Skip to main content

1_9788490860373

Page 1

PROBLEMAS DE COMPETENCIA EN EL ORDEN CIVIL Recopilación de los criterios seguidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo

José Carlos López Martínez Magistrado Letrado Gabinete Técnico Sala 1ª Tribunal Supremo

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant. com (http://www.tirant.com).

Directores de la Colección: FRANCISCO DE P. BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

MARIO CLEMENTE MEORO Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia

© José Carlos López Martínez

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-037-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A Victoria, mi mujer, luz de mi vida


ÍNDICE ABREVIATURAS........................................................................................... 11 1. INTRODUCCIÓN................................................................................... 13 2. COMPETENCIA TERRITORIAL........................................................... 15 2.1. Aspectos generales........................................................................... 15 2.1.1. Carácter prorrogable. Posibilidad de sumisión expresa o tácita. En ausencia de fuero imperativo, o juicio verbal, no cabe su examen de oficio.................................................... 15 2.1.2. Tratamiento procesal de la falta de competencia territorial. Límite temporal para su apreciación de oficio en supuestos de fuero imperativo. Imposible planteamiento de conflicto negativo (art. 60.1 LEC).................................................... 17 2.1.3. Juicios verbales (art. 54.1 LEC). Excepción: carácter improrrogable (no cabe sumisión). Competencia fijada con arreglo a fueros legales, especiales (52.1 y 2 LEC) y generales para las personas físicas (50 LEC) y jurídicas (51 LEC). Examen de oficio............................................................... 19 2.1.4. Art. 54.2 LEC Contratos de adhesión: prohibición de sumisión expresa pero posible sumisión tácita, que el demandado debe impedir mediante declinatoria.............................. 21 2.2. Fueros generales.............................................................................. 22 2.2.1. Fuero general de las personas físicas (art. 50 LEC)............. 22 2.2.2. Fuero general de las personas jurídicas (art. 51 LEC)......... 23 2.3. Fueros especiales (imperativos)........................................................ 23 2.3.1. Art. 52.1 LEC.................................................................... 24 2.3.2. Fuero imperativo especial del art. 52.2 LEC....................... 37 2.4. Otros fueros imperativos................................................................. 46 2.4.1. Procesos matrimoniales y de menores (art. 769 LEC)......... 46 2.4.2. Incapacitación e internamiento no voluntario.................... 52 2.4.3. Juicio cambiario (art. 820 LEC)......................................... 56 2.4.4. Juicio monitorio................................................................. 58 2.4.5. Honorarios abogados (ex art. 35 LEC); jura de cuentas (art. 34 LEC)...................................................................... 68 2.4.6. Procesos de ejecución......................................................... 68 2.4.7. Diligencias preliminares..................................................... 74 2.4.8. Anticipación y aseguramiento de prueba (art. 293 y 297 LEC).................................................................................. 75 2.4.9. Medidas cautelares (art. 723-725 LEC).............................. 75 2.4.10. Oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores (779 LEC)...................................... 76


10

Índice

2.4.11. Liquidación del régimen económico matrimonial (art. 807 LEC en relación con 769.1 LEC)....................................... 76 2.4.12. Competencia territorial para conocer del concurso de acreedores.......................................................................... 77 2.4.13. Competencia territorial para conocer de los actos de conciliación................................................................................ 78 2.4.14. Competencia territorial para conocer de actos de jurisdicción voluntaria: autorización judicial para enajenación de bienes de menores; nombramiento de administrador judicial........... 79 3. COMPETENCIA OBJETIVA................................................................... 81 3.1. Violencia de género. Art. 87 Ter LOPJ y 49 bis LEC........................ 81 3.2. Juzgados de lo Mercantil................................................................. 85 4. COMPETENCIA FUNCIONAL.............................................................. 89 4.1. Competencia de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo para conocer de los recursos extraordinarios. Régimen transitorio....................................................................................... 89 4.2. Competencia de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo para conocer de las demandas de revisión de sentencias firmes.............................................................................................. 89 4.3. Conflicto negativo de competencia territorial. Órgano funcionalmente competente para su resolución: el superior común................ 91 5. OTRAS CUESTIONES............................................................................ 93 5.1. Irrecurribilidad de la resolución que estima la declinatoria.............. 93 5.2. Supuestos de falta de jurisdicción, que no de competencia.............. 93 5.3. Irrecurribilidad de la sentencia que aprecia la falta de jurisdicción.. 100


ABREVIATURAS MÁS DESTACADAS Art. Artículo ATS

Auto del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa)

AATS

Autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa)

LCS

Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 5 de octubre)

LEC

Ley de enjuiciamiento civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)

INE

Instituto Nacional de Empleo

STS

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa)

SSTS

Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa)

STJUE

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLRCSCVM

Texto refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre)


1. INTRODUCCIÓN Como es sabido, la competencia judicial, uno de los presupuestos del proceso para el órgano judicial, es la facultad que tiene cada juez o tribunal, de entre el conjunto de órganos que integran el Poder Judicial a los que constitucionalmente les corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional (esto es, la potestad de resolver conflictos intersubjetivos mediante la aplicación del derecho objetivo, a través del cauce del proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado) de conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Se plantean así en el ámbito de la competencia judicial desde problemas de concreción del órgano territorialmente competente —entre órganos integrados en el mismo orden jurisdiccional y del mismo grado— a problemas objetivos —por razón de distribución material de la competencia— y funcionales — por mor de la posibilidad de que los órganos jerárquicamente superiores puedan revisar en vía de recurso las decisiones de sus inferiores—. En atención a su elevada posición en la estructura judicial, al Tribunal Supremo y en concreto, y en lo que respecta al orden civil, a la Sala Primera del Alto Tribunal, le incumbe fijar, de manera uniforme y con vocación de relativa permanencia, los criterios de interpretación de las normas y reglas competenciales, a fin de servir de guía para los órganos inferiores en grado y, obviamente, también para los profesionales encargados de la defensa en juicio de los derecho e intereses de los ciudadanos, susceptibles de tutela judicial. Esta modesta obra es fruto del estudio detallado de las resoluciones (principalmente autos en conflictos de competencia territorial) dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en los últimos años y solo pretende acercar estos criterios al profesional, al operador jurídico, utilizando en su exposición una cierta sistematización que facilite su rápida consulta y con ello, su utilidad práctica.


2. COMPETENCIA TERRITORIAL 2.1. Aspectos generales 2.1.1. Carácter prorrogable. Posibilidad de sumisión expresa o tácita. En ausencia de fuero imperativo, o juicio verbal, no cabe su examen de oficio – Carácter dispositivo de las normas de competencia territorial. Imposibilidad de examen de oficio, solo a instancia de parte (declinatoria) «El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria». ATS 11-2-2014, conflicto 221/2013 «La acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51 de la LEC, que regula el fuero general de las personas físicas y jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, por lo que de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte de la demandada» ATS 21-1-2014, conflicto 203/2013 «En el presente caso, se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual por daño no incluible en los fueros de competencia previstos en el artículo 52.2 LEC. De este modo, como el artículo 50 del mismo texto legal que regula el fuero general de las personas físicas no constituye fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo


16

JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ

de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 de la LEC, de conformidad con el artículo 59 anteriormente transcrito, solo podría apreciarse en el presente caso la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no se ha producido sino que se ha actuado tal y como establece el artículo 58 LEC, precepto que únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas» ATS 7-1-2014, conflicto 179/2013 También, ATS 9-7-2013, conflicto 40/2013; 10-6-2014, conflicto 31/2014 y 8-7-2014, conflicto 62/2014

– Fuero general de las personas físicas. Indebida apreciación de oficio de la falta de competencia por cambio de domicilio del demandado e imposibilidad de emplazarle en el indicado en la demanda «El domicilio del deudor al momento de interponerse la demanda, con base en el fuero general que fija el artículo 50 de la LEC, estaba en dicha localidad, no habiendo resultado probado que la alteración del domicilio se produjera con anterioridad a la interposición de la demanda en tanto que las referencias al domicilio del deudor en la localidad de Zaragoza datan de una fecha muy posterior a la de la interposición de la demanda». ATS 10-12-2013, conflicto 185/2013 «En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad bajo el trámite del procedimiento ordinario. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria, declaró indebidamente su falta de competencia territorial, una vez admitida la demanda, con los efectos del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no autoriza, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente trascrito, la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido». ATS 17-9-2013, conflicto 246/2012. En igual sentido, contrario al examen de oficio, ATS 10-9-2013, conflicto 141/2013.

– Pluralidad de demandados: fuero electivo del domicilio de cualquiera de ellos «La decisión adoptada por el Juzgado de Madrid, aun siendo correcta cuando declara que al tratarse de acción de repetición del art. 43 LCS, el


PROBLEMAS DE COMPETENCIA EN EL ORDEN CIVIL

17

fuero competencial es el del domicilio del demandado —Autos de esta Sala de 15 de febrero de 2011, recurso 647/2010, de 25 de octubre de 2011, recurso 190/2011 y de 16 de mayo de 2012, recurso 70/2012—, sin embargo no ha contemplado que la demanda se dirigía no sólo contra la aseguradora Génesis con domicilio en Barcelona sino también contra Doña. Esperanza con domicilio en Rivas-Vaciamadrid. Ante esta situación, el art. 53.2 LEC establece que “cuando hubiera varios demandados (…) y pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante”. En parecidos términos el art. 58 LEC, en sede apreciación de oficio de la competencia territorial, declara que “si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se les dirigirá a tales efectos”». ATS 11-9-2012, conflicto 147/2012 También (además de los citados en la anterior resolución), ATS 2-102010, conflicto 385/2009.

2.1.2. Tratamiento procesal de la falta de competencia territorial. Límite temporal para su apreciación de oficio en supuestos de fuero imperativo. Imposible planteamiento de conflicto negativo (art. 60.1 LEC) • “Inmediatamente después de presentada la demanda” «De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 4 de junio de 2004 (conflicto nº 23/2004), 24 de julio de 2008 (conflicto nº 80/2008), 7 de julio de 2009 (conflicto nº 155/2009), 19 de octubre de 2010 (conflicto nº 337/2010) 14 de febrero de 2012 (conflictos nº 203/2011 y 221/2011) y 30 de abril de 2013 (conflicto nº 48/2013), el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Illescas, por cuanto aún aceptado como hipótesis que la competencia territorial pudiera fijarse de forma imperativa en el lugar donde se encuentren las fincas, también es cierto que la apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional de Illescas fue extemporánea ya que el art. 58 de la LEC, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, no permite la apreciación de oficio en cualquier momento del proceso sino únicamente “inmediatamente después de presentada la demanda”, lo que no sucede en el presente caso al producirse después de contestada la demanda e incluso señalada la audiencia previa». ATS 29-10-2013, conflicto 126/2013


18

JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ

«La apreciación de oficio de su incompetencia por el órgano jurisdiccional de Granadilla de Abona fue extemporánea, ya que el art. 58 de la LEC no la permite en cualquier momento del proceso sino únicamente “inmediatamente después de presentada la demanda”, lo que no significa después de contestada la demanda. (Autos de esta Sala de veintinueve de enero de dos mil trece y catorce de febrero de dos mil doce, conflictos números 259/12 y 260/11)» ATS 15-10-2013, conflicto 152/2013. En igual sentido, ATS 24-9-2013, conflicto 108/2013 y ATS 13-122011, conflicto 161/2011.

• Art. 60.1 LEC Improcedente planteamiento de cuestión de competencia negativa cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes «En disconformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y atendida la doctrina de esta Sala contenida en los Autos de esta Sala de fechas 2 de junio de 2009 (conflicto nº 87/2009), 8 de noviembre de 2011 (conflicto nº 169/2011) y 12 de marzo de 2013 (conflicto nº 5/2013), la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa porque declarada por el citado Juzgado su incompetencia territorial para conocer del presente asunto, dicha declaración resulta improcedente al haber sido remitidas las actuaciones a éste por el Juzgado de Sevilla en virtud de declinatoria interpuesta en tiempo y forma por la parte demandada, indicando el art. 60.1 de la LEC que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Por ello, procede remitir las actuaciones al Juzgado número 2 de Villagarcía de Arosa, para que continúe con el conocimiento del asunto». ATS 28-1-2014, conflicto 222/2013 También, ATS 12-3-2013, conflicto 5/2013.


PROBLEMAS DE COMPETENCIA EN EL ORDEN CIVIL

19

2.1.3. Juicios verbales (art. 54.1 LEC). Excepción: carácter improrrogable (no cabe sumisión). Competencia fijada con arreglo a fueros legales, especiales (52.1 y 2 LEC) y generales para las personas físicas (50 LEC) y jurídicas (51 LEC). Examen de oficio Doctrina: en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa pues no cabe la sumisión expresa ni la tácita, en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, es posible la inhibición de oficio del Juzgador. Auto de Pleno 28-9-2010, conflicto 419/2009 «La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009), establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, resultando posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria». ATS 21-1-2014, conflicto 212/2013 «En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad)». ATS 14-1-2014, conflicto 189/2013 «Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad)». ATS 2-7-2013, conflicto 88/2013 «Planteado en estos términos el conflicto de competencia negativo, debe resolverse definitivamente la doctrina contradictoria existente fijando que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa pues no cabe la


20

JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ

sumisión expresa ni la tácita, en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC, es posible la inhibición de oficio del Juzgador». También AATS 17-9-2013, conflicto 129/2013; 10-12-2013, conflicto 153/2013; 21-1-2014, conflicto 213/2013 y 22-4-2014, conflicto 37/2014

– Alteraciones del domicilio. Perpetuatio iurisdiccionis (prevalencia del domicilio indicado en la demanda si no se acredita que el nuevo domicilio conocido de forma sobrevenida era ya el real al interponerse aquella) «Según criterio uniforme de esta Sala, a raíz del auto del Pleno de la misma de 28 de septiembre de 2010 (conflicto nº 419/2009), que resolvió la disparidad de criterios hasta entonces vigente respecto de la interpretación del artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sentido favorable a admitir el examen de oficio de la competencia territorial en el juicio verbal, la general disponibilidad de las normas sobre competencia territorial encuentran su excepción en el juicio verbal, donde, por no admitirse la sumisión ni expresa ni tácita, aquella se rige de manera imperativa por los fueros legalmente aplicables, que serán los generales de los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo que exista un fuero especial, de aplicación preferente, en atención al tipo de acción ejercitada, lo que no es el caso. Dado que en el presente supuesto se ejercita frente a una persona física una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, la competencia territorial se ha de regir por el fuero general aplicable a aquellas, que, según el artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el determinado por su domicilio o lugar de residencia. Sobre esa base, la controversia se contrae a dilucidar si, por más que se haya conocido este dato después, el demandado ya residía en Málaga cuando se presentó la demanda (lo que de ser cierto comportaría que ese sería el domicilio verdadero y determinante de la competencia, habida cuenta que el indicado en la demanda no respondía a la realidad) o si, por el contrario, su domicilio lo tenía en Madrid en aquella fecha, trasladándose a Málaga en el curso del proceso, esto es, con posterioridad a que la demanda fuese admitida y a que el Juzgado se declarase territorialmente competente con base en el domicilio indicado por el demandante (lo que no alteraría la competencia en atención al efecto de la perpetuatio iurisdictionis contemplado en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como indica el Fiscal y también consta en el propio auto de inhibición del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, los datos obrantes en el pleito permiten alcanzar la razonable convicción de que el demandado ya tenía su domicilio en Málaga cuando se presentó la demanda toda


PROBLEMAS DE COMPETENCIA EN EL ORDEN CIVIL

21

vez que la comunicación extraprocesal (carta certificada de 18 de enero de 2011, documento 31 de la demanda) realizada por la actora en el domicilio de Madrid que fue facilitado por el demandado ya dio resultado negativo por resultar desconocido el deudor en dicho domicilio. En consecuencia, todo apunta a que no cambio de domicilio una vez iniciado el proceso, por lo que la competencia territorial para conocer del pleito debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, en cuyo partido tenía ya su domicilio el demandado al formularse la demanda». ATS 11-9-2012, conflicto 85/2012

2.1.4. Art. 54.2 LEC Contratos de adhesión: prohibición de sumisión expresa pero posible sumisión tácita, que el demandado debe impedir mediante declinatoria Doctrina. Salvo la existencia de fuero imperativo especial (ad ex. art. 52.2 LEC) o juicio verbal (art. 54.1, inciso final LEC), no cabe en los contratos celebrados con los consumidores apreciar de oficio la falta de competencia territorial (art. 58 LEC) con fundamento en la prohibición de la sumisión expresa (art. 54.2 LEC), dado que cabe la posibilidad de sumisión tácita; correspondiendo, por lo tanto, al demandado alegar la prohibición de aquella sumisión expresa mediante la declinatoria. Acuerdo de 16 de diciembre de 2008

– Nulidad por abusiva de la cláusula de sumisión expresa contenida en un contrato de adhesión «Esta Sala ha estimado reiteradamente abusiva y nula la cláusula de sumisión expresa contenida en un contrato de adhesión, como condición general, que es el caso presente, aplicando la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984; lo que más tarde ha confirmado la Directiva comunitaria de 5 de abril de 1993 y la ley de condiciones generales de la contratación de 13 de abril de 1998 (Auto de 6 de marzo de 2002, 4/2002). Por tanto, declarada nula la cláusula de sumisión expresa a favor de los Juzgados de Cáceres que sirvió de fundamento a la inhibición por el Juzgado de Barbate, la competencia debe declararse a favor de este último órgano jurisdiccional, ya que es en Barbate donde se encuentran sitos los inmuebles objeto de los contratos cuya nulidad se pretende, allí fueron celebrados los contratos y allí tienen su domicilio dos de los demandados». ATS 7-7-2009, conflicto 163/2008 También ATS 1-6-2006, conflicto 68/2006


22

JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ

– Cláusula de sumisión expresa. Prevalencia de la sumisión tácita de las partes. No cabe examen de oficio si el demandado no hace valer la cláusula mediante declinatoria «En los supuestos en los que la competencia territorial no viene fijada por la Ley en virtud de reglas imperativas, frente al pacto de sumisión expresa, para la parte demandante prima, en principio, la sumisión tácita que contempla el art. 56.1º LEC. La parte demandada también podrá someterse tácitamente (art. 56.2º LEC) o plantear la falta de competencia territorial por declinatoria, conforme al art. 59 LEC, para hacer valer la sumisión expresa pactada contractualmente. En el presente caso, la acción de condena dineraria derivada de contrato de suministro e instalación de puerta se ha ejercitado a través de un procedimiento ordinario y no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC. En consecuencia, el art. 59 LEC, en relación con su art. 54.1, impide al titular del Juzgado de Primera Instancia de Lucena apreciar de oficio su falta de competencia territorial, que sólo podría apreciar en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido». ATS 15-10-2013, conflicto 151/2013.

2.2. Fueros generales 2.2.1. Fuero general de las personas físicas (art. 50 LEC) – Domicilio del demandado (en el momento de la demanda) «Tratándose de una reclamación de cantidad, debe aplicarse el art. 50.1 de la misma Ley y presentarse la demanda en el lugar del domicilio de la persona física demandada». ATS 14-1-2014, conflicto 187/2013 «El presente conflicto de competencia territorial, que se plantea entre el Juzgado de primera Instancia nº 82 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debe resolverse declarando competente a este último, pues de acuerdo con el art. 50.1 de la LEC la competencia en relación al fuero general de las personas físicas corresponde al tribunal del domicilio del demandado, y ya que si bien es cierto que en los documentos base de la demanda figura el mismo domicilio del demandado sito en el partido judicial de Madrid designado por la parte actora en dicho escrito rector del proceso, no lo es menos que tres meses después de la presentación de la demanda el 28 de noviembre de 2011 ya no pudo ser


PROBLEMAS DE COMPETENCIA EN EL ORDEN CIVIL

23

citado en aquel domicilio, del que, según lo manifestado por el conserje de la finca, pudo haberse marchado con anterioridad a dicha fecha, en tanto que consta en las actuaciones información facilitada por la Dirección General de la Policía sobre que el domicilio del demandado se encuentra en la localidad de Torrevieja (Alicante), y así las cosas, y la imposibilidad de que quepa la sumisión tácita de la demandante mediante la presentación de su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, resulta aconsejable la solución antedicha». ATS 16-4-2013, conflicto 263/2012 También ATS 17-9-2013, conflicto 246/2012 y ATS 27-5-2014, conflicto 53/2014 (juicio verbal sobre impugnación de filiación)

2.2.2. Fuero general de las personas jurídicas (art. 51 LEC) – Domicilio o lugar haya nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiera el litigio, siempre que en este lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado. «El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Majadahonda, con base en el artículo 51.1 LEC, referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual “salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad”; y ello en la medida en que la entidad demandada tiene su domicilio social en el partido judicial de Majadahonda, y aunque tenga establecimiento abierto al público y representante para actuar en su nombre en Valencia, la relación jurídica a que se refiere el litigio no ha nacido en Valencia, de modo que en ningún caso, dicho Juzgado podrá ser competente por razón del territorio». ATS 17-9-2013, conflicto 93/2013. También, ATS 1-4-2014, conflicto 38/2014

2.3. Fueros especiales (imperativos) Doctrina: Según art. 54.1 LEC, dado el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, estas solo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita, exceptuándose aquellas que fijan fueros impera-


24

JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ

tivos y, por ende, improrrogables: reglas de los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y apartado 2 del art. 52 LEC (sin perjuicio de otras normas imperativas contenidas en la propia LEC o en otras normas leyes).

2.3.1. Art. 52.1 LEC – 1º (acciones reales sobre inmuebles) «El presente conflicto de competencia territorial, cuyos términos constan pormenorizadamente en los antecedentes de esta resolución, ha de resolverse, como muy atinadamente propone el Ministerio Fiscal, declarando la del Juzgado de Vitoria, en aplicación de la regla primera del art. 52.1 LEC, al tener la acción ejercitada en la demanda naturaleza real, en la medida en que por virtud de ella quien es titular de un derecho real de propiedad pretende su tutela mediante la declaración de extinción y cancelación de la inscripción de un derecho de otro (hipoteca) de la misma naturaleza real, al no haber sido dichas extinción y cancelación producto de la voluntad unilateral del acreedor, no obstante haber visto éste satisfecho en la realidad civil su derecho de crédito garantizado, el cual, ciertamente, no es sino mero presupuesto del indicado objeto de la acción ejercitada, hallándose en el presente caso la finca gravada en Vitoria». ATS 27-09-2011, conflicto nº 47/2011 También, ATS 11-01-2011, conflicto nº 578/2010

– 4º (cuestiones hereditarias) «De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 7 de junio de 2011 (conflicto nº 44/2011) 8 de junio de 2010 (conflicto nº 254/2010), 5 de julio de 2011 (conflicto nº 81/2011) y 13 de marzo de 2012 (conflicto nº 21/2012), la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, lugar en el que encuentra el último domicilio del causante don Torcuato, y en cuanto a la causante doña Guadalupe, aunque en el certificado de defunción consta como último domicilio el de Cerezo de Arriba, la presunción de exactitud de los asientos del Registro Civil, admite prueba en contrario, y en este caso, en la copia de la escritura pública de testamento, consta su domicilio en Madrid, y en la propia certificación de fallecimiento, consta que aconteció en el Hospital de Guadarrama (Madrid). A esto hay que añadir que los demandantes, han optado, dentro del margen que permite el art. 52.1.4º LEC, por el último domicilio de los


PROBLEMAS DE COMPETENCIA EN EL ORDEN CIVIL

25

finados, y los propios actores, todos ellos, tienen domicilio en Madrid, como también los demandados». ATS 14-1-2014, conflicto 194/2013 «De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro, por ejercitarse acción en la que se suscita cuestión hereditaria y, como tal, sujeta al fuero imperativo contenido en el artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece la competencia del tribunal del lugar donde el finado tuvo su último domicilio y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante. En la demanda se pretende que se declare que los frutos de los bienes hereditarios, mientras permanezca indivisa la herencia, pertenecen a los herederos por terceras e iguales partes, y se condene al demandado a reintegrar a la cuenta común la cantidad de doce mil noventa y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos, más los intereses legales. La reclamación de reintegro de cantidad, tiene su fundamento en una comunidad de bienes hereditarios y en la declaración de pertenencia de sus frutos, suscitándose el conflicto con motivo del haber hereditario y de la condición de coherederos». ATS 17-9-2013, conflicto 122/2013 «En el presente caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número seis de Logroño, para conocer de la demanda de división judicial de herencia, ya que ha quedado acreditado que el último domicilio de la finada se encontraba en la localidad de Ribafrecha, perteneciente al partido judicial de Logroño, en virtud de la certificación literal de defunción del Registro Civil, de la certificación del padrón municipal, y siendo en ese partido judicial donde el actor presentó inicialmente la solicitud de división judicial de herencia». ATS 7-5-2013, conflicto 38/2013 También ATS 29-1-2013, conflicto 260/2012

– 5º (asistencia o representación de incapaces) «De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Onís, pues, partiendo de que según el art. 52.1.4º de la LEC de 1881, que conserva su vigencia con arreglo a la Disposición Derogatoria Única 1.1ª de la LEC 2000, en los juicios sobre cuestiones hereditarias será compe-


26

JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ

tente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio, que según el art. 40 del Código Civil el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en el presente caso, de las actuaciones resulta que el domicilio de ambos finados se encuentra en Villaviciosa (Asturias), desde la óptica del incapaz, respecto del que se pretende la partición y adjudicación de herencia, del procedimiento ha de conocerse en Cangas de Onís (Asturias) en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1.5º de la LEC de 1881, que atribuye la competencia en los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces al tribunal del lugar donde estos residan, toda vez que la residencia del incapaz se encuentra en este caso en la localidad de Arriondas, perteneciente al partido judicial de Cangas de Onís (Asturias), siendo también en Asturias donde reside su tutor y donde se encuentran los bienes de la herencia, lo que, como señala el auto de esta Sala de 26 de mayo de 2009 (asunto nº 70/2009) se ve reforzado por el principio de protección del incapaz que ha de regir en relación con razones de inmediación y eficacia y la efectividad de la tutela judicial exigida por el art. 24.1 de la Constitución». ATS 14-9-2010, conflicto 315/2010

– 6º (derechos fundamentales) «El art. 52.1.6º LEC, establece que en materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate. En este caso, planteada la presente cuestión entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ávila, procede declarar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, de conformidad con el Ministerio Fiscal, porque de la documental obrante en las actuaciones aparece el demandante tiene su domicilio en calle San Marcial nº 16, Móstoles, en la información de AEAT, DGT y SEPE, y también en Móstoles, en Avenida Felipe II, en la información del INE». ATS 29-10-2013, conflicto 154/2013 «El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo. Una de estas reglas de carácter imperativo previstas en la LEC es la fijada en el art. 52.1.6º LEC, que establece que


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_9788490860373 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu