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con jurisprudencia nacional e interamericana

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,

TEXTOS LEGALES CON JURISPRUDENCIA

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, con jurisprudencia nacional e interamericana Miguel Carbonell Edgar S. Caballero González


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ángel M. López y López

José Ignacio Sancho Gargallo

Marta Lorente Sariñena

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES,

con jurisprudencia nacional e interamericana

MIGUEL CARBONELL EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ

México D.F., 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ incorporada a la ficha del libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© MIGUEL CARBONELL EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-479-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Prólogo

Miguel Carbonell (IIJ-UNAM)

Edgar S. Caballero González (Posgrado FES Aragón-UNAM)

Mediante una reforma constitucional al artículo 73 fracción XXI de nuestra Carta Magna, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013, se facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de legislación única de procedimientos penales. La fracción en cuestión quedó con el siguiente texto:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XX…. XXI. Para expedir: a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; XXII. a XXX….

Contando con esa base constitucional, el Congreso de la Unión expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales cuyo contenido el lector podrá encontrar en las páginas siguientes, junto con la jurisprudencia que debe servir para su correcta interpretación. Para tal efecto, se presenta la selección y sistematización de 391 criterios de interpretación que guardan una relación directa con los artículos del código señalado (294 tesis aisladas y 97 tesis de jurisprudencia), advirtiendo al lector que se tratan de criterios de reciente publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época (137 tesis), y la actual Décima Época (254 tesis). Además, tomamos en cuenta que “la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de justicia penal es tan rica como abundante, si tenemos en consideración que de los 172 casos contenciosos que ha resuelto hasta finales del 2014, aproximadamente 140 se refieren a esta materia”1, y por tanto, es necesario que los lectores conozcan las principales líneas jurisprudenciales como los derechos de las víctimas y de los imputados, la restricciones a la libertad personal, los estándares de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, entre

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Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la justicia penal”, en García Ramírez, Sergio, et. al., Criterios y jurisprudencia interamericana de derechos humanos: influencia y repercusión en la justicia penal, México, UNAM, p. 39.


Prólogo

varias líneas de interpretación que seguramente armonizarán el contenido del código con cánones del Derecho internacional de los Derechos Humanos, mediante herramientas hermenéuticas como la interpretación conforme y el control difuso de convencionalidad, y por ese motivo incluimos la selección de la doctrina jurisprudencial interamericana aplicable al código que presentamos. El origen remoto de dicho Código se encuentra en la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, que incorpora a diversos artículos de nuestra ley fundamental los principios del procedimiento penal de corte acusatorio y oral2. Dicha reforma constitucional nos suministra la base para realizar una profunda transformación del sistema penal mexicano. Sus disposiciones tocan varios de los ámbitos sustantivos de dicho sistema, dado que abarcan temas como la seguridad pública (cuerpos policiacos y prevención del delito), la procuración de justicia (el trabajo del ministerio público, el monopolio de la acción penal que desaparece al menos en parte), la administración de justicia (a través de la incorporación de elementos del debido proceso legal y de los llamados juicios orales) y la ejecución de las penas privativas de la libertad. La expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales es una gran oportunidad para los juristas mexicanos y para el conjunto del sistema jurídico mexicano. Se trata de un intento muy serio que persigue el siempre loable objetivo de mejorar de manera sustantiva nuestro proceso penal. A partir de su expedición se generan grandes retos de distinta naturaleza, ya que habrá que capacitar a los distintos actores, construir salas de audiencia oral, desarrollar sistemas que permitan la efectividad de las salidas alternas al juicio, mejorar la capacidad de respuesta de policías y ministerios públicos, y un largo etcétera. Para que el nuevo procedimiento penal sea efectivo en la práctica también se van a requerir nuevas capacidades en sus actores principales. Será indispensable, por citar las más evidentes, un buen manejo de la argumentación jurídica, un dominio preciso de la teoría del caso, un desempeño sobresaliente en materia de oratoria forense y un largo etcétera. Los abogados mexicanos deben prepararse con seriedad y rigor, ya que se trata de uno de los más grandes desafíos de la profesión jurídica en los años recientes. Pero el requisito primero para que todo eso pueda darse reside en el simple hecho de que las normas del nuevo Código y la interpretación que de las mismas han hecho nuestros tribunales federales sean conocidas y difundidas con la mayor profundidad y amplitud que sean posibles. Este es el objetivo que se propone la presente publicación. México D.F., enero de 2016.

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Dicha reforma ha sido analizada en Carbonell, Miguel, El ABC de los juicios orales en materia penal, México, Centro Carbonell, 2015.


LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO Artículo 1o. Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 2o. Objeto del Código Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 3o. Glosario Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por: I. Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades federativas; II. Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales; III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y disciplina; IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Defensor: El defensor público federal, defensor público o de oficio de las Entidades federativas, o defensor particular; VI. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución; VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal;


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Libro Primero - Título I

VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad federativa; IX. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio Público de las Entidades federativas; X. Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común; XI. Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias actúan todos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos de la investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, este Código y demás disposiciones aplicables; XII. Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades federativas; XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas; XIV. Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; XV. Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y XVI. Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas.


TÍTULO II. PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I. PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO Artículo 4o. Características y principios rectores El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes. Este Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la víctima como la dignidad del imputado.

IUS: 2006977 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, p. 168, aislada, penal. 1a. CCLXIX/2014 (10a.) (TMX 340850) SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SUS DIFERENCIAS CON EL PROCESO PENAL MIXTO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN. Si bien el proceso penal mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, en el proceso penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan los elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía. Así, la diferencia sustancial en lo que respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa, en relación con los datos de prueba contenidos en una carpeta de investigación, consistente en el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios arrojados para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo, siendo que los datos derivados de la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión del delito, como la participación del imputado. IUS: 167829 Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, p. 430, aislada, constitucional, penal. 1a. XXVI/2009 (TMX 96868) SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO. El artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del propio Decreto en el medio oficial mencionado, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes; sin embargo, la vigencia de las citadas reformas también


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se condicionó a lo previsto en los artículos segundo y tercero transitorios del indicado Decreto, en el sentido de que los poderes legislativos deben emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales y en la cual se señalará expresamente que el sistema mencionado se ha incorporado a los aludidos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías consagradas en la Constitución Federal empezarán a regular la sustanciación de los procedimientos penales. En ese sentido, si un precepto legal relativo al sistema procesal penal acusatorio se impugna después de la declaratoria referida, es indudable que su confrontación debe hacerse contra el nuevo texto constitucional, pero si la impugnación se realiza con anterioridad a tal declaratoria, la confrontación será a la luz del texto constitucional vigente antes de ser reformado, pues de esa manera todos los actos de autoridad quedan sujetos a control constitucional. IUS: 167830 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, p. 2047, aislada, penal. XVII.18 P (TMX 42712) SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2008 LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LAS JURISDICCIONALES DEL ORDEN PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA TIENEN OBLIGACIÓN DE APLICAR Y ACATAR LA REFORMA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 16, PÁRRAFOS SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, 17, PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y SEXTO, 19, 20 Y 21, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DEL MISMO AÑO. Las reformas a los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, relativas al sistema procesal penal acusatorio, entraron en vigor en el Estado de Chihuahua al día siguiente de su publicación, según se advierte de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma y de la declaratoria de incorporación hecha por la Legislatura del Estado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad de fecha 30 de julio de 2008, lo que evidencia que las garantías y formalidades inmersas en las disposiciones constitucionales citadas, adquirieron vigencia en la localidad desde el 19 de junio de 2008; por tanto, las autoridades administrativas relacionadas con la procuración de justicia y las autoridades jurisdiccionales del orden penal en el Estado de Chihuahua están obligadas desde esa fecha a aplicar y acatar su contenido. IUS: 160743 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro I, octubre de 2011, Tomo 3, p. 1755, aislada, penal, constitucional. II.2o.P.271 P (9a.) (TMX 227345) SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. AL MARGEN DE LO AMBIGUO O INSUFICIENTE QUE UNA NORMATIVA (ESTATAL O FEDERAL) PUEDA RESULTAR, LOS JUZGADORES DE ÉSTE DEBEN REGIRSE POR LOS PRINCIPIOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. Se genera un perjuicio al inculpado cuando la actuación de los Jueces, tanto de Control como de Juicio Oral, denota transgresión a sus derechos constitucionales derivada de un inadecuado desarrollo de las audiencias y, especialmente, de un comportamiento judicial contrario a los principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que más allá y por encima de cualquier opinión teórica o desarrollo dogmático de legislaciones ajenas, es el contenido constitucional en comento el único que puede servir de sustento a la actuación de las autoridades judiciales de este país. Por tanto, al margen de lo ambiguo o insuficiente que una normativa puede resultar (de carácter estatal o federal), el sistema procesal penal acusatorio debe regirse por los principios constitucionales reconocidos a partir de la citada reforma y, por ende, las obligaciones y facultades del juzgador, acorde con tales principios rectores, no se desvanecen, relajan o minimizan, pues dichos juzgadores deben, en su caso, interpretar su labor a la luz


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de tales contenidos, por cierto, configurables desde la perspectiva de la justicia constitucional que tiene la finalidad de fijar la definición y el alcance de los derechos fundamentales del debido proceso y el concerniente deber de actuar de los operadores del sistema. IUS: 161960 Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, mayo de 2011, p. 240, aislada, constitucional, penal. 1a. LXXV/2011 (TMX 97509) SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley si se considera que la ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades jurídicas a una persona para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, y al estar éstas regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba. Esto, porque es en la sustanciación de un juicio regido por la norma legal adjetiva donde tiene lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo instante, sino que se suceden en el tiempo, y es al diferente momento de realización de los actos procesales al que debe atenderse para determinar la ley adjetiva que debe regir el acto respectivo. Por tanto, si antes de actualizarse una etapa del procedimiento el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que las facultades que dan la posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ésta, no se afectan. Además, tratándose de leyes procesales, existe el principio doctrinario de que las nuevas son aplicables a todos los hechos posteriores a su promulgación, pues rigen para el futuro y no para el pasado, por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es instantánea, y en lo sucesivo debe aplicarse la nueva. En consecuencia, la aplicación del ordenamiento legal que establece el nuevo sistema procesal penal acusatorio sobre actos procesales acontecidos a partir de su entrada en vigor, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5o. Principio de publicidad Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo.

Artículo 6o. Principio de contradicción Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.


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IUS: 2003819 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XXI, junio de 2013, Tomo 2, p. 1241, constitucional, penal. I.6o.P.37 P (10a.) (TMX 223658) AVERIGUACIÓN PREVIA. SI EN SU INTEGRACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO NO ADMITE LA AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE NI LA TESTIMONIAL DE LOS PERITOS OFICIALES OFRECIDOS POR EL DEFENSOR DEL INDICIADO, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, EL DERECHO DE DEFENSA Y LA FUNCIÓN DE PROCURAR JUSTICIA. El decreto de reforma a los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estableció la efectividad de la garantía de defensa en la averiguación previa, que implica que al inculpado se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca; se le faciliten los datos que solicite y que consten en el proceso; sea informado de los derechos que consigna a su favor la Constitución, así como a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza; reforma constitucional cuya pretensión, entre otras, fue lograr el equilibrio procesal entre las partes atendiendo a que en la averiguación previa la relación contenciosa es doble, por una parte, la que existe entre la víctima u ofendido del delito con el Estado, y por otra, entre el inculpado y el Estado, en la que el principio de contradicción debe ser respetado para todos por el hecho de ser partes en el procedimiento. Por tanto, la función de investigación del delito y del delincuente que se atribuye al Ministerio Público, debe operar sistemáticamente con aquellas normas que dan estructura, organización y funcionalidad a la impartición de justicia, de manera que se armonicen y ponderen tanto los derechos de la víctima u ofendido, como los de los justiciables, permitiendo que el resultado de este quehacer público sea encontrar la verdad material de los hechos y así estar en aptitud de ejercer o no la acción penal. Consecuentemente, cuando en la integración de la averiguación previa, el Ministerio Público no admite la ampliación de la declaración del denunciante, ni la testimonial de los peritos oficiales ofrecidos por el defensor del indiciado, so pretexto de que su función es sólo la persecución del delito y del delincuente y no la de probar la inocencia de éste, contraviene el principio de contradicción y, con ello, el derecho de defensa (los cuales no son exclusivos del sistema procesal penal acusatorio) y la función de procurar justicia. IUS: 160186 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, p. 290, aislada, penal, constitucional. 1a. CCL/2011 (9a.) (TMX 98022) SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imputación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imputado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio. En ese sentido, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la institución de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que ambos procuran proteger


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ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imputado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imputado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el juez de control o juez de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y a los datos aportados en su defensa y, en consecuencia, el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración; de estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del citado artículo 20 constitucional. IUS: 160185 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, p. 291, aislada, penal, constitucional. 1a. CCXLVIII/2011 (9a.) (TMX 97947) SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO. El nuevo sistema procesal penal, a través del principio de contradicción, garantiza la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en la medida en que se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio la manera como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador. Así, tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos con base en los datos que cada uno de ellos aporte, a fin de lograr convencerlo de su versión, la cual ha sido denominada en la literatura comparada como “teoría del caso”, que puede definirse como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del juzgador, la cual deberá vincularse con los datos aportados para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su contraparte, de manera que la intervención de las partes procesales puede resumirse en: presentación, argumentación y demostración. En otras palabras, la teoría del caso se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya. IUS: 160184 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, p. 292, aislada, penal, constitucional. 1a. CCXLIX/2011 (9a.) (TMX 98025) SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. Del primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que el sistema procesal penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de contradicción que contiene, en favor de las partes, el derecho a tener acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público (exceptuando los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pública en que se incorporen y desahoguen, presentando, en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y, controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes, de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o testigos. Por ello, la presentación de los argumentos y contraargumentos de las partes procesales y de los datos en que sustenten sus respectivas teorías del caso (vinculación o no del imputado a proceso), debe ser inmediata, es decir, en la


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propia audiencia, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de las pruebas y tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador; de tal suerte que ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo. IUS: 161239 Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 1412, aislada, común, penal. XVII.2o.P.A.38 P (TMX 43827) PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y EL IMPUTADO PRETENDE HACER VALER CUESTIONES QUE NO EXPUSO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA, EL JUZGADOR DE AMPARO NO DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, SIN QUE SE OPONGA A ELLO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. En el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra, entre otros principios, el de contradicción, conforme al cual el agente del Ministerio Público y el imputado pueden debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de su contraparte, así como controvertir cualquier medio de prueba, para lo cual podrán hacer comparecer, interrogar o, en su caso, contrainterrogar a los testigos y peritos; de ahí que si el acto reclamado consiste en el auto de vinculación a proceso y el imputado no ejerció su derecho a la contradicción, no es dable que pretenda hacer valer en el juicio de amparo cuestiones que no expuso ante el Juez de Garantía, pues si éste no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, menos podrá hacerlo el Juez de Distrito, toda vez que ello implicaría que se sustituyera en atribuciones propias de la autoridad de instancia. Sin que se oponga a lo considerado que subsista la suplencia de la queja deficiente, conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que dicha figura jurídica opera tratándose de violaciones directas a derechos fundamentales que tutela la Constitución a través de las garantías individuales, como en materia penal serían la vida o la libertad personal, valores que no se trastocan en la especie, en virtud de que en el auto de vinculación a proceso sólo se fija la materia de la investigación y del eventual juicio que pudiera seguirse contra el imputado, surgiendo así su derecho a una adecuada defensa.

Artículo 7o. Principio de continuidad Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código.

Artículo 8o. Principio de concentración Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código.


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Artículo 9o. Principio de inmediación Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.

IUS: 2009150 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, mayo de 2015, Tomo III, p. 2224, aislada, constitucional. XVII.1o.P.A.18 P (10a.) (TMX 935782) INMEDIACIÓN. ESTE PRINCIPIO NO IMPIDE REVISAR SU RACIONALIDAD EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL JUICIO, YA SEA EN LOS RECURSOS DE ALZADA O EN EL JUICIO DE AMPARO, COMO CUMPLIMIENTO, ENTRE OTROS, AL DERECHO DE MOTIVACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). El concepto de inmediación en relación con su efecto en cuanto a la legalidad del juicio sobre los razonamientos de los hechos y el juicio de valor, se puede entender que la motivación no está al margen de las sentencias del sistema acusatorio adversarial, como principio previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no es posible, so pretexto de privilegiar la inmediación, que en el recurso de alzada o en el juicio de amparo, no sea revisable la percepción de los hechos por el juzgador que recibió directamente las pruebas, porque ello es insustituible; pues con esa falacia, se encubre una valoración de íntima convicción y evita motivar las sentencias judiciales, entendidas éstas como su justificación y, por ende, no permite realizar su control racional. La motivación del juicio sobre los hechos, si bien se da en un primer momento a través de la contradicción, ex post puede controlarse a través de la justificación de la sentencia, la cual constituye el objeto del derecho contenido en el artículo 16 constitucional, siendo su función principal, hacer posible un control posterior sobre las razones presentadas por el Juez como fundamento de la decisión, del cual no existe ningún impedimento, pues las audiencias son videograbadas e integradas como constancias a los expedientes. La distracción del juzgador puede suceder tanto en el juicio, por cansancio u otras condiciones personales, o en las instancias revisoras, al reproducir las videograbaciones para su estudio, pero ello no es razón para prescindir de la revisión de los juicios sobre los hechos y de su valor jurídico emitidos en primera instancia. Si carecieran de control, la videograbación sería innecesaria. Es decir, el control de la motivación se realiza analizando el razonamiento justificativo mediante el que el Juez muestra que la decisión se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable. Además, la motivación permite el control de la discrecionalidad del Juez en la utilización y valoración de las pruebas, toda vez que la motivación debe dar cuenta de los datos empíricos asumidos como elementos de prueba, de las inferencias que partiendo de ellos se han formulado y de los criterios utilizados para extraer sus conclusiones probatorias; debe dar cuenta también, de los criterios con los que se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de prueba, así como de las razones que fundamenten la elección final para que la hipótesis sobre el hecho esté justificada. Por otra parte, el deber de motivar la valoración de la prueba obliga a confrontarse con ella en una clave de racionalidad explícita; de ahí que, conforme al nuevo sistema de justicia penal en el Estado de Chihuahua, el principio de inmediación no impide que se revise su racionalidad en cuanto a las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya sea en los recursos de alzada o en el juicio de amparo, como cumplimiento, entre otros, al derecho de motivación. IUS: 2007482 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, p. 2433, aislada, penal.


Art. 10

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XIII.P.A.5 P (10a.) (TMX 447999) INMEDIACIÓN. LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO POR UN JUEZ DE GARANTÍA DISTINTO AL QUE CELEBRÓ LA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, VIOLA DICHO PRINCIPIO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ORAL EN EL ESTADO DE OAXACA). Conforme al artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los principios rectores del nuevo sistema de justicia penal oral, es el de inmediación, el cual también se encuentra previsto en los preceptos 3, 19, párrafo primero, 317 y 325 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. Dicha máxima implica, en esencia, que el juzgador debe estar presente en todas las audiencias en su integridad, para apreciar personalmente la información aportada por las partes; esto es, para tener contacto directo con la fuente de prueba, para valorarla y ponderarla bajo el método de la libre apreciación, lo cual constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 14, párrafo segundo, de la Carta Magna. Por tanto, si un Juez de garantía diverso al que inició la audiencia de formulación de la imputación emite el auto de vinculación a proceso y para tal fin se impone únicamente de las videograbaciones respectivas, viola dicho principio, pues el segundo juzgador no se percató —por sí mismo— de la forma en que se desahogaron las pruebas, la intervención de las partes al respecto, su actitud procesal y, en general, respecto a los hechos materia del proceso; lo que es fundamental para la correcta valoración de la información aportada por las partes, que se traducen en elementos de convicción para el juzgador.

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera.

I. Jurisprudencia nacional IUS: 2010315 Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, viernes 30 de octubre de 2015, jurisprudencia, constitucional. 1a./J. 66/2015 (10a.) (TMX 1079292) IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad


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a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello. IUS: 160513 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, p. 2103, jurisprudencia, constitucional. 1a./J. 141/2011 (9a.) (TMX 97889) PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE. En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que este principio no está previsto expresamente en algún numeral concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 206, en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba —en términos del artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008— debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, cuando la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es válido que tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma índole —ofrecidos por ambas partes— tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación. IUS: 2005793 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, p. 523, aislada, constitucional. 1a. C/2014 (10a.) ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (TMX 314320) Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.


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IUS: 2005529 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, p. 645, aislada, constitucional. 1a. XLIV/2014 (10a.) (TMX 55453) DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer. IUS: 2003284 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, p. 961, aislada, constitucional. 1a. XCIX/2013 (10a.) (TMX 56002) IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de incons-


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titucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello. IUS: 2002504 Décima Época, Primera Sala, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, p. 627, aislada, constitucional. 1a. XX/2013 (10a.) (TMX 56192) DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. GOZAN DE EFICACIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los derechos fundamentales gozan de plena eficacia, incluso en las relaciones jurídico-privadas. Asimismo, ha determinado que esta vigencia no puede sostenerse de forma hegemónica y totalizadora en todas las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, ante lo cual, el intérprete de la norma debe analizar las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven confrontados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, a efecto de determinar cuáles derechos son sólo oponibles frente al Estado y cuáles otros gozan de la referida multidireccionalidad. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura de los derechos fundamentales de igualdad y de no discriminación, se desprende que los mismos son vinculantes no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, poseen eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Tal situación no sólo reafirma la naturaleza normativa de la Constitución, sino que también justifica la introducción de tales derechos fundamentales en ámbitos de relaciones privadas. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en los principios de igualdad y de no discriminación, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. IUS: 2003250 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, p. 958, aislada, constitucional. 1a. CI/2013 (10a.) (TMX 56008) CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. IUS: 2003269 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 3, p. 2110, aislada, constitucional. I.4o.A.17 K (10a.) (TMX 216161) DERECHOS FUNDAMENTALES. SUS LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS. La teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales establece que contienen un núcleo fijo e inmutable, de manera que cualquier afectación a éste resulta ilícita, y sólo en su periferia pueden establecerse las limitaciones y restricciones necesarias y justificadas, así como expandirse las condiciones de su ejercicio,


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partiendo de la base de que estos derechos no son absolutos y su ejercicio está sujeto a límites, más allá de los cuales, éste resulta ilegítimo. En estas condiciones, la delimitación de ese núcleo intangible debe ser a partir de la subsistencia del derecho a la libertad y la posibilidad de ejercerlo; esto es, de un efectivo disfrute, de forma tal que los límites internos son aquellos que emergen al momento de definir los alcances del objeto concretamente protegido por cada derecho fundamental, es decir, sirven para definir el contenido del derecho, intrínseco a la propia definición y alcance del bien y fin tutelado, por lo cual cualquier supuesto que desborde esas fronteras es otra realidad carente de protección. Por otro lado, es posible delimitar el campo de acción a partir de las restricciones externas, al existir otros derechos, fines o bienes constitucionales que también merecen tutela y eficacia; única razón susceptible de generar la limitación, que alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e, incluso, opuestas a las que derivan de su contenido normativo. IUS: 2002432 Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 2, p. 1190, jurisprudencia, constitucional, civil. I.3o.C. J/2 (10a.) (TMX 210370) VÍA. BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, ES UN PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE POR EL JUZGADOR. Aunque tradicionalmente la vía, entendida como la manera de proceder en un juicio al seguir determinados trámites, ha sido clasificada como un presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable, en la actualidad bajo la óptica constitucional de los derechos humanos, esa apreciación debe considerarse superada, pues el juzgador, en respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a los principios de proporcionalidad, favorecimiento de la acción (pro actione) y de conservación de las actuaciones, en él contenidos, está obligado, de oficio, a corregir su incorrecto señalamiento, con la única limitante de indicar que la medida es proporcional y razonable en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que cabe identificar la diligencia y buena fe con que actuó el interesado, así como el hecho de que esa determinación no le ocasiona a la parte contraria una restricción a sus garantías procesales. De otra manera, la vía se transformaría en un requisito procesal enervante, contrario al espíritu y finalidad de la norma y a la máxima jurídica que reza “da mihi factum, dabo tibi jus”, conforme a la cual, corresponde al Juez, como perito en derecho, determinar si se actualizan las hipótesis normativas que producen las consecuencias de derecho pretendidas por el actor. IUS: 2002505 Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, p. 627, aislada, constitucional. 1a. XXI/2013 (10a.) (TMX 56448) DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Los derechos fundamentales gozan de una doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado. Por otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas. Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.


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