TRIBUNAL ELECTORAL
del Poder Judicial de la Federaci贸n
ACADEMIA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Luis Efrén Ríos Vega Director General
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Secretaria Administrativa
COLECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS CEDEPOL
Luis Efrén Ríos Vega Director
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LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL ÁMBITO ELECTORAL EN MÉXICO A LA LUZ DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES
KAROLINA M. GILAS
México D.F., 2016
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El paternalismo es el mayor despotismo imaginable Immanuel Kant We must try to reconcile liberty and equality, if we care for liberty, because any genuine conflict between the two is a contest liberty must lose Ronald Dworkin
I. INTRODUCCIÓN La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales de los que gozan los seres humanos e implica la posibilidad de expresarse por cualquier medio disponible, sin ser molestado por lo que se opina. La libertad de expresión conlleva también la posibilidad de difundir las ideas de una manera efectiva y de recibir la información de toda índole. Queda más allá de cualquier duda que la libertad de expresión puede y debe tener límites, marcados por otras libertades individuales y necesidades ulteriores de una democracia. Todas las sociedades democráticas imponen algunos límites en sus marcos constitucionales. La pregunta clave es hasta dónde podemos restringir la libertad de expresión y qué otros valores pueden justificar sus limitaciones. La mayoría de las sociedades establecen reglas que permiten restringir la libertad de expresión cuando ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, cuando sea necesario para mantener el orden democrático o por cuestiones de seguridad del estado. A causa de esas restricciones queda prohibido difundir la pornografía infantil, secretos del estado, expresiones calumniosas, o llamados a la guerra o de odio racial. El tema se vuelve bastante más complicado si llegamos al terreno de la libertad de la expresión política. La posibilidad de que todos los ciudadanos se pronuncien sobre los asuntos públicos es el fundamento de la democracia. Lo hacen de forma periódica eligiendo a sus representantes, pero necesitan tener garantizada su participación en el debate público y político cada día, más allá de la jornada electoral. Es difícil imponer y justificar las limitaciones a la libertad de expresión en general, ya que las fronteras entre las conductas aceptables y nocivas son muy frágiles, pero restringirla en el ámbito político es aun más controversial. Sin embargo, eso es lo que ha sucedido en México, con un amplio apoyo legislativo y social. Después de las elecciones de 2006 el constituyente mexicano adoptó una reforma constitucional en material electoral, que tocaba de fondo los temas de libertad de expresión y acceso a los medios de comunicación. La reforma iba a ser un remedio efectivo para los fe-
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nómenos considerados negativos que se han presentado durante la elección presidencial: propaganda negativa, participación de “terceros” en las campañas y un exorbitante gasto en contratación de spots televisados. A los ojos de los legisladores y gran parte de la opinión pública, esos fenómenos eran claramente negativos y afectaban la equidad de la contienda. Así, la reforma fue pensada como un medio para erradicar el mal y, como suele pasar con las reformas adoptadas ad hoc, creó un “modelo de comunicación social” complejo y restrictivo de la libertad de expresión. Los tres ejes de la reforma incluían prohibir participación de terceros en las campañas, prohibir adquisición de tiempos en radio y televisión con fines de propaganda electoral para partidos “y todas las personas físicas y morales” y prohibición de la propaganda que denigra o calumnia. Los tres son claras y fuertes restricciones a la libertad de la expresión. Las nuevas reglas crearon un sistema electoral para los partidos: éstos son los objetos y sujetos de la legislación electoral, lo que no necesariamente genera procesos electorales más equitativos y definitivamente no va en fomento de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Bajo nuevo esquema, los partidos son los únicos que pueden difundir propaganda, tienen acceso a los medios de comunicación como una prerrogativa otorgada y financiada por el estado, en fin, tienen una posición privilegiada. Los ciudadanos en particular, y todo tipo de organizaciones que pueden formar (ONG, empresas, iglesias, sindicatos, etc.), quedan excluidos del debate político que se lleva a cabo tanto durante las campañas electorales, como fuera de ellas. El legislador, al pretender eliminar un fenómeno negativo que afectaba a los procesos electorales, adoptó normas que disminuyen los derechos de los ciudadanos. Otra contradicción de la reforma era tener como finalidad promover un debate y presentación de propuestas por los partidos y candidatos, y establecer un sistema de spots de duración entre treinta segundos y un minuto para conseguirlo. También genera inquietud la extensión de la prohibición de contratar espacios en radio y televisión: si lo que se pretende privilegiar es la equidad de la contienda, es decir, de participación de los partidos en las campañas, ¿por qué la prohibición es general, válida para todo el tiempo? De esa manera no
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se respeta la regla de proporcionalidad en la limitación de los derechos fundamentales, que establece que las interferencias deberían ser mínimas posibles. En suma, la reforma parece limitar la libertad de expresión, privilegiando la posición de los partidos políticos y medios de comunicación, y restringiendo la participación ciudadana en el debate político, dándoles tratamiento de terceros “no interesados”. Paradójicamente, un cambio legislativo que iba a fortalecer nuestra democracia, va en su detrimento, se enfoca en el emisor del mensaje, en vez de asegurar la posición del oyente, quien deba tener la oportunidad de conocer la pluralidad de las voces. O tal vez ese era el objetivo de la reforma, nunca articulado: asegurar que la única voz que escucharían los ciudadanos fuera la voz de los partidos políticos. La reflexión sobre esos temas parece aun más relevante tomando en cuenta una próxima e inminente reforma electoral, que tendrá que tocar el tema de acceso a los medios y participación en las campañas, para ajustar el marco legal a la recién adoptada por la Constitución figura de candidatos independientes. Es importante aprovechar esa oportunidad y preguntarnos de nuevo por la funcionalidad del modelo que tenemos y responder las preguntas más importantes dentro del tema de libertad de expresión: ¿qué limitaciones son aceptables en una sociedad democrática? ¿Qué alcances tiene el derecho a difundir las ideas en ejercicio de la libertad de expresión? ¿El objetivo de proteger la equidad de la contienda es una razón suficientemente fuerte para restringir la libertad de expresión? Si es así, ¿cuál sería su límite? Y finalmente, ¿no estamos creando un sistema demasiado restringido y paternalista, poco adecuado para una democracia liberal? Ese libro tiene el objetivo de demostrar que, a la luz de los estándares internacionales de protección a los derechos humanos, el marco normativo mexicano respecto la libertad de expresión es demasiado restrictivo, violenta los derechos humanos y conlleva consecuencias negativas a la democracia mexicana. Para lograrlo, el libro tomará la siguiente estructura. El primer capítulo se dedicará al del marco normativo de la libertad de expresión en materia electoral vigente en México, tomando en cuenta la legislación y los criterios con los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han
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interpretado los alcances del mismo. El capítulo dos será dedicado al análisis de los estándares de protección de libertad de expresión en dos sistemas internacionales más desarrollados: el europeo y el interamericano. En las conclusiones se revisarán las implicaciones de los criterios internacionales para el diseño del modelo de comunicación política en México y se recogerán los puntos más importantes analizados a lo largo del texto y se demostrará de manera contundente la incompatibilidad de las restricciones a la libertad de expresión en materia electoral previstas por las leyes mexicanas con un sistema democrático.
II. MARCO LEGAL MEXICANO1 El marco legal vigente en México no fue el resultado de una evolución natural de la legislación relativa a la libertad de expresión propia de un estado democrático. Por el contrario, surgió como una respuesta, una decisión coyuntural y sin un análisis de su impacto en la esfera de derechos fundamentales, en el ámbito político, y su compatibilidad con los principios y valores de una democracia liberal. Los cambios que introdujo la reforma constitucional y legal de 2007-2008 fueron una respuesta mal diseñada a un problema (o una situación particular) cuyas causas no fueron correctamente detectadas. Por lo tanto, fue una reforma sin posibilidades de éxito. Los cambios constitucionales fueron una respuesta del legislador a los vicios que se presentaron en las campañas electorales de 2006, en las que “elección presidencial se disputó en medio de una guerra sucia en la que terceros se involucraron de forma ilegal, así como dentro de un ambiente de mensajes negativos que hicieron del proceso uno de los más ofensivos y ríspidos de la historia electoral del país” y “Los partidos resintieron la desventaja de depender de las televisoras para dar visibilidad a las campañas y perder fuerza en la negociación con ellas para proyectar a sus candidatos; la falta de mecanismos y procedimientos para reclamar una cobertura noticiosa equilibrada y equitativa; las escasas opciones para escoger espacios en el espectro radioeléctrico y la ausencia de control sobre los espacios privilegiados donde transcurría la discusión en el espacio público; la ausencia de garantías de igualdad en el trato a los partidos en el ámbito de la contratación comercial de pautas de transmisión de mensajes y su elevado costo; el limitado alcance de las sanciones por actos indebidos y, en suma, la inseguridad que representaba poner el futuro político de un partido o candidato al arbitrio de las dos poderosas televisoras y algunos grupos radiofónicos” (Buendía y Azpiroz 2011, 15).
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Gran parte de este capítulo derivan del desarrollo de las líneas jurisprudenciales “Libertad de expresión en materia electoral” y “Propaganda político electoral. Criterios relevantes”.
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El diagnóstico al que llegaron los legisladores, los partidos y la mayoría de los académicos, se centró en el papel dominante de los medios de comunicación y propaganda electoral que mediante éstos emiten los partidos, y la drástica limitación de opciones en el mercado mediático, dominado por el duopolio televisivo: “… en los procesos electorales de México los medios de comunicación participan como entidades económicas, pero especialmente como actores políticos que por la vía de los precios y la línea editorial realizan un a votación estratégica previa al proceso electoral, limitando de este modo las opciones disponibles para los electores…” (Villafranco 2007, 122). Otra arista de este diagnóstico se refirió a la presencia de la propaganda negativa, acusada de transformar mentes y voluntades de los votantes a su antojo. Finalmente, el tercer problema identificado fue la participación de “los terceros”, es decir, actores que no fueron partidos o candidatos, en la comunicación durante las campañas electorales. Si bien el papel central de los medios electrónicos en las campañas electorales es un fenómeno mundial indiscutible y que cambió la manera en la que se desarrollan las campañas y los ciudadanos deciden su voto, no necesariamente ocurre la relación tan sencilla como la encontrada por los autores de la reforma. Arceneaux y Johnson en su reciente estudio demuestran que los efectos de los medios masivos en las opiniones y decisiones de las personas no son tan grandes como antes se pensaba, y que, especialmente la comunicación diseñada para persuadir, funciona más bien como un agente de reforzamiento que de cambio. Además, subrayan que el poder de la televisión en el mundo contemporáneo se limita más bien al control de la agenda social y política, ya que con base en la cobertura diferenciada de las noticias las personas determinan cuáles son los temas importantes y evalúan a los políticos en función de ellos (Arceneaux y Johnson 2013, 6-20). También algunos estudios mexicanos señalan que los efectos de la propaganda negativa dependen de las posiciones políticas de las personas expuestas a su influencia y que con más frecuencia las refuerzan (Pérez Damazo 2009). Hay que subrayar que, en cuanto a la ausencia de un mercado mediático plural, el legislador pretendió atacar ese problema trasladándolo a otro ámbito. En lugar de tomar las medidas necesarias para romper el duopolio y abrir el mercado de medios electrónicos para
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crear pluralismo, pretendió subsanar los desequilibrios en la cobertura mediática de las campañas, creando reglas electorales restrictivas y poco realistas. El tercer problema, el de participación de terceros, significó decisiones graves y de lesión de los derechos fundamentales, ya que implicaron la exclusión de la participación en los procesos electorales de los ciudadanos y de sus organizaciones, quitándoles la voz y el derecho de expresar sus posiciones políticas. El legislador mexicano, con aplauso del mundo académico, olvidó que “en el origen de la ciudadanía y los derechos políticos, en el marco de la discusión no estuvieron los partidos, y mucho menos el sistema de partidos, sino los ciudadanos y su posibilidad de participar en la vida política, ya fuera en calidad de representantes o como vigilantes del cumplimiento de las obligaciones de los gobernantes” (Medina 2013). Hasta ahora, con esa y otras reformas, el legislador mexicano fue cumpliendo la profecía de Gramsci, de que el partido iba a ser “el príncipe” de nuestros tiempos (Gramsci 2009, 99). Así, a raíz de esos problemas, y con finalidad de prevenir los abusos de la propaganda, la reforma tenía dos ejes fundamentales: la prohibición de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión por cualquier persona y la prohibición de las campañas negativas. Como consecuencia, la legislación mexicana regula los alcances de la libertad de expresión de acuerdo a las siguientes reglas: • Todas las personas gozan de la libertad para expresar sus ideas sin inquisición judicial o administrativa salvo que ataquen la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público (art. 1 y 6 de la CPEUM). • Se prohíbe la censura previa. La manifestación de las ideas podrá ser objeto de inquisición o sanción únicamente ex post. Los únicos límites a esta libertad son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública (art. 6 y 7 de la CPEUM). • Se prevé el derecho de réplica de cada persona cuando considere que la información vertida deforma hechos o situaciones relativas a sus actividades. El Cofipe señala que esta réplica es independiente de las acciones sobre responsabilidad o daño moral que puedan presentarse (art. 6 de la CPEUM y art. 233, párrafo 2, Cofipe).
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• Los partidos políticos tienen el derecho de acceso permanente a los medios de comunicación social (art. 41, fracción III de la CPEUM, y art. 48, párrafo 1, inciso a) y 49, párrafo 1 del Cofipe). • El IFE es la autoridad única para administrar el tiempo del estado en radio y televisión. • Ninguna persona podrá contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, en el país o el extranjero, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con fines de propaganda electoral (art. 41, fracción III, apartado A de la CPEUM y, en el mismo sentido, art. 49, párrafos 3 y 4, 345 inciso b) y 342, inciso j) del Cofipe). • La propaganda, política o electoral, como medio para ejercer la libertad de expresión y el derecho a la información, no puede contener expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas (art. 41, fracción III, apartado C de la CPEUM). Adicionalmente, los partidos políticos tienen prohibido realizar propaganda, política o electoral, que: • denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas (art. 38, inciso p, Cofipe). El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda. (art. 233, párrafo 2, Cofipe); • contenga símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda (art. 38, inciso q, Cofipe). El acceso a los medios impresos de los partidos políticos y candidatos es libre, sin embargo, el Cofipe señala que los mensajes deben respetar los límites impuestos en el artículo 7 constitucional, relacionados con el respeto a la vida privada de candidatos, así como a las autoridades, terceros y las instituciones y valores democráticos (art. 232, párrafo 2, Cofipe).
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1. LOS LÍMITES A LA LIBRE EXPRESIÓN EN LOS CRITERIOS DE LA SCJN La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en algunas ocasiones llegó a pronunciarse al respecto de los límites de la libre expresión. Así, ha reconocido la libertad de expresión como un derecho fundamental (Tesis P.7J. 24/2007) que tiene dos dimensiones: individual y colectiva. La primera se refiere a la libertad de expresar el pensamiento propio, y la segunda al derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo (Tesis P.7J. 25/2007). La Corte sostuvo también que “El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa” (Tesis 1a. CCXVII/2009). En ese contexto, la SCJN estableció las características de las personas que pueden enfrentarse a una crítica más dura, así como los límites entre opiniones permisibles y las consideradas como vejatorias. La Suprema Corte determinó que en el sistema legal mexicano, así como dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se ha establecido el “sistema dual de protección”, según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna. Este hecho no les priva de su derecho al honor, pero permite que el nivel de intromisión admisible sea mayor. Como consecuencia, es permisible la “imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión)”. El estándar de “real malicia” implica que las opiniones, ideas o juicios, deben ser expresados con la intención de dañar al honor o privacidad de una persona pública (Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.)).
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En tiempos recientes la Corte determinó que el estándar de “real malicia” se debe aplicar no solamente a las personas que ejercen algún cargo público, sino también a los aspirantes a tales. Esto, porque “limitar la intromisión en la vida privada de los contendientes a los datos que los mismos dan a conocer, implicaría por una parte limitar las atribuciones de quienes tienen a su cargo la labor de elegir a las personas que desempeñarán un cargo público y, adicionalmente, se trastocaría la lógica y dinámica de un procedimiento de tal naturaleza, ya que la evaluación de los perfiles se realizaría conforme a los límites señalados por los propios aspirantes mediante la documentación que presenten, vulnerándose así los principios de imparcialidad y objetividad que deben regir en dichas situaciones” (Tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.); Tesis 1a. CCXXV/2013 (10a.)). En cuanto a las características de los mensajes ofensivos, la SCJN sostuvo que “las expresiones que están excluidas de protección constitucional son aquellas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; e (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones según tengan o no relación con lo manifestado” (Tesis 1a. CXLIV/2013 (10a.)). Además, las expresiones pueden resultan “absolutamente vejatorias” no solo cuando se refieran a una persona en concreto, sino que “es factible que las mismas se refieran a una colectividad o grupo reconocible y, por tanto, trasciendan a sus miembros o componentes, siempre y cuando éstos sean identificables como individuos dentro de la colectividad” (Tesis 1a. CXLVI/2013 (10a.)).
2. LOS LÍMITES A LA LIBRE EXPRESIÓN EN LOS CRITERIOS DEL TEPJF Como se puede apreciar, una parte de las reglas constitucionales y legales mencionadas arriba están configuradas de una manera bastante vaga, lo que implicó que a lo largo de los últimos años el TEPJF tuvo que pronunciarse, en numerosas ocasiones, acerca de sus alcances. A continuación se describen los criterios aplicados hasta ahora por el Tribunal, siguiendo para ello las líneas principales correspondientes a los ejes de la reforma (propaganda negativa, participación de terceros), así como los elementos relevantes para la evaluación de
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los contenidos, como los son la aplicación del canon de veracidad, los límites del ejercicio periodístico y el tipo de medio de comunicación.
2.1. Propaganda negativa La legislación mexicana por muchos años consideraba a la calumnia y la difamación como delitos. Esto terminó con la reforma del Código Penal Federal de 2007, que despenalizó ambos delitos, evitando en el futuro la posibilidad de que sean utilizados para coartar la libertad de expresión. Con esa reforma al Código Penal, la calumnia y la difamación quedaron sujetas a sanciones de carácter civil para las personas que afecten la vida privada, la imagen o la honra con sus comentarios y opiniones. Al mismo tiempo, con la reforma constitucional 2007-08, se estableció la limitación a las expresiones denigrantes en el ámbito electoral. Sin embargo, el tema de calumnia y difamación en el ámbito electoral no es reciente. Ya en 2003 ante la Sala Superior fue presentado un recurso relacionado con ese tema, en el cual el PRI presentó un recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo General del IFE, con la que se declaró infundada la queja en contra el PAN por promoción de cuatro mensajes televisivos que contenían expresiones que calumniaban al PRI (SUP-RAP-87/2003). Los spots fueron difundidos en TV Azteca, Televisa y Canal 40, y hablaban de las gestiones pasadas del PRI asociándolas con una serie de conductas negativas, como fraude electoral, corrupción, asesinatos, robos, mentiras, autoritarismo, abuso del poder o censura. Al final de los mensajes aparecía el slogan “ayúdanos a quitarle el freno al cambio... Partido Acción Nacional”. El Consejo General del IFE argumentó que la libertad de expresión debe ser interpretada de manera amplia, mientras que las limitantes a la misma deben quedar acotadas a lo expresamente previsto: que no constituyan un ataque a la moral, a los derechos de terceros, no provoquen algún delito, ni alteren el orden público. Por lo tanto, el Consejo había determinado que los spots en cuestión no constituían una violación a la normatividad, por ser una apreciación de la manera de pensar del PAN, emitida en el ejercicio de la libertad de expresión.
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La Sala Superior del TEPJF, al conocer los mensajes cuestionados determinó que en ellos “se alude a conductas negativas que denotan, desprestigian, demeritan, menosprecian, la imagen del sujeto con el que se les vincula, en este caso, de manera directa, con el Partido Revolucionario Institucional, por tanto, en oposición a lo que sostiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tales expresiones, conteniendo calificativos contundentes, sí implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigración en contra del instituto político últimamente citado, actualizándose, en consecuencia, la violación a la disposición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Partido Acción Nacional, en contra de la abstención a que está obligado por mandato del mencionado precepto, llevó a cabo manifestaciones que encuadran en las ahí señaladas, y que en términos generales conllevan un menoscabo o afectación negativa en la imagen o estima de algún sujeto”. Asimismo, la Sala consideró que los spots no pueden quedar amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, porque encuadran en las limitaciones a la misma contenidos en el artículo 6 constitucional, al sobrepasar los derechos de un tercero, como lo es el PRI. Más adelante, en el SUP-RAP-009/2004, el Tribunal sostuvo algunos criterios muy interesantes. En ese caso, el PRI impugnaba un acuerdo del Consejo General del IFE, en el cual este órgano declaraba infundada la queja del PRI en contra del PRD por emisión de spot que denigraba al partido actor. En la parte auditiva del mensaje televisivo cuestionado se decía “¿Te acuerdas del I.V.A.? Los priístas nos lanzaron la roqueseñal. Aumentaron el I.V.A. del 10 al 15%, sin importarles la economía familiar y ¡éste es el cambio! El gobierno de Fox propone cobrar I.V.A. en alimentos y medicinas pretendiendo lucrar con el hambre y el dolor. ¡No te dejes engañar! El PRI y el PAN son lo mismo. Es tiempo de la esperanza. PRD”. El partido actor consideraba que las expresiones “no le importa la economía familiar” y “lucra con el hambre y el dolor” crearon un perjuicio en su imagen. Al analizar las restricciones a la libertad de expresión la Sala sostuvo que toda crítica negativa “conlleva un cierto grado de descrédito o mancha social en la persona objeto de la misma, repercutiendo por ende en su estima o imagen ante los demás”. Sin embargo, considerar que cualquier crítica podría resultar violatoria al derecho a la hon-
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ra y constituir calumnia o difamación, implicaría inhibir el debate político, necesario en una sociedad democrática, porque garantiza la formación de una opinión pública libre e informada. Partiendo de esa reflexión, el Tribunal determinó que no se debe otorgar la protección al discurso “cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, de sus candidatos, de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, como consecuencia de la utilización de diatribas, injurias o difamaciones, esto es, por la utilización de calificativos o de expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática; o bien, en el mismo supuesto se encontrarán aquellas expresiones o alusiones (escritas, habladas o representadas o gráficamente) que, no ubicándose formal y necesariamente en el supuesto anterior, resulten impertinentes, innecesarias o desproporcionadas ya sea para explicitar la crítica que se formula, ya para resaltar o enfatizar el mensaje, la oferta política o incluso la propuesta electoral que se pretende hacer llegar a un público determinado, esto es, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente dicha oferta o propuesta, sino descalificar a otro instituto político”. La Sala señaló cuatro elementos que hay que tomar en cuenta para determinar si el discurso queda amparado por la libertad de expresión: • La naturaleza del contenido del mensaje. Se debe tomar en cuenta que las opiniones, ideas, creencias y, en general, las apreciaciones o juicios de valor no son susceptible a la demostración de exactitud o veracidad, como sucede con la difusión de información de los hechos socialmente relevantes. • La relevancia pública del asunto sobre el que versa el mensaje. Las expresiones relacionadas con los asuntos de interés público
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gozan de una protección más fuerte frente a los intereses individuales. • El carácter público o privado del individuo, agrupación o colectividad sobre el que se emite la crítica u opinión. La condición pública del sujeto los hace sujetos de un riguroso control por parte de la opinión pública, por lo que los límites permisibles de crítica se amplían notablemente. • El contexto en el que se producen las manifestaciones. Se debe dar tratamiento diferente a las expresiones emitidas de manera espontanea durante una entrevista, un debate, una discusión, que a las contenidas en una intervención producto de planeación que cabe presumir una reflexión previa, como comunicados oficiales, desplegados, o mensajes de propaganda. Respecto del segundo punto hay que subrayar que “aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libe, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contenga, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna”. Las elecciones presidenciales de 2006 se caracterizaron por el uso generalizado de propaganda negativa por distintas fuerzas políticas. A continuación se presentan dos asuntos que han llegado ante la Sala Superior relacionadas con mensajes denigrantes. El primero es el SUP-RAP-34/2006 y su acumulado. El caso se trataba de los spots difundidos por el PAN en contra de Andrés Manuel
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López Obrador, candidato a la Presidencia de la República por la “Coalición por el Bien de Todos”. Los cuatro mensajes televisados contenían expresiones de fuerte crítica en contra de Andrés Manuel López Obrador. En el primero se comparaban sus expresiones con las realizadas por Hugo Chávez, presidente de Venezuela, como ejemplos de falta de tolerancia en el discurso político (el famoso “cállate chachalaca”). En el segundo mensaje se habla de partes de las gestiones que realizó López Obrador siendo jefe de gobierno del Distrito Federal, como la construcción del “segundo piso” o pensiones para adultos mayores, sosteniendo que éstas se realizaron debido a un endeudamiento excesivo de la ciudad y que una gestión presidencial del candidato de “Coalición por el Bien de Todos” traería una crisis económica, endeudamiento y desempleo, por lo que se le llamó “un peligro para México”. En el tercer spot aparecen las imágenes de la escritora Elena Poniatowska y de dos personas que al parecer son Gustavo Ponce y René Bejarano, mientras la voz en off dice “Se hicieron con buen gobierno, ahorro y honradez… ¿A quién quieren engañar? López Obrador permitió estos delitos. Es un peligro para México. No se puede confiar en él…”. Finalmente, en el cuarto mensaje, se hace una alusión al “video escándalo” de René Bejarano, secretario particular de López Obrador. El Consejo General del IFE separó el análisis del primer spot del de los tres restantes, ya que, sostuvo, en el primer caso no se está en frente a una violación a la normatividad electoral. Según el Consejo, el primer mensaje es inserto en el debate permitido, ya que “el uso de la palabra intolerancia, con la intención de vincularla como una de las características personales del C. Andrés Manuel López Obrador, sólo puede considerarse como una crítica dura e intensa realizada dentro de los márgenes de permisión establecidos por las norma constitucionales y legales”. En cuanto a los demás mensajes, el Consejo determinó como válidos los spots 2 y 4, considerando que, si bien contienen la expresiones innecesarias y desproporcionadas para hacer explícita la crítica a las características personales del candidato de la Coalición actora, así como para resaltar o enfatizar las desventajas o limitaciones que, a su juicio, tienen la oferta política y la plataforma de la Coalición “Por el