Skip to main content

1_E000020004423

Page 1

INCLUYE ACCESO A LA VISUALIZACIÓN ONLINE DEL FONDO COMPLETO DE LA REVISTA

Lluís Aguiló Mª Mercedes Boronat Ángela Coquillat Manuel López Orellana Juan Martín Queralt José Luis Martínez Morales Ramón Pascual Maiques Constancio Villaplana

www.revistajuridicavalenciana.com

Conflicto de leyes y doble imposición en materia de sucesiones transfronterizas. Análisis del Reglamento (UE) 650/2012 y de la Recomendación 2011/856/UE David Colomer Bea

Revista

´ JURIDICA

Los expedientes acreditativos de oportunidad y conveniencia en el sector público local como mecanismo de control (Su actual significado en la ley 27/13 de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración) Juan Alemany Garcías

57 (2016 DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Revista

´ JURIDICA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

57 (2016


ACCESO A LA VISUALIZACIÓN ONLINE DEL FONDO COMPLETO DE LA REVISTA

Para acceder a la visualización Online del fondo completo de la revista envíe un correo electrónico a atencionalcliente@tirantonline.com con la siguiente información: – Código promocional oculto en esta página – Título y número de la revista A continuación recibirá un correo electrónico con las claves e instrucciones de acceso

Código Promocional

Rasque para visualizar

* También puede realizar la compra del e-book a través de su librería

No se admitirá la devolución de este libro si el código promocional ha sido manipulado


Equipo de redacción Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes. Mª Mercedes Boronat Tormo Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ángela Coquillat Vicente Abogada. Manuel López Orellana Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado. José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Ramón Pascual Maiques Notario. Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante Director: José Flors Matíes Magistrado jubilado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana


Dirigida JoséFlors FlorsMatíes Matíes Dirigida porporJosé Dirigida por José Flors Matíes

Publicación Publicacióntrimestral trimestral Publicación trimestral Nº 39/ Julio 2011 Nº 40/ Octubre 2011 Índice Índice

Nº 57/ Enero 2016

ARTÍCULOS 5 – La determinación del régimen de convivencia familiar en la Ley de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, por Francisco de P. Blasco Gascó ARTÍCULOS NOTAy DE LA Morera REDACCIÓN........................................................................................................ Beatriz Villar .................................................................................................................. 5 5 – Aspectos registrales deinterés la Leylocal, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, porporMario – Las obras públicas de autonómico y general en la Comunidad Valenciana, Juan E. – Conflicto de leyes y doble imposición en materia de sucesiones transfronterizas. AnáClemente Meoro ........................................................................................................................... Espinosa Baviera ......................................................................................................................... 23 7 lisis de dellaReglamento (UE) 650/2012 y de yylajurisprudencial, Recomendación 2011/856/UE por David – Las destinadas a vivienda unifamiliar aislada en suelo urbanizable común, – Eledificaciones abono prisión provisional: evolución legislativa por no Vicente José Martínez Colomer Bea................................................................................................................ porPardo Ricard Sala Camarena y Silvia Fuster Borja .......................................................................... 41 21 7 ............................................................................................................................................ Los expedientes acreditativos oportunidad y conveniencia enJorge el sector – Cuestiones funcionales a considerar en un de sistema de contratación electrónica, por Martínez – – El procedimiento sancionador tributario, principales cuestiones conflictivas derivadas de supúblico local como ymecanismo deJuan control actual significado en la ley 27/13 de 27 de Fernández .................................................................................................................................... inicio, desarrollo terminación por Calvo(Su Vérgez ............................................................... 59 35 – La tramitación dede futuros modificados de contratos del sector con la nuevapor Ley Juan 2/2011, – Sobre la carga de lalosRacionalización prueba, por Rafaely Juan Juan Sanjosé diciembre Sostenibilidad de....................................................... la público Administración) Alemany 59 de 4Garcías. de marzo, de Economía sostenible, por Jorge Martínez Fernández.................................... 89 43 .....................................................................................................................

NOTA DE LA REDACCIÓN: 10º ANIVERSARIO.................................................................................. Índice

JURISPRUDENCIA –JURISPRUDENCIA CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ 81 NOVEDADES EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL – CIVIL,seleccionada seleccionada por Martorell Zulueta................................................................ 103 – PENAL, por Purificación Ángeladel Coquillat .................................................................... – Doctrina jurisprudencial Pleno Vicente de la Sala Civil del Tribunal Supremo, por José Flors201 – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. 247243 Matíes......................................................................................................................... 57 – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo ......................................................... 315269 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo .........................................................

341

JURISPRUDENCIA DOCTRINA DE LA seleccionada DGRN – CIVIL, por Manuel López Orellana.......................................................... 71 DOCTRINA DE LA DGRN – Últimas resoluciones destacables de General delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, – – Últimas resoluciones destacables de lala Dirección Dirección General de PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente..................................................... 129 seleccionadasy glosadas porporJuan Carlos Rubiales Moreno ....................................................... 399313 seleccionadas y glosadas Juan Carlos Rubiales Moreno ...................................................... – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales..... 145 – Comentarios a las resoluciones la Dirección General delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, – – Comentarios a las resolucionesde de Dirección General de porpor LABORAL, seleccionada porlaMª Mercedes Boronat Tormo.......................................... 151 Ramón Pascual Maiques Ramón Pascual Maiques............................................................................................................. ............................................................................................................. 407323 DOCTRINA DE LA DGRN TRIBUTARIO TRIBUTARIO Resoluciones dedeactualidad, Constancioy glosadas Villaplana García.................................... 161 – Resoluciones judiciales seleccionadas por José Luis Bosch Cholbi – – Resoluciones judiciales deactualidad, actualidad,por seleccionadas glosadas por Alberto García Moreno y y – Comentarios, por Ramón Pascual Maiques. . ............................................................... 179 José García Luis Bosch Cholbi ................................................................................................................ 423345 Alberto Moreno ................................................................................................................. TRIBUTARIO CRÓNICA ACTIVIDADLEGISLATIVA LEGISLATIVA CRÓNICA DEDE LALA ACTIVIDAD –– PorResoluciones LluísDecretos-Leyes Aguiló i Lúcia 447359 de ................................................................................................................. actualidad, porPor Juan Martín José Luis Bosch Cholbi y Alberto – Sobre los Autonómicos, Lluís AguilóQueralt, i Lúcia ................................................ García Moreno............................................................................................................. 191 CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA – Por Lluís Aguiló i Lúcia............................................................................................... 205


© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 4065 - 2001 ISSN: 1578 - 6420 IMPRIME: Guada Impresores, S.L. MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


NOTA DE LA REDACCIÓN

J.F.M.

En su legítimo afán por recuperar un tiempo que dedicar a su familia, Dª. Purificación Martorell Zulueta ha decidido cesar en su actividad de miembro del Equipo de redacción de la Revista, desde cuyas páginas nos ha venido mostrando y glosando con su singular perspicacia las más destacadas resoluciones dictadas por los tribunales del orden jurisdiccional civil con sede en nuestra Comunidad. Le sustituirá, a partir de este número, el también magistrado D. Manuel López Orellana, que ya ha prestado su colaboración en otros anteriores. En nombre del Equipo de redacción doy la bienvenida al Sr. López Orellana y dejo constancia del unánime sentimiento de aprecio y de gratitud que todos guardamos hacia la Sra. Martorell Zulueta, a quien deseamos la mayor plenitud en el disfrute de sus preciados bienes.


CONFLICTO DE LEYES Y DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS Análisis del Reglamento (UE) 650/2012 y de la Recomendación 2011/856/UE*

David Colomer Bea

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: LA NECESIDAD DE UNA REGULACIÓN COMUNITARIA. II. LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE EN EL REGLAMENTO (UE) 650/2012. 1. Situación previa a la aplicación del Reglamento. A) Los sistemas sucesorios en el Derecho comparado: unidad vs. Fraccionamiento. B) El artículo 9.8 del Código civil. 2. Aspectos generales del Reglamento en relación con la ley aplicable. A) Aplicación universal y alcance del artículo 20. B) El principio de unidad de la sucesión. C) El punto de conexión y la professio iuris. D) Ámbito de aplicación de la ley sucesoria. 3. Normas específicas. A) Especialidades en las disposiciones mortis causa. B) La ley aplicable a la forma. C) Otras normas especiales. a) El nombramiento y las facultades de los administradores de la herencia. b) Las restricciones relativas a la sucesión de determinados bienes. c) La adaptación de los derechos reales. d) La conmoriencia. e) La sucesión vacante. 4. Las reglas de aplicación del sistema. A) El reenvío. B) La excepción de orden público internacional. C) La remisión a la ley de un Estado plurilegislativo. III. LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE SUCESIONES: ANÁLISIS DE LA RECOMENDACIÓN 2011/856/UE. 1. Los problemas transfronterizos relativos al impuesto sobre sucesiones. A) La discriminación. B) La doble imposición internacional. 2. Regulación actual de la doble imposición. A) La ausencia de normativa comunitaria y la escasez de convenios bilaterales. B) El artículo 23.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: deducción por doble imposición internacional. 3. Las soluciones propuestas en la Recomendación. A) Ambito de aplicación. B) Objetivo general. C) Medidas concretas encaminadas a evitar la doble imposición en materia de sucesiones. IV. CONCLUSIONES.

El presente trabajo ha obtenido el XVIII Premio de Estudios Jurídicos Universitarios de la Fundación “Manuel Broseta Pont”, otorgado en 2015.

*


I. INTRODUCCIÓN: LA NECESIDAD DE UNA REGULACIÓN COMUNITARIA Según datos de la Comisión Europea, cada año se producen alrededor de 450.000 sucesiones internacionales en la Unión Europea (en adelante, UE), valoradas en torno a 120.000 millones de euros. Unas cifras que, por sí solas, ponen de manifiesto la importancia que tiene la institución jurídica sucesoria en el ámbito comunitario. Si al factor cuantitativo le añadimos el hecho de que las legislaciones nacionales de los Estados miembros ofrecen soluciones, en algunos aspectos, muy diversas, se hace evidente la necesidad de acometer una regulación de las sucesiones transfronterizas en el marco de la UE. Además, tal necesidad es aún mayor si tenemos en cuenta el escaso número de convenios internacionales ratificados por España que afectan a las sucesiones, así como su limitada transcendencia. A pesar de ello, hasta hace poco no contábamos en la UE con ningún instrumento normativo que regulara las sucesiones mortis causa. Para resolver los eventuales litigios transfronterizos debemos acudir, aún hoy, a la normativa interna de cada Estado miembro, lo que genera un cúmulo de problemas derivados de la heterogeneidad de soluciones aportadas en cada una de ellas en lo relativo tanto a la regulación substantiva de la materia sucesoria (sobre todo en el campo de las legítimas) como a la confección de las normas de Derecho internacional privado. El primer paso importante para que se hiciera posible la elaboración de un instrumento comunitario en materia de sucesiones internacionales se dio en Bruselas el 1 de marzo de 2005 con la publicación del Libro verde sobre sucesiones y testamentos, mediante el cual la Comisión abrió una consulta pública con el fin de responder a los problemas concretos de los ciudadanos en materia de herencias. En el Libro Verde se formularon un conjunto de preguntas relativas a las normas de conflicto de leyes, competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución, así como sobre el certificado europeo de heredero. Las personas interesadas podían hacer llegar sus respuestas, así como cualquier otra contribución útil sobre la materia, antes del 30 de septiembre de 2005, a la dirección de correos facilitada en el propio Libro Verde. Sin embargo, el impulso decisivo para la consecución del futuro Reglamento vino con la publicación de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de octubre de 2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo. En relación con la ley aplicable, que será el objeto de estudio del presente trabajo, las características principales de la Propuesta pueden concretarse en: a) el establecimiento de la residencia habitual como punto de conexión; b) la adopción de un sistema unitario de la sucesión; c) la exclusión del reenvío, y d) la admisión de la professio iuris limitada a la elección de la ley del Estado de la nacionalidad. El proceso culminó con la adopción del Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que será aplicable, conforme al artículo 84, párrafo segundo, a partir del 17 de agosto de 2015. Como excepción, los artículos 77 y 78 son

DAVID COLOMER BEA


aplicables desde el 16 de noviembre de 2014 y los artículos 79, 80 y 81, desde el 5 de julio de 2012. Qué debe entenderse por sucesión internacional o transfronteriza es una cuestión que no aborda el Reglamento. Sí que encontramos, en cambio, una definición normativa de sucesión en el artículo 3.1, letra a: “A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sucesión»: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato”. De forma aproximativa, podemos definir las sucesiones internacionales como aquellas cuyos elementos relevantes, ya sean personales o materiales, se encuentran situados en más de un Estado. Por ejemplo, una sucesión en la que el causante tuviera, en el momento de su fallecimiento, la nacionalidad española y bienes inmuebles en Alemania. El Reglamento se aplica a todos los Estados miembros, con excepción de Dinamarca, Reino Unido e Irlanda, si bien estos dos últimos pueden acogerse voluntariamente al Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo n° 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. El Reglamento regula las tres cuestiones básicas del Derecho internacional privado: a) la competencia judicial internacional; b) la ley aplicable, y c) el reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras. Además, prevé la creación de un certificado sucesorio europeo que facilitará la prueba de la condición de heredero, evitando la necesidad de instar un procedimiento a tal efecto. Por tanto, el Reglamento establece una regulación completa de las sucesiones internacionales, aunque circunscribiendo su ámbito de aplicación al Derecho civil, no aplicándose a cuestiones fiscales, aduaneras ni administrativas. Precisamente, el aspecto fiscal de las sucesiones es uno de los que mayores problemas origina en las relaciones transfronterizas. La competencia para regular los impuestos sobre sucesiones corresponde a los Estados miembros —que deben respetar, eso sí, las libertades de circulación de personas y capitales consagradas en la legislación comunitaria—, lo que puede generar situaciones de doble imposición internacional. Al igual que sucede en el ámbito del Derecho internacional privado, la UE ha carecido tradicionalmente de regulación sobre el impuesto de sucesiones. De hecho, en la Comunicación de la Comisión sobre la doble imposición en el mercado único se reconoce que “los instrumentos actuales y previstos para evitar la doble imposición de la renta y del capital no pueden resolver eficazmente los problemas que, a nivel transfronterizo, plantean los impuestos sobre sucesiones y que se requieren soluciones independientes en esta área de la fiscalidad”. El cambio se produjo el 15 de diciembre de 2011 con la publicación de otra Comunicación, la COM(2011) 864, titulada Solventar los obstáculos transfronterizos derivados de los impuestos sobre sucesiones en la UE, y, sobre todo, con la publicación de la Recomendación de la Comisión de 15 de diciembre de 2011, relativa a medidas encaminadas a evitar la doble imposición en materia de sucesiones (2011/856/UE).

REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


Pese a que la Recomendación, como tal, no tiene carácter vinculante, su importancia es indudable al tratarse del primer instrumento jurídico comunitario que se enfrenta a la problemática de las sucesiones transfronterizas desde el plano fiscal. En el presente estudio voy a tratar de analizar, por una parte, la incidencia del Reglamento (UE) 650/2012 en la determinación de la ley aplicable (dejando de lado el resto de aspectos del mismo) y, por otra, los mecanismos para evitar la doble imposición internacional en materia de sucesiones a la luz de la Recomendación 2011/856/UE.

II. LA DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE EN EL REGLAMENTO (UE) 650/2012 1. Situación previa a la aplicación del Reglamento Para comprender la repercusión del Reglamento (UE) 650/2012 en la determinación de la ley aplicable a las sucesiones, hemos de hacer una breve referencia al panorama jurídico en el cual ha sido aprobado.

A) Los sistemas sucesorios en el Derecho comparado: unidad vs. Fraccionamiento El legislador, a la hora de elaborar las normas de conflicto que concretan la ley aplicable a las sucesiones mortis causa, puede acogerse al sistema que le resulte más conveniente. Siguiendo la clasificación de E. Castellanos Ruiz, podemos distinguir entre los siguientes sistemas sucesorios: 1) Sistema personalista o unitario: Este sistema está basado en la concepción romana de la herencia, caracterizada por dos elementos: a) en primer lugar, se parte de la idea de que el heredero es el continuador de la personalidad del causante, de manera que, fallecido este, se subroga aquel en la misma posición jurídica como si ambos constituyeran una misma persona; b) en segundo lugar, se concibe la masa hereditaria como universitatis iuris, como un todo. Por tanto, los principios que rigen la sucesión son la unidad y la universalidad que, traducidos al ámbito del Derecho internacional privado, suponen que solo una ley debe regir la sucesión internacional. En consecuencia, la ley aplicable a la sucesión será la ley personal del causante. Este sistema es el que cuenta con mayor aplicación en el Derecho comparado y, en especial, en el ámbito de la UE. Ahora bien, podemos distinguir dos modalidades según cuál sea el punto de conexión elegido para fijar la ley personal: a) en una primera modalidad, se erige la nacionalidad como punto de conexión de la ley personal, de manera que será la ley de la nacionalidad del causante al tiempo de su fallecimiento la que determinará la ley aplicable a la sucesión (es el caso, por ejemplo, de España, Alemania e Italia); b) en la segunda modalidad, la ley personal viene determinada por el punto de conexión del domicilio, de manera que será la ley del último domicilio del causante la que determinará la ley aplicable a la sucesión (es el caso, por ejemplo, de Argentina, Suiza y Dinamarca).

DAVID COLOMER BEA


2) Sistema territorial: Este sistema está basado en la concepción germana de la sucesión mortis causa que, en contraste con la concepción romana, resta importancia tanto a la idea de la herencia como patrimonio único como a la idea de la subrogación del heredero en la persona del causante. Frente a ello, se destaca que la sucesión es, por encima de todo, un mecanismo de atribución de la titularidad de un patrimonio. Por tanto, decaen los principios de unidad y universalidad, prevaleciendo la dimensión patrimonial de la herencia sobre la dimensión personal. En esta línea, según la concepción germana, la sucesión forma parte del estatuto real, lo cual, trasladado al ámbito de la determinación de la ley aplicable, supone que el punto de conexión para concretar la ley aplicable a las sucesiones es el lugar de situación de los bienes. La lex rei sitae será la que rija las sucesiones internacionales. Este sistema puede llevar a un fraccionamiento de la sucesión, ya que es posible que el causante haya dejado bienes en más de un Estado, lo cual comportaría la aplicación de varios ordenamientos jurídicos en una misma sucesión. Por ello, el sistema territorial es el menos utilizado en la práctica. Actualmente, se sigue por algunos países del centro y sur de América, como Honduras. 3) Sistema mixto: Como su propio nombre indica, el sistema mixto se presenta como una mezcla de los dos sistemas anteriores. La ley aplicable a la sucesión varía en función de la naturaleza de los bienes hereditarios. Para los bienes inmuebles rige la lex rei sitae, mientras que los bienes muebles se someten a la ley del último domicilio del causante. Este sistema pretende mitigar el peligro de fraccionamiento de la sucesión, otorgando un tratamiento único a los bienes muebles. Sin embargo, en relación con los bienes inmuebles nos encontramos con los mismos problemas que en el caso del sistema territorial. El sistema mixto se aplica en un gran número de países (entre otros, Francia, Inglaterra y Estados Unidos).

B) El artículo 9.8 del Código civil En España, hasta el 17 de agosto de 2015 —fecha a partir de la cual empezará a aplicarse el Reglamento (UE) 650/2012— la norma de conflicto para determinar la ley aplicable a las sucesiones internacionales se contiene en el artículo 9.8 del Código civil (en adelante, CC), que dice: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.” Como primer aspecto a destacar, nuestro Código civil apuesta por un sistema sucesorio de tipo personalista o unitario. Una única ley rige el conjunto de la sucesión:

REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


la ley nacional del causante. Ahora bien, al respecto deben hacerse las siguientes matizaciones: 1) Si bien es cierto que el artículo 9.8 CC se fundamenta en el principio de unidad de la sucesión, no todos los aspectos de la misma se rigen por una única ley. Hay aspectos, como la capacidad para testar o la forma de las disposiciones testamentarias, que tienen prevista su propia norma de conflicto. Es más, en el in fine del propio artículo 9.8 CC se excluye expresamente del ámbito de aplicación de la ley reguladora de la sucesión “los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite”, los cuales “se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”. 2) El hecho de que haya aspectos de la sucesión que queden fuera del ámbito de la lex successionis no debe llevarnos a la conclusión de considerar el sistema sucesorio español como un sistema fraccionario. Si pensásemos así, no existiría en la práctica ningún sistema unitario. 3) El principio de unidad de la sucesión debe entenderse, más que como la exigencia de que una única ley rija todos los aspectos de la sucesión, como la necesidad de que cada aspecto de la sucesión se rija por la misma ley. En este sentido, nuestro sistema sucesorio sí que respeta el principio de unidad cuando el artículo 9.8 CC dispone que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”. Precisamente, en ese fragmento del precepto está la base para configurar el sistema sucesorio español como sistema unitario. No se distingue entre bienes hereditarios muebles e inmuebles, rigiéndose todos ellos por la misma ley —la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento—, con independencia del país donde se encuentren. Otro aspecto a resaltar de la norma de conflicto contenida en el artículo 9.8 CC es el punto de conexión escogido para determinar la ley aplicable a las sucesiones: la nacionalidad. En efecto, en el Código civil español la ley personal equivale a la ley nacional, tanto en el caso de las personas físicas (art. 9.1 CC) como en el caso de las personas jurídicas (art. 9.11 CC). Centrándonos en la ley personal de las personas físicas, nuestro sistema sigue el modelo italiano de estatuto personal: la ley personal rige no solo el estado civil y la capacidad de la persona, sino también las relaciones familiares y la sucesión mortis causa. Así lo establece el artículo 9.1 CC: “La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte”. Respecto de otros puntos de conexión utilizados en la práctica para determinar la ley reguladora del estatuto personal (domicilio o residencia habitual), la nacionalidad presenta las siguientes ventajas e inconvenientes: 1) Entre las ventajas, podemos destacar: a) Se trata de un criterio de conexión estable. Mientras que el domicilio y, sobre todo, la residencia habitual pueden cambiarse fácilmente, el cambio de nacionalidad es más complicado, lo que evita posibles fraudes. b) Garantiza que se aplique una única ley estatal a las cuestiones jurídicas relativas al estatuto personal del sujeto, con independencia de que este actúe en varios países o cambie de país de residencia. c) Permite DAVID COLOMER BEA


al inmigrante mantener vínculos con su Estado de origen, favoreciendo así la multiculturalidad. 2) Por su parte, también son varios los inconvenientes que supone establecer la nacionalidad como punto de conexión de la ley personal. Entre otros: a) La conexión que establece el criterio de la nacionalidad es meramente formal, de manera que puede conducir a que se apliquen leyes imprevisibles para los particulares. En efecto, el punto de conexión de la nacionalidad no garantiza que exista una conexión real entre el país de la nacionalidad del sujeto y ese mismo sujeto. b) La utilización del criterio de la nacionalidad en países con fuerte presencia de inmigrantes, como es el caso de España, puede conducir a que se apliquen instituciones jurídicas desconocidas por el Derecho del foro que sean contrarias al orden público internacional del país (por ejemplo, el repudio en España). c) Es un punto de conexión complicado de concretar, pues, en ocasiones, resulta difícil precisar si una persona ha adquirido o perdido una determinada nacionalidad. La dificultad de concreción es aún mayor en los casos de doble nacionalidad y apatridia. Por último, el artículo 9.8 CC trata de evitar el llamado conflicto móvil. El conflicto móvil surge cuando la norma de conflicto utiliza un punto de conexión mutable sin concretarlo temporalmente, de tal forma que, en caso de producirse un cambio en la circunstancia de hecho del punto de conexión, no sabríamos a qué momento atender para fijar la ley aplicable. En consecuencia, nos encontraríamos con leyes de más de un Estado susceptibles de ser aplicadas a una misma situación jurídica internacional. Pensemos, por ejemplo, en un ciudadano español que se marcha a vivir a Inglaterra y, trascurridos quince años, decide cambiar de nacionalidad, falleciendo al poco tiempo. Teniendo en cuenta que la sucesión se rige por la ley nacional del causante, ¿qué nacionalidad tendremos que tomar en consideración, la española o la británica? Precisamente, el artículo 9.8 CC soluciona esta problemática concretando temporalmente el punto de conexión: si la sucesión es abintestato, se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, mientras que si la sucesión es testada o contractual, se regirá por la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento. Ahora bien, las legítimas se ajustarán, en su caso, a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento.

2. Aspectos generales del Reglamento en relación con la ley aplicable A) Aplicación universal y alcance del artículo 20 Como punto de partida de la regulación de la ley aplicable a las sucesiones internacionales, el artículo 20 del Reglamento (UE) 650/2012 dice: “La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro”. De esta forma, se pone de manifiesto la aplicación universal del Reglamento, práctica habitual en el ámbito de la UE. Ahora bien, no está de más precisar que la expresión “se aplicará”, a la que hace referencia el mencionado artículo, nada tiene que ver con una exigencia de que los jueces de cada Estado miembro apliquen de oficio la ley convocada por el Reglamento REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


cuando esta sea extranjera. La determinación de si el juez debe aplicar de oficio o a instancia de parte el Derecho extranjero es una cuestión que corresponde regular al legislador estatal. En el caso de España, al configurarse el Derecho extranjero como objeto de prueba (art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en adelante, LEC) y al atribuirse a las partes la iniciativa de la actividad probatoria (art. 282 LEC), la aplicación de las leyes extranjeras solo procede si lo solicita alguna de las partes. El principio iura novit curia se circunscribe, exclusivamente, al conocimiento del ordenamiento jurídico español.

B) El principio de unidad de la sucesión Siguiendo la línea mayoritaria del Derecho comparado, el Reglamento acoge un sistema sucesorio unitario o personalista: una única ley rige el conjunto de la sucesión, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar donde se encuentren. A ello se refiere el considerando 37 del Reglamento cuando dice: “Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley (la ley sucesoria) rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia”. En este sentido, los artículos 21 y 22 del Reglamento, para fijar la ley sucesoria, utilizan puntos de conexión de tipo subjetivo (la residencia habitual y la nacionalidad), que analizaremos en el apartado siguiente. No obstante, aun siendo cierto que el Reglamento se basa en el principio de unidad de la sucesión, existen algunas excepciones a esta regla general que ponen en tela de juicio su futura eficacia: 1) Por un lado, al prever el Reglamento normas específicas para las disposiciones mortis causa, la sucesión puede quedar regulada por distintas leyes, dando lugar a un fraccionamiento del patrimonio hereditario. Esto sucederá en los casos en que el causante haya otorgado testamento o se hayan celebrado pactos sucesorios y la ley aplicable al testamento o a los pactos sucesorios no coincida con la ley reguladora de la sucesión, de manera que los bienes afectados por la disposición mortis causa se rijan por una ley distinta a aquella que se aplique a los bienes sobre los que no se haya dispuesto. Es indiferente que la disposición mediante testamento o pacto sea total o parcial, pues siempre habrá una parte del caudal relicto que se rija por la ley sucesoria (por ejemplo, la porción correspondiente a las legítimas). 2) Por otro lado, el artículo 30 del Reglamento contempla una solución particular respecto de la sucesión de determinados bienes, lo cual puede conducir también a una escisión de la herencia. En efecto, el citado artículo dice: “Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión”. Por DAVID COLOMER BEA


tanto, si dichos bienes especiales se sitúan en un Estado distinto de aquel cuya ley rija la sucesión, resultarán aplicables varías leyes a un mismo patrimonio sucesorio, contrariando así el principio de unidad de la sucesión.

C) El punto de conexión y la professio iuris Tomando como base el principio de unidad de la sucesión, el Reglamento utiliza puntos de conexión subjetivos vinculados con la persona del causante. Como regla general, el artículo 21.1 establece que la sucesión se regirá por la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. De este precepto podemos extraer dos ideas: a) la utilización de la residencia habitual como punto de conexión, y b) la concreción temporal del punto de conexión. Respecto de la primera de las ideas, hemos de señalar que el legislador comunitario viene decantándose en los últimos años por el criterio de la residencia habitual para fijar tanto la ley aplicable como la competencia judicial internacional. Anteriormente, se prefería el criterio del domicilio. Precisamente, la delimitación de los conceptos de domicilio y residencia habitual es una de las cuestiones pendientes en el ámbito de la UE. No encontramos ningún instrumento jurídico comunitario que defina ambas figuras y, aun remitiéndonos a la regulación interna de cada Estado miembro, no siempre vamos a obtener una respuesta satisfactoria. Por ejemplo, en el caso de España, el artículo 40 CC se limita a identificar el domicilio de las personas naturales con el lugar de su residencia habitual, sin que se concreten ambos conceptos. Ante la ausencia de un concepto legal de residencia habitual y de domicilio, hemos de buscar apoyo en la jurisprudencia y en la doctrina. Por lo que respecta a la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ofrece una definición autónoma de residencia habitual: “la residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. Sin embargo, la doctrina parece ir en contra de este criterio jurisprudencial cuando señala que lo que caracteriza al concepto de domicilio es la voluntad manifestada de permanecer en un lugar, mientras que el concepto de residencia habitual se basa en la permanencia de facto en dicho lugar, sin que sea necesario el elemento volitivo. Por otro lado, la configuración de la residencia habitual como punto de conexión presenta una doble ventaja: en primer lugar, constituye un criterio más próximo que la nacionalidad o el domicilio, pues donde verdaderamente se relaciona la persona es en su lugar de residencia; en segundo lugar, y fruto de lo anterior, evita que entre en juego la excepción de orden público internacional. Sin embargo, como inconveniente, conlleva la pérdida de identidad cultural de los extranjeros respecto de su Estado de origen. En relación con la segunda idea, el Reglamento concreta temporalmente el criterio de la residencia habitual del causante “en el momento del fallecimiento”, eludiéndose, de esta forma, la problemática asociada a las situaciones de conflicto móvil. Por su parte, con el fin de evitar las situaciones absurdas a las que puede llevar una aplicación pura y simple de la ley de la residencia habitual del causante, el artículo 21.2 del Reglamento establece un elemento de flexibilización: en situaciones excepcionales REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


en las que todas las circunstancias del caso indiquen que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado distinto del de su residencia habitual, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado. Pensemos, por ejemplo, en un español que se traslada por motivos profesionales a Italia, falleciendo allí, pero conservando la práctica totalidad de sus relaciones personales y patrimoniales en España. En ese caso, parece lógico que la ley adecuada para regir la sucesión sea la ley española y no la ley italiana. Otro de los aspectos clave del Reglamento sobre sucesiones es la admisión de la professio iuris, es decir, el reconocimiento de la autonomía de la voluntad en la determinación de la ley aplicable a las sucesiones. Ahora bien, tal facultad se limita a la elección de la ley nacional del causante. En efecto, el artículo 22 del Reglamento permite a la persona interesada elegir como ley sucesoria la ley del Estado de su nacionalidad. Al respecto, se establecen las siguientes reglas: 1) El punto de conexión de la nacionalidad se refiere al momento de realizar la elección o al momento del fallecimiento, en función de lo que elija el interesado. 2) Si la persona posee varias nacionalidades, puede elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. 3) La elección debe manifestarse expresamente en forma de disposición mortis causa, o resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Por ello, “cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa” (art. 22.4). 4) Por último, el examen de la validez material del acto de elección de la ley se rige por la ley elegida. Es decir, para comprobar si el acto por el cual se ha elegido la ley nacional es materialmente válido hemos de atender precisamente a dicha ley nacional. El considerando 38 del Reglamento justifica que se limite la professio iuris a la ley nacional “para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las expectativas legítimas de los herederos forzosos”.

D) Ámbito de aplicación de la ley sucesoria El artículo 23 del Reglamento se refiere al ámbito de aplicación de la ley sucesoria, es decir, a los aspectos que deben regirse por la ley aplicable al conjunto de la sucesión. En primer lugar, el apartado primero del citado artículo establece que “la ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión”. A continuación, el apartado segundo enumera los aspectos en particular regulados por la ley sucesoria. Entre los aspectos señalados por el artículo 23.2, hay dos que merecen especial consideración: a) la capacidad para suceder y b) la obligación de reintegrar o compu-

DAVID COLOMER BEA


tar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos beneficiarios. Respecto de la capacidad para suceder, la inclusión de este aspecto en el ámbito de la lex successionis supone una novedad para el ordenamiento jurídico español. En nuestro Código civil, la ley aplicable a la capacidad sucesoria se determina por la norma de conflicto del artículo 9.1 —dedicada al estatuto personal— y no por la del artículo 9.8 —dedicada, específicamente, a las sucesiones—. Con la nueva regulación, el Reglamento da un paso más en favor de la unidad sucesoria. Por su parte, la cuestión relativa a la reintegración y cómputo de las disposiciones a título gratuito hechas en vida por el causante fue una de las cuestiones más polémicas en la elaboración del Reglamento. Se barajaron tres alternativas en relación con la determinación de la ley aplicable a la imputación y eventual reducción de las donaciones: a) la aplicación pura y dura de la ley sucesoria; b) la aplicación de la ley que resultaría aplicable a la sucesión si el causante hubiese fallecido en el momento de realizar la donación, y c) la aplicación cumulativa de ambas leyes, de manera que solo resultaría obligado computar y, en su caso, reintegrar las donaciones si así lo previeran ambas leyes. Lo que en ningún caso se planteó es la opción de aplicar la ley rectora de la propia donación. Finalmente, se acogió la primera de las alternativas —la aplicación única de la ley sucesoria— con el fin de proteger el derecho de los legitimarios y en pro, una vez más, del principio de unidad de la sucesión. Esta decisión fue uno de los detonantes para que el Reino Unido rechazara acogerse al Reglamento, pues, partiendo de la plena libertad de testar, no se concibe que una ley sucesoria, futura e imprevisible, pueda dejar sin eficacia los actos libremente realizados por el causante durante su vida. Precisamente, la falta de previsibilidad es uno de los aspectos que más se ha criticado de la actual regulación. Para acabar, hemos de señalar aquellos aspectos sucesorios que, aun siendo de naturaleza civil, quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley sucesoria: a) la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa, así como los efectos inter partes de los pactos sucesorios, que se regulan en los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento; b) la forma de las sucesiones, que se regula tanto en los artículos 27 y 28 del Reglamento como en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, y c) los aspectos registrales de la sucesión, expresamente excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento.

3. Normas específicas A) Especialidades en las disposiciones mortis causa Como acabamos de señalar, entre los aspectos sucesorios que quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley sucesoria se encuentran la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa, entendiéndose por disposición mortis causa “un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio” (art. 3.1, letra d). Del mismo modo, también se excluyen los efectos vinculantes entre las partes de los pactos sucesorios, así como las condiciones para su resolución, entendiéndose por pacto sucesorio “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo” (art. 3.1, letra b). En efecto, el Reglamento dedica una regulación específica a las disposiciones mortis causa en los artículos 24, 25 y 26, diferenciando entre disposiciones testamentarias y pactos sucesorios. Asimismo, el artículo 27 se refiere a la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito, pero este aspecto lo analizaremos en el apartado siguiente. Por lo que se refiere a las disposiciones testamentarias, el artículo 24 del Reglamento establece que su admisibilidad y validez material se regirán por la ley que resultaría aplicable a la sucesión si el causante hubiese fallecido en el momento de realizar la disposición. No obstante, el disponente puede escoger como ley rectora de la admisibilidad y validez material de su disposición mortis causa la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, en las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento. Respecto de los pactos sucesorios, el artículo 25 del Reglamento ofrece distintas soluciones según afecten a la sucesión de una sola persona o de una pluralidad de personas: 1) Si se trata de pactos sucesorios que afecten a la sucesión de una sola persona, estos se regirán, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que resultaría aplicable a la sucesión si el causante hubiera fallecido en el momento de la conclusión del pacto. No obstante, las partes pueden elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a los aspectos señalados, la ley del Estado cuya nacionalidad posea el causante en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, en las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento. 2) Si se trata de pactos sucesorios que afecten a la sucesión de varias personas, el artículo 25.2 distingue, por un lado, la admisibilidad y, por otro, la validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución. Por lo que respecta al primer aspecto, los pactos sucesorios relativos a la sucesión de varias personas únicamente serán admisibles si lo son conforme a la ley que resultaría aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Por tanto, el Reglamento opta por una solución cumulativa —según la cual el pacto será admisible siempre que lo sea conforme a cada una de las leyes sucesorias—, apartándose de la solución alternativa prevista en la Propuesta —según la cual el pacto será admisible si al menos una de las leyes sucesorias así lo reconoce—. Una vez constatada la admisibilidad del pacto sucesorio, este se regirá, en cuanto a su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por aquella ley sucesoria con la que presente una vinculación más estrecha. No obstante, las partes pueden elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a los aspectos señalados (también respecto de la admisibilidad), la ley del Estado cuya nacionalidad posea alguno

DAVID COLOMER BEA


de los causantes en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, en las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento. De todo lo dicho hasta el momento podemos deducir cuál es la técnica utilizada por el Reglamento para regular la determinación de la ley aplicable a las disposiciones mortis causa: se sustraen, en primer lugar, una serie de aspectos del ámbito de aplicación de la ley sucesoria —la admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis causa y, en el caso de los pactos sucesorios, los efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución—, y, a continuación, se les aplica una solución específica distinta de la general. Debemos advertir que, en todo caso, será la lex successionis la que determine cuál es la libertad de disposición del causante. Por tanto, la ley rectora de las disposiciones mortis causa nos dirá, entre otras cosas, si se puede o no concluir un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una persona, pero, en ningún caso, cuál es la parte de dicha sucesión sobre la que se puede disponer, aspecto reservado a la ley sucesoria. Por último, el artículo 26 del Reglamento enumera los elementos que conforman la validez material de las disposiciones mortis causa, ya se trate de testamentos o de pactos sucesorios: a) la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; b) las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel; c) la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; d) la interpretación de la disposición mortis causa, y e) el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente.

B) La ley aplicable a la forma El Reglamento prevé un régimen especial para determinados aspectos formales de las sucesiones. En este sentido, el artículo 27 se refiere a la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito y el artículo 28 a la validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia. Respecto a la determinación de la ley aplicable a la forma de las disposiciones mortis causa, el artículo 27 del Reglamento establece un amplio elenco de criterios alternativos, con el fin de favorecer su validez formal. Así, el apartado primero del citado artículo dice: “Una disposición mortis causa realizada por escrito será válida en cuanto a su forma si esta responde a la ley: a) del Estado en que se realizó la disposición o se celebró el pacto sucesorio; b) del Estado cuya nacionalidad poseyera el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento; c) del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su domicilio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento; d) del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su residencia habitual, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento, o e) respecto de los bienes inmuebles, REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


del Estado en el que estén situados.” Lo mismo se aplica a las disposiciones mortis causa que modifiquen o revoquen una disposición anterior, aunque la modificación o revocación también será formalmente válida “si responde a una de las leyes a tenor de las cuales, de conformidad con el apartado 1, la disposición mortis causa modificada o revocada era válida” (art. 27.2). Sin embargo, en el caso de España, así como en el resto de Estados miembros que son partes en el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, se seguirá aplicando lo dispuesto en ese Convenio, en lugar del artículo 27 del Reglamento, en lo que atañe a las disposiciones testamentarias. Por tanto, la aplicación del artículo 27 en dichos Estados se limitará exclusivamente a la validez formal de los pactos sucesorios. Ahora bien, la solución prevista en el Convenio de La Haya es prácticamente idéntica a la ofrecida por el Reglamento. Por su parte, el artículo 28 del Reglamento hace referencia a la validez formal de las declaraciones relativas a la aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, y de las declaraciones destinadas a limitar la responsabilidad de la persona que realice la declaración. Según dicho artículo, tales declaraciones serán válidas en cuanto a la forma si son conformes a la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o 22 del Reglamento, o a la ley del Estado de la residencia habitual del declarante.

C) Otras normas especiales Una muestra más del grado de especialización que caracteriza al Reglamento la encontramos en las disposiciones contenidas en sus artículos 29 a 33, dedicados a cuestiones específicas de la sucesión. En concreto, dichas normas se refieren a los siguientes aspectos: a) el nombramiento y las facultades de los administradores de la herencia; b) las restricciones relativas a la sucesión de determinados bienes; c) la adaptación de los derechos reales; d) la conmoriencia, y e) la sucesión vacante.

a) El nombramiento y las facultades de los administradores de la herencia El artículo 29 del Reglamento se refiere a los supuestos en los que el tribunal competente para conocer de la sucesión debe aplicar una ley extranjera y, conforme a la ley del foro, resulta obligatorio el nombramiento de un administrador de la herencia. En tales casos, se permite al tribunal nombrar uno o varios administradores conforme a la ley de su Estado miembro, lo cual constituye una excepción a la aplicación de la ley sucesoria. Por ello, con el fin de evitar una colisión entre la lex successionis y la lex fori, el tribunal debe elegir como administradores a aquellos que estén autorizados a ejercer como tales según la ley aplicable a la sucesión. Excepcionalmente, si la ley sucesoria legitima para administrar la herencia únicamente a quienes son beneficiarios de la misma y existe un grave conflicto de intereses entre beneficiarios o entre estos y los acreedores de la herencia, el tribunal competente puede nombrar administrador a un tercero, aunque ello no esté previsto por la ley sucesoria.

DAVID COLOMER BEA


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook