LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
TEXTOS LEGALES
LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL 2ª EDICIÓN
Con acceso a textos legales actualizados
Ley de propiedad intelectual 2ª edición
FERNANDO BONDÍA ROMÁN
Valencia, 2015
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© Fernando Bondía Román
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PRÓLOGO Desde los inicios de la presente legislatura, también en las anteriores, se ha venido anunciando la voluntad del legislador de promulgar una nueva ley de propiedad intelectual que supere la actual y venga a satisfacer los intereses, no necesariamente contrapuestos, de todos los sectores sociales afectados: autores y demás titulares de derechos, industrias, prestadores de servicios (de la sociedad de la información y de otra naturaleza), usuarios o consumidores de productos y servicios amparados por los derechos de propiedad intelectual. Es decir, los intereses de la sociedad en su conjunto, que reclaman la protección y el estímulo de la creatividad, de la innovación y de la ciencia, pero también un fácil y asequible acceso a la cultura, al conocimiento y a la información. Parece, pues, que a lo largo de esta legislatura tendremos una nueva ley, aunque es posible que iniciativas procedentes de la Unión Europea puedan retrasar el proceso de su elaboración definitiva hasta que no se conozcan los borradores o propuestas de nuevas directivas que se preparan, como, entre otras, la relativa al mecanismo de compensación por la excepción de la copia privada. Ya existe en avanzado estado de elaboración una Propuesta de Directiva sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, de 24 de mayo de 2011 (está pendiente de publicarse la propuesta modificada), que son aquellas cuyo titular no puede ser identificado o localizado. Acaba de publicarse una Propuesta de Directiva sobre gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual [COM (2012) 372 final, 11.7.2012] que, aunque está muy centrada en el campo de las obras musicales y las licencias multiterritoriales a ellas referidas, contempla aspectos generales para todo tipo de entidades de gestión, en especial los relativos
a la flexibilización de las relaciones entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, así como a la transparencia y publicidad de sus actividades. Otra directiva está en periodo de incorporación a los ordenamientos internos de los Estados miembros, que vence el 1 de noviembre de 2013, la Directiva 2011/77/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2011 por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE (versión codificada) relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. También parece ineludible la reforma de la directiva que contempla los límites o excepciones a los derechos de explotación. Es decir, el proceso de unificación de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito de la UE resulta imparable y exige la adopción de sucesivas normas armonizadoras, pero ello no debería paralizar el proceso de instauración de un nuevo marco jurídico nacional que se adecue a la realidad social, que no ponga trabas al desarrollo y utilización de las nuevas tecnologías de la información y que acabe con la ambigüedad e inseguridad jurídica que se deriva del actual. Existen varias publicaciones que suelen ofrecer con cierta extensión la muy amplia normativa sobre propiedad intelectual. La que aquí se presenta recoge fundamentalmente el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (TRLPI), que desde la fecha de su promulgación ha sufrido varias modificaciones. Obviamente el texto propuesto contempla todas ellas, pero también refleja, inmediatamente a continuación del vigente y con caracteres tipográficos diferenciados, el texto derogado de los artículos que han sido objeto de modificaciones con posterioridad a su entrada en vigor y, en el caso de que hubiera habido varias, solamente la última. De este modo se proporciona instantáneamente su consulta a efectos de cuestiones de Derecho transitorio y, sobre todo, para la adecuada comprensión de la norma.
También se incluyen otros textos legales o reglamentarios vinculados con la propiedad intelectual, tanto de carácter general como sectorial, pero no todo el cuerpo normativo completo, sino solamente una selección de aquellas normas que afectan directa y especialmente a la propiedad intelectual, que son las que resultan de más frecuente uso y aplicación para el estudioso de la materia y, por tanto, las únicas que verdaderamente suelen interesar. Inevitablemente, esta elección de textos y selección de preceptos implica cierta dosis de subjetivismo que quizá pueda, en alguna ocasión puntual, reducir la utilidad de esta publicación. Eso puede suceder igualmente con cualquier otra de naturaleza semejante, por muy amplia que sea y por muchas pretensiones de exhaustividad que tenga, pues solo se podrá agotar o completar la normativa considerada mediante herramientas electrónicas, salvo que nos enfrentemos a gruesas ediciones de ejemplares difícilmente manipulables. No se incluyen, sin embargo, los numerosos instrumentos internacionales de protección de la propiedad intelectual ni la normativa de desarrollo del TRLPI, por reciente que sea (como el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual o las Órdenes ECD de 28 de febrero y 16 de marzo de 2012), pues ello iría en contra del objetivo que se persigue. Tampoco, por la misma razón, el texto de las directivas ya incorporadas, aunque sí figura la Directiva 2011/77/UE sobre ampliación del plazo de protección para los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas por su incidencia en la legislación vigente. En cualquier caso, se recoge aquí en la forma indicada una edición que será de utilidad a quienes precisen consultar de manera habitual una legislación que abarca las más amplias actividades del quehacer diario, ya sean juristas, profesores, alumnos, profesiona-
les de las industrias culturales o de la información o, en general, cualquier persona interesada. Con ello se pretende proporcionar un instrumento fácilmente manejable que posibilite un rápido acceso y una ágil consulta de los preceptos fundamentales y básicos que comprenden el marco jurídico nacional vigente de la propiedad intelectual.
Fernando Bondía Román Madrid, julio de 2012
PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN Esta segunda edición obedece a la promulgación de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LPI), y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su disposición final cuarta se anuncia que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, es decir, antes del 1 de enero de 2016, el Gobierno deberá realizar los trabajos preliminares necesarios (o sea, ha de suponerse, presentar un texto) para acometer “una reforma integral de la Ley de Propiedad Intelectual ajustada plenamente a las necesidades y oportunidades de la sociedad del conocimiento”. Pero mientras tanto, tal como se dice en la Exposición de Motivos, existen problemas cuya solución no debe dilatarse y que requieren la adopción a corto plazo de medidas dirigidas a reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual. De ahí, pues, la oportunidad y necesidad de la modificación operada. Pese a que esta reforma pueda parecer un parche que no tiene justificación suficiente por su ámbito reducido y por el planteamiento de cuestiones que posteriormente deberán ser reconsideradas a la vista de la nueva ley anunciada o de pronunciamientos judiciales pendientes, creo que su conveniencia no puede ser puesta en entredicho o censurada. El proceso de cambios legislativos en ámbitos que, como el de la propiedad intelectual, requieren frecuentes adaptaciones a las nuevas realidades sociales que genera el desarrollo de la tecnología, suele hacerse de manera progresiva y parcial, sin introducir mutaciones radicales en el ámbito considerado y tratando de hacer frente, si no a todas las cuestiones que suscita el devenir de la realidad, sí a aquellas que no admitan demora sin perjuicio grave para los titulares de derechos de propiedad
intelectual o, lo que es lo mismo, para el desarrollo de la cultura, la creatividad y la innovación. Parece por tanto prudente y aconsejable adelantarse con esta modificación puntual a una reforma integral de la legislación relativa a la propiedad intelectual, sobre todo cuando se lleva lustros trabajando en ella sin que existan datos que avalen la pronta presentación de un texto, pese a la declaración de intenciones o voluntarismo del legislador, y estando ante una legislatura que paree ha de darse por finiquitada en lo que se refiere a la presentación de nuevas propuestas legislativas. Otra cosa es el juicio técnico que pueda merecer la modificación operada, así como la efectividad de las medidas adoptadas para tratar de resolver los problemas contemplados. En relación con el ajuste conceptual y sistemático de varios preceptos de la Ley 21/2014, debe señalarse que su redacción es, además de desmesurada y más propia de un reglamento que de una ley, abigarrada, tortuosa y críptica, resultando a veces verdaderamente difícil desentrañar el sentido, alcance o significado de la disposición normativa, así como su encaje y compatibilidad con otros artículos de la ley. Pero, lamentablemente, esta forma de legislar ni es nueva ni queda reducida al ámbito de la propiedad intelectual, pues lleva décadas produciéndose y ha mancillado textos normativos tan paradigmáticos, señeros y venerables como el Código civil. El objetivo declarado de la reforma consiste fundamentalmente en reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual mediante la adopción de decisiones relativas a las tres materias siguientes: la copia privada, las entidades de gestión colectiva y la infracción de derechos a través de internet, aunque algunas de las medidas dirigidas a tal fortalecimiento no parece que se muestren, a primera vista y sin perjuicio de lo que revele su aplicación práctica, muy eficaces o ajustadas plenamente a Derecho, al menos si atendemos a los dictámenes emitidos por, entre otros, el Consejo de Estado, el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos. En este sentido se sigue manteniendo el sistema de financiación de la compensación equitativa con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre su conformidad con lo dispuesto en el Derecho europeo (Directiva 2001/29/ CE). Pero al margen de lo anterior, en realidad dicho sistema resulta seriamente devaluado a la vista de la extraordinaria reducción del límite de la copia privada, que constituye el fundamento de la compensación y, en consecuencia, determina su cuantía. En relación con las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, se trata de establecer mecanismos que garanticen un mayor control y transparencia de las mismas sin esperar, con buen criterio, a la transposición de la Directiva 2014/26/UE (para lo cual no había materialmente tiempo). Con tal propósito se recoge una batería de disposiciones dirigidas básicamente a las obligaciones de las entidades para con la Administración pública, con sus asociados y con los terceros o usuarios de su repertorio, destacando en relación con estos últimos la creación de la tan necesaria ventanilla única de facturación y pago. Asimismo se amplían las facultades de inspección, vigilancia y control por parte de las Administraciones competentes, con sus correspondientes potestades sancionadoras, siendo relevantes las competencias atribuidas a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual para velar por que las tarifas generales establecidas por las entidades sean equitativas y no discriminatorias. Todo ello debe merecer un juicio favorable más allá de las imperfecciones o defectos que se puedan apreciar o denunciar. Como la función de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración en el entorno digital, encomendada a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, no se había revelado eficiente, se acomete una nueva regulación del fenómeno no solo en el ámbito administrativo de la Comisión
(art. 158 ter LPI), que sigue sin actuar frente a los internautas o usuarios que se descargan contenidos ilícitos, sino también en tema de responsabilidad civil (art. 138 LPI) y en sede procesal mediante una nada desdeñable modificación de los arts. 256 y 259 LEC. En realidad este aspecto es el más relevante y decisivo de toda la reforma, en la medida en que se establece un sistema de responsabilidad indirecta al considerar también como infractor a quien induzca la conducta infractora, coopere con la misma o pueda controlar la conducta del infractor y se beneficie económicamente de ella. Es de esperar que esta nueva regulación contribuya a que España deje de liderar, junto con otros Estados, los ranking mundiales de descargas de archivos piratas a través de internet. Además de lo anterior, se incluyen otros temas no menores que han sido objeto de modificación por la Ley 21/2014, entre los que conviene mencionar el relativo al límite o excepción de la ilustración con fines docentes o investigadores y el que afecta a los prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos. Este último otorga a los editores el derecho a percibir de los agregadores una compensación o remuneración equitativa que, sorprendentemente, tiene carácter irrenunciable, el cual normalmente se aplica a los derechos remuneratorios de los autores y artistas en cuanto titulares originarios, no a titulares derivativos como los editores, pese a que nos encontremos ante una obra colectiva. Este derecho irrenunciable quizá no satisfaga a todos los editores y no parece que tenga mucho recorrido. Sobre el límite a los derechos de propiedad intelectual que contempla la libre utilización de obras y demás objetos o prestaciones protegibles con fines educativos o de investigación científica, se amplía considerablemente el ámbito de su aplicación, pues la regulación anterior lo hacía impracticable, y se permite la libre utilización de partes de libros de texto y manuales universitarios siempre que los autores y editores perciban de los centros usua-
rios una remuneración equitativa, que tiene también el carácter de irrenunciable (para autores y editores en este límite, a diferencia del relativo a los agregadores de contenidos, que no se aplica conjuntamente con los autores, y del límite de la copia privada, que es irrenunciable solo para autores y artistas). La efectiva aplicación de esta excepción dependerá de la cuantía de la remuneración que se establezca, pues cantidades desorbitadas que comprometan seriamente el presupuesto de las universidades e impidan la correcta prestación del servicio público de la educación superior no son de recibo. Finalmente, la Ley de modificación LPI ha servido también para incorporar al Derecho español la Directiva 2011/77/UE (con un retraso de 14 meses) y la Directiva 2012/28/UE (con un retraso de 2 meses, el mínimo habido desde que comenzó la armonización europea en propiedad intelectual con los programas de ordenador en el año 1991). La primera directiva amplía determinados plazos de duración de la protección sobre los fonogramas y se garantiza que también se beneficien de la ampliación los artistas intérpretes o ejecutantes que intervienen en los mismos. La segunda trata de la obras huérfanas, que son aquellas cuyo autor se desconoce o se conoce pero no se puede localizar, y permite que, tras una búsqueda diligente, determinadas instituciones culturales y organismos de radiodifusión puedan digitalizarlas para su acceso y disfrute por los ciudadanos. Debe llamarse la atención sobre la entrada en vigor de la Ley 21/2014 pues, aunque el grueso de la misma lo ha hecho el 1 de enero de 2015, existen cinco artículos que lo harán a lo largo de 2015, por lo que se impone la consulta de su disposición final quinta. A la espera, pues, de una nueva LPI, las modificaciones producidas en el Texto Refundido LPI de 1996 deben merecer, en mi opinión, una valoración positiva al margen de objeciones puntuales
como algunas de las señaladas y otras más que quizá se puedan añadir. Resulta verdaderamente complicado acertar en una regulación que satisfaga a todos los sectores implicados y que además colme sus expectativas, legítimas sin duda, pero necesariamente parciales y, por tanto, sesgadas. En principio y por principios, la conformación de las leyes viene determinada por los intereses generales y el bien común que, en el caso de la propiedad intelectual, se manifiestan en ajustar la protección que requieren los autores y demás titulares de derechos con el aprovechamiento de las oportunidades que ofrece el desarrollo de la sociedad del conocimiento; desideratum que, por otra parte, no debe hacernos olvidar la influencia de lobbys, grupos de presión o clientelares presentes en la regulación de la materia considerada, como también en cualquier otra, aunque bien es verdad que en la propiedad intelectual se manifiesta con especial virulencia. Por último, no queda sino recordar que las características de esta edición persiguen, al igual que la primera, que por su tamaño y contenido sea fácilmente transportable y manipulable, ofreciendo el marco legal nacional vigente (con el texto derogado de los artículos que han sufrido modificaciones y, en el caso de varias, solamente la última), sin normas reglamentarias, internacionales o comunitarias, así como una selección de preceptos de otras leyes nacionales vinculadas con la propiedad intelectual que resultan de más frecuente uso o aplicación.
Fernando Bondía Román
Florida de Liébana (Salamanca), enero de 2015
1. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, REGULARIZANDO, ACLARANDO Y ARMONIZANDO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE LA MATERIA BOE núm. 97 de 22 de abril de 1996
La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de 1996. En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996, D I S P O N G O: Artículo único. Objeto de la norma.– Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclaran-
do y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto legislativo. Disposición derogatoria única. Derogación normativa.– Quedan derogadas las siguientes Leyes: 1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. 2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. 3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador. 4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. 5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. 6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. Disposición final única. Entrada en vigor.– Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL LIBRO I. DE LOS DERECHOS DE AUTOR TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Hecho generador.– La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. Artículo 2. Contenido.– La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Artículo 3. Características.– Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con: 1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. 2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra. 3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley. Artículo 4. Divulgación y publicación.– A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TÍTULO II. Sujeto, objeto y contenido CAPÍTULO I. Sujetos Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.– 1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. 2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella. Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas.– 1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. 2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad. Artículo 7. Obra en colaboración.– 1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos. 2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá. Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó. 3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes. Artículo 8. Obra colectiva.– Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. Artículo 9. Obra compuesta e independiente.– 1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. 2. La obra que constituya creación autónoma se considerará independiente, aunque se publique conjuntamente con otras. CAPÍTULO II. Objeto Artículo 10. Obras y títulos originales.– 1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador. 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Artículo 11. Obras derivadas.– Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual: 1.º Las traducciones y adaptaciones. 2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. 3.º Los compendios, resúmenes y extractos. 4.º Los arreglos musicales. 5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica. Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.– 1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la
presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. 2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma. 3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos. Artículo redactado por Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de las bases de datos. La anterior redacción tenía el siguiente texto: “Artículo 12. Colecciones. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso de los derechos de los autores de las obras originales”.
Artículo 13. Exclusiones.– No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.