EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DIRECTORA
Mª ANTONIA PÉREZ ALONSO Profesora Titular de Universidd de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia COORDINADORA
VANESSA CORDERO GORDILLO Profesora Ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
AUTORES CARLOS L. ALFONSO MELLADO
Mª ANTONIA PÉREZ ALONSO
Catedrático de Derechos del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
JOSÉ FRANCISCO BLASCO LAHOZ
ANA Mª QUÍLEZ PARDO
Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
Profesora Titular de de Escuela Universitaria de Historia Contemporánea Universidad de Valencia
FEDERICO ESTARDID COLOM
GUILLERMO E. RODRÍGUEZ PASTOR
Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales
Profesor Titular Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
GEMMA FABREGAT MONFORT Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
JESÚS GARCÍA ORTEGA Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
REMEDIOS ROQUETA BUJ Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
Mª CARMEN SALCEDO BELTRÁN Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
Valencia, 2015
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© Mª Antonia Pérez Alonso Vanessa Cordero Gordillo
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No dejes que se muera el sol sin que hayan muerto tus rencores. (Mahatma Gandhi) A la memoria de mi gran amigo Gers贸n Amat Torregrosa (* 2014)
LISTADO DE ABREVIATURAS AT BOE CC.AA. CC CE CP DA DF DT EP ET IT JS LEC LETA LGSS
LISOS
LJS LOI LPGE LPRL OESS OIT OM
Accidente de trabajo Boletín Oicial del Estado Comunidades Autónomas Código Civil (Tol 220310) Constitución Española (Tol 1733049) Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) (Tol 233185) Disposición Adicional Disposición Final Disposición Transitoria Enfermedad Profesional Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) (Tol 166381) Incapacidad Temporal Juzgado de lo Social Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) (Tol 172336) Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio) (Tol 1090513) Ley General de la Seguridad Social (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) (Tol 230926) Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) (Tol 110219) Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) (Tol 2245714) Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres (Ley 3/2007, de 22 de marzo) (Tol 1042650) Ley de Presupuestos Generales del Estado Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) (Tol 175018) Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social Organización Internacional del Trabajo Orden Ministerial
OTAS OTIN RD RDL SAN SMI STC STJUE
STS STSJ Tol TS UE
Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración Real Decreto Real Decreto Ley Sentencia de la Audiencia Nacional Salario Mínimo Interprofesional Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal de Justicia de las Unión Europea (se utiliza también para precedentes sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, aunque a veces estas pueden aparecer con su denominación originaria STJCE) Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Tirant on line (número de referencia en la base de datos) Tribunal Supremo Unión Europea
Capítulo 1
LAS DISTINTAS FORMAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO MARÍA ANTONIA PÉREZ ALONSO Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
1. EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL 1.1. Consideraciones generales El accidente de trabajo (en adelante, AT)1 y la Enfermedad Profesional (en adelante, EP) son protegidos de una forma bastante generosa y completa. por el ordenamiento jurídico. La protección abarca distintos enfoques tanto desde el ámbito laboral, de la Seguridad Social, como desde al ámbito penal, así como desde la óptica de la prevención de riesgos laborales; en este último ámbito el incumplimiento de las medidas de prevención determina la imposición de sanciones administrativas, amén de la responsabilidad empresarial. La protección del AT está conectada de manera natural con el derecho a la vida y a la integridad física que propugna el artículo
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TORTUERO PLAZA, J.L: Texto refundido de accidentes de trabajo de 1956 y la formación del sistema de Seguridad Social, en Legislación histórica de previsión social / Joaquín García Murcia (dir.), María Antonia Castro Argüelles (dir.), 2009; GALA DURÁN, C.: El alcance de la responsabilidad del empleador en el marco del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad: comentario de la STS de 12 junio 2013, en La administración práctica: enciclopedia de administración municipal, Nº. 1, 2014, pp. 147-152.
15 de la Constitución española (en adelante, CE)2. La mayor protección se la ofrece el Derecho de la Seguridad Social a través del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS) a cuyo desarrollo nos dedicaremos en las páginas siguientes. De entre las normas protectoras que ofrece el Sistema de Seguridad Social destacan las siguientes: 1º.- Para el acceso a las prestaciones si deriva de contingencias profesionales no se exige ningún período previo de cotización o período de carencia, bastando unas simples horas de realización de la actividad laboral para poder acceder a la prestación de Seguridad Social (124.4 LGSS; (STSJ de Cataluña de 7-4-2004, sentencia nº 2774/2004). 2º.- De otro lado, causaran derecho a las prestaciones derivadas DE contingencias profesionales, cuando los trabajadores fallecidos puedan probar que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias; dicha prueba sólo se admitirá en caso de AT, cuando el fallecimiento haya ocurrido dentro de los 5 años siguientes a la fecha del mismo; en caso de EP se admitirá, tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. No obstante, se reputarán de derecho muertos a consecuencia de AT o EP, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una invalidez absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos (art. 2 OM de 13-10-1967, por el que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte supervivencia y art. 172.2 LGSS). 3.-. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumir su muerte y sin que hayan tenido noticias suyas durante los 90 días siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defun-
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EZQUERRA ESCUDERO, L.; RIVAS VALLEJO, P.; AGUSTI MARAGALL, J.: Estudios sobre el derecho a la vida e integridad física en el ámbito laboral. Editorial Atelier, 2010.
ción (art. 172.3 LGSS).Los efectos económicos se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan (artículo 172.3. LGSS). 4º.- Si la muerte se produce derivada de AT-EP, el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme al art. 174.3 LGSS y los huérfanos tendrán derecho al percibo de indemnizaciones adicionales (art. 177 LGSS) —además del percibo de la pensión de viudedad y orfandad, en su caso—; para el caso de no existir estos beneiciarios se devengará dicha indemnización a favor de los padres que dependan del trabajador fallecido y no perciban rentas superiores al SMI (art. 177.2.LGSS).Las indemnizaciones que se perciben son 6 mensualidades de la Base reguladora de la pensión de viudedad para el cónyuge supérstite o la parte proporcional, según la convivencia matrimonial, para el caso de tratarse de cónyuge separado o divorciado y 1 mensualidad para cada uno de los huérfanos3; para los padres es de 9 mensualidades o de 12 si sobreviven ambos ascendientes. 5º.- Si tras el AT se han producido secuelas, mutilaciones o deformidades no tomadas en consideración para la caliicación de IP, se percibirán la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes (art. 150 LGSS; OCESS de 28-1-2013). 6º.- Si se accede a la prestación de Asistencia Sanitaria derivada de AT-EP, la prestación comprende todas las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, si bien se ofrece como peculiaridad la cirugía plástica o reparadora cuando hubieran quedado deformidades o mutilaciones a consecuencia del AT4. 7º.- La protección de contingencias profesionales se ofrece por el Sistema de Seguridad Social incluso aunque el trabajador no esté ni ailiado ni dado de alta, dado que en nuestro ordenamiento
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Vid. PÉREZ ALONSO, Mª.A. Y MAGALLÓN ORTIN, M.: Vademécum de derecho de la Seguridad Social. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 2013. Vid. Anexo III, punto 5 del RD 1030/2006; vid. mi estudio, PÉREZ ALONSO, Mª.A: “La asistencia sanitaria”, en AA.VV.: Derecho de la Seguridad Social. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2014, pp. 672.
jurídico rige lo que se denomina “el alta presunta o de pleno derecho” (art. 124.3 LGSS y art. 29.3 RD 84/1996)5, esto es, aunque el trabajador no conste para el sistema de Seguridad Social, dado que no está dado de alta, ni siquiera ailiado. Así, si el trabajador sufre un AT o una EP será protegido por el sistema de Seguridad Social mediante el anticipo de prestaciones (art. 126.3 LGSS), salvo si se trata de la prestación de IT, en cuyo caso, no resulta aplicable el anticipo (STS de 17-2-2009, rec. 4230/2007: procede la responsabilidad exclusiva de la empresa y sin que el INSS esté obligado a anticipar el importe de la prestación al tratarse de la IT; STSJ de Cataluña de 7-4-2004: no procede el anticipo de la Mutua al tratarse de la prestación de IT). Ahora bien, en todos estos supuestos de incumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social será el empresario el responsable inal de las prestaciones derivadas de AT-EP cuando existan incumplimientos en las obligaciones de dar de alta al trabajador con carácter previo al inicio de la actividad laboral, sin que sea suiciente dar de alta el mismo día del AT-EP, pero en un horario posterior a la producción del AT-EP (STS de 28-4-2006, rec. 2260/2005; STSJ del País Vasco de 7-4-2012, rec. 728/2012 —vid. la doctrina recogida en esta sentencia—; STSJ de Extremadura de 10-11-2011, rec. 430/2011; STSJ de Cataluña de 10-1-2008, rec. 290/2005; STSJ de Granada de 7-4-2006, rec. 404/2006; STS de 18-1-2007, rec. 3253/2005). En este sentido, también será responsable el empresario en los supuestos de abono de indemnización por IP derivada de AT por falta de la constitución de la póliza (STSJ del País Vasco de 17-7-2012); Para el supuesto de que el empresario resulte insolvente en orden a las prestaciones derivadas de AT, el INSS será el responsable subsidiario (STSJ de Galicia de 20-4-2012). 8º.- Esta responsabilidad empresarial procederá, igualmente, en los supuestos de incumplimiento de la obligación de cotizar, salvo
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GALA DURÁN, C.: La responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de ailiación, alta y/o cotización a la Seguridad Social. Editorial Aranzadi, 1997.
que se trate de descubiertos ocasionales, pues en tales casos procede el pago con cargo a la Mutua (STSJ de Galicia de 21-5-2013; STS de 21-1-2014: referido a maternidad; STSJ de Madrid de 8-102012: referido a jubilación). 9º.- La protección se ofrece al trabajador, aun cuando se trate de empresas desaparecidas. 10º.- El anticipo de las prestaciones de Seguridad Social, en ningún caso, podrá exceder del límite máximo de dos veces y media el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante, sin perjuicio de la subrogación en los derechos y acciones de los beneiciarios que tienen frente al empresario por parte de las Entidades Gestoras o Mutua (art. 126.3 LGSS). En este sentido, el artículo 126.4 LGSS determina que corresponderá a la Entidad Gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquélla o constituir el correspondiente capital coste.
1.2. La desprotección del Derecho del Trabajo En el ámbito laboral existen deiciencias en el marco de la protección de contingencias profesionales, por cuanto se plantean en la práctica, múltiples cuestiones acerca del AT y donde la jurisprudencia no ha dado, por el momento, una cobertura protectora satisfactoria. Así, en la práctica, se plantean los siguientes supuestos: a) Los casos en los que se caliica el despido improcedente y no nulo, respecto de trabajadores que han sufrido un AT y en los que el empresario decide su despido libremente, sin cortapisas de la legislación laboral vigente y, sin que hasta ahora, se haya encontrado favorable acogida a la protección, ni siquiera a nivel del TJUE, al considerar que no estamos ante un supuesto de discriminación por razón de discapacidad sino de un despido improcedente en el que el trabajador encuentra
la protección a través de las prestaciones de Seguridad Social. La situación no deja de sorprender, pues podría ocurrir que incluso, el trabajador a consecuencia del AT, fuese declarado gran inválido y aun así se puede considerar el despido improcedente y, en consecuencia, válido. Esta situación, en mi opinión, abre una importante brecha en la protección del trabajador6 máxime, teniendo en cuenta, que puede haber incluso, por parte del empresario, incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y ser atentatorio al derecho a la vida y la integridad y cuya protección encuentra amparo en el art. 15 CE. b) También se permite la procedencia de la extinción del contrato de trabajo, por ejemplo, por ineptitud sobrevenida ocasionado por problemas de salud a los productos químicos utilizados en la empresa y que se maniiestan en las distintas áreas a las que ha sido trasladada la trabajadora, pese a los elementos de protección individual (STSJ de Cataluña de 3 de julio de 2013, rec. 1846/2013). En este sentido, se puede ver la STSJ de Madrid de 21 de enero de 2013, por el que se admite la extinción de contrato de trabajo de ejecución diferida, por no superación del período de prueba y en el que el trabajador sufre un accidente y no pudo presentarse en su puesto de trabajo. c) La misma situación de desprotección se produce cuando se utiliza el desistimiento del contrato en período de prueba y en el que también se ha producido un AT, dado que el empresario dispone de libertad para la resolución del contrato de trabajo, con base en el artículo 14.3 del ET (STS de 12-76
En similares términos se expresa NAVAS-PAREJO ALONSO, M.: “Desistimiento en período de prueba y accidente de trabajo”, en Revista de Aranzadi social nº 2/2013, al considerar que la existencia de un AT con incumplimiento de medidas preventivas y el cese en el mismo día que inicia la IT es un ejemplo de choque entre derechos constitucionales como la libertad de empresa, la prohibición de discriminación, el derecho a la salud y seguridad e higiene en el trabajo, así como la vida e integridad física.
2012, rec. 2789/2011). En este sentido, sectores doctrinales como NAVAS-PAREJO ALONSO7, se plantea si el desistimiento es una facultad absoluta o admite límites; en este sentido, con apoyo en la jurisprudencia (STS de 6-7-1990) se considera que no es una facultad omnímoda sino que se encuentra limitada por la prohibición de discriminación o de vulneración de derechos fundamentales, así como la prohibición de abuso de derecho o fraude de ley. Una de las razones por la que los tribunales no quieren intervenir o intervenir lo menos posible, es el hecho mismo de que la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa recogido en el artículo 38 CE, el cual impone al juez el respeto a la decisiones empresariales, siempre que tales decisiones sean respetuosas con el marco legal y constitucional, salvo que existan indicios de vulneración constitucional o legal. Igualmente, se considera que se debería considerar el desistimiento ante la enfermedad o el AT como un despido tácito nulo, al quedar comprendida la enfermedad en el concepto de discapacidad o bien, considerarla como condición o circunstancia personal o social; pero, esta argumentación no tiene favorable acogida cuando se trata de IT, al considerar que la situación de IT es temporal frente a la discapacidad que tiene carácter permanente, que es constitutiva de diicultades de integración y segregación social y sólo encajaría en la discriminación, las situaciones que constituyen situaciones de marginación o segregación social (STJUE de 11-7-2006 (2006/92). Así, otra vía de defensa para el trabajador sería considerar que8 cuando se produzca el despido estando el trabajador en IT por AT, ello puede encajar en un acto de represalia por el ejercicio del derecho a la suspensión del contrato de trabajo en situación de enfermedad, lo cual conectaría con la garantía de indem7
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NAVAS-PAREJO ALONSO, M.: “Desistimiento en período de prueba y accidente de trabajo”, en Revista de Aranzadi social nº 2/2013 y la bibliografía allí citada. Id. Cit. NAVAS-PAREJO ALONSO, M: “Desistimiento en período de prueba y accidente de trabajo”, en Revista de Aranzadi social nº 2/2013.
nidad del artículo 24 CE. Pero, por el momento los tribunales no se han hecho eco de esta doctrina y sigue rechazando estos posicionamientos.
2. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD 2.1. Concepto de Accidente de Trabajo El concepto de AT está recogido en el artículo 115.1 LGSS y se deine como toda lesión que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Esta deinición debería bastar, por si misma, para caliicar adecuadamente las situaciones que encajan en la deinición del AT; pero, la caliicación o no de la lesión como de AT resulta en la práctica complicada y requiere de una veriicación, en cada uno de los supuestos planteados, esto es, hay que estar al caso concreto, y veriicar que se ha producido el hecho mismo del AT o EP y que las presunciones favorables al trabajador no se han desvirtuado9. Por otra parte, cabe destacar que la redacción original del art. 115 LGSS fue ampliada por el legislador e, incorporó a la deinición inicial de AT otras situaciones que fueron fruto de la doctrina de los tribunales; se trata de las ampliaciones al concepto de AT que aparecen recogidas en el nº 2 del artículo 115 LGSS. En cuanto al concepto de AT comprende “todo menoscabo físico, psíquico10o isiológico que incida en la capacidad funcional 9
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En esta línea, RODRÍGUEZ SANTOS, E.: “El tratamiento laboral, preventivo y de seguridad social de las enfermedades del trabajo”, en Revista de Aranzadi social nº 9/2014; vid. GALA DURÁN, C. Y BOLTAINA BOSCH, X.: Materiales de derecho de la Seguridad Social. Editorial Servei de Publicacions de la Universitat Autònoma de Barcelona 2000. Se considera de origen profesional el trastorno mixto ansioso-depresivo STSJ Castilla-La Mancha de 15 de septiembre 2008, rec. 1836/2007; STSJ Cataluña de 8 de febrero de 2008, rec. 7257/2006; STSJ Andalucía/Sevilla 13 de julio de 2001, rec. 716/2001. en sentido contrario, STSJ Comunidad Valenciana 25 de mayo de 2010, rec. 2407/2009: Determinación de la contingencia, en los casos en los que ha existido distintos procesos de IT y, aun
de una persona” (STS de 27-10-1992). De otro lado, los tribunales distinguen entre el AT en sentido propio, esto es, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo y el AT impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo, pero que dio ocasión al AT, de forma que si no se hubiera prestado los servicios no se hubiera producido cualquier menoscabo físico o psicológico que incidiese en el desarrollo funcional (STS de 27-10-1990; STSJ de Cataluña de 27-1-2010, rec. 6698/2008).Además, no sólo está comprendido en el concepto de AT la acción súbita o violenta, propia de un accidente sino también el deterioro lento y progresivo, como es la enfermedad siempre que se produzca o tenga su origen en el trabajo (STS de 27-2-2008)11. Incluso, dentro del concepto de AT cabe el suicidio del trabajador, siempre que se acredite que tiene relación con el trabajo. En este sentido, se pueden ver las siguientes sentencias: STSJ de Cataluña de 11-4-2014, rec. 972/2014: donde el trabajador acredita un cuadro de ansiedad a raíz de labores de extinción (agente rural), se apoya en sentencias del TS, tales como STS de 25-9-2007; STS de 29-10-1970; en sentido contrario, STS de 15-12-1972; STSJ de Galicia de 11-7-2014, rec. 3234/2012, pese a que el suicidio se presenta en tiempo y lugar de trabajo no se acredita causa laboral, pues no consta discusiones con el empresario o compañeros dentro del entorno laboral.
2.2. La relación de causalidad De otro lado, para que se pueda hacer la caliicación de AT se precisa lo que la doctrina ha denominado “relación de causalidad”, esto es, que exista una relación entre el Accidente producido y la lesión padecida por el trabajador. Esta relación de causalidad, según
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cuando el juzgador de instancia considera que la enfermedad psiquiatrita deriva de conlicto laboral, no puede considerarse probado la referida causa “exclusiva” del trabajo, con independencia de circunstancias personales, familiares, etc., que también pudieron concurrir (se estaba divorciando) y más, considerando la categoría profesional del actor de Policía Local. ALONSO OLEA, M. Y TORTUERO PLAZA, J.L: Instituciones de Seguridad Social. 15ª edición, p. 56 y ss.
la STSJ de Cataluña de 27-1-2010, rec. 6698/2008 es doble, por un lado se exige un nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida. Ahora bien, nada impide la caliicación de AT si se ha producido el fallecimiento del trabajador por atrapamiento en el montacarga, dado que la empresa tiene culpa siempre, salvo que demuestre que el AT se produjo por defecto del ascensor (STS de 9-11-2008, rec. 1669/200212). Precisamente, si se trata de un AT propiamente dicho, la prueba de la relación de causalidad es relativamente fácil; por el contrario, no lo es tanto, si se trata de las denominadas enfermedades del trabajo, esto es, de patologías de etiología común que el AT las ha agravado o ha hecho que se pongan de maniiesto, tales como lumbalgias preexistentes con anterioridad a la producción del accidente. Ahora bien, si dicha patología común se agrava con ocasión o por consecuencia de la realización del trabajo, en tales casos, se podrá obtener la caliicación de AT (STSJ de Asturias de 24-2201213), por aplicación de la relación de causalidad, de tal modo que siempre que se acredite fehacientemente la relación causa efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad (STSJ de Cataluña de 27-1-2010, rec. 6698/2008)
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STS de 16-10-2009, rec. 1409/2005, referida a la electrocutación del trabajador durante la construcción de vivienda donde se toma la corriente de una casa próxima mediante alargador; STS de 20-10-2011, rec. 1637/2008, se aprecia concurrencia de culpas; STS de 27-1-2014, rec. 3179/2012, fallecimiento de un trabajador al ser aprisionado por una carretilla en el centro de trabajo durante la pausa de media hora, al inalizar el descanso de la comida con autorización de la empresa; STSJ de Cataluña de 2010, rec. 718/2009, muerte por traumatismo torácico y donde se considera que la posible imprudencia del trabajador no exime de responsabilidad a la empresa por aplicación del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En esta línea, vid. RODRÍGUEZ SANTOS, E.: “El tratamiento laboral, preventivo y de seguridad social de las enfermedades del trabajo”, en Revista de Aranzadi social nº 9/2014, indica que los tribunales describen la lumbociática cuando dicho dolor se propaga al miembro inferior correspondiente siguiendo el trayecto del nervio ciático, la cara posterior del muslo, la pierna y el pie. La lumbalgia crónica se diagnóstica cuando dura más de 12 semanas.
se alcanzará la caliicación de AT, de conformidad con el artículo 115.2 f) LGSS. De otro lado, para la caliicación de AT resulta necesario que se haya iniciado la jornada laboral (STS de 20-12-2005)14, de modo que existen problemas de delimitación, cuando el suceso se produce mientras el trabajador estaba en los vestuarios. En esta línea, destaca la STS de 4-10-2012, rec. 3402/2011, en la que el infarto de miocardio se produce en el vestuario antes del inicio de la jornada de trabajo y aquí entra en juego la presunción de existencia de AT, al concurrir las siguientes circunstancias: el infarto se produce después de haber ichado y mientras se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; además el plus de puntualidad sólo se devengaba si se realizaban estas operaciones previas a la incorporación al puesto de trabajo; en similares términos, la STS 22-12-2010, rec. 719/2010, en el que se produce un infarto de miocardio ocurrido en los vestuarios del centro de trabajo después de iniciada la jornada laboral.
3. TIPOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO En el propio artículo 115.2 LGSS se contiene una enumeración adicional de distintos supuestos que, igualmente, constituyen AT. En cuanto a los tipos de Accidente de Trabajo se distinguen los siguientes (art. 115.2. LGSS) supuestos: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo o Accidente “in itinere”(art. 115.2. a) LGSS). El accidente “in misión” El accidente “in itinere” se construye con dos elementos básicos, de un lado, el lugar de trabajo y de otro lado, el domicilio del trabajador. Para caliicar, adecuadamente, el AT “in itinere” resulta
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Vid. artículo 34.5 ET en el que se indica que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al inal de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
necesario que el trabajador haya salido de su casa hacia el trabajo o que haya iniciado el camino de regreso desde la oicina hacia su casa. Así, se exige que se acredite que iba al trabajo, sin que entren dentro del concepto de AT “in itinere” todos aquellos sucesos que acaecen dentro del domicilio mientras el trabajador se prepara para ir al trabajo. La delimitación de estos supuestos está revestido de una importante casuística, que ha sido ampliada recientemente, como comprensiva de AT “in itinere” cuando se produce el suceso en las escaleras del ediicio o en un patio privado (STS de 14-2-2011, rec. 1420/2010); en suma, en ambos casos, se indicó que el trabajador había salido de su domicilio y había iniciado la marcha hacia el trabajo. En los AT “in itinere”, igualmente, se exige el nexo causal, del trayecto hacia el trabajo sin que se admitan interrupciones, si bien se atempera esta doctrina si las interrupciones son mínimas como es parar a recoger al niño de la guardería; por el contrario, no se admite, si se ha roto por unas horas el nexo causal y a continuación se sufre el AT (se fue a cenar, de copas y después volvió a su domicilio). De otro lado, la referencia para la caliicación de AT “in itinere” viene motivado por el hecho de que el trabajador viene del trabajo o va al trabajo desde su domicilio habitual; en este sentido, el TS ha ampliado el concepto de domicilio habitual, en el contexto de la crisis económica, para comprender, además, al domicilio no habitual pero utilizado con motivo de la crisis económica (STS de 26-12-2012, rec. nº 2315/2012). Así, se abandona la residencia de in de semana y se inicia la marcha de camino al trabajo (el AT se produjo en el trayecto). El accidente “in itinere”, en la actualidad está muy desvirtuado al comprender como AT los accidentes ocurridos en la circulación de vehículos de motor; así, pareciera más propio y lógico proteger los accidentes que sufra el trabajador al ir caminando o en bici, teniendo estos transportes un escaso índice de siniestrabilidad frente a los vehículos de motor; recientemente se ha incluido también el monopatín (STSJ de Cataluña de 12-6-2014, rec. 618/2014, de vuelta al domicilio) como medio de transporte idóneo. Cabe también considerar AT “in itinere” el ocurrido tras presentar el trabajador su dimisión en la empresa, dado que los efectos de la baja en Seguridad
Social se producen al día siguiente (STSJ de Cataluña de 6-6-2001, rec. 5570/2000). La protección de este tipo de AT permanece en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 7 del convenio de la OIT nº 121 de 1964, para referirse a ellos como accidentes sufridos en el trayecto; también denominados en ruta, en el camino, etc., siendo la primera sentencia que lo recoge la STS de 1-7-195415; en la práctica, los empresarios podrán limitar los medios de transporte para condicionarlos a los que sean adecuados a las necesidades del desplazamiento (STS de 28-12-1962). – El accidente “en misión” El AT “in misión”16, es el AT que se produce fuera del lugar de trabajo al haber sido enviado el trabajador a realizar cualquier otra tarea fuera del lugar de trabajo, esto es, se trata de desplazamientos en cumplimiento de las instrucciones realizadas por el empresario. Por el contrario, no estamos en esta situación cuando el empresario le da permiso para salir de la empresa, pero va a realizar una gestión privada del propio trabajador, en tales casos, no habría relación de causalidad y, por tanto, no tendrá la cobertura de AT, pese a estar en la franja horaria laboral. En el AT “in misión” bastaría para la caliicación de AT que se produzca “con ocasión del trabajo” sin que sea necesario que se produzca por consecuencia directa del mismo trabajo. Cabe destacar que no existe deinición legal de este tipo de AT, habiendo sido la jurisprudencia la que ha ido perilando los contornos del mismo, de tal modo que como expresa SANCHEZ PEREZ17, su contenido se presenta como una derivación del accidente “in itinere” y en el que el trabajador no regresa hasta tanto no concluya las tareas que tiene encomendadas; de ahí, que el tiempo destinado a realizar
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Vid. SÁNCHEZ PÉREZ, J.: “El accidente de trabajo in itinere: una propuesta de cambio”, en Revista de Aranzadi social nº 10/2013 y la bibliografía allí citada. Vid. SÁNCHEZ PÉREZ, J.: “Ámbito del accidente de trabajo en misión”, en Revista de Aranzadi social nº 9/2014. Id. Cit.
la encomienda del empresario se considera tiempo de trabajo y lo mismo sucede con los tiempos de ir o volver de la encomienda. En esta línea, la STS de 24-2-2014, recogiendo la STS de 16 de septiembre de 2013, indica que el accidente “en misión” ha sido una igura de loable creación jurisprudencial como una modalidad especíica de AT, en la que partiendo de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha igura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.). De tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el “lugar de trabajo” a estos efectos es todo “lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual” (entre otras SSTSS 26-12-1998; 4-5-1998, rec. nº 932/1997, 11-7-2000, rec. nº 3303/1999, 24-9-2001, rec. nº 3414/2000). En esta línea, la STSJ de Navarra de 20-7-2004, rec. 136/2004, considera AT “en misión” el infarto de miocardio ocurrido mientras se jugaba al golf tras una semana de intenso trabajo y estrés. Se admite la consideración de AT “in misión” cuando el trabajador se dirige a su alojamiento después de la terminación de su jornada laboral (STSJ de Extremadura de 18-5-2005, rec. 95/2005). Ahora bien, no todas las resoluciones judiciales interpretan de forma tan generosa esta cuestión; de este modo, se considera que no tendría la consideración de AT “in misión” si en el desplazamiento realizado por orden del empresario aprovecha para ir a la playa y muere por asixia por inmersión (STS de 10-2-1983); tampoco lo sería, cuando se produce el infarto en refugio de montaña en el tiempo de descanso (STSJ de Asturias de 15-11-2013). Más recientemente, el concepto de Accidente “in misión” ha sido reformulado para indicar que no todo lo que sucede en el tiempo que dura la misión tiene relación con el trabajo; así, la jurisprudencia reciente excluye de tal concepto de AT los tiempos