privado
privado
privado
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR CAÍDAS EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO Estudio dogmático-jurisprudencial de la omisión
MARIA LUBOMIRA KUBICA Doctora en Derecho, Abogada y Profesora de Derecho Civil en la Universidad Pablo Olavide Profesora de Derecho Civil en la Universidad Loyola de Andalucía
Valencia, 2017
Copyright ® 2017 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
Directores de la Colección: FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
MARIO CLEMENTE MEORO Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia
© Maria Lubomira Kubica
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-879-6 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
A) CAÍDAS Y LA TEORÍA DEL RIESGO “Si en las lejanías del trópico se castigara como delito la ‘no asistencia a persona en peligro’, habría que meter en la cárcel a todo el pueblo, incluidos el cura y el alcalde”. Prólogo de Santiago Gamboa a Crónica de una muerte anunciada de Gabriel García Márquez
El hecho de que la jurisprudencia española trate supuestos de caídas sufridas en los establecimientos abiertos al público como un grupo de casos bien diferenciado de los demás fue la razón por la que dichos supuestos llegaron a constituir un trabajo de investigación independiente. De lo contrario, el criterio rector de acuerdo con el que se distingue entre diferentes tipos de actividades que al causar daño dan lugar a la responsabilidad civil, difícilmente justificaría su existencia. Así las cosas, se puede afirmar que lo que cambia en supuestos de caídas es el enfoque que de la actividad misma pasa a “la forma de desenvolverla1”, y más precisamente, a que en el desarrollo de aquélla fueron omitidas determinadas medidas de seguridad, mantenimiento, control y señalización. Como la misma frase indica la mayoría, si no todos los casos de caídas, constituyen supuestos de omisiones. Al mismo tiempo, los casos objeto de este estudio constituyen uno de los supuestos que reflejan con más claridad la evolución de la jurisprudencia en materia de culpa, contribuyendo de esta manera a delimitar las situaciones en las que cabe o no aplicar la teoría del riesgo2. Adelantando las observaciones, se puede afirmar que la transformación experimentada por la jurisprudencia en el ámbito de caídas sufridas en los establecimientos abiertos al público pasó por tres etapas que, aunque bien diferenciadas en lo que respecta a los fundamentos doctrinales de la imputación subjetiva3, son más difícilmente delimitables en términos temporales. Lo último encuentra supuestamente su razón de ser en el principio de reiteración de la doctrina 1 2
3
Así F.3 de la SAP de Vizcaya de 21-02-2001 (AC 2001, 285). Cfr Ignacio de CUEVILLAS MATOZZI, La relación de causalidad en la órbita del Derecho de daños, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 392. Ésta, como es bien sabido, puede tener como base bien El criterio subjetivo de la culpa, o bien criterios más objetivos, dependientes en gran medida del factor riesgo, hasta llegar a las escasas, si no no-existentes formas de la responsabilidad absoluta sin causas de exoneración algunas. A este efecto véase, el comentario de Fernando PANTALEÓN, en “Causalidad e imputación objetiva: criterios de imputación”, Centenario del Código Civil. Vol. II, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000, pág. 1562, n. 3.
Maria Lubomira Kubica
del Tribunal Supremo, establecido en el art. 1.6 del CC. Según éste se exige la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera si se pretende argumentar con la existencia de una determinada jurisprudencia4. En consecuencia, dentro de la organización general siempre se da un puntual menoscabo y una resolución que, ignorando una tendencia establecida, sigue inspirándose en la doctrina antigua. Una mayor desorientación en este sentido se da, quizá, entre las decisiones en grado de apelación, que con mayor frecuencia recogen y mezclan preceptos pertenecientes a corrientes diferentes. Así las cosas, la primera etapa comenzará posiblemente, en paralelo a la orientación dominante en los demás supuestos de la responsabilidad civil con fundamento en los arts. 1902 y 1903, en los años 50 del siglo pasado5. Posiblemente, puesto que los límites de este trabajo hacen prescindir en este lugar de la exposición y análisis de las decisiones jurisprudenciales más antiguas que las de los años 80 y 90. El mencionado periodo, como ya se señaló en otra parte de este trabajo, dominado por una clara tendencia tuitiva hacia las víctimas, por algunos descrita también como hipertrofia del principio pro damnato6, se caracterizó por un abusivo uso de diversos expedientes jurisprudenciales, generadores de formas más rigurosas de la responsabilidad por culpa, todos ellos deudores de la misma “tendencia objetivadora” englobada bajo la denominada teoría del riesgo7. Dichos expedientes, debido a las escasas posibilidades de la prueba en contrario, conforman “zonas grises” entre la forma pura de la responsabilidad por culpa y la responsabilidad objetiva8. Dicho esto, como bien resaltó BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO al comentar la jurisprudencia mayoritaria de aquel tiempo, la primera etapa en materia de caídas acepta la 4
5
6
7
8
A este efecto, véase Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, “Jurisprudencia”, en Aranzadi Civil, núm. 12/2003, parte Tribuna, Aranzadi, Pamplona, 2003. Así también las SSTS de 22-01-2010 (Tol 1773348) y 23-12-1999 (Tol 5157423), 09-032002 (Tol 4926914) y 22-06-2000 (Tol 4922430), entre otras. Así parece también, Albert RUDA GONZÁLEZ, “Comentario a la STS de 6 de junio de 2002”, CCJC núm. 60, octubre-diciembre 2002, pág. 1073. Así Mª Luisa ARCOS VIEIRA, “Comentario a la Sentencia de 4 de mayo de 2009”, CCJC núm. 83, 2010, pág. 688. Sobre la evolución de la teoría del riesgo en general, véase entre otros, Santiago CAVANILLAS MÚGICA, La transformación de la responsabilidad civil en la jurisprudencia, Aranzadi, Pamplona, 1987, págs. 65-86, Miquel MARTÍN CASALS/ Jordi RIBOT/Josep SOLÉ, “Spain”, en Bernhard H. KOCH/Helmut KOZIOL (Eds.), Unification of Tort Law. Strict Liability, The Hague (etc.), Kluwer Law International, 2002, pág. 283. Cf Miquel MARTÍN CASALS/Jordi RIBOT IGUALADA, “La responsabilidad objetiva: Supuestos especiales versus cláusula general”, Derecho Privado Europeo, Sergio CÁMARA LAPUENTE (Coord.), Madrid, Colex, 2003, págs. 828-829.
La responsabilidad civil por caídas en establecimientos abiertos…
inversión de la carga de la prueba de la culpa, la presunción de culpa, así como la exigencia de un mayor rigor en la diligencia debida por parte de los empresarios, especialmente en lo que se refiere a un mantenimiento limpio y seguro del suelo de sus locales. De acuerdo con esta misma línea de argumentación, no cabe abandonar plenamente el principio de responsabilidad por culpa para aplicar una responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado. Es por ello que se ha de prescindir de la automática atribución al titular de un local de la responsabilidad por cualquier daño que haya tenido lugar dentro del mismo, independientemente de cuál haya sido la causa, así como de cualquier posible imputación directa o indirecta al mismo de culpa alguna9. A pesar de la efectiva propagación de la aplicación al caso de la teoría del riesgo, muchas de las decisiones de este periodo declaran ya que la responsabilidad de los dueños de los establecimientos deriva de su conducta omisiva. La segunda de las mencionadas etapas jurisprudenciales, anunciada en su tiempo por RUDA GONZÁLEZ10, viene originada principalmente por tres decisiones, siendo éstas las SSTS de 12 de noviembre de 199311, 14 de julio de 199412 y de 20 de marzo de 199613. No obstante, la doctrina, cuyos inicios se encuentran en ellas, no cobra importancia hasta principios del siglo XXI, concretamente hasta los años 2000-2001. Así, la común tendencia de dicho periodo, alejándose de la hasta entonces dominante “tendencia objetivadora”, prescinde de la aplicación a los casos de caídas de la teoría del riesgo. En consecuencia, todos los esfuerzos jurisprudenciales de aquella época se centran en fundamentar dicha decisión que, como regla general, se reducen a la elaboración, con este propósito, de cuatro criterios principales. De ahí, se señala, que “el hecho de regentar un negocio abierto al Público, no pueda considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo14”; que es la falta de la peligrosidad de la conducta de las potenciales (sic) víctimas o la falta de peligrosidad de la actividad llevada a cabo por el demandado las que impiden la aplicación a tales casos de la teoría del riesgo; o finalmente que lo que cuenta a tales Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, “Bares, Tiendas … y caídas”, en Ricardo DE ÁNGEL YAGÜEZ/Mariano YZQUIERDO TOLSADA (Coor.), Estudios de Responsabilidad Civil. En homenaje al Profesor Roberto López Cabana, Dykinson/ Ciudad Argentina, Madrid, 2001, pág. 52. 10 Véase “Comentario a la STS de 6 de junio de 2002”, en CCJC núm. 60, octubrediciembre 2002, págs. 1067-1080. 11 (AC 1993, 2309). 12 (Tol 1664942). 13 (Tol 1659283). 14 Así, entre otras, SAP de Jaén 02-02-2001 (AC 2001, 1159). 9
Maria Lubomira Kubica
efectos es la falta de peligrosidad de determinadas instalaciones, es decir, de determinadas cosas. Muchas de las sentencias de esta época siguen remitiéndose a la eventual omisión del deber jurídico de actuar por parte de los dueños del local; hecho este que parece inevitable teniendo en cuenta el retraso con el que los casos llegan normalmente a ser oídos en casación, por una parte, y el principio de congruencia de la sentencia15, de una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes16, por otra. Así las cosas, muchas de las decisiones del segundo periodo mencionado con anterioridad en grados superiores se refieren a omisión de los dueños de establecimientos abiertos al público dada la alegación a ésta por parte de las partes en el proceso en la primera instancia. Incluso así, alegada la no aplicación al caso de la teoría del riesgo, el Tribunal Supremo, de forma incoherente, asienta su no aplicación, como hemos observado, en la actividad del causante del daño, de la víctima (sic), en el hecho de regentar un negocio abierto al público, o en varios de ellos a la vez. Y, finalmente, con la tercera etapa, iniciada por las SSTS de 31 de octubre de 200617, de 29 de noviembre de 200618 y la de 22 de febrero de 200719 la jurisprudencia viene declarando, en términos generales, que se ha de prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad por culpa y que la inversión de la carga de la prueba no procede más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando éste está especialmente obligado a ello de acuerdo con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria. En lo que se refiere a la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, se declara ésta cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, no puede apreciarse
Sobre el requisito o principio de congruencia de la sentencia véase, entre otros, Andrés DE OLIVA SANTOS, Ignacio DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil. El proceso de declaración. Conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000, págs. 397-420; véase también una breve nota de Fernando REGLERO CAMPOS, “Conceptos generales y elementos de delimitación”, en Lecciones de Responsabilidad civil, Fernando REGLERO CAMPOS (coord.), Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2002, pág. 51. Según éste, el principio de congruencia de la sentencia es compatible con ambos, tanto iura novit curia, como da mihi factum, dabo tibi ius. No obstante, el tribunal podrá modificar la sentencia solamente cuando dicho cambio no genere indefensión de las partes. 16 Véase, entre otras, la STS de 26-01-2007 (Tol 1033420). 17 (Tol 1006915). 18 (Tol 1022981). 19 (Tol 1042364). 15
La responsabilidad civil por caídas en establecimientos abiertos…
tal responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima20. Dicho esto, bien resaltó en su día BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO que no da lo mismo caerse en cualquier lugar o por cualquier causa a efectos de conseguir una reparación por los daños sufridos21. Es cierto también que mayoría, si no todos los casos de caídas enjuiciados por los Tribunales españoles, suceden en sociedades urbanas, fuera de un contexto rural. Así las cosas, como lugares más habituales de la producción de caídas se podrían citar los siguientes: 1. Lugares de ocio, diversión y espectáculos, como discotecas22, centros sociales23, instalaciones de Feria Náutica24, piscinas25, duchas en los camping26 o parques acuáticos27, 2. Otros establecimientos abiertos al público de tipo comercial, como supermercados28, mercados29, centros comerciales30, ban-
En este sentido, entre otras, SSTS de 31-10-2006 (Tol 1006915), 17-12-2007 (Tol 1229936) y de 25-01-2007 (Tol 1033409) y las SSAP de Zaragoza de 30-01-2008 (JUR 2008, 174645), de Alicante 21-04-2008 (Tol 4168449), de Madrid 16-07-2008 (JUR 2008, 376932), de Madrid 10-06-2008 (JUR 2008, 291891), de Girona de 2-042009 (Tol 1589957), de Vizcaya 2-07-2009 (Tol 1743216). 21 Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, “Bares, tiendas… y caídas”, en Ricardo DE ÁNGEL YAGÜEZ/Mariano YZQUIERDO TOLSADA (Coor.), Estudios de Responsabilidad Civil. En homenaje al Profesor Roberto López Cabana, Dykinson/ Ciudad Argentina, Madrid, 2001, pág. 50. 22 SSAP de Vizcaya 30-03-2009 (Tol 1568263), de Valencia 27-03-2009 (Tol 1553325), SSTS de 25-01-2007 (Tol 1033409), 10-12-2002 (Tol 4927529), 25-07-2002 (Tol 4920095), 26-07-2001 (Tol 4974598) y 2-10-1997 (Tol 5156716). 23 SAP de Pontevedra de 24-04-2008 (Tol 1478965). 24 SAP de Islas Baleares de 4-11-2009 (JUR 2009, 120457). 25 STS de 17-07-1986 (Tol 1733503). 26 STS 17-12-2007 (RJ 2007,8934). 27 SAP de Madrid 20-03-2009 (Tol 1907618). 28 SSAP de Pontevedra 18-06-2009 (JUR 2009,309756), de Barcelona 9-01-2009 (Tol 1467174), de Valencia 3-06-2008 (Tol 1358656), de Valencia 29-02-2008 (Tol 1308785), de Cádiz 17-09-2008 (JUR 2008,209258), de Ourense 28-06-2007 (Tol 1219686), de Sevilla 29-09-2006 (Tol 813438), de Lleida 6-04-1995 (AC 1995, 1125) y de Islas Baleares 25-06-2001 (JUR 2001, 249565). 29 STS 22-02-2007 (Tol 1042364). 30 SSTS 30-05-2007 (Tol 1081752), 31-10-2006 (Tol 1006915) y 29-06-2002 (Tol 4925689), SSAP de Pontevedra 12-03-2008 (JUR 2008,164516), de Madrid 2310-2007 (Tol 1221804), de Huelva 8-02-2002 (AC 2002, 866), de Jaén 2-02-2001 (AC 2001,1159), de Jaén 9-07-2001 (JUR 2001, 268756) y de Vizcaya 21-022001 (AC 2001, 285). 20
Maria Lubomira Kubica
cos31, bares y cafeterías32, restaurantes33 (muchos de ellos teniendo lugar en sus aseos34), salones de té35, trenes36 u hoteles37, 3. Y no comercial, como iglesias38, estaciones de metro39 o ferroviarias40, calles o alrededores de suelos edificables bajo construcción41, edificios y bienes inmuebles de propiedad horizontal42, casas particulares43, centros de enseñanza44, aeropuertos45, piscinas comunitarias46o vías públicas47.
33
31 32
36 37 34
35
38
39
40 41
42
43
46 47 44 45
STS 28-03-2000 (RJ 2000,2110). STS 29-11-2006 (Tol 1022981). SSAP de Barcelona de 3-04-2009 (JUR 2009, 394853), de Lleida 8-02-2001 (AC 2001,450) y de Jaén 31-01-2001 (AC 2001, 199), SSTS 25-03-2010, 11-09-2006 (Tol 993281), 26-05-2004 (Tol 448398), 20-6-2006 (Tol 285648), 13-03-2002 (Tol 4975383) y 30-03-2006 (RJ 2006,1869). SAP de Alicante 8-04-2008 (Tol 4168565). STS 31-03-2003 (Tol 4928929). STS 6-04-2000 (Tol 4926840). SAP de Girona 2-04-2009 (Tol 1589957), SAP de Barcelona 29-05-2001 (AC 2001,1363), SSTS 5-01-2009 (RJ 2010,6), 17-06-2003 (Tol 285636) (Los hechos del caso no versan exactamente sobre un supuesto de caída de la parte actora. Es un caso de las lesiones producidas al quedar atrapada la mano de la demandante en una puerta giratoria de entrada a un hotel; recurso de casación de la SAP de Sevilla 9-07-1997 (AC 1997,1558) y 6-02-2003 (Tol 4927688). STS 17-12-2009 (RJ 2010,862), SAP de Vizcaya 2-07-2009 (Tol 1743216), SAP de Madrid 10-07-2008 (JUR 2008,291891). SAP de Madrid 16-07-2008 (JUR 2008,376932), SAP de Madrid 7-04-2005 (Tol 625316), SAP de Madrid 12-06-2006 (Tol 1027506). STS 2-03-2000 (Tol 4927305). SAP de Granada 19-07-2009 (Tol 1749183), SSTS 12-02-2003 (Tol 4927673) y 2-032006 (Tol 866946). SAP de A Coruña 14-07-2009 (Tol 2118666), SAP de Zaragoza 30-01-2008 (JUR 2008,174645), SSTS 17-07-2003 (Tol 295922), 6-06-2002 (Tol 4975707), 25-102001 (Tol 4974944) (caída de dos personas por rotura de la varilla del contrapeso del ascensor), 17-05-2001 (Tol 4974317) y 7-05-2001 (Tol 4974333). Que, sin que cabe menor duda, no constituye un caso típico de caída sufrida en un local abierto al público, pero que, al gozar de no pocos elementos en común con los supuestos analizados pasó a constituir parte integral de la presente sección. La sentencia es conocida también como el “caso juguetes”, Véase STS 17-07-2007 (RJ 2007,4895). STS 17-02-2009 (RJ 2009,1494). STS 5-06-2008 (RJ 2008,3209). SAP de Alicante 21-04-2008 (Tol 4168449). STS 2-03-2006 (Tol 866946).
La responsabilidad civil por caídas en establecimientos abiertos…
Ahora bien, muchos de los casos aquí analizados abordan supuestos de caídas de escaleras48 debido a que ésta carecía de barandilla49 o pasamanos50, o a consecuencia de que su superficie estaba resbaladiza51. Los resbalones se producen también por no advertir un escalón52 o travesaño53. No son infrecuentes, sin embargo, caídas a causa del suelo mojado por la lluvia54 y por otras causas55; iluminación insuficiente56; porque unos taburetes se cayeron encima de la víctima57; debido a la presencia de vasos de cristal rotos58 o una hoja de lechuga en el suelo59; o la existencia de una malla que cercaba la obra sin medidas de seguridad y señalización60; porque en el suelo se hallaba una sustancia resbaladiza61; o, más
48
49
52 53 54 50 51
55
56
59 60 61 57 58
STS 17-12-2009 (RJ 2010,862), 5-01-2010 (RJ 2010,6), 6-02-2003 (Tol 4927688), 28-03-2000 (RJ 2000,2110) y 2-03-2000 (Tol 4927305), SSAP de A Coruña 14-072009 (Tol 2118666), de Girona 2-04-2009 (Tol 1589957), de Barcelona 3-04-2009 (JUR 2009, 394853), de Barcelona 9-01-2009 (Tol 1467174), de Barcelona 29-052001 (AC 2001,1363), de Madrid 7-04-2005 (Tol 625316), de Madrid 12-06-2006 (Tol 1027506), de Jaén 2-02-2001 (AC 2001,1159). SAP de A Coruña 14-07-2009 (Tol 2118666), SAP de Madrid 7-04-2005 (Tol 625316), SSTS 17-05-2001 (Tol 4974317) y 28-03-2000 (RJ 2000, 2110). SAP de Barcelona 29-05-2001 (AC 2001, 1363). SAP de Jaén 31-01-2001 (AC 2001, 199). SSTS 25-03-2010 (JUR 2010,103601) y 31-10-2006 (Tol 1006915). SAP de Madrid 10-07-2008 (JUR 2008,291891). SSTS 5-06-2008 (RJ 2008,3209), 22-02-2007 (Tol 1042364), 11-09-2006 (Tol 993281), 6-02-2003 (Tol 4927688), SSAP de Vizcaya 30-03-2009 (Tol 1568263), de Zaragoza 30-01-2008 (JUR 2008,174645), de Madrid 7-04-2005 (Tol 625316), de Islas Baleares 4-11-2009 (JUR 2009,120457), de Pontevedra 12-03-2008 (JUR 2008,164516), de Madrid 23-1 0-2007 (Tol 1221804), de Madrid 23-10-2007 (Tol 1221804), de Ourense 28-06-2007 (Tol 1219686), de Jaén 2-02-2001 (AC 2001,1159). SSTS 5-01-2010 (RJ 2010,6), 17-12-2007 (Tol 1229936), 20-06-2003 (Tol 285648) y 31-03-2003 (Tol 4928929), así como las SSAP de A Coruña 14-07-2009 (Tol 2118666), de Madrid 20-03-2009 (Tol 1907618), de Vizcaya 2-07-2009 (Tol 1743216), de Alicante 21-04-2008 (Tol 4168449), de Pontevedra 12-03-2008 (JUR 2008,164516), de Cádiz 17-09-2008 (JUR 2008,209258), de Lleida 8-02-2001 (AC 2001, 450), Vizcaya 21-02-2001 (AC 2001, 285), de Asturias 29-06-1998 (AC 1998, 1202). SAP de Vizcaya 30-03-2009 (Tol 1568263) (sin probar), SAP de Madrid 10-07-2008 (JUR 2008,291891), SAP de Pontevedra 12-03-2008 (JUR 2008,164516), STS 17-052001 (Tol 4974317). SAP de Girona 2-04-2009 (Tol 1589957). SAP de Valencia 27-03-2009 (Tol 1553325). SAP de Lleida 6-04-1995 (AC 1995, 1125). SAP de Granada 19-07-2009 (Tol 1749183). SSTS 11-09-2006 (Tol 993281) y 17-07-2003 (Tol 295922). SSAP de Madrid 12-062006 (Tol 1027506), de Sevilla 29-09-2006 (Tol 813438), de Barcelona 29-05-2001 (AC 2001,1363), de Islas Baleares 25-06-2001 (JUR 2001, 249565).
Maria Lubomira Kubica
generalmente, a causa del suelo deslizante62; por deficiente e inadecuada instalación de las barras metálicas existentes para colocar los carros de la compra en los supermercados63; a consecuencia de pisar una bola de plástico utilizada como envoltorio de premiso de máquina tragaperras64; al tropezar con un juguete en el pasillo de una casa particular65; o con una manguera de pequeño tamaño colocada en la vía pública para el riego habitual de jardines66; por la existencia de un vómito en el suelo67; o al saltar un murete en una discoteca68 debido a la supuesta existencia de un hueco en el suelo de una discoteca, donde la lesionada introdujo su pie69; a causa del desplome de un cartel publicitario, anunciando ofertas, instalado en plano elevado sobre la cabeza de la víctima, en cuyo resultado ésta se cae70; al quedar la mano de la víctima atrapada por una escalera mecánica71 o una puerta giratoria72; al SER impulsada la víctima por la puerta de cierre y la puesta en marcha del tren73; a causa de la suciedad acumulada debido a los defectuosos desagües que convertía el sitio en un barrizal74; o varias de las mencionadas a la vez75. Todos ellos constituyen supuestos de la llamada causa material del daño que no coincide con y, por tanto, que habría que distinguir de la causalidad material en la responsabilidad civil76. En lo que se refiere a la concesión de las indemnizaciones reclamadas, a pesar de que desde la célebre publicación de BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO pocas cosas han cambiado en el sentido de que el ser humano también actualmente tiende a caerse con frecuencia77, y a pesar de que numerosos casos de caídas mantienen una importante presencia
64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 62 63
STS 6-06-2002 (Tol 4975707) y 13-03-2002 (Tol 4975383). SAP de Valencia 3-06-2008 (Tol 1358656). STS 29-11-2007 (Tol 1022981). STS 17-07-2007 (Tol 1123914). STS 2-03-2006 (Tol 866946). STS 26-05-2004 (Tol 448398) y SAP de Sevilla de 21-12-1994 (AC 1994, 2134). STS 10-12-2002 (Tol 4927529). STS 25-07-2002 (Tol 4920095). SAP de Huelva 8-02-2002 (AC 2002,866). STS 29-06-2002 (Tol 4925689). STS 17-06-2003 (Tol 285636). STS 6-04-2007 (Tol 4926840). STS 30-05-2007 (Tol 1081752). SAP de Madrid 7-04-2005 (Tol 625316). Así, por ejemplo, la STS de 17-12-2007 (Tol 1229936) F. 2, let. A. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, “Bares, tiendas… y caídas”, op. cit., pág. 49.
La responsabilidad civil por caídas en establecimientos abiertos…
en el foro jurisprudencial en los últimos años78, la generosidad con la que los tribunales españoles dictaban las condenas indemnizatorias en los años 80 y 90 del siglo pasado disminuyó considerablemente. Así, se puede afirmar, que la mayoría de las sentencias aquí analizadas, con fecha posterior al año 2000, desestima los recursos, bien en apelación, bien en casación, denegando de esta manera la concesión de las cantidades indemnizatorias pedidas por las víctimas79. Por lo contrario, la SAP de Jaén de 02-02-200180 concede la indemnización por días de curación y por las secuelas derivadas del accidente (la cantidad no consta); en la SAP de Lleida de 08-02-200181 se indemniza las lesiones de la víctima hasta su completa curación, secuelas, gastos de curación, farmacéuticos, médicos ortopédicos y gastos de desplazamiento en la cantidad que se había de determinar en ejecución de sentencia; pedida la indemnización por daños y perjuicios así como por el tiempo de hospitalización y de baja a que han estado sometidas dos personas, víctimas de un accidente provocado por la rotura de la varilla del contrapeso de un ascensor; la STS de 25-10-200182
En este sentido, Marta CARBALLO FIDALGO, “La responsabilidad civil por las lesiones derivadas de caídas en establecimientos abiertos al público”, Dereito, vol. 12, núm. 1, 2003, pág. 261. 79 Así SSTS de 02-03-2000 (Tol 4927305), 28-03-2000 (RJ 2000, 2110), 06-04-2000 (Tol 4926840), 07-05 2001 (Tol 4974333), 17-05-2001 (Tol 4974317), 29-06-2001 (Tol 4925689), 26-07-2001 (Tol 4974598), 13-03-2002 (Tol 4975383), 06-06-2002 (Tol 4975707), 25-07-2002 (Tol 4920095), 30-10-2002 (RJ 2002, 9727), 10-12-2002 (Tol 4927529), 06-02-2003 (Tol 4927688), 12-02-2003 (Tol 4927673), 17-06-2003 (Tol 285636), 17-07-2003 (Tol 295922), 02-03-2006 (Tol 866946), 30-03-2006 (RJ 2006, 1869), 11-09-2006 (Tol 993281), 31-10-2006 (Tol 1006915), 29-11-2006 (Tol 1022981), 22-02-2007 (Tol 1042364), 30-05-2007 (Tol 1081752), 17-07-2007 (Tol 1123914), 17-09-2007 (JUR 2008, 209258), 17-12-2007 (Tol 1229936), 25-01-2007 (Tol 1033409), 17-02-2009 (Tol 1459609), 17-12-2009 (Tol 1773360), SSAP de Barcelona de 29-05-2001 (AC 2001, 1363), de Madrid 07-04-2005 (Tol 625316), de Sevilla de 29-09-2005 (Tol 813438), de Madrid de 12-07-2006 (Tol 1027506), de Madrid de 23-10-2007 (Tol 1221804), de Zaragoza de 30-01-2008 (JUR 2008, 174645), de Pontevedra de 12-03-2008 (JUR 2008, 164516), de Pontevedra de 2404-2008 (Tol 1478965), de Valencia de 03-06-2008 (Tol 1358656), de Madrid de 10-07-2008 (JUR 2008, 291891), de Madrid de 16-07-2008 (JUR 2008, 376932), de Islas Baleares de 04-11-2008 (JUR 2009, 120457), de Barcelona de 09-01-2009 (Tol 1467174), de Madrid de 20-03-2009 (Tol 1907618), de Valencia de 27-03-2009 (Tol 1553325), de Vizcaya de 30-03-2009 (Tol 1568263), de Barcelona de 03-042009 (JUR 2009, 394853), de Pontevedra de 18-06-2009 (JUR 2009, 309756), de Ourense de 28-06-2007 (Tol 1219686), de Vizcaya de 02-07-2009 (Tol 1743216), de Barcelona de 15-10-2009 (Tol 1751153). 80 (AC 2001, 1159). 81 (AC 2001, 450). 82 (Tol 4974944). 78
Maria Lubomira Kubica
indemniza en 10.040.000 pts. a una y en 6.040.000 pts. a otra; pedida por la víctima la cuantificación económica de las lesiones sufridas en el trámite de ejecución de sentencias la SAP de Huelva de 08-02-200283 condena a abonar a la actora la indemnización sin que en la sentencia se determine la cantidad; la STS de 31-03-200384 fija en 7.000.000 pts el importe de la indemnización a favor de la demandante, comprendiendo ésta los gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos que tuvo que soportar la víctima, los daños psíquicos y morales y tiempo de inactividad temporal; en la STS de 20-06-200385 la suma de la indemnización por incapacidad temporal en cantidad de 2.880.000 pts. y de la procedente por las secuelas y sus consecuencias (la agravación de la artrosis y la osteoporosis, la atrofia del cuádriceps de la pierna afectada, la incapacidad permanente para cualquier ocupación o actividad resultante de tales secuelas, lo que a su vez determinó la jubilación anticipada de la actora) en cantidad de 25.000.000 pts., al quedar disminuida en 50% por apreciarse la incidencia de la culpa de la víctima, quedó fijada en 13.940.000 pts, equivalente a 83.781 euros; en la STS de 26-05-200486, reclamado el pago de 11.000.000 pts (5.6000.000 pts por los días en que la lesionada tardó en alcanzar su sanidad y 5.500.000 pts. de la valoración de secuelas) y apreciada en 30% la concurrencia de la culpa de la víctima, la indemnización quedó fijada en 7.800.000 pts.; en la STS de 10-12-200487 estimada la concurrencia de la culpa de la víctima en 25%, se indemniza a ésta a 3.500.000 pts., equivalente de 21.035, 42 euros; en la SAP de Valencia de 29-02-200888 la indemnización por las secuelas y días de curación, así como por las gafas, que se rompieron a la víctima al caer, la indemnización es de 10.220, 41 euros; en la SAP de Alicante de 08-04-200889 se indemniza a la víctima con la cantidad de 26.623, 82 euros en función de incapacidad temporal (12.168, 76 euros) y de secuelas funcionales y lesiones permanentes que afectan a la actora, aquí abducción, reducción de la flexión, rotación externa, material de osteosíntesis y secuelas estéticas (14.455,06 euros); en la SAP de Alicante de 21-04-200890 se concede a la víctima la indemnización por las secuelas y días de curación por el importe de 22.176, 84
(AC 2002, 866). (Tol 4928929). 85 (Tol 285648). 86 (Tol 448398). 87 (RJ 2004, 8034). 88 (Tol 1308785). 89 (Tol 4168565). 90 (Tol 4168449).
83 84
La responsabilidad civil por caídas en establecimientos abiertos…
euros; la STS de 05-06-200891 indemniza a la víctima con la cantidad que se dejó para la determinación en la ejecución de la sentencia; la STS de 05-01-200992 estimando la concurrencia de la culpa de la víctima en 75% fija la cantidad de la indemnización a favor de ésta en 3065,16 euros; la SAP de Girona de 02-04-200993 condena a los demandados a que abonen a la actora la cuantía de 9.426,09 euros; en la SAP de Granada de 10-07200994 la indemnización por fractura de fémur que precisó de intervención médica y los días de curación es de 41.643,39 euros; en la SAP de A Coruña de 14-07-200995 se indemniza a la víctima con 5.753, 98 euros y, finalmente, la STS de 25-03-201096 condena a los demandados al pago de 45.076 euros por las lesiones y secuelas sufridas por la demandante. Aparte de la ya señalada concurrencia de la culpa de la víctima que, sin excluir totalmente la responsabilidad del agente, incide en la cantidad indemnizatoria otorgada a la víctima, constituyen los más frecuentes supuestos de exclusión total de la responsabilidad de los propietarios de los establecimientos la falta de acreditación de la causa material del daño97, falta de la causalidad física entre la conducta del causante del daño y el daño mismo98, o causalidad jurídica, sin especificar exactamente con qué criterio de la imputación objetiva se trata99; en algunos casos no se apre (Tol 1340446). (Tol 1768856). 93 (Tol 1589957). 94 (Tol 1749183). 95 (Tol 2118666). 96 (JUR 2010, 103601). 97 STS de 17-12-2009 (Tol 1773360), SSAP de Pontevedra de 18-06-2009 (JUR 2009, 309756), de Barcelona (JUR 2009, 394853), de Vizcaya de 30-03-2009 (Tol 1568263), de Valencia de 27-03-2009 (Tol 1553325), de Madrid de 20-03-2009 (Tol 1907618) de Barcelona de 09-01-2009 (Tol 1467174), de Pontevedra de 12-03-2008 (JUR 2008, 164516), de Cádiz de 17-09-2008 (JUR 2008, 209258), SSTS de 11-092006 (Tol 993281), de 30-03-2006 (RJ 2006, 1869), de 25-07-2002 (Tol 4920095). 98 SSTS de 02-03-2000 (Tol 4927305), de 17-05-2001 (RJ 2002, 6222) que traslada la importancia de la conducta del demandado a la incierta incidencia de ésta en la producción del daño. En realidad no se acredita omisión alguna del demandado (se prueba la existencia de la barandilla en la escalera y no se prueba la inexistencia de las luces de emergencia); STS de 29-06-2001 (Tol 4925689), STS de 30-10-2002 (RJ 2002, 9727), STS de 12-02-2003 (Tol 4927673), STS de 17-06-2003 declara la falta de acreditación del nexo causal a la que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, no obstante, la motivación de la sentencia sugiere que no se acreditó la omisión de las medidas de seguridad alguna en el demandado; STS de 17-06-2003 (Tol 295922), SAP de Madrid de 10-07-2008 (JUR 2008, 291891). 99 STS de 29-11-2007 (Tol 1022981) EL hecho de que la bola de plástico sobre la que resbaló la víctima se hallara en el suelo del local, sin dato complementario alguno, no es suficiente para imputar objetivamente la caída a una omisión del titular de aquél. 91
92
Maria Lubomira Kubica
cia ningún tipo de acción u omisión negligente por parte del demandado por cumplir éste con el deber de actuar que sobre él pesaba100, o por no probarse que tal deber fue incumplido101, o porque determinado actuar no le era exigible102; en los tres casos mencionados con anterioridad los tribunales suelen afirmar, en consiguiente, que la caída fue el resultado del advenimiento de un riesgo común o general de la vida, o que entraba dentro de la normalidad103. La responsabilidad no se aprecia tampoco en los casos de los riesgos generales de la vida104 y culpa exclusiva de la víctima105, o en los supuestos de caso fortuito, a veces confundido en la misma sentencia con el riesgo general de la vida. Se ha de afirmar, a este efecto, que ambos factores constituyen criterios diferentes. Mientras el riesgo general de la vida es uno de los criterios de la imputación objetiva106, caso fortuito, calificado por mayoría de la doctrina civilista como causa de exoneración de la responsabilidad por culpa, constituye en realidad causa de exclusión de aquella. No puede, pues, haber culpa del agente si el daño
100
101
102
103
104
105
106
SSAP de Madrid de 16-07-2008 (JUR 2008, 376932), de Baleares de 04-11-2008 (JUR 2009, 120457); SSTS de 17-12-2007 (Tol 1229936), de 30-05-2007 (Tol 1081752) de 06-02-2003 (Tol 4927688) de 13-03-2002 (Tol 4975383), de 28-03-2000 (RJ 2000, 2110). SSAP de Barcelona de 15-10-2009 (Tol 1751153) de Ourense de 28-06-2007 (Tol 1.219.686) de Madrid de 07-04-2005 (Tol 625316) STS de 17-06-2003 (Tol 285636), de 26-07-2001 (Tol 4974598), de 06-04-2000 (Tol 4926840). STS de 25-01-2007 (Tol 1033409); SAP de Zaragoza de 30-01-2008 (JUR 2008, 174645), STS de 17-07-2007 (Tol 1123914), SAP de Madrid (Tol 1027506), SSAP de Sevilla de 29-09-2005 (Tol 813438), de Madrid de 07-04-2005 (Tol 625316). Así SSAP de Vizcaya (Tol 1743216), de Madrid de 16-07-2008 (JUR 2008, 376932), de Zaragoza de 30-01-2008 (JUR 2008, 174645), de Madrid de 23-10-2007 (Tol 1221804), STS de 17-12-2007 (Tol 1229936). STS de 22-02-2007 (Tol 1042364) LA caída en el mercado a causa de suelo mojado por la lluvia constituye un acontecimiento previsible para AQUELLOS clientes que la sufren, entrando, en consecuencia, dentro de los riesgos generales de la vida. STS de 02-03-2006 (Tol 866946) EL tropezar con UNA manguera de pequeño tamaño colocada en la vía pública para el riego habitual de jardines entra dentro de los riesgos generales de la vida; STS de 10-12-2002 (Tol 4927529); STS de 26-07-2001 (Tol 4974598) LA caída de un cliente en estado de intoxicación etílica en una discoteca al abalanzarse contra el gerente; STS de 06-04-2000 (Tol 4926840); Caída de una viajera en el interior del vagón impulsada por la puerta de cierre; culpa exclusiva de la actora, viajera habitual de la línea del tren, quien tenía QUE haberse abstenido de tomar apresuradamente el tren cuando sabía que las puertas estaban próximas a cerrarse y aquél iba a iniciar su marcha de un modo no diferente al de CADA día. Considera como tal la SAP de Valencia de 03-06-2008 (Tol 1358656) el atropello del perjudicado con las barras metálicas para colocar los carros como resultante de su distracción, pues riesgos hay en todas actividades de la vida.
La responsabilidad civil por caídas en establecimientos abiertos…
se ha producido por caso fortuito. En tales supuestos faltará uno de los presupuestos de la responsabilidad, aquí culpa107. En cuanto a la falta de acreditación de la causa material del daño, se ha de señalar que ésta al igual que la acreditación del nexo causal, como tales cuestiones de hecho, no son susceptibles de ser revisados en casación [SSTS 17-05-2001 (Tol 4974317),04-11-2004 (RJ 2004, 6717) y 31-102006 (Tol 1006915)] por lo que volver sobre el factum de una sentencia para lograr su modificación, salvo error de derecho en la valoración de la prueba, transformaría este recurso en una tercera instancia [en este sentido, STS de 30-03-2006 (RJ 2006, 1869)]. Así lo entienden las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en adelante. De ahí, STS de 17-12-2009 (RJ 2010, 862) señaló que la víctima no ha probado que el accidente se produjo por una caída desde la escalera que da acceso al coro de la iglesia, por lo que resultaron irrelevantes las condiciones en las que se hallaba ésta y el coro (F.6); SAP de Pontevedra de 18-06-2009 (JUR 2009, 309756) afirmó que “no existe el menor dato respecto al modo de producirse la sedicente caída, a las razones que la motivaron e, incluso, si efectivamente la misma se produjo en las instalaciones de la empresa demandada” (F.2); SAP de Barcelona (JUR 2009, 394853) al establecer que “por falta de aportación de detalles concretos sobre la mecánica y motivo de caída […] se desconoce el dato crucial de cómo se produjo y, por tanto, a cuál de las circunstancias de la escalera que han sido el objeto de presentación y debate se atribuye una concreta incidencia causal” (F. 2); en la SAP de Vizcaya de 30-03-2009 (JUR 2009, 322003) no se acreditó la existencia de agua en la zona de caída así como la incidencia estructural del escalón en la caída de la víctima (F.3); SAP de Valencia de 27-03-2009 (AC 2009, 985) que abordó un caso de la caída de una señora en una discoteca declaró no haberse probado la existencia de los vasos de cristal rotos, procedentes de otros clientes, en la pista de baile del local (se estimó, en consecuencia, que la demandante se cortó con los cristales procedentes del vaso que ella misma llevaba en la mano) (F.2); SAP de Madrid de 20-03-2009 (AC 2009, 917) en la que no se acreditó donde exactamente se produjo la caída ni que ésta se debió a un encharcamiento en el suelo del parque acuático (F.2); en la SAP de Barcelona de 09-01-2009 (Tol 1467174) no se probó que la caída de la actora se produjera a causa de los peldaños de la escalera (F.2); SAP de Pontevedra de 12-03-2008 (JUR 2008, 164516) desestimó el recurso por no justificarse que los escalones al garaje estuvieran mojados el día del paso de la actora, ni por la lluvia, ni por limpieza, desconociéndose el motivo que dio lugar a su caída (F.4); en la SAP de Cádiz de 17-09-2008 (JUR 2008, 209258) en Miquel MARTÍN CASALS/Josep SOLÉ FELIU, “art. 1902”, en Comentarios al Código Civil (dir. Andrés DOMÍNGUEZ LUELMO), Lex Nova, Valladolid, 2010, pág. 2053.
107
Maria Lubomira Kubica
la que después de una tanto peculiar valoración de la prueba la Audiencia declaró que no se probó que la caída fue provocada por el jugo de melón que había en el suelo (F.2); STS de 11-09-2006 (Tol 993281) señala que las pruebas practicadas por las partes no fueron suficientes para que se acreditase la causa de la caída, y en concreto, no se ha probado que la caída tuviera lugar a consecuencia de que el pavimento del local estuviese resbaladizo por hallarse mojado o humedecido por algún líquido, o por haber sobre el mismo restos de bebidas o alimentos despachados en el citado establecimiento y vertidos o derramados (F. 1); STS de 30-032006 (RJ 2006, 1869) declara que en la instancia no fue acreditado que el suelo del restaurante estuviera deslizante, ni que la causa de las lesiones consistiera en que la víctima resbaló al pisarlo o perdiendo el equilibrio al tropezar (F.3); y, finalmente, STS de 25-07-2002 (Tol 4920095) señala que no ha sido probada la existencia del hueco en el que o con el que la víctima afirma haber tropezado (F. 2). Sientan la falta de la responsabilidad del demandado en la no acreditación del nexo causal las SSTS de 02-03-2000 (Tol 4927305), de 1705-2001 (RJ 2002, 6222) que traslada la importancia de la conducta del demandado a la incierta incidencia de ésta en la producción del daño. En realidad no se acredita omisión alguna del demandado (se prueba la existencia de la barandilla en la escalera y no se prueba la inexistencia de las luces de emergencia); STS de 29-06-2001 (Tol 4925689), STS de 30-10-2002 (RJ 2002, 9727), STS de 12-02-2003 (Tol 4927673), STS de 17-06-2003 declara la falta de acreditación del nexo causal a la que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, no obstante la motivación de la sentencia sugiere que no se acreditó la omisión de las medidas de seguridad alguna en el demandado; STS de 17-06-2003 (Tol 295922), SAP de Madrid de 10-07-2008 (JUR 2008, 291891). En la STS de 29-11-2007 (Tol 1022981) el hecho de que la bola de plástico sobre la que resbaló la víctima se hallara en el suelo del local, sin dato complementario alguno, no es suficiente para imputar objetivamente la caída a una omisión del titular de aquel. La SAP de Valencia de 03-062008 (JUR 2008, 274344) considera que no se puede imputar el daño al titular del establecimiento en el caso de que el perjudicado atropelle con las barras metálicas para colocar los carros resultante de su distracción, pues riesgos hay en todas actividades de la vida. Consideran que se adoptaron con premura las medidas pertinentes la SAP de Madrid de 16-07-2008 (JUR 2008, 376932) porque el vómito sobre el que resbaló la víctima era reciente y se probó que la empleada de Metro de Madrid acudió con el bípode para cubrir la zona afectada nada más recibido el aviso en la taquilla; SAP de Islas Baleares de 04-11-2008 (JUR 2009, 120457) el demandado cumple con las medidas de seguridad porque la pasarela estaba habilitada para acceder la embarcación; STS de 17-12-2007 (RJ 2007, 8934) las duchas de un camping donde se produjo
La responsabilidad civil por caídas en establecimientos abiertos…
la caída cumplen con las medidas de seguridad al tener un piso antideslizante y una inclinación del plato de la ducha hacia el centro (riesgos generales de la vida); STS de 30-05-2007 (Tol 1081752) los materiales empleados en el suelo de un centro comercial dónde se produjo la caída eran antideslizantes por lo que éste cumple con las medidas de seguridad; STS de 06-02-2003 (Tol 4927688) la escalera en la que se produjo el accidente reunía todas las características lógicas para su uso normal, incluso en un día lluvioso en el exterior; STS de 13-03-2002 (Tol 4975383) el lugar en el que se produjo la caída (un comedor) no era un terreno resbaladizo; por el contrario, según la STS de 28-03-2000 (RJ 2000, 2110) no se justifica que la falta de baranda en la escalera de un banco de la que se cae el demandante suponga un riesgo y que esta falta sea la consecuencia de las lesiones y muerte de la víctima a pesar de que la instalación de tal baranda la requiere hasta la misma normativa de seguridad e higiene en el trabajo (dicha normativa se consideró de no aplicación al caso; la víctima no era empleado del banco). La falta de acreditación de la omisión de las medidas requeridas coincide muchas veces con la falta de acreditación de la causa material del daño (véase el epígrafe correspondiente). Así en la SAP de Barcelona de 15-10-2009 (JUR 2009, 489574) no se acredita que el escalón por el que resbaló la víctima estuviera deteriorado o mojado; SAP de Ourense de 28-06-2007 (AC 2007, 1974) el suelo del establecimiento cuenta con los elementos de seguridad necesarios atendiendo a ello a la licencia de apertura; SAP de Madrid de 07-04-2005 (JUR 2005, 106656) en la que no se acredita que el suelo de acceso al metro de Madrid estuviera en mal estado o carente de las medidas de seguridad exigibles en tal lugar; STS de 17-06-2003 (Tol 285636) en la que no constaba que la puerta giratoria tuviera avería alguna que justificara el atropello de la mano de la actora; STS de 26-07-2001 (Tol 4974598) no aprecia la conducta culposa de la demandada en relación con las medidas de seguridad; inexistencia de barandilla, iluminación de escalones, etc.) sentando la causa del accidente en la culpa exclusiva de la víctima; STS de 06-04-2000 (Tol 4926840) caída de una viajera en el interior del vagón impulsado por la puerta del cierre y la puesta en marcha del tren; la demandante no logró precisar en qué pudo consistir la conducta negligente de la jefa del tren y maquinista demandados. En lo que se refiere a la exigibilidad del deber de actuar en la STS de 25-01-2007 (Tol 1033409) a los encargados de la discoteca y demás personal del establecimiento no les era exigible un deber de vigilancia tal que llevaría hasta el punto de poder impedir una pirueta efectuada por la víctima en el estado de embriaguez que dio lugar a su caída desde la terraza al suelo del establecimiento; SAP de Zaragoza de 30-01-2008 (JUR 2008, 174645) el portero de un edificio de una Comunidad de Vecinos no tiene deber de permanente limpieza del soportal cada vez que una persona
Maria Lubomira Kubica
entrara en el inmueble y manchara o mojara con el agua su acceso (riesgos generales de la vida); STS de 17-07-2007 (Tol 1123914) un importante grado de proximidad o especial confianza con sus anfitriones no hace exigible en éstos una diligencia tan extrema que les obligara a encender el tramo intermedio o en ángulo del pasillo en el que se cayeron las víctimas al tropezar con un juguete (Caso Juguetes); SAP de Madrid (AC 2006, 1996) en cuyo caso, entiendo, no se tratará con omisión ninguna por falta de acreditación de que la acción debida e hipotéticamente omitida por el demandado le era posible, por lo que, como declara sentencia un mero envoltorio en el suelo de la estación (mancha de aceite) susceptible de provocar un resbalón no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular del establecimiento, siempre y cuando no responde a un estado permanente y consentido por éste; de forma parecida, sentada la falta de omisión del deber por parte del demandado en la falta de acreditación del estado de suciedad, dejadez y abandono permanente del suelo del centro comercial sobre el que se cayó la víctima la SAP de Sevilla de 29-09-2005 (AC 2006, 136); SAP de Madrid de 07-04-2005 (JUR 2005, 106656) en la que la falta de barandilla en el rellano techado entre tramos de escaleras, no hace ilícita la conducta por omisión de las medidas de conservación, toda vez que éstas no eran necesarias en la zona intermedia plana; Y finalmente, se puede señalar, como ejemplos de la normativa de la que dimanan los deberes jurídicos en materia de caídas sufridas en los establecimientos abiertos al público, los siguientes: en el campo de la actividad hotelera, Reglamento de Baja Tensión aprobado por Orden de 31 octubre 1973 (RCL 1973, 2391) derogado por el actual Reglamento 842/2002, de 2 de agosto (RCL 2002, 2319), la Circular de 10 de abril de 1980 (RCL 1980, 1021) de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas; así como, a nivel local, diferentes tipos de requerimiento que puedan estar efectuados por los Ayuntamientos108 en lo que se refiere a los requisitos con los que debe cumplir el alumbrado de emergencia en un establecimiento hotelero; El Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre (RCL 1985\2920 y ApNDL 1975-85, 589), por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aplicado por la STS de 25-10-2001 (Tol 4974944) con tal de establecer en la empresa de mantenimiento de ascensores y en la comunidad de propietarios de un edificio la omisión de un deber de no interrumpir, como prevé dicha normativa, el servicio del ascensor averiado del cuyo mal estado supieron ambos demandados. El caso versaba sobre un accidente provocado por la rotura de la varilla del contrapeso del ascensor a cuya causa éste se cayó desde el Véase la STS de 5-01-2009 (RJ 2010,6) y el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Madrid a la parte demandada en el que se recoge el deber de instalar alumbrado de emergencia en las habitaciones que cuentan con dos alturas, conforme a lo reflejado en la documentación que sirvió de base para la concesión de licencia de actividad.
108