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SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL

María Lidón Lara Ortiz Profesora Ayudante Doctora, Universitat Jaume I

apuntes


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SISTEMA DE PROTECCIÓN CIVIL María Lidón Lara Ortiz Profesora Ayudante Doctora, Universitat Jaume I


ÍNDICE

pág.

I. Presupuestos constitucionales, marco legal y distribución de competencias sobre protección civil y ………………………..….. 9 II. El régimen jurídico y la organización de la protección civil y las emergencias……………………………………………………………. 19 III. Funciones y actuaciones en situaciones de emergencias. Servicios de intervención.……………………………………...………41 IV. La planificación y los riesgos.………………………………..…… 61 V. La actuación ciudadana ante situaciones de emergencia. El voluntariado.………………………………………………………….71 VI. Régimen de infracciones y sanciones.………………………...…83

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I. Presupuestos constitucionales, marco legal y distribución de competencias sobre protección civil y emergencias. 1. CONCEPTO DE PROTECCIÓN CIVIL La protección civil se puede definir como la protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente. Integrada en la seguridad pública, la protección civil alcanza hoy una importancia internacional de primer orden entre las diferentes políticas públicas y se ha configurado como uno de los espacios públicos genuinos y legitimadores del Estado. En España ha experimentado un notable desarrollo en los últimos treinta años, no exento de ineficiencias causadas principalmente por las dificultades de coordinación de un sistema abierto, flexible y con múltiples actores y niveles de actuación y, en consecuencia, de reconocida complejidad. La vulnerabilidad de las personas y bienes ante las múltiples y complejas amenazas de catástrofes naturales, industriales o tecnológicas ha intentado ser reducida por las políticas públicas que se basan en un gran desarrollo de los sistemas de alerta, la planificación de las respuestas y la dotación de medios de intervención. Aun así, la envergadura de este tipo de riesgos es tal que pueden llegar a afectar a la seguridad nacional. El descenso del número de víctimas a consecuencia de las catástrofes es una realidad, pero las consecuencias destructivas de bienes o personas, y potencialmente dañosas para el medio ambiente se han ido por la influencia de factores potenciadores de las amenazas, especialmente el cambio climático y la propia actividad humana, que genera riesgos inseparables de ella, muchas veces por el legítimo afán de progreso. Actualmente, los desastres, catástrofes y emergencias, se conciben como uno de los desafíos de la seguridad nacional:

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Figura 1 Fuente: Orden PCI/488/2019, de 26 de abril, por la que se publica la Estrategia Nacional de Protección Civil, aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional (BOE de 30 de abril de 2019).

La sociedad no ha sido ni es indiferente ante esta realidad porque es consciente de que estos riesgos afectan de manera determinante a su seguridad. El más fácil acceso a toda clase de informaciones a través de las tecnologías ha contribuido poderosamente a su sensibilización y a la conformación de una demanda creciente de acción pública destinada a proteger personas y bienes ante emergencias. De ahí que, sin perjuicio de la indispensable colaboración ciudadana, todos los poderes públicos competentes, desde el nivel local hasta las instituciones europeas e internacionales, han determinado políticas públicas para desarrollar instrumentos normativos, organizativos y medios que les permiten ejercer sus respectivas responsabilidades en esta materia y mejorarlas continuamente. La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada.

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La normativa reguladora de la Protección Civil es un instrumento esencial para asegurar la coordinación, la cohesión y la eficacia de las políticas públicas de protección civil, y regular las competencias de las diferentes Administraciones en la materia. Debemos tener en cuenta algunos conceptos esenciales: 1. Peligro. Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil. 2. Vulnerabilidad. La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias. 3. Amenaza. Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente. 4. Riesgo. Es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes. 5. Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva. 6. Catástrofe. Una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad. 7. Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas. Actualmente la Protección Civil se presta en España a través de un sistema organizado que conocemos como Sistema Nacional de Protección Civil, y que integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones que se corresponden con las fases esenciales de la Protección Civil: 11


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a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse. b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo. c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia. d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias. e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento eficaz y armónico del mismo. Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. REGULACIÓN BÁSICA. Como consecuencia de la atribución de competencias a diferentes Administraciones existen normas de diferente procedencia, especialmente, estatales y autonómicas. Es imposible en este punto hacer una referencia exhaustiva a todas las existentes, pero consideraremos básicas: -

Ámbito estatal:  Ley 17/2015, de 9 de julio, de Sistema Nacional de Protección Civil  Real Decreto 407/1992 de 24 de abril que aprueba la Norma Básica en materia de Protección Civil,  Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.  Orden PCI/488/2019, de 26 de abril, por la que se publica la Estrategia Nacional de Protección Civil, aprobada por el Consejo de Seguridad Nacional.

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Ámbito autonómico de la Comunidad Valenciana: Ley 13/2010 de 23 de noviembre, sobre Protección Civil y Gestión de emergencias de la Comunidad Valenciana.

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Existen tanto en el ámbito estatal como en el autonómico e incluso local numerosos planes de emergencia y normas de desarrollo, a los cuales se hará referencia en el tema correspondiente.

3. LA PROTECCIÓN CIVIL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA La Constitución española, en adelante CE, contiene una referencia a la protección Civil, que es tangencial y hace referencia a la participación ciudadana en esta actividad pública. Esta la podemos identificar como la única referencia directa o expresa, aunque también existen algunas normas que podemos considerar que indirectamente se están refiriendo a esta actividad por considerar que sirven para fundamentar la actuación pública en este ámbito. Así: -

Referencia directa o expresa: art. 30.4 CE recoge una remisión al legislador en orden a la regulación de los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad.

-

Referencias indirectas: o Obligación de los poderes públicos de garantizar al derecho a la vida y a la integridad física, como primero y más importante de todos los derechos fundamentales -art. 15 CE-, o Principios de unidad nacional y solidaridad territorial -art. 2 ceo Exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa art. 103 CE-. o Proclamación del derecho a la salud (art. 43. 1 y 2 CE) o Reconocimiento del derecho al medio ambiente adecuado (art. 45. 1 CE) o Obligación de los poderes públicos de velar por la seguridad en el trabajo o la garantía de la seguridad y la salud de consumidores y usuarios (artículos 40 y 51 CE) o Derecho una vivienda digna (art. 47 CE), o El mantenimiento de un régimen de seguridad social frente a situaciones de necesidad (art. 41 CE) o Tutela de la propiedad, derivada del reconocimiento del derecho a la propiedad privada como derecho subjetivo, en el art. 33 CE.

4. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Según el artículo 149.1.29 CE el Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: seguridad pública sin perjuicio de la posibilidad de creación de

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policías por Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. También es competente el Estado para la planificación y organización de las emergencias en caso de interés nacional, lo que sucede en tres ocasiones: por aplicación de los estados de alarma, excepción y sitio, en emergencias de carácter supraterritorial, o en emergencias de tal envergadura que requieran una dirección de carácter nacional. Según el artículo 148.1.22 CE serán competentes en la coordinación de policías locales y en la elaboración de los correspondientes planes de riesgos y calamidades, y para la dirección de sus propios servicios en el caso de producirse situaciones catastróficas o de emergencia. Las competencias de las diferentes Administraciones Públicas que participan en la actividad de protección civil y gestión de emergencias fueron objeto de delimitación inicial por parte del Tribunal Constitucional en las STC 123/1984, de 18 de diciembre, y STC 133/1990, de 19 de julio1. Las principales conclusiones de la Sentencia del TC 133/1990, 19 de julio en relación con la delimitación de competencias autonómicas y estatales en materia de protección civil son: •-Se trata de una materia integrada en la seguridad pública del artículo 149.129 CE, de competencia concurrente entre el Estado y las Comunidades Autónomas. •-Las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil. •-La competencia autonómica en esta materia cede en los casos de aplicación de los estados de alarma, excepción y sitio, de emergencias supracomunitarias o las de tal alcance que requieren una dirección nacional.

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Sin entrar a profundizar demasiado en el origen de los conflictos de competencia que dieron lugar a ambos pronunciamientos, pues estas cuestiones han sido objeto de estudios anteriores, indicar tan sólo que la STC 123/1984, resolvió un conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno central frente al Gobierno vasco, que había aprobado el Decreto de 8 de marzo de 1983, creando los Centros de Coordinación Operativa, órganos que tenían la finalidad de “organizar y coordinar la actividad de cualesquiera Organismos o Entidades de naturaleza pública o privada en caso de incidentes o emergencia para la seguridad de las personas, sus bienes y derechos”. El Gobierno central entendía que con ellos se invadía una competencia de titularidad estatal. La STC 133/1990, resolvió el conflicto positivo de competencias, originado una vez promulgada la Ley de Protección Civil, pues el Gobierno vasco interpuso recurso de inconstitucionalidad por una presunta infracción de los artículos 149.1.29 de la Constitución y 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Se alegaba que dicha Ley se oponía frontalmente a la propia doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la STC 124/1984, por partir de la premisa de que las Comunidades Autónomas carecen de competencia sobre la protección civil. Vid. IZU BELLLOSO, M.J., (1991), “El sistema de protección civil en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo, número 69, enero-marzo 1991.

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•-La competencia estatal se extiende a todos los casos en que se ve afectado el interés nacional e incluye potestad normativa y ejecutiva. La competencia autonómica incluye también potestad normativa y ejecutiva, pero se limita a aquellos casos en que no resulta afectado el interés nacional (emergencias «menores»). Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional vinieron a aportar cierta idea de las competencias correspondientes al Estado y a las Comunidades Autónomas, en una materia respecto a la que la Constitución no hacía referencia, y a la que tampoco se referían la mayoría de Estatutos de Autonomía (sólo el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares se refirió inicialmente de forma expresa a la protección civil, atribuyendo competencias a su Gobierno autonómico “en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado”, en cuanto a su función ejecutiva). Ante la inexistencia de referencia expresa de carácter normativo, estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional delimitando competencias sobre una base en que no existían títulos competenciales originarios recogidos en los textos constitucionales, implican para algunos, la creación de una nueva categoría de competencias, la de las “competencias autonómicas per se”2. En cualquier caso, como mínimo sí cabe afirmar que esta atribución de competencias que resulta de la jurisprudencia del alto tribunal, es una excepción de la previsión contenida en el artículo 149.3 CE, pues ante el silencio de la Constitución, y sobre todo ante el silencio de los Estatutos, aplicando el principio de subsidiariedad competencial estatal que recoge este último artículo, podríamos pensar que la solución lógica sería aplicar directamente el criterio de que las competencias no asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía, y esto supondría la aplicación de la normativa estatal supletoria. Y ¿por qué no se acude a la aplicación de la cláusula de subsidiariedad del artículo 149.3 CE?, hubiera sido la solución más fácil pues la protección civil es una actividad pública relativamente reciente3, y no se podía afirmar que hubiera una base 2

IZU BELLLOSO, M.J., (1991), “El sistema de protección civil en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo, página 9, número 69, eneromarzo 1991. 3 Vid. FERNANDO PABLO, M. (1989): “El sistema de Protección Civil: el marco jurídico y el papel de las Comunidades Autónomas”, en Revista Vasca de Administración Pública, pág. 47 y ss, núm. 23. Este autor destaca que su origen, como actividad pública, surge en el ámbito internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial, iniciándose en Europa una política de protección de centros de producción, comunicaciones y núcleos de población frente a un hipotético conflicto armado. Ese carácter inicialmente militar evolucionó posteriormente hacia la protección de los ciudadanos incluso cuando el origen no era militar sino derivado de catástrofes naturales o calamidades accidentales. Respecto a su origen en España, vid. IZU BELLLOSO, M.J., (1991), “El sistema de protección civil en la jurisprudencia del Tribunal

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histórica que hiciera necesaria tal distribución, sobre todo, pensando que no hay normas constitucionales que permitan una atribución certera de las competencias relativas a la misma. Pues bien, a pesar de que esta hubiera sido la solución más fácil a la vista de las normas constitucionales, hay en los caracteres inherentes a la protección civil unos rasgos que conllevan que el bien jurídico protegido y encomendado a esta actividad pública está por encima de una atribución formal de competencias. Pensemos en el concepto de protección civil, como actividad pública, que proporciona el mismo Tribunal Constitucional: «conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hace alcanzar el carácter de calamidad pública» (en la misma STC de 18 de diciembre de 1984). No cabe duda que los que se protegen con esta actividad son valores superiores para el ser humano tales como la vida, la integridad física y moral, la dignidad humana, la propiedad, la salud, el medio ambiente, el derecho a una vivienda digna, etc., -todos ellos recogidos como derechos, en algunos casos Fundamentales, en otros de carácter social, en los artículos 10, 15, 43, 45, 47 de la Constitución Española-4. Es este objeto de la actividad el que hace necesario que se impliquen todas las Administraciones Públicas, porque es en materia de protección civil, donde más se pone de manifiesto que el ejercicio de esas competencias tiene por finalidad la

Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo, número 69, enero-marzo 1991, el autor considera su evolución durante el siglo XX (antes no es posible hablar de Protección Civil como tal), y contempla el origen del sistema actual, hasta el momento en que se incorpora a la Ley de Protección Civil de 1895: “En España, los pasos por los que se ha llegado al actual sistema de protección civil son los que siguen. En 1941 se atribuyen diversas funciones de prevención a la Jefatura Nacional de Defensa Pasiva, dentro de una óptica bélica. La Ley de Orden Público de 1959 atribuye a las autoridades gubernativas la obligación de adoptar todas las medidas conducentes a la protección, asistencia y seguridad de las personas en caso de catástrofe o calamidad pública (art. 17). En 1960 se creó la Dirección General de Protección Civil, de la que dependían las Jefaturas Provinciales y Locales de Protección Civil; sin embargo, este encuadramiento en la Administración civil no estaba todavía muy claro, ya que en 1967 ve reducido su rango a Subdirección General y pasa a depender de la Dirección General de la Guardia Civil. Un paso fundamental en la configuración del sistema lo da el Decreto de 29 de febrero de 1968, que abordaba por primera vez los aspectos operativos en casos de emergencia. En 1980 se crea de nuevo la Dirección General de Protección Civil, dentro del Ministerio del Interior, y se crea también la Comisión Nacional de Protección Civil como órgano coordinador, consultivo y deliberante. Finalmente, en 1985 se promulga la Ley de Protección Civil vigente”. 4 Sobre los elementos que se pueden ver afectados por distintos riesgos vid. OCHOA MONZÓ, J., Riesgos mayores y protección civil, McGraw Hill, Madrid 1996.

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prestación de un servicio público5 cuyo fundamento descansa en la seguridad pública. La seguridad pública, ya reconoció el Tribunal Constitucional que a la vista del artículo 149.1.29 CE, era competencia estatal6, pero en la práctica, no es posible aislar tanto su ejercicio, de aquella competencia que al mismo tiempo se reconoce a las Comunidades Autónomas para organizar sus propias policías –ex artículo 148.1.22 CE-, que en definitiva, son unos de los primeros servicios de emergencia profesionales en intervenir, una vez ocurrida la calamidad de que se trate. Precisamente, esta idea es la que lleva al Tribunal Constitucional, a declarar que sí existían competencias atribuibles a la Comunidades Autónomas, siendo estas competentes para establecer Centros de Coordinación Operativa, y que con ello no se invaden las competencias del Estado en materia de seguridad pública. En consecuencia, se consideró que los Centros de Coordinación entraban de lleno en el ámbito de la protección civil, actividad que, comprende la existencia de obligaciones y servicios personales a cargo de los individuos y de las corporaciones territoriales existentes dentro del Estado que tienen en ello un papel relevante. Como consecuencia de esto, se reconoció a las Comunidades Autónomas competencia en materia de protección civil, especialmente para la elaboración de los correspondientes planes de prevención de riesgos y calamidades y para la dirección de sus propios servicios en el caso de que las situaciones catastróficas o de emergencia se llegasen a producir. A pesar de la inexistencia de un título competencial claro, pero sobre la idea anterior, las Comunidades fueron desarrollando sus competencias en normas propias sobre protección civil7, y aunque los Estatutos de Autonomía iniciales no recogían 5

En relación con su carácter como servicio público, vid. AGUDO GONZÁLEZ, J. (2011), “Protección civil: función pública y “servicios públicos”, en MENÉNDEZ REXACH (dir.), Protección civil y emergencias. Régimen jurídico, La Ley, Madrid. 6 De la doctrina del Tribunal Constitucional se deriva que la materia protección civil guarda relación con las competencias estatales en materia de seguridad pública ex art. 149.1.29 CE: Vid. STC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 6: respecto al “concepto de ‘seguridad pública’, este Tribunal señaló en la STC 148/2000, de 1 de junio, FJ 6, que su ámbito normativo puede ir más allá de la regulación de las intervenciones de la ‘policía de seguridad’, es decir, de las funciones propias de las fuerzas y cuerpos de seguridad, señalando que ‘por relevantes que sean, esas actividades policiales, en sentido estricto, o esos servicios policiales, no agotan el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública ... Otros aspectos y otras funciones distintas de los cuerpos y fuerzas de seguridad, y atribuidas a otros órganos y autoridades administrativas ... componen sin duda aquel ámbito material (STC 104/1989, de 8 de junio, FJ 3)’. Y hemos aplicado este criterio en diversos supuestos, pero siempre guiados por una concepción restrictiva de la ‘seguridad pública’. Tal ocurre con la ‘protección civil’, que requiere para la consecución de sus fines la integración y movilización de recursos humanos muy heterogéneos y no sólo policiales (SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio)”. Vid. también la STC 155/2013, de 10 de septiembre en su Fundamento Jurídico 3. 7 Destacamos: Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón, Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997,

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referencia alguna a la protección civil, los estatutos de segunda generación han incluido normas específicas que las consideran como “competencia exclusiva” aunque respetando las competencias estatales. En la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 2006, se introdujo en el artículo 49.3.14º, que la Generalitat tiene también competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre protección civil y seguridad pública. Finalmente, debemos indicar que el panorama inicial de distribución de competencias en materia de protección civil8, sobre el que indudablemente, debe descansar el nuevo Sistema Nacional de Protección Civil, se terminó de configurar con la STC 133/1990, que a todo lo anterior, añadió que las competencias reconocidas a las autonomías, quedaban subordinadas a las superiores exigencias del interés nacional en los casos en que éstas puedan entrar en juego. La posibilidad de que como consecuencia de una emergencia pueda verse afectado el interés nacional o supraautonómico, justifica la imposición de ciertos límites a las competencias autonómicas, y que suele concretarse, en la práctica, en la necesidad de prever la coordinación de Administraciones diversas. En consecuencia, no puede negarse la atribución al Estado de las potestades necesarias para obtener y salvaguardar una coordinación de distintos servicios y recursos pertenecientes a múltiples sujetos, así como para garantizar una dirección y organización unitarias –que afecta tanto al ámbito normativo como ejecutivo de la competencia-. Por las mismas razones, es indispensable su configuración como sistema nacional en el que el ejercicio de esas competencias tanto estatales, como autonómicas y locales se desarrollen integradas y coordinadas en un Sistema Nacional de Protección Civil, que realmente supera la técnica de la mera distribución competencial, pues si se entendieran como prerrogativas aisladas, difícilmente se podría conseguir un resultado óptimo en cada fase de la emergencia (previsión, planificación, intervención, y rehabilitación).

de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, Ley 1/2007, de 1 de marzo, de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Cantabria, Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña. Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de Protección civil y gestión de emergencias, de la Generalitat Valenciana, Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, Ley 3/2006 de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears, Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias de Euskadi, Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra, Ley 1/2011, de 7 de febrero, de protección civil y atención de emergencias de La Rioja. 8 En relación con la distribución de competencias en materia de protección civil vid. MENÉNDEZ REXACH, A (2011), “Protección civil y emergencias en la legislación autonómica”, en MENÉNDEZ REXACH, A (Dir.), Protección civil y emergencias: Régimen jurídico, Ed. La Ley, Madrid; y DE MARCOS FERNÁNDEZ, A. (2011), “Concepto de protección civil. Distribución de competencias”, en MENÉNDEZ REXACH, A (Dir.), Protección civil y emergencias. Régimen jurídico, Ed. La Ley, Madrid.

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II. El régimen jurídico y la organización de la protección civil y las emergencias. 1. EL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL. 1.1. La Ley 17/2015: distribución competencial y mecanismos de coordinación. Como se ha indicado, el desarrollo normativo de las competencias autonómicas es posterior a la Ley de Protección Civil de 1985, de modo que, difícilmente, se pudo recoger en ella la situación real de la actividad pública de protección civil y de gestión de emergencias a la vista de las competencias que posteriormente han ido desarrollando las autonomías. Durante los treinta años de su vigencia, muchas cosas han cambiado, desde la aparición de nuevos servicios de intervención, como la Unidad Militar de Emergencias, hoy en día, considerado un servicio esencial y con medios extraordinarios pero de creación posterior en 2005, hasta la incorporación a un sistema de protección civil europeo, al que más adelante nos referiremos. Estos cambios, unidos al desarrollo de las competencias autonómicas, han hecho necesaria la aprobación de una nueva norma, como es la Ley de Sistema Nacional de Protección Civil –en adelante, LSNPC- (en vigor a partir del 16 de enero de 2016, quedando derogada la Ley de 1985, desde esta fecha). Como reconoce el artículo 3 LSNPC, el Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones: a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse. b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo. c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia. d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias. e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento eficaz y armónico del mismo. Estas actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La LSNPC ha supuesto la consolidación de las competencias autonómicas y su 19


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integración en el sistema organizado de protección civil. La LSNPC, es por ahora, el último paso en la configuración de las competencias autonómicas en materia de protección civil y de gestión de emergencias de las Comunidades Autónomas, pues al concretar las competencias estatales, se salva la laguna normativa que había existido hasta ahora para concretarlas y que se desarrolla sobre la base jurisprudencial de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la experiencia acumulada de treinta años. La LSNPC configura esta cuestión sobre la base de los artículos 149.1.29, 148.1.22 y 30.4 CE, y permite que en lo que no se considera competencia estatal, puedan las comunidades autónomas seguir desarrollando sus competencias. Las competencias autonómicas quedan ahora delimitadas, por tanto a sensu contrario, sobre la base de las competencias estatales, es decir, resulta que las autonomías pueden desarrollar sus competencias siempre que se respeten las competencias que la LSNPC atribuye al Estado y que se justifican sobre la base de las emergencias que requieren intervención estatal por poder ser de interés estatal o suprautonómico, y por la necesidad de que sea el Estado quien asuma funciones de coordinación de los servicios de las diferentes Administraciones Públicas, en estos casos. Sin duda, lo que más debe ser valorado en relación con la cuestión de cómo se afectan las competencias autonómicas a la luz de la nueva LSNPC, es la importancia que se da a la coordinación y cooperación entre Administraciones públicas y de sus servicios de emergencias, y que se aprecia en todas las fases de la actividad de protección civil, no sólo en la fase de intervención. Así, siguiendo el orden de las fases en que se desarrolla la actividad de protección civil, vamos a referirnos a los principales mecanismos de coordinación previstos en la ley: 1. FASE DE PREVENCIÓN: Hay tres novedades a destacar, la Red Nacional de Información sobre Protección, el Fondo Nacional de Prevención de Emergencias, y la Red de Alerta Nacional de Protección Civil: 

La nueva LSNPC crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil, que interconectará todos los datos e informaciones necesarias para garantizar respuestas eficaces ante las situaciones de emergencia. La Red Nacional de Información sobre Protección Civil gestionará el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias por medio de un plan nacional de interconexión acordado por todas las Administraciones Públicas en el seno del Consejo Nacional de Protección Civil. La finalidad de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil es contribuir a la anticipación de los riesgos y facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las 20


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