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EL ASEGURAMIENTO DE LAINNOVACIÓN TECNOLÓGICA
Hoy día resulta imparable la incorporación cada vez mayor de las nuevas tecnologías en la sociedad y, por ende, el mercado asegurador se ve involucrado en dicha realidad. Consecuencia de ello, es el nacimiento de nuevas modalidades asegurativas como son el seguro de la propiedad intelectual y, en concreto, la propiedad industrial. La propiedad industrial se convierte en una herramienta básica para el avance de las sociedades al incrementar la riqueza mediante la innovación y la creatividad. Cierto es que las diferentes modalidades de la propiedad industrial pueden ser vulneradas y el ordenamiento característico de cada una de estas vertientes de la propiedad industrial ofrece sus propios remedios de amparo, pero en muchas ocasiones no resultan suficientes y aparece el seguro como alternativa menos costosa y eficaz, sobre todo, en mercados globalizados. Cabalmente, esta modalidad asegurativa y sus interconexiones con el mundo digital y la propiedad industrial es nuestro objeto de estudio primordial en este trabajo de investigación.
María Isabel Candelario Macías
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EL ASEGURAMIENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
María Isabel Candelario Macías
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Javier de Lucas Martín
Ana Cañizares Laso
Víctor Moreno Catena
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Ángel M. López y López
Tomás S. Vives Antón
Marta Lorente Sariñena
Ruth Zimmerling
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
EL ASEGURAMIENTO DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
MARÍA ISABEL CANDELARIO MACÍAS Profesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
tirant lo blanch Valencia, 2020
Copyright ® 2020 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
Colección dirigida por:
Ana Belén Campuzano Marcelo Pascual
© María Isabel Candelario Macías
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1336-547-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color
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Índice Abreviaturas........................................................................................................ 9
I. NOTA INTRODUCTORIA................................................................................. 11
II. LA REGLAMENTACIÓN DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y LA DIGITALIZACIÓN 2.1. La contratación electrónica del seguro......................................................... 32 1. Consideraciones iniciales........................................................................ 32 2. La contratación electrónica en la Directiva 31/2000................................ 35 3. La contratación electrónica en el ámbito nacional................................... 41 3.1. La validez legal de los contratos electrónicos............................................... 41 3.2. Obligaciones de Información vinculadas a la contratación electrónica.......... 43 3.3. La libertad de forma de los contratos electrónicos....................................... 44 3.4. El principio de la autonomía de la voluntad en la formación de los contratos electrónicos en general y el seguro en particular.......................................... 45 3.5. Momento de perfección del contrato electrónico......................................... 46 3.6. Lugar de perfección del contrato electrónico............................................... 48 3.7. Contenido del contrato de seguro............................................................... 49 3.8. El consentimiento otorgado por medios electrónicos................................... 50 3.9. El acuse de recibo y la confirmación............................................................ 51 3.10. Ley aplicable................................................................................................ 53 3.11. La firma electrónica..................................................................................... 54 3.12. La prueba en el proceso judicial de caracteres y soporte electrónicos e informáticos....................................................................................................... 59 4. Los canales electrónicos en el ámbito de los seguros............................... 61 III. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: CONTEXTO. CONCEPTO. ANTECEDENTES Y NATURALEZA JURÍDICA 3.1. La relevancia de la Propiedad Industrial en una sociedad digitalizada........... 76 3.2. La Defensa de la Propiedad Industrial.......................................................... 93 IV. SEGURO SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL 4.1. Nota introductoria....................................................................................... 115 4.2. Antecedentes de la modalidad asegurativa.................................................. 122 4.3. Clasificación del seguro de propiedad industrial........................................... 129
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Índice
4.4. Características del seguro de propiedad industrial........................................ 132 4.5. Elementos configuradores del seguro de propiedad industrial...................... 134 1. Elementos Subjetivos.............................................................................. 136 2. Riesgos-coberturas................................................................................. 138 3. Prima, Suma asegurada e Indemnización................................................ 144 4. Exclusiones............................................................................................. 145 5. Obligaciones y deberes de las partes en el seguro DPI............................. 148 V. A MODO DE CONCLUSIÓN........................................................................... 151 VI. BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................. 155
Abreviaturas A Auto AA.VV. Autores Varios Ac Actualidad Civil ADI Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor AJ Actualidad Jurídica Aranzadi AP Audiencia Provincial Apart. (ap) Apartado Art. Artículo AR Acuse de Recibo AT Audiencia Territorial BOE Boletín Oficial del Estado BORME Boletín Oficial del Registro Mercantil Cap. Capítulo C. c. Código Civil CCP Certificados Complementarios de Protección C. de c. Código de Comercio CEE Comunidad Económica Europea Cfr. Confróntese CGPJ Consejo General del Poder Judicial CNUCCIM Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional CP Código Penal DL Decreto Ley DF Disposición Final DOCE Diario Oficial de la CEE DOUE Diario Oficial de la Unión Europea DPI Derecho de la Propiedad Industrial EDI Intercambio Electrónico de Datos Edic. Edición Edit. Editorial Espec. Especialmente IA Inteligencia Artificial Ibídem Allí mismo LCS Ley 50/1980, del Contrato de Seguro LDI Ley 20/2003 de Diseño Industrial LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LM Ley 17/2001 de Marcas LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial LOSSP Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados LP Ley 24/2015 de Patentes
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Abreviaturas
LPI Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, sobre la propiedad intelectual OEPM Oficina Española de Patentes y Marcas Op. cit. Obra citada Op. ult. cit. Obra ulteriormente citada PCT Tratado de Cooperación en materia de Patentes RA Repertorio Aranzadi RCE Revista de Contratación Electrónica RD Real Decreto RDGRN Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado RDM Revista de Derecho Mercantil RDL Real Decreto Ley RDP Revista de Derecho Privado RdS Revista de Derecho de Sociedades Ref. Referencia ST Sentencia STC Sentencia del Tribunal Constitucional STS Sentencia del Tribunal Supremo T. Tomo Vid. Véase Vgr. A modo de ejemplo Vol. Volumen Vs. Versus (contra)
I. Nota Introductoria1 Al día de hoy, no se puede discutir, ni obviar el fenómeno de la digitalización y como manifestación de éxito de esta última: el comercio electrónico, que ha invadido a toda la mecánica de actuación de cualquier empresa, si bien hasta llegar aquí no son pocos los inconvenientes superados y resueltos, en concreto, por lo que hace a fijar una normativa que vaya acompasada o que sirva como referente en orden a la incorporación de las nuevas tecnologías y sus diferentes perspectivas2. Se reconoce el papel de internet y de las tecnologías digitales en la transformación de nuestras vidas, el cambio en la forma en que los ciudadanos y las empresas acceden a información, adquieren conocimientos, compran bienes y servicios, participan en el mercado y trabajan ofreciendo oportunidades para la innovación, el crecimiento y el empleo3.
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Manifestar que este trabajo de investigación se ha visto beneficiado y es resultado del aprovechamiento y concesión a la autora de Ayudas a la Investigación “Ignacio H. de Larramendi” Seguro y Previsión Social. Fundación Mapfre, 2017 al proyecto “El derecho de seguros en una economía digital y robótica”. En efecto, el avance del fenómeno digital es imparable baste observar la constante legislación europea confeccionada en torno al mismo, véase la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE. DOUE (L) nº 130 de 17/05/2019, p. 92 a 125. Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales. DOUE (L) nº 136 de 22/05/2019, en el Considerando primero de esta norma se expresa que “El potencial de crecimiento del comercio electrónico en la Unión no está aún plenamente explotado. La Estrategia para un Mercado Único Digital aborda el conjunto de los principales obstáculos para el desarrollo del comercio electrónico transfronterizo en la Unión con el fin de desplegar este potencial. El hecho de garantizar a los consumidores un mejor acceso a los contenidos y servicios digitales, y facilitar que las empresas suministren contenidos y servicios digitales, puede contribuir a impulsar la economía digital de la Unión y a estimular el crecimiento general”. De igual modo, cfr., Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. DOUE (L) nº 186 de 11/07/2019, pp. 57 a 79. Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades. DOUE (L) nº 186 de 11/07/2019, pp. 80 a 104. Véase el Considerando 2º del reciente Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012. DOUE nº 295, de 21 de noviembre de 2018. Comunicación de la Comisión - Directrices para la aplicación del Reglamento sobre la pasarela digital única —Programa de trabajo 2019-2020. DOUE(C) nº 257 de 31/07/2019, pp. 1 a 13. También, cfr., la precedente Comuni-
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María Isabel Candelario Macías
Además, cabe aseverar que el comercio electrónico y, en particular, la contratación electrónica es una herramienta de especial interés y, por ello, existen ya legislaciones específicas que la regulan. A nivel europeo, no encontramos con la Directiva 31/2000, de 8 de junio sobre servicios de la sociedad de la información4. Bajo este contexto, los países europeos, en el caso de España, a través de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico5, viene a trasponer la Directiva 31/2000 comunitaria; todas estas disposiciones legales comportan y reconocen la validez legal de la contratación electrónica, examinada, a su vez, a la luz del Derecho común y, en especial, de las normas de carácter sectorial que la autorizan. Ahora bien, este fenómeno pese a su reglamentación, en general, se enfrenta entre otros inconvenientes, a los siguientes: al reconocimiento jurídico de la firma digital en equivalencia y sustitución de la firma autógrafa analógica; del soporte del documento en sentido estricto; de la articulación de las pruebas que determinen la integridad, autoría y autentificación de su contenido; de los posibles errores obstativos por mal funcionamiento de la técnica interpuesta, y los efectos en cascada de las conductas ilícitas o fraudulentas; de la determinación de la responsabilidad; de la diferenciación de las fases de formación del contrato, etc. En la misma línea argumentativa, nos encontramos, entre otras reglas, a la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores6. Esta Ley está destinada a cubrir la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva europea sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores7, que son los principales protagonista de esta norma.
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cación de la Comisión de 6 de mayo de 2015, titulada «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa», así como diversas resoluciones aprobadas por el Parlamento Europeo, reconocían que “se pueden satisfacer mejor las necesidades de los ciudadanos y las empresas en sus propios países y en sus actividades transfronterizas mediante la expansión y la integración de los portales, los sitios web, las redes, los servicios y los sistemas existentes a nivel europeo y mediante su enlace con diferentes soluciones nacionales, creando así una pasarela digital única que sirva como un punto de entrada único europeo (en lo sucesivo, «pasarela»)”. A nivel doctrinal, in extenso, véase el estudio del fenómeno en AA.VV., El Mercado Digital en la Unión Europea. CASTAÑOS CASTRO, P. y CASTILLO PARRILLA, J.A. (Dirs.). Madrid: Reus, 2019. DOCE L 178, de 17 de julio de 2000, pp. 1-16. BOE nº 166, de 12 de julio de 2002. BOE nº 166, de 12 de julio de 2007. Cfr., la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE. DOCE L 271, 9.10.2002, pp. 16-2.
El aseguramiento de la innovación tecnológica
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Con el paso del tiempo, la contratación electrónica se ha ido desarrollando reglamentariamente, aún cuándo nos hemos ido encontrando con ciertas trabas en el camino8 —algunos ya aludidos— y, por lo que hace a la contratación on line referida a los productos financieros. Mencionar, en este sentido, lo que disciplinaba el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se decretaba la contratación telefónica o electrónica en España9, en desarrollo de la Ley de condiciones generales de la contratación, cfr., Ley 7/199810, que negaba de su ámbito de aplicación a los contratos relativos a servicios financieros ilustrados en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, así como a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción. No obstante ello, las entidades financieras sobresalen —hoy en día— en Internet por el ofrecimiento de sus servicios en forma electrónica y resultan referentes en una oferta ágil y dinámica, en especial, en un mercado fuertemente saturado, que requiere el emplear todos los canales11 y herramientas a su disposición buscando el atraer y fidelizar a los clientes. Nótese que el comercio electrónico está mutando la visión de los servicios financieros12, si bien el estímulo a la innovación, la inversión y la eficacia económica, que van aparejados al desarrollo del comercio electrónico estarán muy influenciados por el marco
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Véase, in totum, MARTI MOYA, V., “Obstáculos al mercado único digital y restricciones a la competencia en el comercio online de bienes”. Tomo 37, Actas de derecho industrial y derecho de autor, 20162017, pp. 55-82. 9 BOE nº 313, de 31 de diciembre de 1999. 10 BOE nº 89, de 14 de abril de 1998. 11 Cfr., in extenso, ESTÉVEZ, José F., Derecho digital. Editorial Aranzadi, 2018. 12 Manifiesta la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, sobre comercio electrónico y servicios financieros (COM 2001, 66 Final, 7.02.2001): “un programa de convergencia que abarque las normas contractuales y no contractuales. Para que el principio del país de origen funcione en la práctica y abarque todos los tipos de servicios financieros y técnicas de venta a distancia, es precisa una mayor convergencia entre las normas en materia de comercialización, tanto de carácter básico como específicas a cada sector o servicio, a fin de ofrecer al consumidor un alto grado de calidad y una información comparable. En materia de obligaciones contractuales, se estudiará el modo de ofrecer libremente servicios financieros a los particulares de toda la Comunidad en un marco que garantice la seguridad jurídica”. En concreto, en materia de seguros —que bien puede trasladarse mutatis mutandi al ámbito de la banca— la Comunicación precitada (COM 2001, 66 Final) en su p. 13, precisa que “es necesaria mayor convergencia en materia de información precontractual en el sector de seguros. En seguros no de vida, se estudiará la necesidad de normas específicas sobre información previa y su contenido. En seguros de vida, la Comisión estudiará si son precisas nuevas normas además de las ya existentes en materia de información, las cuales siguen actualmente un planteamiento de armonización mínima. La Propuesta de Directiva sobre intermediarios de seguros ya contempla una serie de requisitos mínimos para los clientes potenciales (sobre todo sobre la relación del intermediario con las compañías de seguros, la obligación de aclarar las necesidades del cliente y las razones en que debe apoyarse el asesoramiento). La Comisión estudiará si deben reforzarse estos requisitos mediante la plena armonización o el reconocimiento mutuo”.
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regulador establecido. No se desconoce el hecho que los intermediarios financieros13 on line dentro de la Unión Europea, recientemente, han comenzado sus actividades de comercio electrónico, por el contrario, de lo que ha sucedido en EE.UU., esperándose que el número de entidades europeas que manejan estas herramientas se multiplique cada vez más en los próximos años14. Nadie discute, pues, que nos encontramos en un entorno fuertemente digitalizado y cada vez con más avances asociados a la incorporación de las nuevas tecnologías, hasta el punto que se habla que nos encontramos en la 4ª Revolución Industrial15. El mundo del seguro16 no puede ni debe ser ajeno a este fenómeno, que tiene múltiples aristas,
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El Plan de acción para los servicios financieros elaborado en el seno de la Comisión, y que debía haberse aplicado antes del 2005, ha avanzado espectacularmente tanto en propuestas sectoriales (libre prestación de servicios en seguros), como en los mercados al por mayor y al por menor. En dicho plan se pretende fundamentalmente dar validez al reconocimiento mutuo, principio de equivalencia funcional, mayor transparencia en las informaciones previas y ex post de la celebración del contrato; todo ello incidirán en una mayor seguridad jurídica que, en definitiva, propugnará un mayor uso de los servicios telemáticos para poder contratar productos financieros (bancarios, asegurativos y bursátiles). 14 Cfr., SORO, Frco., “L’impatto delle telecomunicazioni nel sistema assicurativo e finanziario: dalle compagnie telefoniche alla banca virtuale. Evoluzione, prospettive e problemi di interesse giuridico”. nº 2-3. Diritto ed economica dell’assicurazione, 1999, pp. 451 a 466. 15 Para JIMENO MUÑOZ, J., “Ciber seguros presente y futuro de la industria aseguradora”. nº 173. Revista Española de Seguros, 2018, pp. 129 y ss., en p. 130, explica que “la implementación y desarrollo de las Tecnologías de la Información ha generado un verdadero cambio socioeconómico global, al que el World Economic Forum ha denominado 4º Revolución Industrial, cuya principal característica es la creación del ciberespacio, como un entorno por medio que se conectan entre sí sujetos e instituciones de diferente índole. Por ello, la adaptación del ordenamiento jurídico privado y en especial del Derecho de Seguros a estas nuevas realidades constituye reto esencial, y favorecerán el desarrollo de la Industria Aseguradora en este nuevo campo”. 16 Al respecto, véase Estudio de la Fundación Mapfre. “Regímenes de regulación de solvencia en seguros”, enero, 2018, en p. 19: “(…) el proceso de protección y compensación de riesgos que lleva a cabo el sector asegurador constituye un apoyo al funcionamiento de los diferentes sectores de la economía real (actividades primarias, industria y servicios) a través de la amplia variedad de seguros de responsabilidad y contra daños. De forma análoga, los seguros proveen de estabilidad y continuidad al proceso económico frente a la ocurrencia de eventos de naturaleza catastrófica, ayudando a que la economía normalice su operación en períodos relativamente breves. Los seguros también estimulan y hacen posible la realización de múltiples actividades y transacciones comerciales, tanto domésticas como de comercio exterior. Y desde el punto de vista de las familias, la actividad aseguradora proporciona estabilidad a la renta personal y familiar a través de la protección y compensación que ofrecen los seguros de vida riesgo, de accidentes, salud, hogar y automóviles. (…) De esta forma, la afectación en el funcionamiento del sector asegurador (como ocurre con el sistema financiero en su conjunto) puede llegar a tener efectos en los niveles de eficiencia con los que se realizan las diferentes actividades económicas a las que se halla vinculado. Por ello, dada la importancia de preservar el adecuado funcionamiento de los mercados financieros (y aseguradores en particular) en términos del interés público que conllevan, los mismos se encuentran sujetos a marco normativos y de regulación que buscan coadyuvar a que esta industria preserve parámetros de fortaleza financiera y solvencia”.
El aseguramiento de la innovación tecnológica
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entre estas, la incorporación de nuevas compañías tecnológicas dentro del sector asegurador es una de las consecuencias de la transformación digital que experimenta la industria17. Este tipo de compañías se conocen bajo la terminología de insurtech, y suponen nuevos retos18 en relación a las diferentes partes de la cadena de valor del seguro. Además, a las aseguradoras la fuerte entrada de estos nuevos competidores les supone un conjunto de desafíos: nuevas exigencias de los usuarios acostumbrados a contratar a través de canales digitales, una remodelación del modelo de distribución de sus servicios y la necesidad de disponer de una infraestructura tecnológica que les permita seguir operando en el futuro. Por este motivo, las grandes aseguradoras han elegido la colaboración como estrategia comercial para hacer frente a los cambios que se avecinan, comprendiendo que tienen que reinventarse, y eso no pueden hacerlo solas. Adoptar programas de cooperación donde las insurtechs19 aporten innovación, prontitud y escalabilidad al negocio de seguros y las compañías tradicionales participen con su experiencia y cuota de clientes, puede ser la fórmula win-win que se traducirá en una oferta de servicios mejor, lo que beneficia al cliente final, quién recompensará con su fidelidad. En lo tocante al sector asegurador la AEFI (Asociación española de Fintech20 e Insurtech), ha creado un Código de buenas prácticas21 dónde se predican diferentes propuestas normativas, entre las cuales sobresale la creación de un laboratorio donde poner a prueba nuevos modelos de negocio, exactamente igual que en el sector bancario. Por el momento, habrá que confiar en la capacidad de autorregulación de las insurtechs, con sus propias normas de gobierno. En este sentido, cabe señalar que la AEFI cuenta con el Código de buenas prácticas, referido, que demuestra el respeto por la protección del cliente, y cuya adopción es imperativa para aquellas empresas que deseen integrarse en dicha asociación. Asimismo, hay que subrayar la creación de un órgano consultivo, la Junta Consultiva, en el seno de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones22, donde están representados todos los stakeholders del mercado y en la que existe una comisión de trabajo dedicada a la innovación tecnológica, con el objetivo de que en el ámbito normativo se
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In extenso, véase a MUÑOZ PÉREZ, A.F., Financiación digital y su incidencia en el gobierno corporativo. Editorial Aranzadi, 2019. 18 Cfr., al respecto, JIMENO, J., Derecho de daños tecnológicos, ciberseguridad e insurtech. Madrid: Dykinson, 2019. 19 Se reflejan las principales InsurTech en España en http://www.finnovating.com/news/mapa-insurtechespana/ (consultado por última vez el 22 de febrero de 2019). 20 Cfr., sobre este tópico a BLANCO SÁNCHEZ, M.J., “Digitalización del sector financiero y sus consecuencias. Especial referencia a las Fintech”. En AA.VV. (MADRID PARRA, A. Dir.). Derecho Mercantil y Tecnología. Pamplona: Aranzadi, 2018, pp. 379 a 390. 21 Más información en http://asociacionfintech.es/ 22 Vid., sobre el particular: http://www.dgsfp.mineco.es/es/Paginas/Iniciocarrousel.aspx
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María Isabel Candelario Macías
comprendan todas las cuestiones de relevancia y puedan adoptarse así las medidas más convenientes. Las nuevas tecnologías no sólo afectan a la configuración de vías de negocio desconocidas, sino que también están evolucionando en la forma de trabajar de las aseguradoras. Resulta cada vez más frecuente el hecho que las aseguradoras empleen informaciones del Big Data23 o del Internet de las cosas24 para ofertar productos personalizados y con un precio lo más ajustado posible a los riesgos que se cubren. En efecto, el mundo del seguro depende del manejo de múltiple información, cabalmente, fenómenos como el Big Data y el internet de las cosas ya aludidos, unidos a otros avances tecnológicos más generales, ha mutado la configuración y el despliegue del seguro. Bajo este ámbito, se mueve el insurtech25, término anglosajón que es la unión del seguro y de las tecnologías —insurtech, acrónimo en inglés de insurance (seguros) y tech (tecnología)—, considerado como la transformación de las compañías tradicionales de seguros adaptados al nuevo entorno tecnológico, en otras palabras, nos encontramos ante nuevos modelos de negocio respecto al actuar del seguro. La posibilidad de tener más y mejores datos, conseguidos mediante la conexión a Internet, implica estar ante el principal promotor del fenómeno insurtech26. Este incremento de datos y de información, gestionados de manera eficiente proporciona que las aseguradoras sean más eficientes en sus procedimientos internos y, en particular, que ofrezcan mejores productos, gestionando mejor el riesgo hacía unos consumidores más exigentes y con nuevos comportamientos y conductas. De esta suerte, se proclama que estamos ante un cambio de modelo de negocio
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Para ORTEGA GIMÉNEZ, A., Las aplicaciones del Big Data en el ámbito asegurador y el tratamiento legal de sus datos. Madrid: Fundación Mapfre, 2019, p. 42, manifiesta que “La entrada del Big Data en el negocio asegurador ha conllevado una serie de cambios a la hora de la toma de decisiones (…) como beneficios que aporta esta tecnología encontramos principalmente dos: por un lado, la detención del fraude, y, por otro lado, el análisis y la tarificación de los riesgos, a lo que hay que añadirle la fidelización del cliente”. 24 Cfr., BARRIO ANDRÉS, M., Internet de las Cosas. Madrid: Editorial Reus, 2019. 25 Al respecto, cfr., BELENGUER, L., “¿Qué son las insurtech? La revolución digital ha llegado a los seguros”, 26.03.2018 en https://www.20minutos.es/noticia/3292809/0/que-son-insurtech-claves-sectorespana-seguros-startup/ (consultado por última vez el 1 de marzo de 2019) manifiesta que “El 96% de las aseguradoras creen que los ecosistemas digitales están impactando en el sector y el 87% considera que la tecnología está avanzando de forma exponencial. (…) surge un grupo de startups innovadoras que mediante el uso de tecnologías disruptivas como big data (datos a gran escala), internet de las cosas, inteligencia artificial o blockchain (tecnología que permite registrar información de forma inmutable) ofrece al nuevo tipo de consumidor otra clase de seguro ágil, transparente y competitivo, adaptado a sus nuevos hábitos y necesidades”. 26 Un ejemplo llamativo es la insurtech: Insurdrone, especializada en seguros para drones. Véase más en http://insurdrone.es/, aquí aparecen las diferentes coberturas que pueden darse en este tipo de seguros.
El aseguramiento de la innovación tecnológica
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—“de la reacción a la prevención”27—, dónde se tiene en cuenta el nuevo entono digital, así como la evolución del cliente-consumidor, amén que los riesgos varían y provoca que la Compañía aseguradora tenga que adaptarse a las nuevas circunstancias y, para ello, la innovación y la tecnología tienen mucho que decir. Algunos hablan incluso de la revolución insurtech, que no se refiere a la creación de aplicaciones para dispositivos móviles en las que los asegurados puedan seguir la evolución de un siniestro o consultar la cuota de renovación, sino que va camino de transformar toda la cadena de valor en las diferentes líneas de negocio28. Otro de los elementos asociados a la digitalización del seguro viene dado por el empleo de las tecnologías de cadena de bloques29, denominado bajo la terminología anglosajona Blockchain30. La implementación de la tecnología de contabilidad distribuida, carac-
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Véase los datos proporcionados en https://www.capgemini.com/es-es/news/world-insurtech-report2018-la-colaboracion-entre-aseguradoras-tradicionales-e-insurtech-gana-terreno/ (consultado por última vez el 8 de febrero de 2019). 28 Cfr., sobre el particular a PÉREZ, V., “Qué es Insurtech y cómo va a cambiar el negocio de los seguros”, 15 de febrero de 2018, en https://www.businessinsider.es/que-es-insurtech-como-va-cambiar-negocioseguros-190574 (consultado por última vez el 8 de febrero de 2019), que apunta incluso que se crearán seguros a medida: “Los datos siempre han sido fundamentales para medir el riesgo en el negocio de los seguros. La diferencia es que hoy en día existen múltiples dispositivos electrónicos y fórmulas para recopilar datos que, por ejemplo, pueden desvelar cómo conducimos —si acostumbramos a rebasar los límites de velocidad en carreteras secundarias o utilizamos el coche únicamente para llevar los niños al colegio— o nuestro estado de salud —a través de nuestros datos cardíacos o incluso los pasos que realizamos a lo largo del día— como nunca antes había sido posible. Al poder medir mejor el riesgo las aseguradoras pueden ofrecer soluciones personalizadas a cada cliente, algo inimaginable hace solo un par de décadas, mejorando además su eficacia a nivel interno. Pero no solo eso, la realidad socioeconómica de hoy en día también ofrece nuevas oportunidades de negocio para el sector, ya sea asegurando empresas frente a ciberataques, a los conductores o riders de las apps de reparto a domicilio u ofreciendo a los clientes finales asegurar conceptos como la “llegada a destino” en nuevas plataformas de viaje como BlaBlaCar”. 29 “La cadena de bloques o Blockchain es una forma de realizar y reflejar anotaciones sobre transacciones de cualquier tipo y consignarlas de forma distribuida en múltiples nodos. Las transacciones se verifican con una prueba de trabajo matemática casi imposible de revertir. Esta característica y su naturaleza distribuida hace que la cadena de bloques funcione como un libro de registros distribuido, con miles de copias idénticas, muy difícil de corromper. Su carácter de tecnología transversal supone que su impacto afecta a muchos sectores de la industria, la economía y la sociedad”. Al respecto, véase a http://www. madrimasd.org/blogs/patentesymarcas/2019/nuevas-alertas-tecnologicas-sobre-inteligencia-artificialy-blockchain/ (consultado por última vez el 9 de marzo de 2019). 30 KEWLEY, J., “Blockchain en el sector financiero y asegurador”(jornada organizada por Center for Insurance Research del IE, Madrid, 27 de febrero de 2018), p. 6, https://cir.ie.edu/wp-content/ uploads/sites/140/2018/03/RESUMEN-WS-CIR-BLOCKCHAIN-SECTOR-FINANCIERO-Y-ASEGURADOR-27.02.2018.pdf. Véase, además a PREUKSCHAT, A., “El sector asegurador será el más afectado por la tecnología blockchain”, El Economista, 27 de febrero de 2017, http://www.eleconomista.es/ tecnologia/noticias/8184094/02/17/El-sector-asegurador-sera-el-mas-afectado-por-la-tecnologia-Blockchain.html (consultado por última vez el 2 de noviembre de 2018).
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terizada por aportar transparencia, rapidez y mayor precisión, puede suponer grandes ventajas para el sector asegurador porque en su actividad, la certeza absoluta sobre la integridad de los datos es de vital importancia31. En este ámbito, blockchain32 cobra un valor añadido cuando se pone en relación con otros avances como la inteligencia artificial33, los robots34 o los drones35 y, en concreto, con la utilización de Smart Contracts36. Por el momento, la idea de una contratación a través de códigos informáticos conlleva cierta incertidumbre jurídica que será necesario superar para que la industria de seguros pueda mejorar su operativa. Bajo estos mimbres, parece claro que una de las ventajas para las compañías de seguros como para los clientes reside en la gestión eficiente de la información. Con el blockchain puede aglutinarse en una misma red a todos los actores implicados en la cadena de valor de las aseguradoras y resolverse así los problemas de interoperabilidad que hoy existen. Esto cobra especial relevancia para las aseguradoras del ramo de la salud, porque en sus archivos de siniestros deben incorporar los informes médicos. A día de hoy, existen dos problemas: primero, que la transmisión de los datos clínicos entre centros sanitarios es lenta y, segundo, los costes administrativos que supone para las compañías el archivo
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Sobre este campo, véase a PREUKSCHAT, A., “El sector asegurador será el más afectado por la tecnología Blockchain”, en El Economista.es, 27 de febrero de 2017, http://www.eleconomista.es/tecnologia/ noticias/8184094/02/17/El-sector-asegurador-sera-el-mas-afectado-por-la-tecnologia-Blockchain.html. También, cfr., GARCÍA PÉREZ, R., “La protección de datos de carácter personal del consumidor en el mercado único digital”. nº 301. Revista de derecho mercantil, 2016, pp. 199-251. In extenso, véase a GARCÍA MEXÍA, P., Criptoderecho. La regulación de Blockchain. Madrid: La Ley, 2018. 32 Vid., ECHEBARRIA SÁENZ, M., “Smart Contracts y problemas jurídicos de los pagos con tecnologías blockchain”. En AA.VV. (MADRID PARRA, A. Dir.). Derecho Mercantil y Tecnología. Pamplona: Aranzadi, 2018, pp. 347 a 378. 33 El Machine Learning o aprendizaje automático es un conjunto de tecnologías y técnicas que permiten que sistemas informáticos puedan aprender de manera autónoma a partir de un conjunto de datos que se les facilita. El aprendizaje se produce de manera supervisada o no supervisada y su ritmo y precisión puede depender de si se añaden nuevos datos con los que el sistema puede mejorar sus modelos. Es la base de la mayoría de tecnologías que forman la base de la Inteligencia Artificial. Véase en http://www. madrimasd.org/blogs/patentesymarcas/2019/nuevas-alertas-tecnologicas-sobre-inteligencia-artificialy-blockchain/ (consultado por última vez el 9 de marzo de 2019). Véase, además a MONTERROSSO CASADO, E., Inteligencia Artificial y Riesgos Cibernéticos. Responsabilidades y Aseguramiento. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2019. 34 Cfr., DÍAZ ALABART, S., LACRUZ MANTECÓN, M., MOZO SEOANE, A., ROGEL VIDE, C. (Coord.). Los Robots y el Derecho. Madrid: Editorial Reus, 2018. BADILLO ARÍAS, J.A., “La responsabilidad civil y el aseguramiento obligatorio de los robots”. nº 1. Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, 2019, pp. 3 y ss. 35 Más, in extenso, en BARRIO ANDRÉS, M., Derecho de los Drones. Madrid: Wolters Kluwers, 2018. 36 Al respecto, FELIU REY, J., “Smart Contract: Una aproximación jurídica”. En AA.VV. (MADRID PARRA, A. Dir.). Derecho Mercantil y Tecnología. Pamplona: Aranzadi, 2018, pp. 395 a 425. RÍOS LÓPEZ, Y., “La tutela del consumidor en la ‹contratación inteligente›. Los ‹smart contracts› y la ‹blockchain› como paradigma de la Cuarta Revolución Industrial”. Revista Consumo y Empresa, 2019, pp. 1 a 12.
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y gestión de toda esta información. Si se implementaran las plataformas blockchain37 podrían relacionarse automáticamente y de manera descentralizada los datos y registros médicos, facilitándose la comunicación entre aseguradora, hospitales y pacientes o asegurados. Otro aspecto favorable es el relativo a la prevención y detección del fraude, un fenómeno que es causa de importantes pérdidas a las aseguradoras, además de encarecer el precio de las primas. La estrategia actual, consiste en invertir esfuerzos y capital en elaborar análisis, que permitan identificar los patrones de comportamientos fraudulentos en transacciones anteriores, sin embargo, esto resulta insuficiente a causa la dificultad de compartir información confidencial entre las compañías de seguro. A tal fin, el fenómeno de blockchain es una buena herramienta para mejorar la coordinación de la industria, de modo que, una opción para contrarrestar el fraude, sería compartir los reclamos fraudulentos experimentados por todas las aseguradoras participantes, facilitándose la identificación de los típicos comportamientos engañosos. Por último, está la personalización de la oferta que gracias a blockchain y otras tecnologías pueden conseguir las compañías aseguradoras, dejando de basarse en datos históricos sobre los cuales diseñan seguros de condiciones genéricas, que no siempre son adecuados para las particularidades de cada cliente38. De esta suerte, la industria aseguradora deberá abandonar su fórmula de hechos históricos, que ha regido hasta hoy la gestión de sus operaciones y poner la atención en la información, que gracias a las nuevas tecnologías puede conocerse en tiempo real. En consecuencia, la configuración del negocio dejará de ser de tipo reactiva para pasar a ser de tipo preventiva-proactiva39, tal y como anticipábamos.
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Según FIDALGO ALARCÓN, J., “La aportación del uso masivo de datos (big data) y de la cadena de bloques (blockchain) a la cadena de valor del seguro”. nº 173. Revista Española de Seguros, 2018, pp. 63 y ss., en particular, p. 84, expresa que “la tecnología Blockchain tiene también el potencial para ser una nueva forma de intercambio de datos entre aseguradoras y reaseguradoras, siendo posible, al menos en teoría, y con la ayuda de los smart contracts, gestionar totalmente los contratos de seguro y reaseguro utilizando la misma. Ello supondrá para el seguro, que muchos procesos serían más directos y transparentes y las transacciones entre tomadores del seguro, aseguradores y reaseguradores serían más rápidas; el consumidor tendría tiempos de procesos más reducidos, ajustes de siniestros más rápidos y primas más bajas; también se reduciría considerablemente el trabajo administrativo de los participantes para asegurar la consistencia y ejecución de las pólizas”. 38 Vid., SUÑER BENNASAR, N., “Análisis jurídico del impacto de Blockchain en el sector bancario y asegurador”. Trabajo de Fin de Grado, Universidad Carlos III de Madrid, septiembre de 2018, pp. 20-27 y ss. 39 PREUKSCHAT, A., “El sector asegurador será el más afectado por la tecnología blockchain”, El Economista, 27 de febrero de 2017, http://www.eleconomista.es/tecnologia/noticias/8184094/02/17/Elsector-asegurador-sera-el-mas-afectado-por-la-tecnologia-Blockchain.html (consultado por última vez el 2 de noviembre de 2018).
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Unido a lo anterior, otro de los planteamientos vinculados con las nuevas tecnologías y el seguro, viene proporcionado en la asociación de la digitalización con la venta de productos a través de la web, siendo conscientes que ésta haya sido la primera de las manifestaciones del empleo de Internet relacionado con el seguro. Queda claro, de este modo, que la transformación digital comporta muchos más perspectivas y acaba implicando a toda la organización. También, parece cierta la aseveración que la transformación digital —la robótica40, por ejemplo— vinculada al mundo del seguro va a repercutir en un mejor servicio al cliente o, por lo menos, es lo que se pretende. Cabe mencionar aquí lo anotado y la existencia de la Resolución del Parlamento Europeo41, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica42. En cualquier caso, nosotros hemos de focalizar nuestro estudio en algunos aspectos de esta transformación digital, al resultar de todo modo imposible abarcar todos los fenómenos que suponen las nuevas tecnologías asociadas al mundo del seguro. Resulta verdad, además, que el sector asegurador precisa amoldarse a las nuevas realidades sociales y tecnológicas que han traído consigo, entre otros, la aparición de nuevos objetos a asegurar, como los smartphones, y nuevos riesgos que abordar como la pérdida o robo de datos, ataques a la privacidad, suplantación de identidad, daños reputacionales, invenciones implementadas en ordenador, creaciones industriales basadas en nuevas tecnologías, entre otros. Cabalmente, son estos últimos riesgos dónde nosotros vamos a poner especial hincapié en su análisis y desarrollo. Fijémonos que al hablar de nuevas tecnologías hay dos términos que se interconectan como son: Innovación y Tecnología. Precisamente, sobre estos dos términos se fundamentan y construyen las diferentes modalidades de la propiedad industrial e intelectual43 y éstas se ven necesitadas
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Dice IGLESIAS CABERO, M., Robótica y Responsabilidad. Aspectos legales en las diferentes áreas del Derecho. Madrid: Colex, 2017, p. 13, “son varios los factores que dificultan la labor de definir, en términos concisos y exactos, lo que deba entenderse por robótica, factores entre los que pueden citarse la diversidad de máquinas que operan hoy día y la gran diferencia de las funciones que desarrollan”. 41 Véase la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2017, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)), dónde se da cabida a legislar en torno a la robótica y la inteligencia artificial. 42 Vid., al respecto JIMENO MUÑOZ, J., “Ciber seguros presente y futuro de la industria aseguradora”. nº 173. Revista Española de Seguros, 2018, p. 142, apunta que esta Recomendación “introduce la posibilidad de limitar la responsabilidad de los productores, mantenedores y fabricantes por medio de la suscripción de un seguro obligatorio creado al efecto. Y ello, se compaginaría —según la mencionada Recomendación— con la creación de un pool o fondo que pudiera atender los daños derivados de sus puestos extraordinarios”. SANTOS GONZÁLEZ, M.J., “Regulación legal de la robótica y la inteligencia artificial: retos de futuro”. nº 4. Revista Jurídica de la Universidad de León, 2017, pp. 25-50. ERCILLA GARCÍA, J., Normas de Derecho Civil y Robótica. Editorial Aranzadi, 2018, pp. 7 y ss. 43 Cfr., in totum, OROZCO GONZÁLEZ, M., Nuevos retos de los derechos de autor en la sociedad digital. Editorial Aranzadi, 2019.
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también de coberturas más sofisticadas en caso de producirse un robo de datos en torno a la innovación o un mal uso de la marca provocando la mala reputación de la empresa generadora de esa marca. Igualmente, el aprovechamiento indebido de la tecnología incorporada a la patente, el modelo de utilidad y el diseño industrial, así como el mal uso y la confusión alrededor de una marca y los productos y servicios que designan, son supuestos todos ellos que menoscaban a lo que se conoce como propiedad intelectual en sentido amplio, propiedad industrial en sentido más limitado. Así las cosas, el tener un seguro sobre la innovación que se desprende de las diferentes modalidades de la propiedad industrial, coadyuva a la eficaz gestión, así como a tener mayores garantías de éxito en caso de vulneración o, inclusive, de implantación en el exterior, entre otras ventajas. En otros términos, mediante el seguro también se va a reducir costes en cuanto a tiempo y dinero para las partes —propietarias de la propiedad industrial— en conflicto, en particular, en la actuación de mercados internacionales y nacionales. Téngase presente, a modo de ejemplo, que ha de llevarse a cabo una protección adecuada y equivalente a los secretos empresariales, en una clara apuesta por la innovación y la transferencia de conocimientos, que, en el entorno digital y globalizado en el que vivimos, pueden verse desincentivados ante las fugas de información, el espionaje económico y la revelación de secretos44. Ante la precitada situación, se hace precisa la existencia de coberturas que palien dichas circunstancias mediante un seguro45. Adviértase que la globalización de la economía es cada vez más evidente y cambiante trámite el avance digital, al punto que resulta pertinente la tutela y protección de los productos, los procesos, los servicios y las innovaciones, que vienen a mejorar la posición competitiva de las empresas titulares de aquellos, que son resultado de las diferentes modalidades de la propiedad industrial. Cabalmente, a estos últimos hay que ampararlos y que mejor que reflexionar acerca de tener una cobertura asegurativa, lo veremos infra. Ubicándonos, a continuación, en nuestro contexto y realidad, hay que decir que España se sitúa en el décimo puesto de la Unión Europea (UE) en desarrollo digital, según el Ín-
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Cfr., GASCÓN, F., “Proteger mejor los secretos empresariales”, en http://www.expansion.com/juridico/ opinion/2018/11/06/5be1d811e2704eb71c8b4602.html, 6 de noviembre de 2018, (consultado por última vez el 20 de noviembre de 2018). 45 En este sentido, las pólizas deben revisarse para adaptarse a la nueva Ley de secretos empresariales “(…) Esta norma protege de manera más eficaz la inversión en innovación de las empresas y las capacidades de ser competitivos. Su gran novedad es no condicionan su protección a límites de temporalidad que afecta de lleno a los administradores y directores y a todos los empleados, pero también a los compliance officers y a las políticas de prevención de delitos en la empresa, así como a los departamentos de Recursos Humanos, operaciones, IT, finanzas y gerencia de riesgos. Esto obligará a revisar las pólizas de D&O y ciberriesgos, las políticas de compliance y operaciones, las inversiones financiadas en protección y seguridad (…)”. Véase sobre este punto, Guía de Gestión del Secreto Empresarial: Ley 1/2019, de secretos empresariales, INESE, 2019.
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dice de Economía y Sociedad Digital europeo (DESI)46 y adelanta a los grandes países de los veintiocho, dentro de la UE. Respecto a la integración de la tecnología digital en las empresas, España ha pasado del puesto 10 al 7. Según un comunicado del ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, durante el 2017 se ha incrementado cerca de un 5 % el total de empresas españolas que ha comenzado a usar la tecnología de la nube (tecnología cloud). Por su parte, en 2018 el informe ha introducido un nuevo sub-indicador en materia de conectividad que mide el despliegue de la fibra óptica hasta el hogar. En este ámbito, el 72 % de los hogares españoles tiene acceso a la fibra óptica, un porcentaje muy superior a la media europea que se sitúa en el 27%. Asimismo, la cobertura de telefonía móvil 4G ha crecido seis puntos desde el informe anterior. De igual manera, España también ha avanzado respecto al indicador de capital humano y ha alcanzado el puesto 14, próximo a la media europea. No obstante, España en líneas generales se encuentra por debajo de la media europea en competencias digitales básicas y en el porcentaje de especialistas TIC respecto al empleo total. En lo tocante al empleo de internet con fines recreativos (vídeo bajo demanda, música y juegos) de los españoles también se posiciona por encima de la media UE. El Índice de Economía y Sociedad Digital (DESI) 2018, —ya referenciado—, muestra que la UE se está volviendo más digital, pero que este progreso es insuficiente para que Europa alcance a los líderes mundiales y estreche las diferencias entre los Estados miembros. Téngase presente que una de nuestras prioridades es investigar acerca de la digitalización del seguro asociado, en concreto, a las diferentes modalidades que integran la propiedad intelectual47 (incluida la industrial, en adelante, DPI), toda vez que la innovación, la creatividad, el ingenio y el talento, han de protegerse porque, cabalmente, suponen mejores tecnologías que coadyuvan, precisamente, a la mayor difusión del seguro digitalizado. La importancia de la propiedad intelectual para el empleo48 resulta evidente. El objeto de este estudio es analizar y comentar acerca del seguro de la propiedad intelectual en sentido amplio, toda vez que “el aseguramiento de riesgos relacionados con la obtención, desarrollo, explotación y defensa de los derecho de la propiedad intelectual es un instrumento estratégico de fomento y valorización del I+D+i, y de los mecanismos
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Más información puede verse en https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/desi (consultado por última vez el 21 de mayo de 2018). 47 COMISIÓN EUROPEA: Comunicación de la Comisión Europea (COM 582, 2012): “Una industria europea más fuerte para el crecimiento y la recuperación económica (…). El seguro de litigios de patentes ofrece posibilidades para favorecer la dinámica de innovación y de refuerzo del I+D, y, como ha señalado recientemente la Comisión Europea “los regímenes de seguro contra litigios en materia de propiedad intelectual van cobrando cada vez más importancia”. 48 Cfr., in extenso, PÉREZ CARRILLO, E. y CUIPERS, F., Viabilidad del seguro de patentes en España. Madrid: Fundación Mapfre, 2013, pp. 3 y ss. donde también se refleja la importancia de la propiedad intelectual para la economía en general.