Crónica Jurídica Hispalense Nº 7/2009
SUMARIO PRESENTACIÓN ANTONIO MERCHÁN ÁLVAREZ, Decano de la Facultad de Derecho ..................................................... DERECHO ADMINISTRATIVO JUAN ANTONIO CARRILLO DONAIRE, ROBERTO GALÁN VIOQUE, EMILIO GUICHOT REINA y ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ SÁEZ, “Anuario 2008 de Derecho Administrativo” ................................................................................... DERECHO CIVIL GUILLERMO CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, “Crónica de Derecho civil. Año 2008” .................................... DERECHO CONSTITUCIONAL ABRAHAM BARRERO ORTEGA e IRENE SOBRINO GUIJARRO, “Jurisprudencia constitucional relativa al año 2008”.... DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO MAR LEAL ADORNA, MARÍA REYES LEÓN BENÍTEZ y JOSÉ ANTONIO GARCÍA-CALDERÓN GARCÍA, “Novedades legislativas y jurisprudenciales del 2008 en el ámbito del Derecho Eclesiástico del Estado” ............................ DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO NICOLÁS DÍAZ RAVN, “Crónica de Derecho Financiero y Tributario de 2008” .................................... DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BEATRIZ CAMPUZANO DÍAZ y Mª ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, “Crónica de Derecho Internacional Privado” ....... DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y RELACIONES INTERNACIONALES JOAQUÍN ALCAIDE FERNÁNDEZ, MARICRUZ ARCOS VARGAS, CARMEN MÁRQUEZ CARRASCO, CARLOS DE ORY ARRIAGA, CÉSAR VILLEGAS DELGADO, CLAUDIA CINELLI, MIGUEL ÁNGEL MARTÍN LÓPEZ, “Crónica de Derecho Internacional Público. Año 2008” .................................................................................................................... DERECHO MERCANTIL RAQUEL LÓPEZ ORTEGA, “Derecho Mercantil español. Crónica legislativa de 2008”............................. DERECHO PENAL CARMEN GÓMEZ RIVERO, ISABEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ELENA NÚÑEZ CASTAÑO, VALLE SIERRA LÓPEZ, “Crónica de Derecho penal. Año 2008” ...................................................................................................... DERECHO PROCESAL JUAN BURGOS LADRÓN DE GUEVARA, “Crónica de Derecho Procesal. Año 2008”..................................... DERECHO ROMANO ALFONSO CASTRO SÁENZ. Panorámica romanística: una aproximación a las corrientes recientes de la investigación.................................................................................................................. DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL EDUARDO ROMÁN VACA, “Legislación laboral, de protección y promoción social, asistencia sanitaria y servicios sociales. Crónica 2008” ....................................................................................... FILOSOFÍA DEL DERECHO FERNANDO H. LLANO ALONSO, “El Derecho y la idea de Estado en José Ortega y Gasset: su proyección en la doctrina iusfilosófica contemporánea” ............................................................................. HISTORIA DEL DERECHO Laura Beck Varela, Pablo Gutiérrez Vega, “El XIII Fórum Europeo de Jóvenes Historiadores del Derecho en Sevilla: Crónica de un encuentro (y noticia de un anuario)” .............................................. ÍNDICE ALFABÉTICO DE AUTORES ...................................................................................... ÍNDICE COMPLETO DE MATERIAS .......................................................................................
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DIRECTOR: Antonio Merchán Álvarez, Decano de la Facultad de Derecho SECRETARIO: Mª del Carmen Gómez Rivero, Vicedecana de Investigación, Doctorado y Postgrado CONSEJO EDITORIAL: José Mª Ribas Alba, Director del Departamento de Ciencias Jurídicas Básicas (Derecho Romano, Historia del Derecho y de las Instituciones y Derecho Eclesiástico del Estado) Pedro Escribano Collado, Director del Departamento de Derecho Administrativo Luis Humberto Clavería Gonzálbez, Director del Departamento de Derecho Civil e Internacional Privado José Mª Morales Arroyo, Director del Departamento de Derecho Constitucional Fernando Pérez Royo, Director del Departamento de Derecho Financiero y Tributario Alfonso Rodríguez de Quiñones y Torres, Director del Departamento de Derecho Mercantil José de los S. Martín Ostos, Director del Departamento de Derecho Penal y Procesal Jaime Castiñeira Fernández, Director del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Rafael González-Tablas Sastre, Director del Departamento de Filosofía del Derecho Mar Leal Adorna, Coordinadora del Área de Derecho Eclesiástico del Estado Mª de los Ángeles Rodríguez Vázquez, Coordinadora del Área de Derecho Internacional Privado Joaquín Alcaide Fernández, Coordinador del Área de Derecho Internacional Público y relaciones internacionales Miguel Polaino Navarrete, Coordinador del Área de Derecho Penal Fernando Betancourt Serna, Coordinador del Área de Derecho Romano Bartolomé Clavero Salvador, Coordinador del Área de Historia del Derecho y de las Instituciones
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PRESENTACIÓN Se edita, un año más, nuestra revista Crónica Jurídica Hispalense, en esta ocasión su número séptimo, y como el anterior, bajo la directa y eficaz supervisión de la Vicedecana de Investigación y Secretaria de la misma; y se hace en el tiempo convenido y anunciado, otorgándole la forma y sustancia adecuada. Circunstancias que nos enorgullecen, una vez más, y asimismo nos prestigian, a lo que debemos añadir el hecho reiterado de la demanda de que es objeto, que constituye la mejor prueba de lo acertado de su planteamiento. Sale a la luz en la nueva sede de la Pirotecnia y precisamente cuando se dan los primeros compases de la nueva estructura académica representada por los Grado en Derecho y Grado en Gestión y Administración Pública, y las dobles titulaciones que ambos Grados comportan, así como la que se practica con el de Administración y Dirección de Empresas; que como es sabido afectan, ya de lleno, a la realización del Espacio Europeo de Educación Superior. A lo que debemos añadir la rica programación de Postgrados o Másteres aprobados por la Junta de Facultad y que se empezarán a implantar en el próximo curso académico. La metodología expositiva general, tal y como se induce de la intitulación de nuestra publicación periódica y es usual en anteriores números editados, opta por el planteamiento cronístico clásico, sistemático y detallado, que atiende a los productos legislativos estatales y autonómicos, principalmente, andaluces; y también jurisprudenciales del año cronicado, en este caso como es sabido el 2008. Pero como sucede en otras ocasiones, sin desmerecer de la visión de conjunto se añaden u otorgan destacados perfiles monográficos a determinadas colaboraciones. En esta línea expositiva se encuentra la singular atención que se presta al análisis del control de constitucionalidad y de amparo en la Jurisprudencia constitucional por los Profesores del área de Derecho Constitucional. La incidencia jurídica de la multiculturalidad religiosa constituye el hilo conductor principal de la colaboración del área de Derecho Eclesiástico del Estado. Los dos nuevos Reglamentos que se han aprobado para unificar las normas de conflictos aplicables a las obligaciones contractuales y extracontractuales, constituyen asunto de principal atención por el área de Derecho Internacional Privado. El repaso a las principales controversias sobre delimitación territorial y marítima, con especial énfasis a «la cuestión del Ártico» por los autores de la colaboración del área de Derecho Internacional Público. De otra parte las propuestas de dos reformas legislativas, las tendencias político criminales y la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, constituyen lo más destacado en el artículo presentado por el área
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Antonio Merchán
de Derecho Penal. Y la reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial por el colaborador de Derecho Procesal. La crisis económica necesariamente tiene sus reflejos en las aportaciones de determinadas áreas. En la del Derecho Mercantil, a través del estudio de las normas en el ámbito del mercado de crédito o bancario, para abordar los persistentes problemas de financiación que se están observando y sus efectos sobre la economía real. Las nuevas normas fiscales tanto a nivel estatal como de Andalucía, que buscan impulsar la economía de nuestro país en la de Derecho Financiero y Tributario. Y las precisas modificaciones en la legislación laboral, de protección y promoción social, asistencia sanitaria y servicios sociales, en la colaboración de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. En las Ciencias Jurídicas Básicas, donde por razón de la materia lo monográfico prevalece sobre lo cronístico, en lo que atañe a la colaboración del área de Filosofía del Derecho se reflexiona sobre el Derecho y la idea de Estado en Ortega y Gasset. En tanto que sobre los nuevos planteamientos metodológicos de investigación se diserta en las áreas de perfiles históricos: así en la de Derecho Romano, mediante una aproximación a las corrientes más recientes de la Romanística; y en la de Historia del Derecho, centrándose sus autores sobre las conclusiones del XIII Forum Europeo de Jóvenes Historiadores del Derecho, celebrado recientemente en Sevilla. Nos produce una gran satisfacción que este cauce de publicación y difusión de parte de las investigaciones de nuestra Facultad no desmerezca en absoluto de su progresiva periodicidad anual. La cual se enriquecerá en un futuro muy próximo con la edición de números extraordinarios, dedicados a temas monográficos, a fin de atender la demanda de nuestro Profesorado de profundizar el tratamiento de determinados temas que sobresalen en el año cronicado. Mi renovada gratitud, por tanto, a todos quienes han hecho posible la edición de este nuevo número de la Crónica Jurídica Hispalense, así como de los tres anteriores que se han editado durante mis cuatro años de mandato como Decano; en primer lugar a los autores de las colaboraciones; pero sin olvidar a quienes sucesivamente han participado como miembros del Consejo de Redacción. Y desde luego a la Vicedecana de Investigación, Dra. Carmen Gómez Rivero, Catedrática de Derecho Penal, que tan diligentemente ha ejercido su cargo. Antonio Merchán Decano de la Facultad de Derecho
Anuario 2008 de Derecho Administrativo JUAN ANTONIO CARRILLO DONAIRE
Profesor Titular de Derecho Administrativo (donaire us.es)
ROBERTO GALÁN VIOQUE
Profesor Titular de Derecho Administrativo (rgvioque us.es)
EMILIO GUICHOT REINA
Profesor Titular de Derecho Administrativo (eguichot@us.es)
ANTONIO SÁNCHEZ SÁEZ
Profesor Titular de Derecho Administrativo (patroclo us.es)
1. INTRODUCCIÓN Como viene siendo habitual la aportación del Área de Derecho Administrativo a esta publicación consiste en una crónica en la que se trata de dar cuenta de las principales novedades legislativas y jurisprudenciales que se han producido en el ámbito de nuestra disciplina a los largo del año 2008*.1
2. REFORMAS LEGALES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO EN 2008 2.1. Legislación estatal El año 2008 ha sido parco en producción legislativa de todo género, incluido el Derecho administrativo, como corresponde a un año de transición entre la anterior legislatura y la actual. Pueden reseñarse, tan sólo, los textos refundidos de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y de la Ley del Suelo, de una parte; y una serie de Decretos-ley de medidas financieras para hacer frente a la grave crisis que explosionó a mediados de año, junto a otro de medidas ante la sequía en algunas zonas de España.
* El epígrafe II.1 ha sido redactado por E. Guichot Reina; el II.2 por J. A. Carrillo Donaire; el III.1 por R. Galán Vioque; y, el III.2 por A.J. Sánchez Sáez.
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2.1.1. Reales Decretos Legislativos 2.1.1.1. Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos La disposición final séptima de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre de calidad del aire y protección de la atmósfera autorizó al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor, elaborara y aprobara un texto refundido en el que regularizara, aclarara y armonizara las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental. La refundición se limita a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluye la evaluación ambiental de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
2.1.1.2. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo La disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sin incluir la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y quedó fuera de la delegación legislativa.
2.1.2. Reales Decretos-leyes 2.1.2.1. Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros Una de las manifestaciones de la crisis económica ha sido la disminución de la capacidad de las entidades financieras para captar recursos en los mercados de capitales, que se traslada a las posibilidades de empresas y particulares de obtención de créditos. Mediante este Real Decreto-ley, el Gobierno, en línea con la postura común adoptada en el seno de la Unión Europea, crea un Fondo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, con cargo al Tesoro, que cuenta con una aportación inicial de treinta mil millones de euros ampliables hasta cincuenta mil millones de euros. Este Fondo adquirirá de las entidades financieras, con carácter voluntario por parte de las mismas y con criterios de mercado, activos españoles. Para garantizar que, a través de ellas, y con un horizonte temporal suficiente, la financiación llegue a em-
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presas y ciudadanos, el Fondo primará la adquisición de activos respaldados por nuevo crédito, entendiendo como tal el otorgado con posterioridad al 7 de octubre de 2008. Para la realización de sus operaciones, el Fondo recurrirá a procedimientos competitivos para la selección de activos y realizará adquisiciones de acuerdo con los mecanismos habituales en los mercados financieros. Para su dotación en este ejercicio, este Real Decreto-ley contempla la concesión de un crédito extraordinario por importe de 10.000 millones de euros, ampliable hasta un importe de 30.000 millones de euros. Su administración, gestión y dirección le corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda a través de un Consejo Rector y de su Comisión Ejecutiva. Además, la Comisión Ejecutiva cuenta con el asesoramiento técnico que estime oportuno; y en particular, el del Banco de España y el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El Fondo está sujeto al control de la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la auditoria pública, y al parlamentario, que se realizará mediante los correspondientes informes cuatrimestrales sobre la gestión del Fondo para la Adquisición de Activos Financieros que desde el Ministerio de Economía y Hacienda se remitirán a la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados.
2.1.2.2. Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro Otra medida adoptada para hacer frente a la crisis económica, y adoptada por este Real Decreto-ley, consiste en autoriza el otorgamiento de avales del Estado a las operaciones de financiación nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España. Para ello, se establece que durante el año 2008 se podrán conceder avales hasta un importe máximo de 100.000 millones de euros. Además, en segundo lugar, se autoriza con carácter excepcional la adquisición de títulos aptos para el reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
2.1.2.3. Real Decreto-ley 8/2008, de 24 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinados ámbitos de las cuencas hidrográficas Las medidas contenidas en este Real Decreto-ley consisten en conceder un año más la exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de agua para riego, con la adición de igual medida para la de los abastecimientos afectados por la escasez de recursos. Asimismo, se prevé la prórroga del Real Decreto-ley 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derecho de aprovechamientos de aguas; y de los Reales Decretos 1265/2005, de 21 de octubre, y 1419/2005, de 25 de noviembre, hasta el 30 de noviembre de 2009, por los que se adoptaron medidas administrativas excepciona-
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les para la gestión de recursos en Júcar, Segura y Tajo, y Guadiana, Guadalquivir y Ebro, respectivamente, aunque en el primer caso sólo se prorroga su vigencia para los ámbitos de las cuencas de los ríos Júcar y Segura y en el segundo caso para el ámbito de las cuencas de los ríos Guadalquivir y Guadiana, con la salvedad de que en el caso del Guadalquivir sólo hasta el 31 de diciembre de 2008. Asimismo, se prorroga hasta el 30 de noviembre de 2009, única y exclusivamente para el ámbito de la cuenca hidrográfica del río Guadalquivir no afectada por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma, la vigencia del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos y para corregir los efectos de la sequía en las cuencas hidrográficas de los ríos Guadiana, Guadalquivir y Ebro. Por otra parte, para reducir las pérdidas de agua y mejorar la eficacia de la gestión, se prevé la realización de determinadas obras hidráulicas que se indican en un anexo. En relación con el Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel, se concede así mismo la exención de las exacciones correspondientes a los gastos fijos y variables de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas, correspondientes al año 2008.
2.1.2.4. Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias A través de este Real Decreto-ley se aprueba una nueva línea de mediación del Instituto de Crédito Oficial para atender las necesidades de financiación de capital circulante de aquellas pequeñas y medianas empresas que, siendo solventes y viables, estén sometidas a una situación de fuerte restricción de crédito. La dotación de esta línea asciende a diez mil millones de euros, de los cuales la mitad será aportada por las entidades de crédito y la otra mitad por el Instituto de Crédito Oficial. El Real Decreto-ley aborda otras medidas complementarias que afectan al ordenamiento jurídico mercantil.
2.2. Legislación autonómica andaluza La ratificación del Estatuto y el cierre inminente de la legislatura impulsaron en el pasado ejercicio la aprobación de un total de 24 leyes, cifra récord en Andalucía, 16 de las cuales vinculaban de forma directa al nuevo Estatuto (9 de ellas se justificaban expresamente en preceptos estatutarios
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necesitados de desarrollo). En 2008, la convocatoria electoral del 9 de marzo y la constitución del nuevo Parlamento en época cercana al periodo estival provocó un lógico retraso del comienzo real del curso parlamentario que se aprecia en el escaso número de leyes aprobadas: sólo tres, incluyendo la de presupuestos. Además, se da la particularidad de que la primera de ellas resulta de la convalidación parlamentaria y tramitación como Ley del primer Decreto-ley aprobado por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es de consignar, por contraste, que el Gobierno presentó al comienzo de la VIII legislatura inaugurada tras las elecciones un calendario legislativo de unas 40 leyes de ejecución del Estatuto, por lo que es de esperar que el ejercicio 2009 la producción normativa del Parlamento andaluz sea mucho más abundante.
2.2.1. Decretos-Leyes autonómicos 2.2.1.1. Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio (BOJA núm. 112, de 6 de junio), y Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía (BOJA núm. 245, de 11 de diciembre) La gravedad de la situación económica, por todos conocida, motivó la adopción del primer Decreto-ley andaluz, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica. El estreno de la figura, novedosamente recogida en el artículo 110.1 del Estatuto reformado, es de resaltar. Ha de recordarse que la regulación estatutaria del Decreto-ley sigue muy de cerca la redacción del artículo 86.1 de la Constitución, exigiéndose la concurrencia de un presupuesto de hecho habilitante excepcional (la “extraordinaria y urgente necesidad”) y vedando la figura en ciertos ámbitos materiales (sin que pueda “afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía”, añadiéndose que tampoco pueden aprobarse por Decreto-ley los Presupuestos). Esta regulación contrasta, sin embargo, con la flexible interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho de la expresión “extraordinaria y urgente necesidad” como presupuesto habilitante del Decreto-ley, así como con la rebajada intensidad que el propio Tribunal ha dado al verbo “afectar” como límite objetivo del Decreto-ley. Así, para el ámbito tributario en el que se mueve este primer Decreto-Ley andaluz, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la figura no puede alterar el régimen general los tributos ni los elementos esenciales del deber de contribuir (SSTC 182/1997, 137/2003, 108/2004 y 189/2005). La primera medida reseñable del Decreto-Ley se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde se pretende dinamizar la adquisición de viviendas eliminado prácticamente la fiscalidad en caso de donación y aumentando bastante la reducción en la base imponible para las transmisiones de vivienda mortis causa. Es de señalar que estas reformas fiscales habían sido avanzadas por el Presidente Chaves en su discurso de investidura como
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ejes principales de una Ley tributaria autonómica. En segundo lugar se modifica el sistema de cálculo de la Tasa autonómica que grava el control sanitario en las instalaciones de tratamiento alimentario de carnes para posibilitar mayores deducciones en la cuota. En tercer lugar destaca la concesión de avales para garantizar los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos. Tras la adopción de este Decreto-ley, el Parlamento de Andalucía acordó su convalidación y tramitación como proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia en aplicación de lo previsto por el artículo 111 del Estatuto, de lo que resultó la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos. La Ley incorpora dos nuevas medidas tributarias: una deducción en el IRPF por la afiliación al régimen especial de empleados del hogar y la supresión de la cuota gradual de la modalidad de actos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las disposiciones finales de la Ley introducen otras medidas adicionales más alejadas de los requerimientos de la situación económica, entre las que debe ser destacada el favorecimiento de la ejecución de los campos de golf “de interés turístico”, a los que deja de exigírseles la previa aprobación del plan territorial que los prevea en los términos que exige el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, sobre condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf. También es significativo el conjunto de medidas que tienen por finalidad excepcionar determinadas actividades del régimen de autorización, o sustituir la misma por otros sistemas de seguimiento, para impulsar la economía, sin merma de las garantías para la conservación de los valores naturales. Asimismo, es de destacar la disposición final que modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tiene por objeto aminorar las cargas administrativas y agilizar la tramitación de los anteproyectos de ley y disposiciones cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno. Por último, debe destacarse la delegación legislativa por la que se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. La citada autorización se realiza conforme a lo establecido en el artículo 109 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2.2.1.2. Decreto-ley 2/2008, de 9 de diciembre, de aprobación del Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 244, de 10 de diciembre) Uno de efectos más preocupantes de la crisis es la subida de la tasa de desempleo, que en Andalucía alcanzó la cifra de 720.000 parados a finales
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de año, lo que representa una tasa de desempleo del 18,3%. Con idea de frenar su aumento, el Gobierno andaluz aprobó un segundo Decreto-ley 2/2008, de 9 de diciembre para poner en marcha un Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA) con el objetivo de desarrollar en el ámbito municipal un programa de obras y un plan formativo de reinserción laboral. El Programa está dotado con 360 millones de euros, que se suman a los 1.426 millones de euros que el Fondo Estatal de Inversión Local creado por el Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, destinó a los municipios andaluces, en lo que fue una de las principales decisiones de aplicación del Plan Europeo de Recuperación Económica aprobado por la Comisión Europea el 26 de noviembre. El Programa tiene dos objetivos. Por un lado, la financiación de inversiones generadoras de empleo en los municipios andaluces y, por otro, el desarrollo de acciones formativas. Con cargo a este Programa se realizarán obras de rehabilitación y acondicionamiento de los espacios destinados a la localización de empresas, tales como parques y polígonos empresariales; construcción y mejora de instalaciones públicas destinadas a la prestación de servicios básicos a la ciudadanía, como la salud, la educación o los servicios sociales; eliminación de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad, y de conservación y mantenimiento del patrimonio municipal. A la finalización de los contratos, el Servicio Andaluz de Empleo proporcionará a los trabajadores un período de formación para la reorientación profesional y reinserción en el mercado de trabajo. La asignación de la cantidad prevista para inversiones se distribuirá entre los municipios atendiendo a su nivel de desempleo y variación en el último año, así como a su población, estableciendo un criterio diferenciado en función del tamaño del municipio. El Decreto-Ley crea una Comisión integrada por representantes de las Consejerías de Economía y Hacienda, Gobernación y Empleo, que tendrá como función efectuar un seguimiento de las medidas previstas en el Programa. También crea una Comisión de Participación de la que formarán parte los representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y de los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Autónoma, al objeto de profundizar en el diálogo que se mantiene con el VI Acuerdo de Concertación Social de Andalucía.
2.2.2. Leyes autonómicas 2.2.2.1. Ley 2/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula el acceso de los municipios andaluces al régimen de organización de los municipios de gran población (BOJA núm. 255, de 24 de diciembre) La Ley se dicta en desarrollo de la Ley estatal 57/2003 de Medidas para la Modernización del Gobierno Local con el fin de implementar plenamente
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la categoría legal de municipio de gran población y, en consecuencia, que los municipios que tengan dicha condición puedan adaptar su régimen organizativo a lo dispuesto en el Título X de la LBRL. La medida se aplicará a los municipios andaluces que sean capitales de provincia y cuya población no supere los 175.000 habitantes, así como a los que tengan más de 75.000 habitantes y presenten especiales circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales. También regulará el acceso a esta categoría de los municipios que sean sede de instituciones autonómicas. Por el contrario, se excluyen los de más de 250.000 habitantes y las capitales de provincia con más de 175.000, ya que el acceso de estas ciudades a la condición legal de municipio de gran población se regula directamente por la legislación estatal.
2.2.2.2. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2009 (BOJA núm. 259, de 31 de diciembre) La ordenación de las partidas de gasto en los presupuestos de Andalucía para 2009, que ascienden a 33.764 millones de euros, también responde en parte al agravamiento de la crisis. Singular atención merecen las asignaciones a las Corporaciones Locales, que reivindican desde hace tiempo mayores recursos. La partida destinada a la coordinación financiera con las Corporaciones Locales aumenta el 10,6% respecto a 2008 y, dentro de la misma, los fondos incondicionados para la nivelación suben un 25%. Asimismo es de destacar el incremento en un 16% de los fondos destinados al Plan de Cooperación Municipal y la creación de un Fondo Financiero para operaciones de mejora del entorno local. Estos datos contrastan con las partidas destinadas a las empresas públicas del sector público andaluz, que suben casi un 10% y representan el doble de gasto que la Administración local.
3. LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DEL AÑO 2008 Vamos a comentar a continuación los fallos administrativos dictados por el Tribunal Constitucional y resaltar las resoluciones más importantes recaídas en la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
3.1. Los principales fallos administrativos del Tribunal Constitucional El año 2008 ha sido un año en el que el número de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional ha sido inusualmente bajo. Se han registrado únicamente 187 fallos constitucionales. Entre ellos, sin duda, destaca la STC 103/2008, de 11 de septiembre que declara, por unanimidad, la incostitucionalidad de la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de
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Convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política, por la que se pretendía convocar el conocido como referéndum Ibarretxe. Se va a comenzar por este fallo para después ir abordando las materias habituales sobre las que se pronuncia el Tribunal Constitucional en el ámbito del Derecho administrativo:
3.1.1. La convocatoria de una consulta popular por la Comunidad Autónoma de Euskadi El Parlamento vasco, como es sabido, aprobó en junio de 2008, con una fuerte división política, una Ley para convocar una consulta acerca de una posible negociación con la banda terrorista ETA y sobre la celebración de un referéndum en relación con el derecho a la autodeterminación antes del año 2010. La propia Ley fijaba la fecha del 25 de octubre para la realización de esta, bautizada por ella misma, como consulta popular. El Tribunal Constitucional, con una admirable diligencia, resolvió el recurso de inconstitucionalidad que había presentado el Presidente del Gobierno contra esta Ley. Lógicamente la Ley se encontraba suspendida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 162.2 de la Constitución. El principal escollo jurídico al que se enfrentaba esta iniciativa legal era la previsión del artículo 149.1.32ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. Tanto el Parlamento como el Gobierno vasco defendían que esta convocatoria, no vinculante, constituía una competencia implícita de la Comunidad Autónoma y que también encontraría apoyo en su potestad de autoorganización. Lo primero que hace el Tribunal Constitucional es distinguir entre una consulta popular por vía de referéndum y una consulta popular en sentido estricto. La diferencia va a radicar en los sujetos convocados. Cuando se convoca al cuerpo electoral estaríamos en presencia de una consulta por vía de referéndum, cuya autorización corresponde al Estado en exclusiva. A partir de estos razonamiento afirma con rotundidad que “siendo indiscutibles el objeto de la consulta, la voluntad requerida y que ésta ha de manifestarse mediante un procedimiento electoral dotado de las garantías propias de los procesos electorales, es claro también, por lo dicho, que la consulta es un referéndum. La circunstancia de que no sea jurídicamente vinculante resulta de todo punto irrelevante, pues es obvio que el referéndum no se define frente a otras consultas populares por el carácter vinculante de su resultado” (F.J. 3º).
Por si fuera poco este motivo de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional achaca a la Ley vasca que pretenda acometer una reforma encubierta del principio de unidad nacional establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución y el procedimiento de tramitación de lectura única
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que supuso severas restricciones para la participación de los distintos grupos políticos con representación en el Parlamento de Vitoria.
3.1.2. El derecho a una tutela judicial efectiva en relación con las actuaciones de las Administraciones Públicas Como es habitual, la gran mayoría de las sentencias administrativas del Tribunal Constitucional de 2008 están relacionadas con el ejercicio del derecho a una tutela judicial efectiva respecto de las Administraciones Públicas. El primer bloque de sentencias constitucionales se refiere al control del acceso a la jurisdicción que realizan los Jueces y Tribunales contenciosoadministrativo. El alto Tribunal considera rigorista y excesivamente desproporcionado que se inadmita un recurso contencioso-administrativo, dirigido a poner fin a la inactividad del Ayuntamiento de Valencia ante los ruidos producidos por una discoteca, porque el domicilio que aparece en el poder de representación no era aquel en el que se producían las molestias y a pesar de que se había presentado con posterioridad un certificado de empadronamiento municipal en el constaba como domicilio el inmueble en que se sufrían los ruidos (STC 25/2008, de 11 de febrero) y que se rechace un recurso porque falten algunas hojas de la traducción de la escritura de constitución de persona jurídica recurrente de nacionalidad extranjera (STC 182/2008, de 22 de diciembre). En 2008, hay hasta siete sentencias estimatorias (SSTC 3/2008, de 21 de enero, 72/2008, de 23 de junio, 106/2008, de 15 de septiembre, 117/2008, de 13 de octubre 171/2008, de 15 de diciembre y 175/2008, de 22 de diciembre) que aplican una consolidada doctrinal constitucional (STC 6/1986, de 21 de enero, 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo) en virtud de la cual no se puede establecer un plazo para recurrir desestimaciones presuntas, es decir, en los supuestos de silencios administrativos negativos. Las SSTC 24/2008, de 11 de febrero y 151/2008, de 17 de noviembre, respectivamente, también en base a una sólida jurisprudencia constitucional, anulan sendos fallos judiciales que no aplicaron a los recurrentes, en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo las normas sobre presentación de escritos previstas en los artículos 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, respectivamente. Por su parte, en la STC 46/2008, de 10 marzo, se otorga el amparo a un contribuyente al que, en aplicación de un precepto que fue declarado inconstitucional por la STC 113/2006, de 5 de abril, no se le notificó personalmente una liquidación tributaria. Esta notificación se practicó, en su lugar, a la gestoría que había tramitado ante la Administración su liquidación, que no se la comunicó por lo que se le causó indefensión.
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Han sido varios los recursos de amparo en los que se aborda la legitimación de los recurrentes para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. En las SSTC 183 y 184/2008, de 22 de diciembre se resuelve un asunto de indudable calado: la legitimación de los menores extranjeros y de las Asociaciones de Defensa de los derechos de los Menores para recurrir órdenes de repatriación de estos menores a sus países de origen. En ambos asuntos, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había declarado la inadmisión de los recursos interpuestos contra órdenes de repatriación dictadas contra dos menores extranjeros sometidos a la tutela de la Administración autonómica, haciendo una interpretación muy estricta del artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, revocando sendas sentencias estimatorias de primera instancia. El Tribunal a quo consideraba que carecía de legitimación porque no estaban emancipados al encontrarse bajo la tutela de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, pero tampoco permitió que se les nombrara un defensor judicial. Al mismo tiempo consideró que la Asociación no tenía interés legítimo para recurrir estas repatriaciones ya que esta finalidad no aparecía expresamente entre sus fines sociales. El Tribunal Constitucional rechaza esta argumentación afirmando categóricamente que al obrar de este modo se había “impedido de manera definitiva a un menor, con capacidad y madurez suficiente, instar el control judicial de una decisión administrativa, como era la de su repatriación, que afectaba de una manera muy directa a su vida y esfera personal, lesionado de esa manera su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), para defender intereses personalísimos. Esta conclusión queda confirmada en un supuesto en que concurren, además, otras dos circunstancias relevantes como son, por un lado, la simultánea decisión judicial de negar también legitimación activa a la asociación co-demandante y, por otro, el hecho de que se estaba en el marco de un procedimiento judicial de protección de derechos fundamentales, con lo que se abortaba completamente la posibilidad de que se pudiera obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, cuando ya se había obtenido una primera resolución judicial estimatoria” (F.J. 5º).
Dos fallos constitucionales se refieren a la legitimación para recurrir la adjudicación de contratos públicos y de la gestión de bienes públicos estableciendo importantes precisiones. En la sentencia 119/2008, de 23 de octubre, se resuelve el amparo presentado por una empresa que, siendo la anterior concesionaria, había recurrido la nueva convocatoria del contrato de servicio municipal de abastecimiento de aguas. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad inadmitió su recurso basándose exclusivamente en que no había participado en el concurso convocado, sin tener en cuenta la alegación que había hecho la empresa recurrente de que su recurso estaba precisamente motivado en que consideraba que la convocatoria efectuada era nula, lo que le lleva al Alto Tribunal a declarar la lesión de su derecho a una tutela judicial efectiva. El asunto resuelto por la STC 144/2008, de 10 de noviembre es todavía más alambicado. El Ayuntamiento de Navarclés
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había convocado un concurso para la adjudicación del arrendamiento de un inmueble que se tenía que destinar a tanatorio. Una empresa funeraria, que no había recurrido la convocatoria ni se había presentado al concurso, impugnó la adjudicación argumentando que todo el procedimiento administrativo había estado dirigido a asegurar que el inmueble se asignará a la empresa finalmente seleccionada. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitió su recurso razonando que el acto de adjudicación no le afectaba porque, aunque se estimará, no podría ser beneficiaria del arrendamiento, lo que el Tribunal Constitucional califica como rigorista y desproporcionado y termina también estimando el amparo. En la STC 45/2008, de 10 de marzo, se resuelve un supuesto ciertamente curioso que se enfrenta al encaje de los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa con el derecho a una tutela judicial efectiva. La Fundación Cesar Manrique solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote que le diera traslado del acto administrativo que había servido de base para la elaboración y difusión en la televisión de un documental que consideraba vejatorio para el escultor y para la Asociación para intentar determinar la legalidad de la actuación administrativa. Ante la falta de contestación expresa decidió impugnar el silencio administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 2 de las Palmas de Gran Canaria que declinó su competencia a favor de la jurisdicción civil. Posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirmó esta decisión porque consideró que se trataba, en su caso, de una acción civil de protección del derecho al honor. El Tribunal Constitucional da la razón al recurrente, en una sentencia sorprendentemente breve dada la complejidad del asunto, distinguiendo entre la protección del derecho al honor y el control de la legalidad de la actuación administrativa que permitió la elaboración y difusión de ese video. No será esta, desde luego, una sentencia que pase a la historia por su “finura” jurídica. Más convincente resulta el Voto particular disidente que formula el Magistrado Vicente Conde Martín de Hijas que defendió la inadmisión del recurso de amparo porque el recurrente no había agotado la vía judicial previa acudiendo a la vía civil. En relación con el procedimiento contencioso-administrativo el Tribunal Constitucional ha declarado la violación de este derecho fundamental en cuanto a la práctica de la prueba, como viene siendo habitual, por la falta de práctica de pruebas que habían sido admitidas por el órgano juzgador, porque resultaban relevantes para la resolución del litigio, y no se realizaron por causas imputables al mismo (STC 156/2008, de 24 de noviembre) y por la denegación, por motivos rigurosamente formales, de pruebas relevantes para el pleito (STC 86/2008, de 21 de julio y 174/2008, de 22 de diciembre). Por el contrario no se lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva si se declara desierto un recurso contencioso-administrativo cuando el letrado del recurrente, sin previo aviso ni justificación, llega quince minutos tarde a la hora en que había sido citado para la celebración de la vista oral (STC 153/2008, de 24 de noviembre).
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Son varios los amparos resueltos en relación con el fondo de la sentencia dictada. Una sentencia contencioso-administrativa infringe el derecho a la tutela judicial efectiva cuando de forma arbitraria confunde el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad con el de interposición del recurso contencioso-administrativo (STC 44/2008, de 10 de marzo); cuando aplica una ley previamente declarada inconstitucional, separándose, sin motivación, de un fallo anterior del mismo órgano judicial (STC 31/2008, de 25 de febrero); cuando para un mismo asunto, relacionado con un accidente de tráfico producido por el vertido de sustancias en una carretera, cambia el criterio sin motivarlo (STC 160/2008, de 2 de diciembre); cuando incurre en el error patente de desestimar un recurso relativo al reconocimiento de una invalidez por la falta de aportación de un informe médico que aparece en el expediente administrativo (STC 112/2008, de 29 de septiembre); y, finalmente, cuando desestima un recurso basándose en que el recurrente no había alegado suficientemente en vía administrativa su oposición al acto recurrido (STC 75/2008, de 23 de junio) o por el solo hecho de que no se reiterase en el suplico de la demanda el acto administrativo recurrido (STC 114/2008, de 29 de septiembre). En el año 2008 se han fallado varios amparos en relación con el reconocimiento, nada pacífico, del derecho a la tutela judicial efectiva a las Administraciones Públicas. En la STC 14/2008, de 31 de enero, el alto Tribunal no considera que se lesione este derecho a la Diputación de Cádiz por que se le inadmita, al dictar la sentencia, un recurso contencioso-administrativo por no haber acreditado correctamente la representación procesal, sin que el Tribunal a quo le hubiese dado trámite para la subsanación. Aplicando una reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional considera que la Administración recurrente en amparo conocía esta causa de inadmisión, porque había sido alegada por la Administración demandada en su contestación a la demanda en el recurso contencioso-administrativo, pero permaneció inactiva al no subsanar esta deficiencia procesal. Mucho más relevante resulta el asunto resuelto por la STC 26/2008, de 11 de febrero. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco inadmitió el recurso interpuesto por la Diputación foral de Álava contra un requerimiento que le había formulado la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con unas actuaciones inspectoras que había realizado esta Diputación a empresas con residencia fiscal en Álava en relación con el IVA, basándose en que no se trataba de una actuación administrativa impugnable, porque no se refería a relaciones tributarias individuales, y en que, además, se trataba de un conflicto de competencias que debería dirimirse ante la Junta Arbitral prevista en la Ley del Concierto económico, que aún no está creada. Ninguno de estos dos razonamientos fueron aceptados por el Tribunal Constitucional que acabó otorgando el amparo a la Diputación Foral de Álava. Para el alto Tribunal el carácter competencial del litigio no priva a la actuación impugnada de su naturaleza administrativa. En cuanto a la intervención, imposible por otra parte, de la Junta arbitral, sostiene que
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“… existe, pues, una concreta actividad administrativa revisable objeto de control en el litigio contencioso-administrativo entre las Administraciones por razón de la competencia, que no es otra que la actividad de investigación y comprobación llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con concretas y determinadas relaciones tributarias individuales cuestionada por la Diputación Foral de Álava y cuya nulidad interesaba por invadir su competencia tributaria foral” (F.J. 10º).
Con un alcance muy parecido, la STC 842008, de 21 de julio, otorga el amparo a un Municipio al que se le había inadmitido un recurso contenciosoadministrativo que había interpuesto contra una vía de hecho planteado en relación con una actuación material, consistente en la ocupación de unas caballerizas, realizada por el Municipio vecino dentro de su término municipal. El Tribunal Constitucional, corrigiendo el criterio del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, le reconoce al Municipio recurrente un interés legítimo para interponer el recurso porque “…en el proceso contencioso-administrativo, como en el presente recurso de amparo, el Ayuntamiento ha justificado extensamente por qué se considera legitimado en este caso concreto para la defensa de los intereses de sus vecinos. Se puso de manifiesto en el recurso contencioso los continuos problemas que han existido desde tiempo inmemorial en el aprovechamiento de pastos entre los Ayuntamientos de Lena y de Quirós, siendo habituales las disputas sobre lo que denominan «guerra de pastos» entre los Ayuntamientos en cuestión, multiplicándose los procesos judiciales para remediar las continuas disputas. Argumenta la corporación, para justificar su interés y por tanto su legitimación, que durante los últimos años se han agravado estos conflictos y se han llegado a producir altercados de orden público como consecuencia de los continuos problemas entre los vecinos de los dos municipios”.
Añadiendo que “… a la vista de las concretas circunstancias del presente caso, no puede considerarse irrazonable que el Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias, ostenta un interés legítimo en el mantenimiento del orden público en su territorio, y por ello cabe entender, que al impugnar una vía de hecho consistente en determinados «prindajes», el interés del municipio recurrente no se limita exclusivamente a la cesación de dicha actuación concreta, sino que, más allá del fallo, se persigue la obtención de una resolución judicial sobre el fondo de la cuestión que contribuya a solucionar los continuos problemas que afectan a la mayoría de sus vecinos” (F.J. 5º).
De acuerdo con la STC 164/2008, de 15 de diciembre, vulnera también el derecho a una tutela judicial de una Administración Pública, por la indefensión que se le causa, que no se le diera traslado, antes de dictarse la sentencia, de la sustitución del Magistrado Ponente cuando este pueda estar incurso en una causa de recusación ni de documentos que se incorporen al procedimiento contencioso-administrativo. Fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa el Tribunal Constitucional se he tenido que pronunciar, también por la vía del recurso de amparo, sobre la capacidad de la Administración para ejercitar
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acciones ante la jurisdicción ordinaria. En las SSTC 8/2008, de 21 de enero y 18/2008, de 31 de enero se estiman los amparos presentados por el Gobierno de Cantabria en relación con sendos autos judiciales que rechazaron su personación, como acusación particular, en procedimientos penales instruidos en relación con fallecimientos relacionados con la violencia de género, inaplicando así lo dispuesto expresamente en el artículo 18 de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, para la Prevención de la violencia contra las mujeres. El Tribunal Constitucional se limita a constatar que el Juez a quo inaplicó esta disposición legal en lugar de, como debía, plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad. Se remite a su anterior fallo dictado en la STC 31/2006, de 23 de octubre. Pero no se plantea si el Legislador autonómico tiene competencia para establecer una norma como esta, que tiene un marcado carácter procesal, o si sería competencia de las Cortes Generales al ser la legislación procesal una competencia exclusiva del Estado. El Magistrado Vicente Conde Martín de Hijas, en el voto particular discrepante que formula, sostiene que aunque sea cierto que el Juez no podía dejar de aplicar una Ley, esta limitación no pesa sobre el propio Tribunal Constitucional, que está sujeto únicamente a la Constitución y a su Ley orgánica, lo que le lleva a defender la denegación del amparo porque considera que la norma autonómica invade la competencia del Estado en materia de legislación procesal. La STC 11/2008, de 21 de enero, resuelve un caso límite. Por medio de una sentencia de 26 de diciembre de 2002, la Audiencia Provincial de Sevilla declaró inexistente la situación de desamparo de dos menores que había sido decretada por la Administración de la Junta de Andalucía ordenando que se reintegrase a la madre biológica su guardia y custodia. En ejecución de sentencia este Tribunal declaró inejecutable la sentencia, por el tiempo transcurrido desde 1995 y por la enfermedad terminal que sufría la madre, dictando un auto en el que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley orgánica del Poder judicial. En consecuencia procedió a sustituir el fallo por una indemnización de un millón cuatrocientos mil euros. La Administración autonómica acudió en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando, entre otros motivos, que se había violado su derecho a una tutela judicial efectiva porque consideraba que en la ejecución por sustitución el Tribunal a quo se había excedido de su competencia jurisdiccional al imponer una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad administrativa, que, de acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley orgánica del Poder judicial, corresponde conocer de manera exclusiva y excluyente a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo (Art. 9.4). El Tribunal Constitucional no ve obstáculo alguno para que la Junta de Andalucía pueda interponer un recurso de amparo porque lo hace en su calidad de parte de un proceso sin actuar en defensa del ejercicio de potestades o privilegios administrativos. En cuanto al fondo, dadas las circunstancias que se han producido en este asunto, no aprecia que la indemnización fijada en sustitución de la sentencia sea irrazonable o arbitraria, posición de la que