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2ª EDICIÓN
(Directores)
Enrique Ortega Burgos María Teresa Echevarría de Rada
Libros de texto para todas las especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española. Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch, www.tirant.es
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Enrique Ortega Burgos María Teresa Echevarría de Rada COORDINADORAS:
2ª EDICIÓN
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MANUAL DE DERECHO PRIVADO DEl TURISMO
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MANUAL DE DERECHO PRIVADO DEL TURISMO
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Héctor Olasolo Alonso
Owen Fiss
Luciano Parejo Alfonso
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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MANUAL DE DERECHO PRIVADO DEL TURISMO 2ª edición
Directores
Enrique Ortega Burgos María Teresa Echevarría de Rada Coordinadoras
María Medina Alcoz María Rosa Tapia Sánchez
tirant lo blanch Valencia, 2020
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© Enrique Ortega Burgos María Teresa Echevarría de Rada
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AUTORES Mª Mercedes Alberruche Díaz-Flores Héctor Ayllón Santiago Mª de la Concepción Chamorro Domínguez Gloria Díaz Pardo María Teresa Echevarría de Rada Vanessa García Herrera Lourdes Garnacho Cabanillas David Rafael Guinea Fernández Eva María Martín Azcano María del Rosario Martín Briceño María Cristina Martínez Laburta María Medina Alcoz Ana Felícitas Muñoz Pérez María D. Núñez Núñez Enrique Ortega Burgos Carmen Pérez Guerra María Rosa Tapia Sánchez
ÍNDICE Parte Primera EL DERECHO PRIVADO DEL TURISMO. SUJETOS Y OBJETO Tema 1. Introducción al Derecho. El Derecho del turismo..................................................... 13 Vanessa García Herrera Tema 2. Nociones básicas de Derecho de la persona............................................................. 37 David Rafael Guinea Fernández Tema 3. El empresario turístico. Régimen jurídico mercantil................................................. 65 Mª de la Concepción Chamorro Domínguez Tema 4. Derecho de la competencia y publicidad en el sector del turismo............................. 105 María Rosa Tapia Sánchez Tema 5. Los signos distintivos del empresario. Propiedad industrial e intelectual en el sector turístico................................................................................................................................. 145 Enrique Ortega Burgos Tema 6. Las obligaciones y los contratos en general.............................................................. 179 Gloria Díaz Pardo Tema 7. Los contratos mercantiles y sus especialidades......................................................... 215 María Cristina Martínez Laburta Tema 8. Los medios de pago más habituales en el sector turístico......................................... 235 Carmen Pérez Guerra Tema 9. La protección del consumidor de servicios turísticos................................................ 259 María del Rosario Martín Briceño
Parte segunda LOS CONTRATOS TURÍSTICOS EN PARTICULAR Tema 10. El contrato de hospedaje y el contrato de reserva de plaza de alojamiento............. 285 María Medina Alcoz Tema 11. El arrendamiento de temporada............................................................................. 317 María Teresa Echevarría de Rada
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Índice
Tema 12. El alojamiento colaborativo y las viviendas de uso turístico................................... 325 María D. Núñez Núñez Tema 13. Modalidades contractuales reguladas por la Ley 4/2012: aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, productos vacacionales de larga duración, reventa e intercambio. 345 Eva María Martín Azcano Tema 14. Los contratos de restauración................................................................................ 375 María Medina Alcoz Tema 15. El arrendamiento de cosas. El arrendamiento de vehículos..................................... 401 María Teresa Echevarría de Rada Tema 16. El contrato de transporte. El contrato de transporte de viajeros. El transporte colaborativo.............................................................................................................................. 411 Mª Mercedes Alberruche Díaz-Flores Tema 17. Paquetes vacacionales o turísticos: el viaje combinado y los servicios de viaje vinculados.................................................................................................................................. 445 Eva María Martín Azcano Tema 18. Intermediación turística. El contrato de agencia de viajes y otros contratos de colaboración inter-empresarial.................................................................................................. 471 Lourdes Garnacho Cabanillas Tema 19. El contrato de franquicia. Las franquicias en el sector turístico.............................. 495 Mª de la Concepción Chamorro Domínguez Tema 20. El contrato de gestión hotelera............................................................................... 515 Ana Felícitas Muñoz Pérez Tema 21. La compraventa de hoteles..................................................................................... 533 Héctor Ayllón Santiago Tema 22. El contrato de seguro en el sector turístico............................................................. 577 Carmen Pérez Guerra Tema 23. El arbitraje de consumo en el sector turístico......................................................... 611 María Rosa Tapia Sánchez
Parte Primera
EL DERECHO PRIVADO DEL TURISMO. SUJETOS Y OBJETO
Tema 1
INTRODUCCIÓN AL DERECHO. EL DERECHO DEL TURISMO VANESSA GARCÍA HERRERA Profesora Titular de Universidad Interina URJC
SUMARIO: 1. EL DERECHO. 1.1. Concepto y clases. 1.2. Las fuentes del ordenamiento jurídico. 1.2.1. La ley. 1.2.2. La costumbre. 1.2.3. Los principios generales del derecho. 1.2.4. El Derecho Comunitario. 1.3. La interpretación de las normas jurídicas. 1.4. La eficacia de las normas y sus límites. 2. EL DERECHO DEL TURISMO. EL DERECHO PRIVADO DEL TURISMO. 2.1. La regulación del turismo en cuanto actividad de carácter económico. 2.2. Competencia para su regulación. 2.3. Concepto y contenido. El Derecho Privado del Turismo. 3. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
1. EL DERECHO 1.1. Concepto y clases España es un Estado Social y Democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1 CE). Se caracteriza, además de por la garantía constitucional de los derechos fundamentales del individuo, por la división de poderes, de forma que la titularidad de sus funciones es confiada a diversos órganos u organismos públicos; así, el poder legislativo es ejercido por las Cortes Generales, el poder ejecutivo es ostentado por el Gobierno y el poder judicial reside en los jueces y magistrados. En cuanto tal Estado de Derecho, su ordenamiento jurídico se crea de forma racional, no teniendo cabida el imperio de la fuerza. El ordenamiento jurídico, también conocido como derecho, es el conjunto normativo vigente en un Estado concreto; es el orden justo de la convivencia humana que se integra de un conjunto de reglas, denominadas normas jurídicas, conforme a las cuales deben resolverse los posibles conflictos que puedan plantearse dentro de esa convivencia. En este sentido puede decirse que el ordenamiento jurídico es el continente y las normas jurídicas son el contenido.
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La norma jurídica puede definirse como un mandato general cuyo fin es ordenar la convivencia y cuya observancia puede imponerse coactivamente en caso de no asumirse de forma voluntaria. Sus características esenciales son las siguientes: a) La imperatividad. Toda norma jurídica debe mandar o debe prohibir algo. Pero esto no significa que de la norma únicamente nazcan deberes u obligaciones; de ella también derivan los correspondientes derechos. b) La generalidad. La norma debe dirigirse a todos. c) La coercibilidad. Si la norma no se cumple voluntariamente, su cumplimiento puede imponerse de forma coactiva por parte de quien ejerza el poder directo de la comunidad. d) La legitimidad. La norma debe inspirarse en el Derecho Natural; sólo de esta forma su contenido, además de ser positivo (vigente), será justo. Las Exposiciones de Motivos o Preámbulos que suelen acompañar a las Leyes y la división de los textos legales en Libros, Títulos, Capítulos, Secciones y artículos, así como sus rúbricas, no tienen la consideración de verdaderas normas jurídicas por carecer de alguna o de algunas de las características mencionadas; gozan de un valor meramente interpretativo. El derecho suele clasificarse del siguiente modo: a) Derecho Positivo y Derecho Natural El Derecho Positivo es el derecho vigente en el momento y en el lugar en el que se le contempla, es decir, aquí y ahora (por ejemplo, el Código Civil de 1889). El Derecho Natural es el conjunto de reglas establecidas por un poder superior, por Dios, como base del orden justo, y a las que debe atenerse la convivencia humana. Para que el Derecho Positivo sea legítimo debe estar inspirado en el Derecho Natural, desarrollando sus principios y reglas en función de las necesidades de cada momento y lugar. En defecto de dicha armonía no podría hablarse de derecho, sino de un mandato injusto. En síntesis, el Derecho Positivo será justo o injusto según esté o no inspirado, respectivamente, en el Derecho Natural. b) Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo El Derecho Objetivo (norma agendi) es el conjunto de normas jurídicas por el que se rige la comunidad. El Derecho Subjetivo (facultas
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agendi) es cada facultad o poder que corresponde al sujeto para exigir algo (por ejemplo, el derecho de propiedad). c) Derecho Público y Derecho Privado El Derecho Público es el que regula la organización y la actividad del Estado y de los demás Entes Públicos, las relaciones entre dichos Entes y las relaciones entre éstos y los particulares cuando aquéllos actúan en una posición dominante, es decir, en cuanto tales Entes Públicos (por ejemplo, cuando un Ente Público impone al individuo el pago de un impuesto). Tienen esta consideración el Derecho Administrativo, el Constitucional, el Penal, el Procesal, el Internacional Público, el Fiscal y la parte del Derecho Laboral que se ocupa de la Seguridad Social.
El Derecho Privado es el que regula la vida privada de los individuos y sus relaciones, así como las relaciones entre éstos y los Entes Públicos cuanto estos últimos intervienen como si fueran un particular más, es decir, en una posición de igualdad con respecto a aquéllos (por ejemplo, cuando un Ente Público celebra con un particular un contrato de arrendamiento de un local de la propiedad de este último para la apertura de una oficina pública). Tienen tal consideración el Derecho Civil, el Mercantil, el Internacional Privado y, del Derecho Laboral, la parte que regula la relación entre el empresario y los trabajadores.
1.2. Las fuentes del ordenamiento jurídico De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 Cc “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. De esta disposición resulta que las únicas fuentes de nuestro ordenamiento jurídico son las tres en ella mencionadas, es decir, la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La enumeración es exhaustiva, no teniendo cabida otras pretendidas fuentes como la analogía, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina de los autores. En sentido jurídico la palabra “fuente” puede tener un doble significado: a) la forma o manera de establecerse o crearse el derecho, en cuyo caso se habla de “fuente formal”, y b) la institución o grupo social con capacidad para crear el derecho, en cuyo caso se habla de“fuente material”. Cuando el artículo 1.1 Cc habla de fuentes del ordenamiento jurídico se está refiriendo, sin lugar a dudas, a la “fuentes formales”, que son las que van a ocupar nuestra atención en el presente epígrafe.
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Los párrafos 3º y 4º del reiterado artículo 1 Cc reflejan el sistema de prelación de las “fuentes formales” en los siguientes términos: en primer lugar regirá la ley; en defecto de ley se acudirá a la costumbre, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y sea probada en su existencia y alcance; y, a falta de las dos anteriores, deberán aplicarse los principios generales del derecho, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. En síntesis, la ley goza de primacía sobre la costumbre y los principios generales del derecho se aplican siempre (indirectamente), en cuanto principios informadores del ordenamiento jurídico, al aplicar la ley y la costumbre, y directamente en tercer lugar en defecto de las mismas.
1.2.1. La ley La ley es la norma estatal primordial que emana directamente del poder legislativo y que contiene un mandato en orden a la organización jurídica de la nación. Pero no todo mandato tiene la consideración de norma jurídica; a tal efecto debe reunir los siguientes presupuestos: a) Legitimidad interna. Debe observar los principios consagrados en otras normas de rango superior y en la Constitución Española (arts. 1.2 Cc y 9.3 CE). b) Solemnidad en la confección. Debe cumplir con los requisitos exigidos a efectos de su elaboración que, de conformidad con el artículo 91 CE son la sanción, la promulgación y la publicación, funciones éstas que están reservadas al Rey, que deberá sancionar en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, promulgarlas y ordenar su inmediata publicación. Tienen la consideración de leyes en sentido estricto las siguientes normas: a) Constitución Española (CE). Es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, carácter que asume fundamentalmente por dos motivos: por un lado, porque en ella se define el propio sistema de fuentes del derecho, y por otro porque se autoconfigura como una Constitución rígida, autoconcediéndose una superlegalidad formal (sólo puede reformarse merced a procedimientos reforzados de reforma constitucional) y una superlegalidad material (el resto de las normas jurídicas deben ajustarse a sus principios y valores). b) Leyes Orgánicas. Son las normas emanadas directamente del poder legislativo cuyo objeto es el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, la aprobación de los Estatutos de Auto-
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nomía y del Régimen Electoral General y las demás materias previstas por la Constitución Española, como por ejemplo las bases de la organización militar (art. 8.2), la institución del Defensor del Pueblo (art. 54), la forma y los casos de suspensión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, los plazos de la detención preventiva (art. 55.2) y las abdicaciones, renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona (art. 57.5). Para su aprobación, modificación y derogación precisan de una mayoría absoluta del Congreso, es decir del voto favorable de la mitad más uno del número total de diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto, con independencia del número de presentes en la sesión (art. 81 CE). Jerárquicamente estas normas se encuentras situadas por debajo de la Constitución y por encima de las Leyes Ordinarias. c) Leyes Ordinarias. Son aquellas normas emanadas directamente del poder legislativo que tienen por objeto la regulación de las materias cuya reglamentación no esté reservada a una Ley Orgánica. Para su aprobación, modificación y derogación precisan de mayoría simple, es decir del voto favorable de la mitad más uno de los presentes en la sesión respectiva de ambas cámaras, Congreso y Senado. Jerárquicamente se hallan ubicadas por debajo de las Leyes Orgánicas. d) Normas con rango de ley emanadas del poder ejecutivo: a. Decreto Ley. La Constitución Española habilita al Gobierno para dictar normas con rango de ley en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario, caracterizado por su lentitud, incluso el de urgencia (art. 86 CE). Ejemplo reciente de este tipo de normas es el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Una vez promulgadas, estas normas deben someterse al control del Congreso (no del Senado) dentro de los 30 días siguientes para que éste se pronuncie sobre su convalidación o derogación; se trata de evitar que el poder ejecutivo caiga en la tentación de legislar “a espaldas” de las instituciones parlamentarias. Pueden regularse a través de estas normas todas las materias cuya reglamentación no esté reservadas a una Ley Orgánica. b. Decreto Legislativo. Son aquellas normas con rango de ley emanadas del poder ejecutivo merced a una delegación del poder legislativo. Mediante estas normas pueden regularse cualesquiera mate-
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rias cuya reglamentación no esté reservada a una Ley Orgánica. La delegación debe ser expresa, circunscrita y delimitada a la materia objeto de la misma y debe contener el plazo de vigencia para su ejercicio. La finalidad de esta delegación puede ser la formación de un texto articulado o la refundición de varios textos legales preexistentes; en el primer caso la delegación se otorga mediante una Ley de Bases, en el segundo mediante una Ley Ordinaria (art. 82 CE). e) Leyes de las Comunidades Autónomas. Son las normas emanadas del Parlamento o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas conforme a los correspondientes procesos constitucionales dentro del ámbito de sus competencias y con el límite espacial de su propio territorio. En este sentido, la relación entre las leyes estatales y las autonómicas no debe plantearse desde un punto de vista de jerarquía normativa entre ellas, sino conforme a las competencias respectivas.
1.2.2. La costumbre La costumbre es la norma jurídica que emana de la conciencia o uso social —entendiendo por tal la conducta de un grupo social (o de su mayor parte) ajustada a un patrón determinado— mediante la repetición de actos realizada con intención jurídica, es decir, con la convicción de que la regla que se practica es derecho y de que por lo tanto existe el deber de cumplirla. Para poder hablar de costumbre no se exige que exista un número concreto de reiteración de actos, ni tampoco una mayor o menor antigüedad de los mismos; ni siquiera es preciso que se hayan fallado ya litigios con arreglo a ella, si bien no cabe duda de que ello serviría como prueba de su existencia. La costumbre no puede ser contraria a la moral ni al orden público. No caben las costumbres inmorales, cosa que resulta obvia al ser verdaderas normas jurídicas; tampoco son admisibles las costumbres que resulten contradictorias con los principios constitucionalmente consagrados. La costumbre es una fuente independiente, subsidiaria y secundaria del derecho. Es una fuente independiente porque opera con absoluta independencia de la ley; es una fuente subsidiaria porque tiene una función supletoria de la ley; y es una fuente secundaria porque para poder ser aplicada por los Tribunales debe alegarse y probarse su existencia, contenido y alcance, al no regir para ella la máxima Iura novit Curia.
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Los tipos de costumbre pueden clasificarse en atención a varios criterios: a) Por su ámbito territorial. Desde este punto de vista la costumbre puede ser general, si se aplica en todo el territorio del Estado a que se extiende el ordenamiento jurídico, regional, si se aplica sólo en una región concreta (por ejemplo, en una Comunidad Autónoma), o local, si se aplica en un lugar determinado como un Municipio o una Localidad. b) Por la materia regulada. Atendiendo a este criterio la costumbre puede ser general, si abarca la regulación de una figura jurídica completa (por ejemplo, el contrato de corretaje o mediación, que es un contrato atípico que carece de regulación específica en nuestro derecho), o especial, si se extiende sólo a determinados supuestos de dicha regulación (por ejemplo, el corretaje de fincas rústicas). c) Por su relación con la ley. En función de esta relación la costumbre puede ser: a. Extra o praeter legem (fuera de la ley), si regula un supuesto sobre el que la ley guarda silencio. Este tipo de costumbre es fuente del derecho, ya que regula algo no previsto por la ley, siendo por lo tanto admisible conforme al artículo 1.1 Cc. b. Secundum o propter legem (según la ley), si regula una situación o un supuesto ya contemplado por la ley, ya sea para atribuirle un sentido concreto de los varios que pueda tener, ya sea para especificar la forma en que debe aplicarse la ley. Esta costumbre es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, pero no tiene la consideración de fuente del derecho, sino de instrumento de interpretación del mismo (del derecho que ya está contenido en la ley). c. Contra legem (contra la ley), si regula un supuesto en contradicción con lo establecido para el mismo por una ley. Esta modalidad de costumbre es inadmisible en nuestro derecho en base a la disposición contenida en el artículo 2 Cc, conforme al cual “Las leyes se derogan por otras posteriores” de igual o superior rango; ninguna norma jurídica puede ser derogada por otra de rango inferior, y la costumbre, como ya sabemos, es de rango inferior a la ley.
1.2.3. Los principios generales del derecho Los principios generales del derecho asumen una doble función: a) son fuente del derecho que se aplica directamente en tercer lugar, en defecto
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de ley y de costumbre, y b) son principios informadores del ordenamiento jurídico, que por lo tanto inspiran e informan a la ley y a la costumbre, de manera que indirectamente se aplican siempre que se aplican éstas. Por lo que se refiere a su aplicación, basta con alegar el principio general, sin que sea preciso demostrar que procede su aplicación porque no existe ni ley ni costumbre aplicable al caso; lo contrario colocaría al interesado ante la dificultad de probar un hecho negativo (prueba diabólica o probatio diabólica).
1.2.4. El Derecho Comunitario No puede concluirse el estudio de las fuentes del ordenamiento jurídico sin hacer mención, si quiera sea somera, al Derecho Comunitario, que es el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. La Unión Europea goza de instituciones propias que tienen atribuidas competencias soberanas por parte de los Estados Miembros (Parlamento Europeo, Consejo Europeo, Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, Tribunal de Justicia de la Unión Europea…); tiene un sistema propio de creación del derecho y, en consecuencia, un ordenamiento jurídico específico que ostenta prioridad sobre los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Miembros. Dentro del Derecho Comunitario debe diferenciarse entre el derecho originario y el derecho derivado: a) El derecho originario se integra por los Tratados Fundacionales, sus Protocolos y Anexos y los Actos modificativos de los mismos, en especial el Acta Única y el Tratado de la Unión Europea, y se constituye en la cima del ordenamiento jurídico comunitario. b) El derecho derivado se compone de los actos normativos adoptados por las instituciones comunitarias para la consecución de los objetos plasmados en los Tratados. Tienen tal consideración: a. Los Reglamentos. Su contenido vincula a los Estados Miembros y son directamente aplicables en los mismos desde su entrada en vigor (a los 20 días de su publicación en el DOCE —Diario Oficial de la Comunidad Europea—) sin necesidad de que se adopten medidas de recepción. Pueden dejar al arbitrio de los Estados Miembros la determinación de los detalles para la ejecución de su contenido. b. Las Directivas. Obligan a los Estados Miembros en cuanto a los resultados a alcanzar, pero no dejan a su arbitrio la determinación