Jurisprudencia social a debate
2ª Edición corregida y aumentada
Tomás Sala Franco
Eva López Terrada
Adrián Todolí Signes
Ángela Martín-Pozuelo López
2ª Edición corregida y aumentada
Tomás Sala Franco
Eva López Terrada
Adrián Todolí Signes
Ángela Martín-Pozuelo López
2ª Edición corregida y aumentada
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho.
Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
María Luisa Cuerda Arnau
Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón
Carmen Domínguez Hidalgo
Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
José Luis González Cussac
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Consuelo Ramón Chornet
Catedrática de Derecho Internacional
Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Elisa Speckmann Guerra
Directora del Instituto de Investigaciones
Históricas de la UNAM
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Fueron miembros de este Comité:
Tomás sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia. Estudio General
Eva lópEz TErrada
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia. Estudio General
adrián Todolí signEs
Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia. Estudio General
ángEla marTín-PozuElo lópEz
Profesora ayudante Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia. Estudio General
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12. El nacimiento del contrato fijo-discontinuo vinculado a activi-
13. La movilidad funcional parcial y el poder de dirección empresarial
Tomás Sala Franco
14. El desplazamiento internacional de trabajadores realizado por empresas de trabajo temporal
Ángela Martín-Pozuelo López
15. La reducción de la jornada laboral por voluntad del empresario
Ponente: Tomás Sala Franco
16. La doble escala salarial y los derechos consolidados ................
Ponente: Adrián Todolí Signes
17. Los problemas competenciales respecto del ingreso mínimo vital 143
Ponente: Ángela Martín-Pozuelo López
18. Las consecuencias derivadas del incumplimiento de la prohibición convencional de prorratear las pagas extraordinarias ..... 153
Ponente: Ángela Martín-Pozuelo LópeZ
19. Las reversiones administrativas de servicios públicos y sus efectos sobre los trabajadores ............................................................ 161
Ponente: Tomás Sala Franco
20. El control de convencionalidad, la aplicabilidad de la carta social europea y la indemnización tasada de los despidos sin causa .................................................................................. 167
Ponente: Eva López Terrada
21. La posibilidad de nuevas contrataciones durante un despido colectivo ............................................................................... 177
Ponente: Adrián Todolí Signes
22. El despido nulo por fraude de ley .......................................... 181
Ponente: Adrián Todolí Signes
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
23. La pensión de viudedad en los supuestos de matrimonios poligámicos ............................................................................... 197
Ponente: Ángela Martín-Pozuelo López
24. La determinación de la legislación de seguridad social aplicable al personal de vuelo ............................................................. 207
Ponente: Ángela Martín-Pozuelo López
25. El carácter vinculante de los certificados A1 de legislación aplicable en materia de seguridad social ................................ 213
Ponente: Ángela Martín-Pozuelo López
26. La competencia judicial internacional de los tribunales españoles en materia laboral
Ponente: Ángela Martín-Pozuelo López
27. El control tecnológico y la validez de la prueba
Ponente: Adrián Todolí Signes
28. Acerca de la activación de la garantía de indemnidad por reclamaciones internas del trabajador ...................................
Ponente: Adrián Todolí Signes
223
231
239
En lo que se ha denominado “modelo abierto del científico del Derecho”, la tarea del jurista no es estática, meramente interpretativa, sino dinámica, pretendiendo la búsqueda del Derecho que debería ser, partiendo del análisis de la realidad y de los distintos criterios de valoración, de la elección de la valoración y de la formulación de la regla. Al jurista se le atribuye, en definitiva, la función de colaborar con el legislador y con el juez en la labor de la creación de un nuevo Derecho.
Para todos los juristas que se precien, además, el valor de la jurisprudencia posee una practicidad indudable, constituyendo su doctrina algo que todos debemos conocer y también criticar en orden a mejorarla.
En este sentido, la intención de este libro no es otra que la de iniciar respetuosamente un diálogo directo con la jurisprudencia, cuyos efectos, presumimos a priori, podrían ser sumamente beneficiosos para todos.
Para ello, en unas ocasiones, criticaremos abiertamente, con argumentaciones distintas, aquellas interpretaciones jurisprudenciales que estimemos erróneas o contradictorias; en otras, se tratará de aplaudir, por coincidencia, la jurisprudencia consolidada sobre ciertos temas a la vista de su anterior evolución jurisprudencial; y, en otras más, denunciar la ausencia de una jurisprudencia unificada que ponga fin a una situación de inseguridad jurídica existente. De todas estas posiciones hay ejemplos en el presente libro.
La jurisprudencia analizada, como resulta constatable, es ciertamente variada y referida a muy distintas cuestiones. En las dos ediciones, hemos puesto el punto de mira sobre todo en temas de derecho laboral individual y colectivo. Y, en esta segunda edición, corregida y aumentada, hemos respetado aquellos comentarios que creemos que continúan siendo de actualidad, habiendo añadido otros nuevos.
Tomás Sala FrancoEn cada uno de los comentarios de jurisprudencia ha actuado como ponente uno de los autores, si bien todos ellos se han debatido de manera que los restantes autores comparten lo expuesto a lo largo de la obra.
Por lo demás, vivimos en una época tremendamente cambiante en todas estas materias por causa de las inevitables reformas que la compleja y duradera crisis económica obliga seguramente a realizar y que se van sucediendo con una insoportable periodicidad. Ello está provocando, además, una nueva dinámica de acusaciones encontradas muchas veces entre los distintos Gobiernos reformistas y la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales en la que parece interesante y conveniente intervenir.
1. La representación sindical de los trabajadores en la empresa se realiza a través de las secciones sindicales, representadas éstas, en su caso, por los delegados sindicales, en la medida en que el delegado sindical es elegido por y entre sus afiliados.
La decisión de constituir secciones sindicales corresponde a los trabajadores afiliados a los sindicatos existentes en la empresa o centro de trabajo “de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato” (Art. 8.1.a) de la LOLS), pudiendo hacerse “en el ámbito de la empresa o centro de trabajo”. Por tanto, cada sindicato, aun dentro de la misma empresa, puede inclinarse por una u otra fórmula organizativa.
El Art. 10.1 de la LOLS establece que “en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen más de 250 trabajadores cualquiera que sea la clase de su contrato”, las secciones sindicales de los sindicatos que tengan “presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas”, estarán” representadas a todos los efectos por delegados sindicales”.
2. La elección de la unidad organizativa de referencia para la designación de los delegados sindicales no plantea problema alguno cuando en la empresa sólo hay un centro de trabajo, siendo éste obviamente la unidad de referencia a estos efectos.
Ponente: TOMÁS SALA FRANCO Sala, E. López, A. Todolí y A. Martín-PozueloEl problema se plantea cuando la empresa posee varios centros de trabajo y solamente alguno de ellos o todos ellos superan el número de 250 trabajadores.
A mi juicio, además de que la literalidad del Art. 10.1 de la LOLS parece ofrecer libertad de opción entre la empresa o el centro de trabajo, en la medida en que existe libertad para elegir la unidad organizativa donde constituir las secciones sindicales, una vez constituida ésta, como los delegados sindicales representan a las secciones sindicales, por pura coherencia, en ellas habrá que elegir a los delegados sindicales, sean de empresa o de centro de trabajo. De esta manera, el momento anterior constitutivo de las secciones sindicales condicionaría el momento de la posterior designación de los delegados sindicales en ellas.
Esta fue la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo en un primer momento (por todas, SS.TS de 25 de mayo de 1988, Ar/4297; de 22 de junio de 1992, Ar/4607; de 15 de julio de 1996, Ar/6158; o de 28 de noviembre de 1997, Ar/8919).
3. A pesar de la lógica impecable del anterior razonamiento, el Tribunal Supremo cambió posteriormente de doctrina a partir de la STS de 10 de noviembre de 1998, Ar/9545, negando libertad al sindicato y estableciendo la predeterminación de la unidad de referencia por la representación unitaria (el comité o comités de empresa) y no por la representación sindical (la sección sindical).
Así, se interpretará que “en los casos en que las empresas cuenten con varios centros de trabajo, la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato o de sus afiliados sino que ello está en función de los órganos de representación (unitaria) de los trabajadores para ejercer su derecho de participación” (SS.TS de 20 de julio de 2000, Ar/7190; de 10 de abril de 2001, Ar/4901; de 13 de junio de 2001, Ar/6294; de 15 de marzo de 2004, Ar/2596; de 3 de junio de 2004, Ar/6294; de 18 de noviembre de 2005, Ar/10134; de 5 de septiembre de 2006, Ar/6435; de 14 de febrero de 2007, Ar/4155; de 24
Jurisprudencia social a debate
de noviembre de 2009, Ar/8018; o de 16 de septiembre de 2010, Ar/8441).
De manera que, si los trabajadores participan en la empresa mediante un comité de empresa conjunto la unidad de referencia será la empresa y si lo hacen mediante comités de centro de trabajo, por tener cada uno de ellos más de 50 trabajadores, la unidad de referencia para designar los delegados sindicales será el centro de trabajo y no la empresa.
4. A mi juicio, existen argumentos de peso que sostenían una vuelta a la primitiva interpretación del Tribunal Supremo de vincular a los delegados sindicales con las secciones sindicales, desvinculándolos de los órganos de representación unitaria. Así:
1º) En primer lugar, la literalidad de la LOLS aludiendo a “las empresas o, en su caso, a los centros de trabajo” en dos momentos distintos: en el Art. 10.1 y en el Art. 10.2.
2º) En segundo lugar, una interpretación lógica lleva al mismo sitio, por cuanto los delegados sindicales representan a las secciones sindicales y no a los comités de empresa, rechazando así un pretendido paralelismo entre los delegados sindicales y los comités de empresa.
3º) En tercer lugar, cabría aludir al recorte en la autonomía y libertad del sindicato que supone la actual interpretación jurisprudencial.
4º) Y, en cuarto lugar, finalmente, sobre todo, convendría pensar en la disfuncionalidad de una interpretación que puede llevar a recortar gratuitamente el derecho de representación sindical en aquellos casos en que la representación unitaria se hubiera hecho sobre la base de los centros de trabajo constituyendo comités de centro y no un comité de empresa conjunto y en ninguno, o solo en algunos centros, fuera posible contabilizar 250 trabajadores, siendo por ello imposible o limitada la designación de delegados sindicales.
5. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha vuelto, finalmente, a mi juicio de manera plausible, a la interpretación
original señalando que “al igual que se establece para las secciones sindicales, la determinación del ámbito del delegado sindical corresponde definirlo al sindicato dentro del ámbito de su organización, tanto optar por el centro, como por la empresa, incluso por fórmulas intermedias como una agrupación de centros siempre que responda (STS 28 de enero de 2020, Rec. 1361/2017) a razones objetivas y sin comportar abuso de derecho” (SS.TS de 18 de julio de 2014, Rec. 91/2013; de 30 de enero de 2015, Rec. 3221/2013; de 23 de septiembre de 2015, Rec. 253/2014; o de 21 de junio de 2016, Rec. 182/2015; de 3 de febrero de 2017, Rec. 39/20016; de 25 enero de 2018, Rec. 61/2018; o de 14 de febrero de 2020, Rec. 145/2018) y que, “en definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el Art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del Art. 68 del ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada delegado sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo” (STS de 18 de julio de 2014, Rec. 91/2013).