130 Ignacio Sancho Gargallo
El paradigma del buen juez
alternativa
EL PARADIGMA DEL BUEN JUEZ
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig Javier de Lucas Martín
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso Víctor Moreno Catena Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Jorge A. Cerdio Herrán Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
José Ramón Cossío Díaz Angelika Nussberger
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Héctor Olasolo Alonso Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
José Antonio García-Cruces Tomás Sala Franco González Catedrático de Derecho del Trabajo y de la
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra Ignacio Sancho Gargallo
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Ángel M. López y López Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Marta Lorente Sariñena Ruth Zimmerling
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
EL PARADIGMA DEL BUEN JUEZ
IGNACIO SANCHO GARGALLO Magistrado del Tribunal Supremo
tirant lo blanch Valencia, 2022
Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© Ignacio Sancho Gargallo
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia Telfs.: 96/361 00 48 - 50 Fax: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1113-222-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicasde-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
Índice Nota introductoria ........................................................................................ 9 El paradigma del buen juez bajo la guía de los principios de ética judicial
I. Ética judicial: una ética de virtudes que dan vida al paradigma de buen juez............................................................................................ 16 II. Independencia................................................................................... 24 III. Imparcialidad..................................................................................... 38 IV. Integridad........................................................................................... 58 V. Prudencia........................................................................................... 68 VI. Dedicación responsable y buen trato............................................... 80 Iuris prudentia del juez civil
I. Aproximación al significado de la jurisprudencia........................... 87 II. Significado etimológico y originario de la iuris prudentia............... 98 III. Olvido de la prudentia iuris................................................................ 102 IV. Dialéctica aristotélica y pensamiento aporético............................... 106 V. Carácter eminentemente valorativo del enjuiciamiento................. 111 VI. El juicio justo presupuesto del juicio prudencial............................ 122 VII. Contenido de la prudentia iuris.......................................................... 131 Judge craft: el oficio o arte de juzgar I. Planteamiento.................................................................................... 139 II. Virtudes judiciales.............................................................................. 141 III. Destrezas judiciales para la dirección de actos orales..................... 147 IV. Destrezas judiciales para juzgar bien................................................ 151 V. Destrezas judiciales para la redacción de sentencias....................... 156
Nota introductoria 1. En este libro publico tres trabajos desarrollados entre los años 2007 y 2020, que tienen algo en común, el titulo del libro: el paradigma del buen juez. El primer trabajo se centra en la ética judicial. Su primera redacción data del año 2007 y ahora se presenta reformulado bajo la guía de los textos de ética judicial, especialmente los Principios de Ética Judicial asumidos por el Consejo General del Poder Judicial en el año 2016 y los dictámenes de la Comisión de Ética Judicial, emitidos desde su constitución en mayo de 2018. El segundo es el discurso de ingreso como académico de número en la Acadèmia de Legislació y Jurisprudència de Catalunya, del año 2010, en el que pretendía presentar al juez como jurisprudente y exponer cómo la actividad jurisdiccional debe estar guiada por la prudencia. El tercero es un artículo publicado de octubre 2020 en la revista Indret, y muestra al juez como un artista artesano del derecho, para resaltar las virtudes y destrezas judiciales. Los tres trabajos están interrelacionados y son complementarios. 2. «El paradigma del buen juez bajo la guía de los principios de ética judicial» enfoca la ética judicial como una ética de virtudes que dan vida al paradigma del buen juez. La ética judicial precisa de un paradigma de «buen juez», que sirva para identificar los principios que lo sustentan, las normas éticas que se deducen de ellos y explicitan con mayor detalle cómo «actuar bien» (estándares de conducta), con una doble finalidad: fomentar estas conductas y, en algún caso, recriminar las que contravengan aquel modelo de conducta. Para ilustrar este paradigma, el cuerpo del trabajo se articula mediante una exposición de los rasgos esenciales de un buen juez: la independencia e imparcialidad, presupuestos del juicio justo; la integridad, dentro y fuera del tribunal, que contribuye
10
Ignacio Sancho Gargallo
a reforzar la necesaria confianza de que los tribunales resuelven con independencia e imparcialidad; la prudencia, que constituye la virtud más propia de un juez y debe guiar toda su actuación, sobre todo su enjuiciamiento; y la dedicación responsable (diligencia) y buen trato (cortesía). 3. «Iuris prudentia del juez civil» gira en torno a la prudencia del juez, pero trasciende la perspectiva ética. Tiene un enfoque más técnico-jurídico, constituye un análisis del enjuiciamiento judicial como un juicio prudencial. Este juicio de prudencia implica: un conocimiento técnico objetivo; una especial habilidad y sensibilidad (arte), de naturaleza puramente subjetiva y personalísima, que, por ello, resulta muy difícil de reducir a formas lógicas; y un saber ético, constitutivo de una virtud, que versa sobre los medios, procedimientos, lugar y tiempo adecuados para alcanzar una solución justa. Este trabajo, al abordar esta última faceta, concluye con una reflexión que pone el acento en la persona de quien juzga: para juzgar con prudencia, hay que ser prudente, en el sentido originario de la palabra, phrónimos o mejor dicho jurisprudente, para ahondar en su relación al Derecho (lo justo concreto). Aunque la legitimación del juez en la actualidad se halla en la Constitución y no en su propia auctoritas, en la práctica el juez acaba de legitimarse precisamente por esa auctoritas propia del jurisprudente. Y, en cualquier caso, la prudencia del juez, entendida como esta sabiduría práctica, contribuye a juzgar con mayor justicia, ayuda a decidir conforme a lo que es más justo. Pero, entiéndase bien, no basta con ser una buena persona, ni siquiera con tener sentido común, sino que forma parte de esta auctoritas, además, una buena formación jurídica y humanista, y los buenos hábitos propios del arte de juzgar con prudencia los hechos y las pretensiones. 4. Estos hábitos propios del arte de juzgar se exponen en «Judge craft: el arte u oficio de juzgar». Este tercer trabajo ofrece una visión global de la función judicial, un arte práctico propio de un artesano artista: juzgar con justicia es el trabajo de un artesano, un artista del derecho. Reflexiona sobre el oficio de juez, que no se
Nota introductoria
11
aprende en los libros de Derecho, sino por la experiencia, propia o ajena, y también con la reflexión sobre esa experiencia. Juzgar no es una tarea fácil. Requiere no solo un profundo conocimiento del Derecho, sino también haber adquirido y desarrollado las competencias y habilidades propias de este arte práctico, que por sí solas también son insuficientes si no están insufladas por la virtud de la prudencia. El articulo ofrece una visión de conjunto de las habilidades propias de un juez: las que tienen que ver con la buena disposición y las virtudes judiciales (ética judicial); y las destrezas profesionales para una buena comunicación en los actos orales, juzgar bien y redactar resoluciones. 5. Soy consciente de que el titulo del libro, el paradigma del buen juez, puede sonar un tanto pretencioso. Pero permítame el lector que, a modo de descargo, advierta que no es el propósito de este libro presentar una formulación completa y cerrada de este paradigma, ni tampoco trasladar una visión personal de lo que debe ser un juez. Tan sólo aspiro a compartir algunas reflexiones sobre esta realidad y, eso sí, generar una sana inquietud de ser mejor (juez). Biescas, 15 de agosto de 2021
El paradigma del buen juez bajo la guía de los principios de ética judicial Sumario: I. Ética judicial: una ética de virtudes que dan vida al paradigma de buen juez. II. Independencia. III. Imparcialidad. IV. Integridad. V. Prudencia. VI. Dedicación responsable y buen trato.
1. Hace unos años, en el 2007, publiqué el artículo «Ética judicial: el paradigma del buen juez», y lo hice siguiendo la orientación que aportaban los dos textos de Ética judicial que entonces podían alumbrarnos en nuestra reflexión: «Los principios Bangalore sobre la conducta judicial», elaborado al amparo de las Naciones Unidas en el año 2002 (en adelante, Principios Bangalore), y el Código Modelo de Ética Judicial aprobado en la Cumbre Iberoamericana de Justicia celebrada en junio de 2006 (en adelante, Código Modelo Iberoamericano)1. Si ahora vuelvo sobre este artículo, para actualizarlo, no es porque haya cambiado el paradigma, sino porque la propia experiencia ha enriquecido mi reflexión y han surgido nuevos textos que nos ilustran más. Estos textos constituyen reflexiones colectivas que, en la medida en que resultan coincidentes y provienen de diferentes ámbitos internacionales, regionales y universales, han adquirido cierta objetividad. De una parte, los Principios Bangalore, que por estar auspiciados por Naciones Unidas aspiran a tener una influencia mundial, se han desarrollado con un «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre conducta judicial» del año 2013 y un curso que facilita su conocimiento y aplicación, Judicial Conduct and Ethics self-directed course, de 2019.
1
El Código de Ética Iberoamericano fue reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII reunión plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Santiago de Chile.
14
Ignacio Sancho Gargallo
De otra, en el ámbito europeo, el grupo de trabajo de la Red Europea de Consejos de Justicia elaboró un informe sobre Deontología judicial, con el apoyo de la Unión Europea, durante los años 2008 y 2009, que fue aprobado por la Asamblea General de la Red Europea de Consejos de Justicia, reunida en Londres del 2 al 4 de junio de 2010. Este informe, conocido también por la Declaración de Londres, tiene especial relevancia y se adapta muy bien a nuestro ámbito cultural, en atención a que su origen y sus destinatarios son los jueces europeos, con los que compartimos una concepción del estado de Derecho y el papel de la judicatura en su defensa y garantía. Finalmente, en diciembre de 2016, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial asumió el texto de Principios de Ética Judicial que había sido elaborado por un grupo de trabajo sobre ética judicial. Como se afirma al comienzo del preámbulo, «estos “Principios de Ética Judicial” aspiran a recoger los valores y reglas de conducta compartidos por la judicatura española. Pretenden servir de guía en el desempeño de la jurisdicción y promover el diálogo colectivo y la reflexión personal sobre los retos a los que se enfrentan quienes la ejercen, en un marco legal y social complejo y cambiante. Se proponen, además, fortalecer la confianza de la ciudadanía en la justicia al hacer explícitos los modelos de comportamiento con arreglo a los cuales jueces y juezas se comprometen a cumplir sus funciones». 2. Además, este texto de Principios de Ética Judicial vino acompañado de la creación de la Comisión de Ética Judicial (en adelante, la Comisión), de la que he formado parte y presidido en sus dos primeros años de existencia (mayo 2018/septiembre 2020). La Comisión a través de sus dictámenes e informes prolonga y actualiza esa reflexión colectiva sobre la ética judicial, sobre esa aspiración de ser buenos jueces, al reflexionar sobre la proyección de estos principios en la resolución de los dilemas y cuestiones planteadas por los propios jueces. La Comisión ha tenido ocasión de delimitar el ámbito de su competencia, siendo muy ilustrativas las justificaciones conteni-
El paradigma del buen juez
15
das en los Acuerdos 11/2019, de 12 de junio, y 3/2020, de 22 de junio, para denegar su opinión: El Acuerdo 11/2019, de 12 de junio, expresamente advierte que «la Comisión de Ética Judicial ni tiene competencia disciplinaria ni se ha concebido para dirimir conflictos entre magistrados, aunque estos pudieran tener alguna conexión con los Principios de Ética Judicial. Su función es auxiliar a los miembros de la carrera judicial al dar su parecer sobre los conflictos éticos que un juez o jueza pueda plantearse en relación a la adecuación a los Principios de Ética Judicial de un comportamiento propio y no ajeno. Dicho de otro modo, no es competencia de la Comisión atender a las quejas sobre el comportamiento ético de otros jueces». Y el Acuerdo 3/2020, de 22 de junio, reitera que «sus funciones no son las propias de una Comisión Deontológica en orden a juzgar cualesquiera comportamientos imputables, real o hipotéticamente, a los profesionales de la judicatura. El marco normativo en que se mueve esta Comisión está formado exclusivamente por los Principios de Ética Judicial, de 20 de diciembre de 2016, y su objeto es orientar a jueces y magistrados respecto de conductas propias que impliquen un dilema ético a la luz de dichos Principios. Por ello, el modelo de consulta arbitrado para ese fin no comprende la denuncia de conductas ajenas, ni tampoco los interrogantes meramente hipotéticos que puedan formularse en el plano de los deberes éticos generales». La actividad desarrollada por la Comisión en estos tres primeros años de funcionamiento, al dar respuesta a las consultas recibidas, es muy significativa2. De las 42 de consultas recibidas y resueltas hasta junio de 2021, 10 fueron resueltas mediante acuerdos de inadmisión, que han servido, como ya he apuntado, para
2
Todos los dictámenes y acuerdos que cito en este trabajo se pueden encontrar en: https://www3.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Etica-Judicial/ Comision-de-Etica-Judicial/Dictamenes/
16
Ignacio Sancho Gargallo
delimitar la competencia de la Comisión e ilustrar sobre lo que puede o no puede ser objeto de consulta. Las 32 consultas restantes han dado lugar al preceptivo dictamen. Las consultas muestran las preocupaciones éticas de los jueces y los dictámenes han servido para ahondar en la reflexión planteada por el texto de Principios de Ética Judicial. Sin perjuicio de que la mayoría de los dilemas éticos que se le plantean al juez suelen afectar al mismo tiempo a varios principios, la mayoría guardan relación con la imparcialidad (16) y el resto están relacionados esencialmente con la integridad (8) y la independencia (8). Muchas de las consultas se refieren a la actividad docente desarrollada por el juez, perfectamente compatible, pero que por las circunstancias concurrentes puede afectar a la imparcialidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional; también a la relación del juez con los medios de comunicación y en las redes sociales; o a cómo puede afectar a su independencia e imparcialidad la participación en otras actividades extrajudiciales. 3. Son estos nuevos textos y, en gran medida, la reflexión realizada por la Comisión en estos dictámenes los que han enriquecido la inicial visión que tenía de la Ética judicial, plasmada en el citado artículo del año 2007, que me dispongo a actualizar. Insisto, el paradigma del buen juez no ha cambiado, pero ahora, pienso, estoy en condiciones de ilustrarlo mejor, ayudado de esas nuevas aportaciones al debate de la Ética judicial. De ahí que el trabajo siga una estructura similar a su precedente, sin perjuicio de la reformulación de algunas de sus proposiciones y su integración con las nuevas aportaciones.
I. ÉTICA JUDICIAL: UNA ÉTICA DE VIRTUDES QUE DAN VIDA AL PARADIGMA DE BUEN JUEZ 4. Superada la fascinación por las «legalidades humanas» que aspiran a regir la conducta y las relaciones humanas, también en el ámbito económico y profesional, muy propia del siglo pasado,
El paradigma del buen juez
17
desde el comienzo de este milenio se advierte su insuficiencia. Ha surgido una conciencia colectiva y cada día más universal sobre la necesidad de que la ética presida el comportamiento profesional. Esta preocupación por la ética profesional no es exclusiva del mundo judicial ni siquiera del jurídico. Se enmarca dentro de una corriente mundial que persigue la excelencia moral en la actividad profesional y demanda un grado de probidad más allá de lo legalmente exigible. Es una demanda de la sociedad, que necesita confianza en los operadores económicos, políticos, sociales y jurídicos, y esta confianza la da no sólo la sujeción de estas personas a la «ley», sino también la asunción de unos principios morales, que superan lo que es el mero cumplimiento de unas normas formales e informan el alma o el espíritu de dichos profesionales. Y ello porque se constata que el Derecho, sobre todo en su concepción más formalista, y en concreto el estricto cumplimiento de la legalidad, no es la única y definitiva instancia para calificar la correcta actuación profesional. Resulta evidente que un buen profesional es mucho más que un buen técnico, así como la importancia que tiene en la sociedad la existencia de personas íntegras y capaces, conscientes de su responsabilidad, comprometidas con la mejora, desde su situación, de las estructuras sociales. La ética presupone la posibilidad de enjuiciar el comportamiento humano desde una perspectiva general de su condición de persona, esto es, determinar la bondad o maldad de los actos humanos en función de lo que debería ser, según le perfeccionen como persona o le degraden, teniendo en cuenta además los efectos que ocasionan a terceros. La ética no puede quedar reducida a unas reglas externas carentes de justificación intrínseca3, y es al mismo tiempo un arte práctico, ligado a la virtud, porque no basta
3
«La ética no le viene dada al hombre de fuera, sino que lo ético es intrínseco al ser humano…, Surge porque el hombre tiene que conducir su propio existir» (Polo, Etica, Madrid, 1997, pp. 18, 25, 63, citado por Aparici Millares y López Guzmán, «Concepto y fundamento de la Deontología», en Ética de las profesiones jurídicas, Madrid 2003, p. 78).
18
Ignacio Sancho Gargallo
conocer lo que está bien sino que es necesario hacerlo y para ello mejorar la calidad de nuestros hábitos. 5. La ética judicial circunscribe su interés a los actos o comportamientos del juez, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella. Responde a la pregunta de ¿cómo debe comportarse un juez?, y va más allá de su estatuto orgánico o de las leyes penales que castigan la prevaricación o cualquier otro delito que pudiera cometer un juez con ocasión de su cargo, aunque los incluye, lo que pone en evidencia la conexión que existe entre el orden jurídico y el moral. Se interesa por el modelo de conducta al que debe acomodarse un juez, sabiendo que éste es muy amplio. Esto es, la ética judicial precisa de un paradigma de «buen juez», que sirva para identificar los principios que lo sustentan, las normas éticas que se deducen de ellos y explicitan con mayor detalle cómo «actuar bien» (estándares de conducta), con una doble finalidad: fomentar estas conductas y, en algún caso, recriminar las que contravengan aquel modelo de conducta. En este sentido, la exposición de motivos del Código Modelo iberoamericano, al referirse al contenido de dicho Código, afirma que «se trata de, a partir de las exigencias que el propio Derecho plantea a la actividad judicial, profundizar en las mismas y añadir otras, de cara a alcanzar lo que podría llamarse el mejor Juez posible para nuestras sociedades». Y aclara que «la ética judicial supone rechazar tanto los estándares de conducta propios del ‘mal’ juez, como los de un juez simplemente ‘mediocre’, que se conforma con el mínimo jurídicamente exigido». El preámbulo de la Declaración de Londres, primero advierte que «son las expectativas de la sociedad con respecto a los jueces las que han impulsado la reflexión de la Red Europea de Consejos de Justicia sobre la cuestión de la deontología de los jueces», y que «se ha preocupado por buscar el equilibrio entre la independencia del poder judicial [que no es un privilegio], la transparencia de las instituciones, la libertad de prensa y el derecho a la información de los ciudadanos». Y, a continuación, declara que «la deontología ha sido abordada de manera positiva a efectos
El paradigma del buen juez
19
de reafirmar, al mismo tiempo, principios básicos comunes a la función de juzgar, principios preventivos, cualidades personales y respuestas a las expectativas del ciudadano». 6. Al margen del debate sobre el grado de normatividad de la ética judicial (si debe optarse por un Código ético o bastan unos principios generales éticos propios de la actividad judicial), es evidente que la ética judicial no puede quedar reducida al derecho orgánico y buscar su eficiencia en la recriminación de conductas indebidas, pues con ello la estaríamos juridificando. Sin perjuicio de que el derecho, también el orgánico, esté inspirado e impregnado por principios éticos, la ética judicial debe aspirar a algo más, a ilustrar el paradigma del «buen juez» y enseñar al juez a adecuar su comportamiento a dicho paradigma. Esto último no es nuevo, pues responde a una máxima de experiencia: no basta conocer el bien, es necesario enseñar a hacerlo. Y es que el concepto de «buen juez» no puede definirse satisfactoriamente en términos puramente normativos, de deberes y derechos, sino que se identifica con aquél que ha desarrollado profesionalmente ciertas cualidades denominadas virtudes judiciales4. De ahí que debamos prestar especial atención a las virtudes propias de un buen juez, ya se entiendan como hábitos operativos buenos —en su acepción clásica5 y cristiana6— ya como rasgos del carácter —en su
4
5
6
Atienza, «Virtudes judiciales», Claves de razón práctica nº 86, p. 38. Aristóteles llama virtudes a los hábitos dignos de elogio; advierte que «no se producen ni por naturaleza, ni contra naturaleza, sino por tener aptitud natural para recibirlas y perfeccionarlas mediante la costumbre”; remarca que las virtudes las adquirimos mediante el ejercicio previo, como en el caso de las demás artes: pues lo que hay que hacer después de haber aprendido, lo aprendemos haciéndolo; y ejemplifica esta idea explicando que del mismo modo que “nos hacemos constructores construyendo casas y citaristras tocando la cítara, así también practicando la justifica nos hacemos justos, practicando la templanza templados, y practicando la fortaleza, fuertes». (en Ética a Nicómaco, Libro 1-13, y Libro II-1, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2002, pp. 18 y 19). «La virtud es una disposición habitual y firme a hacer el bien. Permite a la persona no sólo realizar actos buenos, sino dar lo mejor de sí misma» (Catecismo de la Iglesia Católica, nº 1803).
20
Ignacio Sancho Gargallo
acepción más moderna7—, pues a través de ellas se interiorizan los principios que subyacen al referido paradigma del «buen juez» y facilitan actuar bien. De alguna forma esta idea, aunque no se exprese de forma explícita, subyace a nuestro texto de Principios de Ética Judicial, como pone de manifiesto el preámbulo cuando se esfuerza en distinguir el ámbito de la ética judicial del régimen disciplinario: «Nada tiene que ver el régimen disciplinario con la ética judicial. Esta última solo es concebible en términos de estricta voluntariedad y ausencia de responsabilidad legal, al contrario de la disciplina, que es un conjunto de normas de obligado cumplimiento cuya vulneración arrastra consecuencias jurídicas. La ética judicial opera como estímulo positivo en cuanto dirigida a la excelencia, mientras que la disciplina funciona con base en el estímulo negativo, cual es la sanción. Por ello, la efectividad de estos “Principios de Ética Judicial” provendrá del grado en que cada juez y jueza los asuma como propios y los traduzca a modelos de conducta. »Si la ética, en general, es una propuesta de vida buena y lograda, la ética judicial es la promesa de una justicia buena en cuanto incorpora las cualidades necesarias para lograr el fin que le asigna la Constitución: la tutela de los derechos de la ciudadanía».
7. El papel decisivo que desempeña el juez en un Estado democrático de Derecho, en el que la confianza de los ciudadanos en la Justicia es esencial, ha llevado a elevar el nivel de exigencia ética de los jueces, respecto de otros ciudadanos, y a que estas exigencias éticas no acaben en el plano del «ser», sino que alcanzan también el del «parecer». Así, los Principios Bangalore destacan en su preámbulo «la importancia que tiene para la protección de los derechos humanos una judicatura competente independiente e imparcial», que «adquiere mayor énfasis por el hecho de que la aplicación de todos los demás derechos depende en último término de la correcta
7
«Una virtud es una cualidad humana adquirida, cuya posesión y ejercicio tiende a hacernos capaces de lograr aquellos bienes que son internos a las prácticas y cuya carencia nos impide efectivamente el lograr cualquiera de tales bienes» (Macintyre, Tras la virtud, 1987, p. 237).