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MODELOS DE ACTAS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA Y POR OPCIÓN

CON ANEXOS RELACIONADOS OBRA COMPLETA Edición año 2013 Modelos y formularios redactados de conformidad con la legislación vigente a 17 de abril de 2013

Prólogo a la primera edición por D. Antonio MONSERRAT QUINTANA Doctor en Derecho, Magistrado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial. De la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares Prólogo a la segunda edición por D. Julio LÓPEZ-BERMEJO MUÑOZ Juez-Encargado del Registro Civil Exclusivo de Palma

JOSÉ JUAN GALLEGO MIRÓ Funcionario Titular de la Administración de Justicia

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

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El mundo estĂĄ lleno de reyes y reinas, Que ciegan tus ojos y roban tus sueĂąos. Es el cielo y el inierno Ronnie James Dio (1942-2010)


EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD El autor de este libro está exento de cualquier responsabilidad que pueda derivarse del uso de todo o parte de este libro, incluyéndose especialmente la vulneración de cualquier derecho que pudiera afectar directa o indirectamente a personas físicas o jurídicas. El in de esta publicación es orientar al lector sobre la materia tratada, facilitándole la identiicación de la normativa aplicable, que es citada y en ocasiones transcrita de modo no oicial; deberá el interesado acudir a las fuentes oiciales de Derecho positivo a in de acceder a las redacciones de carácter oicial de dicha normativa. El comprador de este libro, mediante su obtención, no adquiere respecto del autor ningún derecho de asistencia, asesoramiento, o cualquier otro análogo, sobre su utilización o procedencia de uso, debiendo en caso de precisar tales servicios contratar la prestación de éstos por un profesional acreditado, especialista en la materia. PROPIEDAD INTELECTUAL Esta obra está registrada en Registro de la Propiedad Intelectual de España. Reservados todos los derechos de publicación en cualquier lengua. Este libro no puede ser, ni en todo ni en parte, reproducido, grabado en sistemas o dispositivos de almacenamiento, o transmitido en forma alguna por toda clase de procedimientos, ya sean electrónicos, mecánicos, magnéticos, reprográicos, o de cualquier otro tipo preexistente o que se invente en el futuro, sin autorización previa y por escrito del autor. El contenido del libro está protegido por la Ley; el Código Penal establece las penas de prisión y/o multas a quienes resproduzcan, plagien, distribuyan o comuniquen públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o cientíica, o procedan a su transformación, interpretación o ejecución artística, ijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización del titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.


AGRADECIMIENTOS Mi más afectuoso y sincero agradecimiento, Por orden alfabético de apellidos: D. JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ Dª AURELIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Dª TERESA VICENTA ARPAL GARCÍA D. ROBERTO DEL CAMPO PÉREZ Dª MARÍA ÁNGELES CUBELES VALLÉS D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ARTILLO Dª ISABEL MARINA FERNÁNDEZ GALLEGO D. JAVIER JESÚS FERNÁNDEZ GALLEGO D. VÍCTOR FERNÁNDEZ GALLEGO Dª ISABEL GALLEGO MIRÓ D. MATEO GALLEGO SÁNCHEZ Dª INMACULADA GARCÉS PEREDA D. JORDI GISBERT SEMPERE D. JULIO LÓPEZ-BERMEJO MUÑOZ Dª GRACIA MIRÓ AGUILAR D. ANTONIO MOLINA REINA-JIMI D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA Dª AMAYA PASCUAL VIDAL Familia RAMOS-YUSTE D. EDUARD SAGARRA I TRIAS D. JUAN ANTONIO SORIA RUIZ Dª AÍDA TULI D’ARET “Equipo humano de los Juzgados de Primera Instancia nº 8 y nº 17 de Zaragoza, y Juzgados de Alcañiz” Y simpatizantes de www.cendoreg.es


PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN

D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA Doctor en Derecho. Magistrado. Vocal del Consejo General del Poder Judicial. De la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Baleares

Entre las diversas tareas que vengo ejerciendo con mejor o peor fortuna en mi calidad de miembro del Consejo General del Poder Judicial, se encuentra la de Vocal Territorial de Aragón. En ese cometido, con ocasión de una visita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caspe, me llamó mucho la atención el trabajo que allí venía ejerciendo D. José Juan Gallego Miró, funcionario a cargo de las cuestiones relativas al Registro Civil. Contra el estereotipo corriente —caricatura— que muchas veces se pretende dar de la labor en los juzgados, me encontré ante una persona enamorada de su trabajo, que lo desempeñaba con extraordinaria eicacia, y que había desarrollado, por su cuenta y a su costa, una página web en la que exponía el fruto de sus esfuerzos, con la única pretensión de servir de ayuda en el intrincado mundo del Registro Civil y, más en concreto, en la materia, hoy de tanta actualidad, de adquisición de la nacionalidad española por residencia y opción. Nunca he entendido del todo la enorme diferencia que se aprecia entre la formación que se exige a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y la que se precisa para llevar a cabo las labores propias del Registro Civil. Sin desmerecer en absoluto aquélla, me parece obvio que en un asunto en que se ventilan cuestiones que afectan al núcleo más esencial de la persona: su identidad, su nacionalidad, su estado civil individual y familiar, etc., se debería dar solución eicaz a la grave necesidad de la formación especíica en estas materias, sin que tenga que ser buscada y adquirida, aquí y allá, por quienes en deinitiva van a tener que resolver los problemas de esta índole. Cualquiera que tenga experiencia en esta materia puede dar fe de que las situaciones que se plantean en el Registro Civil son variadísimas, muchas veces de gran complejidad, con escollos derivados de diferentes puntos de conexión, entrecruzamiento de legislaciones distintas, de elementos de prueba que habitualmente proceden del extranjero, y tantas otras. Y que encontrar la solución adecuada es difícil, ante la maraña de disposiciones, interpretaciones, jurisprudencia, circulares y muchos otros obstáculos. Pues bien, el libro que ahora prologo con sumo gusto, atendiendo a una amable invitación del autor, subviene a estas necesidades, desde un punto de vista práctico, que es el que más interesa, porque el administrado no puede recibir respuestas de sólo buenas palabras, o el infausto “Vuelva Ud. mañana”, sino que tiene derecho a la resolución jurídica que encauce el problema que tantas veces le angustia y acucia.


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Antonio Monserrat Quintana

Realmente, impresiona el cúmulo de modelos de actas, acuerdos, comparecencias y toda clase de actos imaginables que recoge el libro. Junto a los que relaciona con exhaustividad un gran número de anexos de Derecho Positivo, una relación de nombres propios sobre los que se ha discutido su admisibilidad; un utilísimo “índice logístico”; y una rica bibliografía, entre otras muchas y útiles aportaciones. Deseo vivamente que esta importante obra tenga el éxito que merece su autor, a quien animo a proseguir en esta línea, ampliando las muy interesantes ideas que expone en su Introducción, cuya sola lectura basta para formarse cabal idea de la calidad humana y amplios conocimientos que le adornan. Madrid, Febrero de 2011.


PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN D. JULIO LÓPEZ-BERMEJO MUÑOZ Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil nº 1 de Palma de Mallorca

Pocas veces a lo largo de mi dilatada vida profesional, veintisiete años como Magistrado Juez Encargado de un Registro Civil, me he encontrado ante una obra como la que propone José Juan Gallego Miró. Pocas veces la pasión por una materia y la minuciosidad en su plasmación se han conjugado en forma tan estrecha, yo diría indisoluble, como en “Modelos de Actas de Adquisición de la Nacionalidad Española por Residencia y por Opción”. No es sólo la obra de un experto, es también la de alguien que ama el trabajo que está realizando, algo de lo que, en todos los ámbitos, estamos hoy en día tan necesitados. De principio a in, a través de sus páginas vemos desgranar una temática, aspectos sobre la adquisición de la nacionalidad española, tan concienzudamente, tan exhaustivamente, que dudo haya quedado un solo resquicio sin cubrir, un solo punto sin abordar, una sola duda sin resolver. Por sus cientos de modelos, relejo de los posibles supuestos de hecho, sin duda el lector encontrará lo que necesita saber. El lector. Podría pensarse que las exclusivas destinatarias de la obra serían las oicinas de los Registros Civiles y su inalidad colaborar en la correcta llevanza de su trabajo en el ámbito que recoge su contenido. Pero ello sería desconocer sus potencialidades. Un aspecto complementario y fundamental de la misma se encuentra precisamente al inal de cada modelo, en el apartado “Observaciones”. Es allí donde los formularios despliegan todo su sentido y justiican su contenido a través de las correspondientes menciones del derecho positivo que vienen referenciadas numéricamente desde los textos. Y no sólo esto. El autor recoge además los aspectos relacionables de las Resoluciones e Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, mostrando en sus indicaciones cuán compleja puede ser la materia que abarca el Registro Civil y convirtiendo un excelente libro de formularios en un excelente Tratado sobre adquisición de la nacionalidad española. Y es precisamente por esta conjunción práctico-teórica por lo que el ámbito de las personas interesadas en su lectura se ensancha hasta abarcar desde primerizos en la materia hasta especialistas, desde funcionarios hasta abogados y juristas. Sin duda será bienvenido este trabajo. Y no sólo por su magníica carga jurídica sino que también por su aportación ética, materializada en un trabajo concienzudo y bien hecho, en un esfuerzo de precisión y una carga de paciencia que me atrevería a caliicar de oriental.


ORIENTACIONES PARA LA EXTENSIÓN DE LAS ACTAS DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR OPCIÓN

ALGUNAS REFLEXIONES PREVIAS La redacción de actas de adquisición de la nacionalidad española por opción ajustadas a la normativa es un trabajo de cierta complejidad; basta observar la enorme cantidad de elementos que han de ser tenidos en cuenta a la hora de afrontar esta compleja tarea, que deberá ser resuelta de forma eicaz en la oicina registral a in de evitar situaciones indeseables en las que la persona adquirente pudiera ver conculcados derechos de los que dispone si por parte de la Administración no se atiende con la debida diligencia y profesionalidad el servicio. Dar solución a este reto requiere un conocimiento exhaustivo de diversos cuerpos legales, algunos de los cuales en ocasiones no son suicientemente considerados, entre ellos algunas Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de obligado cumplimiento (cfr. artículo 9 de la Ley del Registro Civil). Otros textos de menor rango, pero de máxima utilidad, son las resoluciones del Centro Directivo. El objeto de este libro es arrojar luz en esta muy especíica materia de la extensión de las actas de adquisición de la nacionalidad española por opción, facilitando al interesado por un lado la obtención de información para el aprendizaje o consolidación de los necesarios conocimientos especializados; y por otro, unos modelos de actas orientativos, que le permitan gestionar la práctica de esta ardua tarea con solvencia, y de modo extraordinariamente simpliicado; con ello se logrará sin duda suplir, al menos parcialmente, las deiciencias de funcionamiento de algunas oicinas de Registro Civil cuyos métodos de trabajo en ocasiones pudieran ser estimados como obsoletos o continuistas de malas prácticas heredadas del pasado: “esto es así, porque esto siempre se ha hecho así”. Dicho lo anterior, no escapará al lector que la desjudicialización de los Registros Civiles operada por la Ley 20/2011, del Registro Civil —cuya entrada en vigor está prevista para el mes de julio de 2014—, probablemente no ayudará a la idea de que por parte de algunos de los actuales Encargados de los Registros Civiles se vaya a poner el máximo interés en la adquisición de los necesarios conocimientos especíicos propios del ámbito registral, en caso de carecer de éstos. Es hora de ponerse manos a la obra; espero y deseo que este libro sea útil y que su uso produzca los mejores resultados posibles. José Juan Gallego Miró 20 de marzo de 2013


18 Orientaciones para la extensión de las actas de adquisición de la nacionalidad española por opción

PRIMERA FASE: CONTROL DE LEGALIZACIÓN Y TRADUCCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EXTRANJERA El primer asunto al que ha de prestarse atención a la hora de gestionar adecuadamente la solicitud de adquisición de la nacionalidad española, es el control de la documentación aportada por la persona adquirente (o su representación legal), con especial atención a los requisitos de legalización de la documentación extranjera y traducción a idioma oicial español admitido en el respectivo territorio de presentación. La importancia de este control, particularmente en cuanto a la documentación de origen extranjero, ha sido destacada por la DGRN en su Instrucción de 20 de marzo de 2006, sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, que literalmente dice: Con carácter previo hay que recordar que para poder determinar la eicacia de un documento extranjero en España, se han de analizar la concurrencia de un conjunto de requisitos de dos tipos, de forma y de fondo. Ambos deben ser objeto de consideración separada en la caliicación registral. En cuanto a los requisitos de forma presenta particular importancia, en orden a la prevención del fraude documental, el de la legalización, debiendo caliicarse con rigor los supuestos en que tal requisito está sujeto a dispensa. Se reiere a este requisito el artículo 88 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «A salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero y los expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo» (…) «el hecho de que los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento permitan practicar sin expediente inscripciones por certiicación de asientos extendidos en Registros extranjeros, no implica que el Encargado haya de asumir una actitud pasiva ante la presentación de tales certiicaciones, limitándose a la transcripción automática de los datos en ellas consignados. Por el contrario, ha de cerciorarse de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española». Es preciso añadir que la Instrucción DGRN de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, se ocupa también de esta cuestión y en ella literalmente se expresa: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento del Registro Civil y a salvo lo dispuesto en los Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por funcionario extranjero, salvo que al Encargado del Registro le conste directamente la autenticidad o los reciba por vía oicial o diligencia bastante (art 89 RRR). En lo que al procedimiento de adquisición de la nacionalidad por residencia esta exigencia es particularmente aplicable al certiicado de nacimiento del promotor del expediente registral de nacionalidad por residencia, al del nacimiento de los hijos menores de edad, en su caso, y, al certiicado sobre antecedentes penales del país de origen del


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solicitante. La ausencia del requisito de legalización es un defecto que impide la inscripción registral (Resolución de 22 de enero de 1998). La legalización es, pues, un trámite imprescindible, salvo en aquellos supuestos en que se trata de documentos provenientes de Estados parte en el Convenio de la Haya de 1961. Hay que resaltar que el procedimiento de legalización no está regulado en ninguna norma española de Derecho positivo. La práctica diplomática internacional que se sigue en la mayor parte de los Estados del mundo y también en España es la siguiente: el documento público extranjero cuyos efectos legales se pretenden hacer valer en España debe ser legalizado en dos fases. Primera fase («fase extranjera»): (a) Las irmas contenidas en el documento cuyos efectos legales se pretenden hacer valer en España deben ser legalizadas por las autoridades extranjeras de dicho país con arreglo a las Leyes de dicho país; (b) Tras ello, el documento extranjero debe ser nuevamente legalizado por autoridades dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores de dicho país extranjero. Segunda fase («fase española»): (a) El documento extranjero se presenta ante el Cónsul español en dicho país, que legaliza las irmas de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores de dicho país extranjero. Ello es posible porque los cónsules españoles disponen de un registro de irmas de los funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores del país en el que operan; (b) Tras ello, en algunas ocasiones, puede ser conveniente, pero sólo en casos de duda seria y razonable, que el documento se presente ante el Ministerio de Asuntos Exteriores español, que legaliza la irma del Cónsul español acreditado en el extranjero. Sin embargo, en la mayoría de los casos, no se requiere este segundo trámite de la «fase española». En el caso de documentos provenientes de Estados parte de en el (sic) Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, así como en aquellos casos en que resulte aplicable el Convenio de Atenas de 15 de septiembre de 1977 de la Comisión Internacional del Estado Civil (en vigor para España desde el 1 de mayo de 1981), la legalización se sustituye por el trámite de la apostilla. La apostilla actúa en el ámbito de los requisitos de forma, permitiendo su consideración de documentos auténticos y conformes con la Ley aplicable a las formalidades y solemnidades documentales establecidas por el país de origen del documento, pero, como ha indicado la reciente Instrucción de 20 de marzo de 2006 sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil, no ampara ninguna presunción de legalidad del contenido del documento o de la realidad de los hechos relejados en el mismo, cuyo enjuiciamiento y valoración quedan sujetas a la apreciación del funcionario o autoridad española ante la que se pretendan hacer valer los efectos derivados de tales documentos. Por ello, el párrafo inal del artículo 89 del Reglamento del Registro Civil prescribe que «El Encargado que dude fundadamente de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas». Finalmente, el documento debe presentarse traducido a idioma oicial español. Así lo exige el artículo 86 del Reglamento del Registro Civil, precepto que, no obstante, permite que el Encargado del Registro prescinda de la traducción si al mismo


20 Orientaciones para la extensión de las actas de adquisición de la nacionalidad española por opción le consta el contenido del documento extranjero. En su defecto, la traducción puede realizarse por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competente. El Encargado, ha de examinar, pues, la competencia de la persona o funcionario que realiza la traducción”. Por tanto, concluimos que habrán de ser tenidas en cuenta las siguientes reglas: REGLA GENERAL La regla general para la legalización de documentos extranjeros para su uso en el Registro Civil será la “vía diplomática”, como establece el artículo 90 del Reglamento del Registro Civil: “La legalización, a efectos del Registro, se hará, tratándose de documentos extranjeros, por el Cónsul español del lugar en que se expidan o por el Cónsul del país en España.” Esta regla general es de aplicación a los documentos expedidos por el Reino de Marruecos, no obstante el contenido del artículo 40 del Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa, de 30/05/1997); así se deduce del Informe sobre el alcance e interpretación de dicho artículo, elaborado por la DGRN, y publicado en el BIMJ Nº 2022, páginas 203 y siguientes). “…la dispensa de legalización opera tan sólo respecto de los documentos (incluidas las certiicaciones del Registro Civil) en el ámbito de los procesos judiciales tramitados en el país en que tales documentos deban producir sus efectos”. “…no resulta con claridad la aplicación del mecanismo de dispensa respecto de las certiicaciones de actas del Registro Civil que deban producir sus efectos en el ámbito de un procedimiento administrativo y/o consular, como los correspondientes a los expedientes de reagruparamiento (sic) familiar, expedición de visados o permisos de residencia, nacionalización, etc, y ello por razón de los motivos indicados anteriormente. Contribuye a la reserva en la materia el hecho de que los Jueces Encargados de los Registros civiles no actúan con carácter jurisdiccional, sino en cumplimiento de funciones gubernativas y sujetos a la dependencia funcional de las autoridades del Ministerio de Justicia, y de la circunstancia de que los expedientes previstos en la legislación del Registro civil no constituyen procesos judiciales”. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL Existen diversas excepciones a la regla general de la legalización de documentos por vía diplomática que suponen una simpliicación de los trámites de legalización de documentos de determinados países: 1. PAÍSES SIGNATARIOS DEL CONVENIO DE LA HAYA, de 5 de octubre de 1961, los cuales realizan la legalización de documentos a través de la APOSTILLA DE LA HAYA. Para obtener información actualizada del estado de este


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convenio, consúltese la página web oicial de la Conferencia de la Haya: http:// www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41. A fecha de redacción de estas orientaciones, los países en los que está en vigor este Convenio son: Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Bahamas, Barbados, Bélgica, Belice, Bosnia-Herzegovina, Botswana, Brunei-Darussalam, Bulgaria, Cabo Verde, Colombia, Corea, Costa Rica, Croacia, Chequia, China (sólo en las regiones administrativas de Macao y Hong-Kong), Chipre, Dinamarca, Dominica, Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos, Estonia, Fidji, Finlandia, Georgia, Granada, Grecia, Honduras, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Islas Cook, Islas Marshall, Israel, Italia, Japón, Kirguistán, Lesotho, Letonia, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Macedonia, Malawi, Malta, Mauricio, México, Mónaco, Mongolia, Namibia, Niue, Noruega, Nueva Zelanda, Omán, Panamá, Perú, Reino Unido, República Dominicana, Rumanía, Samoa, San Cristóbal y Nieves, San Marino, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Serbia, Montenegro, Seychelles, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Surinam, Swazilandia, Tonga, Uzbekistán, Trinidad y Tobago, y Venezuela. 2. PAÍSES EXENTOS DEL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN a. Austria, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Turquía y Polonia, como países signatarios del Convenio nº 17 de la CIEC (“Convenio de Atenas, de 15 de septiembre de 1977”). Para obtener información actualizada del estado de este convenio, consúltese la página web oicial de la CIEC: http://ciec1.org. b. Rusia (véase el artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y la U.R.S.S. sobre asistencia judicial en materia civil, de 26 de octubre de 1990). Este convenio es aplicable, al menos, a la Federación Rusa (“Rusia”). c. En cuanto a los certiicados plurilingües: países signatarios del Convenio nº 16 de la CIEC (“Convenio de Viena, de 8 de septiembre de 1976”): (Alemania, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bélgica, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Estonia, Francia, Italia, Lituania, Luxemburgo, Montenegro, Moldavia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Serbia, Suiza, Turquía). Para obtener información actualizada del estado de este convenio, consúltese la página web oicial de la CIEC: http://ciec1.org. Una vez destacados los textos anteriores sobre legalización y traducción, aún hay que hacer un especial énfasis en cuanto al requisito de legalización de la documentación extranjera, porque “la ausencia de este requisito constituye un defecto que impide la inscripción registral” (RDGRN (1ª) de 22 de enero de 1998); éste es un criterio del Centro Directivo vigente a fecha actual, pese a los catorce años transcurridos desde la citada RDGRN, porque aparece nuevamente en la RDGRN (5ª) de 16 de diciembre de 2010, sobre inscripción de adopción, de reciente publicación: “La legalización debe realizarse por el Cónsul español del lugar en que se expidan los documentos o por el Cónsul del país extranjero en España (cfr. artículo 90 del Reglamento del Registro Civil). La ausencia de este requisito constituye un defecto que impide la inscripción registral (Resolución de 22-1.ª de enero de 1998)”.


22 Orientaciones para la extensión de las actas de adquisición de la nacionalidad española por opción Pasamos ahora a realizar un análisis pormenorizado de los documentos cuya aportación puede ser requerida por la oicina registral a la persona adquirente (o a su representación legal), y cuyo probable requerimiento ha sido previsto en los modelos.


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SEGUNDA FASE: ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN QUE PUEDE SER REQUERIDA

DOCUMENTOS 1 A 5 – DOCUMENTACIÓN BÁSICA 1

Certiicación literal reciente de nacimiento del/de la adquirente de la nacionalidad española por opción (legalizada, y traducida, en su caso)

Es el documento esencial en base al cual la persona adquirente acredita de la forma más iable no sólo su iliación y otras menciones de identidad, sino también su capacidad. En caso de tratarse de un documento extranjero, deberá cumplir el requisito de legalización —sin el que, como hemos señalado, no podrá practicarse la inscripción—, y el de traducción a idioma oicial español admitido en el respectivo territorio de presentación. Aún así, relexiónese sobre los inconvenientes que puede acarrear, por ejemplo, aportar en un Registro Civil de Euskadi, una documentación extranjera traducida al euskera, que deba ser caliicada por el Encargado de un Registro Civil de territorio distinto a Euskadi por ser el competente. Resulta aconsejable que la fecha de expedición de la certiicación no sea muy lejana en el tiempo respecto a la fecha de presentación, porque en caso contrario podrían no ser tenidas en cuenta modiicaciones que quizás hayan podido tener lugar. Al parecer no existe en el derecho positivo español disposición alguna que determine el tiempo de validez de las certiicaciones registrales a estos ines. 2

Hoja declaratoria de datos, para la inscripción de nacimiento como nacional español, en el Registro Civil Central

Si el nacimiento de la persona adquirente tuvo lugar en el extranjero, y por tanto no se halla inscrito en el Registro Civil español, será precisa la aportación por la persona adquirente de una hoja declaratoria de datos para su inscripción en el Registro Civil Central, que completará las menciones de identidad que no estén presentes en la certiicación extranjera de nacimiento.

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Fotocopia (y original para su cotejo) de la documentación personal de identidad de la persona adquirente. Si el domicilio que igura en la documentación corresponde a localidad perteneciente a una demarcación registral distinta a la de este Registro, se aportará un certiicado de empadronamiento que acredite el domicilio a fecha actual en municipio de esta demarcación

La documentación personal de identidad acredita la personalidad de quien va a adquirir la nacionalidad española, y en la mayoría de ocasiones es un buen elemento de determinación de la nacionalidad de la misma —recuérdese que en función de la nacionalidad anterior,


24 Orientaciones para la extensión de las actas de adquisición de la nacionalidad española por opción será precisa, o no, la renuncia a dicha nacionalidad anterior (véanse los artículos 23 y 24 del Código Civil)—. Por razones obvias la documentación deberá estar en vigor en el momento de su presentación. En cuanto al certiicado de empadronamiento a aportar —en su caso—, probablemente será requerida su aportación por la oicina registral a in de admitir su competencia para recibir la declaración. Actualmente las oicinas de Registro Civil no disponen de un sistema de acceso electrónico a la base de datos del Padrón municipal, por lo que en tal caso no puede eximirse a la persona adquirente de la aportación de dicho documento “porque ya se encuentra en poder de la Administración”. En cuanto al valor probatorio del certiicado de empadronamiento conviene recordar que el mismo no es absoluto; es recomendable detenerse en la lectura, entre otras, de la recientemente publicada RDGRN (3ª) de 4 de abril de 2011, que dice: “…el Juez Encargado puede y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando llegue a la convicción de la inexactitud del Padrón municipal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Civil cuya competencia depende del domicilio del promotor al que se reiere la inexactitud”. Pese a que la extensión del acta de adquisición de la nacionalidad española no es un expediente, cabe entender razonablemente que la argumentación contenida en dicha resolución para los expedientes registrales resultaría de aplicación a estos actos registrales que nos ocupan —extensión de acta— por analogía, al tener que ser determinada la competencia territorial de quien recibe la declaración; extractamos de la citada RDGRN: “III.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es la posible divergencia entre el domicilio real del interesado y el declarado por el mismo en su solicitud, toda vez que dicha circunstancia es la que determina la competencia territorial del Registro Civil en los expedientes de declaración de nacionalidad con valor de simple presunción. Siendo esto así, deben disiparse las dudas posibles sobre su veracidad mediante la práctica de las diligencias de investigación y comprobación que fuesen necesarias y, en ese sentido, la Encargada del Registro Civil de Valencia solicitó informe al negociado del Padrón de habitantes. IV.- Hay que recordar, en relación con el concepto de domicilio y el valor probatorio de los certiicados de empadronamiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que “El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo”. Además se prevé que las certiicaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para “todos los efectos administrativos”, pero sólo para ellos. Por tanto, la certiicación del padrón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fuera del ámbito administrativo. Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el artículo 355 del Reglamento del Registro


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Civil, en particular, se encuentra deinido en el artículo 40 del Código civil, conforme al cual “el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual”, esto es, el lugar en el que la persona vive con cierta permanencia y que se presume para el futuro. La prueba de la residencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios. Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336.3 dispone que “el domicilio de los apátridas se acreditará por certiicación municipal o información testiical”; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos se justiicará “por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certiicación del padrón municipal”. V.- En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certiicación del padrón municipal es exclusiva ni viene exigida fuera de los singulares casos citados por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en derecho, correspondiendo al encargado del Registro Civil y, en su caso, a los tribunales la valoración libre de los datos que hayan sido aportados: tener en el lugar establecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sentido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia —no de mera estancia— respecto de los extranjeros, etc. (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (art. 40 C.c.) puede ijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin veriicación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local). VI.- Por ello, como se ha dicho, el juez encargado debe, en caso de duda, investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en éste concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cualiican como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento. Ello supone la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio del interesado que consta en el certiicado de su empadronamiento y, según el resultado, bien declare su falta de competencia para conocer y resolver el expediente si llega a la convicción de la inexactitud del contenido del padrón municipal, bien, en caso airmativo, continúe la tramitación del expediente con la práctica de las diligencias que procedan.. La prevención de fraude de ley citada en la anterior Resolución ha sido también objeto de atención por la DGRN en su Instrucción de 28 de febrero de 2006, sobre competencia de


26 Orientaciones para la extensión de las actas de adquisición de la nacionalidad española por opción los Registros Civiles Municipales en materia de adquisición de nacionalidad española y adopciones internacionales, en la que puede leerse: “Forma de acreditación del domicilio de los interesados. En tanto no se ije reglamentariamente otra cosa, los interesados que se acojan a las previsiones de los nuevos apartados 3 y 4 del artículo 16 de la Ley del Registro Civil deberán justiicar su domicilio por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certiicación del padrón municipal, sin perjuicio de los demás medios de prueba admitidos en Derecho. Los Encargados deberán extremar el celo en la caliicación de este requisito con objeto de evitar el fraude que suponen los «empadronamientos de conveniencia», que introducirían un factor de «fuero electivo» en modo alguno permitido por la Ley”. El impresionante retraso que puede observarse en algunas oicinas de Registro Civil puede ser una de las causas del aumento de estas prácticas fraudulentas, y que tienen lugar frecuentemente no sólo en cuanto a la tramitación de expedientes de nacionalidad y recepción de declaraciones de opción, sino también en cuanto a la tramitación de expedientes de autorización previa al matrimonio civil, que en realidad suponen junto con la extensión de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, y defunción, el grueso de la carga de trabajo actual en los Registros Civiles.

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Fotocopia (y original para su cotejo) de la documentación personal de identidad del/de los representante(s) legal(es). Si el domicilio que igura en la documentación corresponde a localidad perteneciente a una demarcación registral distinta a la de este Registro, se aportará un certiicado de empadronamiento que acredite el domicilio a fecha actual en municipio de esta demarcación

Véase el desarrollo ya realizado bajo el nº 3. 5

Certiicación expedida por el país del cual es actualmente nacional la persona adquirente, relativo a la nacionalidad que ésta ostenta

Acredita de forma inequívoca la nacionalidad anterior de la persona adquirente. Esta acreditación es fundamental para determinar si es precisa o no la renuncia a la nacionalidad anterior, con motivo de la adquisición de la nacionalidad española. La renuncia a la nacionalidad anterior no es precisa en el caso de nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal (véase el art. 24.1 del Código Civil). Recuérdese que el concepto “países iberoamericanos” incluye a Brasil y a Puerto Rico; no incluye a Jamaica, Haití, Trinidad o Guyana. La Consulta DGRN de 4 de noviembre de 2004, sobre consideración de países iberoamericanos para conservar nacionalidad de origen (Suplemento al BIMJ nº 1986), contiene interesantes consideraciones sobre la distinción entre unos y otros países en función de las circunstancias culturales y de vinculación histórica con los países ibéricos; así, literalmente expresa: “I. Se plantea en la presente consulta la cuestión de si, a los efectos de los artículos 23,b) y 24 n.º 1 del Código civil, se puede considerar «país iberoamericano» a Jamaica, con la con-


Modelos de actas de adquisición de la nacionalidad española por residencia y por opción

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secuencia de que los nacionales de dicho país que adquieran la nacionalidad española puedan conservar la suya de origen. II. La cuestión que se plantea gira, pues, en torno a la interpretación del concepto «países iberoamericanos» a los efectos de lo dispuesto en los preceptos citados. (…). IV. (…) la delimitación de los países iberoamericanos en el sentido en que es empleada por nuestros vigentes textos legales constitucional y civil se debe hacer partiendo de elementos geográicos, por referencia al continente americanos, pero también y concurrentemente de elementos culturales y lingüísticos deinidos por su condición hispánica o ibérica. En conclusión, los países americanos, aún vinculados históricamente con los Reinos de España y Portugal, que carezcan de una herencia o vinculación cultural y lingüística española no quedarían comprendidos en el reiterado concepto de país iberoamericano. V. La conclusión anterior se ve reforzada a la vista de la deinición que de la expresión «Estados iberoamericanos» se contiene en el Considerando primero del Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el desarrollo de las bibliotecas nacionales de los países de Iberoamérica —ABINIA—, de 12 de octubre de 1999, ratiicado por España mediante Instrumento de 8 de enero de 2002 («BOE» de 19 de enero de 2002), y en el que se contiene la siguiente deinición: «Los Estado iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas aines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes», en cuya deinición claramente se aprecia el carácter constitutivo y esencial de la condición cultural y lingüística de tales Estados. Finalmente la conclusión anterior se ratiica a la vista de la lista de países irmantes, todos ellos pertenecientes a la comunidad iberoamericana entendida en el sentido antes expresado, de los distintos Convenios elaborados en el marco de la llamada «Conferencia Iberoamericana», como el Convenio para la cooperación de 15 de octubre de 1995, o el Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos de 7 de octubre de 1992, y cuyo artículo 6 establece signiicativamente como idiomas oiciales de la Conferencia el español y el portugués. VI. El conjunto de tales consideraciones es el que explica que la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 30-3.ª de septiembre de 1996 y 16-2.ª de febrero de 2004 sostuviera el criterio de que un puertorriqueño, al adquirir la nacionalidad española, no tiene que declarar que renuncia a su «status» político ni a su nacionalidad norteamericana al considerar a Puerto Rico como un país iberoamericano, país de cultura y lengua hispánica, y que hasta el Tratado de París de 11 de abril de 1899 no pasó a ser dominio norteamericano, ostentando desde 1950 la condición de Estado Libre Asociado concedido por el Congreso de los Estados Unidos. Las mismas consideraciones anteriores han de llevar a la conclusión justamente contraria cuando se analiza el caso de Jamaica, ocupada desde 1655 por Inglaterra, cuya posesión fue reconocida de iure por España ya en 1670 por el Tratado de Madrid y que en 1962 se convirtió en Estado independiente en el marco de la Commonwealth y, por tanto, ubicado, con sus singularidades, en un contexto jurídico y cultural de connotación anglosajona. La misma conclusión negativa debe ser aplicada, por aná-


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