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EMILIO PAJARES (Editor)

LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Rafael Fernández Montalvo José Luis Peñaranda Ramos Luis A. Gálvez Muñoz Miguel Á. Presno Linera Manuel Delgado-Iribarren García Campero Pablo Santolaya Machetti Fernando Galindo Elola-Olaso Raquel Marañón Gómez Pablo Fernández de Casadevante Mayordomo Miguel Satrústegui Gil-Delgado

Instituto de Derecho Público Comparado Departamento de Derecho Público del Estado Universidad Carlos III

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la EditorialTirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http:// www.tirant.com).

Directores de la Colección:

Luis Aguiar de Luque Luis López Guerra Pablo Pérez Tremps

Catedráticos de Derecho Constitucional

© Varios autores

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9033-814-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


ÍNDICE INTRODUCCIÓN.......................................................................... 11 Emilio Pajares Montolío

I. LAS POTESTADES NORMATIVAS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL LAS POTESTADES NORMATIVAS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL......................................................................................... 17 Rafael Fernández Montalvo

I. Caracterización de la Administración electoral.............................. 17 II. Competencias y actuaciones de la Junta Electoral Central................ 22 III. La potestad normativa de la Junta Electoral Central....................... 25 III.1. La potestad reglamentaria en general................................. 26 III.1.1. Normas reglamentarias, instrucciones, circulares y actos administrativos............................................ 26 III.1.2. Límites de la potestad reglamentaria....................... 30 III.1.3. Control jurisdiccional de la potestad reglamentaria..... 31 III.2. La potestad normativa de la Junta Electoral Central, en particular........................................................................... 32 III.2.1. Reconocimiento de la potestad normativa atribuida a la Junta Electoral Central....................................... 32 III.2.2. Órgano y procedimiento..................................... 34 III.2.3. Jerarquía normativa........................................... 35 III.2.4. Control jurisdiccional........................................ 36

CONSIDERACIONES SOBRE LA POTESTAD NORMATIVA DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL...................................................... 39 José Luis Peñaranda Ramos

II. UN CASO PARADIGMÁTICO: LA POSICIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL RESPECTO A LAS CONCENTRACIONES DEL 15-M ANTES DE LAS ELECCIONES LOCALES Y MUNICIPALES LA POSICIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL RESPECTO A LAS CONCENTRACIONES DEL 15-M ANTES DE LAS ELECCIONES LOCALES Y AUTONÓMICAS DE 2011............................................. 49 Luis A. Gálvez Muñoz

I. Introducción....................................................................... 49


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Índice

II. La determinación de la posición de la Junta Electoral Central............ 54 II.1. Planteamiento............................................................ 54 II.2. Acuerdo en sentido estricto............................................ 55 II.3. Antecedentes............................................................. 56 II.4. Fundamentación jurídica................................................ 62 II.5. Conclusión................................................................ 67 III. Valoración de la posicion de la Junta Electoral Central.................... 71 III.1. Planteamiento............................................................ 71 III.2. Valoración del Acuerdo si se sigue la interpretación literal....... 72 III.2.1. Juicio negativo................................................. 72 III.2.2. Vulneraciones advertidas..................................... 72 III.2.3. La falta de acreditación del carácter electoral de las concentraciones............................................... 75 III.3. Valoración del Acuerdo si se sigue la interpretación sistemática. 81 III.3.1. Juicio general positivo........................................ 81 III.3.2. Matización...................................................... 83 III.4. Valoración con independencia de la interpretación que se siga... 84 III.4.1. Acuerdos o sintonías.......................................... 85 III.4.2. Desacuerdos o discrepancias................................ 88 IV. La posición ideal o que debería haber adoptado la Junta Electoral Central.................................................................................. 92 IV.1. Planteamiento............................................................ 92 IV.2. Pautas fundamentales.................................................... 93 V. OTRAS CUESTIONES.......................................................... 96

LAS CONCENTRACIONES Y MANIFESTACIONES DEL 15-M EN EL CONTEXTO DEL PROCESO ELECTORAL DE MAYO DE 2011............. 99 Miguel A. Presno Linera I. El 15-M antes del 15 de mayo de 2011....................................... 99 II. Las manifestaciones y concentraciones del 15 de mayo.................... 105 III. Las manifestaciones y concentraciones en la jornada de reflexión y el día de las elecciones municipales y autonómicas............................ 111

III. UNA RELACIÓN CONFLICTIVA: LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN PROCESOS ELECTORALES LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA EN LOS PROCESOS ELECTORALES: UNA RELACIÓN CONFLICTIVA.............................................. 125 Manuel Delgado-Iribarren García-Campero

I. Introducción....................................................................... 125


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Índice

II. Los bienes constitucionales en conflicto...................................... 127 III. La normativa legal en la materia: el art. 66 de la LOREG................. 129 IV. Las Instrucciones de la Junta Electoral Central de desarrollo del artículo 66 de la LOREG............................................................... 130 V. Los principales puntos de fricción............................................. 134 V.1. Plan de cobertura informativa y autonomía del medio............ 134 V.2. La proporcionalidad en el orden y la duración de la información específica dedicada a la campaña electoral de cada formación política..................................................................... 136 V.3. Los principios de pluralismo, igualdad y proporcionalidad en los debates y entrevistas electorales....................................... 140 V.4. El control de la aplicación de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa en el resto de la programación.......................................................... 147 VI. Conclusión......................................................................... 149 ¿NEUTRALIDAD ELECTORAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS?........................................................................ 151 Pablo Santolaya Machetti

I. El control adicional de la neutralidad y el pluralismo de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral................. 152 II. La extensión del control a las televisiones privadas......................... 154 III. La progresiva equiparación entre propaganda electoral e información electoral. El alcance de los criterios de proporcionalidad................. 157 IV. ¿Podemos pretender aplicar esos criterios a las televisiones privadas? La inequívoca intención del legislador........................................ 160 V. Su aparente matización por la Junta Electoral Central..................... 161

IV. COMUNICACIONES LAS CONSECUENCIAS DE LA EXIGENCIA DE AVALES PARA LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS: ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y AL SENADO DE 2011........................................ 169 Raquel Marañón Gómez Fernando Galindo Elola-Olaso

I. La reforma de la LOREG....................................................... 171 II. La Instrucción 7/2011, de la Junta Electoral Central...................... 173 III. El recurso contra la Instrucción 7/2011, de la JEC, ante el Tribunal Supremo............................................................................ 175 IV. Los acuerdos de la JEC sobre la subsanación de la ausencia o insuficiencia de avales........................................................................ 176 V. Proclamación y recursos contra la proclamación de candidaturas........ 178


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Índice

VI. Recursos de amparo electoral.................................................. 179 VII. Consecuencias derivadas de las resoluciones del Tribunal Constitucional relativas a la subsanación de avales presentados por candidaturas conforme al artículo 169.3 LOREG.......................................... 187 LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Y LAS CONCENTRACIONES DEL 15-M PREVIAS A LAS ELECCIONES DE MAYO DE 2011.................... 195 Pablo Fernández de Casadevante Mayordomo

I. Consideraciones previas......................................................... 195 II. Principales argumentos de la Junta Electoral Central sobre su competencia para conocer del asunto................................................. 197 III. La decisión de la Junta Electoral Central..................................... 200 IV. Conclusiones...................................................................... 205 CONCLUSIONES......................................................................... 207 Miguel Satrústegui Gil-Delgado 1) Competencias normativas de la Junta Electoral Central.......................... 208 2) El acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2011................ 210 3) La Junta Electoral Central y los medios de comunicación........................ 213


INTRODUCCIÓN Ya en el momento de su fundación, el Instituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III de Madrid estableció como una de sus principales líneas de trabajo el estudio de las cuestiones relacionadas con la participación política y la consolidación de la democracia, lo que ha dado lugar a varias actividades y publicaciones centradas en estas materias, entre las que se encuentra, por ejemplo (por citar alguna reciente y de alcance bastante amplio), el volumen anterior de esta misma colección, que ha venido a recoger las actas de un seminario internacional sobre las nuevas dimensiones de la participación política. De forma más específica y también más cercana a la materia de la que trata este libro, con ocasión de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 2008 organizó una jornada sobre las garantías jurídicas de la regularidad de los procesos electorales en Iberoamérica, en la que fueron objeto de análisis, por parte de algunos de sus componentes, los órganos que en Argentina, México y España se han creado para alcanzar ese fin. Esta dedicación al estudio de los problemas que plantea la expresión del sufragio llevó (también en torno a la celebración de unas elecciones generales, en este caso las de 2011, en una coincidencia que como cabe imaginar es fruto más del azar que de la voluntad de los que hemos participado en su organización) a convocar a destacados especialistas para reflexionar sobre la Junta Electoral Central y, más concretamente, sobre sus funciones. O, al menos, sobre algunas de las que han planteado mayor polémica y dificultad, tanto desde el punto de vista político como desde una perspectiva jurídica. De esta manera, mediante la presentación de ponencias por parte de dos vocales de la propia Junta (Rafael Fernández Montalvo, magistrado del Tribunal Supremo que en aquel momento ostentaba la vicepresidencia del órgano, y Pablo Santolaya, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Alcalá de Henares), de dos letrados de las Cortes Generales (José Luis Peñaranda y Manuel Delgado-Iribarren,


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ambos además con una dilatada trayectoria docente en el ámbito del Derecho Público) y de dos profesores de otras universidades que han dedicado gran atención a los temas electorales (Luis Gálvez y Miguel Presno, de la Universidad de Murcia y de la Universidad de Oviedo, respectivamente) hubo ocasión de analizar en tres sesiones algunas cuestiones relacionadas con la actuación de la Junta Electoral Central. En primer lugar, sus potestades normativas, que plantean problemas no sólo respecto al sistema de fuentes (fuerza vinculante, control jurisdiccional, relación con otras normas…) sino también respecto a la propia consideración de la especialidad de esa Administración electoral que la Junta culmina. Con un carácter mucho más específico, se trató también de su posición respecto a las concentraciones del movimiento 15-M previas a las últimas elecciones locales y municipales, cuya notable repercusión en la opinión pública se corresponde en todo caso con los múltiples derechos, intereses y bienes que fue necesario ponderar al adoptar estas resoluciones. Por último, sin que sea necesario añadir apenas nada más en esta presentación, el carácter conflictivo de las relaciones entre Administración electoral y medios de comunicación con ocasión de la celebración de procesos electorales también debía ser incluido entre los temas a debate. Esos textos, junto con un par de comunicaciones que también se presentaron en este seminario, celebrado el 30 de noviembre de 2011, son los que se presentan ahora reunidos en este libro. En buena medida sus autores han recogido además el intenso e interesante debate que se celebró posteriormente, moderado por Manuel Alba Navarro, secretario general del Congreso de los Diputados, del que en todo caso se hace eco en sus conclusiones Miguel Satrústegui, miembro también del Instituto de Derecho Público Comparado. Para concluir ya esta breve presentación, quisiera agradecer a todos los ponentes, comunicantes y asistentes al seminario su participación en este acto, que hago extensiva a quienes colaboraron en su organización, especialmente a Carmen Montesinos, becaria del Instituto.


Introducción

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El agradecimiento en todo caso tiene que ser más destacado para el Congreso de los Diputados, por su generosa contribución a la financiación de las actividades del Instituto y, ya de modo personal, al propio Manuel Alba, que facilitó en grandísima medida la celebración del seminario, haciéndolo además con la amabilidad, solvencia y sentido del humor que tan bien conocemos y tanto echamos de menos los que fuimos sus compañeros durante el tiempo en que fue profesor asociado de Derecho constitucional en la Universidad Carlos III de Madrid.

Emilio Pajares Montolío

Profesor titular de Derecho constitucional (Universidad Carlos III de Madrid)


I. LAS POTESTADES NORMATIVAS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL


LAS POTESTADES NORMATIVAS DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Rafael Fernández Montalvo

Magistrado del Tribunal Supremo Exvicepresidente de la Junta Electoral Central

SUMARIO. I. Caracterización de la Administración electoral. II. Competencias y actuaciones de la Junta Electoral Central. III. La potestad normativa de la Junta Electoral Central: III.1. La potestad reglamentaria en general: III.1.1. Normas reglamentarias, instrucciones, circulares y actos administrativos; III.1.2. Límites de la potestad reglamentaria; III.1.3. Control jurisdiccional de la potestad reglamentaria. III.2. La potestad normativa de la Junta Electoral Central, en particular: III.2.1. Reconocimiento de la potestad normativa atribuida a la Junta Electoral Central; III.2.2. Órgano y procedimiento; III.2.3. Jerarquía normativa; III.2.4. Control jurisdiccional.

I. CARACTERIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL El régimen electoral español descansa en una Administración electoral que tiene como función garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad. Es una organización administrativa, regulada en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que se integra por juntas (Central, provinciales, de zona, y, en su caso, de Comunidad Autónoma, compuestas en su mayoría por magistrados y jueces, designados por insaculación), y por mesas electorales cuyos tres miembros están designados por sorteo público “entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente” (art. 26 LOREG).


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El órgano encargado, en el sistema español, de la formación del Censo Electorales la Oficina del Censo Electoral (OCE), oficina central, encuadrada en el Instituto Nacional de Estadística, que depende del Ministerio de Economía (Ley 12/1989, de 9 de mayo, RRDD 139/1997, de 31 de enero, 557/2000, de 27 de abril, 689/2000, de 12 de mayo, y 1371/2000, de 19 de julio). La Administración electoral se caracteriza por las siguientes notas: A) Es una administración pública separada e independiente de los poderes del Estado. A pesar de su composición, mayoritariamente judicial, e independencia no puede considerarse ligada al Poder Judicial. Tampoco se le puede atribuir una naturaleza parlamentaria, aunque la JEC y las Juntas de las Comunidades Autónomas reciban importantes apoyos de las Cortes Generales y de las Asambleas autonómicas; y dichas Juntas hayan asumido tareas de verificación de actas electorales que durante mucho tiempo estuvieron atribuidas al Parlamento. La Administración electoral desempeña funciones esencialmente ejecutivas, aunque las Juntas Electorales sean también mecanismos arbitrales y de consulta, y el proceso electoral siga descansando, en gran medida, en el Poder Ejecutivo, ya que importantes funciones de la administración electoral son ejercidas por la Administración General del Estado o la Administración de las Comunidades Autónomas. En todo caso, resulta indudable el carácter administrativo de la Administración Electoral española del que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional (TC) que la define como “complejo orgánico” situado en la competencia que al Estado atribuye el artículo 149.1.18 CE para regular el régimen jurídico de las Administraciones Públicas.Y en este título competencial se fundamenta para atribuir al Estado la regulación básica de todos los organismos que integran la Administración Electoral, incluidas las Juntas Electorales de las Comunidades Autónomas (STC 154/1988, de 21 de julio). También sirve de apoyo a la mencionada naturaleza administrativa la aplicación supletoria de la legislación reguladora del procedimiento administrativo establecida en el artículo 120 LOREG.


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El TC destaca la posición singular de la Administración electoral a la que considera como de “especial naturaleza” o como Administración “ad hoc” en función de garantía (SSTC 83/2003, de 5 de mayo 80/2002, de 8 de abril y 197/1988, de 24 de octubre). Y el intento de incluir la Administración electoral en alguna de las categorías conocidas de las Administraciones públicas revela las distintas posiciones doctrinales adoptadas al respecto. En concreto, su inclusión en la categoría de las llamadas Administraciones independientes no es unánime en la doctrina. En sentido afirmativo se manifiesta un sector doctrinal que, incluso, ha propugnado considerar a la Administración electoral como la única Administración verdaderamente independiente1, regida por los principios de jerarquía, autonomía y legalidad2. Otros autores incluyen la Administración electoral en una categoría heterogénea y residual, en la de “otras Administraciones” o de Administraciones especiales3. Y, por último, otra parte de la doctrina4 subraya la necesidad de excluir a la Administración electoral de la categoría de las Administraciones independientes, tal y como se ha consolidado en España, sobre todo en el ámbito del derecho administrativo económico y, especialmente, en relación con los organismos rectores de los mercados regulados. Y ello por dos tipos motivos. En primer lugar, porque la Administración electoral no se incardina en el entramado organizativo propio del po-

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ARNALDO ALCUBILLA, E. “La Administración electoral española. Naturaleza y competencias de la Junta Electoral Central”, Revista Vasca de Administración Pública, núm. 40, septiembre-diciembre 1994. RALLO LOMBARTE, A., Garantías electorales y Constitución, CEPC, Madrid, 1998. SATRÚSTEGUI GIL-DELGADO, M. “Las garantías del derecho electoral”. Revista de las Cortes Generales, núm. 20, segundo cuatrimestre 1990. TORRE SERRANO, A. “Problemas de la Administración electoral española”. Actualidad Administrativa núm. XLI, 1990. ASTARLOA HUARTE-MENDICOA, I. “Administración electoral”. Enciclopedia Jurídica Básica, Vol. I Civitas. Madrid, 1995. PASCUA MATEO F. La Administración electoral. Instituto Nacional de Administración Pública. Madrid, 2007.


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der ejecutivo, debido a la independencia de la que goza frente a éste, a su composición preferentemente judicial y a que en su órgano más cualificado y único de carácter permanente —la JEC— dispone de los medios personales y materiales que le proporciona no el Gobierno, sino las Cortes Generales. Y, en segundo término, porque la independencia limitada propia de las Administraciones independientes casa mal con el carácter absoluto y constitutivo de la independencia de la Administración electoral, configurada en términos que aseguran una plena imparcialidad política, imprescindible para el correcto desarrollo de la función de supervisión del proceso electoral y para la salvaguarda de unas elecciones libres en las que los ciudadanos puedan ejercer adecuadamente los derechos de participación política reconocidos en el artículo 23.1 CE. Consecuentemente, Pascua Mateo5 ofrece una explicación alternativa, al sostener que la Administración electoral se configura como una organización administrativa puesta al servicio o disposición de un órgano constitucional específico, el Cuerpo electoral, para el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución. La recepción en España de la noción de órgano constitucional se produce en un artículo de García Pelayo6, que le caracteriza por estar directamente configurado en la Constitución, en el sentido de que ésta no se limita a mencionarle y enumerar sus funciones, sino que determina su composición, órganos y métodos de designación de sus miembros, status institucional y sistema de competencias. Todas estas notas son predicables del Cuerpo electoral, que aparece directamente determinado en la Constitución, al establecer quienes le componen y cuáles son sus atribuciones. Consecuentemente, la Administración electoral se integra dentro de las categorías de las Administraciones de órganos constitucionales, como complejo orgánico al servicio del Cuerpo electoral en el desem5 6

PASCUA MATEO, F. Ob. cit. GARCÍA PELAYO, M. “El ‘status’ del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 1, enero-abril 1981.


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peño de sus funciones. En los procesos electorales y en el resto de sus atribuciones: la Administración electoral supervisa los procedimientos referendarios —art. 11 de la LO 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, que se remite al régimen electoral general, en cuanto sea compatible, y art. 12 que contempla específicamente la constitución de las Juntas electorales—; y verifica y controla, bajo la dirección de la JEC, el proceso de recogida de firmas para la presentación de iniciativas legislativas (arts. 7 a 12 LO 3/1984, de 26 de marzo, de iniciativa legislativa popular). Incluso, el artículo 13 de la LO 5/1995, atribuye a un órgano auxiliar de la Administración electoral, a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, el sorteo de las listas de candidatos para formar parte de los Tribunales del Jurado. B. Los órganos de la Administración electoral no son permanentes, salvo la Junta Electoral Central (JEC); no están plenamente institucionalizados y responden al principio de jerarquía. Además de las diferentes Juntas (Central, provinciales, de zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma), de las Mesas electorales y de la Oficina del Censo Electoral, es imprescindible que la colaboración de los poderes en el desarrollo de los comicios se lleve a cabo bajo la vigilancia e instrucciones de dichas Juntas, en especial de la JEC. Ello supone la inclusión, en cierta forma, en la Administración electoral, de los sujetos relevantes que intervienen en los procesos electorales. Así, el artículo 19.1.j) LOREG somete a la potestad disciplinaria de la JEC a todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales. La Administración electoral se organiza sobre la base de un principio de jerarquía, de manera que las Juntas inferiores están sometidas plenamente a las decisiones de las juntas superiores. C. Actúa con la personalidad jurídica que le proporciona la personalidad jurídica del Estado, lo que permite a la JEC ser parte en los procesos contencioso-electorales y, en general, en los procesos que se susciten ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ante el Tribunal Constitucional (TC). Tras las reformas legales introducidas por la Ley 72/1997 y la LO 19/2003, es la JEC la que asume la posición


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de parte y está representada por un Letrado de las Cortes Generales (SSTS 17 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2001 y 30 de diciembre de 2002). D. Desde el punto de vista jurisdiccional, el régimen electoral español mantiene la fiscalización por los tribunales ordinarios —y, en su caso, por el TC—, a quienes incumbe pronunciarse, en último término, sobre la validez o nulidad de la presentación de candidaturas y de la elección, mediante procesos especiales a través de los cuales la jurisdicción del orden contencioso-administrativo controla, a instancia de los legitimados, los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49 LOREG) y proclamación de electos (arts. 109 a 117 LOREG).

II. COMPETENCIAS Y ACTUACIONES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL La Administración electoral desarrolla, en esencia, una actuación que materialmente puede considerarse de ordenación en garantía de la transparencia y objetividad de los procesos electorales y de la igualdad (art. 8 LOREG). Y para ello la JEC dispone de diversas competencias y potestades, fundamentalmente: de dirección jerárquica, reglamentaria, sancionadora, disciplinaria y de resolución vinculante de consultas. A. El artículo 19 LOREG contiene una enumeración de las competencias de la JEC que no puede considerarse exhaustiva, ya que el propio precepto señala que son “además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley”. Por consiguiente, puede afirmarse que las competencias de la JEC están recogidas a lo largo de la LOREG; y, por ello, no resulta fácil una exposición completa de las mismas. Las competencias mencionadas en el citado artículo 19 LOREG pueden agruparse en los siguientes términos:


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a) En relación con el censo electoral: la dirección y supervisión de la actuación de la Oficina del Censo Electoral [1.a)]; y el informe en los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo de la Ley [1.b)]. b) En relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidad Autónoma: la dirección, con carácter general, de su actividad mediante instrucciones de obligado cumplimiento [1.c)]; la resolución, con carácter vinculante, de las consultas que le eleven [1.d)]; la revocación de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley, de sus decisiones, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la JEC[1.e)]; la unificación de criterios interpretativos en la aplicación de la normativa electoral [1.f)]. c) En relación con las Mesas Electorales y actuaciones directamente relacionadas con la elección: aprobación a propuesta de la Administración del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas de los modelos de actas de constitución de dichas Mesas, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos [1.g)]. d) Resolución de quejas, reclamaciones y recursos en el ámbito de la competencia que le atribuya la LOREG o cualquier otra disposición [1.h)]. e) Cuentas y gastos electorales: velar por el cumplimiento de las normas relativas a dichos conceptos durante el periodo comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones [1.i)]. Si bien debe tenerse en cuenta lo limitado de las competencias de la JEC en relación con las subvenciones electorales, ya que, según su propia doctrina, excluye toda potestad fiscalizadora que queda atribuida al Tribunal de Cuentas (ACJ de 26 de mayo de 1986). f) Potestad disciplinaria y sancionadora: ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales [1.j)]; y corrección de las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean consti-


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tutivas de delito, imponiendo multas hasta la cuantía máxima prevista en la LOREG [1.k)]. g) Expedición de credenciales a Diputados, Senadores, Concejales, Diputados Provinciales y Consejeros Insulares en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, una vez finalizado el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona [1.l]. B. La JEC tiene, como hemos señalado otras competencias relativas a diversos aspectos del proceso electoral, como la aprobación del modelo oficial de sobres y papeletas electorales que han de confeccionarse por el Ministerio del Interior o las candidaturas (art. 70.1 LOREG), o de recepción de comunicaciones para posteriores actuaciones, como sucede con la publicación de encuestas electorales (art. 69 LOREG). Pero además, tiene unas funciones de dirección, supervisión e impulso del proceso electoral, en garantía de su legalidad y del ejercicio de los derechos subjetivos de los actores. Tras el comienzo de la convocatoria electoral por el Gobierno mediante Real Decreto concluye la función directiva y de impulso del Ejecutivo que es transferida, en virtud de lo dispuesto en la LOREG, a la JEC. Esta función directiva, de supervisión e impulso del proceso electoral se proyecta sobre las operaciones preparatorias o previas, sobre el proceso electoral globalmente considerado y sobre todas y cada una de sus fases. Su concreción no resulta fácil, pero, en todo caso, la JEC tiene competencia para adoptar las resoluciones que precisen el libre y pacífico desarrollo de los comicios. a) En relación con las campaña electoral, le corresponde: la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública a partir de la propuesta de la Comisión de Radio y Televisión (art. 65 LOREG) con arreglo a los tiempos y criterios fijados en los artículos precedentes (arts. 61 a 64 LOREG) y por el artículo 67 LOREG, completados, en cuanto resulte necesario por la propia JEC en el ejercicio de su función ejecutiva; velar por el respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral (art. 66.1 LOREG). Durante el periodo electoral las


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emisoras de titularidad privada deben respetar también los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deben respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales, así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la JE competente (art. 66.2 LOREG, redacción dada por el artículo único 25 de la lo 2/2011). b) En materia de encuestas electorales la JEC vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados en periodo electoral no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones técnicas en los sondeos o encuestas, y por el respecto de la prohibición de la publicación y difusión de los mismos por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores a la votación (art. 69.2 LOREG). c) En cuanto a la fiscalización de los gastos electorales, el artículo 132.1 LOREG atribuye a la JEC, desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones velar por las normas establecidas en la materia, lo que se concreta en los apartados siguientes del mismo precepto en una serie de facultades de investigación, impulso y control.

III. LA POTESTAD NORMATIVA DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL Las mencionadas competencias y ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la JEC se traducen en una serie de actos, instrucciones y disposiciones que es necesario diferenciar, ya la diferente naturaleza jurídica de las referidas actuaciones se traduce en diferentes consecuencias jurídicas.


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