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LOS REGÍMENES ECONÓMICO MATRIMONIALES DE COMUNIDAD EN CATALUÑA

Elías Campo Villegas

Secretario Judicial, Juez y Notario. Abogado

Valencia, 2014


Copyright ® 2014 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www. tirant.com).

COMITÉ CIENTÍFICO DE LA COLECCIÓN:

Comisión de estudios de Derecho Civil Catalán del Colegio Notarial de Cataluña

Director de la colección:

Martín Garrido Melero

© Elías Campo Villegas

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-029-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Al Ilustre Colegio de Abogados de Tortosa, de cuyos juristas, ciudad y comarca, no sólo aprendí mucho de lo que escribo en esta obra, sino que allí constituimos con Jesusina nuestra casa y familia


Índice

I. INTRODUCCIÓN........................................................................ 13

II. LA ASOCIACIÓN A COMPRAS Y MEJORAS DEL CAMPO DE TARRAGONA.............................................................................. 15 1. CARACTERES........................................................................ 15 1.1. Carácter voluntario de este régimen matrimonial............ 15 2.2. Carácter predominantemente familiar............................. 16 2.3. Pacto anterior al matrimonio.......................................... 17 2. NATURALEZA JURÍDICA..................................................... 17 3. NORMAS REGULADORAS.................................................. 27 4. DELIMITACIÓN GEOGRÁFICA........................................... 31 5. ELEMENTOS PERSONALES................................................. 32 6. EL PATRIMONIO DE LA ASOCIACIÓN.............................. 35 6.1. El activo del patrimonio.................................................. 35 6.1.1. El concepto de “compras”.................................... 36 6.1.2. Las “mejoras”...................................................... 39 6.2. El pasivo del patrimonio................................................. 41 7. GESTIÓN DE LA ASOCIACIÓN........................................... 42 8. EXTINCIÓN.......................................................................... 46 9. LIQUIDACIÓN....................................................................... 47

III. LOS REGÍMENES DE COMUNIDAD DE BIENES DE TORTOSA.................................................................................................. 51 1. LOS PACTOS NUPCIALES DE COMUNIDAD RESTRINGIDA DE TORTOSINOS............................................................ 51 1.1. Definición del régimen matrimonial pactado................... 51 1.2. Notas características....................................................... 52 1.3. Derecho supletorio.......................................................... 54 2. EL “AGERMANAMENT” O “MATRIMONI DE MIG PER MIG”...................................................................................... 58 2.1. Introducción.................................................................... 58 2.2. Caracteres del “agermanament”...................................... 60 2.2.1. El “agermanament” requiere pacto expreso......... 60 2.2.2. La tipicidad del “agermanament” o matrimoni de mig per mig.......................................................... 62 2.2.3. El “agermanament” no implica una donación entre esposos........................................................... 65 2.3. Naturaleza jurídica.......................................................... 66 2.4. Normas reguladoras........................................................ 70


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2.5. Nacimiento de la comunidad universal............................ 74 2.5.1. Momento en que debe estipularse el pacto........... 74 2.5.1.1. Con respecto al Llibre de les Costums... 74 2.5.1.2. La Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960................ 76 2.5.1.3. El II Congrés Jurídic Català de 1971..... 77 2.5.1.4. La contienda judicial de ESTORACH contra ESTORACH y el informe de PINTO RUIZ de 15 de noviembre de 1984. 77 2.5.2. Momento en que se produce................................ 81 2.5.3. Explicación del fenómeno.................................... 84 2.6. El patrimonio común...................................................... 88 2.6.1. El activo............................................................... 88 2.6.1.1. La ley.................................................... 89 2.6.1.2. El negocio jurídico................................ 89 2.6.1.3. La naturaleza intransmisible de ciertos bienes y titularidades............................. 90 2.6.2. El pasivo.............................................................. 90 2.6.2.1. La originación de las deudas................. 91 2.6.2.2. Intransmisibilidad de las deudas entre los cónyuges. La responsabilidad por los débitos.................................................. 91 2.7. La gestión del agermanament.......................................... 96 2.7.1. Derecho histórico y comparado........................... 96 2.7.2. Derecho vigente................................................... 104 2.8. Extinción y liquidación del agermanament...................... 106 2.8.1. Derecho histórico................................................. 106 2.8.2. Derecho vigente................................................... 107 2.9. Sobre el interés actual del “agermanament”..................... 108

IV. EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL DE BIENES DEL CÓDIGO DE FAMILIA........................................................ 111

V. EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA................................................................. 113 1. 2. 3. 4.

DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA............................................. 113 NATURALEZA JURÍDICA..................................................... 114 SOBRE EL RESULTADO DE UNA ENCUESTA.................... 117 EL DERECHO SUPLETORIO................................................ 118

VI. EL ACTIVO DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES..... 121 1. PRELIMINAR........................................................................ 121 2. LOS BIENES COMUNES....................................................... 123


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11 3. LOS BIENES PRIVATIVOS..................................................... 133

VII. LAS DEUDAS DE LOS CÓNYUGES............................................ 143 1. DEUDAS CONTRAÍDAS POR RAZÓN DE GASTOS FAMILIARES. LAS DEUDAS COMUNES....................................... 144 2. DEUDAS PRIVATIVAS O PERSONALES............................... 147 VIII. LA GESTIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES....................... 151 1. GENERAL.............................................................................. 151 2. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES.......................................... 153 3. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS LIMITACIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES...................................... 157 4. LA GESTIÓN DE LOS BIENES PRIVATIVOS........................ 158 IX. LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES................................................................ 161 1. LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN............................................ 161 1.1. Extinción que opera automáticamente............................ 161 1.2. Extinción por resolución judicial..................................... 163 2. LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN...................................... 166 3. LA COMUNIDAD POSTMATRIMONIAL............................ 167 3.1. Derechos sobre la cuota.................................................. 169 3.2. Derechos sobre las cosas comunes................................... 171 3.3. La situación de los acreedores......................................... 172 3.3.1. Los acreedores consorciales................................. 173 3.3.2. Los acreedores propios de los cotitulares............. 174 4. EL INVENTARIO................................................................... 175 5. LA LIQUIDACIÓN PROPIAMENTE DICHA........................ 177 6. DIVISIÓN Y ADJUDICACIONES.......................................... 178 NOTAS..................................................................................................... 183 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................... 195 Notas biográficas de Elías Campo Villegas................................................ 199


I. INTRODUCCIÓN La promulgación del libro segundo del Código civil de Cataluña ofrece un horizonte de estudio sobre cuestiones del Derecho de Familia que limitamos a ciertos regímenes económico-matrimoniales de comunidad propios de algunas comarcas al sur de la provincia de Tarragona. Uno de carácter universal como el “agermanament” o “matrimoni de mig per mig” de Tortosa y otros de comunidad restringida como la asociación a compras y mejoras del Campo de Tarragona y la análoga, pero distinta, que se estipula en los pactos nupciales de Tortosa. La asociación a compras y mejoras ofreció en el derecho histórico cierta problemática de la que hemos de resaltar la que se refería a su naturaleza jurídica y al derecho supletorio que debía regir en defecto del pacto nupcial y de la costumbre. Hoy el problema radica en cuanto a su carácter definitorio pues no sabemos si estamos ante un régimen económico familiar de comunidad restringida o ante uno de separación de bienes. Por otro lado, y por lo que respecta a los pactos nupciales que se estipulan en Tortosa el problema que plantean los juristas tortosinos radica en cual sea el derecho supletorio para dichos pactos. En su momento destacaremos lo interesante que resulta contrastar el divorcio existente entre algunos textos del derecho positivo y otros recogidos de los protocolos notariales. La primera experiencia sobre esta distorsión la tuvimos con la sorpresa que produjo la Compilación de 1960, que, al regular la comunidad universal del agermanament o matrimoni de mig per mig, estableció que debía pactarse “antes de contraer el matrimonio” (art. 58), cuando la realidad constante de las escrituras notariales mostraban que siempre se convenía este régimen años después de casados los otorgantes. Para este trabajo hemos realizado dos encuestas, la primera dirigida a los Notarios de la provincia de Tarragona. Con referencia a la asociación a compras y mejoras no hemos recibido nada de interés procedente de los partidos judiciales de Tarragona, Reus, Vendrell y Valls. Desde las notarías de Falset, Mora de Ebro y Gandesa nos suministraron tanto antiguas capitulaciones matrimoniales pactando


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aquél régimen, como posteriores y recientes escrituras de su liquidación. En la comarca de Tortosa tan sólo se pactan estos regímenes de comunidad en la ciudad de Tortosa, bien sean de la comunidad universal del agermanament como la de la comunidad restringida propia a la que nos referiremos en su momento; en el resto de notarios de la comarca estos pactos nupciales están desapareciendo. La segunda encuesta la interesamos de todos los notarios de Cataluña con referencia al régimen económico matrimonial de gananciales del Código civil del Estado y al de comunidad de bienes del Código civil de Cataluña, de cuyos resultados se dará cuenta en su momento. Olvidamos el estudio del pacto de “convivençá” o “mitja guadanyeria” del Valle de Arán por cuanto, según la información recibida incluso de la misma notaría de Viella, se ha perdido hasta la noticia de cuando se otorgó un pacto nupcial de este régimen. Según BROCA, citado por BORELL, en la obra que reiteradamente se citará, este pacto ya no se practicaba en su tiempo. Se cerrará el trabajo con el régimen de comunidad de bienes regulado en los artículos 232-30 a 232-38 del Código civil de Cataluña. No entra en el proyecto de esta obra el estudio histórico y exposición del origen y evolución de los regímenes de comunidad en Cataluña que surgieron y evolucionaron sobre el fondo del sistema de separación de bienes. No añadiríamos nada de interés a las publicaciones de OLIVER1, FONT RIUS2, LALINDE3 o PUIG FERRIOL4.


II. LA ASOCIACIÓN A COMPRAS Y MEJORAS DEL CAMPO DE TARRAGONA Se trata de un régimen económico matrimonial de comunidad restringida a las ganancias y mejoras que se obtengan durante el matrimonio, con tradición en las comarcas del sur de la provincia de Tarragona y antecedentes desde el siglo XIII, habiendo sido su única fuente reguladora los pactos nupciales, sin normativa de derecho positivo hasta la Compilación del Derecho civil de Cataluña de 1960. El esplendor que tuvo esta institución se reduce hoy a escasa práctica en las comarcas de Falset, Mora de Ebro y Gandesa.

1. CARACTERES 1.1. Carácter voluntario de este régimen matrimonial Hoy “se exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales” (artículo 232.25 del Código civil de Cataluña). El tema sobre si dicho régimen precisaba de pacto expreso o, por el contrario, quedaba establecido en su defecto fue históricamente un tanto cuestionable. Problema que dio lugar a tres criterios que, siguiendo a LALINDE5, exponemos a continuación: Una opinión muy extendida en la doctrina consideraba que la asociación se entendía establecida por costumbre inveterada, citándose por LALINDE como máximo exponente de tal dirección a CÁNCER6. El anterior criterio se matizó por juristas como FONTANELLA, citado por PUIG FERRIOL7, en el sentido de que, al ser la costumbre un hecho, ésta debía probarse por quién la invocara. Solución que fue la mantenida por la antigua Audiencia o Senado de Cataluña en sentencias de 15 de octubre de 1576 y 24 de octubre de 1595. Doctrina que carecía de valor práctico por la dificultad de probar la existencia de la costumbre, hasta el punto de que MORAGAS llegó a decir que en la realidad no se podía conseguir tal comprobación8.


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Sin embargo, la opinión que prosperó en la doctrina catalana fue la de entender que la asociación tenía condición pactada y no legal. En este sentido, DURAN I BAS y su Proyecto, lo mismo que el Proyecto de Apéndice de 1930, se inclinaron por la postura de que la asociación a compras y mejoras sólo existía cuando se pactaba. Tendencia que, en sentir de PUIG FERIOLL, quizá se debió al movimiento codificador que infravaloró el derecho consuetudinario. En la doctrina, para BORRELL9 no existe esta sociedad sin pacto expreso. Y ésta ha sido la solución en el Derecho positivo desde la Compilación del Derecho civil de Cataluña de 1960 hasta el Código civil de Cataluña en su artículo 232-25. “La asociación a compras y mejoras, propias del Campo de Tarragona y otras comarcas, exige un pacto expreso en capitulaciones matrimoniales”. El término “expreso” referido al pacto no puede interpretarse en el sentido de que se emplee necesariamente la expresión “asociación a compras y mejoras”, pues, como opina acertadamente PUIG FERRIOL, cuando el pacto se otorgue en comarca en la que sea habitual este régimen será suficiente para considerarlo pactado que se estipule “una asociación de ganancias y adquisiciones o mediante otro giro equivalente”, recordando a tal efecto las normas de interpretación de los artículos 1262 y 1287 del Código civil10. Sin embargo, cuando el pacto se estipule en Tortosa y en su comarca será preciso utilizar la expresión “asociación a compras y mejoras” para diferenciarlo de los pactos propios tortosinos de que en su momento explicaremos, tanto por la similitud del régimen por cuanto tradicionalmente la asociación a compras y mejoras no se pacta en Tortosa como veremos a su tiempo.

2.2. Carácter predominantemente familiar En ocasiones ocurre que en las capitulaciones matrimoniales en que se pacta este sistema se estipula, no un régimen económico matrimonial, sino más bien una asociación familiar pues, además de los esposos, intervienen los ascendientes de uno u otro cónyuge, o de los dos, particularidad ésta prevista ya en los artículos de la Compilación de 1960 y luego en el artículo 61.3 del Código de Familia y 232.25 del Código civil de Cataluña, que prevén además la posibilidad de un régimen en el que intervengan únicamente los dos esposos asociándo-


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se bien mutuamente o incluso unilateralmente, de tal manera que sea sólo uno de ellos el que asocia al otro a las compras y mejoras. Aunque no siempre, la relación familiar aparece reforzada con estipulaciones en que se otorga heredamiento y se pacta “Los futuros consortes vivirán en la casa y compañía de los padres del novio, formando una sola familia y trabajando todos a utilidad común y en las compras y adquisiciones que hicieren viviendo en comunidad serán a partir entre los que así vivan al tiempo de hacerse la adquisición”. No obstante lo dicho, no podemos olvidar que la asociación pactada sólo entre marido y mujer ha sido reconocida por los autores, tanto antiguos, como BROCA11 o modernos como FAUS12 Y ESPIAU13, sin olvidar los protocolos notariales.

2.3. Pacto anterior al matrimonio En cuanto resulta de nuestro conocimiento personal, este régimen siempre se estipula con anterioridad a contraerse el matrimonio. Nunca hemos visto que las capitulaciones matrimoniales con tal pacto se hayan otorgado constante matrimonio. Y así lo entendió BORRELL, afirmando que durante el matrimonio no puede pactarse la asociación a compras y mejoras, porque se consideraría una donación prohibida entre consortes, citando a tal efecto la sentencia de 25 de septiembre de 187114. Para PUIG FERRIOL, la posibilidad de convenir la asociación a compras y mejoras, lo mismo antes que constante matrimonio, resultaba del principio general del artículo 7 de la Compilación de 196015, hoy el artículo 231-19.2 del Código civil de Cataluña.

2. NATURALEZA JURÍDICA En este régimen económico matrimonial hemos llegado a una situación en que la divergencia existente entre los textos legales y los protocolos notariales produce una indefinición tal que induce a dudar sobre si este régimen lo es de comunidad o de separación de bienes. La interrogante surgió tras la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, que modificó la Compilación de 1984 en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, seguida del Código de Familia y del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, que parecen contradecir el sistema que


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este régimen tuvo en la Compilación de 1960 e incluso en la opinión que nos muestran autores anteriores como Oliver, Brocá y Borrel, sin olvidar el proyecto de Durán i Bas. Éstos siempre partieron de la existencia de una comunidad que no era la de los gananciales del Código civil sino que se pactaba con caracteres propios, rechazando la aplicabilidad de ciertos preceptos de aquél, pero admitiendo otros en alguna ocasión y hablando constantemente de partes, o cuotas. OLIVER16, al describir la asociación a compras y mejoras del Campo de Tarragona lo asemeja al sistema de la comunidad universal del Llibre de las Costums de Tortosa. Semejanza que llevó a este autor, dada la proximidad de territorios de Tarragona y Tortosa, a considerar que existía identidad de origen en ambos sistemas, tanto por la influencia del Código dertusense en los pueblos limítrofes o quizá por la comunidad de cultura entre los habitantes de estas comarcas. Para Oliver la asociación surge, desde el momento de contraer el matrimonio, en todas las adquisiciones que puedan hacerse, “siendo dueños por mitad de las mismas a la disolución del matrimonio”. Esta idea de la existencia de comunidad constante el matrimonio hace que Oliver siempre se refiera a “partes” para calificar la titularidad de cada esposo o la de sus padres e incluso abuelos cuando así se establece. “De modo que si el marido tiene padres y abuelos paternos, se pacta que viviendo los seis, se asocia la mujer a la sexta parte; viviendo los cinco, a la quinta; viviendo los cuatro, a la cuarta, y así sucesivamente. En su consecuencia, las compras y mejoras que se hagan durante el matrimonio, se repartirán entre aquellas de dichas personas que intervinieron en las cartas dotales”17. Para Broca18 implica una comunidad de bienes. Se trata de asociaciones análogas a la sociedad legal de gananciales, constituyendo un recuerdo del derecho germánico. Describe los siguientes tipos de configurarse esta asociación, que puede ser sólo de los esposos, o también con sus padres e incluso abuelos. Ahora bien, en todos los supuestos BROCA se refiere a “partes” para indicar la naturaleza de las respectivas titularidades. Y así nos dice “dividiéndose mientras vivan los cuatro, al cuarto; viviendo tres, al tercio, y viviendo solamente los dos futuros esposos, por mitad. Con estas palabras se significa que mientras vivan los cuatro asociados a cada cual corresponderá una cuarta parte del importe de las compras y mejoras realizadas hasta el momento de fallecer uno de los asociados; que mientras exista la aso-


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ciación entre tres de ellos, el expresado importe les corresponderá por sendas terceras partes; y que si únicamente quedan dos asociados, los consortes más jóvenes, el importe será partidero por mitad entre ellos. A veces la asociación comprende a los abuelos, y en este caso se aplica una regla anómala de reparto”. Y, si bien para BROCA estamos ante un régimen matrimonial de comunidad, se preocupa de diferenciarlo de la sociedad legal de gananciales regulada en el Código civil, puesto que la asociación a compras y mejoras tiene carácter paccionado y no legal; aparte que con frecuencia no se limita a los esposos sino que tiene un ámbito familiar más amplio. A su juicio esta asociación tiene reglas peculiares, rechazando la doctrina de que este régimen, una vez pactado, se rija por las normas de la sociedad de gananciales como hizo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 190819 y la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 191520, si bien los temas que se abordaban en estas resoluciones resultaban a la postre intrascendentes, pues para llegar a las soluciones que se establecieron no se precisaba invocar a la sociedad de gananciales del Código civil, pues, en lo resuelto por el Centro Directivo, tan sólo se decidió que la asociación debía liquidarse, y en la cuestión que llegó al Tribunal Supremo únicamente se admitió la procedencia del juicio de testamentaría para la práctica de la liquidación. A juicio de BROCA a la confusión de las compras y mejoras con los gananciales del Código civil contribuyeron “personas indoctas procedentes de otros territorios” que han calificado de gananciales a las compras y mejoras, y han atendido al Código civil con menosprecio del consuetudinario21. De la misma línea que BROCA fue BORRELL22, para quién estamos ante un régimen matrimonial de comunidad, análogo a los gananciales del Código civil pero con los que no puede confundirse. Se trata de una asociación de tono familiar que tiende a que la esposa participe en los beneficios de la casa, estimulando y premiando los esfuerzos de los asociados. Pacto societario que se combina con un heredamiento para conservar la unidad del patrimonio. A su juicio la asociación a compras y mejoras tiene el carácter jurídico de la sociedad que el Derecho romano llama universorum quae ex quaestu veniunt. Al igual que BROCA, se lamenta de la tendencia a calificar de gananciales a este pacto, contribuyendo a este error los mismos Nota-


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rios, más conocedores del Derecho común que del especial donde ejercen sus funciones. Las semejanzas entre ambos sistemas no autorizaba a confundirlos siendo necesario que la interpretación e integración del régimen se hiciera en armonía con las demás instituciones catalanas. En la Compilación de 1960 se dispusieron normas que evidenciaban la voluntad del legislador de seguir considerando a este régimen como de comunidad. Así el artículo que comprendía la Sección primera “De la asociación a compras y mejoras” se instalaba bajo la significativa expresión “De los regímenes de comunidad” del Capítulo XI, y luego en el artículo 52, como disposición general, se remitía al Código civil en defecto de pacto para las sociedades de gananciales que pudieran estipularse expresamente. Llamada al Código civil que se reiteraba en el artículo 53 como supletorio para la concreta asociación a compras y mejoras. El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de enero de 1973 reconoció que la asociación a compras y mejoras que se practica en el Campo de Tarragona se regula “por los pactos de su constitución, en los que éstos no previeran, por la costumbre de la comarca y, en su defecto, y en cuanto concordantes con el espíritu de la institución, por las disposiciones establecidas para los gananciales en los artículos 1392 y siguientes del Código civil que debían aplicarse como supletorias de acuerdo con lo indicado en su artículo 13, Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 21 febrero de 1980 y 30 junio 1992, y sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1915 y se extinguía a la muerte de la esposa o cuando se declarase nula la unión conyugal (arts. 1417 en relación con el 1700 nº 3 del Código y 56 de la Compilación) momento en el que termina el derecho de sus componentes a participar en sus beneficios y en que nace el de cada uno de ellos para reclamar la parte que le corresponda, previa la oportuna liquidación del caudal, como medio determinativo de la masa partible y su entidad, sin que mientras tanto el cónyuge sobreviviente pueda atribuirse el dominio de todo o una cuarta parte sobre bienes determinados, Resolución de 10 julio 1952, aún cuando hubiera sido nombrado usufructuario, sin perjuicio de que la adjudicación se efectuase en el momento de su muerte”. Situación legislativa que permaneció intacta en el texto refundido de la Compilación de 1984.


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Ahora bien, la mens legislatoris cambió con el Código de Familia en sus artículos 61 al 63, así como en los artículos 232.25 a 232.7 del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, donde se ha eliminado el epígrafe “De los regímenes de comunidad” de la Compilación bajo el cual se hallaba la asociación a compras y mejoras. El legislador confirmó su criterio de girar este régimen hacia el de separación de bienes al llamar como supletorio al de participación en las ganancias, que implica un régimen de separación de bienes (art. 61.2 del Código de Familia y hoy el art. 232.25.2 del Código civil). En la doctrina moderna PUIG FERRIOL, en su interesante y profundo estudio histórico, con raíces desde capitulaciones matrimoniales de los siglos XV al XVIII23, se inclina por considerar a la asociación a compras y mejoras como un régimen de separación mitigado por el pacto capitular o también un rudimentario sistema de comunidad diferida a la disolución del matrimonio, o de acuerdo con los principios que informan el régimen de participación en las ganancias. En su trabajo disiente de los juristas catalanes a los que nos acabamos de referir por entender que éstos se dejaron llevar “por el nada feliz, en este aspecto, proyecto de DURAN Y BAS”, aparte ciertas declaraciones jurisprudenciales. Para PUIG FERRIOL la duda arranca de la discordancia de criterios al respecto de juristas catalanes como CÁNCER y FONTANELLA, pues para el primero los bienes adquiridos constante matrimonio se hacen también propiedad de la mujer desde su adquisición; en tanto que en Fontanella, para saber si existían compras y mejoras, había que esperar al fin de la asociación, de suerte que la mujer no participaba en el patrimonio consorcial, sino únicamente en el excedente activo de este patrimonio. Y este es el criterio de PUIG FERRIOL, tal como hemos referido antes. Postura que ampara, no sólo en antecedentes históricos, sino con textos del Derecho positivo actual. En las citadas capitulaciones matrimoniales de los siglos XV al XVIII se hace casi siempre la salvedad de que la esposa asociada no podrá disponer libremente de las compras y mejoras que le correspondan al liquidarse la asociación, sino que se le impone el gravamen de tener que disponer de tales compras y mejoras a favor de la descendencia, circunstancia que transforma el régimen matrimonial en un pacto sucesorio. Criterio que PUIG FERRIOL encuentra reconocido en el artículo 56 de la Compilación de 1960, hoy el 232-27 del Código civil de Cataluña, que, en tema de liquidación de las ga-


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nancias, admite que pueda efectuarse “con dinero o con otros bienes de la asociación”, cuya posibilidad excluye toda idea de comunidad constante matrimonio sobre las compras y mejoras, implicando por el contrario un crédito del asociado frente a la asociación, que puede liquidarse con bienes o con dinero. En apoyo de su razonamiento trae a colación, como sistema diferente, el régimen de gananciales del Código civil del Estado, que en la liquidación dispone que el remanente “se dividirá por mitad” entre los cónyuges o sus respectivos herederos (hoy art. 1404, antes 1426 que es el citado por PUIG FERRIOL), invocando al mismo tiempo los regímenes matrimoniales de Aragón y Navarra, en los que, al tratarse de comunidad de bienes efectiva ya durante el matrimonio, resulta que todos los cotitulares de los bienes comunes tienen derecho a que se les adjudiquen bienes de la misma naturaleza, especie y calidad, lo que falla en la asociación a compras y mejoras. Por último PUIG FERRIOL refuerza su tesis con la doctrina de autores catalanes más modernos, como MORAGAS, PIÑOL AGULLÓ y LALINDE, quienes, a su juicio, parten de un régimen de separación de bienes excluyendo la existencia de un patrimonio: MORAGAS24, por cuanto este autor admite la presunción murciana que desempeña en el régimen de separación de bienes el papel de resolver las dudas que se presentan en orden a la titularidad de los bienes de procedencia incierta; respecto a PIÑOL AGULLÓ25, por calificar la asociación a compras y mejoras diciendo que “forma un pacto adicional al régimen romano de separación de bienes”; y LALINDE26 que parte de la existencia del régimen de separación de bienes modificado por la concreción de unos beneficios por parte de un cónyuge al otro, o de ambos recíprocamente, sin que exista un verdadero régimen comunitario. De la misma opinión que PUIG FERRIOL es GETE-ALONSO para quién la asociación a compras y mejoras es un régimen de participación en las ganancias27. No lo entiende así ESPIAU para el que se trata de un régimen de comunidad, amparándose en las disposiciones relativas a la administración de la asociación y a la responsabilidad de los asociados por sus titulares. “Las deudas particulares de cada persona asociada gravan exclusivamente su parte” en artículo 232-26 C.C.C.28. Ahora bien, este autor, tras esta afirmación de ser un régimen de comunidad, posteriormente la matiza distinguiendo según se trate de las compras o de las mejoras. Respecto de las compras consi-


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dera que se establece “una situación de comunidad” que se traduce en la consideración de cada asociado como titular de los bienes adquiridos. Pero con respecto a las mejoras, éstas suponen un incremento del valor sobre el cual se atribuye un derecho de participación. Según este autor surge un derecho de crédito que se habrá de satisfacer en un futuro cuando se liquide la asociación a compras y mejoras. Idea ésta que lleva a ESPIAU a contradecir su primera calificación de este régimen como de comunidad, y así afirma “Por esto tampoco se puede afirmar de manera rotunda que la asociación a compras y mejoras, … se configure como un régimen de comunidad de bienes”. Por ello concluye que se trata de un régimen de naturaleza híbrida, que posee contornos de los actuales regímenes de participación y de comunidad. Conclusiones estas de las que sentimos disentir. El régimen, acertadamente calificado por ESPIAU de comunidad de bienes, no puede entenderse desvirtuado por la existencia de “mejoras”. Acierta también dicho autor cuando nos dice que de las “mejoras” surge un derecho de crédito que se habrá de satisfacer cuando se liquide la asociación, pero inexplicablemente a este derecho de crédito le atribuye el matiz de “un derecho de participación” que conduce al régimen económico matrimonial de participación en los beneficios que impide afirmar “de manera rotunda que la asociación a compras y mejoras, … se configure como un régimen de comunidad de bienes”. De esta manera se produce una confusión de conceptos. Una cosa es el régimen económico matrimonial y sus reglas de integración del patrimonio común y su liquidación, y otra muy distinta los elementos de este patrimonio, su activo y su pasivo. Todo ello nos obliga a recordar unas ideas y conceptos elementales. En todo régimen de comunidad de bienes siempre existen tres patrimonios diferenciados, cuales son, los dos privativos de los consortes y el patrimonio común que se va configurando con arreglo a las normas de cada tipo de comunidad. En cada patrimonio tendremos el activo y el pasivo. En el primero se integrarán toda clase de bienes y derechos. Y dentro de estos últimos hemos de tener en cuenta los derechos de crédito que tenga la comunidad no sólo frente a terceros sino incluso frente a los mismos esposos; pero al mismo tiempo en el pasivo de la comunidad estarán los créditos que cada uno de los consortes ostente frente a la misma. En definitiva, los desplazamientos entre masas que se producen constantemente originan que los tres patrimonios puedan estar en contacto, siendo acreedo-


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res o deudores uno de otro, y ocasionando un tejido de relaciones “latente hasta la disolución del matrimonio” en que se producirá la liquidación de la comunidad, tal como explica LACRUZ29. En aquélla se inventariará, como un crédito en el activo de la comunidad, el importe de lo invertido al mejorar un bien privativo, siendo deudor de la comunidad el esposo favorecido. En definitiva, la existencia de mejoras se traduce en un tema crediticio a resolver en la liquidación de la comunidad pero en modo alguno puede implicar una alteración del régimen económico matrimonial de comunidad. Recientemente LUCAS ESTEVE30, siguiendo los pasos de ESPIAU, reitera el carácter complejo de este régimen, y recuerda la discusión sobre si se trata de un régimen de comunidad o de participación, anunciando de entrada que lo más probable es que las dos respuestas sean correctas, por lo que analiza también en pro de esta tesis dos aspectos: el referente a las compras y, en paralelo, el de las mejoras. Respecto de las compras, admite la existencia de un patrimonio común de los asociados. Situación corroborada por la tradicional remisión al régimen de gananciales del derecho español. Siguiendo a FOLLIA I CAMPS transcribe “al hablar de compras, queramos o no, hacemos patrimonio común … si una persona compra haciendo constar que está asociada a “compres i millores”, forzosamente el inmueble se habrá de inscribir a nombre de los dos”. Además, siguiendo a ESPIAU, recuerda que la idea de comunidad se ratifica con el hecho de que la administración corresponde a los asociados (art. 232-26), situación típica en los regímenes de comunidad, en los que el patrimonio común se administra por los titulares. En cuanto a las mejoras para este autor comportan un incremento patrimonial que atribuye un derecho de participación que se ha de liquidar según lo establecido en el artículo 232-27. De todo ello concluye que en la asociación a compras y mejoras hay una mezcla interesante, pues de una parte se configura como una comunidad actual y de otra hay una expectativa a participar en las mejoras que se generen. Por nuestra parte, en cuanto a su crítica, nos remitimos a lo escrito antes sobre la opinión de ESPIAU. Ahora bien, de todo cuanto antecede resulta que de los textos legales y de la más importante doctrina científica se deriva que la asociación a compras y mejoras del Campo de Tarragona es considerada como un régimen de separación modalizado con los beneficios que se conceden al consorte asociado, en definitiva como un régimen de


Los regímenes económico matrimoniales de comunidad en Cataluña

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participación en los beneficios. Sin embargo, frente a esto tenemos que advertir que en la realidad de los juristas prácticos de hoy, los Notarios de Gandesa y comarcas próximas, como Falset y Mora de Ebre, resulta otra cosa, que plantea en el presente las mismas dudas que ofrecieron los referidos juristas catalanes como CÁNCER y FONTANELLA. Para este tema en su día realizamos una encuesta dirigida a todos los Notarios de la provincia de Tarragona. Con referencia a la asociación a compras y mejoras no hemos recibido nada de interés procedente de los partidos judiciales de Tarragona, Reus, Vendrell y Valls. Desde las notarias de Falset, Mora de Ebre y Gandesa nos suministraron tanto antiguas capitulaciones matrimoniales pactando aquél régimen, como escrituras de su liquidación más recientes. En las escrituras de capitulaciones matrimoniales de Gandesa se lee: “Los futuros consortes vivirán en la casa y compañía de los padres del novio, formando una sola familia y trabajando todos a utilidad común y las compras y mejoras, ganancias y adquisiciones, que tuvieron viviendo en comunidad serán a partir entre los que así vivan al tiempo de hacerse la adquisición”. (Se trata de una escritura notarial tipo de 1945). En unas capitulaciones matrimoniales de 1960 de Mora de Ebre leemos: “Los futuros consortes se asocian a todas las compras y mejoras que se realicen constante matrimonio, las que se dividirán por mitad a su terminación”. Y en las de Falset se pacta: “Los futuros esposos se asocian y hermanan a todas las compras y mejoras que realicen durante el matrimonio ellos”. (Escritura de 3 de diciembre de 1942).

De cuanto antecede resulta que en este régimen matrimonial las escrituras notariales evidencian la existencia de una comunidad, así como una participación en su liquidación. En reciente escritura notarial de Mora de Ebre de 2005 titulada de “… liquidación de la societat a compres i millores i adjuciació” se dice “LIQUIDACIÓ DE L’ASSOCIACIÓ A COMPRES I MILLORES”. Na … liquida l’associació a compres i millores constituida entre ella i el seu espos. En …, valorant cadascuna de les quotes resultats en …; i adjudica una meitat dels bens a l’herència del seu espos i l’altra meitat se l’adjudica ella mateixa com a cónjuge vidu”.


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