CRÉDITOS REFACCIONARIOS Y DE HABILITACIÓN O AVÍO
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Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
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Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
MARTA LORENTE SARIÑENA TOMÁS S. VIVES ANTÓN
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
JAVIER DE LUCAS MARTÍN RUTH ZIMMERLING
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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CRÉDITOS REFACCIONARIOS Y DE HABILITACIÓN O AVÍO
IGNACIO SOTO SOBREYRA Y SILVA
tirant lo blanch
Ciudad de México, 2022
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Índice PALABRAS PRELIMINARES........................................................
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CAPÍTULO I 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
LEY BANCARIA DEL 19 DE MARZO DE 1897............... LEY SOBRE BANCOS REFACCIONARIOS....................... LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS DE 1924................... LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS DE 1926................... LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE 1932.................................................................................... LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO DE 1932............................................................. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DE 1941..................... LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE BANCA Y CRÉDITO DE 1985...........................................
11 12 13 14 15 16 17 19
CAPÍTULO II 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
CLASIFICACIÓN DEL CRÉDITO...................................... CRÉDITO REFACCIONARIO DEFINICIÓN..................... CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO............................ SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS........................................ OBLIGACIONES DE LAS PARTES..................................... DE LOS BIENES.................................................................. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LOS BIENES INMUEBLES............................................................................ JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS... FORMA............................................................................... GARANTÍAS....................................................................... REGISTRO.......................................................................... LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA.................... CONCLUSIONES...............................................................
21 22 23 24 25 27
BIBLIOGRAFÍA............................................................................
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8. 9. 10. 11. 12. 13.
28 30 32 34 37 39 40
PALABRAS PRELIMINARES
Actualmente es sano entender el crédito en otras operaciones que no sean las comerciales en momentos en que se hace necesario despegar en renglones como el productivo, agrícola e industrial. Hoy, la globalización arrasa fronteras y nos ubica, más que en comprar, en producir para vender dando utilidad a los bienes que tenemos o aumentándosela; esto, con el fin de exportar o intercambiar esos productos y mejorar con ello nuestras balanzas comercial y de pagos, en aras de fortalecer nuestra ya tan desgastada economía y en parte, ¿Por qué no?, lograr, en lo que se pueda, cierta autosuficiencia. Una constante que siempre entendimos fue hacer el crédito oportuno y barato para quien lo solicite debidamente, siendo el problema las más de las veces que ni fue oportuno y por lo mismo se volvía caro y, para pedirlo, los que lo solicitaban no contaban con las garantías necesarias, ya reales o personales, para otorgárselo. Tal es el caso del estudio que nos ocupa al hablar de los créditos refaccionarios y de habilitación o avío desde el punto de vista histórico en su tradición mexicana, material e instrumental y los problemas que esto último implica, es decir, entre otros: de conflicto de leyes, de forma, derogación, e incluso constitucional, siendo estas líneas, por la dimensión del presente trabajo, únicamente el punto de inicio para los abogados y
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estudiosos de estos temas para introducirse en forma al estudio de tales créditos. Ignacio Soto Sobreyra y Silva
CAPÍTULO I
1. LEY BANCARIA DEL 19 DE MARZO DE 1897 Esa ley fue el producto de la comisión de bancos de su tiempo que se reunieron para ese efecto. Si bien el proyecto de la ley contemplaba a los bancos de emisión, a los hipotecarios, a los refaccionarios, a los agrícolas y prendarios, a las cajas de ahorro y a los almacenes generales de depósito, sólo se desarrollaron los tres primeros, siendo los refaccionarios intermedios entre los de emisión y los hipotecarios, llenando así un vacío que existía y facilitando con ello que el plazo no fuera tan corto como los de emisión ni tan largo como los hipotecarios y sin tener que dar la finca en garantía. Tal denominación de refaccionarios corresponde a esa época, siendo uno de los logros de la aludida comisión, la cual designó así a los establecimientos que desarrollaban dicho crédito. Es importante señalar que esta ley, conforme a sus numerales 88-I, 89 y 98-II, establecía que los bancos refaccionarios, dentro de sus operaciones, podían hacer préstamos en numerario a plazos que no excediesen de dos años a las negociaciones mineras, a las industriales y a las agrícolas; dichos préstamos se constituían en escritura pública, la cual se registraba en la oficina correspondiente según la ubicación de las propiedades
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de la negociación mutuataria y les estaba expresamente prohibido hacer operaciones con garantía hipotecaria y emitir bonos hipotecarios. 2. LEY SOBRE BANCOS REFACCIONARIOS El 29 de septiembre de 1924, se aprobó la Ley sobre Bancos Refaccionarios, la cual fue publicada el 12 de diciembre del mismo año por el presidente Álvaro Obregón, y por la cual se designaba a las Instituciones de Crédito destinadas especialmente a facilitar a las negociaciones agrícolas, industriales, comerciales y mineras préstamos privilegiados en forma diversa de la hipoteca, emitiendo Títulos de Crédito a corto plazo. Los préstamos que efectuaban eran preferentemente en numerario con garantía de bienes inmuebles a dichas negociaciones para ser invertidos en pago de jornales, materias primas, aperos, maquinaria, semillas, instrumentos útiles de labranza, ganados, obras de irrigación o cualesquiera otra que tuviere por objeto directo el fomento de la negociación y en gastos de administración o conservación de minas, fincas o negociaciones de cuya explotación se tratase, siendo el plazo máximo de tres años prorrogable una o más veces. Asimismo, hacer préstamos de habilitación o avío a los dueños de las negociaciones, a plazo de un año con garantía prendaria de los productos, cosechas, materias primas, ganados, aperos, maquinaria o utensilios, para ser destinados dichos créditos en pagos de jornales, materias primas, aperos, semillas, instrumentos útiles de labranza, siendo el plazo en estos créditos de un año y prorrogables una sola vez. Es importante señalar que estos bancos podían realizar toda clase de operaciones bancarías, excepto las propias de los bancos hipotecarios y la emisión de billetes. Los contratos de préstamo debían expresar el objeto de la operación, fijando con toda precisión los bienes que quedaban afectaos en garantía, consignándose en escritura pública o en
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contrato privado, que se firmaban en dos ejemplares ante dos testigos conocidos, siendo obligatorio para unos y otros su inscripción en el Registro de Hipotecas que correspondiese por la ubicación de las propiedades o en el Registro de Comercio si se trataba de préstamos refaccionarios a negociaciones comerciales y no se afecte inmueble alguno, haciendo énfasis la ley que no surtirán efectos contra terceros sino desde la fecha y hora de su inscripción en el Registro, siendo privilegiados estos créditos, porque no entraban a quiebra, concurso, ni se acumulaban, siendo los créditos debidamente inscritos entonces preferentes a los hipotecarios, aun a aquellos inscritos con anterioridad. Los juicios que se pudiesen promover con motivo de estos créditos constituían ejecutivos mercantiles; estableciendo al mutuatario que no destinase el crédito al objeto una sanción consistente en la rescisión del contrato, el pago anticipado y además daños y perjuicios.1 3. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS DE 1924 Dicha ley de diciembre de ese año, si bien enumeraba siete tipos de instituciones, que eran: el banco de emisión y la comisión monetaria, los bancos hipotecarios, los bancos refaccionarios, los bancos agrícolas, los bancos industriales, los bancos de depósito y descuento y los bancos de fideicomiso (Art. 6°), sólo desarrolló a los hipotecarios, agrícolas, industriales, de depósito y descuento, remitiendo para los bancos refaccionarios a la Ley Especial del 29 de septiembre de 1924 a que se hizo mención anteriormente, debiendo concertar sus operaciones refaccionarias dichos bancos en términos de esta ley a cantidades mayores de $8,000 y los de habilitación o avío a sumas mayores de $5,000, en las localidades donde funcionaren bancos agrícolas (Art. 59). 1
Legislación Bancaria, Tomo I, SHCP, Imprenta Madero, México, 1980, p.249.
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Por lo que hace a los bancos agrícolas e industriales, regulados en esta ley (de los Arts. 60 al 67) señala que los bancos agrícolas tienen por objeto facilitar las operaciones agrícolas por medio de préstamos privilegiados a corto plazo, pudiendo estos bancos realizar operaciones con garantía hipotecaria en plazo no mayor de 5 años, siendo estos bancos de tipo regional, también les era aplicable la Legislación sobre Bancos Refaccionarios, por lo que en base a esa legislación, la garantía hipotecaria podía otorgarse en documento privado sujeto también a registro. Los bancos industriales facilitaban el crédito a la pequeña industria igualmente por medio de préstamos privilegiados a corto plazo, siéndoles aplicables en lo general las mismas disposiciones que para los bancos agrícolas.2 4. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS DE 1926 En esta tercera Ley Bancaria mexicana, publicada el 29 de noviembre de 1926 por Plutarco Elías Calles, en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso de la Unión, se repitieron los bancos refaccionarios, los cuales se dividían en tres clases: a) Bancos Refaccionarios Generales, b) Bancos Industriales, c) Instituciones de Crédito Agrícola; constituyendo los créditos refaccionarios verdaderos préstamos privilegiados en forma diversa de la hipoteca. Los refaccionarios generales podían hacer préstamos en numerario con garantía de bienes inmuebles a las negociaciones ganaderas, agrícolas y mineras a un plazo máximo de tres años (Art. 60), siendo ésta, entre otras, su operación peculiar, lo que denotaba que también podían realizar otras operaciones que no lo fueran y que correspondían a los Bancos de Depósito y Descuento (Art. 61).
2
Ibid; p.281.
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Los contratos de préstamo expresaban el objeto de la operación, los bienes que se afectaban en garantía y se consignaban en escritura pública, estableciendo esta ley que podrían otorgarse en contrato privado, que se firmaría ante dos testigos conocidos y por lo menos en dos ejemplares; la escritura pública como los contratos privados en que se consignasen los contratos constituían títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firmas ni otro requisito alguno (Art. 62), siendo esto último, una novedad. El banco refaccionario debía cuidar que lo prestado se invirtiese precisamente en los objetos determinados en el crédito ya que si se le daba otra inversión a sabiendas o por descuido del banco, éste perdía respecto a los créditos hipotecarios el privilegio de no entrar en quiebras ni concursos, pagándose los créditos refaccionarios debidamente registrados con preferencia a los hipotecarios, aunque éstos hubieran sido inscritos con anterioridad (Arts. 63 y 67).3 5. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE 1932 En esta ley, dictada por don Pascual Ortiz Rubio, se reconoce que el sistema sería completado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dejando a la Ley Bancaría, todas las prescripciones adjetivas que se referían al régimen y funcionamiento de los bancos y dejando a la Ley General de Títulos las disposiciones legales sustantivas referentes a la organización jurídica de las operaciones de crédito y banca. Si bien en esta ley desaparecen los establecimientos que se asimilaban a los bancos por las operaciones que realizaban, aparecen las Instituciones Auxiliares de Crédito, siendo éstas, originalmente: Almacenes Generales de Depósito, Cámaras de
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J. PANI, Alberto, La política Hacendaria y la Revolución, SHCP, Ed. Cultura, México, 1926, pp. 388-390.
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Compensación, Bolsas de Valores, Sociedades Generales o Financieras, Uniones, Asociaciones o Sociedades de Crédito. De la lectura de la ley, se deduce que las instituciones, expresamente en forma específica, no otorgaban el crédito refaccionario, aunque se infiere que podían, en general, otorgar préstamos, apareciendo por primera vez en nuestra legislación en materia de forma el que dichos créditos se podían otorgar en contrato o “póliza” sin aclarar si esta última era el documento elaborado por corredor público, los cuales, junto con la certificación del contador de la institución, eran títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni otro requisito previo alguno. En sí, los créditos que nos ocupan estaban reglamentadas expresamente para las Instituciones Auxiliares de Crédito, tal es el caso de las Sociedades Generales o Financieras (Art. 138III), las Uniones, Asociaciones o sociedades de Crédito (Arts. 145 y 146). 6. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO DE 1932 Como ya vimos en 1932, además de dictarse la tercera Ley Bancaria se promulgo la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Dicha ley define y precisa el sistema general de los títulos de crédito, regulando algunas especies de éstos y, asimismo, estructura a las operaciones de crédito en un proceso contractual que lo vuelve intercambiable y que lo saca del cambio y de los valores individuales. Dentro de las operaciones ya existentes en el Derecho Bancario, como hemos visto, y que mantiene esta ley, están los créditos de habilitación o avío y refaccionarios, reconociendo en éstos la tradición mexicana que ya tenían. La ley enfatiza el estricto apego al objeto del crédito, “la producción”, haciendo que los fondos se gradúen con las exigencias de la inversión comprobada, teniendo el acreedor un
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cuidado en la inversión, con el peligro, de no hacerlo, de perder las garantías excepcionales a su favor y su preferencia respecto a otros acreedores y que se asemeja a lo establecido en la Ley Bancaria de 1926. Establece la fuente material de esta ley el fin social siendo, por lo mismo, el interés público presente en esta norma. Además de ser considerados créditos a la producción, se amplía desde el punto de vista de la economía política a la distribución en etapas de desarrollo. Como de la mano, con el crédito prendario, el bono de prenda y el certificado de depósito, se logran reducir los plazos largos que estos créditos implican y su movilización. Los créditos refaccionarios y los de habilitación o avío pueden ubicarse en esta ley como una especie del género que sería la apertura de crédito. Tan es así que en cuanto a su forma, el artículo 325 remite a la sección primera del capítulo IV de dicha ley, lo cual se analizará más adelante. 7. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DE 1941 Esta ley fue elaborada por don Eduardo Suárez y en ella se contiene toda la experiencia de años y leyes anteriores, siendo la preocupación de ella el desarrollo del mercado de capitales, ya que al impedir nuevas formas de producción se hacía poco probable la expansión del crédito, no bastando lo que hasta ese momento se había dado: el crédito a corto plazo. En esta ley, dentro de sus funciones a los Bancos de depósito (Art. 10, frac. IV y V), a los Bancos de Ahorro (Art. 19, frac. III), a las Sociedades Financieras (Art. 26, frac IX), estos créditos les eran aplicables apareciendo aquí la Banca Múltiple que, aunque no en forma expresa, podía otorgar préstamos en general (Art. 46, frac. V).
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Dentro de las operaciones reguladas por esta ley para las organizaciones auxiliares, encontramos el caso de las uniones de crédito que podían otorgar los créditos de habilitación o avío, a un plazo hasta de dos años, aclarando el artículo 88, frac. II que el plazo podía ser mayor si se formalizaba mediante apertura de crédito en cuenta corriente. Para las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en materia de forma, les era aplicable el artículo 125. Dicho artículo señalaba que para estos créditos la norma general era la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a reglas especiales que señalaba la ley: se consignaban según conviniera a las partes y cualquiera que fuere su monto, en escritura pública o en contrato privado, que en este caso se firmaba por triplicado ante dos testigos y se ratificaba ante Notario Público, Corredor Público Titulado, Juez de Primera Instancia en funciones de Notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente. No apareciendo en esta ley, como si lo estaba en la Ley Bancaria de 1932, el “Contrato o Póliza”, eso sí, aquí dando competencia expresa al corredor en lo que sería un acta por lo que hacía a la Ratificación de Firmas ante dicho fedatario. Lo grave, y ahí empezó el problema, es que el numeral que nos ocupa, en su párrafo II, señalaba que, sin más formalidades que las señaladas, se podían establecer garantías reales sobre bienes muebles o “inmuebles”, además de las garantías propias de estos créditos o sobre la unidad industrial en términos del artículo 124 de dicha ley. Como se comentó al inicio de este trabajo, es necesario despegar en renglones, sobre todo, productivos y, con ello, mejorar nuestro comercio internacional; los créditos que venimos estudiando, si en un momento dado no se entendieron así, fue en esta ley en donde, en una de sus múltiples reformas, en particular la del 29 de diciembre de 1962; en su exposición de motivos fue donde se plasmó mejor, señalando: “... el crédito refaccionario, que, por su naturaleza, permite la consolidación y desarrollo de las actividades productivas... para que concurra a los mercados internacionales... cuando se
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trate del otorgamiento de crédito para la exportación de productos que han sido manufacturados en el país...”
8. LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE BANCA Y CRÉDITO DE 1985 En el ínter de esta Ley Bancaria hubo otra de diciembre de 1982, la cual no desarrollaba a las operaciones y le era aplicable supletoriamente para aquéllas las disposiciones de la ley de 1941, por lo que para los créditos se siguió aplicando el referido artículo 125 de esa ley. Posteriormente, en 1985, don Miguel de la Madrid promulgó la segunda Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito la cual en su numeral 50 propiamente reprodujo el artículo 125 de la Ley de 1941, con la salvedad que en materia de forma, de manera expresa y en primer lugar antes que la escritura pública, estableció que para estos créditos se pudieran otorgar en póliza ante corredor público titulado, recayendo, por lo tanto, en dichos fedatarios, la posibilidad de otorgarse bienes inmuebles en garantía hipotecaria; por lo tanto, es el artículo 50 de la Ley de 1985 el que constituye la verdadera fuente histórica de como hoy está redactado el artículo 66 reformado (13-VI-2003 y 1-II-2008) de la Ley de Instituciones de Crédito, que dice: “Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes: I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente; II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles además de los que constituyen la garantía
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propia de estos créditos o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente; III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder el deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solo en los casos que la Comisión Nacional, Bancaria y de Valores autorice a la institución de crédito para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65 de esta Ley.”
Siendo una lástima que en la reforma del 13 de junio de 2003, a la fracción II en lo concerniente a las garantías en otras actividades “primarias”, no se haya aprovechado para corregir que el otorgamiento de la garantía hipotecaria solamente se podrá ante Notario Público.