COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Vademécum
DE DERECHO PENAL
4ª edición revisada, ampliada y actualizada con las reformas penales de 2015
Rosario de Vicente Martínez Catedrática de Derecho Penal Universidad de Castilla-La Mancha
Valencia, 2016
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© ROSARIO DE VICENTE MARTÍNEZ
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-773-7 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
A mis alumnos de la Facultad de Derecho de Albacete
Abreviaturas AAN AAP AJCI ATC ATS CE CP JI JP LECrim LOGP LORPM
Auto de la Audiencia Nacional Auto de la Audiencia Provincial Auto del Juzgado Central de Instrucción Auto del Tribunal Constitucional Auto del Tribunal Supremo Constitución española Código Penal Juzgado de Instrucción Juzgado de lo Penal Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley Orgánica General Penitenciaria Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores RP Reglamento Penitenciario SAN/SSAN Sentencia/s de la Audiencia Nacional SAP/SSAP Sentencia/s de la Audiencia Provincial SJCI/SSJCI Sentencia/s del Juzgado Central de Instrucción SJI Sentencia del Juzgado de Instrucción SJP Sentencia del Juzgado de lo Penal STC/SSTC Sentencia/s del Tribunal Constitucional STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia STS/SSTS Sentencia/s del Tribunal Supremo Vid. Véase
A ABANDONO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON EL TERRORISMO Cuando un sujeto abandone voluntariamente sus actividades delictivas relacionadas con el terrorismo y se presente a las autoridades confesando los hechos en los que haya participado, y además colabore activamente con éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado, el Juez o Tribunal podrá acordar la atenuación de la responsabilidad criminal. El legislador premia con esta atenuación la figura del terrorista arrepentido rebajándole la pena en uno o dos grados. Regulación normativa: artículo 579 bis.3 CP. Jurisprudencia: STS de 29 de mayo de 2003 (Tol 275692).
ABANDONO DE ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON EL TRÁFICO DE DROGAS El Juez o Tribunal puede imponer la pena inferior en uno o dos grados cuando el sujeto abandone voluntariamente sus actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas y colabore activamente con las autoridades o sus agentes ya sea para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Se trata de imponer menor pena al sujeto que colabora con la Administración de Justicia. Es una figura intermedia entre el arrepentimiento y el desistimiento, que tiene una finalidad esencialmente
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práctica o utilitaria, consistente en conseguir la colaboración-delación de quienes por dedicarse a determinados géneros de delincuencia pueden contribuir a su debilitamiento. Regulación normativa: artículo 376 CP. Jurisprudencia: SSTS de 23 de enero de 2003 (Tol 265648), de 25 de mayo de 2011 (Tol 2152526), de 15 de junio de 2011 (Tol 2176006); ATS de 10 de septiembre de 2015 (Tol 5525310).
ABANDONO DE ANIMALES DOMÉSTICOS El delito de abandono de animales domésticos requiere que dicho abandono se realice en condiciones en que pueda peligrar la vida o integridad del animal. El tipo penal exige que quien realice la conducta tenga la posesión y dominio del animal, ya que no se puede abandonar aquello que no se posee. Regulación normativa: artículo 337 bis CP. Jurisprudencia: SJI núm. 4 de Requena de 24 de noviembre de 2015 (Tol 5577053).
ABANDONO DE DOMICILIO FAMILIAR El Código penal castiga a aquellas personas ajenas al núcleo familiar principal que ni son padres, ni tutores, ni guardadores, y que, por el simple consentimiento o aceptación expresa o tácita de los mismos, llevan a cabo la acción directa de inducir, esto es, de convencer a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección para que abandone el domicilio familiar. Regulación normativa: artículo 224 CP. Jurisprudencia: SSTS de 17 de marzo de 2000 (Tol 272475), de 25 de marzo de 2004 (Tol 448583).
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ABANDONO DE FAMILIA El abandono de familia es un delito de omisión que puede revestir alguna de estas dos modalidades: 1) el incumplimiento de los deberes asistenciales inherentes a la patria potestad, la tutela, la guarda o el acogimiento familiar, tal y como aparecen configurados en el Derecho civil. 2) la omisión de la asistencia legalmente establecida para el sustento de los descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados. No basta con cualquier incumplimiento. Se requiere que se trate de un incumplimiento total y absoluto, además de persistente y duradero, pues carecen de tipicidad las conductas de incumplimiento intermitente, moroso o retardatario. Regulación normativa: artículo 226 CP. Jurisprudencia: SAP de las Islas Baleares de 26 de enero de 2009 (Tol 1492739); SAP de Valladolid de 12 de noviembre de 2009 (Tol 1759177).
ABANDONO DE MENORES El abandono de menores es un delito de omisión con el que se pone en peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor que sufre el abandono o falta de cuidados por parte de la persona que se responsabiliza de su guarda y custodia. El abandono supone incumplir el deber de custodia, desentenderse absoluta e incluso locativamente del menor. La jurisprudencia califica este delito como de peligro abstracto-concreto. Si el abandono es temporal la pena es menor. Regulación normativa: artículos 229 y 230 CP. Jurisprudencia: SSTS de 30 de junio de 2003 (Tol 308189), de 12 de septiembre de 2003 (Tol 314191); SAP de Sevilla de 17 de junio de 2011 (Tol 2266733); SAP de Madrid de 16 de enero de 2012 (Tol 2438653).
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ABANDONO COLECTIVO DE SERVICIO PÚBLICO El promover, dirigir u organizar el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público es una conducta delictiva. El sujeto activo es la autoridad o funcionario público que promueve, dirige u organiza un abandono que afecta a una pluralidad de individuos (colectivo) y además es manifiestamente ilegal. Regulación normativa: artículo 409 CP. Jurisprudencia: AJI núm. 4 de San Sebastián de 7 de diciembre de 2007 (Tol 1210209).
ABERRATIO ICTUS Se trata de una expresión habitualmente utilizada por la doctrina penal para significar un resultado no previsto ni querido por el sujeto que dirige su conducta contra un determinado objeto, pero no consigue lesionarlo, produciéndose el efecto lesivo en otro objeto. La aberratio ictus o error en el golpe es consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, y resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, porque la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección. Se trataría del siguiente ejemplo: A quiere matar a B y apunta contra él, pero su mala puntería hace que sea C quien resulte muerto. Regulación normativa: artículo 14 CP. Jurisprudencia: SSTS de 7 de febrero de 2002 (Tol 135614), de 1 de diciembre de 2006 (Tol 1022921), de 12 de junio de 2009 (Tol 1560686); SAP de Asturias de 8 de febrero de 2012 (Tol 2500718).
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ABLACIÓN Vid. Mutilación genital.
ABONO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL En el cómputo de la prisión provisional en el cumplimiento de la pena, el legislador distingue entre el abono de la prisión provisional en la causa en que se acordó y el abono de la prisión provisional en causa distinta de aquella en la que se acordó. En el primer caso, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada. En el caso del abono de la prisión provisional en causa distinta de aquella en la que se acordó, el órgano competente es el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado. Regulación normativa: artículos 58 y 59 CP. Jurisprudencia: STC 261/2015, de 14 de diciembre (Tol 5628412); STS de 8 de mayo de 2014 (Tol 4401059).
ABORTO El delito de aborto consiste en la interrupción del embarazo que ocasiona la muerte del feto ya porque se destruya en el vientre ya porque se expulse prematura y voluntariamente. En el ámbito penal se ha optado por un sistema mixto de plazos e indicaciones que despenaliza la interrupción del embarazo en las primeras catorce semanas de gestación, así como cuando concurra alguna de las indicaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
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El Código penal castiga el aborto causado por un tercero sin el consentimiento de la mujer embarazada o con un consentimiento viciado (artículo 144 del Código penal), el aborto causado por un tercero por imprudencia grave (artículo 146 del Código penal), el aborto realizado con el consentimiento de la mujer embarazada fuera de los casos permitidos por la Ley (artículo 145 del Código penal) y la práctica de la interrupción del embarazo dentro de los casos contemplados por la Ley, pero sin cumplir los requisitos exigidos en ella (artículo 145 bis del Código penal). Este último precepto fue introducido por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que asimismo ha derogado el artículo 417 bis del Código penal de 1973 que declaraba expresamente no punible la práctica del aborto en los supuestos de «grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada», «delito de violación» y presunción de que el feto «habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas». Regulación normativa: artículos 144, 145, 145 bis y 146 CP y Ley Orgánica 2/2010, de 3 marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Jurisprudencia: SSTS de 16 de mayo de 2007 (Tol 1092892), de 5 de febrero de 2009 (Tol 1448771), de 22 de julio de 2009 (Tol 1577833); SAP de Madrid de 14 de febrero de 2012 (Tol 2441367).
ABUSO DE CONFIANZA El abuso de confianza es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal que exige para su apreciación una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza.
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La agravante de abuso de confianza requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita. Los requisitos para su apreciación son: 1) subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje o de amistad, a través de lo que surgen recíprocamente deberes —no necesariamente jurídicos— de lealtad. 2) objetivo, consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo, con aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el sujeto pasivo al autor del delito. Regulación normativa: artículo 22.6.ª CP. Jurisprudencia: STS de 19 de junio de 2008 (Tol 1347103); SAP de Valladolid de 14 de marzo de 2012 (Tol 2504857).
ABUSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Se trata de solicitar favores sexuales por parte de un funcionario púbico o autoridad a un particular siendo necesario que medie la relación típica entre funcionario y particular, esto es, que éste o alguno de los familiares allegados tenga pretensiones respecto de las cuales aquél haya de resolver, informar o consultar. Regulación normativa: artículo 443 CP.
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Jurisprudencia: SAP de Málaga de 8 de noviembre de 2012 (Tol 2454149).
ABUSO DE SUPERIORIDAD El abuso de superioridad es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal que supone el conocimiento de la superioridad existente y en su consciente aprovechamiento, o sea, en la representación de la desigualdad existente y en la voluntad de aprovecharse de ella. La circunstancia agravante de abuso de superioridad requiere para su aplicación con arreglo a constante doctrina jurisprudencial la concurrencia de estos requisitos: 1) que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) esa superioridad deber ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante de abuso de superioridad. Por eso la jurisprudencia viene considerando esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado». 3) a los dos elementos objetivos se ha de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque,
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por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así. El fundamento de esta agravante radica en el abuso, la prepotencia revelada por el agente, de modo que no cabe su aplicación si la violencia extraordinaria es necesaria para conseguir el propósito delictivo. A diferencia de lo que ocurre con la alevosía, no es necesario que la víctima quede absolutamente indefensa, pues basta con que se dé una situación de debilitamiento o aminoración de su capacidad de defensa. Regulación normativa: artículo 22.2.ª CP. Jurisprudencia: SSTS de 4 de marzo de 2002 (Tol 155856), de 21 de abril de 2003 (Tol 274599), de 22 de octubre de 2009 (Tol 1649719), de 12 de enero de 2012 (Tol 2433656).
ABUSO SEXUAL El abuso sexual consiste en la realización de actos que lesionan la libertad sexual de otra persona, ejecutados sin su consentimiento, pero sin emplear violencia ni intimidación. Se considera que no existe consentimiento en los casos en que éste es prestado por una persona privada de sentido, o afectada por un trastorno mental, o se haya anulado la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto o cuando su consentimiento ha sido obtenido, por parte del sujeto activo del delito, prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Igualmente, se consideran abusos sexuales no consentidos, los ejecutados contra una persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, cuando ésta prestó su consentimiento interviniendo engaño. En los casos en los que la víctima sea un menor de dieciséis años, serán de aplicación los artículos 183 y 183 bis introducidos en el
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Código penal por la reforma de 2010 y objeto de posterior modificación por la reforma de 2015. Regulación normativa: artículos 181, 182, 183 y 183 bis CP. Jurisprudencia: SSTS de 15 de abril de 2010 (Tol 1839347), de 20 de marzo de 2012 (Tol 2498803); SAP de Orense de 26 de marzo de 2012 (Tol 2506285).
ACOSO SEXUAL El acoso sexual constituye un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada. Comete el delito de acoso sexual quien, en el ámbito de una relación estable laboral, docente o de prestación de servicios, solicita a otro favores de índole sexual, para sí o para un tercero, siempre que ello provoque en la víctima sentimientos de intimidación, hostilidad o humillación. No es necesario que el autor de este delito cometa los hechos prevaliéndose de una situación de superioridad, pero si se da tal prevalimiento, la pena se agrava. El tipo implica la concurrencia de los siguientes elementos: 1) la acción supone la solicitud, sin que se necesite la obtención, de favores de naturaleza sexual. El concepto de favor ha de entenderse como la prestación de cualquier acto de alcance sexual. 2) si no es preciso para la consumación del tipo la obtención del favor requerido, el legislador sí que exige que esa demanda de favores sexuales provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, lo que implica la calificación del delito en conexión con un cierto resultado indirecto, lo que mitiga el carácter de delito en alguna manera de tendencia. 3) esa situación, resultado en la víctima, viene producida como consecuencia de que la solicitud de favores se produce en el ámbito de una relación existente entre el sujeto y la víctima de tipo laboral, docente o de prestación de servicios, que ha de ser continua-
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da o habitual, por lo que se descarta la mera relación coyuntural o esporádica. Regulación normativa: artículo 184 CP. Jurisprudencia: SAP de Soria de 25 de enero de 2006 (Tol 844495); SAP de Sevilla de 2 de febrero de 2012 (Tol 2503840).
ACTIO LIBERA IN CAUSA Se trata de una estructura de imputación que permite considerar imputable al sujeto que en el momento de cometer el delito no lo era, pero sí en el momento en que ideó llevarlo a cabo. La causa libremente puesta, que da lugar al comienzo de hecho, debe ser imputable al autor y, por tanto, ello requiere que sea éste quien la haya introducido en el curso del suceso. Desde la perspectiva del llamado modelo de la acción típica, resulta claro que la actio libera in causa presupone que el autor haya causado su propio estado de incapacidad, pues precisamente en ello se basa la posibilidad de considerar la acción previa, que elimina la capacidad, como adecuada al tipo del delito consumado en estado de inimputabilidad. La acción típica, se ha dicho gráficamente, consiste en estos casos en eliminar la propia capacidad de culpabilidad. En definitiva, la actio libera in causa supone el comportamiento que el autor pone en marcha de forma responsable, pero no desemboca en una acción típica hasta un determinado momento en que el sujeto ha perdido la capacidad de acción o la plena capacidad de culpabilidad. Regulación normativa: artículo 20.1.º y 2.º CP. Jurisprudencia: SSTS de 14 de abril de de 1993 (Tol 399681), de 25 de mayo de 2002 (Tol 203223), de 4 de diciembre de 2009 (Tol 1762091).
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ACTOS PREPARATORIOS El legislador penal considera preparatorios todos aquellos actos que, no siendo propios de la conducta típica, están encaminados a su ejecución. El Código penal establece el principio general de la no punición de los actos preparatorios, castigándose solamente cuando esté previsto de manera expresa en la Ley. La dificultad radica en distinguir en la práctica los actos preparatorios de aquellos otros que son ya principio de la ejecución. Para su solución hay que estar a la estructura del tipo de delito de que se trate y considerar sus diferentes elementos constitutivos. Hay principio de ejecución cuando hay principio de realización en cualquiera de esos elementos constitutivos. Ya entonces aparece ese peligro más o menos inminente para el bien jurídico protegido. En aquellos casos en los que el delito llegue a ejecutarse, este tipo de actos quedarían subsumidos en las formas generales de autoría o participación del delito. Los actos preparatorios son: conspiración, provocación y proposición para delinquir. Regulación normativa: artículos 17 y 18 CP. Jurisprudencia: SSTS de 19 de marzo de 2004 (Tol 376913), de 27 de noviembre de 2007 (Tol 1229897).
ACTUACIÓN EN NOMBRE DE OTRO Es un principio penal en virtud del cual cuando se trate de personas jurídicas, las conductas delictivas deben personalizarse en los miembros de sus órganos, esto es, en las personas físicas individuales que, formando parte de la sociedad, tienen facultades de dirección, gestión, representación, administración o análogas. La razón estriba en que detrás de cada decisión social hay una o varias personas
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físicas responsables que son las que en nombre de aquélla toman y cumplen los acuerdos. Regulación normativa: artículo 31 CP. Jurisprudencia: SSTS de 3 de abril de 1996 (Tol 6452), de 19 de enero de 1998 (Tol 5113310), de 30 de junio de 2010 (Tol 1895119).
ACUERDO SOCIETARIO ABUSIVO El acuerdo societario abusivo es aquel acuerdo tomado de forma lícita y por la mayoría que persigue un fin ajeno al objeto social con perjuicio para los demás socios y sin beneficio alguno para la sociedad. Regulación normativa: artículo 291 CP. Jurisprudencia: STS de 18 de febrero de 2011 (Tol 2074232)
ACUERDO SOCIETARIO LESIVO El acuerdo societario lesivo es el adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante. Regulación normativa: artículo 292 CP. Jurisprudencia: STS de 29 de octubre de 2010 (Tol 1994774)
ACUMULACIÓN DE CONDENAS La reforma de 2015 ha modificado el artículo 76, sobre los límites en la acumulación jurídica de las penas. A partir de la entrada en vigor de la reforma de 2015 las limitaciones cuando las penas se
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hayan impuesto en distintos procesos ya no se condicionan a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo, ahora lo determinante es que los distintos procesos lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueran enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar, eliminando con esta nueva redacción la exigencia de conexidad para la acumulación de condenas e insertando un criterio exclusivamente temporal. De esta manera los límites previstos en el apartado 1 de este mismo artículo 76 se aplicarán, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, siempre que los hechos que han determinado la imposición de esas penas se hayan cometido con anterioridad a la celebración del juicio que da lugar a la primera condena. Regulación normativa: artículo 76.2 CP. Jurisprudencia: SSTS de 9 de febrero de 2016 (Tol 5645403), de 11 de febrero de 2016 (Tol 5645210).
ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Consiste en imputar falsamente a una persona hechos constitutivos de delito, siempre que el sujeto activo tenga conocimiento de tal falsedad o, cuando menos, obre con temerario desprecio hacia la verdad. Es requisito indispensable que esa falsa acusación o denuncia se efectúe ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación de los hechos denunciados, lo que según la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe entenderse referido a los Jueces, Fiscales y miembros de la Policía Judicial. Regulación normativa: artículo 456 CP. Jurisprudencia: SSTS de 21 de junio de 2007 (Tol 1643436), de 10 de octubre de 2008 (Tol 1401635); SAP de La Coruña de 20 de enero de 2012 (Tol 2451008).