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CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

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LUCIANO PAREJO ALFONSO

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TOMÁS SALA FRANCO

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

IGNACIO SANCHO GARGALLO

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

TOMÁS S. VIVES ANTÓN

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

RUTH ZIMMERLING

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


CONCEPTOS BÁSICOS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL

ARTURO VILLARREAL PALOS

tirant lo blanch Ciudad de México, 2022


Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ Este libro será publicado y distribuido internacionalmente en todos los países donde la Editorial Tirant lo Blanch esté presente

© Arturo Villarreal Palos

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Av. Tamaulipas 150, Oficina 502 Hipódromo, Cuauhtémoc CP 06100, Ciudad de México Telf: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-1113-110-0 MAQUETA: Disset Ediciones Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


ÍNDICE INTRODUCCIÓN..............................................................................................

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Capítulo 1 EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL.................................................................. 1.1. El Derecho internacional penal y el Derecho penal internacional........ 1.2. Principios del derecho penal internacional.......................................... 1.3. Contenido del Derecho internacional penal.........................................

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Capítulo 2 EVOLUCIÓN DE LA JUSTICIA INTERNACIONAL PENAL............................ 2.1. Los Tribunales Penales Internacionales de Nuremberg y Tokio............ 2.2. Los Tribunales Penales Internacionales Ad hoc: antigua Yugolavia, Ruanda y el Mecanismo Residual...................................................... 2.2.1. El Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia.. 2.2.2. El Tribunal Penal Internacional para Ruanda...................... 2.2.3. El Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales....................................................................................... 2.3. Los Tribunales Penales Internacionales Híbridos o Mixtos.................. 2.3.1. La Corte Especial para Sierra Leona.................................... 2.3.2. Las Cámaras Extraordinarias de Camboya.......................... 2.2.3. Paneles Especiales de la Corte del Distrito de Dili en Timor Oriental.............................................................................. 2.2.4. Los Paneles de la Regulación 64 en Kosovo......................... 2.4. Cortes nacionales internacionalizadas................................................. 2.4.1. La Cámara de Crímenes de Guerra en Bosnia y Herzegovina....... 2.4.2. Las Cámaras Especiales de Kosovo y la Oficina Especial de la Fiscalía en La Haya............................................................ 2.5. Tribunales penales internaciones de competencia única....................... 2.5.1. Tribunal Especial para el Líbano.......................................... 2.5.2. Corte Escocesa en los Países Bajos (Tribunal de Lockerbie).. 2.6. La Corte Penal Internacional............................................................... 2.7. Los tribunales penales internacionales y el principio de legalidad en materia penal.....................................................................................

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Capítulo 3 EL CRIMEN DE GENOCIDIO EN LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL............................................................................................. 3.1. Elementos del crimen de genocidio......................................................

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Índice 3.1.1. Concepto de grupo.............................................................. 3.1.2. El elemento contextual en el crimen de genocidio................ 3.1.3. Acciones típicas................................................................... 3.2. La instigación directa y pública para cometer genocidio.....................

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Capítulo 4 EL PROCESO DE RATIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL POR EL ESTADO MEXICANO............................. 4.1. Comentarios sobre el proceso legislativo.............................................

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Capítulo 5 LA IMPLEMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN MÉXICO....................................................................... 5.1. Obligaciones contenidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional......................................................................................... 5.2. La incorporación de los tipos penales del derecho internacional penal en la legislación nacional........................................................................ 5.2.1. El delito de genocidio.......................................................... 5.2.2. Los crímenes de lesa humanidad.......................................... 5.2.3. Los crímenes de guerra........................................................ 5.2.4. El crimen de agresión.......................................................... 5.2.5. De los delitos contra la administración de justicia en los procedimientos relacionados con los crímenes competencia de la CPI..................................................................................... 5.2. La cooperación con la Corte Penal Internacional................................ 5.3. La autoría mediata y la responsabilidad del superior en el Estatuto de Roma.................................................................................................

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FUENTES DE INFORMACIÓN.........................................................................

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Libros, capítulos de libros y artículos......................................................... Documentos............................................................................................... Jurisprudencia de los tribunales penales internacionales............................ Legislación comparada..............................................................................

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INTRODUCCIÓN

El Derecho internacional penal, aunque con algunos destellos en el pasado, es en realidad de aparición reciente en la historia de la humanidad y, en gran medida, fue producto de los graves crímenes contra la humanidad cometidos en la segunda guerra mundial por el regimen nazi. A su vez, la segunda posguerra dio también pie a lo que hoy conocemos como el Derecho internacional de los derechos humanos, manifestado ahora en múltiples tratados, y, asimismo, a la reconfiguración del Derecho internacional humanitario, que a partir de los convenios de Ginebra de 1949, ha ido añadiendo un importante número de instrumentos internacionales. En el presente trabajo tiene como propósito fundamental servir de introducción a todos aquellos interesados en el Derecho internacional penal, que, como lo he dicho antes, es de aparicion reciente en el ámbito del Derecho internacional publico. A esos efectos, en el primer capítulo describo la naturaleza y contenido del Derecho internacional penal -del que hago hincapié que es creado por la comunidad internacional-, para pasar luego a establecer sus diferencias con el Derecho penal internacional, que es en esencia aquel que establece los límites y alcances de la jurisdición penal de un Estado y es, por tanto, un derecho de orden estatal. El capítulo segundo está dedicado a la evolución de la justicia internacional penal, en donde se analiza su derrotero a partir del fin segunda guerra mundial, donde surgieron los Tribunales Penales Militares de Núremberg y Tokio, para pasar luego al estudio de aquellos establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (ex Yugoslavia y Ruanda), continuando con aquellos de naturaleza hibrida o mixta, ya sea creados mediante un convenio entre la Organización de las Naciones Unidas y un Estado, como fue el caso de los tribunales de Sierra Leona y Camboya, o bien constuidos por Misiones de Paz de dicho organismo internacional, como ocurrió en Timor Oriental y Kosovo. El estudio continúa con las denominadas “cortes nacionales internacionalizadas”, que si bien son instituciones nacionales, tienen la singularidad de que conocen de crímenes del derecho internacional penal y trabajan con jueces internacionales que se incorporan a sus sistemas judiciales, como


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acontece con el caso de de la Cámara de Crímenes de Guerra de Bosnia y Herzegovina y las Cámaras Especiales de Kosovo en La Haya, estas últimas totalmente diferentes en naturaleza y competencia del Tribunal de Kosovo que he mencionado en el parrafo antecedente. Asimismo, en este apartado se prosigue con el examen de los tribunales penales internacionales de competencia única, que son internacionales no por su contenido, pues conocen de crímenes del orden común, sino por su forma de creación, que es resultado de un convenio entre las Naciones Unidas y un Estado, como aconteció con los tribunales especiales del Líbano y Lockerbie, Escocia, fundados para conocer de eventos de especial complejidad en esas entidades. Este capítulo finaliza con el análisis de la Corte Penal Internacional, institución permanente a la que se aspiró siempre y que fue resultado de un complejo proceso empantanado durante la guerra fría, pero que al final vio la luz en la Conferencia de Plenipotenciarios celebrada en Roma en 1998, donde se firmó el denominado Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Asimismo, se incorporan algunas reflexiones sobre el principio de legalidad en materia penal, que ha sido interpretado de distinta manera en los sistemas jurídicos que de manera predominante han influido en la configuración del Derecho internacional penal y que son el sistema romano germánico o continental europeo y el del denominado common law o derecho anglosajón. El capítulo tercero, se dedica al examen del crimen de genocidio -calificado como el crimen de crímenes en el juicio contra Kambanda en el Tribunal de Ruanda- y con ese fin, se estudian sus elementos y acciones típicas, asi como la instigación directa y pública para cometerlo, figura que, desde la Convención contra el Genocidio de 1948, tiene autonomía propia. En el capítulo cuarto se describe el proceso de ratificación del Estatuto de Roma por el Estado mexicano, proceso que fue mas complejo de lo esperado y que culminó con la contravertida adición al artículo 21 Constitucional para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo caso por caso, previa aprobación del Senado, lo que ha sido interpretado como una reserva encubierta al Estatuto de Roma, que de suyo no las admite. En trabajo concluye con un quinto capítulo en el que se aborda la cuestión de la implementación en la legislación mexicana de cuatro aspectos que derivan implícita y explícitamente de la firma del Estatuto, como lo son (a) la incorporacion en nuestra legislación de los tipos penales del Derecho internacional penal (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión), (b) de los delitos contra la administración de


Introducción

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justicia en los procedimientos relacionados con los crímenes competencia de la Corte Penal Internacional, (c) de la cooperación con la misma y (d) de las regulaciones relativas a la autoría mediata (actuar a través de otro) y la responsabilidad penal del superior en la comisión de este tipo de crímenes, que tiene una particularidad importante en el caso de la primera y es inexistente en nuestro sistema en el caso de la segunda. Como he apuntado antes el propósito de de este trabajo es informativo e introductorio y busca servir para que las nuevas generaciones y público no especializado conozcan esta nueva faceta del Derecho internacional público, que si bien es en parte históricamente atrayente, es también una relatoría de las grandes atrocidades que la humanidad ha cometido contra si misma y a cuya prevención y sanción precisamente está dedicada esta rama del Derecho. Parece oportuno recordar, al respecto, lo dicho por Cherif Bassiouni, a propósito del antiguo Tribunal para ex Yugoslavia: “No hay que olvidar nunca que sin justicia no puede haber paz, porque la paz es la reconciliación entre personas y no un acuerdo político entre dirigentes. Para que se produzca la reconciliación entre las personas, debe haber una justicia imparcial, imparcial, equitativa y basada en la verdad” 1.

1

Vid. BASSIOUNI, M. Cherif. “Former Yugoslavia: Investigating Violations of International Humanitarian Law and Establishing an International Criminal Tribunal”. En: Fordham International Law Journal, New York, Volume 18, Issue 4, 1994, Article 5, pág. 1211.


Capítulo 1

EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL Y SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

Existe consenso en que el Derecho internacional penal comprende todas las normas de derecho internacional que directamente fundamentan, excluyen o de cualquier otro modo regulan una responsabilidad penal 2. Se trata, por tanto, de un Derecho penal creado por la comunidad internacional, lo que constituye un fenómeno atípico del Derecho internacional público. En efecto y de acuerdo a su formulación tradicional, el Derecho internacional público regula las relaciones entre los Estados, las organizaciones internacionales y otros sujetos del Derecho internacional, como la Cruz Roja o la Santa Sede 3, pero no la aplicación de sanciones penales a los individuos de un Estado, que en principio se encuentran sujetos a su jurisdicción. Solo los abusos cometidos en la guera y la violación en masa de los Derechos humanos, hicieron posible que la comunidad internacional decidiera ocuparse de esta cuestión, según podremos verlo mas adelante. Otros autores consideran que el Derecho penal Internacional no solo se refiere a los delitos de que conocen las cortes o tribunales internacionales a los que el derecho internacional ha dado jurisdicción, sino también comprende los principios y procedimientos que regulan la investigación internacional y persecución de esos crímenes 4.

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En este sentido: WERLE, Gerhard y JESSBERGER, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional (traducción del alemán por: Claudia Cárdenas Aravena, Julia Geneuss y María Gutiérrez Rodríguez). 3ª edición, México, Editorial Tirant Lo Blanch, 2017, pág. 83 y ss. En dirección similar: CASSESE, Antonio. International Criminal Law. Second Edition, Oxford, Oxford University Press, 2008, pág. 3 Sobre esto véase: Matthias Herdegen. Derecho Internacional Público. 1ª edición, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Fundación Konrad Adenauer, 2005, pág. 3. Vid. CRYER, Robert, FRIMAN, Hakan, ROBINSON, Darryl y WILMSHURST, Elizabeth. An Introduction to International Criminal Law and Procedure. Second Edition, Cambrige, Cambrige University Press, 2010, págs. 3 y 4


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Desde mi punto de vista, la investigación, persecución y juzgamiento de los crímenes del Derecho internacional penal, pertenece mas bien al Derecho procesal penal internacional y de ahí que prefiera acotar la definición de “Derecho internacional penal” a su naturaleza sustantiva, comprensiva solo de los delitos internacionales y sus consecuencias jurídicas, aunque cabe aclarar que los estatutos de los tribunales penales internacionales que han existido hasta la actualidad, suelen combinar en los mismos la parte sustantiva, la parte procesal y la parte orgánica.

1.1. El Derecho internacional penal y el Derecho penal internacional. Ahora bien, frente al Derecho Internacional penal debemos distinguir el Derecho penal internacional. El primero, según apunta Zaffaroni, tendría por objeto la tipificación internacional (mediante las fuentes propias del derecho internacional) de los llamados delitos internacionales y de su correspondiente represión. El segundo decidiría la competencia legislativa y jurisdiccional de delitos (tipificados en las leyes nacionales) y de autores 5. Dicho en otras palabras, “el Derecho penal internacional regula la cuestión de si estan igualmente sometidos al poder punitivo propio aquellos hechos que evidencian un impacto internacional en atención a la nacionalidad del autor, a la del ofendido o por el país extranjero en que aquellos se comete” 6. Así pues, el Derecho internacional penal es un derecho sustantivo que se establece por la comunidad internacional, mientras que el Derecho penal internacional regula la extensión del poder punitivo de un Estado. Algunos autores prefieren utilizan la expresión “Derecho penal internacional” para referirse al Derecho penal creado por la comunidad internacional 7. En lo particular, me inclino por utilizar la distinción planteada, entre otros, por Jescheck y Zaffaroni, porque me parece mas útil a fines didácticos y debido a que en el plano internacional la expresión mas comúnmente usada es “Derecho internacional penal”, como ocurre en el inglés (Interna-

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7

Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal. Parte General. 1ª edición, Argentina, Editorial Ediar, 2000, págs. 186 y 187. Cfr. JESCHECK, Hans Heinrich y WEIGED, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General (traducción del alemán por Miguel Olmedo Cardenete). 5ª edición, Granada, Editorial Comares, 2000, pág. 174. Así, por ejemplo, GIL GIL, Alicia y MACULAN, Elena (Directoras). Derecho Penal Internacional. Madrid, Editorial Dykinson, 2016, pág. 37 y ss. Y DONDÉ MATUTE, Francisco Javier. Derecho Penal Internacional. 1ª edición, México, Editorial Oxford University Press, 2008, pág. 2 y ss.


El derecho internacional penal y sus diferencias con el derecho penal internacional

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tional Criminal Law), el francés (Droit international pénal) 8 y el italiano (Diritto internazionale penale) 9. Respecto de este último caso, me parece interesante la posición que asumen Amati, Cacamo, Costi, Fronza y Vallini, quienes si bien reconocen que la expresión “Derecho internacional penal” (“Diritto internazionale penale”) normalmente se refiere a la ley y los procedimientos para la represión de los llamados crímenes internacionales (crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, genocidio y agresión), refieren que decidieron denominar a su libro “Derecho penal internacional” (“Diritto penale internazionale”), por “la creencia de que un sistema de reglas como aquellas en cuestión (aunque distintas del derecho internacional y del derecho penal en lo que respecta a las fuentes, la dinámica operativa y los mecanismos de garantía), constituyen ante todo materia penal, mientras siga siendo teleológicamente dirigido al castigo de ciertas personas mediante sanciones que limitan la libertad personal”. Es decir, ellos optaron por esta denominación atendiendo al núcleo duro del Derecho internacional penal, que es, al final, la imposición de sanciones 10. El caso de Alemania es particular, pues utiliza la expresión “Völkerstrafrecht”, que se ha traducido como “Derecho penal internacional” -referido al derecho penal creado por la comunidad internacional 11-, aunque literalmente debería traducirse como “Derecho penal de gentes o de los pueblos”, siguiendo la tradición alemana de referirse al Derecho internacional de esa manera. A contrapartida, para referirse al Derecho penal internacional en sentido estricto -como extensión de la facultad punitiva del Estado-, se utiliza la expresión “Internationalen strafrechts” 12.

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11 12

Vid. Werle y Jessberger, op. cit. pág. 84. Vid. CASSESE, Antonio. Lineamienti di diritto internazionale penale. I. Diritto sostanciale (a cura di Salvatore Cannata). Bologna, Società editrice il Mulino, 2005, pág. 11. Vid. AMATI, Enrico, CACAMO, Valentina, COSTI, Matteo, FRONZA, Emanuela y VALLINI, Antonio. Introduzione al Diritto Penale Internazionale. Seconda edizione, Milano, Giuffrè EDitore, 2010, pág XXIV (Introducción). Así, por ejemplo, la obra de Werle y Jessberger arriba mencionada. Al respecto puede verse la obra de Hans-Heinrich Jescheck y Thomas Weigend. Lehrbuch des Strafrechts. Allgemeiner Teil. Fünfte Auflage, Berlín, Duncker & Humbolt, 1996, págs. 116 y ss. y 161 y ss. Sin embargo, es importante señalar que en la traducción de esta obra al español que realizó Miguel Olmedo Cardenete -citada arriba-, se refiere al “Völkerstrafrecht” como el “Derecho internacional penal” (págs. 124 y ss.).


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1.2. Principios del derecho penal internacional. Ahora bien, la extensión del poder punitivo del Estado nacional está determinada por varios principios, que de inicio se conciben como ideales o puros, pero que en realidad se combinan en soluciones mixtas o complejas. Estos principios son: a) el de territorialidad; b) el de nacionalidad o personalidad; c) el real, de defensa o de protección; d) el universal, de justicia universal o del Derecho mundial y d) el de justicia supletoria o subsidiaria 13 , los cuatro últimos de aplicación extraterritorial, que, al menos desde el Caso Lotus, se encuentra permitida por el derecho internacional 14. Estos principios, salvo los de nacionalidad y justicia supletoria, se esbozaron ya desde el “Tratado sobre Derecho Penal Internacional”, firmado en Montevideo el 23 de enero de 1889, por los Gobiernos de Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay y que fue revisado en 1940 15. En la actualidad, los principios aludidos suelen establecerse en los códigos penales 16. El principio de territorialidad constituye la base del sistema de persecución penal e indica que el Estado puede someter a su poder punitivo todas las acciones cometidas en su territorio, aun cuando el autor del delito sea un extranjero. Cercano al principio de territorialidad se encuentra el “principio del pabellón”, según el cual el Estado puede extender su jurisdicción sobre buques o naves que lleven su bandera, aun cuando el hecho ha sido cometido por un extranjero o esté atravesando o sobrevolando un territorio no

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Sobre esto, en lo general, véase: Zaffaroni, Alagia y Slokar, op. cit., pág. 201 y ss. y Jescheck y Weiged, op. cit., pág. 178 ss. En el fallo dictado en este caso, donde se juzgó la extensión de la jurisdiccion penal turca para juzgar al capitán del vapor carguero francés Lotus, que, en choque ocurrido en alta mar, produjo el hundimiento del bargo carbonero turco Boz-Kourt y la muerte de ocho de sus tripulantes, se señaló que no existe prohibición del derecho internacional para que un Estado ejerza jurisdicción en su propio territorio, con respecto a cualquier caso relacionado con actos que hayan tenido lugar en el extranjero, por lo que deja a estos una amplia discreción para que pueden extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales a personas, bienes y actos fuera de su territorio, solo limitado en ciertos casos por reglas prohibitivas, por lo que cada Estado tiene libertad para adoptar los principios que considere mejores y mas adecuados. Vid. Permanent Court of International Justice. The Case of the S.S. Lotus. France v. Turkey. Judgment. 7 September 1927. Parágrafo 46 [en línea], Disponible en Internet [citado 01/05/2020]: http://www.worldcourts.com/pcij/eng/decisions/1927.09.07_lotus. htm Vid. ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Documentos. “Tratado sobre Derecho Penal Internacional”. En línea, Disponible en Internet [citado 25/11/2020]: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/Tratado_sobre_Derecho_Penal_Internacional_Montevideo_1889.pdf Así, por ejemplo, el artículo 1º del Código Penal de la Nación Argentina o el 5º del Código Penal de Brasil.


El derecho internacional penal y sus diferencias con el derecho penal internacional

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nacional o alta mar 17. Asimismo, el principio de territorialidad se extiende a los lugares sometidos a la jurisdicción de un Estado, como pueden ser sus Embajadas o Consulados. En el caso de México, el principio de territorialidad queda establecido en el artículo 1º del Código Penal Federal (Tmx256.532), el cual señala que éste se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Igual disposición se contiene en los Códigos Penales de las Entidades Federativas para los delitos del fuero común. El “principio del pabellón” es reconocido en las fracciones I, II y IV del artículo 5º del mismo Código, ya que considerara como ejecutados en territorio de la República: a) los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales; b) los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación, lo que se extiende al caso de que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto; y c), primera hipótesis, los cometidos a bordo de aeronaves nacionales que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales extranjeras, en casos análogos a los que señalan para los buques. Asimismo, la fracción II, primera hipótesis, del artículo 2 del Código Penal federal (CPF) extiende su jurisdicción a los delitos cometidos en los consulados mexicanos, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron, mientras que el artículo 5, fracción IV, segunda hipótesis, considera como ejecutados en México los delitos cometidos a bordo de aeronaves extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales y, fracción V, los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas. La segunda hipótesis del artículo 5, fracción IV, del CPF puede significar un choque con el principio del pabellón enarbolado por otros países y que, aunque no está estipulado de esa manera, debería resolverse conforme al principio de reciprocidad. Por su parte, el principio de nacionalidad o personalidad indica que la ley penal aplicable es la del país del cual es nacional el autor del delito (nacionalidad o personalidad activa) o del país del que es nacional el sujeto pasivo (nacionalidad o personalidad pasiva). Algunos intrumentos internacionales, junto con el principio de territorialidad, reconocen el principo de nacionalidad activa y pasiva como fuente de jurisdicción para los Estados Partes y obligan a instrumentar lo conducente.

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Vid. Jescheck y Weiged, op. cit., págs. 178 a 180.


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Así ocurre, por ejemplo, con los artículos 5 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Tmx324.820), 12 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Tmx1.157.559), 9 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Tmx324.366) y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Tmx.323.007). En México, ambas jurisdicciones son reconocidas en el Código Penal Federal en el artículo 4º, que a la letra reza: “Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes: I.- Que el acusado se encuentre en la República; II.- Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República”.

Como puede observarse, la aplicación de ambos principios se encuentra supeditada a que el infractor se encuentre en nuestro país, lo que evita conflictos indeseados con otras naciones. Su aplicación práctica se ha observado en delitos cometidos en los Estados Unidos de América por mexicanos contra sus connacionales, que luego huyen en nuestro país y, en donde, el gobierno norteamericano suele remitir el expediente, por considerarlo un asunto de interes nacional. Asimismo, el artículo 2º, fracción II, segunda hipotesis, del CPF, contempla el principio de nacionalidad o personalidad pasiva, al señalar que el mismo se aplicará por los delitos cometidos en contra del personal de los consulados mexicanos, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron. El principio real, de defensa o de protección, significa que el Estado puede someter a su poder punitivo los delitos cometidos en el extranjero cuando a través de los mismos son puestos en peligro o lesionados bienes juridicos nacionales 18, como podría ser, por ejemplo, un caso de falsificación de moneda que se realiza en un país distinto. En la jurisprudencia norteamericana este principio es aceptado si un interés nacional significativo está en

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Vid. Jescheck y Weiged, op. cit., pág. 181.


El derecho internacional penal y sus diferencias con el derecho penal internacional

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juego, como pueden ser los casos que involucran la seguridad nacional, la integridad territorial o la independencia política y no es inadmisible ejercer la jurisdicción según el derecho internacional 19. En México este principio se encuentra recogido en el artículo 2º, fracción I, primera hipótesis, del CPF, el cual señala que este se aplicará por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; conforme a ese mismo principio, el artículo 5, fracción III, del mismo Código, considera como ejecutados en la República los delitos cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública. Principio universal, de justicia universal o del Derecho mundial. Según este principio, el Estado puede intervenir en la investigación y enjuiciamiento de un hecho sin importar el lugar de su comisión ni la nacionalidad del autor. El principio de la jurisdicción universal se basa en la idea de que “determinados crímenes son tan perjudiciales para los intereses internacionales que los Estados están autorizados, e incluso obligados, a entablar una acción judicial contra el perpetrador, con independencia del lugar donde se haya cometido el crimen o la nacionalidad del autor o de la víctima” 20. De acuerdo con Jescheck y Weiged, este principio, concebido de forma tan amplia, es científicamente insostenible e inaplicable en la práctica, porque supone un poder punitivo ilimitado de los Estados. Agregan que solo posee una aceptación interna y es aceptado por el Derecho internacional cuando el hecho se dirige contra bienes de la cultura supranacional (por ejemplo, trata de personas, piratería aerea, toma de rehenes, tortura, terrorismo, delitos contra el medio ambiente, crímenes de guera y contra la humanidad) y que solo en estos casos estan presentes las ideas de “solidaridad del mundo cultural frente al delito” y de la “lucha contra la peligrosa delincuencia internacional” 21.

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Vid. PAUST, Jordan J., BASSIOUNI, M. Cherif, WILLIAMS, Sharon A., SCHARF, Michael, GURULÉ, Jimmy y ZAGARIS, Bruce. International Criminal Law. Cases and Materials. North Carolina, Carolina Academic Press, 1996, págs. 128 y 129. Vid. ROBINSON, Mary. Prefacio a Los principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, Anexo, Doc. A/ 56/677 de las Naciones Unidas, Nota verbal de fecha 27 de noviembre de 2001 dirigida al Secretario General por las Misiones Permanentes del Canadá y de los Países Bajos ante las Naciones Unidas, Quincuagésimo sexto período de sesiones, Tema 164 del programa, Establecimiento de la Corte Penal Internacional, séptimo párrafo [en línea], Disponible en Internet [citado 30/04/2020]: http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/ princeton.html#Prefacio Vid. Jescheck y Weiged, op. cit., pág. 182.


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Arturo Villarreal Palos

El principio universal o de justicia universal, está presente en varias convenciones internacionales como las siguientes: Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, relativos a: (I) aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Tmx1.157.957); (II) aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Tmx325.697); (III) al trato debido a los prisioneros de guerra (Tmx.325.698); y (IV) a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Tmx1.157.959), los cuales, en sus artículos 49, 50, 129 y 146, segundo párrafo, respectivamente, tienen una cláusula común, según la cual cada una de las partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuera su nacionalidad y que podrán también, si lo prefieren y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte contratante interesada, si esta ha formulado contra ellas cargos suficientes. La Convención sobre la Alta Mar de 1958 (Tmx325.611), cuyo artículo 19 faculta a todo Estado para apresar en alta mar, o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, a un buque o a una aeronave pirata o a un buque capturado a consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo de dicho buque o aeronave. Los tribunales del Estado que haya efectuado la presa podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que haya que tomar respecto de los buques, las aeronaves y los bienes, dejando a salvo los intereses legítimos de terceros de buena fe. Finalmente, los Convenios para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970 (Tmx325.577) y para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil de 1971 (Tmx325.186), en sus artículos 4, inciso b, y 5, inciso c, respectivamente, comparten la disposicion de que cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción, si la aeronave a bordo de la cual se cometa el delito, aterriza en su territorio con el presunto delincuente todavía a bordo. En el plano internacional, el principio universal o de justicia universal, ha ido en franco retroceso, principalmente por razones de orden político. En el año 2003, Bégica decidió derogar la ley denominada de “competencia universal” y reemplazarla por un texto de alcance más limitado, debido a las presiones del ex secretario de Defensa de los Estados Unidos, Donald Rumsfeld, quien amenazó con retirar el apoyo a que la sede de la OTAN es-


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