LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN: DEL AMPARO A LOS PROCESOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ELECTORAL
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
ANA CAÑIZARES LASO Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
JORGE A. CERDIO HERRÁN
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
OWEN FISS Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
JOSÉ ANTONIO GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
LUIS LÓPEZ GUERRA Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
VÍCTOR MORENO CATENA
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
FRANCISCO MUÑOZ CONDE
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
ANGELIKA NUSSBERGER
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia
HÉCTOR OLASOLO ALONSO
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LUCIANO PAREJO ALFONSO
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
CONSUELO RAMÓN CHORNET
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
TOMÁS SALA FRANCO
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
IGNACIO SANCHO GARGALLO
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
MARTA LORENTE SARIÑENA TOMÁS S. VIVES ANTÓN
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
JAVIER DE LUCAS MARTÍN RUTH ZIMMERLING
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN: DEL AMPARO A LOS PROCESOS JURISDICCIONALES EN MATERIA ELECTORAL
PASCUAL ALBERTO OROZCO GARIBAY
tirant lo blanch
Ciudad de México, 2022
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© Pascual Alberto Orozco Garibay
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Índice I. INTRODUCCIÓN................................................................
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II. LOS SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL O MECANISMOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN....
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III. LOS MECANISMOS JURISDICCIONALES DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN EN MÉXICO...............................
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A) B)
Difusos o relativos.......................................................... Generales o concentrados...............................................
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IV. LOS MECANISMOS POLÍTICOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.......................................................................
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1. 2. 3.
El juicio político............................................................. La declaratoria de procedencia o desafuero ................... Las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y su facultad de investigar hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos..
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FUENTES DE INFORMACIÓN...................................................
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I. INTRODUCCIÓN
En este breviario se da una visión panorámica de los mecanismos tanto jurisdiccionales (control difuso genérico, amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, declaratoria general de inconstitucionalidad y los procesos jurisdiccionales en materia electoral) como políticos (juicio político, la declaratoria de procedencia, las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos así como su atribución de investigar hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos) de defensa de nuestra Constitución. En nuestra Carta Magna se establecen dichos medios de control, para evitar o en su caso remediar los actos u omisiones de las autoridades y normas generales que violenten no solo el ordenamiento jurídico, sino fundamentalmente los derechos de los gobernados. Antes de 1994 el único medio efectivo de defensa de la Constitución era el amparo. Es a partir de la reforma al artículo 105 constitucional, en el año de 19941 cuando se le otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el carácter de tribunal constitucional, creando las acciones de inconstitucionalidad y concediéndole
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.
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facultades para declarar la invalidez de las normas jurídicas con efectos generales. La promulgación de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, que regula las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad permitió que estos medios de control cobraran una mayor efectividad. Es igualmente importante la reforma al artículo 99 constitucional3 que estableció las bases para solucionar los problemas electorales por la vía judicial, al facultar al Tribunal Electoral, para resolver en forma definitiva e inatacable todas las impugnaciones que en dicha materia se presentaban, subsanando con ello el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de no intervenir en cuestiones políticas y de negar la procedencia del juicio de amparo contra la violación de los derechos políticos. Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de marzo de 2021 entre otros al artículo 107 constitucional se consolida otro mecanismo jurisdiccional de defensa de la Constitución que es la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, ya que faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a dejar sin efectos las normas jurídicas inconstitucionales con efectos generales en los siguientes supuestos: a)
En los casos de jurisprudencia por reiteración establecida por los Tribunales Colegiados de Circuito; y
b)
Al resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación la inconstitucionalidad de una norma general en los juicios de amparo indirecto o al establecer jurisprudencia por precedentes.
La finalidad de estos medios de control jurisdiccionales es restaurar la normalidad constitucional y en su caso dejar sin 2 3
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.
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efectos las disposiciones que contravengan el orden constitucional. Por su parte los mecanismos de control político se encuentran contemplados en los artículos 110, 111 y 102-B párrafo segundo y último de nuestra Ley Suprema; siendo su objetivo fundamental sancionar a las autoridades que han violentado las normas constitucionales. La defensa de la Constitución es muy importante, por ser ella la que reconoce y garantiza nuestros derechos humanos; limita el poder, unifica los elementos del Estado mexicano y es la que armoniza a todas las normas jurídicas, determinando su jerarquía, proceso de creación y contenido.
II. LOS SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL O MECANISMOS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN
Tradicionalmente se ha considerado que existen dos sistemas de justicia constitucional o mecanismos jurisdiccionales de control constitucional: a) El americano o control difuso y b) El Kelseniano, europeo o control concentrado. 1) El sistema americano o control difuso. Tiene su origen en los Estados Unidos y su fundamento se encuentra plasmado en el artículo VI de su Constitución Federal que en su parte conducente establece: “Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que emanen de ella y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, son la Ley Suprema de la Unión. Los jueces de los Estados están obligados a sujetarse a dicha Ley Suprema no obstante disposiciones en contrario de las Constituciones y Leyes de los propios Estados”4
Acertadamente sostiene Fix Zamudio. “Esta doctrina de la supremacía normativa de la Constitución fundamentó la instrumentación en su favor de la Judicial re-
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Citado por Héctor Fix-Zamudio “El requisito de la Constitucionalidad en un Estado democrático de Derecho. “10 años de la Novena Época. Discurso Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2005 pp. 20
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view, que reconoció el poder de los Tribunales de declarar nulas, a efectos de su inaplicación en cada caso concreto, las leyes que contradijeran a la Constitución”5.
Igualmente es trascendente el fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso Marbury vs Madison de 1803 que resolvió que a los tribunales les corresponde la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes que contradigan a la Constitución y en consecuencia no aplicarlas en el caso concreto.6 Sus características esenciales son las siguientes: a)
Cualquier juez esta facultado para aplicar o desaplicar una ley por considerarla o no constitucional;
b)
En todo juicio las personas pueden invocar la inconstitucionalidad de una norma jurídica que se les pretenda aplicar;
c)
Los efectos de las sentencias son relativos, lo que significa que solo repercute en las partes de la controversia
Este mecanismo de control es correctamente cuestionando por Humberto Nogueira Alcalá: “El sistema de control de la Constitucionalidad por los tribunales ordinarios, tiene el defecto de debilitar la exigencia de la “certeza del derecho”, ya que la norma cuestionada se mantiene vigente en abstracto, por cuanto las sentencias dictadas poseen eficacia limitada al caso concreto,... ello impide a otros afectados por la norma saber si el juez, al conocer su caso, declarará la norma aplicable o inaplicable.”7
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Ibídem pp. 20-21 Se puede consultar al respecto a Gerardo Eto Cruz “John Marshall y la sentencia Marbury vs Madison” en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.). Derecho Procesal Constitucional Tomo I, México, 2002, pp. 21-63 “La Jurisdicción Constitucional y los Tribunales Constitucionales de Sudamérica en la Alborada del Siglo XXI.” Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional. Ed. Porrúa, México 2004, pp.34
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2. El sistema Kelseniano, europeo o control concentrado, surge en la Constitución Austriaca de 1920 que dio origen — debido a la influencia de Hans Kelsen—, a la Corte Constitucional Austriaca. Se le denomina Kelseniano, porque fue Kelsen quien expuso la necesidad de que exista un órgano facultado para corroborar que todas las disposiciones sean creadas de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución, dictadas por las autoridades competentes para ello y que su contenido esté conforme a los prescrito por la Ley Fundamental y de no ser así, invalidarlas, quitándoles toda su fuerza obligatoria. “La aplicación de las reglas constitucionales relativas la legislación, únicamente puede hallarse efectivamente garantizada si un órgano distinto del legislativo tiene a su cargo la tarea de comprobar si una ley es constitucional y de anularla cuando —de acuerdo con la opinión de ese órgano— sea inconstitucional. Puede existir un órgano establecido para este fin, por ejemplo un tribunal especial, el llamado Tribunal Constitucional”8
Toda norma jurídica tiene su razón de ser en la Constitución, ya que es la Ley Suprema la que le da vida y unidad a todo el ordenamiento jurídico y por ello es de vital importancia que solo subsistan y sean obligatorias las leyes que estén de acuerdo con ella y en caso contrario, eliminarlas, ya que no pueden ser válidas disposiciones inconstitucionales y el órgano facultado para realizar esa función de defensor de la Constitución lo es el Tribunal Constitucional “Una norma jurídica es válida en cuanto ha sido creada de acuerdo con determinada regla y solo por ello. La norma fundamental de un orden jurídico es la regla suprema de acuerdo, con la cual los preceptos de tal orden son establecidos y anulados, es decir, adquieren y pierden su validez”9
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9
Hans Kelsen “Teoría General del Derecho y del Estado” UNAM, México, 1988, pp. 186 Ibídem pp. 133
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Los únicos órganos del Estado que pueden emitir normas generales inconstitucionales son el ejecutivo (reglamentos) y el legislativo (leyes) y ambos al celebrar y aprobar un tratado internacional; en consecuencia no pueden juzgar y resolver sobre la constitucionalidad de una norma emitida por ellos mismos; el más elemental sentido común exige que sea otro órgano el que realice esa función. “Dado que precisamente en los casos más importantes de violación de la Constitución, Parlamento y Gobierno son parte en causa, se aconseja llamar para decidir sobre la controversia a una tercera instancia que esté fuera de esa oposición [...] hay una gran diferencia entre confiar a un órgano ningún otro poder que no sea la función de control de la Constitución [...] ésta sigue siendo la ventaja fundamental de un Tribunal Constitucional, porque desde el principio no toma parte en el ejercicio del poder ni entra necesariamente en oposición con el Parlamento ni con el Gobierno...”10
Las características fundamentales del sistema europeo o concentrado son las siguientes: a)
Solo el Tribunal o Sala Constitucional esta facultado para declarar la inconstitucionalidad de una ley;
b)
El análisis de la constitucionalidad se realiza de una manera general y abstracta, sin referirse a un juicio concreto;
c)
La resolución que se emite tiene efectos generales;
d)
El Tribunal al determinar la inconstitucionalidad de una norma general la deja sin efectos y por ello se considera que realiza funciones de legislador negativo.
Hoy en día existen una gran mezcla y variedad de mecanismos de control Constitucional; a titulo de ejemplo se pueden citar los siguientes:11 10
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Hans Kelsen “¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?” Ed. Tecnos, Madrid, 2002 pp. 54 Notas tomadas de Lucio Pegoraro “Clasificación y modelos de Justicia Constitucional en la dinámica de los ordenamientos” En Revista Ibe-
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a)
Control concentrado pero por vía de incidente procesal. Alemania, Italia, España. Todo Juez puede formular la duda de la inconstitucionalidad de una norma y el Tribunal Constitucional resuelve, pero el juez no puede dejar de aplicar la norma “inconstitucional”
b)
Control difuso con un Tribunal Constitucional. Un juez puede dejar de aplicar la norma que considera inconstitucional en el caso concreto y además existen salas constitucionales. Portugal, Rusia, América Latina, Grecia.
c)
Control Preventivo. Antes de que entre en vigor un tratado, la Corte Constitucional determina si es o no constitucional. Guatemala, Colombia, Chile, Bolivia o para determinar si una Ley regional es o no Constitucional. Italia; si un proyecto de ley va de acuerdo con la Constitución. Costa Rica, India, Bolivia, Guatemala.
d)
Control de las reformas Constitucionales tanto en su forma como en su contenido. Sudáfrica, Bolivia, Colombia.
e)
Control abstracto y a priori. Antes de que se presente el caso concreto. Francia.
f)
Control constitucional concentrado en todo el territorio. España, Italia, Bélgica.
g)
Control constitucional parcialmente concentrado. Cada nivel territorial tiene un solo órgano que realiza la justicia constitucional, pero existen más Tribunales Constitucionales. Alemania, Austria.
Es igualmente significativo el hecho que a los Tribunales Constitucionales se les han encomendado una serie de atribuciones adicionales a la tradicional de calificar la constitucionalidad de una ley; entre las que destacan:
roamericana de Derecho Procesal Constitucional Proceso y Constitución. Ed. Porrúa e Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. Núm. 2, México, 2004, pp. 131-158
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a)
Consulta sobre tratados internacionales o proyectos de Leyes. Bolivia, Chile, Guatemala.
b)
Control constitucional de los partidos políticos. Portugal, Polonia, Rumania, Chile.
c)
Conflictos entre órganos. Italia, España, México.
d)
Control de las elecciones presidenciales. Francia, Austria, Portugal, Rumania, Bulgaria.
e)
Control de las elecciones generales. Alemania, Austria, Portugal, Francia, España.
f)
Intervención en los procedimientos de reformas constitucionales. Sudáfrica, Bolivia, Rumania y Colombia.
g)
Decidir sobre extradición de extranjeros. Brasil.
h)
Constatar la muerte o incapacidad de los candidatos a la Presidencia de la República. Portugal.
i)
Control del referéndum. Italia, Portugal.
j)
Verificar la incompatibilidad de los ministros. Chile.
Frente a la disyuntiva de optar por el modelo americano (control difuso) o el austriaco (control concentrado), Latinoamérica se inclinó por un sistema mixto. “El control mixto entraña combinar el control incidental con el concentrado, al tiempo que existe un órgano que desarrolla funciones de control de tipo abstracto y concentrado, el resto de los tribunales puede realizar un examen incidental y difuso, por el que pueden inaplicar una ley inconstitucional. Este fenómeno sucede en países como Colombia, Venezuela y México.”12
En América Latina generalmente el control difuso se aplica para proteger los derechos humanos y el concentrado para
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Suprema Corte de Justicia de la Nación. La defensa de la Constitución” Colección Grandes temas del Constitucionalismo. Mexicano. Núm. 5, México, 2005, pp.33
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resolver los conflictos entre poderes y garantizar la unidad y estabilidad de todo el ordenamiento jurídico. “La posibilidad aceptada y deseable de la existencia de dos vías paralelas de control de constitucionalidad a disposición de todo interesado: por un lado, la de una justicia constitucional “difusa” ante cualquier tribunal de la jurisdicción común y simultáneamente, la de una jurisdicción “concentrada” ante un tribunal constitucional especializado o por lo menos especial. La difusa, para garantizar en casos concretos la vigencia y supremacía del derecho de la Constitución y de los derechos y libertades fundamentales de toda persona... y la concentrada, para depurar definitivamente el ordenamiento de normas o actos incompatibles con el derecho de la Constitución y de paso, garantizar... la estabilidad y uniformidad de la interpretación y aplicación, tanto del mismo derecho de la Constitución como de la legislación ordinaria... “13
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Luis Paulino Mora Mora “Medios de Control Constitucional.” 10 años de la Novena Época. Discursos. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2005 pp.16-17