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2ª EDICIÓN

DERECHO CIVIL IV

Libros de texto para todas las especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología.

(Coordinador)

José Ramón de Verda y Beamonte

(DERECHO DE FAMILIA)

COORDINADOR: José Ramón de Verda y Beamonte AUTORES: Alventosa del Río, J. Atienza Navarro, Mª L. Carrión Olmos, S. Chaparro Matamoros, P. Cobas Cobiella, Mª E. De Verda y Beamonte, J. R. Marín García de Leonardo, Mª T. Más Badía, Mª D. Reyes López, Mª J. Ortega Giménez, A. Rodríguez de Llamas, S. Serra Rodríguez, A.

2ª EDICIÓN

(DERECHO DE FAMILIA)

DERECHO CIVIL IV

Una colección clásica en la literatura universitaria española. Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch, www.tirant.es

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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


DERECHO CIVIL IV (DERECHO DE FAMILIA) 2ª Edición

Coordinador

José Ramón de Verda y Beamonte Autores

Alventosa del Río, J. Atienza Navarro, Mª L. Carrión Olmos, S. Chaparro Matamoros, P. Cobas Cobiella, Mª E. De Verda y Beamonte, J. R. Marín García de Leonardo, Mª T. Más Badía, Mª D. Reyes López, Mª J. Ortega Giménez, A. Rodríguez de Llamas, S. Serra Rodríguez, A.

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© José Ramón de Verda y Beamonte y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-270-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Nota Introductoria Las lecciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª han sido redactadas por el Dr. José Ramón de Verda y Beamonte (CU Universitat de València) y D. Pedro Chaparro Matamoros (Becario FPU Universitat de València); las lecciones 5.ª y 6.ª por el Dr. José Ramón de Verda y Beamonte; la lección 7.ª por la Dra. Sonia Rodríguez de Llamas (Contratada Dra. Universitat de València); la lección 8.ª por D. Pedro Chaparro Matamoros; las lecciones 9.ª y 10.ª por el Dr. José Ramón de Verda y Beamonte; las lecciones 11.ª y 12.ª por la Dra. María José Reyes López (CU Universitat de València); las lecciones 13.ª y 14.ª por la Dra. Mª Dolores Mas Badía (TU Universitat de València); la lección 15.ª por el Dr. José Ramón de Verda y Beamonte y D. Pedro Chaparro Matamoros; la lección 16.ª por la Dra. María José Reyes López; la lección 17.ª por el Dr. José Ramón de Verda y Beamonte; la lección 18.ª por la Dra. María Teresa Marín García de Leonardo (CU Universitat de València); la lección 19 por la Dra. Josefina Alventosa del Río (TU Universitat de València); la lección 20.ª por la Dra. Mª Luisa Atienza Navarro (TU Universitat de València); la lección 21.ª por la Dra. Adela Serra Rodríguez (CU Acreditada Universitat de València); la lección 22.ª por el Dr. Salvador Carrión Olmos (CU Universitat de València); y la lección 23.ª por el Dr. Alfonso Ortega Giménez (Contratado Dr. Universidad Miguel Hernández de Elche).


Relación sumaria de manuales recientes de la asignatura Albaladejo García, M.: Curso de Derecho civil. IV: Derecho de Familia, Edisofer, Madrid, 2013; Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (coord.): Manual de Derecho Civil: Derecho de Familia, Bercal, 2ª edición, Madrid, 2011; Blasco Gascó, F.: Instituciones de Derecho Civil. Derecho de Familia, 2ª ed., Valencia, 2015; Carrasco Perera, Á.: Derecho de familia. Casos, reglas, argumentos: un manual para estudiantes de toda condición, Dilex, Madrid, 2006; Carrasco Perera, Á. (dir.) y Ureña Martínez, M.: Lecciones de Derecho Civil: Derecho de Familia, Tecnos, Madrid, 2013; Díez-Picazo Giménez, G. (coord.): Derecho de familia, Civitas, Cizur Menor, 2012; Díez-Picazo y Ponce de León, L. y Gullón Ballesteros, A.: Sistema de derecho civil. Volumen IV. Tomo I: Derecho de familia, Tecnos, 11ª edición, Madrid, 2012; Lacruz Berdejo, J. L. (dir.): Elementos de derecho civil. IV. Familia, Dykinson, 4ª edición, Madrid, 2010; Lasarte Álvarez, C.: Principios de Derecho Civil. T. VI: Derecho de familia, Marcial Pons, 14ª edición, Madrid, 2015; Martínez de Aguirre Aldaz, C. (coord.): Curso de Derecho Civil (IV), Derecho de Familia, 3ª ed., Colex, Madrid, 2011; Sánchez Calero, F.J. (coord.): Curso de Derecho Civil I Bis, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010; Serrano Alonso, E.: Manual de Derecho de Familia, 2ª ed., Edisofer, Madrid, 2007;Verdera Server, R. (coord.): Derecho de familia, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2010.


Lección 1

Derecho de familia y obligación de alimentos Sumario: I. EL DERECHO DE FAMILIA Y SUS CARACTERES BÁSICOS. II. EL PARENTESCO. III. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES. 1. Concepto. 2. Caracteres. 3. El nacimiento de la obligación de alimentos. 4. El contenido de la obligación de alimentos. 5. Los sujetos de la obligación. A) El cónyuge. B) Los ascendientes y descendientes. C) Los her­ manos. D) Pluralidad de sujetos. a) Concurrencia de varios alimentantes y un solo alimentista. b) Concurrencia de varios alimentistas y un solo alimentante. 6. La cuantía de la obligación de alimentos. 7. La extinción de la pensión de alimentos. IV. CUESTIONARIO. V. CASO PRÁCTI­ CO. VI. BIBLIOGRAFÍA SUMARIA.

I. EL DERECHO DE FAMILIA Y SUS CARACTERES BÁSICOS El Derecho de familia es aquel sector del Derecho civil que regula las relaciones entre los cónyuges y parientes; y, por extensión, entre las personas que se encuentran en una situación semejante a ellos, como pueden ser los pupilos, cuya relación con sus tutores se aproxima a la que mantienen los hijos menores con sus progenitores. Así, forman parte del contenido de esta disciplina, el matrimonio (al que de manera creciente se tiende a equiparar la unión de hecho), la obligación de alimentos entre parientes, la filiación en sus diversas manifestaciones (incluida, pues, la adoptiva) y las instituciones de defensa de los menores e incapacitados, en particular, la tutela. Tradicionalmente, las normas de este sector del Derecho civil han estado presididas por la idea de que la familia era una institución básica para la pervivencia de la sociedad, a la que, por lo tanto, había que proteger por encima de los intereses particulares de sus miembros. El art. 39.1 CE establece que “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.

Sin embargo, paulatinamente, se va imponiendo una nueva visión de la familia en la que ésta aparece concebida, prioritariamente, como un cauce de desarrollo de la personalidad de sus componentes, cuyos intereses particulares se protegen ahora por encima de consideraciones de interés general. a) Se ha roto, así, la identificación de la familia con el matrimonio, atribuyéndose efectos jurídicos a las uniones de hecho, con el argumento de que quienes optan por no casarse no pueden sufrir diferencias de trato en relación con los cónyuges, que carezcan de un fundamento objetivo y razonable.


José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros b) En el ámbito del matrimonio, son pocos los impedimentos para contraerlo (no existe, así, un impedimento de impotencia); se admite que puedan casarse personas del mismo sexo, que, naturalmente, no serán capaces de procrear entre sí; se prevé un divorcio por voluntad exclusiva de uno solo de los cónyuges, desde la consideración de que éste no tiene por qué seguir vinculado, cuando ha llegado a la convicción de que su matrimonio ya no es un cauce idóneo para el desarrollo de su personalidad; y, así mismo, recientemente se ha permitido el divorcio notarial (al margen de un proceso judicial), por mutuo acuerdo, siempre que los cónyuges no tengan hijos menores no emancipados o con capacidad modificada judicialmente que estén a su cargo. c) Se posibilita el acceso a la procreación artificial a mujeres que no son estériles, por lo que las técnicas de reproducción asistida pierden su carácter terapéutico para convertirse en modos de generación de seres humanos, alternativos a los naturales, al que, libremente pueden acogerse mujeres no casadas, ni unidas de hecho con un varón. d) Se admite que los hijos adoptivos, si así lo desean, puedan conocer sus orígenes biológicos, sin que ello implique, no obstante, consecuencias jurídicas personales o pa­ trimoniales con sus padres naturales; últimamente se contempla, además, una forma de adopción, la denominada «flexible» o «abierta», que posibilita que el menor pueda mantener relaciones personales con miembros de su familia de origen (en particular, con sus hermanos biológicos), cuando el juez que constituya la adopción lo considere conveniente, con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando, si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años..

No obstante, el Derecho de familia tiene un acentuado carácter imperativo. Así, aunque, p. ej., se potencie el principio del libre desarrollo de la personalidad en el ámbito del matrimonio y, prácticamente, se deje al arbitrio de los cónyuges la subsistencia del matrimonio, sin embargo, éstos no pueden regular el contenido de la relación jurídico matrimonial, modificando los derechos y deberes personales establecidos por el CC, porque los mismos constituyen un estado civil, el de casado, sustraído a la libre disponibilidad de los particulares (art. 45.II CC); y lo mismo acontece con el contenido de la relación jurídica paterno-filial o de la que se establece entre tutores y pupilos, en las que los derechos que las forman son potestades o derechos-función que se establecen y han de ser ejercitados (bajo la salvaguardia de las autoridades públicas) en beneficio del interés superior de los menores (art. 39.3 CE). El Derecho de familia actual, por último, es acorde con el principio constitucional de igualdad (art. 14 CE), que veda la posibilidad de establecer un tratamiento jurídico diferenciado de la situación jurídica de los cónyuges, por razón de su sexo, o de excluir arbitrariamente a uno de ellos de la gestión de los bienes comunes o del ejercicio de la patria potestad. Por su parte, el art. 39 CE establece el principio de igualdad de los hijos con independencia de su filiación.

II. EL PARENTESCO La familia está compuesta por los cónyuges (a los que actualmente tienden a asimilarse los convivientes de hecho) y por los parientes, que, en estricto sentido


Derecho de familia y obligación de alimentos

jurídico, son aquellas personas que descienden las unas de las otras o que tienen un ascendiente común: en el primer caso (p. ej., hijos, padres y nietos) se habla de parientes en línea recta; en el segundo (p. ej., hermanos, tíos y sobrinos, o primos entre sí), de parientes en línea colateral. Junto a este parentesco de sangre, existe el parentesco por adopción, que produce los mismos efectos jurídicos que aquél (art. 108.II CC). El art. 918 CC da las reglas para el cómputo del grado de parentesco: “En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descon­ tando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o de su madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante”.

Los efectos que origina el parentesco son muy variados: el que tiene lugar entre padres e hijos da lugar a la relación paterno-filial. Existen, además otros efectos, en sede matrimonial, como son los impedimentos, que, según se explicará en el tema correspondiente, hacen imposible que ciertos parientes puedan casarse entre sí; o, señaladamente, en el ámbito sucesorio, los relativos a la determinación de la condición de legitimario o de las personas llamadas a heredar en la sucesión intestada. Estudiaremos, aquí, el relativo a la obligación de alimentos.

III. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES 1. Concepto Los arts. 142 a 153 CC regulan la denominada “obligación legal de alimentos entre parientes”. Con este término se hace referencia al derecho que ostenta una persona (el acreedor), que se encuentra en un estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes (los deudores) que le proporcionen los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades vitales1. Al acreedor de los alimentos se le denomina “alimentista”, y al deudor de los mismos se le conoce como “alimentante”.

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La STS 23 febrero 2000 (Tol 2418) se refirió a la obligación de alimentos con el término “deuda alimentaria”, a la que define como “la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir”.


José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros Esta obligación legal de alimentos no es la única que recoge el Código civil. Así, podemos encontrar otros supuestos de deudas de alimentos, por ejemplo, en los arts. 173.1 CC (derivada del acogimiento de un menor) o 964 CC (los alimentos debidos a la viuda encinta).

La obligación legal de alimentos encuentra su fundamento en el principio de la “solidaridad familiar”2, y tiene como finalidad garantizar el derecho a la supervivencia de quien los reclama, al carecer éste de recursos para procurar su propia subsistencia.

2. Caracteres La obligación de alimentos tiene una serie de características3 que encuentran su razón de ser en los vínculos familiares que unen al alimentista y al alimentante. De ahí que dicha obligación sea: a) Legal, es decir, se trata de una obligación impuesta por la ley, regulada en los arts. 142 a 153 CC. Es por ello que esta obligación tiene limitado el juego de la autonomía de la voluntad, como pone de manifiesto el art. 1814 CC, que prohíbe transigir, entre otras cosas, sobre alimentos futuros. No obstante lo anterior, el art. 149.I CC permite al alimentante escoger la modalidad de prestación de alimentos, bien pagando la pensión que se fije, bien acogiendo y man­ teniendo en su propia casa al alimentista.

b) Personalísima, esto es, sólo las personas determinadas legalmente pueden solicitar o están obligadas a prestar alimentos. Como consecuencia de ello, el derecho a recibir alimentos es irrenunciable e intransmisible (art. 151.I CC); se extingue por la muerte del deudor o del acreedor (arts. 150 y 152 CC, respectivamente); y, como se ha visto, tampoco puede ser objeto de transacción (art. 1814 CC). Cuestión distinta es que, una vez concretada la obligación de alimentos con la fi­ jación de una pensión a favor del alimentista, pueda éste renunciar a ella o transmitir a un tercero el derecho a reclamarla (art. 151.II CC). Pero, en abstracto, el derecho es irrenunciable e intransmisible.

c) Recíproca, o lo que es lo mismo, los sujetos contemplados en la ley pueden ser potenciales acreedores o deudores de la obligación de alimentos, según quien sea el que los requiera en cada caso (art. 143 CC).

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V. en este sentido STS 1 marzo 2001 (Tol 25272). Sobre los caracteres de la obligación de alimentos, v. la antigua STS 2 marzo 1967 (RJ 1967, 1239).


Derecho de familia y obligación de alimentos

d) Imprescriptible. El derecho a recibir alimentos puede ser ejercitado por el pariente necesitado en cualquier momento. Por tanto, no se extingue aunque no se solicite en el momento en que concurran los presupuestos exigidos para su prestación. Sin embargo, otra cosa son las pensiones alimentarias vencidas y no satisfechas, las cuales, a tenor del art. 1966.I CC, prescriben a los 5 años.

e) Mancomunada, es decir, cuando sean dos o más personas las obligadas a prestar alimentos, la satisfacción de los mismos se repartirá en cantidad proporcional “al caudal respectivo” de los obligados4 (art. 145.I CC). No obstante lo anterior, en caso de urgente necesidad y concurriendo circunstancias especiales, “podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corres­ ponda” (art. 145.II CC).

3. El nacimiento de la obligación de alimentos El art. 148.I CC afirma que “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos”. Para que nazca la obligación de alimentos, se precisa, sin embargo, la concurrencia de una serie de presupuestos5: a) La existencia de una relación de parentesco entre quien reclama los alimentos y quien tiene el deber de prestarlos. No obstante, no todos los parientes se encuentran obligados a prestar alimentos, sino sólo los contemplados en el art. 143 CC, es decir, el cónyuge (aunque no tenga la consideración legal de pariente), los ascendientes, los descendientes y los hermanos.

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La STS 12 abril 1994 (Tol 1656559) señala en este sentido que “Conviene puntualizar que la obligación de prestar alimentos está configurada en el Código como mancomunada y divisible, pues el artículo 145 determina, que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. No es, por tanto, una deuda de carácter solidario, al no tener expresamente reconocida esta naturaleza, y ser principio general el de no presumirse tal condición. Este carácter no solidario se ve reforzado con el contenido del párrafo 2.º del artículo 145 citado, según el cual no se permite entender que el alimentista pueda dirigirse, en todo caso, contra cualquiera de las obligadas para exigirle el pago de la pensión”. A estos presupuestos se refiere la STS 23 febrero 2000 (Tol 2418), al afirmar que la deuda alimenticia “precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista —artículo 143 del Código Civil—, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo —artículo 148 del Código Civil—”.


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b) La existencia de una situación de necesidad del alimentista. Es decir, éste se ha de encontrar en un estado de imposibilidad de proveerse por sí mismo los recursos necesarios para su mantenimiento. Se excluye el caso en el que el estado de necesidad haya sido provocado por el propio alimentista. c) La capacidad económica del alimentante. Es decir, el alimentante ha de tener caudal económico o medios patrimoniales suficientes para poder satisfacer los alimentos. En caso contrario, la obligación no llega a nacer a su cargo. Asimismo, la falta de medios sobrevenida constituye una causa de extinción de la obligación de alimentos (art. 152.I.2º CC). Llegados aquí, hay que precisar que una cosa es la exigibilidad de la obligación, que se produce desde que el alimentista necesitare los alimentos (y siempre y cuando concurran los requisitos expuestos), y otra cosa distinta es su abono. En este punto, matiza el inciso final del art. 148.I CC que “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. Esto quiere decir que, en el caso de que el obligado a prestar alimentos no hubiera cumplido de forma voluntaria y hubiese sido preciso interponer una demanda judicial para forzarle a ello, la sentencia condenará a pagar los alimentos debidos, no desde el momento del nacimiento de la obligación (que será anterior), sino únicamente desde la fecha de interposición de la demanda.

4. El contenido de la obligación de alimentos El art. 142.I CC define los alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Asimismo, “Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable” (art. 142.II CC). Y, en fin, “Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo” (art. 142.III CC). Como se observa, el precepto incluye entre los alimentos, los gastos por educación e instrucción del alimentista mayor de edad, cuando éste no haya terminado su formación “por causa que no le sea imputable”. El precepto está contemplando el caso de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad que estén cursando estudios superiores6. No obstante, los alimentos se deberán únicamente cuando

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V. en este sentido la SAP Almería 20 febrero 2001 (AC 2001, 1497).


Derecho de familia y obligación de alimentos

dichos estudios se cursen con provecho7, y no, en cambio, cuando se cursen con descuido y/o abandono8. Por tanto, la prestación de alimentos a hijos mayores de edad puede cesar si no existe una causa que la justifique. En cambio, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la pensión de alimentos a hijos menores de edad debe subsistir “de manera incondicional aún en el caso de que el hijo tenga sus necesidades cubiertas por sus propios medios”9; no obstante, si los ingresos son suficientes y se pone de relieve el carácter innecesario de los alimentos, su prestación puede suspenderse temporalmente mientras dure la situa­ ción de autoabastecimiento del menor10.

En cuanto a los gastos por embarazo y parto, sorprende la autonomía que les otorga el precepto a dichos gastos respecto de los de “asistencia médica”, pues

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La SAP A Coruña 26 marzo 2007 (Tol 1963566) afirma en este sentido que “Para otorgarle protección a la situación de quienes, aun habiendo alcanzado la mayoría de edad siguen inmersos en los estudios, manteniendo la obligación del progenitor o progenitores alimentantes de seguir atendiendo a sus necesidades, se atiende a que vengan manteniendo un razonable nivel de regularidad en el esfuerzo y en el resultado a través de él conseguido”. Así ocurre en la SAP Vizcaya 16 junio 2004 (JUR 2004, 295911), que decretó la extinción de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad por el mantenimiento de una situación universitaria prolongada en el tiempo, y por constar que se habían incorporado al mercado laboral. Sin embargo, la aislada SAP Valencia 14 enero 1992 (AC 1992, 40) no estimó la pretensión de extinción de la pensión de alimentos fundada en el deficiente expediente académico de los hijos mayores de edad. Así, afirma la sentencia que “Cuestión distinta es que los hijos, en el caso de que se trata, no hayan terminado su formación por causa a ellos imputable, que es lo que alega subsidiariamente el actor para oponerse al pago de su pensión, dado el deplorable expediente académico de aquéllos, pero tal motivo de impugnación ha de correr igual suerte desestimatoria, pues siendo cierto que su evolución estudiantil es deficiente, no puede estimarse, dada su edad, aún joven, que sea por sí solo justificante de tan enérgica medida, máxime cuando de la certificación del Instituto de Formación Profesional al que ambos asisten se infiere que lo hacen con regularidad”. Por otra parte, cesará la prestación de alimentos una vez finalizados los estudios universitarios. Así lo entendió la STS 1 marzo 2001 (Tol 25272), al denegar la percepción de una pensión de alimentos a dos hijas, licenciadas en Derecho y en Farmacia, porque “dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un «parasitismo social»”. V. en este sentido las SSTS 5 octubre 1993 (Tol 1663192) y 24 octubre 2008 (Tol 1393347). V. en este sentido la STS 24 octubre 2008 (Tol 1393347), que acordó la suspensión temporal de la prestación de alimentos por parte del padre, al haber recibido la hija menor una beca de la Federación Española de Gimnasia que cubría sus gastos de alojamiento y manutención y le proporcionaba ingresos suficientes para atender a sus gastos personales, “convirtiendo en innecesaria para los mismos fines la prestación económica a cargo del padre en tanto subsista la situación de la menor”.


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parece lógico entender que se encuentran comprendidos dentro de éstos, de forma que quien le deba alimentos a la madre debería también costear aquellos gastos. Existe una corriente doctrinal que entiende que, respecto de los gastos de embarazo y parto, el alimentista es el hijo, aun antes de nacer, de forma que debiera satisfacer tales gastos quien le deba alimentos a éste, generalmente, el padre no casado.

5. Los sujetos de la obligación El art. 143 CC enumera quiénes están obligados a prestar alimentos. Así, dispone que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda su extensión” (es decir, por todos los conceptos a los que se refiere el art. 142 CC) los cónyuges, ascendientes y descendientes (art. 143.I CC). En cambio, los hermanos “sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación” (art. 143.II CC).

A) El cónyuge En este caso, la obligación de alimentos queda subsumida en otras relaciones jurídicas más amplias, como son los deberes que derivan del matrimonio, en especial los de ayuda y socorro mutuo (arts. 67 y 68 CC). Es fundamental distinguir en esta sede la pensión de alimentos de la pensión compensatoria. Ésta tiene como objetivo, a diferencia de la pensión de alimentos (cuya finalidad, recordemos, es procurar lo indispensable para la subsistencia), reparar al cónyuge que, como consecuencia de una crisis matrimonial (separación o divorcio), haya sufrido un empeoramiento de su situación económica en relación con la que tenía en el matrimonio11. Precisado lo anterior, se ha de decir que el juego de la pensión de alimentos en el caso de los cónyuges es muy limitado. Y es que, producida una situación de crisis matri­ monial (separación o divorcio), la única prestación que podría proceder sería la pensión compensatoria, “pues la separación conlleva la suspensión de la convivencia conyugal y con ello la de los deberes conyugales, dentro de los cuales se incluyen los deberes de ayudarse y socorrerse mutuamente (arts. 67 y 68 del C. Civil), y el divorcio conlleva la disolución del propio vínculo conyugal, quedando suspendida en el primer caso y

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La STS 9 febrero 2010 (Tol 1790763) advierte que “Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial”.


Derecho de familia y obligación de alimentos desapareciendo en el segundo la obligación legal que tienen los cónyuges de prestarse alimentos en sentido estricto”12.

B) Los ascendientes y descendientes Como ocurría en el caso de los cónyuges, la obligación de alimentos aquí no tiene una sustantividad propia, sino que, más bien, se subsume en otra relación jurídica más amplia, cual es la patria potestad para los padres respecto de los hijos menores de edad13 (art. 154 CC). Por tanto, en principio, la obligación de alimentos encontraría aplicación aquí cuando fueran mayores de edad tanto los ascendientes como los descendientes. Los alimentos se solicitan en virtud del principio de proximidad de grado (art. 144 CC). Así, en el caso de que quien los solicitara fuera un ascendiente, deberá solicitarlos en primer lugar a los hijos, luego a los nietos,… Y a la inversa: si es un descendiente, deberá acudir primero a los padres, luego a los abuelos14, etc.

C) Los hermanos Los hermanos son los únicos parientes por colateralidad obligados a prestar alimentos. En este caso, la obligación de alimentos no se incardina en el marco de una relación jurídica más amplia, de modo que tiene plena operatividad aquí. No obstante, como ya se ha visto, el contenido de su obligación se reduce respecto al resto de parientes contemplados en el art. 143 CC, pues únicamente deberán prestar los alimentos necesarios para el sustento del alimentista, pudiendo llegar a extenderse, en su caso, también a los necesarios para su educación. Todo ello, siempre y cuando el alimentista los requiera por causa “que no le sea imputable”. A tenor del art. 144.I.4º CC, hay que dirigirse primero a los hermanos de doble vín­ culo, “estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos”.

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V. en este sentido la SAP Burgos 25 mayo 2009 (Tol 1560473). Las SSTS 5 octubre 1993 (Tol 1663192) y 24 octubre 2008 (Tol 1393347) señalan en este sentido que “la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad, derivado de la relación paterno-filial (artículo 110 del Código Civil)”. Así, la STS 2 diciembre 1983 (RJ 1983, 6816) condenó a los abuelos a prestar alimentos a sus nietos, por incapacidad económica de los padres para atenderlos, al encontrarse el padre en paradero desconocido y no poseer la madre medios económicos suficientes.


José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros

D) Pluralidad de sujetos Puede ocurrir que exista una pluralidad de sujetos, tanto activos como pasivos. Así pues, vamos a distinguir aquí según existan varios alimentantes y un solo alimentista, o varios alimentistas y un solo alimentante.

a) Concurrencia de varios alimentantes y un solo alimentista En este supuesto, a su vez, hay que distinguir según los alimentantes sean de distinto o igual grado de parentesco. Así, en el caso de que sean de diferente grado de parentesco, el art. 144 CC15 establece una prelación para reclamar los alimentos, debiendo dirigirse, sucesivamente: a) al cónyuge; b) a los descendientes de grado más próximo; c) a los ascendientes de grado más próximo; y d) a los hermanos, primero a los de doble vínculo y después a los de vínculo sencillo. El segundo párrafo del art. 144 CC establece cómo se han de computar los grados en la línea ascendente o descendente: “Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos”. Ello significa que rige el orden de proximidad de grado sucesorio, no el orden de proximidad de parentesco.

Por su parte, el art. 145.I CC dispone, para el caso de que los alimentantes sean de igual grado de parentesco (por ejemplo, varios hijos de un alimentista) que “Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo”; si bien, como ya vimos, esta obligación, en principio de carácter mancomunada, puede convertirse en solidaria ex art. 145.II CC, según el cual, “en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda”.

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No obstante, este precepto, como pone de manifiesto la STS 13 abril 1991 (Tol 1729008), no impone al acreedor la sujeción estricta al orden en él establecido, sino que tiene la posibilidad de reclamar alimentos de cualquiera de los obligados, siempre que pruebe que los llamados con preferencia carecen de medios. Así, dice el Supremo que “otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría, tener que sostener litigios sucesivos y eliminatorios, para llegar a determinar el sujeto pasivo, que, por sus recursos económicos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia. Pero ello implica y exige para que la demanda pudiera prosperar, que se hubiera justificado, debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestación —cónyuge e hijos—, carecían de medios adecuados para atenderla”.


Derecho de familia y obligación de alimentos

b) Concurrencia de varios alimentistas y un solo alimentante El art. 145.III CC regula esta situación, al establecer que “Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél”. Como se observa, el precepto resuelve el caso de que los alimentistas que concurran sean de distinto grado de parentesco. No obstante, el Código Civil deja sin resolver el supuesto de que los alimentistas tengan el mismo grado de parentesco, ante lo cual, se plantea el problema de que, llegado el caso de tener que alimentarlos, el alimentante no tenga fortuna suficiente para procurar alimentos a todos. En este caso, a efectos de determinar la forma de repartir los alimentos, la solución más sensata parece atender a las circunstancias del caso concreto, en especial, a la necesidad de alimentos que tenga cada uno de los alimentistas, a la posibilidad de obtenerlos de otros parientes obligados de distinto grado, o a su capacidad subjetiva para procurarse alimentos por sí mismos.

6. La cuantía de la obligación de alimentos El art. 146 CC dispone que “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. Por tanto, la cantidad que integra la prestación de alimentos no se encuentra prefija­ da, sino que se establecerá atendiendo a los parámetros fijados en el precepto, esto es, al caudal o medios del alimentante y a las necesidades del alimentista. Hay que precisar que los medios económicos del alimentante deben permitirle, no sólo su propio sustento, sino también el de su familia (art. 152.I.2º CC), de forma que sólo estará obligado al pago de la pensión de alimentos si, detraídas las cantidades correspondientes a las necesida­ des señaladas, existiera todavía un remanente.

Por su parte, el art. 147 CC establece que “Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”16.

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La SAP Cádiz 12 diciembre 2011 (JUR 2012, 65087) estimó la reclamación de un padre que había sido condenado por la sentencia de instancia a abonar mensualmente 100 euros a cada uno de sus dos hijos en concepto de alimentos, rebajando la cuantía a 50 euros a cada hijo, en tanto persista la falta de trabajo y la no percepción de subsidio o cantidad alguna. Afirma la sentencia que “Por ello, procede rebajar la cantidad establecida por la sentencia entre tanto no tiene trabajo o percibe subsidio o prestación alguna, en el que regiría la prestación fijada en la instancia, señalando entre tanto, la cantidad de 100 euros, cincuenta por cada hijo, pues lo que está claro es que si carece de trabajo o de cualquier prestación que le permita atender la obligación legal que sobre él pesa, no cabe, si no tiene bienes, fijar una cuantía que no puede


José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros Este precepto quiere decir que la eventual pensión de alimentos fijada no es inmuta­ ble, sino que puede variar en el caso de que experimenten variaciones: a) las necesida­ des del alimentista consideradas al tiempo de establecer la cuantía de los alimentos; b) la fortuna del alimentante; o c) en fin, ambos parámetros conjuntamente.

La variación que experimente alguno de los aspectos considerados para fijar la cuantía de la pensión puede llegar a ser tal que implique la desaparición de la obligación de alimentos, por no precisarlos el alimentista, o no tener caudal suficiente para atenderlos el alimentante.

7. La extinción de la pensión de alimentos Como se acaba de señalar en el epígrafe anterior, la pensión de alimentos no es una obligación inmutable, sino que puede variar con el transcurso del tiempo, hasta el punto de desaparecer. Cesará la obligación de prestar alimentos: a) por muerte del alimentante (aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme —art. 150 CC—) o del alimentista17 (art. 152.I.1º CC); b) por disminución de los medios económicos del alimentante, hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia18 (art. 152.I.2º CC); c) “cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia”19 (art. 152.I.3º CC).

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ser atendida”. V. en este mismo sentido de reducir la pensión de alimentos, las SSAP Barcelona 18 septiembre 2000 (JUR 2001, 82), La Rioja 9 noviembre 2000 (JUR 2001, 48386), Islas Baleares 20 febrero 2002 (JUR 2002, 125840), Madrid 28 junio 2005 (Tol 717644), Valencia 18 mayo 2006 (Tol 1000651), Madrid 5 octubre 2010 (Tol 2027368) e Islas Baleares 16 noviembre 2010 (Tol 2030856). V. en el sentido de aumentar la pensión de alimentos, las SSAP Málaga 17 febrero 1999 (AC 1999, 5922), Valencia 23 julio 1999 (AC 1999, 1964), Cáceres 1 febrero 2000 (AC 2000, 3849), Almería 21 marzo 2001 (JUR 2001, 140941), Badajoz 30 marzo 2001 (JUR 2001, 171120) y Murcia 4 septiembre 2009 (JUR 2009, 437675). V. sobre esta causa de extinción la SAP Zaragoza 23 mayo 2006 (Tol 956697). V. sobre esta causa de extinción las SSAP Álava 4 febrero 1995 (AC 1995, 355), Alicante 8 febrero 1995 (AC 1995, 352), Guipúzcoa 1 julio 1998 (AC 1998, 6068) y Murcia 16 enero 2007 (JUR 2007, 266072). V. sobre esta causa de extinción las SSAP Navarra 31 octubre 1994 (AC 1994, 2420), Valladolid 25 octubre 1999 (AC 1999, 7581), Zaragoza 3 abril 2000 (AC 2000, 3146), Cáceres 12 mayo 2000 (JUR 2000, 201837), Badajoz 25 noviembre 2000 (JUR 2000, 303179), Pontevedra 29 enero 2001 (JUR 2001, 122426), Lleida 22 febrero 2001 (JUR 2001, 117834), Las Palmas 10 octubre 2001 (Tol 134472), Madrid 13 marzo 2003 (JUR 2003, 187689), Cuenca 26 oc-


Derecho de familia y obligación de alimentos

d) por comisión, por parte del alimentista (sea o no heredero forzoso), de alguna falta de las que dan lugar a la desheredación20 (art. 152.I.4º CC); e) “cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa”21 (art. 152.I.5º CC).

IV. CUESTIONARIO 1.º ¿En qué sentido han ido evolucionando las normas del Derecho de familia? ¿Qué visión o concepción de la familia es la que prima en la actualidad? 2.º Explique las clases de parentesco y ponga ejemplos de cada una de ellas. 3.º ¿Cuál es el fundamento de la obligación legal de alimentos? 4.º Enumere los presupuestos que han de concurrir para que nazca la obligación de alimentos. 5.º ¿Qué gastos comprende la obligación de alimentos? 6.º ¿Cuáles son los sujetos obligados a prestar alimentos? ¿En qué caso pueden verse obligados a prestar alimentos los hermanos? 7.º ¿Cuál es la prelación para reclamar los alimentos en caso de concurrir varios alimentantes (de distinto grado de parentesco) y un solo alimentista? 8.º ¿En qué casos cesa la obligación de prestar alimentos?

V. CASO PRÁCTICO 1.º Supuesto de hecho Juan, de 25 años, estudia Derecho con una parsimonia admirable, a la par que unas notas pésimas.

Cuestiones 1.º ¿Están obligados los padres de Juan a prestarle alimentos? 2.º ¿Y si Juan cursara Derecho con esfuerzo y provecho?

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tubre 2005 (Tol 758867), Pontevedra 2 enero 2006 (Tol 852667), Murcia 16 enero 2006 (Tol 942636), Valencia 7 junio 2006 (Tol 1005639), Murcia 3 octubre 2006 (JUR 2007, 62428), Salamanca 5 febrero 2007 (JUR 2007, 254858), León 20 marzo 2007 (JUR 2007, 253409), Cáceres 23 marzo 2007 (JUR 2007, 264009) y A Coruña 26 marzo 2007 (Tol 1963566). V. sobre esta causa de extinción la SAP Málaga 16 diciembre 2002 (Tol 1191222). V. sobre esta causa de extinción las SSAP Zaragoza 7 julio 1993 (AC 1993, 1488), Badajoz 21 febrero 1995 (AC 1995, 202), Murcia 16 febrero 1999 (AC 1999, 3475), Guipúzcoa 12 marzo 1999 (AC 1999, 548), Pontevedra 16 julio 1999 (AC 1999, 1796), Madrid 14 octubre 1999 (AC 1999, 7630), Guipúzcoa 24 enero 2000 (JUR 2000, 219038), Badajoz 25 noviembre 2000 (JUR 2000, 303179), Pontevedra 29 enero 2001 (JUR 2001, 122426), Murcia 26 septiembre 2002 (JUR 2003, 8548) y León 20 marzo 2007 (JUR 2007, 253409).


José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros

VI. BIBLIOGRAFÍA SUMARIA AA.VV.: Comentarios a las reformas de Derecho de Familia de 2005 (coord. J.R. DE VERDA Y BEAMONTE), Cizur Menor, 2006; AA.VV.: El nuevo Derecho Matrimonial. Comentarios a las Leyes 13/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio, Madrid, 2007; COBACHO GÓMEZ, J.A.: La deuda alimenticia, Madrid, 1990; DE VERDA Y BEAMONTE, J.R.: “Principio de libre desarrollo de la personalidad y «ius connubii»” (a propósito del Auto del Tribunal Constitucional 222/1994)”, RDP, 1998, pp. 683 y ss.; MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, N.: La obligación legal de alimentos entre parientes, Madrid, 2002; PADIAL ALBÁS, A.: La obligación de alimentos entre parientes, Barcelona 1997; VIDAL MARTÍNEZ, J.: “Acerca del derecho de la persona humana a contraer matrimonio y a fundar una familia desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español”, en AA.VV.: Estudios en homenaje a la profesora Teresa Puente (coord. L. PRATS ALBENTOSA), vol. I, Valencia, 1997.


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