de Magistrado y tuve la suerte de maridar para siempre con la jurisdicción social, pude apreciar que las ventajas de la flexibilidad del proceso laboral —copiada y envidiada en otras jurisdicciones— a veces derivaban en incumplimientos flagrantes de la legislación aplicable. 2.- Antes de la publicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la reforma laboral de 2012, el proceso de conflicto colectivo era muy residual en los Juzgados de lo Social en cuanto a número, pero muy atractivo porque, salvo excepciones, se sometía a la decisión judicial la función más genuina del Poder Judicial: la de interpretación de las normas o de los contratos. Pero también pude comprobar que su planteamiento y desarrollo generaba una problemática procesal más que interesante, en materia de legitimación, de inadecuación de procedimiento, de efectos de cosa juzgada. Básicamente, porque muchos conflictos económicos llegaban trufados como jurídicos a la jurisdicción, y porque se seguía discutiendo la legitimación de determinados órganos de representación sindical para el planteamiento


Germán María Serrano Espinosa

del conflicto. Y el estado de la situación era muy estático: la doctrina unificada se reiteraba a sí misma sobre estos aspectos objetivos y subjetivos del conflicto colectivo, y la doctrina constitucional ya había resuelto la cuestión de la legitimación en los casos dudosos cuando los sindicatos intervenían. 3.- Además, en la doctrina científica, si bien tuvo unos inicios muy prolíficos desde que el conflicto colectivo jurídico se asentó en la jurisdicción, pronto perdió interés y empezaron a escasear las referencias bibliográficas sobre el tema. Como estudios más completos, se pueden destacar tres tesis doctorales que desarrollan de forma pormenorizada este tema: la de los profesores MARTÍNEZ GIRÓN1, ALFONSO MELLADO2 y GRANADOS ROMERA3. Con todo, es imprescindible citar como anticipo de todos ellos, por su configuración y análisis de la naturaleza del concepto de conflicto colectivo el trabajo del profesor DIÉGUEZ CUERVO Deducción y solución de los conflictos laborales de intereses4, desde una perspectiva de derecho comparado muy avanzada para la época. En esta obra ya se destacan dos aspectos que van a iluminar cualquier cuestión que se suscitara en esta materia: el primero, que el convenio colectivo es un instrumento de prevención o de solución del conflicto colectivo; el segundo, que el conflicto de intereses en las relaciones laborales presupone un fracaso en la composición colectiva de los mismos. También son de destacar, a mi juicio, algunas aportaciones que en seguida tomaron pulso de la problemática que se originaba con el aterrizaje —más o menos forzoso— del proceso de conflicto colectivo en la jurisdicción, destacando diversos perfiles de la intervención judicial, pero a la vez conjugándolo con las instituciones de derecho procesal

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Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva. Instituto de Estudios Laborales y de Seguridad Social, primera edición de 1985. Proceso de conflicto colectivo: sistemas alternativos de solución y autonomía colectiva. Tirant lo Blanch, 1993. La solución de conflictos colectivos laborales: especial referencia a los sistemas autónomos. Tirant lo Blanch. Valencia 2009. EUNSA, Pamplona, 1967. De la importancia de su impronta se deja constancia en la obra colectiva El conflicto colectivo y la huelga. Estudios en homenaje al Profesor Gonzalo Diéguez. Ediciones Laborum y Universidad de Vigo, 2008. Y que es citada en diversos pasajes de este estudio.


El nuevo proceso judicial de conflicto colectivo

más problemáticas de este peculiar procedimiento (tutela judicial efectiva, legitimación, cosa juzgada y ejecución de sentencia). Por ejemplo, un opúsculo de GONZÁLEZ-POSADA5, un artículo de PALOMEQUE6 y la tesis doctoral de ROMÁN VACA7. Y no pueden dejar de citarse dos obras de la doctrina científica8 que criticaron la forma en que evolucionaba la doctrina judicial en materia de conflicto colectivo, que podía ir más allá de la mera aclimatación y acondicionamiento del proceso administrativo de conflicto colectivo al derecho procesal y a los derechos constitucionales del proceso. 4.- Desde la jurisdicción y desde las obras colectivas surgidas tras los cursos de formación continuada promovidos por el Consejo General del Poder Judicial, muchas voces autorizadas intentaron de sistematizar los aspectos más relevantes de este peculiar proceso, tratando de defender la esencia legal del mismo desde las materias donde podía verse atacado, esto es, en materia de objeto del proceso —expulsando a los conflictos colectivos económicos—, en su perspectiva subjetiva —rechazando las demandas plurales— y afrontando los problemas de ejecución de sentencia, discutiendo sobre el valor normativo de la sentencia colectiva. Los más importantes, a mi juicio, son los artículos

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GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, ELÍAS. El proceso de conflicto colectivo de trabajo. ACARL, febrero de 1993. PALOMEQUE LÓPEZ, MANUEL CARLOS. El proceso de conflictos colectivos. Relaciones Laborales. 1993 (tomo II), págs. 427 a 444. ROMÁN VACA, EDUARDO. El proceso especial de conflictos colectivos de trabajo. Editorial Civitas. Madrid 1992. Me refiero a las obras de los profesores OJEDA AVILÉS, ANTONIO. La ejecución de Sentencia de conflicto colectivo. El éxtasis de la doctrina. Cuadernos de derecho Judicial. 1994; y ALARCÓN CARACUEL, MANUEL RAMÓN. Un proceso de conflicto colectivo sin sentencia normativa, en Estudios sobre la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (Coordinador ALARCÓN CARACUEL). Editorial Marcial Pons. Madrid 1991.


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de CASAS BAAMONDE9, DESDENTADO BONETE10 y CRUZ VILLALÓN11. Con posterioridad a esas fechas y salvo algún estudio al hilo de pronunciamientos judiciales que se repetían, la cuestión fue perdiendo interés, por varios motivos: en primer lugar, por la férrea doctrina unificada en los aspectos clave de este especial procedimiento12; en segundo lugar, por la disminución progresiva del planteamiento judicial de conflictos colectivos; y en tercer lugar, aunque en menor medida, por el surgimiento de los sistemas alternativos de solución de conflictos, en la segunda mitad de los años noventa del siglo pasado. En todo caso, el procedimiento conservaba cierto atractivo “por la riqueza y complejidad técnica que ofrece el análisis de buena parte de sus presupuestos conceptuales y elementos configuradores”13. 5.- Todo el esfuerzo de la doctrina unificada por preservar las esencias de un proceso en construcción, en algunas materias concretas fue superado —especialmente en los temas relativos a la demanda colectiva versus demanda plural, legitimación activa, fallo declarativo de la sentencia y ejecución de la sentencia colectiva— con la reforma del proceso de conflicto colectivo tras la publicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con posterioridad, tras las sucesivas reformas del artículo 124 de la misma Ley. Sin embargo y hasta ese momento, la con

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CASAS BAAMONDE, MARÍA EMILIA. La naturaleza jurídica de la sentencia de conflicto colectivo en Conflictos colectivos. Cuadernos de Derecho Judicial 1994. CGPJ. págs. 110 y siguientes. DESDENTADO BONETE, AURELIO. El objeto del proceso de conflicto colectivo en Conflictos colectivos. Cuadernos de Derecho Judicial 1994. CGPJ. Luego revisado en la obra del mismo autor El objeto del proceso de conflicto colectivo en la jurisprudencia reciente: una revisión crítica. Actualidad Laboral. Nº 3, 1999, págs. 877-900. CRUZ VILLALÓN, JESÚS. Los procesos de conflictos colectivos y de impugnación de convenios en La Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Experiencias aplicativas y evaluación crítica. Cuadernos de Derecho Judicial XIV-1993. CGPJ. Sentencias citadas con profusión por SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE y CAVAS MARTÍNEZ, FAUSTINO en su obra Prontuario de Jurisprudencia Social Unificada. Editorial Aranzadi. 2002. págs. 221 y siguientes. PALOMEQUE LÓPEZ, MANUEL CARLOS. El proceso de conflictos colectivos. Relaciones Laborales. 1993 (tomo II), pág. 427.


El nuevo proceso judicial de conflicto colectivo

figuración del objeto del proceso de conflicto colectivo se iba difuminando al admitir a trámite pretensiones que o bien eran plurales, o bien tenían un claro contenido económico y no jurídico, pues en la inmensa mayoría de los casos no se quería dejar imprejuzgada la acción. Por eso se destacó en la doctrina que con cierta habitualidad, los Tribunales tienen que afrontar pretensiones cuya calificación —y en consecuencia, su tramitación— como conflicto colectivo es, cuanto menos, dudosa14, lo que debería obligar a resolver sobre la cuestión de si realmente estamos ante un genuino conflicto colectivo. Otro factor importante es el relativo a la intervención de la comisión paritaria, auténtico órgano de resolución del conflicto colectivo con pleno respecto a la autonomía colectiva y con más amplias facultades de intervenir en el conflicto colectivo que fuera básicamente económico. Hasta la reforma del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores del año 2011 no existía una obligación legal expresa de sometimiento de la pretensión de conflicto colectivo a la comisión paritaria15, y lo que había sucedido hasta ese momento, incluso en los casos en los que se establecía en los convenios colectivos su obligatoriedad, era el sometimiento a la jurisdicción incluso en los casos en los que previamente había intervenido la comisión paritaria pero no había gustado la solución. 6.- Sea como fuere, de lo que no cabe duda es que el concepto de conflicto colectivo es complejo16 por la diversidad de factores que convergen, porque todos ellos, aunque sean de naturaleza procesal como la legitimación, el sometimiento de la cuestión a una vía previa o la ejecución del fallo, inciden decididamente en su configuración. Si no

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BLASCO PELLICER, ÁNGEL ANTONIO. La noción procesal de conflicto colectivo en la jurisprudencia. Revista del Poder Judicial. Número 66. Año 2002. Pág. 702. Cfr. CABEZA PEREIRO, JAIME. A reforma da negociación colectiva: contidos e procedementos. Anuario da Facultade de ciencias do traballo. Número 2. Vigo 2011. pág. 21. BLASCO PELLICER, ÁNGEL ANTONIO. La noción procesal de conflicto colectivo en la jurisprudencia. Revista del Poder Judicial. Número 66. Año 2002. Pág. 711.


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es factible establecer un concepto ontológico de interés colectivo, no es posible definir en términos objetivos lo que sea un conflicto colectivo17. Todos los intentos de la doctrina para tratar de sistematizar un concepto de conflicto colectivo pasan por una doble distinción, en la que la jurisprudencia también ha intervenido con decidida influencia. Por una lado, por diferenciar entre conflicto plural y colectivo; por otro, por deslindar el conflicto colectivo jurídico del de intereses. La primera distinción es “borrosa y causa dudas en la práctica”18 porque es frecuente “la superposición de los planos individual y colectivo de un mismo conflicto”19, mientras que la segunda es “clara y explícita”, porque la ordenación legal de cada una de ellas es diferente y porque el conflicto jurídico reclama una solución en derecho y el de intereses rechaza por lo común esta posibilidad, porque busca una solución en “consideraciones de ética, posibilidad socioeconómica y ponderación de intereses”20. Todos los intentos definitorios, además, parten de su caracterización como conflicto de trabajo, siendo colectivo cuando el interés en disputa es general y colectivo y no individual o singular21. Lo determinante es que esté en juego un interés colectivo y esto va a depender de “cómo quede configurada la pretensión procesal”22. Y sobre todo y como criterio más convincente, se antoja como esencial para la configuración del conflicto

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SALA FRANCO, TOMÁS, en Derecho Sindical, con ALBIOL MONTESINOS. Editorial Tirant lo Blanch. 8ª edición, 2002. Pág. 484. Con la siguiente cita de GIUGNI: “el interés colectivo no es una realidad ontológica, sino un modo de mirarla; es, por tanto, el producto de un juicio de valor, de una calificación”. Cfr. ALONSO OLEA, MANUEL y CASAS BAAMONDE, MARÍA EMILIA. Derecho del Trabajo. Vigésimo primera edición revisada. Editorial Thomsom Civitas, 2003. Pág. 1014. Cfr. PALOMEQUE LÓPEZ, MANUEL CARLOS. Derecho Sindical Español. Editorial Tecnos. 5ª edición de 1994. Pág. 256. ALONSO OLEA, MANUEL y CASAS BAAMONDE, MARÍA EMILIA. Derecho del Trabajo. Vigésimo primera edición revisada. Editorial Thomsom Civitas, 2003. Pág. 1016. Cfr. MARTÍN VALVERDE, ANTONIO y GARCÍA MURCIA, JOAQUÍN (Dirección y coordinación). Tratado práctico de derecho del trabajo. Tres volúmenes. Editorial Thomson Aranzadi, 2008. Volumen I, pág. 663. Cfr. BAYLOS GRAU, ANTONIO; CRUZ VILLALÓN, JESÚS y FERNÁNDEZ LÓPEZ, MARÍA FERNANDA. Instituciones de Derecho Procesal Laboral. Editorial Trotta, 1991. Pág. 227.


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colectivo, su “asunción y administración sindical”23, aunque ahora cabría añadir la administración colectiva, pues no puede quedar fuera la legitimación de la comisión de trabajadores del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, es comúnmente aceptado que el concepto de conflicto colectivo en nuestro derecho está fuertemente impregnado del concepto procesal24 que ofrecía la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 151 y actualmente ofrece el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque es necesario reseñar que alguna voz autorizada25 ha calificado al proceso de conflicto colectivo como un instrumento extravagante, porque no deja de ser “una técnica que confiere al Poder Judicial la función de interpretar normas jurídicas con valor general e imperativo, pero no para resolver controversias sobre derechos, sino para reconducir de alguna forma las disfunciones de una determinada composición de un conflicto sobre intereses”. No falta cierta razón en esta reflexión, cuando el conflicto colectivo jurídico enmascara un auténtico conflicto de intereses, pero por algún motivo se quiere resolver en la jurisdicción. 7.- Desde la doctrina unificada, cualquier concepto de conflicto colectivo se construye sobre tres elementos esenciales más o menos pacíficos, por lo menos antes de la reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social26: el primero, que el conflicto sea actual; el segundo, que sea un conflicto jurídico (y no económico o de intereses, cuya solución queda en manos de la autonomía colectiva27) y el tercero, que sea de na-

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Cfr. PALOMEQUE LÓPEZ, MANUEL CARLOS. Derecho Sindical Español. Editorial Tecnos. 5ª edición de 1994. Pág. 259. Cfr. ALFONSO MELLADO, CARLOS LUIS. Proceso de conflicto colectivo: sistemas alternativos de solución y autonomía colectiva. Tirant lo Blanch, 1993, pág. 64. VIDA SORIA, JOSÉ. Sobre los procedimientos jurídicos de solución de conflictos laborales (otra vez una visión crítica teórica) en El conflicto colectivo y la huelga. Estudios en homenaje al Profesor Gonzalo Diéguez. Ediciones Laborum y Universidad de Vigo, 2008. Pág. 193. Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2002 (Recurso 1241/2001). Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1992.


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turaleza colectiva, como conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad con interés indivisible28. En la doctrina constitucional se puede calificar de clásico el concepto de conflicto colectivo que ofrece la Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1983, de 30 de julio: “el procedimiento de conflicto colectivo no es hoy sino el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos”; luego repetida en otras sentencias29, al resolver en amparo problemas de libertad sindical, tutela judicial efectiva o autonomía colectiva en sede de procedimiento judicial de conflicto colectivo. 8.- La multitud de elementos que convergen en el concepto de conflicto colectivo y la ampliación objetiva y subjetiva que ha sufrido tras la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, han provocado que en la instancia se hayan admitido, celebrado y resuelto conflictos colectivos que técnicamente no participaban de su naturaleza real y auténtica. Si a esto añadimos que en otras ocasiones el papel del juez o de la Sala se tornaba en esencial para solucionar el conflicto con resortes no puramente jurídicos30, la conclusión primera es que se ha desnaturalizado la esencia de este especialísimo procedimiento, de manera que (1) la configuración actual en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admitiendo sin ambages el conflicto plural; (2) la restricción del acceso de los conflictos de intereses implementando la obligatoriedad de la intervención previa

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Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008, con cita de otras muchas (SSTS 15/05/01 —rco 1069/00—; 06/06/01 —rcud 1439/00—; 05/07/02 —rco 1277/01—; 10/06/03 —rco 76/02—; 19/05/04 —rec. 2811/02—; 29/09/04 —rco 179/2003—; 04/10/04 —rco 139/03—; 25/05/05 —rco 89/04—; 07/12/05 —rco 73/04—; 28/06/06 —rco 75/05—; 25/09/06 —rec. 125/05—; 26/09/06 —rco 137/04—; 26/12/06 —rco 18/06—; 21/06/07 —rco 126/06—; 12/07/07 —rco 150/06—; y 07/11/07 —rco 32/07 —). Por ejemplo, las Sentencias 3/1994, de 17 de enero y 12/2009, de 12 de enero. Porque en ocasiones se invierte la lógica formal del silogismo habitual, porque el Juez “encuentra primero la parte dispositiva y después las premisas que sirven para justificarlo” pues a menudo “la intuición y el sentimiento tienen muy a menudo una participación más importante de lo que a primera vista parece”. CALAMANDREI, PIERO. Elogio de los jueces escrito por un abogado. Reedición de Editorial Reus. Madrid 2009. Pág. 127.


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de la comisión paritaria; (3) las peculiaridades del proceso colectivo de despido del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y (4) las novedades de ejecución de la sentencia colectiva, transformarán sin dudas el concepto y la doctrina judicial que conocemos hasta ahora.

2. HACIA UN NUEVO PROCESO JUDICIAL DE CONFLICTO COLECTIVO 1.- Hasta cinco hitos legislativos se pueden reseñar como fundamentales en este camino de transformación del proceso de conflicto colectivo. En primer lugar, la reforma laboral de 201031, que retoca la definición de las causas de despido, abre el camino del abandono de la flexibilidad externa y crea la comisión democrática del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En segundo lugar, la reforma de la negociación colectiva de 201132, que —por lo que aquí interesa— optó por dar preferencia obligatoria a la intervención de la comisión paritaria antes de plantear un conflicto colectivo en sede jurisdiccional, de tipo interpretativo. En tercer lugar, la publicación de una nueva ley procesal laboral, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social33, que modifica los contornos subjetivos del proceso de conflicto colectivo34 y ofrece grandes posibilidades en materia de ejecución de la propia sentencia colectiva cuya eficacia de cosa juzgada se mantiene. En cuarto lugar,

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Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. BOE de 17 de junio de 2010. Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. BOE del día siguiente. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. BOE del 11 de octubre de 2011. El artículo 11 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, modificará la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados 3, 6, 11 y 13 del artículo 124 y el apartado 2 del artículo 247, en relación con la modalidad procesal del despido colectivo. Se aclaran las causas de nulidad del despido colectivo y se permite que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales.


Germán María Serrano Espinosa

la reforma laboral de 201235, que opta decididamente por las medidas de flexibilidad interna derivando a la jurisdicción el control de los expedientes de regulación de empleo extintivos, modificativos o suspensivos, para lo cual se debe acudir al procedimiento judicial de conflicto colectivo o al novedoso procedimiento —también de conflicto colectivo— de impugnación de los despidos colectivos del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues la desaparición de la autorización administrativa previa así lo impone36. Y en quinto lugar las últimas medidas urgentes37 que retocan el procedimiento negociador del expediente de regulación de empleo y que reconfiguran el momento negocial en las fase de consultas. 2.- Otros factores que deben influir en la nueva configuración del proceso judicial de conflicto colectivo son la decidida opción que hace el legislador por las medidas de flexibilidad interna y la colectivización que se está produciendo en nuestro derecho laboral, como necesidad continuada de que trabajadores y empresarios negocien o renegocien condiciones laborales para afrontar situaciones concretas de crisis de la empresa —de crisis de la finalidad económica del contrato de trabajo38— antes de acudir a la extinción de los contratos de trabajo39. Y

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Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. BOE del día 11. Y su conversión en la Ley 3/2012, con el mismo nombre que Decreto convalidado, de fecha 6 de julio de 2012. En la doctrina se propuso por varios autores que el control de los despidos colectivos se residenciara definitivamente en los órganos jurisdiccionales del orden social. V. gr. SALA FRANCO, TOMÁS y BLASCO PELLICER, ÁNGEL ANTONIO. La supresión de la autorización administrativa en los expedientes de regulación de empleo: una vía intermedia. Actualidad laboral. Número 8, 2009; y DESDENTADO BONETE, AURELIO. Ideas para una reforma del despido. Diario La Ley 7368, de 24 de marzo de 2010, año XXXI. Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Y su conversión en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, con el mismo nombre. Expresión utilizada por DESDENTADO BONETE, AURELIO en Los despidos económicos tras la reforma de la Ley 3/2012. Reflexiones sobre algunos problemas sustantivos y procesales. Actualidad Laboral, Número 17, octubre de 2012. Y también por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2012 (Procedimiento 162/2012). En este sentido, la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a


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