( 63 (2021 Jurisprudencia seleccionada. Artículos de Actualidad Jurídica. Noticias de Legislación Canaria. Bibliografía recomendada. EQUIPO DE REDACCIÓN: LAS PALMAS: Víctor Caba Villarejo María Rosa Rubio Ramos Humberto Guadalupe César García Otero TENERIFE: Antonio María Rodero García José Félix Mota Bello Eduardo Ramos Real Pedro Hernández Cordobés María Pilar de la Fuente García Óscar Bosch Benítez Vicente Máximo Garrido García Carlos Gustavo Ortega Melian
Revista JURÍDICA
63 (2021
DE CANARIAS
Jurisprudencia Seleccionada de Canarias
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Edita: Tirant lo Blanch Director: Víctor Caba Villarejo www.revistajuridicacanaria.com
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La obligación legal de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, por Leticia Melany Hernández Pérez
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Dirigida por por Víctor Víctor Caba Caba Villarejo Villarejo Dirigida
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Publicación trimestral Publicación Publicacióntrimestral trimestral Nº 54/ julio 2019 Nº Octubre 2019 Nº 55/ 63/ Octubre 2021
Índice ctor Caba Villarejo Índice
ARTÍCULOS ARTÍCULOS ARTÍCULO – CIBERDELINCUENCIA, LAS DOS CARAS DE LA EL Caba EUROVila COMO PATRÓN MONETARIO, seleccionada por Ada –– porMONEDA. Mª ALIMENTOS Ángeles .............................................................................. 3 LA OBLIGACIÓN LEGAL DE A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, por Lucía Mariscal González .................................................................................................................... 5 Leticia Melany Hernández Pérez...................................................................................................... 5 JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA LAS LAS PALMAS PALMAS LAS PALMAS –– CIVIL, seleccionada .................................................................................... 54 CIVIL, seleccionada por por Víctor Víctor Caba Caba Villarejo Villarejo..................................................................................... 33 – CIVIL, seleccionada por Víctor Caba Villarejo .................................................................................... 71 TENERIFE TENERIFE TENERIFE –– CIVIL, ...................................................................... 106 CIVIL, seleccionada seleccionada por por Antonio Antonio María María Rodero Rodero García García....................................................................... 77 – CIVIL, seleccionada por Antonio María Rodero García ...................................................................... 123 LAS PALMAS LAS PALMAS LAS PALMAS –– PENAL, ................................................................................... 177 PENAL, seleccionada seleccionada por por Rosa Rosa Rubio Rubio Ramos Ramos.................................................................................... 133 – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por César García Otero ......................................... 184 TENERIFE TENERIFE TENERIFE –– PENAL, 208 PENAL, por por José José Félix Félix Mota Mota Bello Bello....................................................................................................... ...................................................................................................... 158 – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por Pedro Hernández Cordobés........................... 216 LAS LAS PALMAS PALMAS LAS PALMAS –– CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, ......................................... 225 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada seleccionada por por César César García García Otero Otero.......................................... 185 – PENAL, seleccionada por Rosa Rubio Ramos ................................................................................... 236 TENERIFE TENERIFE TENERIFE –– CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, 254 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada seleccionada por por Pedro Pedro Hernández Hernández Cordobés........................... Cordobés........................... 213 – PENAL, por José Félix Mota Bello...................................................................................................... 266 LAS LAS PALMAS PALMAS LAS PALMAS –– LABORAL, seleccionadapor porHumberto HumbertoGuadalupe GuadalupeHernández.............................................................. 246 Hernández .......................................................... 284 SOCIAL, seleccionada – SOCIAL, seleccionada por Humberto Guadalupe Hernández ............................................................. 284 TENERIFE TENERIFE TENERIFE –– LABORAL, seleccionadapor porEduardo EduardoJesús JesúsRamos RamosReal...................................................................... 270 Real.................................................................. 328 SOCIAL, seleccionada – SOCIAL, seleccionada por Eduardo Jesús Ramos Real ..................................................................... 318 DOCTRINA DE LA DGRN DOCTRINA DOCTRINA DE DE LA LA DGSJFP DGRN –– Comentarios, seleccionados por María 359 Comentarios, María Pilar Pilar de de la la Fuente Fuente García García........................................................ ....................................................... 304 – Comentarios, seleccionados seleccionados por por María Pilar de la Fuente García....................................................... 354
DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DICTÁMENES DE CANARIAS CANARIAS DICTÁMENES DEL DEL CONSEJO CONSEJO CONSULTIVO CONSULTIVO DE CANARIAS –– Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez ...................................................................... 421 Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez....................................................................... 383 – Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez ...................................................................... 404 DOCTRINA DE LA FISCALÍA DEL ESTADO DOCTRINA DELA LAACTIVIDAD FISCALÍA GENERAL GENERAL DE DE ESTADO CRÓNICA DE LEGISLATIVA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Seleccionada por Vicente Máximo Garrido García ........................................................................ 450 –– Seleccionada por Vicente Máximo Garrido García.............................................................................. 445 – Seleccionada por Pedro Carballo Armas............................................................................................ 456 CRÓNICA CRÓNICA DE DE LA LA ACTIVIDAD ACTIVIDAD LEGISLATIVA LEGISLATIVA DE DE LA LA COMUNIDAD COMUNIDAD AUTÓNOMA AUTÓNOMA DE DE CANARIAS CANARIAS –– Seleccionada Armas............................................................................................ 529 Seleccionada por por Pedro CarlosCarballo Ortega Melián.............................................................................................. 528
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ARTÍCULO
LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD
Doña. Leticia Melany Hernández Pérez
Trabajo Fin de Grado Grado en Derecho Facultad de Derecho Universidad de La Laguna Curso 2020/2021 Convocatoria: marzo Tutorizado por el Profesor D. Luis Javier Capote Pérez Departamento de Disciplinas Jurídicas Básicas Área de conocimiento: Derecho Civil
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS. IDEAS GENERALES. 2.1. Concepto. 2.2. Fundamento y naturaleza. 2.3. Caracteres. 2.4. Sujetos. 2.5. Contenido. 2.6. Cuantía. 2.7. Nacimiento y eficacia. 2.8. Extinción. 3. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD. 3.1. Fundamentos. 3.2. Regulación. 3.3. Legitimación para solicitarla. 3.4. Presupuestos que deben concurrir para fijar los alimentos del hijo mayor de edad. 3.5. Alimentos en sentido restrictivo y el mínimo vital. 3.6. La modificación de la pensión de alimentos. 3.7. La extinción de la pensión de alimentos. 4. CONCLUSIONES. 5. BIBLIOGRAFÍA.
6 LETICIA MELANY HERNÁNDEZ PÉREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
Abstract: At present, the right to food in favour of adult children has become very important. Social and economic changes have led to the late independence of young people. They need their parents’ money to live. However, the right to food of young children is not regulated in the same way as that of older children. Our courts have contributed to this work by trying to adapt the legal regulation to today’s situation. Although it may seem a simple job, the reality is that its practice is more complicated than it seems. Key Words: Alimony, adults, children, parents, state of need, living standards, maintenance obligation. Resumen: La realidad social actual deja patente la importancia del derecho de alimentos respecto a los hijos, no sólo menores, sino también mayores de edad. Lo cierto es que los cambios sociales junto con el panorama económico han favorecido a una independencia mucho más tardía de los jóvenes, necesitando éstos a sus progenitores para poder subsistir. Ahora bien, esta figura no puede equipararse al derecho de alimentos a favor de los hijos menores de edad, sino que presenta distintas connotaciones, en gran medida dispuestas por nuestros tribunales, en un intento de adaptar la escasa regulación legal de esta figura a la realidad social concreta. Las pensiones de alimentos a los hijos mayores de edad es una materia que, aunque en apariencia parece sencilla, como veremos, ha suscitado numerosas controversias con gran trascendencia práctica. Palabras clave: Pensión de alimentos, mayores de edad, hijos, progenitores, estado de necesidad, mínimo vital, obligación de alimentos.
DOCTRINA 7 REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
1. INTRODUCCIÓN Las dificultades para la incorporación al mercado laboral, la precariedad en la contratación laboral o el elevado coste de la vivienda son algunos de los motivos que han impulsado a la necesidad de que los jóvenes sin recursos propios precisen del apoyo económico de su unidad familiar para poder subsistir. Mediante la obligación legal de alimentos, una persona carente de recursos propios tiene derecho a reclamar de otra u otras, a las que está unida por determinados vínculos familiares (matrimoniales o parentesco), lo necesario para su subsistencia en los términos y con la amplitud fijados por la ley1. La Constitución Española en el artículo 39 apartado 3 dispone que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. El Código civil, por su parte, regula esta obligación legal en los artículos 142 a 153 y 93 del citado cuerpo legal. Ahora bien, el ordenamiento jurídico concede un trato diferente de esta obligación según estemos ante hijos menores o mayores de edad. Como veremos, éstos preceptos por sí mismos no dan una solución a las distintas cuestiones jurídicas que plantea esta obligación ante nuestros Tribunales. Es por ello que, actualmente, son nuestros propios tribunales los que han ido perfilando el alcance de esta obligación frente a los hijos mayores de edad. El objeto de estudio de este trabajo es precisamente la pretensión de obtener una idea clara y estructurada de los elementos o presupuestos que regulan esta figura jurídica. Pero a mi entender, para poder tener una comprensión completa de este derecho de alimentos una vez cumplida la mayoría de edad es necesario realizar un breve estudio de la figurá genérica de la obligación legal de alimentos.
2. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS. IDEAS GENERALES 2.1. CONCEPTO En virtud de la obligación legal de alimentos, una persona (el acreedor) carente de suficientes recursos propios tiene derechos a reclamar de otras u otras (deudor o deudores), a las que está unida por determinados vínculos familiares (matrimonio o parentesco), lo necesario para su subsistencia en los términos y con la amplitud fijados por la ley. El Código Civil la regula genéricamente en los arts. 142 a 143. El acreedor de los alimentos recibe el nombre de alimentista y el deudor el de alimentante. Al hablar de obligación de alimentos se puede estar hablando: 1. Del derecho eventual que tiene cualquier persona a recibir alimentos de sus familiares, para el caso de que llegue a precisarlos (pero sin que de momento los necesite). 2. Del derecho actual de solicitar la prestación alimenticia cuando el titular del derecho está en situación de necesidad y existen familiares obligados a prestarla. 3. Cada una de las pensiones ya vencidas. 1
DE PABLO CONTRERAS, P..: “El Parentesco. La obligación legal de alimentos”, en AA.VV. (DE AGUIRRE ALDAZ, C.M): Curso de Derecho Civil (IV), Derecho de Familia. ed. 5ª. Ed. Edisofer, 2016. 8 LETICIA MELANY HERNÁNDEZ PÉREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
2.2. FUNDAMENTO Y NATURALEZA El fundamento de la obligación legal de alimentos, es un punto importante, pues es habitual situarlo en el principio de solidaridad familiar, en virtud del cual los miembros más cercanos de una familia están obligados recíprocamente a prestarse ayuda y sostenimiento en caso necesario. Este principio encuentra su anclaje constitucional tanto en el valor constitucional de la solidaridad, como en el principio de protección social, económica y jurídica de la familia, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española. Respecto a la naturaleza, estamos ante una obligación cuya finalidad es personal (la satisfacción de las necesidades vitales del alimentista) y cuyo contenido es patrimonial (tiene un valor económico fácilmente apreciable).
2.3. CARACTERES La obligación legal de alimentos está ligada a la subsistencia del titular del derecho y a los vínculos familiares que existen entre éste y el obligado u obligados. De la siguiente afirmación, se pueden extraer los siguientes caracteres: 1. Es un derecho personalísimo, por lo que es un derecho intransmisible e irrenunciable (Art. 151 del Cc.), en el que no cabe transacción (Art. 1.814 del Cc.) y se extingue con la muerte del acreedor o deudor (artículo 150 y 152 del Cc.). 2. Es un derecho recíproco, es decir, el padre debe alimentos a sus hijos en caso de que éstos los necesiten, del mismo modo que, los hijos deben alimentos al padre en caso de que sea este quien los precise. 3. Es indisponible, pues respecto a la obligación de alimentos no cabe transacción ni renuncia. Estas limitaciones afectan únicamente al derecho eventual de alimentos y al derecho actual, pero no a las pensiones alimenticias atrasadas a las que el alimentista puede renunciar. 4. Es imprescriptible, de manera que no se extingue aunque no se ejercite cuando concurran los presupuestos de exigibilidad.
2.4. SUJETOS El artículo 143 del Cc., dispone que están obligados recíprocamente a prestarse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y, más limitadamente, los hermanos. Respecto a los tres primeros, éstos se deben los llamados alimentos civiles o amplios, que comprenden todo lo dispuesto en el art. 142 del Cc. Mientras que los hermanos, sólo se deben los auxilios necesarios para la vida y los precisos para su educación (alimentos naturales o escritos) cuando el alimentista los precise por causa que no le sea imputable. Para el caso de que sean dos o más los obligados a prestar alimentos el art. 144 del Cc. establece el orden de prelación que se guardará cuando esto ocurra.
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2.5. CONTENIDO El art. 142 del Cc. fija el contenido genérico de la obligación de alimentos, entendiendo por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como le educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Además, incluye dentro del concepto de alimentos los gastos de embarazo y parto cuando no estén cubiertos de otro modo. También, el artículo 1.894 del Cc, dispone que quién en vida hubiera tenido la obligación de alimentar a una persona ya fallecida, debe hacer frente a los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad.
2.6. CUANTÍA De acuerdo con el art. 146 del Cc.: “la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. Por tanto, para calcular la cantidad debida en concepto de alimentos habrá de tenerse en cuenta, por un lado, las necesidades del alimentista, y por otro, los medios de que dispone el alimentante, tomando en consideración las necesidades del propio alimentante y las de su propia familia2. Dispone el artículo 147 del Cc. que los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución de la fortuna o necesidades del alimentista. De acuerdo con lo expuesto, la obligación de prestar alimentos fijada en un proceso de separación matrimonial, nulidad o divorcio puede verse modificada tras el acaecimiento de variaciones que deben ser tomadas en consideración. Por ejemplo, la depreciación del valor del dinero, que puede ser relevante en momentos de inflación alta. Incluso, la variación puede favorecer, si el cambio de circunstancia lo justifica, en la desaparición de la obligación de prestar alimentos, bien por no precisarlos el alimentista, o bien, por no tener medios para prestarlos el alimentante.
2.7. NACIMIENTO Y EFICACIA Para conocer desde cuando nace esta obligación legal de alimentos, es necesario atender a lo dispuesto en el art. 148.I del Cc., según el cuál: “la obligación de alimentos será exigible desde que necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. De manera que, por un lado, se distingue entre la exigibilidad de la obligación, la cuál, se produce desde que concurren los requisitos que se acaban de exponer; y, por otro lado, su abono, que tendrá lugar a partir de la fecha en que se interpone la demanda. Por lo que sólo se abonarán los alimentos debidos a partir del momento en que se interpuso la demanda, aunque hubieran sido exigibles con anterioridad. La acción para
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Véase el artículo 152.2ª del Cc. dispone que: “Cesará también la obligación de dar alimentos: 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”.
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reclamar las pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, prescribe por el transcurso de 5 años conforme a lo dispuesto en el artículo (1.966.1ª del Cc.). El cumplimiento de la obligación se hará a elección del alimentante, bien mediante el pago de la pensión que se fije, o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al alimentista (Art. 149.I del Cc.).
2.8. EXTINCIÓN Las causas legales que deben concurrir para que cese la obligación de prestar alimentos se encuentran reguladas en los artículos 150 y 152 del Cc., las cuales comprenden: 1. La muerte del alimentante (Art. 150 del Cc.) o del alimentista (Art. 152.1ª del Cc.). 2. La disminución de la fortuna del obligado, hasta el punto de no poder satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (Art. 152.2ª del Cc.). 3. Cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia (Art. 152.3º del Cc.). 4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación (Art. 152. 4º del Cc.). 5. Por último, en el caso de que el alimentista sea descendiente del alimentante por provenir la situación de necesidad de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (Art. 152.5ª del Cc.)
3. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD La mayoría de las disposiciones expuestas hasta ahora del Código civil atienden a las necesidades de alimentos en los hijos menores de edad. Sin embargo, aunque fugazmente, el citado código prevé el derecho a percibir alimentos también cuando el alimentista es mayor de edad y no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable3. De la misma manera, prevé como causa de extinción la posibilidad de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un mejor destino o mejorado su fortuna, siendo así innecesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Por ello, debe quedar claro que la mayoría de edad no es causa de extinción suficiente por sí misma para solicitar el cese de la obligación alimenticia. El derecho a la pensión alimenticia solamente podrá extinguirse cuando concurran alguna de las causas reguladas en los artículos 150 y 152 del Cc. Luego, el artículo 93 del Cc. determina la posibilidad de que en los procesos de crisis matrimoniales, para el caso de que en el domicilio familiar convivieran hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, de que sea el juez en la misma resolución quien deba fijar los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Cc. 3
Véase el art. 142 del Cc.: “Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. DOCTRINA 11 REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
A raíz de las disposiciones legales expuestas, la doctrina y jurisprudencia han ido delimitando las circunstancias concretas que deben concurrir para que el obligado, en el marco de un proceso de nulidad, separación o divorcio, deba proveerlos, adaptándose siempre a la realidad social vigente.
3.1. FUNDAMENTOS En primer lugar, conviene advertir que el fundamento relativo a la pensión alimenticia a hijos menores y mayores de edad no es el mismo. Tal y como reconoció la STS (Sala 1.ª), núm 184/2001 de 1 marzo4, la obligación de alimentos se basa en el principio de la solidaridad familiar, el cuál, halla su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la CE. Aún así, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad o se emancipan adquieren la plena capacidad de obrar, presuponiendo la extinción de la patria potestad y el fin de la representación legal de los padres. Ahora bien, la extinción del deber de alimentos no opera automáticamente. Por lo contrario, es posible prolongar más allá de la mayoría de edad el cumplimiento de tal deber, siempre que se den los presupuestos necesarios para su concesión, aunque su régimen jurídico será distinto. Lo cierto es que, la discrepancia entre la pensión de alimentos a hijos menores y mayores de edad surge ya desde el origen mismo de la obligación. Pues, mientras que la obligación de alimentos de los hijos menores descansa en el deber de la patria potestad, y más concretamente a razón de la filiación; la obligación de alimentos a los hijos mayores deriva de la obligación genérica de alimentos entre parientes, de modo que el progenitor debe prestarlos desde que su hijo los necesite para subsistir (MADRIÑAN, 2014)5. El fundamento jurídico de esta prestación no se deriva de los deberes inherentes a la patria potestad, sino del deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el artículo 142 del Cc. Lo verdaderamente determinante en la obligación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad, como ya veremos, es la carencia de ingresos propios suficientes para cubrir sus necesidades, es decir, en definitiva, la existencia de un estado de necesidad no imputable al que pretende percibir los alimentos. En este sentido, el marco normativo en el cual se ampara el derecho de alimentos a favor de los mayores de edad es el de “los alimentos entre parientes”, pues estamos ante una obligación legal basada en la existencia de un derecho eventual de reclamar alimentos entre parientes en caso, exclusivamente, de auténtica necesidad.
3.2. REGULACIÓN El artículo 39.3 de la CE. determina que “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.”
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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 184/2001 de 1 Mar. 2001, Rec. 46/1996. Disponible en la Ley Digital. 5 MADRIÑAN, M.: Filiación, patria potestad y relaciones familiares en las sociedades contemporáneas. (Volumen I). Ed.Tecnos, 2014, Madrid. 12 LETICIA MELANY HERNÁNDEZ PÉREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
El artículo 93 del Cc., en el párrafo segundo dispone que sea el juez quien deberá determinar los alimentos que sean debidos, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo cuerpo legal, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios6. El citado precepto legal, presenta naturaleza estrictamente procesal. Ello es así ya que, la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad no puede ser fijada de oficio a pesar de que el precepto analizado disponga que sea el juez quien deba fijar los alimentos. De forma que, si un hijo mayor de edad quiere disfrutar de una pensión alimenticia, deberá ser solicitada, bien, por uno de los progenitores en un proceso de separación o de divorcio o de modificación de medidas, o bien, en un juicio verbal por el propio hijo mayor de edad7. Como he explicado anteriormente, el artículo 142 del Cc. incluye dentro del concepto alimentos la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y por otro lado, los artículos 150 y 152 del Cc. contemplan las causas de extinción de la obligación a prestar alimentos, entre las que, como ya veremos, cabe destacar el cese de la obligación cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de éste provenga de una mala conducta o de falta de aplicación al trabajo. A partir de estas disposiciones legales genéricas, la jurisprudencia de los últimos años se ha visto en la labor de concretar las particularidades que han de ser tenidas en cuenta para que el obligado a prestar alimentos deba proveerlos. Lo que no ha sido una tarea sencilla, debido a los distintos matices que generan los casos concretos, así como por la adecuación de las normas a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas8.
3.3. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITARLA Respecto a la legitimación para solicitar la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los menores, el juez no debe pronunciarse de oficio, sino que éstos se fijarán únicamente a instancia de parte. La ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Cc. en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, añadió el párrafo segundo del art. 93 Cc regulando la posibilidad de fijar alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. Mediante esta premisa se trata de proteger al hijo que aún siendo mayor de edad no es independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores. El origen del problema se encuentra, precisamente, en el requisito de la convivencia en el domicilio 6
Véase el artículo 93, ap. 2 del Cc.: “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”. 7 GONZÁLEZ MERCHÁN, M.: La pensión de alimentos a hijos mayores de edad en mediación y en el proceso judicial. Diario La Ley, Nº 9195, 11 de mayo de 2018, Ed. Wolters Kluwer. 8 BLANCO SARALEGUI, J. M: Pensión de alimentos a hijos mayores de edad. Diario La Ley, Nº 9163, 21 de marzo de 2018, Ed. Wolters Kluwer. DOCTRINA 13 REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
familiar que fija el citado precepto. En relación a este requisito, se ha venido justificando el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores en el proceso matrimonial. Pero, ¿Quién tiene la legitimación para reclamarlos dentro del proceso matrimonial? Después de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 20009, reconoce la legitimación para solicitar alimentos a favor de los hijos mayores de edad al “progenitor con quien convivan”. Por tanto, el progenitor tiene legitimación activa para solicitar que se fije la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad en el procedimiento matrimonial, y legitimación pasiva frente al otro progenitor si solicita la reducción o extinción de la pensión alimenticia10. En definitiva, como hemos visto las mayores dificultades que ha suscitado la interpretación del párrafo segundo del art. 93 se refieren a la legitimación procesal para exigir la prestación alimenticia, puesto que, mientras que el titular de este derecho es el hijo mayor de edad los únicos que pueden promover los procesos de nulidad, separación y divorcio son los cónyuges11. Luego, la STS 411/2000, de 24 de abril ha declarado la exclusiva legitimación del progenitor conviviente, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal y como se interpretan jurisprudencialmente. La falta de concurrencia de alguno de estos presupuestos evitará que los alimentos se soliciten en el procedimiento matrimonial, obligando al interesado, es decir, al hijo mayor de edad a acudir a la vía prevista en el artículo 250.1.8ª de la LEC12. Por ejemplo, la STS 156/2017 de 7 de marzo13, confirma la falta de legitimación de la madre para reclamar alimentos a favor de sus hijos mayores de edad por falta de convivencia familiar, ya que ambos residen en Inglaterra por motivos de formación y gozan de total autonomía. O, la STS 147/2019 de 12 de marzo, donde se confirma la extinción de la pensión alimenticia que abonaba al padre al hijo mayor de edad y condena a la madre a devolver las cantidades indebidamente percibidas desde que el hijo dejó de convivir con ella, pues, desde ese momento la progenitora dejó de estar legitimada para percibir dicha prestación siendo el hijo el único legitimado frente al padre14.
3.4. PRESUPUESTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA FIJAR LOS ALIMENTOS DEL HIJO MAYOR DE EDAD Del artículo 93 en relación con el 142 del Cc. se extraen los requisitos que han de concurrir para que pueda fijarse una pensión de alimentos a favor de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad. Por un lado, es precisa la convivencia del hijo mayor 9 10 11 12 13 14
STS núm. 411/2000, de 24 de abril de 2000, Rec. 4618/1999 seguida por la STS núm. 432/2014, de 12 de julio de 2014, Rec. 79/2013. GALLARDO RODRÍGUEZ, A.: “Límite temporal y causa de extinción de la pensión a los hijos mayores de edad en las crisis matrimoniales”. La Ley Derecho de familia, Nª 24, 2019, ed. Wolters Kluwer. MARTÍN AZCANO, E. M.: “Alimentos del hijo mayor afectado por discapacidad en el proceso matrimonial”. Actualidad civil, Nº 10, octubre 2014, tomo 2, Ed. La Ley. Artículo 250.1, 8º de la L.E.C.: “Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título”. STS (Sala Primera, de lo Civil) Sentencia núm. 156/2017 de 7 Mar. 2017, Rec. 217/2015. STS (Sala Primera, de lo Civil) Sentencia 147/2019 de 12 Mar. 2019, Rec. 2762/2016.
14 LETICIA MELANY HERNÁNDEZ PÉREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
de edad o emancipado en el domicilio familiar, por otro lado, el alimentista debe carecer de ingresos propios, y finalmente, no debe haber finalizado su formación académica por causa que no le sea imputable. A continuación expondré cada uno de ellos:
3.4.1. Convivencia en el domicilio familiar Como vimos anteriormente en el apartado de la legitimación, y tal y como predispone el artículo 93 del Cc. la convivencia del hijo en el domicilio familiar constituye un presupuesto fundamental a la hora de contemplar una prestación alimenticia a favor de los hijos mayores de edad. Tal y como afirma MARTÍNEZ DEL TORO15, la convivencia supone el ánimo, el deseo de convivencia y la existencia de unidad familiar, aunque por determinadas circunstancias, como puede ocurrir por ejemplo con los estudios universitarios, temporalmente no se produzca la convivencia familiar en sentido estricto del término. El requisito de convivencia es susceptible de apreciación flexible, en la misma medida en que la realidad muestra que en muchos casos la convivencia cesa por razones de estudios, laborales o análogas sin que ello vaya en detrimento de la unidad de la economía familiar que constituye el fundamento último del precepto. Es decir, si el hijo reside fuera del domicilio familiar con el objetivo de mejorar su formación, se entiende que el deseo de convivencia perdura, y del mismo modo, la unidad familiar. Se presume la intención de regresar al domicilio familiar cuando finalice el periodo lectivo, por lo que no cabe el cese de la pensión de alimentos, ya que se entiende que subsiste el vínculo de dependencia. En este sentido, la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la SAP 318/201716 resalta que “lo relevante es el ánimo de convivencia por encima de que, por determinadas circunstancias, temporalmente no se produzca”. A pesar de lo expuesto, los efectos del cese de la convivencia familiar no ha sido un tema pacífico, no existe un criterio unánime al respecto. Por una parte, hay un sector que amparándose en lo dispuesto en el artículo 93.2 del Cc opina que el simple abandono del domicilio familiar es causa suficiente de extinción de la pensión, ya que entienden que la pensión se fijó en atención a la convivencia en el domicilio familiar, por lo que si esta circunstancia falta, desaparece la obligación de alimentos. Por otro lado, otro sector entiende que no puede ser causa de extinción de alimentos el cese de la convivencia en el domicilio, pues la pensión sólo podrá extinguirse si concurre alguna de las causas recogidas en los arts. 150 y 152 del Cc.
3.4.2. Carencia de ingresos propios Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan una suficiencia económica. Para poder ser beneficiario de la pensión de alimentos es preciso que el hijo mayor no tenga ingresos propios, es decir, capacidad económica suficiente para subsistir por sí mismo y hacer 15
MARTÍNEZ DEL TORO, S.: “La extinción de los alimentos a los menores por razón de la edad de éstos”. Práctica de Tribunales, N.º 134, septiembre-octubre 2018, Ed Wolters Kluwer. 16 Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3º, núm. 318/2017 de 31 de mayo de 2017, Rec. 334/2017. DOCTRINA 15 REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
frente a todas sus necesidades. Desde el momento en que tenga ingresos propios de carácter fijo, o por lo menos una edad con capacidad de trabajo suficiente, o una formación ya completada, que le permita obtener un puesto de trabajo, cesará la pensión alimenticia del hijo mayor de edad. Por tanto, en el momento en que el hijo mayor de edad tenga o éste en disposición de tener suficiencia económica, es decir, ingresos propios, cesa para el progenitor la obligación de prestar alimentos17. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 201518, deja sin efecto la pensión alimenticia que había sido fijada a favor del hijo mayor de edad, dado que había accedido al mercado laboral, aún de forma intermitente, además de haber abandonado su formación reglada y tener una vivienda en propiedad. En otro sentido, la SAP de Barcelona (Sección 12ª), núm 200/2006 de 24 marzo no extingue la pensión en favor del hijo mayor de edad por no constar acreditado que los ingresos que obtiene sean suficientes para lograr una vida independiente y destaca que un trabajo esporádico no determina con carácter general capacidad para generar ingresos propios. Para concluir, la capacidad del hijo mayor de procurarse ingresos debe ser una posibilidad real y concreta y no una mera hipótesis o posibilidad en abstracto. A diferencia de los hijos menores de edad, los mayores de edad deben acreditar en el procedimiento la carencia de ingresos propios. Por lo tanto, si el hijo no prueba la situación de necesidad se procederá al cese de la obligación alimenticia.
3.4.3. No haber finalizado su formación por causa que no le sea imputable Como he reflejado hasta ahora, la realidad social actual deja constancia de que una vez alcanzada la edad de dieciocho años los hijos continúan formándose. Bien, porque decidan emprender estudios universitarios, que como el caso de la abogacía debe ser complementado con máster para poder acceder al mundo laboral, o bien, cursos de formación superiores, o incluso la preparación de oposiciones. Lo cierto es que, la realidad del mercado laboral exige cada vez más títulos cualificados y especializados para acceder a innumerables puestos de trabajo, lo que ha favorecido claramente a periodos más largos de dependencia de los jóvenes. Por ello, el artículo 93 en relación con el artículo 142 del Cc., ademas de la necesidad de acreditar la convivencia del hijo mayor de edad en el domicilio familiar, y de carecer de ingresos propios, como hemos visto hasta ahora, al configurar el derecho de alimentos en los hijos mayores dispone como tercer requisito la no terminación de su formación por causa que no lo sea imputable. Ahora bien, según las circunstancias que se desprendan del caso concreto, la formación académica deberá ser soportada por los padres, como por ejemplo, la SAP de Alicante de 1 de junio de 2000, donde se reconoce el derecho a una pensión cuando existen hijos mayores que están en proceso de formación y dependen económicamente de sus padres; O en caso contrario, podría reducirse, o incluso suprimirse la pensión de alimentos, por ejemplo, la STS de 22 de junio de 201719 acuerda extinguir 17
SAP de Barcelona (Sección 12ª), núm. 724/2016 de 20 de octubre. STS núm. 603/2015 de 28 de octubre de 2015. 19 STS núm. 395/2017 de 22 junio. 18
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la pensión alimenticia del hijo mayor de edad ya que éste reunía las capacidades suficientes para haber finalizado sus estudios, debiéndose la prolongación en el tiempo a su escasa disposición para el estudio. Lo cierto es que, la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente, pues esto podría devenir en situaciones de dejadez o pasividad en los jóvenes en sus estudios retrasando aún más su independencia económica. En este sentido, la Sala primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 603/2015, de 28 de octubre20 deja sin efectos la pensión de alimentos a favor del hijo de 25 años que ha accedido al mercado laboral desde el año 2007, tiene una vivienda en propiedad, ha abandonado su formación y no se ha probado la reiniciación de su vida académica, lo que denota pasividad que no puede repercutir negativamente a su padre. Entendiendo conforme al artículo 142 del Cc. que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento. En este punto de estudio, es esencial traer a colación la figura jurídica del “parasitismo social”. Nuestros Tribunales han utilizado la expresión “parasitismo social” para definir aquellas situaciones en la que los jóvenes adoptan una aptitud pasiva frente a la búsqueda de recursos que le sirvan para logar una independencia real. Trae gran importancia en este ámbito la STS de de marzo de 2001, Rec. 46/1996, donde un hombre solicitaba la extinción de la obligación de pagar alimentos que llevaba soportando durante 15 años respecto a sus dos hijas de 30 años. El Tribunal Supremo argumenta no haber causa suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia, pues, ambos hijos se encontraban graduadas universitariamente con plena capacidad física y mental, por lo que, no se encuentran en una situación que se pueda definir de necesidad que les pueda hacer acreedores de una prestación alimenticia. “Lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un “parasitismo social”21. También, se ha reconocido esta situación en sentencias más recientes como la dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en el año 201922, donde entiende que existe situación de parasitismo social, al valorar que el hijo de 24 años, no es merecedor de la pensión de alimentos debido a su falta de aplicación a su formación académica y profesional y el deficiente o nulo esfuerzo por acceder al mercado laboral. En definitiva, esta figura, marca un gran avance en el aspecto de delimitar hasta cuando un progenitor mantiene la obligación de alimentar a un hijo. Finalmente, para el caso de que el hijo pretenda el intento, cierto pero tardío, de completar su formación, nuestros tribunales vienen estimando que concurre la obligación de prestar alimentos al hijo mayor. La STS 699/2017, de 21 de diciembre no considera haberse producido falta de diligencia en el intento tardío, pero cierto, de completar su formación23. Pero, claramente, no admite la jurisprudencia la posibilidad 20
STS (Sala Primera, de lo Civil) núm. 603/2015 de 28 Oct. 2015, Rec. 2802/2014. STS de 1 de marzo de 2001, Rec. 46/1996. 22 FJ 1ª. SAP de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 116/2019 de 18 de febrero de 2019, Rec. 76/2018. 23 FJ 4º, Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 699/2017 de 21 Dic. 2017, Rec. 1927/2017: “Declarándose en la sentencia recurrida que no se ha probado la falta de diligencia y evidenciado el intento (tardío pero cierto) de completar su formación, debemos confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al no haberse producido las infracciones lega21
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de obtener la pensión de alimentos cuando existe una falta de aprovechamiento académico por causa únicamente imputable al alimentista. Por tanto, debe quedar probado en el proceso la reiniciación a la vida académica de modo serio y determinante24, desestimando en muchas ocasiones la solicitud de la pensión de alimentos cuando el hijo finge una matriculación académica previamente a la interposición de la demanda, con el único objetivo de conseguir el disfrute de los alimentos, sin tener un ánimo real de formarse.
3.5. ALIMENTOS EN SENTIDO RESTRICTIVO Y EL MÍNIMO VITAL Como ya hemos visto, por alimentos se ha de entender todo aquello indispensable para el manteniendo, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos de formación. Ahora bien, en lo que respecta a los mayores de edad, este concepto debe ser entendido en sentido estricto o limitado a lo indispensable, a diferencia de lo que ocurre con los menores de edad, que han de ser interpretados en sentido amplio25. Ello es así, ya que los alimentos para hijos mayores de edad se encuentran en el marco de alimentos entre parientes, por lo que ya no son concebidos en sentido amplio, sino restrictivo, obligando solo en cuanto a las necesidades alimenticias resulten indispensables. Por lo que, tiene mayor relevancia la condición de precariedad económica del progenitor y el principio de proporcionalidad cuando entran en juego los alimentos a favor de los hijos ya mayores de edad. La cuantía mínima de la pensión de alimentos a favor de los hijos es considerada como la cantidad “mínimo vital”, mediante la cual los progenitores obligados al pago de la pensión cubren los gastos más imprescindibles para la atención u cuidado de los hijos. El Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2015 declará respecto al mínimo vital que lo normal sera fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del hijo. Este mínimo vital constituye una prestación alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros. En esta línea, es interesante citar STS (Sala 1ª), núm. 661/2015 de 2 de diciembre, dónde el mínimo vital de un hijo de 22 años se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de 400 euros al mes frente a los 1.100 euros al mes que recibía en el momento del divorcio) fallado el tribunal que en estos casos prevalece el mínimo vital para que pueda subsistir con una mínima dignidad hasta el entonces obligado. No obstante, a raíz de la crisis económica, el Tribunal Supremo ha dado un giro en relación al concepto “mínimo vital”, incluso en lo que se refiere a la pensión alimenticia a menores de edad, admitiendo así, excepcionalmente, la suspensión de la obligación de abonar este mínimo vital. La STS (Sala 1ª), núm 55/2015 de 12 febrero entiende, en este sentido, que lo normal será fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, admitiendo sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y tempoles invocadas, dada la obligación de prestar alimentos por parte de los progenitores a los hijos mayores de edad (arts. 142, 148, 152,3.º y 5.º del C. Civil) y al haberse respetado la doctrina casacional antes reflejada”. 24 FJ 2º, STS 603/2015 de 28 Oct. 2015, Rec. 2802/2014. 25 SAP de Barcelona, Sección 18ª, Sentencia 565/2006 de 22 Sep., Rec. 90/2006. 18 LETICIA MELANY HERNÁNDEZ PÉREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
ral, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancia habría que acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor. Véase también la STS (Sala 1ª), núm. 275/2016 de 25 abril a estos efectos. Por otro lado, pese a los esfuerzos del legislador, otra cuestión controvertida se suscita de los gastos que han de ser satisfechos por la pensión de alimentos, o por el contrario, han de considerarse “gastos extraordinarios”. Los gastos ordinarios serán todos aquellos que revistan carácter periódico y previsible26, como son los citados en el precepto 142 del Cc., ahora bien, la jurisprudencia ha ampliado o concretado lo previsto en el citado precepto, así: Respecto al gasto ordinario que debe contemplar la pensión de alimentos a favor de los mayores de edad, encontramos sentencias como SAP Barcelona (Sección 12ª) de 22 de julio de 2019 (rec. 216/2019) donde se considera gasto ordinario el ciclo educativo posterior a la enseñanza media necesario para la integración en el mercado de trabajo, sea formación profesional o universitaria, salvo el caso en que estas necesidades no estén cubiertas por el sistema público de enseñanza y se demuestre la necesidad de acudir a centros privados, normalmente, de coste considerable. En este sentido, en relación al coste de la matrícula universitaria, la SAP de Barcelona (Sección 18ª) de 11 de mayo de 2010 (nº 302/2010. Rec. 497/2009) considera gasto ordinario la matriculada en universidad pública, mientras que será extraordinario si se trata de una universidad privada. La SAP Toledo del 19 de enero de 2010 (nº 15/2010, rec. 235/2009), determina que el gasto ordinario incluye con carácter general no solo la matrícula sino también la residencia. El gasto extraordinario debe ser entendido como aquellos gastos imprevisibles pero necesarios, que ha de ser satisfecho por ambos progenitores, normalmente, a partes iguales, salvo pacto. En sintonía con lo comentado anteriormente, la TSJ Aragón de 11 de enero de 2012 (Nº 2/2012, Rec. 23/2011) considera que el gasto de universidad privada ha de ser considerado como un gasto extraordinario no necesario y, en defecto, no puede ser de cargo del progenitor que se opone a ello. La SAP Sevilla (Sección 2º) de 29 de junio de 2012 (Nº149/2012, Rec. 4168/2011) considera extraordinario solo el gasto de matrícula universitaria; los libros, material, academias de apoyo, etc. son ordinarios. La SAP de Barcelona (Sección 18ª) de 12 de noviembre de 2018 (Nº 768/2018, Rec. 314/2018), estima gasto extraordinario el gasto de universidad privada de la hija que no pudo ingresar en la enseñanza pública por no haber conseguido nota suficiente, por lo que, este gasto se encuentra fuera del concepto de alimentos ordinarios y sujeto al acuerdo entre ambos progenitores27. 26
Véase AFONSO RODRÍGUZ, M.ª E., “Comentario artículo 93 CC”, en CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P., et. al. (Dir.), Código civil comentado, Vol. I, Aranzadi, Cizur Menor, Murcia, 2011. 27 SAP de Barcelona, Sección 18ª, Sentencia 768/2018 de 12 Nov. 2018, Rec. 314/2018 (FJ 3º): “Esta Sala ha venido considerando el gasto de Universidad privada como gasto extraordinario cuando su coste excede de forma importante del coste del gasto formativo previo, es decir, cuando los gastos por tales estudios rebasan los que se podrían considerar normales o habituales dentro del nivel económico de la familia. En este sentido el Auto de 26-9-2018 (ROJ: AAP B 6442/2018-ECLI:ES:APB:2018:6442A DOCTRINA 19 REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31
3.6. LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Como ha quedado claro hasta ahora la pensión de alimentos no se extingue automáticamente por el hecho de cumplir la mayoría de edad. No obstante, cabe la modificación de la pensión de alimentos establecida mediante sentencia u otra resolución judicial en función de las circunstancias económicas del obligado al pago28 y en función de las necesidades de los beneficiarios. Esta modificación ha de realizarse mediante el inicio de un procedimiento judicial denominado modificación de medidas), Auto de 6-6-2018 (ROJ: AAP B 3439/2018-ECLI:ES:APB:2018:3439A) y Auto del 9-5-2018 (ROJ: AAP B 1684/2018-ECLI:ES:APB:2018:1684A) entre otros”. Este procedimiento se interpone ante el mismo Juzgado que conoció del anterior procedimiento que fijó la pensión de alimentos29. La modificación de la pensión de alimentos puede invocarse cuando se ha producido un cambio de circunstancias en relación a las que se contemplaron en el momento de fijar la pensión de alimentos y el momento actual en el que se pretende su cambio. Por tanto, la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la pensión de alimentos puede exigir su modificación posterior y su adaptación a la nueva realidad. En este sentido, la jurisprudencia30 ha ido perfilando una serie de requisitos generales que deben concurrir para que se pueda instar un proceso de modificación de medidas. 1. Que se traten de hechos surgidos con posterioridad a la sentencia que acordó la medida. La situación ha de ser nueva e impredecible. 2. Que la variación suponga una modificación “sustancial” o trascendente de las circunstancias que se tuvieron en cuenta inicialmente. Por ejemplo, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 3 de noviembre de 2003 establece que no podrá entenderse las simples fluctuaciones de ingresos carentes de importancia, como el aumento de los ingresos del alimentante a causa de la subida del IPC, como variación que permita instar la modificación de medidas. 3. Que estas nuevas circunstancias revisten cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir, que no obedezca meros cambios de carácter transitorio. 4. Que los hechos que den lugar al cambio sustancial sean ajenos a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación, y no sean imputables a la voluntad del mismo. 5. Finalmente, la existencia de esa nueva situación que da lugar a la modificación de medidas, debe ser acreditada o probada por quien solicitó la modificación. En el caso de que las alteraciones se hayan podido prever en el momento
28
Véase el artículo 147 del Cc: “Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.” 29 Véase el artículo 775.1 de la L.E.C., tras la modificación de 2015: “El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”. 30 SAP Ourense de 27 febrero 2007 y SAP de Murcia de 25 de julio de 2013. 20 LETICIA MELANY HERNÁNDEZ PÉREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 63, octubre-diciembre (2021), págs. 5-31