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LEY HIPOTECARIA Y SU REGLAMENTO

TEXTOS LEGALES

LEY HIPOTECARIA Y SU REGLAMENTO

4ª EDICIÓN

Texto a dos colores resaltando los artículos modificados recientemente incluidos los que entran en vigor el 1 de noviembre de 2015

Con acceso a textos legales actualizados


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


Ley Hipotecaria y su Reglamento 4ª edición

FRANCISCO BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil Abogado

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento elec­trónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com incorporada a la ficha del libro. En www.tirant.com dispondrá de un servicio con los textos legales básicos y sectoriales actualizados como complemento de su libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© Francisco Blasco Gascó

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-848-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY HIPOTECARIA DE 8 DE FEBRERO DE 1861 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comisión de Codificación, tiene la honra de elevar á manos de VE. el adjunto proyecto de Ley de Hipotecas. Al cumplir con este deber, cree que está en el caso de manifestar los fundamentos cardinales del proyecto y de las disposiciones más importantes que contiene. No necesita la comisión examinar los vicios de nuestro actual sistema hipotecario. El digno antecesor de VE. que aconsejó á S.M. el Real decreto de 8 de Agosto de 1855, espuso su insuficiencia y la necesidad apremiante de la reforma. Con sobrado motivo decia que nuestras leyes hipotecarias están condenadas por la ciencia y por la razón, porque ni garantizan suficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia en la prosperidad pública, ni asientan sobre sólidas bases el crédito territorial, ni dan actividad a la circulación de la riqueza, ni moderan el interés del dinero, ni facilitan su adquisición á los dueños de la propiedad inmueble, ni aseguran debidamente á los que sobre esta garantía prestan sus capitales. En esta situación, anadia el Gobierno que la reforma era urgente é indispensable para la creación de bancos de crédito territorial, para dar certidumbre al dominio y á los demás derechos en la cosa, para poner límites á la mala fé, y para libertar al propietario del yugo de usureros desapiadados. Nada añade la comisión por su parte; bástale decir que en sentir del Gobierno está definitivamente juzgada nuestra actual legislación hipotecaria, y que exige reformas radicales para que pueda satisfacer las condiciones que echa de menos en ella la sociedad activa de nuestros dias. Pero ¿cuáles deben ser las bases capitales de la nueva ley? El Gobierno no las prescribió á la comisión, si bien en Real orden de 10 de Agosto del mismo año manifestó el deseo de que la nueva ley partiera del principio de publicidad, que no se reconocieran para lo sucesivo hipotecas generales, que se establecieran formalidades esteriores para la traslación de la propiedad y de los demás derechos en la cosa, que se meditase con detención la conveniencia ó inconveniencia de suprimir las hipotecas legales, y que en el primer caso se escogitaran los medios de conciliar la supresión con


Exposición de motivos

LEY HIPOTECARIA DE 8 DE FEBRERO DE 1861

los intereses que antes protegía el privilegio, y especialmente los de las mujeres casadas, menores é incapacitados. Mas reconociendo el Gobierno la grave trascendencia de estas cuestiones, confió á la comisión la difícil tarea de examinarlas, en la seguridad de que estudiaría los trabajos anteriores, los compararía con las leyes de las demás naciones, y prepararía un proyecto digno de ser ley, y que fuera base y punto de partida para plantear reformas vivamente ansiadas por el pais, algunas iniciadas ó reclamadas enérgicamente por sus representantes. La plena confianza que el Gobierno ha depositado en la comisión, y la libertad en que la dejó para seguir sus propias inspiraciones, la han comprometido mas y mas á procurar el acierto: estudios concienzudos y detenidos, discusiones frecuentes y prolongadas, y multiplicadas revisiones, han sido por mucho tiempo la tarea continua de la comisión, que si no ha llegado á llenar su encargo tan cumplidamente como deseara, puede asegurar al menos que ha puesto en contribución cuanto alcanzaba para conseguirlo. Pero á pesar de haber encontrado, no solo aceptables, sino preferibles los principios indicados por el Gobierno, no por eso tiene la presunción de haber acertado. En materias tan difíciles, tan complicadas, en que vienen á jugar todas las instituciones sociales, nadie, por grandes que sean sus esfuerzos, puede confiar en su trabajo: bastante gloria es la de emprenderlo y llevar una piedra á la grande obra de la regeneración del derecho. Y esta desconfianza que naturalmente tiene la comisión en todos sus trabajos, debe ser mayor al tratar del sistema hipotecario. No sucede respecto á él lo que en la mayor parte de las instituciones del derecho civil, en que la ciencia y la esperiencia de una larga serie de siglos han llegado á formar reglas admitidas universalmente, y que vienen a formar el derecho común de los pueblos civilizados. La legislación hipotecaria, como sistema, es hoy objeto de grandes controversias: la última palabra de la ciencia respecto de las bases sobre que debe descansar, no ha sido pronunciada todavía. Las naciones de Europa están divididas en el modo de resolver las grandes cuestiones á que da lugar tan interesante parte de la legislación civil: dispútanse el terreno dos sistemas puestos frente á frente; el que introdujo el Código civil francés, imitado por otros muchos pueblos, y el que, nacido en Prusia, ha llegado


LEY HIPOTECARIA DE 8 DE FEBRERO DE 1861

Exposición de motivos

á obtener en sus reglas capitales tantos partidarios y dominado en tantos paises. Si en esta materia tuvieran que seguirse las tradiciones españolas, la cuestión acerca de las bases fundamentales de la ley estaría resuelta. Nuestra actual legislación hipotecaria adopta un sistema misto: lejos de seguir el que puede llamarse germánico, cuyas bases son la publicidad absoluta y la especialidad rigurosa de las hipotecas, admite una combinación de este sistema con el de las hipotecas ocultas y generales, no ya circunscrito, como lo han hecho otras naciones, en favor de las mujeres casadas, de los menores, de los incapacitados y de la firmeza de los actos judiciales, sino con una extensión que aun dentro de su base no está siempre justificada. Mas la comisión, que por regla general propende en todos sus actos á lo histórico, á lo tradicional, y que no cree que deben las leyes cambiar las bases del derecho antiguo, sino cuando la conveniencia de hacerlo así se halla plenamente justificada y que reconoce de buen grado que el legislador debe progresar conservando cuando no es notoria y urgente la necesidad de echar á tierra la obra de las generaciones que pasaron para levantar otra mas adecuada á las exigencias de la época, se ve obligada á presentarse como innovadora, á pedir que nuestro sistema hipotecario se asiente sobre nuevas bases, y que para ello se modifiquen todas las leyes que se refieren á las hipotecas. Profundo debe ser el convencimiento de la comisión, cuando á pesar de su religioso respeto al derecho nacional, propone que esencial y radicalmente sea reformado. La primera cuestión que ha tenido la comisión que resolver es si el proyecto de ley deberá limitarse á la reforma del sistema hipotecario que viene en observancia, ó ser estensivo á asentar la propiedad territorial y todas sus desmembraciones y modificaciones en bases mas seguras que las en que hoy descansa. Basta á la comisión leer la esposicion de motivos que preceden al Real decreto de 8 de Agosto, para comprender que la intención del Gobierno se estendia también á este punto. Ni podia ser de otra manera: la condición mas esencial de todo sistema hipotecario, cualesquiera que sean las bases en que descanse, es la fijeza, es la seguridad de la propiedad: si esta no se registra, si las mutaciones que ocurren en el dominio de los bienes inmuebles no se trascriben ó no se inscriben, desaparecen todas las garantías que puede tener el acreedor hipotecario. La obra del


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legislador que no estableciera este principio no seria subsistente, porque caería abrumada con el peso de su descrédito. Así se ha comprendido entre nosotros en todos tiempos el sistema hipotecario, desde que Don Carlos y Doña Juana, accediendo á las peticiones del reino en las Cortes de Toledo, y adelantándose á lo que mas de ciento treinta años después ideó para Francia la inteligencia privilegiada de Colbert, allegaron en 1539 por primera vez materiales para la obra que ahora se trata de levantar sobre bases mas sólidas. Entonces, con sabia previsión, plantearon el doble problema que se ha agitado en todas las naciones que modernamente han querido reformar la legislación hipotecaria, el de adquirir sin temor de perder lo adquirido, y el de prestar sobre la propiedad raiz con la seguridad de que no seria ineficaz la hipoteca. Nos es fecha relación, decian los Reyes, que se escusarian muchos pleitos, sabiendo los que compran los censos y tributos que tienen las heredades que compran, lo cual encubren y callan los vendedores. Que la inscripción pues ó trascripción de la propiedad inmueble debe comprenderse en el proyecto, está fuera de duda: no seria reformar nuestra legislación hipotecaria en sentido progresivo, sino empeorarla, ó mejor decir, anularla por completo, si se prescindiese de que la primera base de la ley fuera el registro de la propiedad. Resuelto este primer punto, la comisión tenia que decidir ante todo cuál era el sistema hipotecario que debia adoptarse. Esto naturalmente la empeñó en el examen del mérito relativo de los sistemas que hoy dividen á los pueblos y á los hombres de la ciencia. El antiguo sistema de las hipotecas ocultas desde luego debió ser desechado por la comisión. Con él es incompatible el crédito territorial, porque equipara la condición de la propiedad gravada con créditos superiores á su valor, á la propiedad libre de todo gravamen, y en último resultado desnaturaliza la hipoteca, haciendo que en lugar de buscarse como garantía el crédito real del deudor, se prefiera mas bien su crédito personal. Todas las naciones modernas y la nuestra lo han anatematizado; por esto puede decirse que su causa está irremisiblemente juzgada por la historia, por las leyes y por la ciencia. Partiendo este sistema del principio de las hipotecas privilegiadas y de las hipotecas generales, es injusto aun respecto á las comunes y especiales. La preferencia que se da al acreedor hipotecario mas antiguo sobre el mas moderno es una consecuencia lógica y natural del sistema de publicidad:


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Exposición de motivos

en él el segundo acreedor conoce el derecho adquirido antes por otro; sabe que este ha de ser antepuesto; contrata con pleno conocimiento de la estension de sus derechos y de los demás que pueden concurrir á participar en su dia del valor de la propiedad hipotecada. Pero cuando las hipotecas son ocultas, esta preferencia es injustificable: todos han prestado á ciegas; las hipotecas anteriores les son desconocidas; cada uno se reputa bastante asegurado, y frecuentemente todos menos uno son engañados, y á veces lo son todos, porque á ellos se antepone otro que tiene hipoteca legal privilegiada. Aun sin tan poderosas consideraciones, la comisión hubiera rechazado este sistema como fuente de estelionatos y causa de usuras inmoderadas, pues que el peligro que incesantemente corren los acreedores, suelen compensarlo con intereses exhorbitantes. No presenta tantos inconvenientes el sistema que, admitiendo la publicidad de las hipotecas como una de sus bases, al lado de ella conserva hipotecas ocultas, que sin necesidad de contrato especial, y solo en virtud del beneficio de la ley, protegen los intereses de personas desvalidas, ó aseguran créditos á que el derecho presta especial amparo y garantía. Pero este sistema que, como queda dicho, es el adoptado por nuestras leyes, tampoco es aceptable ajuicio de la comisión. Amalgama de dos sistemas que se excluyen, pretende en vano conciliar la prudencia y circunspección de los acreedores con los azares que no pueden prever. Con él nunca está seguro el acreedor: en los momentos mismos en que contrata, después de asegurarse por el registro de la propiedad de que sus garantias son buenas, después de adquirir por el registro de hipotecas la convicción de que ningún otro tiene inscrito un crédito que pueda anteponerse al suyo, se encuentra burlado, porque una hipoteca legal, desconocida tal vez hasta para el deudor mismo, viene á frustrar sus cuidadosas investigaciones, á convertir un contrato calculado con toda previsión y prudencia en un juego de azar, y á privarle de su derecho. El sistema misto pues, si bien preferible al de hipotecas ocultas, no da la seguridad absoluta que necesitan los acreedores para que el crédito territorial sea fecundo: sistema de transacción, no satisface á las necesidades para que se ha creado. No es esto discurrir sobre teorías; la esperiencia lo ha puesto bien de realce en la larga serie de años que ha dominado en España: lejos de consultar de un modo conveniente al crédito territorial, ha dado lugar á que, por medio de artificios jurídicos buscaran los acreedores la seguridad que la


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ley no les ofrecía. Si en España no se ha publicado, como ha sucedido en el vecino imperio, un libro sobre el peligro de prestar con hipoteca, puede asegurarse que hay muchos contratos que siendo en rigor, por la voluntad de los contrayentes, préstamos con hipoteca, se han otorgado como ventas con pacto de retro, originándose pérdidas considerables para el supuesto vendedor, y dándose lugar al escándalo de que, bajo el nombre de un contrato lícito tenga fuerza el reprobado pacto de comiso en un préstamo con garantía. Y es, que dentro de la ley no hay medios para que el acreedor se libre del riesgo de que se convierta en ineficaz la hipoteca, porque el mas detenido y profundo estudio de la legislación en materia tan difícil y el examen mas circunspecto de la historia de las fincas, el conocimiento de las personas que las han obtenido, de los cargos públicos que han desempeñado, de las empresas en que han tenido intervención, de las responsabilidades que en el orden de la familia puedan haber contraído, no alcanzan á poner al acreedor á cubierto de los peligros de créditos olvidados de todos ó desconocidos, y cuya existencia no puede sospechar ni la previsión mas esquisita. Por esto la mayor parte de las naciones que, á imitación de Francia, adoptaron este sistema misto, lo han abandonado, y quizá no esté lejana la época en que quede tan desautorizado como el de la hipoteca oculta que tenían los romanos. No hay pues mas que un sistema aceptable: el que tiene por base la publicidad y la especialidad de las hipotecas. Mas como es necesario fijar bien las palabras que pueden ser de distinto modo interpretadas, debe decir la comisión cómo entiende la publicidad. Consiste esta en que desaparezcan las hipotecas ocultas; en que no pueda perjudicar al contrayente de buena fé ninguna carga que gravite sobre la propiedad si no se halla escrita en el registro; en que quien tenga derechos que haya descuidado inscribir, no perjudique por una falta que á él solo es imputable al que, sin haberla cometido, ni podido conocer, adquiera la finca gravada ó la reciba como hipoteca en garantía de lo que se le debe; en que el registro de la propiedad, en que el registro de las hipotecas, se franqueen á todo el que quiera adquirir un inmueble, prestar sobre él, comprobar derechos que puedan corresponderle, y, para decirlo de una vez, al que tenga un interés legítimo en conocer el estado de la propiedad y sus gravámenes. No son de temer en este sistema pesquisas


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impertinentes que puedan alentar las malas pasiones y convertir en daño de personas determinadas los secretos de su crédito. Para conocer la importancia y necesidad del sistema adoptado por la comisión, debe tenerse en cuenta que el fin de la legislación hipotecaria es asentar el crédito territorial en la base de la seguridad de la hipoteca y del pago de lo ofrecido. El que presta con hipoteca, mas bien que á la persona; puede decirse que presta á la cosa: el valor de la finca hipotecada es la causa por que entra en la obligación: el deudor es solo el representante de la propiedad; al prestamista nada la interesan el crédito, el estado de fortuna, las cualidades morales de la persona á quien da su dinero, porque para nada las tiene en cuenta; lo que le importa es que la finca baste á reintegrarle en su dia de lo que dio. Su crédito no es un crédito personal, es un crédito real; no depende de la persona del deudor, no está sujeto á sus vicisitudes; lo que importa al acreedor es que la hipoteca no desaparezca: adherido, por el contrario, su crédito á la finca, no se altera por la pérdida del crédito personal de su dueño. El crédito territorial así queda suficientemente garantido; cada uno sabe hasta dónde alcanza la preferencia que puede tener sobre los demás acreedores: está en el mismo caso que si se hubiese señalado una parte del precio de la finca para el dia en que se hiciera el pago, y esto sin temor á privilegios de hipotecas desconocidas por él, puesto que nunca puede perjudicarle lo que no constare en el registro. Con la adopción de este sistema, los capitales tendrán un empleo sólido y fácil, el propietario gozará de un crédito proporcional á su verdadera riqueza, se activará la circulación, bajará el interés del dinero, y nacerán nuevas fuentes de riqueza y prosperidad. Mas este sistema que parece tan sencillo, y cuya adopción se presenta á primera vista tan fácil como poco complicada, ha sido objeto de fuertísimas impugnaciones. La comisión, que las manifestará con franqueza, cree poder desvanecerlas. Las hipotecas legales: hé aquí la primera, la capital dificultad que se opone á su sistema. En nombre de la familia, dicen sus contradictores, os pedimos protección para la mujer y para los hijos: en nombre de la orfandad y de la desgracia, os pedimos piedad para el huérfano y para el incapacitado: en nombre de la justicia, os conjuramos á que á una cuestión de forma, á una solemnidad esterna, no sacrifiquéis derechos que han sido respetados en todos los siglos; y en nombre de la santidad de las leyes, no deis á una


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omisión mas que hipoteca que no sigue á la finca, cualquiera que sea su poseedor, no merece llamarse hipoteca. Largos debates ha suscitado en la comisión la cuestión de las hipotecas judiciales. Nuestro antiguo derecho escrito las admitía con mas extensión que la práctica vigente al publicarse la Ley de Enjuiciamiento civil. La via de asentamiento, ese apremio contra los contumaces, que era una verdadera hipoteca judicial, habia caido en desuso, porque, aun después de pasar los términos prescritos para oir al rebelde que no acudía á los llamamientos judiciales, quedaba abierta la puerta al juicio de propiedad por un tiempo ilimitado. A la via de asentamiento habia sustituido el procedimiento en rebeldía, ficción legal en que se supone presente al que no lo está, en que se da vida á los estrados, considerándolos como imagen y representación jurídica del contumaz, procedimiento que, si no tenia fórmula espresa en la ley, la encontró en el foro por la necesidad de hacer respetable la justicia. La comisión que redactó la Ley de Enjuiciamiento civil no se decidió exclusivamente por ninguno de los dos sistemas, creyendo que en ambos habia principios aceptables. Partiendo de la prosecución del pleito en estrados, autorizó al Juez para que desde el momento en que se declara la rebeldía, pudiera á instancia de parte decretar, además de la retención de los bienes muebles, el embargo de los inmuebles en cuanto fuera necesario para asegurar el éxito del juicio; es decir, que constituyó una hipoteca judicial sobre la propiedad raiz, hipoteca que lleva consigo la prohibición absoluta de vender, gravar ú obligar las propiedades sobre que recae. La misma ley establece otras hipotecas judiciales, siempre especiales y públicas, al tratar de la ejecución de las sentencias, del embargo preventivo, del juicio ejecutivo, del procedimiento de apremio; hipotecas que hoy son siempre necesarias, y que antes solo se exigían á petición de los interesados, y aun en esto no era uniforme la práctica. Hay mas: separándose la misma ley del derecho antiguo, que, fundado en motivos históricos, establecía que la fianza dada por los tutores y curadores fuera personal, regla que, á pesar de ser una especie de anacronismo atendidas las condiciones de la sociedad actual, habia permanecido firme en la ley en medio del movimiento general de los tiempos modernos, ya que no lo estuviera siempre en la práctica, ordenó que la garantía con que se asegurasen los bienes de los menores y de los incapacitados fuera hipotecaria, y que el Juez mismo la exigiera; es decir, que creó una hipoteca judicial, especial, diferente


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en su intensión y efectos de la general tácita que por ministerio de la ley pesa aun hoy sobre todos los bienes del tutor ó curador, hasta que, concluido su cargo, y dadas cuentas y entregados los bienes y los alcances, quedan libres de las obligaciones que su cargo les impuso. Puede decirse en virtud de esto, que nuestro derecho novísimo ha propendido mucho á la constitución de hipotecas judiciales, porque ha ordenado á los Jueces que de oficio las exijan en muchos casos, y les ha dado una estension antes desconocida. No puede decirse en verdad que la Ley de Enjuiciamiento civil haya adoptado explícitamente el principio de que todas las hipotecas judiciales deban ser especiales y espresas: no podia adoptarlo, porque no era el lugar oportuno para hacerlo; pero al menos, por lo que á ella toca, aplicó los principios de publicidad y especialidad que la comisión proclama en este proyecto de ley como únicos para lo sucesivo. Tal es el giro que en los últimos tiempos han tomado las hipotecas judiciales, tanta su importancia, tanta la seguridad que prestan para que sean respetados los actos que garantizan. No corresponde á la comisión mas que continuar la obra comenzada, la cual acabará de adquirir toda su perfección y complemento, formados que sean la Ley de Enjuiciamiento criminal y el Código civil, y reformadas las leyes mercantiles, quedando así armonizado todo nuestro derecho. Mas á poco que se consideren los distintos casos en que puede haber lugar á la hipoteca judicial, se observa que, si bien en algunos, como sucede en el de la tutela y curaduría, tiene un carácter en cierto modo permanente, siendo la aplicación de una ley civil, casi siempre se constituye para que sea respetada la administración de justicia, para evitar que se eludan las sentencias, haciendo el demandado con actos propios imposible la ejecución del fallo. Entonces su objeto solo dura mientras dura el juicio y se ejecuta la sentencia; puede así decirse, que mas que á las leyes que deben comprenderse en el Código civil, se refiere á los de procedimientos; que las leyes que la establecen ó autorizan no crean un derecho verdadero, sino que garantizan un derecho constituido al parecer, aunque controvertido, y que su carácter es tan transitorio como el peligro que se trata de evitar. Por esto la comisión, dando á la nomenclatura una importancia que no debe parecer escesiva cuando se trata de materias tan técnicas, ha creído que á la denominación antigua de hipoteca judicial, debia sustituir la de anotación preventiva, para indicar aquellas prohibiciones


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de enajenar, cuyo objeto es que en su dia la sentencia tenga ejecución cumplida. Por razones fáciles de comprender sin necesidad de esponerlas, ha hecho estensiva esta denominación á las inscripciones de los derechos reales, que aun no han llegado á su perfección, ni están consumados, ó que son eventuales ó transitorios, ó que por falta de alguna circunstancia legal requieran subsanacion antes de ser inscritos definitivamente en los registros. Este cambio de nomenclatura no es nuevo; el sistema germánico lo adopta con el nombre de prenotacion. El haber sido siempre y ser hoy entre nosotros especial la hipoteca judicial, liberta á la comisión de la necesidad de entrar en la cuestión á que en otros paises ha dado lugar la que se estiende sobre todos los bienes presentes y aun sobre los futuros. Al propósito de la comisión basta decir que, recayendo siempre la hipoteca judicial sobre un hecho real determinado por la inscripción, cabe perfectamente dentro del sistema adoptado, porque ni perjudica al crédito territorial, ni disminuye el principio de la publicidad, base cardinal de que nunca se prescinde en el proyecto. Si respecto á este punto tenia la comisión ya recientemente trazado su camino, y puede aun decirse que conforme á los principios del derecho secular, lo mismo sucede en lo concerniente á los efectos de la hipoteca judicial. No debió buscarse el ejemplo de los pueblos en que, prevaleciendo el principio de que las sentencias constituyen de derecho una hipoteca sobre todos los bienes del condenado en ellas, cambian el crédito personal en un crédito real. Este principio ni ha estado nunca escrito en nuestras leyes, ni ha sido introducido por la práctica. Constituidas en nuestro estado actual las hipotecas judiciales, que en adelante, según el proyecto, llevarán el nombre de anotaciones preventivas, solamente para asegurar las consecuencias de un juicio, no declaran ningún derecho, ni menos convierten en real el que no tenia antes semejante carácter: no puede decirse de ellas que son el premio de la carrera, como en otra nación se ha dicho, asimilando el empeño de los acreedores para anticiparse á obtener la anotación al afán con que se disputa la llegada al término en las carreras de caballos: no son un favor inmerecido que se da al acreedor mas exigente: no modifican el carácter de las obligaciones, cambiando las simples en hipotecarias, ni hacen al Juez agente de los litigantes, compeliéndolo á que supla la negligencia del acreedor y


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le otorgue garantías que tal vez el deudor mismo al tiempo de obligarse no habría constituido. La hipoteca judicial, que solo tiene por objeto asegurar las consecuencias del juicio, nunca ha tenido este carácter en España: no ha creado desde luego una acción hipotecaria á favor de aquel que habia obtenido la retención, el embargo, ó la providencia de que no pudiera enajenarse la cosa mientras estaba pendiente el litigio: el derecho del acreedor por la hipoteca judicial no se ha modificado, no ha cambiado de carácter: solo ha adquirido mayor seguridad bajo el punto de vista de quitar al deudor los medios de destruir la cosa, de enajenarla, y de constituirse él mismo en insolvencia. Por esto, en un concurso de acreedores ó en una quiebra, los que han obtenido á su favor hipotecas judiciales de la clase de las á que aquí nos referimos, no han tenido nunca, no tienen ahora por esta consideración un título de preferencia sobre los demás acreedores de su especie, ni son calificados entre los hipotecarios. Adoptando el proyecto estos mismos principios, da nueva vida á nuestro derecho antiguo, proclamando otra vez que el acreedor que obtiene á su favor una anotación preventiva, cuyo objeto sea garantir las consecuencias de un fallo, solo gozará de preferencia sobre los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posteridad á la anotación. Ni podía ser de otra manera sin violar los principios de justicia. El que contrata y no exige hipoteca, se contenta con la garantía que le da el crédito personal del deudor, y no debe tener preferencia alguna sobre los que se hallan en el mismo caso. Si el deudor deja de cumplir lo pactado al tiempo convenido, podrá el acreedor compelerlo al pago acudiendo á la via judicial; pero esta demanda no cambia ni la naturaleza del crédito ni la fuerza del título. Si se estableciera otra regla, resultaría que entre diversos acreedores de un mismo deudor que se hallaran en idéntico caso, seria de mejor condición el mas exigente, el que guardara menos consideraciones, el que por mejores ó peores medios adquiera noticias mas exactas del verdadero estado en que se hallara la fortuna del deudor, el que tuviera un procurador mas diligente. La comisión, atemperándose al antiguo derecho, ha creido que ninguna de estas causas debia serlo de preferencia. No faltará tal vez quien, apoyándose en el ejemplo de otros pueblos, invocando la santidad de la cosa juzgada, ponderando el escándalo que resulta de que cuando existe una condenación definitiva puede el deudor


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vender los bienes inmuebles que posea, y alzarse con su precio, ó gravarlos con cargas que antes no tenian ó con hipotecas convencionales, viniendo de este modo á burlarse de la ley y de la ejecutoria, pretenda que toda sentencia condenatoria debe llevar consigo irremisiblemente una hipoteca sobre los bienes del condenado, hipoteca que en el sistema de publicidad y especialidad adoptado por la comisión, debería convertirse en una inscripción sobre bienes determinados. La comisión no lo reputa necesario, porque, según el proyecto, no solo el que ha vencido en juicio y obtenido ya una ejecutoria que obliga á su contrario á entregarle alguna cosa ó satisfacerle alguna cantidad determinada, sino también el que ha pedido y conseguido un embargo, un secuestro ó una prohibición de enajenar bienes inmuebles, ó la declaración de incapacidad, de presunción de muerte por ausencia, ó de interdicción de una persona, pueden obtener la anotación preventiva que los ponga á cubierto de todo peligro. El que no usa del derecho que la ley le da, impútese á sí mismo el perjuicio que su omisión le origine. Esto y solo esto es lo que exige la justicia, porque la autoridad de la cosa juzgada solo consiste en que no encuentre obstáculos la ejecución de la sentencia, y en que se asegure su cumplimiento sin perjuicio de otros que tengan igual ó mejor derecho; no en dar al vencedor seguridad de pago que no estipuló, ni preferencias sobre otros acreedores dignos de igual protección que el que se anticipó á litigar, ó que obtuvo antes una sentencia favorable. Lo que queda dicho respecto á las anotaciones preventivas que dimanan de actos judiciales para asegurar el éxito del juicio, es estensivo á las que pueden obtenerse también del Juez para evitar el abuso que en daño del acreedor pueda cometer el deudor de una cosa que posee ó de su estimación. No es menos grave que las cuestiones hasta aquí espuestas la de la estension que debe darse á los efectos de la falta de inscripción de los derechos reales en el registro. ¿Deberán limitarse á los terceros interesados, ó comprender también en su rigor á los mismos contrayentes? Los que quieren que el registro sea un verdadero censo de la propiedad inmueble, se decidirán indudablemente por esta última opinión. En su concepto deben ser los registros un gran medio que ha de tener la Administración para auxiliarse en sus trabajos estadísticos; y esta idea, si no ha de predominar sobre el interés civil y sobre el interés social, ha de ser igual cuando menos á ellos.


LEY HIPOTECARIA DE 8 DE FEBRERO DE 1861

Exposición de motivos

No es esta la opinión de la comisión: sin negar que los registros de la propiedad y de las hipotecas puedan y deban venir al auxilio de la Administración en las arduas tareas que para beneficio público le están encomendadas, cree que esto debe entenderse sin detrimento de los principios de justicia y sin desnaturalizar los registros, distrayéndolos de su verdadero objeto, que es mejorar las condiciones de la propiedad inmueble, asegurar el crédito territorial, y poner coto á fraudulentos engaños. Salir de este terreno, considerar los registros principalmente como un censo de la riqueza inmueble, dar intervención directa en ellas á la Administración, conduce irremediablemente á desconocer su carácter social, económico y civil, y á sacrificar lo principal á lo accesorio. La comisión ha considerado ante todo en la cuestión propuesta los principios de justicia; no ha creído que con arreglo á ellos, cuando dos contratan y los dos faltan al requisito de la inscripción deba ser de condición mejor el que burlando su solemne compromiso, se niega á cumplir el contrato celebrado ó pide su nulidad, fundándose en un defecto de forma, y faltando á la buena fé, á la lealtad que se deben los contrayentes; buena fé que, en lugar de debilitarla, debe procurar el legislador fortalecerla, en cuanto alcance. Por esto no contiene el proyecto la pena de nulidad de los contratos relativos á la traslación de la propiedad y á sus modificaciones que no hayan sido inscritos, cuando la cuestión es entre los mismos contrayentes; por esto se separa de lo que hoy está escrito en nuestras leyes, y vuelve al antiguo principio establecido por Don Carlos y Doña Juana, y seguido por Don Felipe II, por Don Felipe V y por Don Carlos III, de que la falta de inscripción solo puede alegarse por los perjudicados que no han sido parte en el contrato que dejó de inscribirse. Y aquí debe con franqueza esponer la comisión el gran cambio que acerca de este punto introduce el proyecto en los principios generales del derecho actual. Nuestras leyes, siguiendo á las romanas, adoptaron la diferencia entre el título y el modo de adquirir, y establecieron que el título sólo produjera acción personal, pero que la propiedad y los demás derechos en la cosa, y por lo tanto, las acciones reales que se dan para reivindicarlos, solo nacieran de la tradición, ó lo que es lo mismo, de la posesión de las cosas inmuebles. Por consecuencia de este principio, cuando alguno vende á dos la misma cosa, no es su dueño el que primero la compró, sino aquel que tomó de ella posesión. Los romanos, á pesar


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de haber despojado el derecho antiguo de muchas formas groseras y materiales, creyeron siempre que un acto estenio público, y que se pudiera apreciar por todos, debia señalar al que era dueño de la cosa inmueble. Este principio dominó también en los diferentes Estados que formarón nuestra gran unidad nacional, si se esceptúa el reino de Aragón, en el que basta la reducción de un contrato de enajenación de inmuebles á escritura pública, para que el dominio ó el derecho real quede en el adquirente. Contra el principio romano se ha elevado otro en los tiempos modernos que mereció ser adoptado en el Código civil francés. Separándose este del derecho antiguo y de las reformas saludables introducidas por la ley de Brumario del año VII, buscó un principio mas espiritualista, mas filosófico sin duda, pero mas espuesto también á graves inconvenientes: el de que la propiedad se trasmitiera, tanto respecto á los contrayentes como á un tercero, por el mero consentimiento. No corresponde á la comisión apreciar este principio cuando se limita á los mismos contrayentes; no toca á la Ley de Hipotecas, al menos bajo el punto de vista del proyecto, entrar en su examen: lo que de lleno cae bajo su dominio es desecharlo cuando se trata del interés de terceros que no han sido parte en el contrato, porque no se aviene bien con la lealtad y el orden de las transacciones, da lugar á que los acreedores sean defraudados, y produce la injusticia de oponer al que legítimamente adquiere un derecho, contratos y actos de que no ha podido tener conocimiento. Según el sistema de la comisión, resultará de hecho que para los efectos de la seguridad de un tercero, el dominio y los demás derechos reales en tanto se considerarán constituidos ó traspasados, en cuanto conste su inscripción en el registro, quedando entre los contrayentes, cuando no se haga la inscripción, subsistente el derecho antiguo. Así, una venta que no se inscriba ni se consume por la tradición, no traspasa al comprador el dominio en ningún caso: si se inscribe, ya se lo traspasa respecto á todos; si no se inscribe, aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respectó á otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción. Esta manera que tiene la comisión de considerar la ley de Hipotecas, necesariamente habia de conducirla á consignar como una de las bases capitales del proyecto que los registros deben estar bajo la dependencia exclusiva del Ministerio de Gracia y Justicia y bajo la inspección de la


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autoridad judicial, siendo esta únicamente la llamada á decidir las dudas y cuestiones que se susciten. Lo que á derechos civiles se refiere, no puede con arreglo á nuestra legislación política estar subordinado á las autoridades del orden administrativo, á lo que es consiguiente que tampoco dependa de los centros que han de impulsar la marcha de la Administración activa. Y que esta ha sido la intención del Gobierno al encargar la formación del proyecto, aparece claramente, tanto por emanar del espresado Ministerio las órdenes que al efecto se han comunicado, como por haberse confiado este trabajo á la Comisión de Codificación, y haber sido el Ministro de Gracia y Justicia el que en las Cortes presentó el proyecto de autorización en que se propuso esta como una de sus bases. Ni se crea que por ello podrán ser perjudicados los intereses del Erario y defraudados los impuestos que sobre la comunicación ó trasmisión de la propiedad y de los demás derechos en las cosas inmuebles establecen ahora, ó en adelante establezcan las leyes: en tanto podrán hacerse inscripciones en los registros, en cuanto estén satisfechos los impuestos que graviten sobre los actos civiles que sean objeto de la inscripción. Los registros vendrán de este modo á auxiliar la acción fiscal, pero sin ser absorbidos por ella. Aunque la reforma fuese de eficacísimos resultados para el porvenir, no produciria desde luego todos los que se apetecen, si no procurase que se arreglaran á su sistema los contratos y actos anteriores á ella. Esto lo hace, ya ofreciendo estímulos á la inscripción, ya negando fuerza contra terceros á los títulos que en contravención á las leyes anteriores dejaron de inscribirse, mientras no se subsane el defecto, y entonces solo desde la inscripción. Con estas prescripciones, y con otras que se adoptan para el tránsito del antiguo al nuevo sistema, espera la comisión que si su proyecto llegase á ser ley, pronto se conocerán los felices resultados que se ha prometido el Gobierno al promover la reforma del derecho antiguo. Por la misma causa ha creído la comisión que debia establecer reglas para libertar la propiedad de cargas que, aunque resultan de sus títulos sin que conste su redención, han dejado á veces por el trascurso de siglos de afectar de hecho á las fincas sobre las cuales se impusieron. Lejos de perjudicarse con esto ningún derecho legítimo, todos son consultados, y sin producir vacilación ni dudas en los que en realidad existen, se introduce la presunción legal de que las fincas están libres de las cargas que ha anulado una prescripción secular fortalecida con el silencio continuado de


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los que tenían facultad de reclamarlas, con la imposibilidad frecuente de saber si han sido redimidas, con haberse perdido la memoria de aquellos á cuyo favor estuvieron constituidas, y con no presentarse quien tenga á ellas derecho. Los medios de publicidad que para estas liberaciones se proponen, alejan hasta la sombra del fraude, y darán lugar á que muchos que tienen derechos que ignoran, y que probablemente perderían para siempre sin el procedimiento que se establece, puedan reclamarlos y entrar así en el disfrute de lo que ni siquiera imaginaban. Los grandes cambios que en los principios de las leyes hipotecarias se introducen, hacen indispensable que el proyecto sea estenso y descienda á muchos pormenores para que no pueda haber dudas acerca de lo antiguo que queda ó derogado, ó reformado, ó subsistente. La comisión, sin embargo, ha procurado no comprender en la ley mas disposiciones que las que por su naturaleza corresponden á ella, y cree poder contestar satisfactoriamente á los que la censuren, ó por demasiado larga, ó por reglamentaria. Si la legislación hipotecaria estuviera comprendida en un código civil cuyas partes guardasen entre sí la unidad y correspondencia necesarias, sin duda muchas de las disposiciones que están escritas en el proyecto no se encontrarian en el título del código consagrado especialmente á las hipotecas, sino que estarían diseminadas en toda la obra. Si existiendo un código civil homogéneo en todas sus partes, se tratara para completarlo de establecer una ley especial de hipotecas, tampoco seria necesario dar tanta estension á la obra; en el código civil se encontraría considerable número de las disposiciones á que se da cabida en el proyecto. Si, aun fuera de estos casos, la comisión adoptara los principios establecidos en nuestras leyes seculares, y respetando lo que existe se limitara á desenvolver prácticamente las reglas escritas en nuestro antiguo derecho, seria también fundada la censura. Pero nada de esto sucede: el proyecto cambia profunda y radicalmente en sus principios cardinales la antigua legislación de hipotecas: casi todas las disposiciones que hasta aquí han regido respecto á ellas, sufren en mayor ó menor escala cambios importantes: el derecho civil esperimenta alteraciones trascendentales: apenas hay una de sus instituciones á que no afecte la innovación: en el orden de la familia á la sociedad conyugal y á la potestad paterna: en el de tutelas y curadurías á las relaciones entre el menor ó incapacitado y los que están encargados de su guarda: en el de la propiedad y de los demás derechos en la cosa á


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