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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Jorge A. Cerdio Herrán

Angelika Nussberger

José Ramón Cossío Díaz

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


ENSAYO HISTÓRICO-JURÍDICO SOBRE LAS CONGREGACIONES COMO FORMA DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE (1521-2015)

JUAN PABLO SALAZAR ANDREU Compiladores MARÍA DEL CARMEN RUÍZ MEDINA MARIANA DURÁN MÁRQUEZ FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ Prólogo DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO

México D.F., 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/

© Juan Pablo Salazar Andreu

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-468-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


PRÓLOGO Un sector de la historiografía en México ha privilegiado la presencia del jurista en una sola de sus vertientes, en la faceta del abogado meramente técnico legalista; sin embargo, la lucha denodada de un grupo de investigadores, como la de los que amablemente me pidieron realizar la presentación de este libro, ha buscado la transformación de ese modelo que hoy por hoy, considero, se encuentra superado. El libro que usted, amable lector, tiene en sus manos, es una obra que retoma ese debate. Su finalidad no sólo estriba en catalogar a algunas de las instituciones jurídicas que son cimiento de la organización territorial del México contemporáneo, sino en dejar claro que los estudios de derecho requieren, inevitablemente, de investigación histórica. Este es el mérito que tiene el trabajo de investigación de Juan Pablo Salazar Andreu y sus alumnos del Doctorado en Derecho de la Universidad Panamericana y de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, quienes nos presentan un breve e interesante antecedente histórico jurídico sobre las Congregaciones en el Estado de Veracruz. Debe destacarse que el presente trabajo no es un esfuerzo aislado, sino que forma parte de un ambicioso proyecto de investigación sobre historia del derecho e historia constitucional del derecho mexicano. En el martirologio histórico destaca la presencia de aquellos que dijeron que en el siglo XVI, las Congregaciones —o reducciones— permitían ejercer azarosamente la encomienda, dado que facilitaba la recepción de los tributos que los indios pagaban al Rey de España. Dentro de esa pléyade de ideas, la presente obra retoma un discurso más político y conceptual. Define a las Congregaciones como un modelo de organización territorial, cuyo propósito principal fue el de reunir territorialmente a los indios para que observaran los hábitos de los españoles y aprendieran de éstos a vivir civilmente y en santa fe católica. El libro nos muestra a detalle la evolución histórica y conceptual que las Congregaciones tuvieron en la nueva España, a partir de los compendios legales establecidos principalmente en dos periodos de la historia del México hispano: la etapa de la casas reales de Los Austria y de Los Borbones. En el pináculo de la obra, se alude al Estado de


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Daniel Álvarez Toledo

Veracruz, mérito que quizá le dieron por ser el primer Ayuntamiento de América Continental. En su desarrollo se enaltece la labor que los padres Franciscanos realizaron en territorio veracruzano, como asesores en los conflictos que por esas tierras acontecían en el siglo XVI; y destaca la loable actuación de la corona española para impulsar la política de reducción de pueblos. Finalmente, se percibe un sólido manejo de fuentes documentales, estableciendo un marco jurídico histórico de las Congregaciones en las diferentes constituciones del Estado de Veracruz. Sin duda, el tiempo que se emplee en la lectura de este libro proporcionará un gran beneficio que el lector constatará en forma inmediata y que se verá reflejada en su labor cotidiana, cualquiera que ésta fuere. DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal

Ciudad de México, Invierno 2014


INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación pretende, desde el punto de vista histórico jurídico, analizar la evolución de la institución de la Congregación o Reducción en el periodo hispano, tanto en la etapa de los Austria como en el periodo de los Borbón. También se abordará la etapa relativa al Derecho Constitucional Estatal en el Estado de Veracruz en los siglos XIX, XX y XXI, así como el análisis de los fundamentos jurídicos que complementan el marco constitucional estatal.


Capítulo 1

ANTECEDENTES HISTÓRICOS


CONCEPTO DE CONGREGACIÓN Para definir el concepto de Congregación o Reducción tomaremos como referencia el trabajo de la Dra. Irma Beatriz García Rojas, relativo a la Historia de la visión del Estado Mexicano en el que menciona: “De acuerdo al discurso real, la reducción de los núcleos indígenas no expresaba una estimación de inferioridad del indio sino de protección tanto para el indígena como para el hispano, pues la concentración y formación de pueblos propiciaría su conversión en cristianos y políticos, e impediría que vaguen divididos por sierras y montes y que tuvieran una vida eremítica en lugares desiertos, ocupada ocasional o permanentemente por demonios y criaturas infernales. La reducción tendía a evitar que sus ganados se revuelvan con otros de españoles y a asegurar que aguas, tierras y montes, entradas y salidas y labranzas, situados en los pueblos o en su fundo, fueran del dominio indígena. Tierras éstas que, siglos más tarde fueron llamadas terrenos de común repartimiento o parcialidades, sujetas a régimen comunal, pero con disfrute individual”1. Las Congregaciones, como forma de organización territorial se remontan a inicios del siglo XVI. Una vez que se dio la conquista de Tenochtitlán en manos de los castellanos, se fueron determinando las centros habitacionales urbanos, que a lo largo de trescientos siglos de predominio español se fueron consolidando en la América Septentrional. Para comprender en el contexto histórico-jurídico las Congregaciones, considero necesario hacer mención del trabajo de Mario Carlos Vivas, referente a la geografía en la formación del derecho indiano: “Los españoles de la época de la empresa hispana estaban acostumbrados a un determinado medio geográfico, el que evidentemente ya conocían y al cual se habían adaptado. En forma imprevista se encontraron ante un mundo desconocido con un paisaje natural que, en muchos aspectos, era distinto al de la península ibérica. Enormes extensiones en comparación con la superficie de los reinos

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GARCÍA R., Irma Beatriz, 2009, pp. 163-164.


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españoles. Zonas desérticas o regiones cubiertas de diversos tipos de vegetación que, en algunas ocasiones, pusieron obstáculos al avance humano. Dificultades en las comunicaciones por varias causales, entre otras: sierras, cursos de agua, animales salvajes, exuberante vegetación […] Esa opinión era muy comprensible ante la majestuosidad de ríos, montañas y selvas americanas comparadas con la tranquila geografía de Europa […]”2. Precisamente las Congregaciones, responden a esta necesidad de espacios urbanos habitables de acuerdo a la concepción europea. No solo bastaba aglutinar a los indígenas en espacios habitables de acuerdo al pensamiento europeo, sino que estos espacios de vida debían estar regidos por directrices humanitarias. Así las cosas, tal y como refiere Silvio Zavala:”Gran número de disposiciones generales con respecto al indio se inspiraron, después de la conquista, en propósitos de protección y humanitarismo, que suelen celebrarse como un título honroso del régimen español en América. A eso se debió, por ejemplo, que en la recopilación de las leyes de indias figurara una sección completa dedicada al buen tratamiento de los indios”3. De lo anterior, se puede decir que las Congregaciones fueron espacios habitables orientados a la protección de los derechos humanos de los indios, cuya finalidad era agruparlos a manera de ejercer un control político, además de facilitar la tarea laboral y de cobro de tributos.

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VIVAS, Mario Carlos, 2001, pp. 72-73. ZAVALA, Silvio, 1993, p. 95.


1. PERIODO HISPANO Tal y como señala Lesley Byrd Simpson, durante el primer siglo de colonización, gran parte de la población indígena vivía en aldeas aisladas o en grupos de viviendas denominados rancherías, que ocupaban partes de las serranías donde hubiera unos cuantos metros cuadrados para sus sembradíos de maíz. Estos rincones tenían otra ventaja para los naturales, pues les permitían evitar al recaudador de tributos, así como al encargado de reclutar cuadrillas de trabajadores4. El problema de administrar estos poblados inaccesibles había sido conocido desde tiempos pasados. Las leyes de Burgos de 1512, buscando una solución ordenaba la congregación de indios en los pueblos, donde se observaban los hábitos de los españoles aprendieran a vivir civilmente y adoptasen el hábito de vida cristiano5.

1.1. Las leyes de Burgos (1512) El 27 de enero de 1512, en Burgos, se dictaron una serie de Ordenanzas englobadas bajo el título de Leyes de Burgos, para un gobierno más justo con relación al indígena. La causa para su promulgación era el problema jurídico que se había planteado por la conquista y colonización de Indias, en donde el derecho común castellano no podía aplicarse. Las Leyes de Burgos contienen un conjunto normativo de gran importancia para la protección de los indígenas. Las Ordenanzas autorizan y legalizan la práctica de los repartimientos en encomienda de indios por parte de los colonizadores pero se esforzaron en establecer una minuciosa regulación del régimen de trabajo, alimentación, vivienda, higiene y cuidado de los indios en un sentido altamente protector y humanitario. • Las encomiendas deben ser de un mínimo de 40 y un máximo de 150 indios.

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SIMPSON, Lesley, 1995, pp. 110-111. IBIDEM, p. 111.


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• Para cada 50 indios repartidos, el patrón español debía construir cuatro chozas de medidas determinadas y suministrar a cada persona una hamaca para dormir. • Dieta a base de pan y ajo diario, y los domingos carne guisada. • Se prohibió terminantemente a los encomenderos la aplicación de todo castigo a los indios, el cual se reserva a los Visitadores establecidos en cada pueblo y encargados del minucioso cumplimiento de las leyes. • Las mujeres embarazadas de más de cuatro meses eran eximidas del trabajo. • Prohíbe trabajo de mujeres y niños menores de 14 años. • Los indios debían trabajar nueve meses al año para los españoles y los 3 restantes en sus propios terrenos o a sueldo. • Se ordenó la catequesis de los indios, se condenó la bigamia y se les obligó a que construyeran sus bohíos o cabañas junto a las casas de los españoles. • Se respetó, en cierto modo, la autoridad de los caciques, a los que se eximió de los trabajos ordinarios y se les dio varios indios como servidores.


2. ETAPA DE LOS AUSTRIA 1521-1700 2.1. Las Leyes Nuevas “Originalmente Leyes y ordenanças nuevamente hechas por su Magestad (sic) para la governación (sic) de las Indias y buen tratamiento y conservación de los Indios”, es un cuerpo legal promulgado el 20 de noviembre de 1542 que pretendía mejorar las condiciones de los indígenas de la América española, fundamentalmente a través de la revisión del sistema de la encomienda y brindando una serie de derechos a los indígenas para que vivieran en una condición mejor. Estas leyes recordaron solemnemente la prohibición de esclavizar a los indios y abolieron las encomiendas, que dejaron de ser hereditarias y debían desaparecer a la muerte de los encomenderos actuales. Las principales resoluciones en beneficio de los indígenas fueron: • Cuidar la conservación, gobierno y buen trato de los indios. • Que no hubiera causa ni motivo alguno para hacer esclavos, ni por guerra, ni por rebeldía, ni por rescate, ni de otra manera alguna. Que los esclavos existentes fueran puestos en libertad, si no se mostraba el pleno derecho jurídico a mantenerlos en ese estado. • Que se acabara la mala costumbre de hacer que los indios sirvieran de cargadores (tamemes), sin su propia voluntad y con la debida retribución. • Que no fueran llevados a regiones remotas con el pretexto de la pesca de perlas. • Que los oficiales reales, que incluían del Virrey hacia abajo, no tuvieran derecho a la encomienda de indios, lo mismo que las órdenes religiosas, hospitales, obras comunales o cofradías. • Que el repartimiento dado a los primeros conquistadores cesara totalmente a la muerte de ellos y los indios fueran puestos


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bajo la Real Corona, sin que nadie pudiera heredar su tenencia y dominio.

2.2. Real Cédula del Emperador Carlos I sobre el repartimiento de los indios en la Nueva España de 14 de abril de 1546 La Real Cédula de 1546, estableció a las Congregaciones de indios, como un mecanismo de control poblacional y de aglutinamiento de naturales para un efectivo dominio político. A continuación se describe parte del contenido del documento antes descrito: “El Rey. D. Antonio de Mendoza, Virrey de la Nueva España. Sabed que los provinciales de las Ordenes de Santo Domingo y Agustinos, y Gonzalo López, Procurador de esa Nueva España, vinieron a nosotros, y nos hicieron relación, que aunque habían tenido por gran merced la que se les hace en la revocación de la ley, que habla sobre la sucesión de los indios, que no era aquella verdaderamente el remedio general de esa tierra, sino el repartimiento perpetuo para que quedasen todos contentos y quietos, para lo cual nos dieron muchas razones que fueron justas, por tanto os mandamos que luego entendáis en hacer la memoria de los pueblos e indios de esa Nueva España y de las calidades de ellos, y asimismo la memoria de los conquistadores que están vivos, y de las mujeres e hijos de los muertos y la de los pobladores casados y otros, y de las calidades de ellos, y hecho esto haréis el repartimiento de los indios, como os pareciere que conviene, ni más ni menos que lo haríades estando Yo presente, señalando a cada uno lo que les conviene, y está bien teniendo consideración a las calidades de sus personas y servicios que nos han hecho, dejándonos las cabeceras y puertos y otros pueblos principales, y la jurisdicción civil y criminal, y dejando asimismo otros pueblos para que podamos hacer merced a los que de aquí adelante fueren, porque si esto faltase, no habría quien fuese y sería grande inconveniente, y hecho el tal repartimiento enviárnoslo heis cerrado y sellado y vuestro parecer, de manera que lo podamos entender y con qué tributos y pensión, con toda la brevedad, para que no se pierda tiempo, porque nuestra merced y voluntad es, que sean galardonados de sus servicios y queden remunerados y contentos


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y satisfechos, y si por parte del Serenísimo Príncipe, nuestro muy caro y muy amado hijo, otra cosa se os mandare, cumplirla heis6”.

2.3. Leyes de Indias El Título Tercero de las Leyes de Indias denominado “De las Reducciones, y Pueblos de Indios”, consigna las Congregaciones de indios. La palabra Reducciones viene del latín “reducti” que significa “llevados”. Los indígenas, convertidos, eran entonces “llevados” a la fe cristiana. Se trata de una disposición orientada a reducir los pueblos de indios con el objeto de que fueran instruidos en la Santa Fe Católica y Ley Evangélica.

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Colección de documentos para la historia de la formación social de Hispanoamérica, 1493-1810. Volumen I (1493-1592). Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1953, pp. 240-241. http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/1546_350/Real_c_dula_de_Carlos_I_sobre_el_repartimiento_de__1026. shtml. Consultado el 20 de septiembre de 2011, 18:00hrs.


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Las siguientes leyes de éste Título tercero disponen: • Ley II. Que los prelados eclesiásticos ayuden y faciliten las reducciones. • Ley III. Que para hacer las reducciones se nombren ministros de satisfacción y sean castigados los que pusieren impedimento. • Ley III. Que en cada reducción haya iglesia con puerta y llave. • Ley V. Que haya doctrinas en los pueblos de indios a costa de los tributos. • Ley VI. Que en cada pueblo haya dos o tres cantores y un sacristán. • Ley VII. Que en los pueblos haya fiscales que junten los indios a la doctrina. • Ley VIII. Que las reducciones se hagan con las calidades de la ley. • Ley IX. Que a los indios reducidos no se quiten las tierras que antes hubieren tenido. • Ley X. Que cerca de donde hubiere minas se procuren fundar pueblos de indios. • Ley XI. Que las reducciones se hagan a costa de los tributos, que los indios dejaren de pagar. • Ley XII. Que los indios de las chacras no queden por yanaconas, y tengan sus reducciones, aunque estuviere introducido lo contrario. • Ley XIII. Que no se puedan mudar las reducciones sin orden del Rey, Virrey o Audiencia. • Ley XIIII. Que en las causas sobre reducciones se guarde lo que esta ley dispone. • Ley XV. Que en las reducciones haya alcaldes y regidores indios. • Ley XVI. Que los alcaldes de las reducciones tengan la jurisdicción que se declara. • Ley XVII. Que los alcaldes indios puedan prender a negros y mestizos hasta que llegue la justicia ordinaria. • Ley XVIII. Que ningún indio de un pueblo se vaya a otro.


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• Ley XIX. Que no se de licencia a los indios para vivir fuera de las reducciones. • Ley XX. Que cerca de las reducciones no haya estancias de ganado. • Ley XXI. Que en pueblos de indios no vivan Españoles, Negros, Mestizos y Mulatos. • Ley XXII. Que entre los indios no vivan Españoles, Mestizos, ni Mulatos, aunque hayan comprado tierras de sus pueblos. • Ley XXIII. Que ningún Español este en Pueblo de Indios mas del día, que llegare y otro. • Ley XXIIII. Que ningún mercader este más de tres días en pueblo de indios. • Ley XXV. Que donde hubiere mesón o venta nadie vaya a posar a casa de indio o mazegual. • Ley XXVI. Que los caminantes no tomen a los indios ninguna cosa por fuerza. • Ley XXVII. Que no se pongan calpizques en los pueblos, sin aprobación, y fianzas. • Ley XXVIII. Que los calpizques no traigan vara de justicia. • Ley XXIX. Que en pueblos de indios no se vendan ni haya oficios propietarios7.

2.4. Establecimiento de las Congregaciones en el Virreinato Novohispano Cuando los españoles aceptaban encomiendas en el Virreinato de la Nueva España, una de las condiciones que se les imponían era la de asentar a los indígenas en pueblos; pero la indiferencia de los encomenderos y el gasto de construir las poblaciones, así como la resistencia de los naturales retardaron el proceso. Sin embargo, el Real y Supremo Consejo de Indias, no abandonó el proyecto de hacer a los indios contribuyentes, y entre 1546 y 1574 una vez que se estableció

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La legislación colonial española de Indias. Versión electrónica: http://www.gabrielbernat.es/espana/leyes/index.html, Consultado el 21 de septiembre de 2011, 18:45 hrs.


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con firmeza la administración civil, el Consejo de Indias decidió instaurar la congregación de los indios hasta entonces dispersos8. Es menester señalar que los misioneros españoles comenzaron sus actividades en las principales comunidades indígenas existentes, que llamaron cabeceras, donde establecieron sus primeros monasterios e iglesias parroquiales, utilizando frecuentemente el templo indígena como fundamento para una iglesia cristiana. Los asentamientos subordinados exteriores, que estaban junto o cerca de una cabecera, fueron llamados por los españoles barrios; si estaban a cierta distancia era más probable que fueran denominados estancias o sujetos. En esos primeros años se dio permiso a los indios de quedarse donde habían estado viviendo en forma dispersa, e incluso hubo mayor proliferación de las pequeñas estancias en lugares inaccesibles, donde los indígenas podían evitar el tributo y el servicio para así continuar con sus antiguas prácticas religiosas. Los religiosos entendieron pronto las ventajas de tener a los indígenas cerca, y también los encomenderos y oficiales reales vieron la conveniencia de reunir a los indios en comunidades centrales donde pudieran controlarlos y aprovechar sus servicios personales con más facilidad. Este deseo general de los españoles de trasladar a los naturales dispersos a pueblos consolidados y accesibles se convirtió en imposición legal después de la epidemia que azotó a la comunidad entre 1545-1548, las órdenes reales dictadas entre 1551 y 1558 establecieron que todos los indígenas sobrevivientes debían congregarse en pueblos de traza europea cerca de los monasterios, para lo que se hicieron cuidadosos estudios para determinar la mejor ubicación para los últimos, y para 1560 la mayoría de las antiguas cabeceras habían sido trasladadas a lo que los españoles consideraban ubicaciones más adecuadas, generalmente en tierras más bajas y llanas. De igual manera, entre 1550 y 1560, muchos indios residentes en estancias alejadas fueron convencidos por el uso de la palabra o la fuerza de abandonar su lugar originario y trasladarse a una cabecera o a un pueblo sujeto reubicado9. Cientos y probablemente miles de estancias desaparecieron en esas primeras reducciones pero en algunas áreas, especialmente las

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SIMPSON, Lesley, 1995, p. 111. GERHARD, P., 2000, pp. 27-28.


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administradas por los sacerdotes seculares, el patrón de asentamiento disperso subsistió. No fue sino hasta después de la epidemia 15761581, que la Corona presionada por el clero y peninsulares sedientos de tierras inició otro programa de congregación forzada. Desde los primeros años de la década de 1590 los curas y magistrados locales recibieron la orden de investigar nuevamente la posibilidad de reducir el número de asentamientos menores. En 1598 la mayor parte de la Nueva España fue dividida en alrededor de treinta distritos de congregación, a cada uno de los cuales se envió a un juez de congregación con sus subordinados, con el objeto de examinar la zona, elegir ubicaciones convenientes, para comunidades indígenas y enviar sus observaciones a la Ciudad de México. Una vez tomada una decisión, el juez visitaba nuevamente las estancias marcadas para eliminación con la finalidad de conseguir que los habitantes se fueran. Los nuevos centros de población eran construidos por los propios indios siguiendo el modelo tradicional español de calles en ángulo recto alrededor de una plaza central con iglesia y mercado. Las estancias fueron abandonadas, demolidas sus capillas y quemadas las casas de los naturales10. Este segundo programa de congregación fue ejecutado en el periodo comprendido entre 1593 y 1605. Con frecuencia los indios se oponían, el problema pasaba a la capital del Virreinato y se llegaba a una nueva decisión sobre algún punto particular. Hay muchos casos registrados en que los indígenas se negaban a abandonar sus poblaciones, y aun después de haber sido trasladados por la fuerza y de destruidas sus casas huían de los nuevos pueblos y vivían más dispersos que antes en cuevas y sitios salvajes. Después de 1607 se permitió, en teoría, a los indígenas que todavía querían hacerlo regresar a sus antiguas casas, y algunos lo hicieron. Aunque miles de toponímicos desaparecieron del mapa en esa época. Así, en la primera mitad del siglo XVII la Nueva España en cierto sentido se urbanizó, con ciudades y villas españolas compactas y pueblos indios hispanizados separados por grandes extensiones de tierras deshabitadas, modelo visible en la actualidad. A medida que los relativamente escasos indios sobrevivientes eran congregados, los españoles adquirieron los abandonados emplazamientos de los pueblos con sus campos, bosques y aguas y los

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IBIDEM, p. 28.


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