DE LA AUTORIZACIÓN EN AUTOS
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
ANA CAÑIZARES LASO Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
JORGE A. CERDIO HERRÁN
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
OWEN FISS Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
JOSÉ ANTONIO GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
LUIS LÓPEZ GUERRA Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
VÍCTOR MORENO CATENA
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
FRANCISCO MUÑOZ CONDE
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
ANGELIKA NUSSBERGER
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia
HÉCTOR OLASOLO ALONSO
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LUCIANO PAREJO ALFONSO
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
CONSUELO RAMÓN CHORNET
Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia
TOMÁS SALA FRANCO
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
IGNACIO SANCHO GARGALLO
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
MARTA LORENTE SARIÑENA TOMÁS S. VIVES ANTÓN
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
JAVIER DE LUCAS MARTÍN RUTH ZIMMERLING
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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DE LA AUTORIZACIÓN EN AUTOS
RICARDO CUEVAS MIGUEL
tirant lo blanch
Ciudad de México, 2022
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© Ricardo Cuevas Miguel
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Índice COMENTARIO A LA SEGUNDA EDICIÓN...............................
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DE LA AUTORIZACIÓN EN AUTOS..........................................
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I. II. III. IV. V.
OBJETIVO.......................................................................... ANTECEDENTES LEGISLATIVOS.................................... OTROS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS......................... NOTAS CARACTERÍSTICAS.............................................. CUESTIONES SUSTANTIVAS (REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO. MANDATO JUDICIAL)..................... VI. DOCTRINA........................................................................ VII. RESOLUCIONES JUDICIALES FEDERALES..................... VIII. ANALISIS Y COMENTARIOS............................................
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BIBLIOGRAFÍA............................................................................
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COMENTARIO A LA SEGUNDA EDICIÓN
La presente edición del ensayo que se pone a consideración del lector, incluye cambios que van desde ortográficos y de redacción, hasta ciertos cambios en la opinión del autor en algunos aspectos, adicionada con tesis de jurisprudencia, bibliografía y argumentos tendientes a aclarar la figura de la autorización en autos y las propuestas vertidas en el texto.
DE LA AUTORIZACIÓN EN AUTOS
I. OBJETIVO Existen por desgracia disposiciones contenidas en ordenamientos jurídicos, ya se trate de leyes, reglamentos, decretos, etc., que contemplan figuras cuya naturaleza jurídica es desconocida o indefinida, a veces debido a su redacción rebuscada o por el contrario demasiado general o imprecisa, que dificultan su aplicación en la práctica y originan y dan pie a sus más variadas interpretaciones, lo que provoca inseguridad jurídica. Por otra parte, se dan también casos en que existen instituciones jurídicas que teniendo regulación idéntica o similar, se presentan como distintas, inclusive en su denominación, tal es el caso de lo que en la práctica procesal civil, mercantil, administrativa y de amparo, se le ha dado por llamar “autorización” o “autorización en autos” y al sujeto que la tiene el “autorizado”, incluyéndose tales términos en tesis y jurisprudencia dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales federales, así como en resoluciones y sentencias de juzgados de primera instancia y salas, lo que ha llevado a pensar que se trata de una especie distinta a las figuras conocidas bajo los rubros generales de “actos de gestión” o “actos por terceros”, entre los que se comprende la representación (directa e indirecta), el poder o procura, el contrato de mandato y dentro del mismo el mandato judicial, por lo que debemos encontrar pautas para su adecuada ubicación y regulación.
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II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS A. La recientemente abrogada Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, en su capítulo IV De las notificaciones, perteneciente al título primero, establecía en el segundo párrafo del artículo 27 en su texto original, que el quejoso y el tercero perjudicado podían autorizar a cualesquiera persona capaz, a fin de oír notificaciones en su nombre, la cual quedaba en virtud de tal autorización facultada por Ley, para promover o interponer los recursos que procedieran, en respuesta a la notificación, rendir las pruebas ofrecidas por el interesado y alegar en las audiencias. En una primera reforma a dicho artículo 27 en su párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de diciembre de 1949, se cambió el término quejoso por el de agraviado y se suprimieron las palabras “en respuesta a la notificación”, en cuanto a los recursos que podría interponer la persona autorizada para oír notificaciones. En una segunda y última reforma al párrafo segundo del artículo 27, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de mayo de 1986, con cierta influencia del Código Fiscal de la Federación (CFF) que adelante relacionaremos, se modificó de manera extensa e importante su texto, para quedar en los términos que a continuación se transcriben, los cuales estuvieron vigentes hasta la abrogación de la ley: “El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades
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en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere éste párrafo”. (las negrillas son nuestras)1. Mediante Acuerdo General 24/2005 de fecha 18 de julio de 2005, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, quedó instaurado el Registro Único de Profesionales del Derecho, en el que se inscriben los autorizados quienes requieren cédula profesional, por una sola vez y a nivel nacional; actualmente dicho registro se encuentra regulado por los artículos 184 a 189 del Acuerdo General que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha 3 de octubre de 2006. La vigente Ley de Amparo (en lo sucesivo LA) publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de 2013, reproduce en términos similares a los anteriormente transcritos, en los dos únicos párrafos de su artículo 12, la disposición de la Ley de Amparo abrogada. B. El segundo antecedente lo constituye el Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1981, en cuyo artículo 200 incluido en el capítulo I Disposiciones Generales, del Título VI del Procedimiento Contencioso Administrativo, establecía en su último párrafo que “Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre
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La mencionada evolución del artículo 27 de la Ley de Amparo se menciona en la Tesis dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (Novena Época), con número de registro digital 173099.
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reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. El mencionado Título del Código fue derogado a partir del 1° de enero de 2006, por disposición del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que adelante se mencionará. III. OTROS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS A. Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de enero de 1989, se adicionaron cinco párrafos al artículo 1069 del Código de Comercio de 1889 (en lo sucesivo C. de Com.), el cual se ubica en el capítulo IV De las notificaciones, del título primero, libro quinto De los juicios mercantiles, quedando por consecuencia sus párrafos tercero a séptimo de la siguiente manera: “Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
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Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia. Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada” (las negrillas son nuestras) B. Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (en lo sucesivo CPCDF) fue igualmente reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996, adicionándole cinco párrafos al artículo 112, ubicado en el capítulo V De las notificaciones, del título segundo, quedando sus párrafos cuarto a octavo de la siguiente manera: “Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autorice en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquéllas facultades que no les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero”.
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El siguiente párrafo se reformó por decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 10 de septiembre de 2009, para quedar como sigue: “Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de su renuncia. Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados. Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores. El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización acordada.” (las negrillas son nuestras). C. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de diciembre de 2005, en su Título I Del Juicio Contencioso Administrativo Federal, capítulo I Disposiciones generales, es-
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tablece en lo conducente en el último párrafo del artículo 5° (reformado según publicación realizada en el mencionado Diario el día 28 de enero de 2010), que “Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos… Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere éste párrafo”. IV. NOTAS CARACTERÍSTICAS Del cotejo de las disposiciones transcritas de los ordenamientos legales señalados, enfocándonos únicamente en esta ocasión a la Ley de Amparo, al Código de Comercio y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, encontramos las siguientes notas características que les son afines: 1.
Las tres (LA abrogada, C. de Com. y CPCDF) se ubican dentro del capítulo relativo a las notificaciones, lo cual a nuestro parecer es incorrecto, pues deberían ubicarse como acertadamente lo hace la vigente LA, en la parte relativa a capacidad y personería (personalidad, según los otros dos ordenamientos)
2.
La autorización inicialmente se da a personas con capacidad legal, para que puedan oír notificaciones en nombre del otorgante de la autorización.
3.
Adicionalmente, en la LA y el C. de Com. se faculta al autorizado para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas (desahogar, dice el C. de Com.), alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia y realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, en cambio, el CPCDF establece de manera general que las personas autorizadas quedan facultadas
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para intervenir en representación del autorizante, en todas las etapas procesales, comprendiendo la de alzada y la ejecución, sin particularizar actos procesales concretos que éste pueda realizar. 4.
En los tres ordenamientos, el autorizado actúa a nombre de la persona que lo autorizó, es decir, se da la figura de la representación.
5.
En la LA y en el C. de Com. se menciona además que el autorizado puede realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, en cambio el CPCDF dispone que aquél puede ejercer todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, debiendo en su caso, especificar el autorizante aquellas facultades que no se le otorguen al autorizado.
6.
En los tres casos, el autorizado no podrá sustituir o delegar sus facultades en un tercero.
7.
Como requisito adicional de capacidad al señalado en el numeral dos que precede, la vigente LA señala que en las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón o administrativa, la persona autorizada deberá acreditar su autorización legal para ejercer la profesión de abogado, lo que reiteran el C. de Com. y el CPCDF en el ámbito de sus respectivas materias.
8.
En el supuesto de que el autorizado no muestre su cédula profesional o carta de pasante de abogado en las diligencias de prueba en que intervenga, según el C. de Com. o en su primera intervención, según el CPCDF, perderá en perjuicio del autorizante la facultad para el desahogo de pruebas en el primero de dichos ordenamientos, y las facultades que se le hubieren otorgado, según el segundo de tales ordenamientos.
9.
En los tres ordenamientos se establece la posibilidad de que las partes del juicio, autoricen a personas con capacidad legal, únicamente para oír notificaciones e
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imponerse de los autos, quienes no gozarán por tanto de las demás facultades previstas en los tres primeros artículos transcritos. 10. El C. de Com. y el CPCDF establecen responsabilidad por daños y perjuicios a cargo de las personas autorizadas ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal (CCF) y del Código Civil para el Distrito Federal (en lo sucesivo CCDF), respectivamente, relativas al mandato y las demás conexas. 11. Asimismo, el C. de Com. y el CPCDF disponen que los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en el que se registrarán los profesionistas autorizados (ver acuerdo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal número 34-53/2004, de fecha 10 de noviembre de 2004); lo mismo sucede según antes dijimos, en el ámbito procesal federal. 12. Tanto en el C. de Com. como el CPCDF, se prevé la posibilidad de que los autorizados renuncien a dicha calidad, mediante escrito que presenten al tribunal, en el que le hagan saber la causa de su renuncia. 13. Por último, el C. de Com. y el CPCDF establecen que el juez al acordar lo relativo a la autorización, debe expresar claramente el alcance con el que se reconoce dicha autorización. V. CUESTIONES SUSTANTIVAS (REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO. MANDATO JUDICIAL) Como se ha puesto de manifiesto de manera reiterada en distintos foros y obras doctrinarias jurídicas, nuestra legislación en general (no exclusivamente la civil) y nuestros tribunales, incurren con frecuencia en confusión y error al identificar las figuras de la representación, el poder y el contrato de mandato, como una sola, es decir, como si fueran la misma figura o
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institución jurídica, utilizándolos como términos sinónimos. A continuación, de manera sumaria, expondremos en qué consisten tales figuras jurídicas, siguiendo las enseñanzas de los maestros que adelante se citan. A. Representación. De acuerdo a Manuel Borja Soriano2, existe representación cuando una persona celebra a nombre y por cuenta de otra un acto jurídico, de manera que sus efectos se producen directa e inmediatamente en la persona y en el patrimonio del representado, como si él mismo hubiera celebrado el acto. Por su parte, para Ramón Sánchez Medal3 la representación es la acción de representar, o sea, el acto por virtud del cual, una persona dotada de poder, llamada representante, obra a nombre y por cuenta de otra llamada representada. Toda representación supone la existencia de un poder pero no debe confundirse con éste, ya que el poder es la facultad de representar, en tanto que la representación implica ya el ejercicio mismo de dicha facultad, es decir, el acto por el cual se pone en práctica la misma. La representación puede ser legal, si es conferida por la ley a determinadas personas en razón del cargo u oficio que desempeñan o por razón del estado de familia; es una representación necesaria, generalmente irrenunciable e irrevocable, siendo las facultades del representante establecidas por la ley, mismas que no pueden restringirse ni ampliarse; puede asimismo la representación ser voluntaria, que es aquélla que se otorga al representante por un acto de voluntad del representado, que autoriza a aquél a concluir en su nombre uno o varios negocios jurídicos, siendo esta representación revocable y renunciable, con la amplitud de facultades que el representado elija.4
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Borja Soriano Manuel. Teoría General de las Obligaciones, tomo I. Ed. Porrúa, S.A. 3ª ed. México, 1959, pág. 280. Sánchez Medal Ramón. De los Contratos Civiles. Ed. Porrúa, S.A. 3ª ed. México, 1976, pág. 261. Zamora y Valencia Miguel Ángel. Contratos Civiles. Ed. Porrúa, S.A. de C.V. 8ª ed. México, 2000, págs. 260 y 261.