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LEGISLACIÓN Parte General

Mercedes Almenar Muñoz María Teresa Broseta Palanca María Emilia Casar Furió María Jesús Gozalvo Zamorano María Jesús Romero Aloy


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LEGISLACIÓN. Parte General

LEGISLACIÓN Parte General

Mercedes Almenar Muñoz Profesora Asociada del Departamento de Urbanismo UPV. Abogada María Teresa Broseta Palanca Profesora Asociada del Departamento de Urbanismo UPV. Dra. Arquitecta María Emilia Casar Furió Prof. Contratado Doctor del Departamento de Urbanismo UPV. Doctora en Derecho María Jesús Gozalvo Zamorano Profesora Asociada del Departamento de Urbanismo UPV. Arquitecta María Jesús Romero Aloy Profesora Titular del Departamento de Urbanismo UPV. Doctora en Derecho

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LEGISLACIÓN. Parte General

TEMA 1. EL DERECHO Y SUS NORMAS Mª Emilia Casar Furió Prof. Contratado Doctor SUMARIO 1. ¿Qué es el Derecho?. 2. Fuentes del Derecho. 3. Clases de Derecho: derecho público y derecho privado. 4. El derecho administrativo y la Administración pública. 5. El acto administrativo. 1. ¿QUÉ ES EL DERECHO? La base del derecho son las relaciones sociales que marcarán su contenido y carácter. Por lo que el derecho se corresponde con un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos en el seno de una sociedad. En términos jurídicos, el Derecho es el conjunto de normas que rigen a un grupo social o a la convivencia en comunidad de carácter obligatorio, establecidas o autorizadas por el Estado y respaldadas por su poder 1.

2. LAS FUENTES DEL DERECHO “Fuentes del Derecho” es la denominación tradicional que designa las formas a través de las cuales se manifiesta el Derecho. Según lo dispuesto por el artículo 1.1 del Código Civil español de 1.889,” las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior “ . Conforme al mencionado artículo se establece un concepto de ley en su sentido más amplio, haciéndolo equivaler a una norma jurídica, entendiendo así comprendida cualquier manifestación legítima de poder cuya finalidad sea crear derecho. Por tanto, el término ley se hace extensible a cualquier norma, esto es, desde la Constitución hasta un Reglamento dictado por el órgano correspondiente de la jerarquía administrativa en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Son fuentes del derecho: Definición según la Real Academia de la Lengua: “Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva”.

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2.1. La Ley La Ley, es una regla o norma, que, en sentido amplio, puede referirse a la Constitución, a las propias leyes como tales, o, inclusive a los Reglamentos. En sentido estricto, se trata de una norma publicada oficialmente con ese carácter, conteniendo un mandato normativo de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder de legislar (“hacer leyes”) y que no es otro que las Cortes Generales (Poder legislativo). Es la norma escrita y fuente principal donde se determina el Derecho. En definitiva: 

La Ley tiene que emanar de los órganos que constitucionalmente tienen atribuida la labor de legislar.

La Ley ha de ser publicada 2 oficialmente con tal carácter en el Boletín Oficial del Estado entrando en vigor a los 20 días de su completa publicación (Art. 2 CC 3).

La Ley ha de contener un mandato normativo.

Clases de leyes: 1.-La Constitución Española (CE), fue aprobada en 1.978,y es la primera norma del ordenamiento jurídico, es decir, la norma fundamental. Por lo tanto, todas las demás normas deben ajustarse a los mandatos contenidos en la misma, a los principios recogidos en la Constitución. 2.-Leyes Orgánicas: Son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el Régimen Electoral General y las demás previstas en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación requiere mayoría absoluta del Congreso de los Diputados (Art. 81 CE) 3.- Leyes Ordinarias Estatales del poder legislativo: Son las aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales (Congreso y Senado). Para su aprobación es suficiente el voto favorable por mayoría simple.

La publicación es el acto consistente en hacer público el contenido de la Ley. Una vez legalmente publicadas, son obligatorias para todos los ciudadanos; en este sentido el Art.. 6 CC establece que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. 3 Código Civil 2

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LEGISLACIÓN. Parte General 4.- Leyes de las CC.AA:en ejercicio de sus competencias: las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en base a la potestad legislativa que les otorga la Constitución Española (transferencia de competencias). 5. Los Tratados Internacionales: un Tratado Internacional es un acuerdo entre dos o más Estados, o entre una nación y una organización internacional, en virtud del cual los signatarios se comprometen a cumplir con determinadas obligaciones. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional (art. 96.1 C.E) 6.- Los Reglamentos :El Reglamento puede considerarse como una “disposición administrativa de carácter general y de rango inferior a la Ley”. Esto es, los reglamentos son disposiciones administrativas, provenientes del poder ejecutivo en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Todo ello, significa que se trata de regulaciones jurídicas dictadas por la Administración. De otro lado, el carácter general de los reglamentos deriva de su consideración como norma jurídica que ha de ser respetada por sus destinatarios al integrarse en el ordenamiento jurídico. Y, por último, es necesario destacar que tienen un rango inferior a la Ley, quedando subordinados a la misma. Dentro de este concepto nos referimos a aquellas normas que proceden del Poder Ejecutivo del Estado (Reales Decretos, Órdenes Ministeriales), de la Comunidad Autónoma (Decretos de la Generalitat Valenciana u Ordenes de los Consellers) o de los Ayuntamientos. (Bandos y Ordenanzas Locales) 2.2. La Costumbre La costumbre es una norma no escrita creada e impuesta por un uso social repetido. Únicamente regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada (art. 1.3 CC). Sus requisitos son:   

Uso uniforme, general, duradero y constante Con fin de establecer una regulación jurídica. Reconocido por Tribunales

Un ejemplo de derecho basado en la costumbre y cuya existencia es reconocida por la Constitución es el Derecho del uso del agua cuya jurisdicción corresponde al Tribunal de las Aguas de Valencia.

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LEGISLACIÓN. Parte General 2.3. Los principios generales del Derecho Se identifican con los principios del derecho natural, considerando como tales aquellos principios básicos en los que se apoyan las normas jurídicas, es decir, sirven de fundamento a todo el ordenamiento jurídico. Como ejemplo de estos principios, algunos de los cuales están recogidos en la Constitución como derechos fundamentales de los ciudadanos, puede citarse el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad, el derecho a la igualdad ante la ley, o el derecho a obligarse. Por su parte, el art. 1.4 CC establece“los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. 2.4. El valor de la Jurisprudencia La jurisprudencia es la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (y, en su caso por el Tribunal Constitucional), de modo reiterado, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Por lo tanto, no es propiamente una fuente del derecho sino que se trata de una fuente complementaria a las mismas. Requiriéndose que se trate de doctrina reiterada, es decir, más de una sentencia; que se establezca al aplicar o interpretar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho; que tal doctrina haya sido utilizada como base para adoptar la decisión contenida por las sentencias; y, que haya identidad en los casos concretos decididos en las sentencias. 3. CLASES DE DERECHO: DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO La distinción entre Derecho público y privado viene siendo una de las cuestiones más controvertidas de la doctrina, no es fácil establecer una distinción absoluta entre los mismos. No obstante, esta distinción tiene una indudable importancia práctica en aras a determinar la aplicabilidad del Derecho Civil o del Derecho Administrativo, y por lo tanto, la competencia de los Tribunales Civiles o de los de lo Contencioso-Administrativo. 3.1. DerechoPúblico El Derecho público se caracteriza por los siguientes aspectos:  Las partes intervinientes son la Administración Pública y los particulares, o las Administraciones entre sí.  Sus normas tienen un contenido inderogable, es decir, no negociable.  Los litigios se someten a los Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo.  Constituyen el derecho público, el derecho político o constitucional, el derecho administrativo, el derecho penal, el

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LEGISLACIÓN. Parte General derecho fiscal o tributario, el derecho internacional y, el derecho laboral (éste último con algunas matizaciones). 3.2. Derecho Privado El Derecho privado se caracteriza por los siguientes aspectos:  Regula las relaciones entre los particulares, por lo tanto, las partes intervinientes siempre serán personas privadas.  Sus normas tienen un contenido negociable.  Los litigios se someten a los Tribunales Civiles.  Constituyen el derecho privado, el derecho civil, el derecho foral y, el derecho mercantil.

4. EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 4.1. Funciones del Estado La forma política del Estado 4 Español es la monarquía parlamentaria, siendo el jefe del Estado el Rey, y el Jefe del Gobierno el Presidente del Gobierno que en su momento corresponda conforme a la soberanía nacional que reside en el pueblo (sufragio universal). El Estado se constituye en 17 autonomías (Comunidades Autónomas con sus propios Estatutos y transferencia de competencias en determinadas materias por el Estado español conforme a los arts. 148 y 149 de la Constitución Española de 1978). Está además constituido por tres grandes poderes del Estado (teoría de la división de poderes de Montesquieu), que son el PODER LEGISLATIVO (Cortes Generales o Congreso y Senado), EJECUTIVO (gobierno y Administración) y poder JUDICIAL (juzgados y tribunales) Funciones del Estado Central, que se corresponden con los tres poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial): 

Función legislativa: corresponde al Congreso y al Senado (promulgación de las leyes). En determinados supuestos (Decretos legislativos y Decretos leyes), en esta función interviene el Gobierno, si bien en todo caso, la norma para que tenga valor de ley exige la participación previa o posterior de las Cámaras, actuando el ejecutivo por legislación delegada.

Una definición simple de Estado siguiendo la concepción clásica de Herman Heller corresponde a “la conexión de los quehaceres sociales. El poder del Estado es la unidad de acción organizada en el interior y el exterior..”

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Función ejecutiva: corresponde al Gobierno y a la Administración (ésta última cuenta con potestad reglamentaria y potestad revisora). Función judicial: corresponde a los órganos judiciales del Estado, es decir, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas, Audiencias Provinciales y Juzgados.

Funciones de las Comunidades Autónomas (C. A Valenciana):   

Función legislativa: Cortes Valencianas. Función ejecutiva: Gobierno Valenciano y Administración Autonómica valenciana. Función judicial: juzgados y tribunales valencianos

4.2. Organización de la Administración Todo sujeto jurídico que recibe del ordenamiento jurídico poder administrativo es una Administración pública. Así, la Administración pública es el conjunto de Órganos Administrativos que tiene como función realizar una actividad para alcanzar el bien colectivo de un estado, a partir de los Servicios Públicos, estas funciones están reguladas en su estructura y funcionamiento, por el Derecho Administrativo. Por su naturaleza, la Administración Pública une de forma directa a la ciudadanía con el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata, por contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma mediata. En suma, la Administración Pública se caracteriza por: 1.-Personalidad Jurídico Pública: Capacidad de intervenir en una relación jurídica en la que son esenciales los elementos de servicio al interés general, ejercicio de competencias o funciones, y demás a que se refiere el Art. 103 de la CE. 2.-El Derecho Administrativo que es el derecho propio de las Administraciones Públicas. Estructura de la Administración Pública: Según el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante LRJAPyPAC), son Administraciones Públicas, las siguientes: 1.- En primer lugar las Administraciones territoriales, que son:

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LEGISLACIÓN. Parte General  La Administración General del Estado. (Por ejemplo Ministerios, Delegaciones de Gobierno, Confederaciones Hidrográficas.)  Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. (Generalitat Valenciana y Consellerías)  Las Entidades que integran la Administración Local. (Ayuntamientos, Diputaciones y Mancomunidades) 2. En segundo lugar las Administraciones institucionales, que las define como “las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”. La Ley 30/1992, se refiere a los Organismos Autónomos, como por ejemplo (Palau de la Música de Valencia, la Fundación Deportiva Municipal), las Entidades Públicas Empresariales (Entidad Pública Empresarial del Suelo), las Agencias o las Sociedades Mercantiles (Actuaciones Urbanísticas Municipales SA del Ayuntamiento de Valencia) Dentro de la Administración del Estado podemos distinguir las siguientes instituciones  Administración Central: constituida por los Departamentos Ministeriales con competencia en todo el territorio nacional.  Administración Periférica: formada por las distintas delegaciones que tiene la Administración Central en las provincias que forman parte del Estado Español, forma parte, por tanto de la Administración Central y obedece al Principio de desconcentración establecido en el Art. 103 CE.  El Gobierno o Consejo de Ministros: Es el órgano jerárquicamente superior de la Administración del estado, se compone del Presidente y de los Ministros. Según la Constitución dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Administración autonómica) 5:  Gobierno Valenciano: formado por el Presidente de la Generalidad, elegido por las Cortes Valencianas, junto con los Consellers. Dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana  Consellerías 6. 5www.

gva.es Enumeración de las Consellerías tras las elecciones valencianas de 2015: Igualdad y Politicas inclusivas; Hacienda y Modelo económico; Justicia, Administración Pública, reformas democráticas y libertades públicas; Educación, investigación, cultura y deporte; Sanidad Universal y Salud Pública; Economía

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Por último, en cuanto a las Entidades Locales, éstas están formadas por los Ayuntamientos, las Diputaciones Provinciales, las Mancomunidades y otras Entidades (Comarcas, Áreas Metropolitanas y Entidades Locales Menores). Por lo que se refiere a la organización de los Ayuntamientos, ésta se estructura a través del Pleno, formado por la totalidad de los concejales, el Alcalde que asume el poder ejecutivo y decisorio, la Junta de Gobierno y los Concejales delegados. 4.3. Las Normas Administrativas En virtud de lo dispuesto en la Constitución Española, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley en los siguientes supuestos: •

Los Decretos-Leyes: en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general 7 (Art. 86.1 CE).

•

Los Decretos Legislativos: las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo 8 (Art. 82 CE).

También la Administración tiene la facultad en base a la potestadreglamentaria para dictar otras normas administrativas de carácter secundario denominadas genéricamente Reglamentos 9. Éstos son los siguientes: •

Los Reales-Decretos: Norma jurídica dictada por el Gobierno y por el Presidente del Gobierno en el ámbito de sus competencias.

Sostenible, Sectores Pruductivos, Comercio y Trabajo; Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural; Vivienda, Obras Públicas y vertebración del territorio; transparencia, responsabilidad social , participación y cooperación. (www.gva.es) Deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, en el plazo de los 30 días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación (Art.. 86.2 CE). 8 La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado (Art.. 82.3 CE). 9 Norma jurídica dictada por el Gobierno y la Administración. Al no ser dictada por los representantes directos del pueblo (poder legislativo) han de someterse a la Constitución, las leyes y otras normas con rango de ley. 7

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LEGISLACIÓN. Parte General Generalmente se refieren a la creación, supresión, modificación u organización de los Ministerios o las Secretarías del Estado. •

Las Órdenes Ministeriales: Norma jurídica dictada por las Comisiones Delegadas del Gobierno, Ministros u otras autoridades como los Secretarios de Estado, y que se limitan a materias organizativas dentro de sus competencias.

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Los Decretos del Consell de GovernValencià y las OrdresdelsConsellersque regulan las competencias atribuidas por el Estado en las competencias delegadas o transferidas por el Estado.

•

Las Ordenanzas: Norma jurídica dictada por las entidades locales en ejercicio de la autonomía que el Art. 137 de la Constitución les confiere. Puede tratarse de ordenanzas fiscales, generales u ordenanzas urbanísticas. 5.- EL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto jurídico puede definirse como una manifestación de la voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico. Más concretamente, el Acto Administrativo es la manifestación de voluntad por medio de la cual los órganos administrativos realizan sus funciones, creando, modificando o extinguiendo derechos u obligaciones. Para GARCÍA DE ENTERRÍA es un acto jurídico de voluntad, de juicio, de conocimiento o deseo dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria. En este sentido, la práctica administrativa ordinaria supone la producción sistemática de distintos actos administrativos que de una u otra manera afectan al ciudadano (la denegación de una licencia de obra, la calificación de una Vivienda de Protección Pública, la concesión de una bonificación en un Impuesto, la concesión de una subvención o una ayuda pública son muchos de los ejemplos de producción de actos administrativos) 5.1. Publicidad y notificación del acto administrativo Los actos administrativos son válidos desde que se dictan por parte del órgano competente, pero para que los mismos sean eficaces y produzcan sus correspondientes efectos ante los ciudadanos es necesario que los mismos se notifiquen o se publiquen en los Boletines Oficiales correspondientes. En este sentido, la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC) exige que se notifiquen a los interesados las resoluciones y actos administrativos de trámite que afecten a sus derechos e intereses.

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En dicha notificación se hará constar necesariamente el texto íntegro de la resolución, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente (Art. 58 LRJAP - PAC). En aquellos casos en los que la notificación no se haya podido practicar o el interesado seadesconocido, la notificación individualizada podrá ser sustituida por una publicación en los Boletines Oficiales correspondientes (art. 59 LRJAP PAC) Finalmente, la Ley contempla la publicación de los actos administrativos bien cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público (Art. 60 LRJAP-PAC). 5.2. Actos expresos y Actos presuntos. Silencio administrativo El acto administrativo puede ser de dos tipos: Acto expreso: Es el acto administrativo exteriorizado, ordinariamente por escrito, en el que queda constatada fehacientemente la voluntad de la Administración. (Ej:notificación en el domicilio de una sanción por infracción). Acto presunto y el Silencio Administrativo: En esta situación, no se ha producido ningún acto administrativo, sino que se trata de una ficción jurídica en virtud de la cual, el ciudadano debe deducir de la inactividad de la Administración en resolver una petición o la pasividad de ésta en resolver un procedimiento la existencia de una denegación o de un otorgamiento de la petición. Se trata del silencio administrativo, esto es, cuando no hay resolución expresa en relación a esa petición y debe deducirse de esa inactividad de la administración que ese silencio puede ser o bien positivo (estimación de la solicitud) o negativo (denegación de lo solicitado) según los casos. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia pueda ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. 5.3. Los Recursos Administrativos Cuando un particular tiene un litigio con la Administración no puede acudir directamente a los tribunales de justicia. Antes tiene que someter el asunto a la revisión por parte de ésta. Una vez que la cuestión ha sido revisada por la

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LEGISLACIÓN. Parte General Administración se dice que está agotada la vía administrativa, entonces se puede acudir ya a la jurisdicción ordinaria. POTESTAD REVISORA DE LA ADMINISTRACION Las dependencias de los tribunales que entienden de los litigios entre los particulares y la Administración, se denominan Salas de lo ContenciosoAdministrativo. La potestad revisora de la Administración se inicia mediante recursos administrativos 10 (en la jurisdicción ordinaria mediante demandas). 5.3.1. Recurso de alzada ( Arts. 114 y 115 LRJAP-PAC): ¿Contra qué se interpone? Contra actos que no agotan la vía administrativa. Establece el Art. 109 de la ley 30/92 que son actos que ponen fin a la vía administrativa los siguientes: a) Resolución de recursos ordinarios. b) Resolución de procedimientos de impugnación como conciliación, mediación y arbitraje. c) Resolución de actos de órganos de la Administración que carezcan de superior jerárquico. d) Demás resoluciones de órganos administrativos cuando así se establezca por disposición legal. ¿Quién lo resuelve? El órgano superior jerárquico del que dictó el acto. ¿Ante quién se interpone? Ante el superior jerárquico o ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. Requisitos exigibles para su interposición Ninguno en especial, sólo justificar qué norma es la que infringe el acto que se recurre. Plazo de interposición El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Plazo de resolución y de notificación El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Efectos de la no resolución expresa Desestimatorios si el recurso se interpuso contra un acto expreso. Estimatorios si el recurso se interpuso contra un acto presunto. 5.3.2. Recurso potestativo de reposición (Arts. 116 y 117 LRJAP-PAC): ¿Contra qué se interpone? Contra actos que pongan fin a la vía administrativa. ¿Quién lo resuelve? El órgano que dictó el acto. Art. 110 LRJAP-PAC. Interposición de recurso. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

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LEGISLACIÓN. Parte General ¿Ante quién se interpone? Ante el mismo órgano que dictó el acto. Requisitos exigibles para su interposición Ninguno en especial, sólo justificar qué norma es la que infringe el acto que se recurre Plazo de interposición El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Plazo de resolución y de notificación El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Efectos de la no resolución expresa Desestimatorios en todo caso. 5.3.3. Recurso extraordinario de revisión (Arts. 118 y 119 LRJAP-PAC): ¿Contra qué se interpone? Contra actos firmes en vía administrativa. ¿Quién lo resuelve? El órgano que dictó el acto. ¿Ante quién se interpone? Ante el mismo órgano que dictó el acto. Requisitos exigibles para su interposición: 1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. Plazo de interposición El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. Plazo de resolución y de notificación Tres meses. Efectos de la no resolución expresa Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

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TEMA 2: LOS DERECHOS REALES Mª Jesús Romero Aloy Profesora Titular de Universidad SUMARIO 1. Concepto de derecho real. 2. Los tipos de derechos reales: la propiedad, la posesión y el derecho sobre cosa ajena. 3. La delimitación de la propiedad inmobiliaria: el deslinde y el amojonamiento. 4. La publicidad de los derechos reales: el Registro de la Propiedad y el Catastro. 1. CONCEPTO DE DERECHO REAL Los derechos reales son los derechos sobre las cosas, denominación derivada del vocablo latino res-rei. El concepto de derecho real, pese a que no existe legislativamente una definición o concepto, se podría configurar como el poder directo e inmediato sobre una cosa, en el sentido de que su titular tiene un señorío sobre ella más o menos limitado. 2. LOS TIPOS DE DERECHOS REALES: LA PROPIEDAD, LA POSESIÓN Y EL DERECHO SOBRE COSA AJENA 2.1.

El Derecho de Propiedad

Concepto La propiedad es el derecho real por excelencia. Es el que significa el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular. La definición legal del derecho de propiedad viene establecida en el Art. 348 del Código Civil (CC), según el cual “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla 11”. Por lo tanto, se habla del poder de utilización de una determinada cosa para las finalidades u objetivos que se proponga (libremente) el titular, pero un poder sujeto a determinados límites, cuales son aquellos impuestos por las leyes 12 o los que prohíben el abuso del derecho y el ejercicio de la mala fe. 11 Este precepto del CC define el derecho de propiedad por la reunión de tres facultades: gozar, disponer y reivindicar.

12 Por ejemplo, las impuestas por las llamadas relaciones de vecindad o contigüidad de las fincas que imponen una serie de limitaciones a sus titulares para hacer posible el mejor ejercicio de sus derechos (servidumbre de paso, servidumbre natural de aguas, etc.).

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Modos de adquisición de la propiedad. Según lo dispuesto por el Art. 609 CC, “la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. 

La Ocupación: por este modo se adquieren los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas 13 (Art. 610 CC). Se trata de un modo originario de adquirir un bien mueble, ya que los bienes inmuebles, en el momento en el que carecen de dueño, pasan de inmediato a ser propiedad privada del Estado.

La Donación: se trata de un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta 14 (Art. 618 CC). Por acto liberal se entiende aquél por el que sin estar obligado a ello una persona proporciona a otra una ventaja o beneficio gratuito, es decir, sin nada a cambio.

La Sucesión mortis causa: los derechos a la sucesión de una persona, bien sea testada (con testamento) o intestada (sin testamento), se abre siempre y forzosamente en el momento de su muerte (Art. 657 CC). En el caso de la sucesión testada la sucesión se concede por la voluntad del hombre manifestada en el testamento, y a falta de éste (sucesión intestada), por disposición de la ley.

Contratos mediante Tradición 15: el Art. 1445 CC define el contrato de compraventa, por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un

13 La ocupación fue un modo de adquirir importante en los pueblos primitivos, y aun hoy en los pueblos en formación, pero tiene una aplicación reducida en los de civilización más avanzada, no sólo porque la vida social restringe el número de cosas sin dueño, sino porque además las legislaciones tienden a atribuir al Estado la propiedad de los bienes abandonados o que carezcan de dueño. 14 La donación se realiza mediante contrato, en cuya virtud una parte (donante) empobrece su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución a favor de otra (donatario), que se enriquece. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito, en cambio, para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública (Art. 632 ss CC). 15 La tradición o traditio es la entrega de la cosa transmitida que ha de ir acompañada de una voluntad de transferir y adquirir el dominio o derecho real.

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LEGISLACIÓN. Parte General precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Otro contrato mediante tradición es la permuta (Art. 1538 CC), por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. 

La Prescripción Adquisitiva: también llamada usucapión, por la cual se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales (Art. 1930 CC). Es una adquisición de la propiedad que se lleva a efecto mediante una posesión continuada durante el tiempo exigido por la ley 16. Las cosas susceptibles de usucapión son todas aquellas que están en el comercio de los hombres. Para que la usucapión se produzca es preciso que la posesión reúna unos determinados requisitos: la posesión ha de ser en concepto de dueño17, pública, pacífica 18 y no interrumpida 19.

La Accesión: el derecho de accesión está definido por el Art. 353 CC, según el cual “la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente”. En este caso rige el principio básico de que “lo accesorio sigue a lo principal” (acessoriumsequiturprincipale), el propietario del suelo hace suyo lo que a éste se incorpora 20.

Modos de pérdida de la propiedad. 

Abandono o Prescripción Extintiva: los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en los términos previstos por la ley (Art. 1930 ss CC). Es el modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.

Expropiación: privación a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho por parte de la Administración, dándole a

16 Por ejemplo, para la usucapión ordinaria inmobiliaria el CC exige el transcurso de diez años entre presentes y veinte entre ausentes (el que reside en país extranjero o en ultramar). 17 Si la posesión se inició en un concepto diferente del de dueño, la usucapión sólo podrá comenzar a partir del momento en que se haya producido. No puede usucapir el arrendatario y ello aun cuando terminado el arrendamiento hubiera continuado poseyendo. 18 De forma que no adquiere por usucapión aquella persona cuya posesión hubiera sido violenta o de forma oculta o clandestina. 19 Es requisito o presupuesto para que la posesión sea hábil para la usucapión que sea continuada, lo que se deduce de la exigencia legal de que no haya sido interrumpida. 20 Pertenecen al propietario los frutos naturales (las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales), los frutos industriales (los que producen las fincas de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo) y los frutos civiles (el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas).

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LEGISLACIÓN. Parte General cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilidad pública o interés social previstos en las leyes. 

Pérdida Involuntaria: carencia o privación de los bienes sin consentimiento del propietario como consecuencia de algún evento (ej. Incendios, inundaciones, etc.).

Derecho de cerramiento de fincas. Conforme a lo dispuesto por el Art. 388 CC, “todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas”. Este derecho de cerramiento se regula en los Planes Generales de Ordenación Urbana de cada municipio; se tramita solicitando al Ayuntamiento la licencia de vallado a la que normalmente se adjunta una documentación consistente en un plano catastral, la escritura pública de propiedad y un pequeño proyecto de la valla a instalar. Todo esto el Ayuntamiento lo tramita conforme a una licencia de obra menor debiendo contestar en el plazo de un mes, siendo el silencio administrativo positivo a falta de tal contestación. 2.2.

La posesión

Concepto Regulada en los Arts. 430 a 466 CC, en los que se distingue entre la posesión natural y la civil. La primera de ellas es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. La civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de hacer la cosa o derecho como suyos. Es decir, se está hablando de una detentación material de una cosa, un señorío de hecho sobre la cosa. Protección de la posesión. El juicio verbal. Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen (Art. 446 CC). Por lo tanto, cualquier persona que detente la posesión de una cosa o derecho (sea o no el propietario) va a ser amparada por la justicia para recuperar su legítima posesión. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (en adelante LEC), regula los medios legales que el poseedor tiene para la protección de su posesión,

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LEGISLACIÓN. Parte General que tradicionalmente han recibido el nombre de interdictos y ahora reciben el nombre genérico de juicios verbales 21. El juicio verbal de suspensión de obra nueva (antiguo interdicto de obra nueva): Señala el Art. 250.1.5 LEC 1/2000 que: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (…) Las que pretendan que el tribunal resuelva, como carácter sumario la suspensión de una obra nueva". Por lo tanto, tiene como objeto el conseguir la paralización de una obra 22 de nueva construcción por una tercera persona que alega un perjuicio, una lesión de sus derechos o una simple incomodidad. Por contra, el interdicto será inoportuno cuando la obra se encuentre terminada, concluida o acabada, y esto porque si la obra está acabada carece de razón de ser el efecto suspensivo o paralizador de la misma, que constituye el fundamento y finalidad del interdicto.

El procedimiento a seguir en el juicio verbal de suspensión de obra nueva es el siguiente (Art. 437 ss LEC): 

El juicio verbal comienza mediante la interposición de la demanda por la parte afectada en la que se señalarán los datos y circunstancias de identificación del demandante y del demandado, domicilios, y en la cual se fijará con claridad y precisión lo que se pida. Admisión o inadmisión a trámite de la demanda por parte del tribunal. En su caso, en un plazo de cinco días, dictará auto ordenando la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes 23 para la celebración de la vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte. El tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra que podrá solicitar la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.

Son juicios sumarios, es decir, unos juicios rápidos y sencillos que se solucionan en un periodo corto de tiempo. 22 Ha de entenderse por obra toda edificación o construcción entre las que se deben incluir no sólo las obras de fábrica o de arquitectura, sino las de ingeniería, desde la más costosa hasta la simple colocación de una tubería, esto es, toda modificación en los elementos principales o secundarios de un inmueble o en el contiguo que cause un real y efectivo perjuicio en la quieta y pacífica posesión del interdictante, excluyendo por supuesto del concepto de obra toda clase de reparaciones o mejoras que no alteren lo existente". (Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona 17.2.81). 23 En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse (informes técnicos, etc.). 21

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