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TRATADO JURISPRUDENCIAL DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Editores

Ángel M. López y López Rosario Valpuesta Fernández Coordinadora

María Serrano Fernández Autores Laura López de la Cruz Concha López Nieto Juan Pablo Pérez Velázquez Eugenio Pizarro Moreno Reyes Sánchez Lería Lucía Vázquez-Pastor Jiménez

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant. com).

© Ángel M. López y López Rosario Valpuesta Férnandez María Serrano Fernández y otros

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-348-2013 I.S.B.N.: 978-84-9033-674-8 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice INTRODUCCIÓN............................................................................................. 11 I. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, EXTRACONTRACTUAL Y DELICTUAL 1. LA DISTINCIÓN ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL................................................. 19 1.1. Criterios generales................................................................................. 19 2. LA CUESTIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: PROBLEMAS SUSTANTIVOS Y PROCESALES................................................................................................ 22 2.1. Problemas sustantivos............................................................................ 22 2.2. Problemas procesales............................................................................. 24 3. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD DELICTUAL: LOS PROBLEMAS DE LA ACCIÓN CIVIL EX DELICTO.............................................................................................................. 25 II. ESTRUCTURA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES...................................................... 33 2. EL ACTO ILÍCITO........................................................................................ 33 2.1. Responsabilidad por acto propio (art. 1902 CC)................................ 33 2.1.1. La conducta que genera la obligación de indemnizar: La acción u omisión...................................................................................... 34 2.1.2. La culpa........................................................................................ 45 2.1.2.1. La culpa: el estándar de diligencia................................ 67 2.1.2.2. Diligencia y reglamentos................................................ 76 2.1.2.3. Culpa profesional o impericia........................................ 77 2.1.2.4. Lex artis: diligencia médica............................................ 86 2.1.2.5. Prueba de la culpa. Presunción de culpa...................... 127 2.1.3. La antijuridicidad......................................................................... 138 2.1.3.1. Causas que eliminan la antijuricidad del acto.............. 138 a) Caso fortuito y fuerza mayor..................................... 138 b) Uso legítimo de un derecho..................................... 141 c) La legítima defensa y el estado de necesidad.......... 141


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2.2. La responsabilidad por el hecho ajeno (art. 1903 CC)....................... 142 2.2.1. Responsabilidad de los padres y tutores (art. 1903. 2 y 3)........ 142 2.2.2. Responsabilidad del empresario................................................. 145 2.2.2.1. La responsabilidad del empresario y responsabilidad del factor. La vía de regreso. Supuestos......................... 155 2.2.2.2. Responsabilidad del empresario por actividades peligrosas............................................................................... 157 2.2.2.3. Accidente laboral............................................................ 162 2.2.2.4. Criterios de imputación.................................................. 176 2.2.3. Responsabilidad de los titulares de centros docentes. Ley 1/1991 de 7 de enero............................................................................... 213 2.2.4. Responsabilidad patrimonial de la Administración................... 221 2.2.4.1. Tipología de la responsabilidad..................................... 221 a) General....................................................................... 221 b) Responsabilidad médico-sanitaria............................ 224 c) Otros supuestos de responsabilidad de la Administración........................................................................ 235 2.2.4.2. Sujetos Responsables...................................................... 249 2.2.4.3. Requisitos de la acción................................................... 250 2.2.4.4. Seguros............................................................................ 250 2.2.5. Responsabilidad de la Administración de Justicia..................... 251 a) Competencia.............................................................. 252 b) Normativa aplicable................................................... 253 c) Requisitos................................................................... 254 d) Supuestos estimatorios.............................................. 258 e) Caducidad de la acción............................................. 262 2.2.5.1. Responsabilidad de la Administración por «error judicial».................................................................................. 262 2.2.6. Conflictos de Jurisdicción........................................................... 265 2.2.6.1. Jurisdicción civil y jurisdicción laboral.......................... 265 2.2.6.2. Jurisdicción civil y jurisdicción contencioso administrativa............................................................................... 275 2.3. La responsabilidad por daños causados por animales........................ 284 2.4. Responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas............... 288 2.4.1. Ruina de un edificio.................................................................... 290 2.4.2. Daños por obra o derribo de edificio contiguo......................... 296 2.4.3. Explosiones e inmisiones............................................................. 306 2.4.4. Defectos de la construcción........................................................ 311 2.4.5. Cosas que se arrojan o se caen.................................................... 312 3. EL DAÑO....................................................................................................... 316 3.1. Clases: materiales y morales.................................................................. 316 3.2. Valoración del daño............................................................................... 317 3.2.1. Los daños materiales.................................................................... 325


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3.2.2. Los daños morales........................................................................ 333 3.3. Prueba del daño..................................................................................... 343 3.4. Tipología de los daños........................................................................... 344 3.4.1. Daños a la integridad física de las personas............................... 344 3.4.1.1. Muerte............................................................................. 344 3.4.1.2. Lesiones corporales........................................................ 371 3.4.2. Daño a la salud............................................................................. 385 3.4.3. Daño a los derechos de la personalidad..................................... 387 3.4.3.1. Derecho al honor, a la intimidad o a la imagen........... 387 3.4.3.2. Daños a otros derechos de la personalidad................... 419 3.4.4. Daños derivados de relaciones familiares................................... 420 3.4.5. Daños medioambientales............................................................ 421 3.4.6. Daños a las expectativas de negocios.......................................... 423 3.4.7. Daños a situaciones posesorias y derechos reales de goce........ 425 4. LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.............................................................. 428 4.1. Concepto................................................................................................ 428 4.2. Causa necesaria para producir el daño (causalidad adecuada o eficiente, equivalencia de las condiciones).............................................. 440 4.3. Relación de causalidad y responsabilidad objetiva.............................. 446 4.4. Certeza del nexo causal......................................................................... 461 4.4.1. Daño causado por un miembro indeterminado de un grupo.. 461 4.4.2. Pluralidad de responsables.......................................................... 462 4.5. Interferencias en la relación de causalidad......................................... 464 4.5.1. Caso fortuito y fuerza mayor....................................................... 464 4.5.2. La culpa de la víctima (culpa exclusiva de la víctima)............... 466 4.5.3. La concurrencia de culpas.......................................................... 478 5. LA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO......... 493 5.1. Características de la obligación de reparar el daño............................ 493 5.1.1. Deuda de valor............................................................................. 497 5.1.2. Deuda solidaria............................................................................ 499 5.2. Conceptos que han de incluirse en la obligación de reparar............. 503 5.3. Momento de la valoración del daño..................................................... 509 5.4. La reclamación del daño....................................................................... 511 5.4.1. La reclamación judicial............................................................... 511 5.4.1.1. Prescripción de la acción................................................ 512 5.5. La prevención de la responsabilidad: el seguro................................... 523 5.5.1. Clases de seguro: seguro obligatorio y seguro voluntario......... 576 5.5.2. Acción directa contra el asegurador........................................... 580 5.5.3. Excepciones del asegurador........................................................ 592 5.5.4. Derecho del asegurador a subrogarse en las acciones del asegurado........................................................................................... 597


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III. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD CON REGULACIÓN ESPECIAL 1. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LA NAVEGACIÓN AÉREA............................................................................................................ 603 2. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS NUCLEARES..................................... 606 3. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PRODUCIDOS POR LA CAZA......... 607 4. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE VEHÍCULOS DE MOTOR......... 613 4.1. Cuestiones generales de responsabilidad Civil.................................... 613 4.2. Sujetos responsables.............................................................................. 614 4.3. Estudio de distribución de culpas y otras circunstancias de hecho.... 619 4.4. Cuestiones procedimentales y de valoración documental.................. 626 4.5. Contrato e Seguro del Automóvil......................................................... 630 4.6. Cuantía indemnizatoria: Baremo e intereses....................................... 634 5 RESPONSABILIDAD FRENTE AL CONSUMIDOR Y USUARIO............. 651 5.1. Responsabilidad derivada de la legislación de consumidores y usuarios.......................................................................................................... 651 5.1.1. Normativa aplicable..................................................................... 651 5.1.2. Características de la responsabilidad.......................................... 651 5.1.3. Carga de la prueba (aplicable en supuestos de producto defectuoso)............................................................................................ 661 5.1.4. Sujetos protegidos: noción de consumidor................................ 666 5.1.5. Sujetos responsables.................................................................... 669 5.1.6. Daños de los que se responde..................................................... 673 5.1.7. Exoneración de responsabilidad................................................. 674 5.2. Responsabilidad por producto defectuoso (cuestiones específicas).. 676 5.2.1. Normativa aplicable..................................................................... 676 5.2.2. Concepto de producto defectuoso............................................. 678 5.2.3. Acción de repetición.................................................................... 679 5.2.4. Tipos de producto........................................................................ 680 ÍNDICE DE VOCES.......................................................................................... 685


Introducción 1. Decía hace ya bastante años PUIG-BRUTAU, evocando una irónica observación de J. FRANK que el jurista de la common law que se acercase a la responsabilidad por daños en la civil law, y muy concretamente en su formulaciones codificadas, padecía un extraño fenómeno intelectual consistente en que las normas atinentes ha dicho responsabilidad, pese a su amplitud, y tal vez precisamente por la misma, en la realidad informaban muy poco sobre ella sino se contemplaban las numerosísimas decisiones judiciales que las aplicaban. Añadía el jurista norteamericano que a pesar de la simplicidad de las fórmulas codificadas ese conjunto de decisiones judiciales era tan extenso y tan desordenado que, en la práctica era más fácil encontrar soluciones en los precedentes agrupados propios de los documentos típicos de la Common Law como era el Restatement of Torts. Como es lógico escapa al propósito de esta introducción dilucidar si desde el punto de vista de la cognoscibilidad y previsibilidad son mejores o peores los dos grandes sistemas del Derecho de occidente, querella eterna de no fácil solución, y que depende en gran medida del punto de partida que se adopte. 2. Ahora bien las anteriores ideas nos ponen de relieve que ambos sistemas, y estos se dice sin predicar antihistóricas e irreales aproximaciones entre ambos, no dejan de plantear un problema metodológico común, el de la constante tensión entre casos que fabrican reglas, y reglas que fabrican casos, pues en última instancia hay que hacer compatible el empirismo de una solución concreta con la formulación de un principio más o menos laxo, porque sin la previsibilidad que comporta éste no habría previsibilidad para las operadores económicos y sin aquel empirismo o casuismo se produciría un alejamiento de la realidad del fenómeno del daño que tantos perfiles o matices presenta. 3. Ciñámonos a la esfera de nuestro sistema jurídico y paremos la atención sobre la distinción que hemos hecho anteriormente entre casos que fabrican reglas y reglas que fabrican casos. En una vista ciertamente miope se podría decir que nuestro sistema codificado no consiente ninguna de las dos cosas: La primera porque sería propia de un sistema de precedente judicial vinculante y nuestro ordenamiento no parece tal a pesar de la existencia del recurso de casación


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por infracción jurisprudencial, exotismo español que cautiva tanto a los autores foráneos, hasta tal punto de que uno de ellos, el muy ilustre F. GALGANO, recientemente fallecido, nos sitúa en su Atlante di diritto comparato en el área del stare decisis. La segunda tampoco sería propia de nuestro ordenamiento donde la teoría clásica de la aplicación de las normas parte de que el caso de la vida real puede ser subsumido en el supuesto de hecho de la norma y de ahí extraer la consecuencias jurídicas. Pero hay que decir que todos tenemos una radical conciencia de que las cosas son muy distintas, en todos los ámbitos de la aplicación de las normas y singularmente en el derecho de las responsabilidad civil extracontractual. En este último terreno, tanta conciencia tenemos de ello que hay quien en la práctica y ante el desbordado casuismo, renuncia a todo esquema teórico, teniendo como única guía la solución que parezca más equitativa. Es evidente que no se puede estar per se contra las decisiones equitativas, pero la renuncia a cualquier principio inspirador de las mismas, de alcance más general, no nos lleva tan solo al desorden teórico y al consiguiente déficit de cognoscibilidad y previsibilidad, sino que nos conduce directamente a la “Justicia del cadí”, antesala, de un arbitrio que fácilmente degenera en arbitrariedad. 4. No obstante, y por decirlo con un frase castiza, el Derecho de la responsabilidad civil extracontractual “es como es”, lo que significa que su formulación concreta vive en la sentencia; y por definición la sentencia es la solución de un solo caso. Ahora bien, el que esto sea así no significa que debamos resignarnos a manejar una inmensidad de decisiones judiciales a la búsqueda de la que consideremos más correcta, más adecuada, o más conveniente para nuestro intereses. Pretender deducir principios o tomar las normas jurídicas existentes como punto de partida, no es sólo ni necesariamente el camino hacia el “ideal de sistema”, sino el camino hacia planteamientos de justicia que no resulten arbitrarios, y aquí se plantea el dilema del que habla J. FRANK. 5. El tratado jurisprudencial de responsabilidad por daños que se ofrece al lector pretende partir de la realidad innegable de que si el Derecho se formula en la ley, vive en la sentencia. Con esta afirmación no pretendemos sentar plaza alguna en el debate manido sobre la jurisprudencia como fuente del Derecho, sino levantar acta que el Derecho de la responsabilidad civil, incluso en los sistemas de Derecho civil codificado y completado por las leyes especiales, es un derecho de creación jurisprudencial. Baste algún ejemplo para


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demostrar este último aserto. La jurisprudencia ha evolucionado en la cláusula general de atribución de responsabilidad por culpa, en el Derecho español el artículo 1902 del Código Civil, desde la exigencia a la victima de la acreditación de la culpa del agente dañoso (lo que sería absolutamente correcto desde el punto de la doctrina de la carga de la prueba, y aun sigue siéndolo en términos estrictos como hecho constitutivo de la pretensión) a presumir la culpa, con inversión de dicha carga, con mayor o menor fundamento teórico. Este es resultado que hoy tenemos asumido como consecuencia de una evolución social muy nítida que va, desde la consideración del mecanismo de la responsabilidad como solución de conflicto entre propietarios, a una acrecentada expansión de los conflictos al entrar en juego otros bienes; y todo ello como consecuencia de un incremento de las actividades que generan daños: y aunque tal vez resulte excesivo afirmar que por la vía de la inversión de la carga de la prueba la jurisprudencia le ha dado un sentido al artículo 1902 que bordea una interpretación derogatoria, sí es cierto es que esa consideración del onus probandi es una construcción jurisprudencial sin la cual no el artículo 1902, sino el entero Derecho de daños sería bien distinto. Ahora bien, ello no nos puede llevar a considerar al artículo 1902 como una vaga regla que autoriza al Juez, en virtud de cualquier reproche culpabilístico, para atribuir a una persona la reparación del daño. La culpa en nuestro Ordenamiento es todo un principio que delimita sistemas y subsistemas de responsabilidad por daños, frente a otros no basados en la culpa: y ello, partiendo de la atipicidad del ilícito, lo que le separa, sin ir más lejos, del planteamiento de otros Códigos, vgr. el alemán, o del propio Law of Torts de la common law, que tenemos—con justicia—por tan admirable, pero que ha debido recorrer (y por su propia doctrina aun se duda que haya recorrido totalmente) un camino desde la tipicidad y número cerrado de los torts al abierto universo de los mismos. 6.

Empero, este elemento esencial que es la jurisprudencia en el Derecho de daños no nos autoriza a reducirlo a la búsqueda, con criterios de mayor o menor analogía, de la comparación del caso a resolver con alguno o algunos en una inorgánica, acaso caótica masa de decisiones judiciales; no sucede ni siquiera en el universo del stare decisis (baste pensar en el americano Restatement of Torts); pero tampoco para embridar la indagación en planteamientos dogmáticos o de exégesis de las normas. La realidad para el operador jurídico, y ahora nos referimos especialmente, incluso sólo al español, arroja


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una triple necesidad, propia de nuestro modo de conocer el Derecho, y de resolver los problemas. La primera, encontrar una base normativa que permita el fenómeno de la atribución de la responsabilidad del daño causado a una persona a cargo del patrimonio de otra; de ello deriva una segunda necesidad: la de disponer de un esquema teórico (nadie se escandalice, en el sentido de sistemático) fiable, con las solas finalidades de ordenación conceptual (¿los conceptos de culpa, nexo causal, caso fortuito, antijuridicidad…que son sino conceptos jurídicos ordenadores?) para orientar en el conjunto del ordenamiento el juicio de responsabilidad; la tercera, ya situados en el marco de esa estructura general del juicio de responsabilidad resultante, dilucidar las dudas y las eventuales lagunas en un concreto juicio de responsabilidad de manos de la jurisprudencia. 7. No debemos olvidar, en todo caso, que el método para resolver problemas jurídicos es igual en la responsabilidad por daños que en otros dominios del Derecho Civil. La cuestión se reduce a buscar una solución que no sea solo intrínsecamente justa, o mejor dicho, autojustificada, sino que posea una legitimación de carácter general que haga predecible que, ante otros casos sustancialmente similares, la solución sería la misma. El modo de proceder es exactamente igual en la tradición del common law que en la que denominamos continental. Siempre hablando en términos de principios, en la primera de las tradiciones la legitimación se encuentra en el precedente, en la segunda se encuentra en la norma. Ahora bien, y dejando de momento aparte el mundo del common law, en nuestros paralelos “continentales”, a estas alturas de la teoría y de la práctica, nadie cree, o al menos nadie cree absolutamente, en el mecanismo de la subsunción, y mucho menos ante cláusulas tan generales como las de la responsabilidad por daños, que obligan al aplicador de las mismas, más que a saber lo que se encuadra en ellas, lo que no se encuadra. 8. La verdad es que el funcionamiento real pasa por considerar supuestos de hechos ya resueltos por la norma, estrecho o amplio que sea su ámbito, para desde esa visión casuística identificarlos con aquellos casos en que se nos plantea a resolver. Dicha identificación es una operación que, en alguna medida, va contra la realidad concreta, porque implica una operación de supresión de diferencias y potenciación de analogías, que pueda servir al objeto de dibujar un problema del que podamos predicar la misma solución que para los ya resueltos. No deja ser curioso que el más grande jurista mo-


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derno del common law, H. SUMNER MAINE, a la hora de explicar el funcionamiento del precedente, nos diga con total sinceridad que ningún caso es igual a otro y que lo que hacemos es un esfuerzo de acomodación a la solución jurídica de otro anterior, porque aquella nos parece razonable, aunque sea a costa de deformar o modificar el presente. La operación se presume especialmente intensa en el common law donde el caso ya contiene la regla, pero si hemos de ser sinceros, en muchos casos nosotros mismos procedemos a suprimir diferencias y potenciar analogías, porque determinada solución normativa nos parece la más correcta, y queremos encajar nuestro problema en ella: aparente, solo aparente subsunción, gobernada por una idea de razonabilidad también, ajena al mecanismo de la incardinación en el “supuesto de hecho” abstracto. Como es lógico este no es el momento de hacer argumento alguno sobre la similitud práctica de dos sistemas que se consideran en una cierta medida antagónicos, pero sí podemos afirmar que en todas las latitudes la aplicación viva del Derecho es siempre casuística y prudencial, aunque quede más o menos embridada por reglas o técnicas que salvaguarden una predictibilidad genérica de las soluciones, es decir un mínimo de seguridad jurídica. 9. De lo anterior se deduce que la aplicación del Derecho de daños solo puede hacerse desde lo fáctico, habida cuenta de la infinita diversidad y matices, desde la realidad de la escasez y generalidad de la normas, y sobre todo, desde el presupuesto de la atipicidad del ilícito, desde la tendencia a la interpretación expansiva del daño, más allá de los derechos absolutos, y desde del deterioro y sustitución del principio de la culpa, con la consecuencia de todos conocida, y desde luego criticable, de la elevación del nexo de causalidad a casi único parámetro que determina la atribución de responsabilidad. 10. Ante esta realidad, se plantea una disyuntiva. ¿Hemos de resignarnos a la presentación de unos principios generales y asumir que, dentro de un generalísimo marco, cada caso tiene su propia solución? O bien, ¿hemos de resignarnos a la presentación de casos paradigmáticos o grupos de casos, prescindiendo de todo otro mecanismo, lo que puede abocar a una práctica inobservancia del principio de legalidad, que nuestro Ordenamiento no consiente, o al menos no debiera consentir? Este libro pretende salir de ese conflicto y lo hace desde la anunciada premisa general de que en todos los dominios “el Derecho vive en el caso aunque se formule en la norma”, constituyendo el signo de identidad del Derecho de la responsabi-


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lidad por daños el dato de la pobreza de la formulación normativa y la riquísima multiformidad de la realidad, empleando para captar una y otra una metodología que creemos original y que resplandece en los dos índices del libro. Índices que son toda una apuesta que legitima el que consideremos este libro como un “Tratado”. 11. En efecto, se ha procurado elaborar, y está al final de la obra, un primer índice que identifique grupos de caso o casos paradigmáticos, no a través de su solución o de un principio jurídico legal, jurisprudencial o doctrinal, sino por su descripción meramente fáctica, fuera de lenguaje jurídico (aunque a veces no ha sido factible hacerlo dado que este se inserta dentro de la realidad cotidiana del lenguaje y porque en gran medida, sabido es, procede de esa realidad). Un segundo índice, esta vez colocado al principio del libro, pretende ajustarse a una exposición doctrinal-legislativa de la materia, al objeto de suministrar la referencia necesaria para formular una visión de conjunto, correspondiente a las opciones generales del legislador, que son complejas y no siempre uniformes; por esta razón se plantea como un índice abierto, y se ve que la finalidad del mismo no es una finalidad teórica en sentido puro, que correspondería a un sistema cerrado desde unas premisas. Antes bien, lo que pretende es suministrar unos criterios de encuadre general a las soluciones jurisprudenciales obtenidas a través del índice de casos, para que estos alcancen dentro de un sistema, por definición abierto, su exacta dimensión, al objeto de que resulte provechosa para el desenvolvimiento de sus soluciones futuras en el marco de unos principios, y no confiada única y exclusivamente a su valor de precedente. Este efecto de retroalimentación entre los dos índices, es lo que el libro pretende traer de nuevo a la abundante cantidad de recopilaciones jurisprudenciales existentes sobre responsabilidad civil. En pocas palabras, pretende una suerte de reciproco enriquecimiento entre la realidad y la norma, y está concebido para propiciar una consideración integrada de la teoría y de la práctica de la responsabilidad por daños. 12. La tarea no ha sido fácil: por la cantidad de material, por la dificultad de transferir ese material a la propia idea que reside en el libro (lo que ha comportado el debate y la asunción de cuestiones científicas complejas), y por otras tareas no menores sobre formatos, presentación y resúmenes de la jurisprudencia. A ello se ha aplicado el valioso grupo de jóvenes que aparecen como autores, todos ellos docentes de la Universidad Pablo de Olavide, bajo la coordinación


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de María Serrano y el impulso siempre constante de Rosario Valpuesta, que ha creado desde las raíces mismas, con amor de madre y severidad de maestra, uno de los grupos de trabajo en Derecho Civil más importantes de España, y a ese impulso se ha sumado el que escribe estas líneas introductorias. Esto dicho, creo que ha sido la pasión de los jóvenes por el trabajo lo que ha superado muchos escollos que otros tal vez más veteranos no habríamos ni siquiera afrontado. Es justo que así quede consignado como señales de esperanza en unos momentos en los que la Universidad, el Estado Social y Democrático de Derecho, y la Patria misma las tienen tan parcas.

Sevilla, invierno de 2013 Ángel M. López y López


I. Responsabilidad contractual, extracontractual y delictual 1. LA DISTINCIÓN ENTRE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 1.1. Criterios generales La acción de responsabilidad fundada en la culpa contractual tiene un régimen jurídico distinto de la basada en la extracontractual, como derivadas de títulos y causas diferentes, aunque su finalidad última sea análoga, pues de una y de otra nace la responsabilidad que de estos dos supuestos resulta de los artículos 1101 y 1902 del CC. La responsabilidad contractual trae causa del incumplimiento de una relación obligatoria entre acreedor y deudor, que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser una relación enmarcada en el área de cualquier servicio privado o público o, en general en cualquier otra relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento. La extracontractual deriva del principio general de no dañar a otro y se produce, por tanto, con total independencia de las posibles obligaciones contractuales o de otro tipo que existan entre las partes; diversidad reguladora que tiene especial importancia puesto que ambas originan acciones diferentes encontrando su principal diferencia en materia de prescripción [STS 20/06/2006 (Tol 964446)]. La responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo —el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1.258 del Código Civil— y otro subjetivo — la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe— [STS 13/05/1992 (Tol 1660873). STS 03/10/1994 (Tol 1666470). STS 24/06/1996 (Tol 1659440). STS 08/07/1996 (Tol 1658797). STS 19/07/2007 (Tol 1123915)]. STS 31/10/2007 (Tol 11747580). STS 04/03/2009 (Tol 1474921)].


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Reyes Sánchez Lería

Es contractual cuando existe una relación preexistente que ordinariamente es un contrato pero que también pueden ser otro tipo de relación como la de vecindad. En este sentido, cualquier relación que conceda un medio específico para su resarcimiento será de preferente aplicación respecto de la responsabilidad extracontractual [STS 16/05/1985 (Tol 1736465)]. De los actos de mero hecho o de los denominados compromisos sociales pueden surgir relaciones extracontractuales y de responsabilidad [STS 23/09/1988 (Tol 1733782)].

La naturaleza de la responsabilidad del empresario en los accidentes de trabajo Para excluir la responsabilidad aquiliana en el marco de una relación laboral no es suficiente que exista un contrato entre las partes, si no que se requiere la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y dentro del desarrollo del contenido negocial, de suerte que si se trata de una materia extraña a lo que constituye propiamente materia del trabajo desplegará la responsabilidad del Código Civil todos sus efectos [STS 09/03/1983 (Tol 1738769). STS 10/04/1996 (Tol 1699)]. Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes y por los usos y costumbres. Desde este enfoque constituye obligación del empresario adoptar las correspondientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo, bajo el llamado deber de protección que le corresponde y que se garantiza en el artículo 40.2 de la Constitución Española, teniendo derecho el trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene según los artículos 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores. Las prescripciones de estas normas forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene dispuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el artículo 1090 del Código Civil sobre las obligaciones derivadas de la ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, lo que impone entender que esta


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reclamación está comprendida dentro de la rama social del derecho y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para su conocimiento se debe atribuir al Juzgado de lo Social [STS 04/05/2006 (Tol 934866). STS 27/02/2012 (Tol 2468066)].

Alteración de la acción en casación No se puede alterar la acción que se ejercitó en el recurso, habiendo en este caso una mutación de la “causa petendi” [STS 27/04/2005 (Tol 641866)]. No obstante, se establece que existe incongruencia de la sentencia de instancia en los supuestos en que la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su inaplicación. Por ello, si se ejercita la acción extracontractual, invocando los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, no se puede alterar el núcleo de la cuestión para resolverla como si se hubiera ejercitado la acción devenida del contrato o de su incumplimiento; y lo mismo ha de acaecer en un planteamiento a la inversa. El tribunal no puede alterar la acción de oficio [STS 07/04/2004 (Tol 365394)].

La distinción entre responsabilidad extracontractual y el cobro de lo indebido Existe cobro de lo indebido cuando se produce un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio. La entrega ha de efectuarse, además solvendi causa, es decir, para el pago de una prestación debida. Si no se dan estos requisitos, puede proceder la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual [STS 14/06/2007 (Tol 1123894)].

La naturaleza de la responsabilidad por daño moral producido a los familiares del fumador fallecido En el caso examinado los daños causados que la parte recurrente imputa a la deficiente información en las cajetillas de tabaco vendidas del riesgo de adicción que produce la nicotina consisten en el fallecimiento de una persona. Este resultado dañoso, atribuido al consumo constante de tabaco durante muchos años, rebasa ampliamente la órbita de los distintos contratos de compraventa celebrados presumiblemente con distintos expendedores tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el punto de vista objetivo. Desde el punto de vista subjetivo, el incumplimiento


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de la obligación de información debe imputarse al fabricante y no a los vendedores. Por otra parte, el perjuicio por lo que se reclama no corresponde iure hereditatis a los demandantes, sino que debe entenderse que responde al daño moral opretium dolores padecido por el fallecimiento de un familiar. Resulta evidente, en consecuencia, que ni el sujeto activo ni el sujeto pasivo de la relación de responsabilidad civil que pretende establecerse se corresponden con los elementos subjetivos de los contratos de compraventa celebrados. Desde el punto de vista objetivo, el daño no ha sido causado por un incumplimiento producido en la estricta órbita de lo pactado con el vendedor. Se trata de daños ajenos a la naturaleza del negocio, ya que derivan de una información hipotéticamente deficiente sobre la peligrosidad del producto imputable al fabricante, importador o distribuidor mayorista. Resulta asimismo imposible vincular el daño, como pretende la parte recurrente, a una relación de carácter contractual entre el comprador, luego fallecido, y la entidad que ostentaba el monopolio de tabacos y que luego fue privatizada. Por una parte, como se ha visto, los demandantes no traen causa del comprador, sino que accionan como directamente perjudicados en el daño moral producido por el fallecimiento de un familiar. Por otra parte, son los expendedores los sujetos vinculados por una relación contractual con el comprador de tabaco fallecido [STS 04/03/2009 (Tol 1474921)].

2. LA CUESTIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL: PROBLEMAS SUSTANTIVOS Y PROCESALES 2.1. Problemas sustantivos Acumulación de la responsabilidad contractual y extracontractual: la más reciente y uniforme doctrina de esta Sala tiene declarado que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible [STS 15/06/1996 (Tol


Responsabilidad contractual, extracontractual y delictual

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1659315). STS 08/04/1999 (Tol 1465). STS 24/12/1999 (Tol 7529). STS 07/11/2000 (Tol 11002). STS 09/10/2001 (Tol 66388)]. Principio de unidad de culpa civil: Es doctrina jurisprudencial que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y extracontractual hay yuxtaposición de responsabilidades y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, optando por una u otra [STS 15/06/1996 (Tol 1659315)]. El principio de unidad de culpa civil lleva a la conclusión de que amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la “causa petendi” en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado —por iguales hechos y sujetos concurrentes—, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del “iura novit curia” y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa. No obstante, la aplicación de esta doctrina exige que los hechos originadores de la responsabilidad civil se hayan producido en el ámbito de una relación obligatoria entre las partes [STS 06/04/1998 (Tol 51970). STS 12/05/1998 (Tol 169271). STS 24/12/1999 (Tol 7529). STS 23/03/2006 (Tol 871858). STS 30/03/2006 (Tol 882957). STS 07/10/2010 (Tol 1968477).]. Exclusión de la responsabilidad aquiliana: Doctrinalmente aparece en nuestro Derecho perfectamente diferenciados los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias principalmente en su distinto origen, presuponiendo en la primera una relación anterior, que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser cualquier otra relación jurídica que conceda un medio de resarcimiento, mientras que en la extracontractual solamente presupone un daño, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. Esta diferencia no impide que existan puntos de coincidencias basados en el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestable-


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cida, que cuando proviene de una culpa no referida a un vínculo antecedente. De este fundamental punto de coincidencia se sigue, que la tajante reparación originaria se atenúe, aproximándose la común finalidad reparadora, mediante la aplicación indistinta de preceptos que puedan considerarse como comunes, no siendo suficiente que exista un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere en función excluyente de la aquilina, necesitándose para que exista esta exclusión, que la realización del hecho dañoso se produzca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, pues si se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato, esta negligencia desplegará sus efectos propios independientemente; es decir, que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades, en una yuxtaposición que sólo desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una o de otra responsabilidad; pudiendo incluso afirmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros limites que dejar indemne el patrimonio perjudicado [STS 08/07/1996 (Tol 1658797). STS 20/06/2006 (Tol 964446)].

2.2. Problemas procesales Conflictos de competencia entre la jurisdicción civil y laboral: Esta Sala considera que en los supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo. En el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad se halla en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal o colectiva. Para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección. Por ello, para que sea competente la jurisdicción civil, el daño ha de deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral, puesto que, cuando exista un incumplimiento de dicha relación, deberá declararse la competencia de la jurisdicción social. A juicio de esta Sala, por consiguiente, habrá incumplimiento del contrato de trabajo en aquellos casos en que se vulneren las normas voluntarias, colectivas o legales reguladoras del mismo porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 CC, los contratos obligan desde el momento de su perfección “no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean confor-


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