TEXTOS LEGALES
SOCIEDADES DE CAPITAL Ley de Sociedades de Capital Ley del Mercado de Valores (Sección) Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles Reglamento del Registro Mercantil (Selección) Código de Buen Gobierno de Sociedades Cotizadas
5ª EDICIÓN ACTUALIZADA A 2 DE MARZO DE 2015
Con acceso a textos legales actualizados
Sociedades de Capital Ley de Sociedades de Capital Ley de Mercado de Valores (Selección) Ley sobre Modiicaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles Reglamento del Registo Mercantil (Selección) Código de Buen Gobierno de Sociedades Cotizadas • Sociedades de Responsabilidad Limitada • Sociedades Anónimas • Sociedades Comanditarias por acciones • Sociedad Nueva Empresa • Sociedad Anónima Europea
5ª edición Cerrado a 2 de marzo de 2015 Edición preparada por:
JESÚS OLAVARRÍA IGLESIA Prof. Titular de Universidad del Departamento de Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont» Universitat de València Con la colaboración de REYES ARANDA LAFFARGA Licenciada en Derecho
Valencia, 2015
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Jesús Olavarría Iglesia
TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráicas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN 978-84-9053-660-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Abreviaturas Cc Ccom c.e. CNAE LAC
Código Civil Código de Comercio Corrección de errores Clasiicación Nacional de Actividades Económicas Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. LC Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal LEC Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero LM Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas LMESC Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modiicaciones estructurales de las sociedades mercantiles LMV Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores LSC Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio LSRL 1995 Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada RRM Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio TRLCA Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas TRLSA 1989 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre
§1. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (BOE núm. 161, de 3 de julio; c.e. BOE núm. 210, de 30 de agosto) Al inal de cada uno de los artículos del presente Texto Refundido se hace referencia en nota indicada con un asterisco (*) a los artículos del Código de Comercio, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley del Mercado de Valores de donde procede la redacción original de cada uno de ellos. En cuanto a las referencias al RRM que aparecen en notas a los artículos, téngase especialmente en cuenta que el RRM no ha sido objeto de modiicación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modiicaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LMESM) y del presente Texto Refundido de la LSC y de sus posteriores reformas, por lo que sus normas deben considerarse derogadas en tanto se opongan a las disposiciones de las citadas leyes. La habilitación al Gobierno para dictar la presente “Ley de sociedades de capital” contenida en la Disp. Final 7.ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modiicaciones estructurales de sociedades Mercantiles (§11)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. El presente real decreto legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición inal séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modiicaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que habilita al Gobierno para que, en el plazo de doce meses, proceda a refundir en un único texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que esa disposición enumera. De este modo se supera la tradicional regulación separada de las formas o tipos sociales designadas con esa genérica expresión, que ahora, al ascender a título de la ley, alcanza rango deinidor. La división en dos leyes especiales del régimen jurídico de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada no fue consecuencia tanto del proceso de descodiicación cuanto del hecho de que la extensión de la normativa no permitía la inclusión de esos regímenes jurídicos dentro del Código de Comercio de 1885, que dedicaba pocos artículos a las sociedades anónimas y que, por razón del momento en que se elaboró, desconocía a las sociedades de responsabilidad limitada. Se promulgaron así las leyes de 1951 y de 1953 —la primera de ellas de notable perfección técnica para la época en que fue promulgada— como textos legales independientes, característica que
se ha mantenido desde entonces como rasgo de la legislación societaria española. En lugar de la regulación en una única ley, el legislador ha afrontado en momentos sucesivos y de forma separada la articulación de la disciplina de las sociedades de capital. Esta dualidad o incluso pluralidad de «continentes» —cuando la Ley 19/1989, de 25 de julio, decide que la nueva regulación de las sociedades comanditarias por acciones se incluya en el Código, y cuando la Ley 26/2003, de 17 de julio, introduce un título nuevo, el título X, en la Ley del Mercado de Valores, dedicado a las sociedad anónimas cotizadas— no habría suscitado especiales problemas si el «contenido» estuviera suicientemente coordinado. Aunque el legislador ha tratado de conseguir esa coordinación, bien a través de la técnica de la repetición de normas —que, sin embargo, no siempre es absoluta—, bien con el recurso al instrumento de las remisiones, el resultado no ha sido plenamente satisfactorio. Además, tras las grandes reformas realizadas a inales del pasado siglo —la ya citada Ley 19/1989, de 25 de julio y la Ley 2/1995, de 23 de marzo—, existen descoordinaciones, imperfecciones y lagunas respecto de las cuales doctrina y jurisprudencia han ofrecido soluciones legales divergentes sin que exista razón suiciente. De ahí que las Cortes Generales hayan considerado necesario encomendar al Gobierno la elaboración de un texto refundido de las normas legales sobre sociedades de capital, reuniendo en un texto único el contenido de esas dos leyes especiales, con la importante adición de aquella parte de la Ley del Mercado de Valores que regula los aspectos más puramente societarios de las sociedades anónimas con valores admitidos a negociación en un mercado secundario oicial y con la adición de los artículos que el Código mercantil dedica a la comanditaria por acciones, forma social derivada, de muy escasa utilización en la práctica. Un único cuerpo legal debe contener la totalidad de la regulación legal general de las sociedades de capital, sin más excepción que la derivada de la propia Ley de modiicaciones estructurales —en la que se contiene la habilitación—, cuyo contenido, por estar referido a toda clase de sociedades mercantiles, incluidas las «sociedades de personas», no podía incluirse, sin alguna incoherencia, en esa refundición. Se trata de una tarea de extraordinaria importancia por cuanto que la gran mayoría de las sociedades constituidas y operantes en nuestro país o son limitadas o son anónimas; pero se trata también de una tarea que entraña no pocas diicultades. II. Las Cortes Generales han establecido el método y, al mismo tiempo, los límites del encargo al poder ejecutivo: ese único texto legal debe ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de los plurales textos legales antes señalados. La refundición no puede limitarse, pues, a una mera yuxtaposición de artículos, sino que exige desarrollar una compleja actuación en pos de ese triple objetivo, en el que, por razón del interés general, descansa la decisión legal. Al redactar el texto refundido,
el Gobierno no se ha limitado a reproducir las normas legales objeto de la refundición, sino que ha debido incidir en esa normativa en una delicada labor para cumplir ielmente la encomienda recibida. Regularizar signiica ajustar, reglar o poner en orden. Al servicio de esa regularización se ha modiicado, en ocasiones, la sistemática, a la vez que se han intentado reducir las imperfecciones de las proposiciones normativas. Naturalmente, el texto refundido contiene la integridad de lo que refunde. Ni se han suprimido aquellas partes que la experiencia ha podido evidenciar obsoletas; ni se han modiicado las soluciones arbitradas por la ley aunque la práctica haya puesto en duda la eiciencia y destacado el coste de aplicación; ni se han incorporado reglas que todavía no han alcanzado reconocimiento legislativo anticipando la previsible solución. Pero un texto refundido que saliera a la luz sin esa imperativa regularización traicionaría los términos de la habilitación conferida. Junto a la regularización, la habilitación exige aclarar, es decir, eliminar, en la medida de lo posible, las dudas de interpretación que suscitan los textos legales, determinando el exacto alcance de las normas. En ocasiones —las menos—, la propia sistemática permite conseguir ese resultado; las más de las veces se necesita precisar lo que la norma dice con eliminación de aquello que diiculta la comprensión, la modiicación de fórmulas poco logradas o la incorporación de los elementos indispensables para facilitar la inteligencia. De este modo, en lugar de proceder a reformar los textos legales, se concreta el sentido de las normas, perfeccionando el conjunto sin necesidad de sustituciones. En in, el mandato de armonización impone la supresión de divergencias de expresión legal, uniicando y actualizando la terminología, e impone sobre todo superar las discordancias derivadas del anterior proceso legislativo. En este sentido, el texto refundido ha procedido a una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital, evitando no sólo remisiones, sino también tener que acudir a razonamientos en búsqueda de identidad de razón. Esta armonización era particularmente necesaria en lo referente a la determinación de la competencia de la junta general y, sobre todo, en lo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades de capital, pues contrastaba el muy envejecido capítulo IX de la Ley de de sociedades anónimas con el mucho más moderno capítulo X de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, que se ha tomado como base para la refundición. III. Ese triple criterio puede conducir a resultados positivos en un sistema legislativo como el español en el que las sociedades de responsabilidad limitada —con mucho, las que concitan la preferencia de los operadores económicos— se han conigurado tra-
dicionalmente más como unas anónimas simpliicadas y lexibles que como sociedades personalistas en las que los socios gocen del beneicio de responsabilidad por las deudas contraídas en nombre de la sociedad. En España las limitadas no son una anónima «por fuera» y una colectiva «por dentro». A pesar del sincretismo del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, en el que se combinan elementos procedentes de muy distintos modelos legislativos, prevalece en ese régimen la adscripción a la matriz común de las sociedades de capital, con estructura corporativa relativamente rígida. El éxito en la práctica española de esa tradicional opción de política legislativa pone de maniiesto el acierto de los legisladores de 1953 y de 1995, siendo pocos los casos en los que, dentro del límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los principios coniguradores, la autonomía privada ha decidido añadir algún tinte personalista. Esta unidad sustancial entre las distintas formas de las sociedades de capital se aprecia con mayor claridad, si cabe, por la sistemática del texto refundido, que ha renunciado a una posible división entre «partes generales» y «partes especiales», articulando los textos por razón de materias, con las oportunas generalizaciones, sin perjuicio de consignar, dentro de cada capítulo o sección, o incluso dentro de cada artículo, las especialidades de cada forma social cuando real y efectivamente existieran. Con todo, el intérprete podrá apreciar que la imposibilidad de franquear los límites de la habilitación deja abiertos interrogantes acerca del sentido de algunas soluciones diferentes por razón de la forma social elegida. IV. En el plano teórico la distinción entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada descansa en una doble característica: mientras que las primeras son sociedades naturalmente abiertas, las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades esencialmente cerradas; mientras que las primeras son sociedades con un rígido sistema de defensa del capital social, cifra de retención y, por ende, de garantía para los acreedores sociales, las segundas, en ocasiones, sustituyen esos mecanismos de defensa —a veces más formales que efectivos— por regímenes de responsabilidad, con la consiguiente mayor lexibilidad de la normativa. No procede ahora hacer pronósticos sobre el futuro del capital como técnica de tutela de los terceros —tema que sólo será posible afrontar adecuadamente en el marco supranacional de la Unión Europea—, pero sí interesa señalar que esa contraposición tipológica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, por cuanto que, como la realidad enseña, la gran mayoría de las sociedades anónimas españolas —salvo, obviamente, las cotizadas— son sociedades cuyos estatutos contienen cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones. El modelo legal subyacente no se corresponde con el modelo real, y esta circunstancia ha sido tenida en cuenta por el legislador español y ha debido ser tomada
en consideración a la hora de elaborar el texto refundido. Se produce así, en ese plano de la realidad, una superposición de formas sociales, en el sentido de que para unas mismas necesidades —las que son especíicas de las sociedades cerradas— se ofrece a la elección de los particulares dos formas sociales diferentes, concebidas con distinto grado de imperatividad, sin que el sentido de esa dualidad pueda apreciarse siempre con claridad. De este modo queda sin respuesta la pregunta de cuál debe ser en el futuro la relación entre las dos formas principales de las sociedades de capital y la de si el tránsito de una a otra debe respetar los requisitos establecidos para la transformación o si se debe facilitar a través de técnicas más ágiles y sencillas. Más que una rígida contraposición por razón de la forma social elegida, la distinción esencial radicaría en tener o no la condición de sociedad cotizada. El importante papel de las sociedades cotizadas en los mercados de capitales hace necesaria una intervención pública en la actividad económica orientada por una parte a la protección al inversor y por otra a la estabilidad, eiciencia y buen funcionamiento de los mercados inancieros. En este sentido, hay que tener en cuenta que la regulación de las sociedades cotizadas quedará sistematizada, por una parte, en este texto refundido, para recoger los aspectos económicos eminentemente societarios y, por otra, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, donde aparece la regulación de la vertiente inanciera de este tipo de sociedades, presidida fundamentalmente por el principio de transparencia para asegurar el buen funcionamiento de los mercados y la protección al inversor. V. El texto refundido nace —y es importante destacarlo— con decidida voluntad de provisionalidad; nace con el deseo de ser superado pronto, convirtiéndose así en un peldaño más de la escala hacia el progreso del Derecho. De un lado, porque no es aventurado airmar que, en el inmediato futuro, el legislador debe afrontar importantes reformas de la materia, con la revisión de algunas de soluciones legales tradicionales, con la ampliación de la dinámica de los deberes iduciarios de los administradores, con la más detallada regulación de las sociedades cotizadas y con la creación de un Derecho sustantivo de los grupos de sociedades, coninados hasta ahora en el régimen de las cuentas consolidadas y en esas normas episódicas dispersas por el articulado. De otro lado, porque es aspiración general que la totalidad del Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las sociedades personalistas, se contenga en un cuerpo legal unitario, con superación de la persistente pluralidad legislativa, que el presente texto refundido reduce pero no elimina. En este sentido los trabajos de la Comisión General de Codiicación para la elaboración de un Código de las Sociedades Mercantiles o incluso de un nuevo Código Mercantil al servicio de las exigencias de la imprescindible unidad de mercado, habrán de ser valorados por el Gobierno a in de decidir el tiempo y el modo de tan ambiciosa reforma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2010, DISPONGO: Art. único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.– Se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al que se incorpora el contenido de la sección 4.ª del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas. Disposición derogatoria única. Derogación de normas.– Se derogan las siguientes disposiciones: 1.º La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones. 2.º El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.º La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 4.º El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis. Téngase en cuenta que los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los arts. 116 y 116 bis de la LMV han sido derogados por la Disp. Final 5ª, Veintiocho y veintinueve, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. El contenido del apartado 2 del derogado art. 114 LMV ha pasado, con modiicaciones, al párrafo 3º del art. 35.1 de la LMV (§3). Con respecto al citado apartado 3 del derogado art. 114 LMV, véase art. 81.2 de la LMV (§3). Y con relación al contenido de los arts. 116 y 116 bis, véanse arts. 540 y 541 del presente TRLSC).
Disposición inal primera. Título competencial.– El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se dicta en uso de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española. Disposición inal segunda. Autorización al Ministro de Justicia.– Se autoriza al Ministro de Justicia para la modiicación de las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19
de julio, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital. Disposición inal tercera. Entrada en vigor.– El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL TÍTULO I. Disposiciones generales CAPÍTULO I. LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Artículo 1. Sociedades de capital.– 1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. 4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. Véanse arts. 114, 121, 132 a 135, 175, 183, 189 y 190 RRM (§12) * TRLSA 1989: art. 1; LSRL 1995: art. 1; Ccom: art. 151
Art. 2. Carácter mercantil.– Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil. Véanse arts. 116 Ccom y 1.670 Cc. * TRLSA 1989: art. 3; LSRL 1995: art. 3
Art. 3. Régimen legal.– 1. Las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por disposición legal que les sea especíicamente aplicable, quedarán sometidas a los preceptos de esta ley. 2. Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas especíicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté en ellas previsto, por lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas. * TRLSA 1989: art. 3; Ccom: art. 152
Art. 4. Capital social mínimo.– 1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente. 3. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda. Art. modiicado de acuerdo con el art. 12, Uno, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE núm. 233 de 28 de septiembre). En concreto se introduce un nuevo apartado 2 y se renumera el anterior apartado 2 como apartado 3. * TRLSA 1989: art. 4; LSRL 1995: arts. 4
Art. 4 bis. Sociedades en régimen de formación sucesiva.– 1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo ijada en el apartado Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneicio del ejercicio sin límite de cuantía. b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo. c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores. 2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuiciente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley. 3. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones. Art. añadido por el del art. 12, Dos, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE núm. 233 de 28 de septiembre).
Véase arts. 4, 5 y 23.d) de la presente Ley.
Art. 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.– 1. No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modiicación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una Ley. 2. Para el caso de sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva se aplicará lo establecido en los artículos 4 y 4 bis. Art. modiicado de acuerdo con el art. 12, Tres, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE núm. 233 de 28 de septiembre). En concreto se introduce un nuevo apartado 2 y se numera como apartado 1 el anterior párrafo único del artículo. * TRLSA 1989: arts. 4 y 169; LSRL 1995: arts. 4 y 83
CAPÍTULO II. DENOMINACIÓN, NACIONALIDAD Y DOMICILIO Sección 1.ª Denominación Véase Disp. Final 1.ª de la presente Ley. Téngase en cuenta arts. 87 a 91 LM sobre nombres comerciales, así como sus Disp. Ads.14ª, 17ª y 18ª y el RD 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula el Código de identiicación de las personas jurídicas y entidades en general.
Art. 6. Indicación del tipo social.– 1. En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá igurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.». 2. En la denominación de la sociedad anónima deberá igurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.». 3. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.». Véanse arts. 38, 116, 163, 177, 213 y 398 a 419 del RRM (§12) * TRLSA 1989: art. 2; LSRL 1995: art. 2; Ccom: art. 153
Art. 7. Prohibición de identidad.– 1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente. 2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social. Véanse arts. 38, 116, 163, 177, 213 y 398 a 419 del RRM (§12)
* TRLSA 1989: art. 2; LSRL 1995: art. 2
Sección 2.ª Nacionalidad Art. 8. Nacionalidad.– Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. Véanse arts. 28 y 41 Cc., 15 Ccom y 38, 120, 160,163 y 182 RRM (§12) * TRLSA 1989: art. 5; LSRL 1995: art. 6
Sección 3.ª Domicilio Art. 9. Domicilio.– 1. Las sociedades de capital ijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. Véanse arts. 17 a 20, 38, 120, 160, 161,163 y 182 RRM (§12), 41 Cc y 51 y 52 de la LEC. Y téngase en cuenta art. 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respecto al domicilio iscal de las sociedades. * TRLSA 1989: arts. 5 y 6; LSRL 1995: arts. 6 y 7
Art. 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.– En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos. * TRLSA 1989: art. 6; LSRL 1995: art. 7
Art. 11. Sucursales.– 1. Las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. 2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales. Véase art. 81.1.j), 94.1.6º, 120.2, 182.2 y 295 y ss. del RRM (§12). * TRLSA 1989: art. 9.e); LSRL 1995: art. 8
Sección 4.ª Página web Sección introducida por el apartado Uno del art. 1 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simpliicación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE núm. 150, de 23 de junio de 2012), procedente del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE núm. 66, de 17 de marzo de 2012).
Art. 11 bis. Página web de la sociedad.– 1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas. 2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá igurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modiicación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración. 3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oicial del Registro Mercantil». El acuerdo de modiicación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oicial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modiicar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo. La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oicial del Registro Mercantil» será gratuita. Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oicial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos. Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notiiquen individualmente a cada uno de los socios. Art. modiicado por el apartado Uno del art. 1 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simpliicación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE núm. 150, de 23 de junio de 2012), procedente del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE núm. 66, de 17 de marzo de 2012). Téngase en cuenta que la Disposición transitoria de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simpliicación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE núm. 150, de 23 de junio de 2012), establece que «La publicidad efectuada en las páginas web de las sociedades cotizadas ya existentes a la entrada en vigor de esta Ley surtirá en todo caso efectos jurídicos, sin perjuicio de su adaptación a lo dispuesto en el artículo 11 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en la primera junta general que celebren tras la entrada en vigor de esta Ley. La existencia de las páginas web de las sociedades cotizadas podrá hacerse constar en el Registro Mercantil mediante certiicación expedida por el Secretario del Consejo de la sociedad».
El art. 11 bis había sido introducido por el artículo 1º, Uno, de la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas [BOE nº 184 de 2 de agosto, de 2011] (Entrada en vigor 2 de octubre 2011)
Art. 11 ter. Publicaciones en la página web.– 1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella. 2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad. 3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suiciente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho. 4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se reiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido. Art. introducido por el apartado Uno del art. 1 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simpliicación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE núm. 150, de 23 de junio de 2012), procedente del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE núm. 66, de 17 de marzo de 2012). Véase arts. 173 de la presente Ley.
Art. 11 quáter. Comunicaciones por medios electrónicos.– Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.
Art. introducido por el apartado Uno del art. 1 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simpliicación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (BOE núm. 150, de 23 de junio de 2012), procedente del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo (BOE núm. 66, de 17 de marzo de 2012). Téngase en cuenta que la redacción del presente art. en dicho RD-Ley ha sido modiicado por la citada Ley 1/2012, de 22 de junio
CAPÍTULO III. LA SOCIEDAD UNIPERSONAL Véase arts. 174 y 203 del RRM (§12) * TRLSA 1989: art. 311; LSRL 1995: arts. 125 a 129
Sección 1.ª La sociedad unipersonal Véase respecto de la Sociedad Nueva Empresa, el art. 438 de la presente Ley
Art. 12. Clases de sociedades de capital unipersonales.– Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima: a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal. * TRLSA 1989: art. 311; LSRL 1995: art. 125
Art. 13. Publicidad de la unipersonalidad.– 1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único. 2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria. En relación con el apartado 2, véase art. 17 de la presente Ley. Véase arts. 174 y 203 del RRM (§12) * TRLSA 1989: art. 311; LSRL 1995: art. 126
Art. 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.– 1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia
se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. 2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad. Véase art. 17 de la presente Ley. * TRLSA 1989: art. 311; LSRL 1995: art. 129
Sección 2.ª Régimen jurídico de la sociedad unipersonal Art. 15. Decisiones del socio único.– 1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general. 2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su irma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. * TRLSA 1989: art. 311; LSRL 1995: art. 127
Art. 16. Contratación del socio único con la sociedad unipersonal.– 1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones. 2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley. 3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se reiere el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos. En relación con los apartados 2 y 3, véase art. 17 de la presente Ley. Sobre la legación del libro-registro de la sociedad a que se reiere el apartado 1, véase art. 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (§2), y la Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (BOE de 16 de febrero). * TRLSA 1989: art. 311; LSRL 1995: art. 128
Art. 17. Especialidades de las sociedades unipersonales públicas.– A las sociedades de responsabilidad limitada o anónimas unipersonales cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes, no serán de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo 13, el artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 16. * TRLSA 1989: art. 311; LSRL 1995: Dis. Ad 5.ª CAPÍTULO IV. Los grupos de sociedades
Art. 18. Grupos de sociedades.– A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. El art. 42 del Código de Comercio establece: «Art. 42. 1. (…)
TÍTULO II. La constitución de las sociedades de capital En relación con la constitución telemática de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatutos tipo, véanse arts. 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE
núm. 233 de 28 de septiembre) (§2), la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada (§6), así como la Disp. Adicional 3ª de la presente Ley y el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se reiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especiicaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática, y el Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especiicaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Art. 19. La constitución de las sociedades.– 1. Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral. 2. Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones. Véanse arts. 20 y 33 de la presente Ley. * TRLSA 1989: arts. 7 y 13; LSRL 1995: art. 11
Art. 20. Escritura pública e inscripción registral.– La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Véase arts. 19 y 33 de la presente Ley * TRLSA 1989: art. 7; LSRL 1995: art. 11
CAPÍTULO II. LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Véase Disp. Final 1ª de la presente Ley. En relación con la constitución telemática de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatutos tipo, véanse arts. 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE núm. 233 de 28 de septiembre) (§2), la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada (§6), así como la Disp. Adicional 3ª de la presente Ley y el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se reiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especiicaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante