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Código Penal del Estado de México Código Nacional de Procedimientos Penales 2ª EDICIÓN textos legales

Código Penal del Estado de México Código Nacional de Procedimientos Penales 2ª EDICIÓN Con las últimas reformas aprobadas en la Miscelánea Penal 2016 Miguel Carbonell

textos legales


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

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Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


Código Penal del Estado de México Código Nacional de Procedimientos Penales 2ª Edición

Edición y estudio introductorio de

MIGUEL CARBONELL IIJ-UNAM

Ciudad de México, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/ mex/ incorporada a la ficha del libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© Miguel Carbonell

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 Ciudad de México Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-849-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant. com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant. net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


ESTUDIO PRELIMINAR La reforma penal del 18 de junio de 2008 nos ofrece un horizonte de cambio profundo a nuestro sistema penal. Se trata de la que, sin exageración, puede ser calificada como la reforma penal más profunda en toda la existencia de nuestra Constitución. Dicha reforma fue complementada con otra publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013, por medio de la cual se faculta al Congreso de la Unión para expedir una legislación única a nivel nacional en material de procedimiento penal. El resultado de dicha atribución es precisamente el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) que el lector podrá encontrar en la segunda parte de este libro. El CNPP fue publicado en el DOF el 5 de marzo de 2014. A partir de tales reformas cabe señalar, de forma general, que los propósitos del procedimiento penal en México son los siguientes, de acuerdo a lo que establece el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución y el artículo 2 del CNPP: 1. Esclarecer hechos que se supone puedan ser calificados como delitos. 2. Proteger a las personas inocentes. 3. Procurar que las personas culpables no queden impunes. 4. Lograr que los daños causados por la comisión de un delito sean reparados. 5. Asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho. 6. Resolver el conflicto que surja por la comisión de un delito, respetando los derechos humanos establecidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Para que el lector pueda tener un contexto de comprensión adecuada respecto de las normas que se incluyeron en la presente obra, quizá valga la pena que comencemos señalando algo que es bastante obvio, pero que se olvida con cierta frecuencia: cualquier análisis garantista de nuestros ordenamientos jurídicos no debería dejar de preguntarse una y otra vez cuándo y cómo se deben llevar a cabo los juicios, especialmente aquellos en materia penal, que suelen ser muy gravosos para los involucrados (procesados y víctimas). En esta materia no se debería dar nada —o casi nada— por hecho, si tomamos en consideración al menos dos factores:


Estudio preliminar

a) el procedimiento penal mexicano presenta graves fallas, por lo cual siempre es bueno mantener una actitud de duda constante que incentive una aproximación crítica en los estudiosos y en los actores principales del sistema; y b) incluso en aquellos países en donde se cuenta con procedimientos penales más satisfactorios en términos de los resultados que producen, se están llevando a cabo importantes discusiones acerca de las posibilidades de mejora; algunas veces tales discusiones quedan solamente en el terreno académico y en otras se llevan adelante reformas legislativas; lo importante es no perder nunca la capacidad de preguntarse sobre el cuándo y el cómo del enjuiciamiento penal, o incluso todavía más: sobre la pertinencia, idoneidad y necesidad del sistema penal en su conjunto. Recordemos que el garantismo es una ideología jurídica, es decir, una forma de representar, comprender, interpretar y explicar el derecho. Su difusión se debe sobre todo a la obra de Luigi Ferrajoli, quien a partir de 1989 ha construido una completa y muy estructurada teoría del garantismo penal. En sus trabajos posteriores a esa fecha Ferrajoli ha ampliado su teoría para conformar una especie de teoría general del garantismo, la cual ha vinculado estrechamente con la teoría del Estado constitucional, desde el punto de vista normativo y teórico1. Una de las principales ideas del garantismo es la desconfianza hacia todo tipo de poder, público o privado, de alcance nacional o internacional. El garantismo no se hace falsas ilusiones acerca de la existencia de “poderes buenos”, que den cumplimiento espontáneo a los derechos y prefiere verlos limitados siempre, sujetos a vínculos jurídicos que los acoten y que preserven los derechos subjetivos, sobre todo si tienen carácter de derechos fundamentales2. Sobre este punto Marina Gascón afirma que “la teoría general del garantismo arranca de la idea —presente ya en Locke y en Montesquieu— de que del poder hay que esperar siempre un potencial abuso que es preciso neutralizar

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Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, edición de Miguel Carbonell, 2ª edición, Madrid, Trotta, 2010. Ferrajoli, Luigi, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, traducción de Miguel Carbonell, Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, México, CNDH, 2006, p. 31.


Miguel Carbonell

haciendo del derecho un sistema de garantías, de límites y vínculos al poder para la tutela de los derechos”3. Otro postulado básico del garantismo es la separación entre derecho y moral, entre delito y pecado, entre validez y justicia. De esta separación deriva, a su vez, la distinción entre punto de vista interno y externo del derecho. El garantismo en materia penal se corresponde con la noción de un derecho penal mínimo4, que intenta poner fuertes y rígidos límites a la actuación del poder punitivo del Estado. El modelo garantista del derecho penal (en sus vertientes sustantiva y adjetiva o procesal), intenta “asegurar, respecto de otros modelos de derecho penal históricamente concebidos y realizados, el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad”5. Esta vertiente del garantismo se proyecta en garantías penales sustanciales y garantías penales procesales. Entre las garantías sustanciales se encuentran los principios de estricta legalidad, taxatividad, lesividad, materialidad y culpabilidad. Entre las garantías procesales están los principios de contradicción, la paridad entre acusación y defensa, la separación rígida entre juez y acusación, la presunción de inocencia, la carga de la prueba para el que acusa, la oralidad y la publicidad del juicio, la independencia interna y externa de la judicatura y el principio del juez natural6. Las garantías penales sustantivas tienen por objetivo la averiguación de la verdad jurídica, a partir de la verificabilidad y refutabilidad en abstracto de las hipótesis de la acusación. Las garantías penales procesales tienen por objetivo la averiguación de la verdad fáctica7. No hace falta subrayar el vínculo estrecho que existe entre el modelo de derecho penal sustantivo que se siga en un determinado ordenamiento, y su correspondiente modelo de procedimiento penal8. 3

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Gascón, Marina, “La teoría general del garantismo. Rasgos principales” en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, 2ª edición, Madrid, Trotta, 2009, p. 22. Idem, p. 38. Idem, p. 34. Idem, p. 38. Idem, p. 39. “Esquemas y culturas penales y procesal-penales… están siempre conectadas entre sí. Y esta conexión es histórica, además de teórica, puesto que los avatares del


Estudio preliminar

Las garantías penales sustantivas cobran sentido y se hacen realidad cuando cuentan con un contexto procesal adecuado, en el que se aseguren a niveles aceptables ciertas pautas normativas postuladas ya por el pensamiento penal de la Ilustración9. Para decirlo con las palabras de Ferrajoli, “tanto las garantías penales como las procesales valen no sólo por sí mismas, sino también unas y otras como garantía recíproca de su efectividad”10. Las garantías adjetivas en materia penal pueden ser dividas en dos distintas categorías: orgánicas por un lado y procesales por otro. Las orgánicas se refieren a la colocación institucional del poder judicial respecto a los otros poderes del Estado y respecto a los sujetos del proceso; son garantías tales como la independencia, la imparcialidad, la responsabilidad, la separación entre juez y acusación, el derecho al juez natural, obligatoriedad de la acción penal, etcétera. Las garantías procesales, por su parte, son aquellas que se dirigen a la formación del juicio, lo que comprende la recolección de las pruebas, el desarrollo de la defensa y la convicción del órgano judicial; se trata de garantías como la formulación de una acusación exactamente determinada, la carga de la prueba11, el principio de contradicción12, las formas de los interrogatorios y demás actos de la instrucción, la publicidad13, la oralidad14, los derechos de la defensa15, la motivación de los actos judiciales, etcétera16.

derecho penal material y de la teoría del delito han estado siempre modelados sobre las instituciones judiciales, y a la inversa”, Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 538. 9 Prieto Sanchís, Luis, El pensamiento penal de la Ilustración, México, INACIPE, 2003. 10 Derecho y razón, cit., p. 537. El concepto general de “garantía” ha sido desarrollado por Ferrajoli en varios de sus trabajos; ver por ejemplos sus libros Democracia y garantismo, 2ª edición, Madrid, Trotta, 2010, pp. 60 y siguientes; así como Principia Iuris, Madrid, Trotta, 2011, tomo I, pp. 186-190 y 630-644. 11 Ver el artículo 20, apartado A fracción V de la Constitución. 12 Ver el encabezado del artículo 20, así como su apartado A fracciones IV y VI de la Constitución. 13 Ver el encabezado del artículo 20, así como su apartado B fracción V de la Constitución. 14 Ver el encabezado del artículo 20, así como su apartado A fracción IV de la Constitución. 15 Ver el artículo 20, apartado B fracción VI de la Constitución. 16 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., pp. 539-540.


Miguel Carbonell

En las páginas que siguen nos concentraremos sobre todo en las garantías procesales, tal como quedaron recogidas en la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 y en la correspondiente regulación legislativa en el CNPP17. Las garantías del proceso penal, tanto orgánicas como procesales, sirven para construir un modelo procesal de corte cognoscitivo, cuyo objetivo es conocer una “verdad mínima”, pero siempre controlada, de conformidad con los estándares del proceso acusatorio. En este esquema las garantías tienen un objetivo no solamente de libertad, sino también de verdad, de modo que se genera una especie de derecho fundamental de la persona que la protege frente a puniciones arbitrarias a cargo del Estado18. Dice Ferrajoli: “una justicia penal no arbitraria debe ser en alguna medida ‘con verdad’, es decir, basada sobre juicios penales predominantemente cognoscitivos (de hechos) y recognoscitivios (del derecho), sujetos como tales a verificación empírica”19. Un esquema que se suele contraponer al cognoscitivo es el decisionista, que busca alcanzar una verdad sustancial, y global, fundada sobre todo en valoraciones; bajo este esquema, que suele darse en procesos de corte inquisitivo, los términos de la acusación pueden ser discrecionales, la instrucción puede ser secreta, el papel de la defensa resulta irrelevante y el objeto principal del proceso no es el hecho cometido y su valoración, sino la personalidad del reo20. Es precisamente el valor de la verdad, junto al de la libertad, lo que permite legitimar un proceso penal; al respecto Ferrajoli indica que “el objetivo justificador del proceso penal se identifica con la garantía de las libertades de los ciudadanos, a través de la garantía de la verdad —una verdad no caída del cielo, sino obtenida mediante pruebas y refutaciones— frente al abuso y al error”. El valor de la verdad se proyecta de forma directa sobre el quehacer judicial, o sea sobre el desempeño profesional del juez, al que se exige “to-

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Sobre algunas de las garantías orgánicas y sus problemas dentro del ordenamiento jurídico mexicano puede verse Carbonell, Miguel, ¿El tercero ausente? Ensayos sobre el poder judicial, México, Porrúa, IMDPC, UNAM, 2008. Ferrajoli analiza estas garantías en Derecho y razón, cit., pp. 574 y siguientes. 18 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., pp. 540-541 y 543. Ver además, Guzmán, Nicolás, La verdad en el proceso penal, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2006. 19 Derecho y razón, cit., p. 37. 20 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 541.


Estudio preliminar

lerancia para las razones controvertidas, atención y control sobre todas las hipótesis y las contrahipótesis en conflicto, imparcialidad frente a la contienda, prudencia, equilibrio, ponderación y duda como hábito profesional y como estilo intelectual”21. En todo caso, se trata de una verdad formal o procesal, a la cual se accede “mediante el respeto a reglas precisas y relativa a los solos hechos y circunstancias perfilados como penalmente relevantes. Esta verdad no pretende ser la verdad; no es obtenible mediante indagaciones inquisitivas ajenas al objeto procesal; está condicionada en sí misma por el respeto a los procedimientos y las garantías de la defensa… se circunscribe a las tesis acusatorias formuladas conforme a las leyes… debe estar corroborada por pruebas recogidas a través de técnicas normativamente preestablecidas… es siempre una verdad solamente probable y opinable…(ante) la duda, o a falta de acusación o de pruebas ritualmente formadas, prevalece la presunción de no culpabilidad, o sea, de la falsedad formal o procesal de las hipótesis acusatorias”22. Al revés de lo que llevamos expuesto sobre el modelo garantista de derecho penal, los modelos antigarantistas y autoritarios no persiguen atender el delito en cuanto cuestión prevista (prohibida) por la ley, “sino la desviación criminal en cuanto en sí misma inmoral o antisocial y, más allá de ella, la persona del delincuente, de cuya maldad o antisocialidad el delito es visto como una manifestación contingente, suficiente pero no siempre necesaria para justificar el castigo”23. Los modelos antigarantistas han tenido muchas variantes a lo largo de la historia. Se han expresado, por citar algunos ejemplos24, en la concepción positivista-antropológica del “delincuente natural”, en la doctrina nazi del “derecho penal de la voluntad” o del “tipo de autor”, en la estalinista que concebía como delincuente al “enemigo del pueblo” y, más recientemente (en el contexto de la lucha contra el terrorismo internacional), en la creación de un “derecho penal del enemigo”25.

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Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 546 (las dos citas de este párrafo se encuentran en la misma página). Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 45 (cursivas en el original). 23 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 41. 24 Ferrajoli, Derecho y razón, cit., p. 42. 25 Ferrajoli ha examinado este último tema en su libro Democracia y garantismo, cit., pp. 234-250. Para nuestro autor, el derecho penal del enemigo representa una 22


Miguel Carbonell

Todas estas formas de comprensión y análisis de las conductas delictivas no tienen ni pueden tener encaje en el marco del Estado constitucional de derecho. No se trata, hay que subrayarlo, de una mera inadecuación teórica — por ejemplo respecto a los rasgos ya expuestos de la teoría garantista— sino de una completa incompatibilidad con los ordenamientos jurídicos de corte democrático. Además de lo que llevamos dicho, con un propósito meramente informativo, el lector debe tomar en cuenta que el nuevo proceso penal se debe interpretar y aplicar a la luz de los principios del derecho internacional de los derechos humanos. Recordemos que la SCJN ha señalado que todos los jueces mexicanos deben llevar a cabo el llamado control de convencionalidad, tomando además en consideración toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ver al respecto las consideraciones contenidos en la sentencia que resuelve la Contradicción de Tesis 293/2011 y los interesantes votos concurrentes y disidentes que se emitieron por los Ministros de la Suprema Corte. El control de convencionalidad le puede añadir elementos cualitativos a nuestro proceso penal y suministrar una batería de argumentos a las partes que en él intervienen, a fin de que se aseguren de mejor manera los derechos fundamentales de los interesados. Por todo lo anterior es que considero que estamos ante una gran oportunidad para hacer mejor nuestro trabajo como abogados y para construir un proceso penal más moderno y más atento al logro efectivo de los fines para los que fue diseñado. Ojalá así sea.

Miguel Carbonell IIJ-UNAM

contradicción en los términos, ya que supone “la negación del derecho penal, la disolución de su papel y de su íntima esencia, dado que la figura del enemigo pertenece a la lógica de la guerra, que es la negación del derecho, del mismo modo que éste es la negación de la guerra” (p. 235).


CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO LA H. “LIII” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO TEXTO VIGENTE Última reforma publicada en la Gaceta Oficial 16-06-2016 LIBRO PRIMERO TÍTULO PRIMERO. Aplicación de la ley penal CAPÍTULO I. Validez espacial Artículo 1.- Este código se aplicará en el Estado de México, en los casos que sean de la competencia de sus tribunales: I.- Por los delitos cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del estado; II.- Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado, si se consuman dentro del mismo; y III.- Por los delitos permanentes o continuados, cuando un momento o acto cualquiera de ejecución, se realice dentro del territorio del estado. En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo, se aplicará este código cuando el inculpado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su contra acción penal en otra entidad federativa, cuyos tribunales sean competentes, por disposiciones análogas a las de este código, para conocer del delito. CAPÍTULO II. Validez temporal Artículo 2.- La ley penal aplicable es la vigente en el tiempo de realización del delito. Si después de cometido el delito y antes de que cause ejecutoria la sentencia que deba pronunciarse, entraran en vigor una o más leyes que disminuyan la pena o la substituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley y, en su caso, el órgano jurisdiccional concederá los substitutivos penales que legalmente procedieren.


Artículo 3

Código Penal del Estado de México

Si pronunciada la sentencia ejecutoria se dictare una ley que dejando subsistente la pena señalada para el delito, disminuya su duración o cambie su naturaleza, se individualizará conforme a la nueva ley. Sin embargo, la ley abrogada deberá continuar aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable. CAPÍTULO III. Validez personal Artículo 3.- Este Código se aplicará a nacionales o extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad. Respecto de los segundos, se estará a lo pactado en los tratados internacionales. Los que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad quedan sujetos a la legislación especializada. CAPÍTULO IV. Leyes especiales y concurso aparente de normas Artículo 4.- Cuando se comete un delito previsto en una ley general o local especial, se aplicarán éstas y, en lo conducente, las disposiciones del presente Código. Artículo 5.- Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor entidad absorberá a la de menor entidad, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará cuando no sea posible aplicar la principal. TÍTULO SEGUNDO. Delito y responsabilidad CAPÍTULO I. El delito y sus clases Artículo 6.- El delito es la conducta típica, antijurídica, culpable y punible. Artículo 7.- Los delitos pueden ser realizados por acción y por omisión. En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se estimará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se acredite que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar precedente. Artículo 8.- Los delitos pueden ser: I.- Dolosos;


Código Penal del Estado de México

Artículo 9

El delito es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización del hecho descrito por la ley. II.- Culposos; El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que pudo preverse o proveerse para evitarlo, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía o podía observarse según las circunstancias y condiciones personales. III.- Instantáneos; Es instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos. Lo será con unidad de evento, cuando la conducta sea ejecutada en varias acciones típicas sucesivas de naturaleza patrimonial, siempre que los ofendidos sean distintos y la forma en que se afecte el bien jurídico tutelado lo permita. La unidad de evento excluye el concurso de delitos. IV.- Permanentes; Es permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo. V.- Continuados. Es continuado, cuando existe unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de ofendido y se viola el mismo precepto legal. CAPÍTULO II. Los delitos graves Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: el cometido por conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V; el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136 fracciones V y X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio, contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II, el que se refiere a la falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y docu-


Artículo 10

Código Penal del Estado de México

mentos relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el de uso indebido de uniformes, insignias, distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia organizada, previsto en el artículo 178; los delitos en contra del desarrollo urbano, señalados en el primer y segundo párrafos del artículo 189; el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205; los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el de lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el tráfico de menores, contemplado en el artículo 219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones, que señala el artículo 238, fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio, previsto en el artículo 242 bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de menor de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas, contemplado en el artículo 268 bis; el de abuso sexual, señalado en el artículo 270; el de violación, señalado por los artículos 273 y 274; el de robo, contenido en los artículos 290, fracción I en su primer y quinto párrafos, II, III, IV, V, XVI y XVII y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto, y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311 y, en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, 314 bis, segundo párrafo, y los previstos en las leyes especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión. CAPÍTULO III. Tentativa del delito Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.


Código Penal del Estado de México

Artículo 14

Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos. CAPÍTULO IV. Responsables de los delitos Artículo 11.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y participación: I.- La autoría; y II.- La participación. Son autores: a) Los que conciben el hecho delictuoso; b) Los que ordenan su realización; c) Los que lo ejecuten materialmente; d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del hecho. Son partícipes: a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho de lictuoso; b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio del mismo; y c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación, por acuerdo anterior. Artículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto racionalmente. Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o debieran preverlas racionalmente. Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran. Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto, todas responde-


Artículo 15

Código Penal del Estado de México

rán de la comisión del nuevo delito siempre que concurran las circunstancias siguientes: I.- Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y II.- Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero. CAPÍTULO V. Causas excluyentes del delito y de la responsabilidad Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal: I.- La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente por una fuerza física exterior irresistible; II.- Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate; III.- Las causas permisivas, como: a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1. Que se trate de un delito perseguible por querella; 2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y 3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad. b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión. c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado,


Código Penal del Estado de México

Artículo 18

siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro. IV.- Las causas de inculpabilidad: a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso responderá por el hecho cometido. b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: 1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; 2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o porque crea que está justificada su conducta. c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con todas las precauciones debidas. Artículo 16.- Es inimputable el sujeto activo cuando padezca: I.- Alienación u otro trastorno similar permanente; II.- Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y III.- Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción. Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito. Artículo 17.- Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional. CAPÍTULO VI. Concurso de delitos Artículo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.


Artículo 19

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Existe concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos. CAPÍTULO VII. Reincidencia y habitualidad Artículo 19.- Será reincidente quien cometa un nuevo delito después de haber sido condenado por sentencia ejecutoriada. Si esta fue dictada por un órgano jurisdiccional del país o del extranjero, será menester que la condena sea por un delito que tenga ese carácter en este código o leyes especiales. No habrá reincidencia si ha transcurrido desde la fecha de la sentencia ejecutoria o del indulto, un término igual al de la prescripción de la pena. No se aplicará cuando el agente haya obtenido el reconocimiento judicial de inocencia. Artículo 20.- Será considerado delincuente habitual el reincidente que cometa un nuevo delito, siempre que los tres delitos anteriores se hayan cometido en un periodo que no exceda de quince años. Artículo 21.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables aún en el caso de tentativa, pero no a los delitos contra el estado cualquiera que sea el grado de su ejecución. TÍTULO TERCERO. Penas y medidas de seguridad Artículo 22.- Son penas y medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este código, las siguientes: A. Penas: I.- Prisión; II.- Multa; III.- Reparación del daño; que comprenderá los rubros citados por el artículo 26 de este ordenamiento. IV.- Trabajo en favor de la comunidad; V.- Suspensión, destitución, inhabilitación o privación del empleo, cargo o comisión. VI.- Suspensión o privación de derechos vinculados al hecho; VII.- Publicación especial de sentencia; VIII.- Decomiso de bienes producto del enriquecimiento ilícito; y IX.- Decomiso de los instrumentos, objetos y efectos del delito. B. Medidas de seguridad: I.- Confinamiento;


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Artículo 25

II.- Prohibición de residir o ir a lugares determinados; III.- Vigilancia de la autoridad; IV.- Tratamiento de inimputables; V.- Amonestación; VI.- Caución de no ofender; y VII.- Tratamiento. CAPÍTULO I. Prisión Artículo 23.- La prisión consiste en la privación de la libertad, la que podrá ser de tres meses a vitalicia, entendiéndose por ésta una duración igual a la vida del sentenciado, y se cumplirá en los términos y con las modalidades previstas en las leyes de la materia. SUBTÍTULO PRIMERO CAPÍTULO II. Multa Artículo 24.- La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales podrán ser de treinta a cinco mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos, que en ningún caso serán inferiores al salario mínimo general vigente en el lugar donde se consumó. En los delitos continuados se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta y para los permanentes el que esté en vigor en el momento en que cesó la conducta delictiva. En caso de insolvencia del sentenciado, la autoridad judicial la sustituirá, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la comunidad, saldándose un día multa por cada jornada de trabajo. En caso de insolvencia e incapacidad física del sentenciado, la autoridad judicial sustituirá la multa por el confinamiento, saldándose un día multa por cada día de confinamiento. Artículo 25.- Para los efectos de este capítulo y a falta de elementos específicos, se tomara como base por día multa, salvo prueba en contrario: I.- Que los empleados, técnicos, profesionistas y similares, obtienen un ingreso diario equivalente a por lo menos dos y medio veces el salario mínimo general vigente;


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