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LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA EN EL PROCESO CIVIL Reflexiones sobre la prohibición de mutatio libelli
JOAN PICÓ I JUNOY Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
tirant lo b anch Valencia, 2006
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A M.ª Victoria Berzosa Francos, por confiar en mí desde el principio y transmitirme su entusiasmo por la vocación universitaria A Manuel Cachón Cadenas, por mantenerme día a día la esperanza en la vida académica Y a Claudia, por todo lo demás
ÍNDICE Principales abreviaturas ...............................................
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I. INTRODUCCIÓN ............................................
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II. EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL Y SUS ELEMENTOS INDIVIDUALIZADORES A) Introducción .................................................. B) Concepto de objeto del proceso y justificación C) Elementos individualizadores del objeto del proceso ........................................................... a) La causa petendi ..................................... b) El petitum ................................................
III. CONCEPTO DE «MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA» ....................................................
IV. FUNDAMENTOS DE LOS SISTEMAS RÍGIDO Y FLEXIBLE DE MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA A) Introducción .................................................. B) Fundamentos del sistema rígido de modificación de la demanda ....................................... a) Introducción ............................................ b) Fundamentos que justifican esta opción legislativa ................................................... b.1) La protección de la litis contestatio b.2) El mantenimiento de la plena eficacia de la litispendencia ................... b.3) Evitar la indefensión del demandado b.4) Mantener la vigencia del principio de preclusión ........................................ b.5) Contrarrestar la «difamación» o «mala reputación» que puede provocar la existencia de un proceso .......
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ÍNDICE
C) Fundamentos del sistema flexible de modificación de la demanda ................................... a) Introducción ............................................ b) Fundamentos que justifican esta opción legislativa ................................................ b.1) La vigencia del principio de economía procesal ............................................ b.2) La búsqueda de la «justicia material» del caso concreto .............................. b.3) La flexibilidad de los procesos inspirados por el principio de la oralidad
V. MODELOS COMPARADOS DE MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA A) El modelo flexible alemán: la klageängerung (§§ 263 a 269 ZPO) ........................................ B) El modelo rígido italiano: la modificazione della domanda (art. 183 CPC) .....................
VI. LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA EN LA LEC 1/2000 A) Introducción .................................................. B) Momentos procesales en los que puede producirse la modificación de la demanda ........ a) Introducción ............................................ b) La audiencia previa ................................ c) La vista .................................................... d) Inadmisión de la modificación en el juicio, las conclusiones y los recursos ......... e) La modificación de la demanda en los procesos especiales indisponibles ................ C) Contenido de la modificación de la demanda a) Sobre la causa petendi ............................ a.1) Modificaciones permitidas .............. a.1.1) Aclaración de los hechos esenciales ..................................... a.1.2) Corrección de errores aritméticos o «lapsus calami» .........
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a.1.3) Alegación de hechos complementarios, no esenciales, accesorios o secundarios .......... a.1.4) Alegación de hechos esenciales nuevos o de nueva noticia a.2) Modificaciones prohibidas .............. a.2.1) Adición de hechos esenciales no nuevos .............................. a.2.2) Cambio de los hechos esenciales alegados para fundamentar la misma pretensión ...... b) Sobre el petitum ...................................... b.1) Modificaciones permitidas .............. b.1.1) Concreción o aclaración del «petitum» solicitado en la demanda ................................... b.1.2) Corrección de errores de transcripción o «lapsus calami» .................................. b.1.3) Reducción del petitum ......... b.1.4) Aumento del petitum en concepto de cantidad indemnizatoria reclamada .................... b.1.5) Adición de un petitum subsidiario, complementario o accesorio al principal solicitado con la demanda, sin modificación de hechos .............................. b.1.6) Alteración de la petición inicial, o introducción de una nueva que tenga estrecha relación con las cuestiones planteadas, siempre que no se altere la «causa petendi» y sea consecuencia lógica del imposible cumplimiento de la petición inicial ............................ b.2) Modificaciones prohibidas .............. b.2.1) Ampliación de la cuantía del petitum por hechos distintos a los inicialmente alegados ....
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b.2.2) Formulación de un nuevo petitum principal ................. b.2.3) Cambio de la acción ejercitada ..........................................
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VII. A MODO DE CONCLUSIÓN .......................
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Anexo Jurisprudencial ..................................................
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Bibliografía ....................................................................
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PRINCIPALES ABREVIATURAS AAP AC ADC ADCSL AJPI AP Art. ATS CC Cfr. Consid. Coord. CPC Edic. Edit. EDJ Ej. F.j. GC Id. JUR JuS LA LEY JURIS LEC L.O. L.P.L. NJW Núm. Ob. cit. Op. cit. P.
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PRINCIPALES ABREVIATURAS
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I. INTRODUCCIÓN 1. La demanda es el escrito que inicia el proceso mediante el cual el actor fija los hechos que fundamentan la concreta tutela judicial que reclama. Una vez determinado el objeto del proceso, tradicionalmente nuestro ordenamiento ha sido poco permisivo para la modificación de la demanda, existiendo multitud de razones que justifican esta opción normativa. Sin embargo, también existen determinadas circunstancias que pueden fundamentar válidamente la flexibilización de esta regla general: la destrucción, enajenación o agravación de la cosa litigiosa, o la sobrevenida imposibilidad de cumplimiento de la prestación solicitada inicialmente, son algunos claros ejemplos de supuestos que deberían permitirse como modificación de la demanda y, en consecuencia, ser tomados en consideración en la sentencia que resuelva la contienda litigiosa. 2. El estudio de esta institución se justifica tanto en razones teóricas como prácticas: por lo que a las primeras se refiere, debemos destacar que la nueva LEC es el primer texto normativo español que ha recogido expresamente la formulación positiva de la prohibición de cambio de demanda1. Si
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Así nos los recuerda, por ejemplo, la STS de 21 de octubre de 2005 (Tol 758275), al indicar en su f.j. 1.º que la LEC de 1881 “no contenía una sanción general de la prohibición de la mutatio libelli como la que ahora proclama el artículo 412 de la LEC vigente”. Destaca la novedad legislativa
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bien es cierto que la regulación anterior contenía normas aisladas que, indirectamente, recogían el principio de lite pendente, nihil innovetur2, no existía una regla general, aplicable a todo tipo de procesos, como sucede en la actualidad. Probablemente, por este motivo, la doctrina le ha dedicado escasa atención: el único trabajo monográfico sobre la materia fue publicado hace más de medio siglo, por parte del profesor FAIRÉN, con su obra «La transformación de la demanda en el proceso civil»3. Este vacío doctrinal sobre la modificación de la demanda contrasta con su enorme relevancia práctica, pues lo cierto es que durante la pendencia de un proceso suele ser frecuente que, por diversos motivos, se procure modificar su objeto —aunque sólo sea parcialmente—. La solución a este problema no se encuentra en la formulación apriorística y genérica impeditiva de dicha modificación en todos los casos4. Si bien la prohibición de modificar la
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de esta prohibición TAPIA FERNÁNDEZ, I., El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada, edit. La Ley, Madrid, 2000, p. 67; idem, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, vol. I, coord. Cordón Moreno, Armenta Deu, Muerza Esparza y Tapia Fernández, edit. Aranzadi, Cizur Menor, 2001, p. 1381. Cfr. los arts. 548.2 y 693.2 de la LEC de 1881. Edit. Porto S.L., Santiago de Compostela, 1949. Como indica DE LA OLIVA, para evitar problemas de mutatio libelli ningún «remedio» más eficaz que una drástica preclusión de alegaciones de las dos partes, pero este «remedio» drástico y radical presenta inconvenientes de mayor gravedad (Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, Edit. Civitas, Madrid, 2005, pp. 74-75). Y de igual modo, vid. CARLI, C. (seudónimo de DÍAZ, C.A.), La demanda civil, edit. Aretua, Buenos Aires, 1983, p. 101.
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demanda tiene su lógica, ya que la libre alteración del objeto inicial del proceso podría comportar una indebida limitación del derecho de defensa del demandado, y un continuo retraso en la resolución de la litis; lo cierto es que las excepciones a tal prohibición también tienen su justificación si atendemos a la necesidad de adecuar los hechos discutidos en la litis a la realidad fáctica, esto es, a los cambios que puedan acontecer debido al tiempo que transcurre entre el inicio y la conclusión del proceso. 3. La relación existente entre el art. 412 LEC — en el que se recoge la «prohibición del cambio de demanda»— y los arts. 286, 400.1.II, 426 y 752.1.1 LEC —que prevén excepciones a dicha prohibición— va a constituir nuestro objeto de estudio. Por este motivo, en el mismo no van a examinarse figuras similares, y muy especialmente, la variación del elemento subjetivo del proceso, la ampliación de la demanda, las modificaciones de las excepciones formuladas por el demandado en su contestación a la demanda, o la alegación de hechos determinantes de una satisfacción extraprocesal o de carencia sobrevenida de objeto: a) Respecto de la primera figura, como es bien sabido, en la demanda deben precisarse los datos y circunstancias identificadores del actor y del demandado (art. 399.1 LEC). En consecuencia, la modificación de la demanda puede ser objetiva o subjetiva, en función de que el cambio alcance al elemento objetivo del proceso o al subjetivo. Pero en sentido estricto, como tendremos ocasión de analizar, la «modificación de la demanda» se equipara a la va-
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riación parcial del «objeto del proceso», esto es, a la causa petendi y/o el petitum. Por ello, en aras a concretar y delimitar nuestro objeto de estudio, éste va a centrarse en la prohibición de modificación objetiva del proceso y no la subjetiva. Pese a la similitud de instituciones, la modificación del elemento subjetivo no supone una transformación de la demanda, como ha analizado con profundidad de argumentos FAIRÉN5. Probablemente, por este motivo, la introducción de nuevas personas como partes en un proceso ya iniciado ha merecido en la LEC un tratamiento procesal distinto al de la «modificación de la demanda», concretamente, el previsto en sus arts. 13 a 18 y 4206. b) La ampliación de la demanda, que tiene una específica regulación en el art. 401.2 LEC, tampoco debe analizarse conjuntamente con la modificación del objeto del proceso, pues aquella se produce antes de contestar la de-
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FAIRÉN GUILLÉN, V., ob. cit., pp. 88 a 98. En esta obra se efectúa un extenso análisis crítico de la doctrina alemana favorable a considerar el cambio de partes como una transformación de la demanda. De igual modo, vid. GIMENO SENDRA, V. (en AAVV), Proceso civil práctico, T. V., dir. Gimeno Sendra, edit. La Ley, Madrid, 2001, p. 3/ 107. De igual modo, la mayoría de la doctrina alemana tampoco acoge como supuesto de modificación de la demanda la hipótesis de cambio de parte (Parteiwechsel o Parteiänderung), y ello porque la ZPO no contempla este supuesto en el articulado que dedica a la Klageänderung (§ 263, 264 y 267). Así, por ejemplo, vid. el punto A) del Capítulo V.
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manda, esto es, cuando todavía no ha entrado en funcionamiento la prohibición del cambio del demanda del art. 412.1 LEC, que tiene lugar a partir de la contestación y, en su caso, la reconvención. c) Con referencia a las modificaciones de las excepciones formuladas por el demandado en su contestación a la demanda, tampoco van a ser aquí objeto de estudio. Los mecanismos de defensa del demandado deben recogerse en su contestación a la demanda, bajo sanción de preclusión en caso contrario (art. 405 LEC). En consecuencia, como podemos comprobar, la prohibición de modificar la demanda tiene su correlativo con la imposibilidad de modificar la contestación a la demanda, garantizándose así plenamente el principio de igualdad procesal7.
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En este sentido, la jurisprudencia extiende la prohibición de cambio de la demanda a los hechos contenidos en la contestación a la demanda. Así, por ejemplo, la SAP de Barcelona (sección 16.ª) de 21 de junio de 2005 (RJC, 2005, IV, p. 1193), en su f.j. 2.º, destaca: “La tajante prohibición de la alteración o cambio del proceso sancionada por el art. 412.1 de la LEC va referida no sólo a las alegaciones de la demanda, sino también a las excepciones materiales que haya podido introducir el demandado al contestarla de conformidad con el art. 405.1 de la LEC”; la SAP de Sevilla (sección 6.ª) de 31 de octubre de 2003 (vLex-BUMK053) afirma en su f.j. 2.º que la prohibición de mutatio libelli es «aplicable tanto al actor como al demandado, éste último no puede modificar sustancialmente su defensa después de contestada la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nuevas excep-
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d) Y la alegación de hechos determinantes de una satisfacción extraprocesal o de carencia sobrevenida de objeto, prevista en el art. 22 LEC, tampoco puede considerarse un supuesto de modificación de la demanda porque no tienen por finalidad cambiar algún elemento del objeto del proceso, sino simplemente ponerle fin de forma anticipada8. 4. En orden a efectuar un análisis exhaustivo de la configuración legal de la prohibición de cambio de la demanda, en primer lugar van a analizarse los elementos que integran el objeto del proceso; posteriormente, tras elaborar un concepto de modificación de la demanda, se someterán a crítica los fundamentos que justifican el mayor o menor rigor
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ciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes»; la SAP de Alicante (sección 7.ª) de 1 de julio de 2002 (JUR 2002/232984), establece en su f.j. 1.º que «(la prohibición de mutatio libelli) es aplicable tanto al actor como al demandado»; y la SAP de Barcelona (sección 4.ª) de 18 de marzo de 2002 (JUR 2002/ 151575), en su f.j. 2.º, destaca que: «En virtud de este principio (prohibición de mutatio libelli), aplicable tanto al actor como al demandado, este último no puede modificar sustancialmente su defensa después de contestada la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nuevas excepciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes» (en igual sentido, cfr. la SAP de Sevilla — sección 5.ª— de 24 de noviembre de 1999, f.j. 1.º, AC 1999/ 2248). Al respecto, vid. ampliamente GASCÓN INCHAUSTI, F., La terminación anticipada del proceso por desaparición sobrevenida del interés, Edit. Civitas, Madrid, 2003.
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de dicha prohibición. En cuarto lugar, se examinarán dos modelos de modificación de la demanda que existen en nuestro entorno socio-cultural: uno flexible, el alemán, con la «Klageänderung», y otro, rígido, el italiano, con la «modificazione della domanda», lo que nos facilitará un mayor análisis crítico de nuestra reciente regulación, y nos permitirá encuadrarla en los sistemas jurídicos europeos más influyentes. En quinto lugar, se analizará la concreta regulación actual de la prohibición de cambio de la demanda, por lo que estaremos en condiciones de examinar qué tipo de alteraciones se admiten y cuales se prohiben en nuestro ordenamiento. Y, finalmente, efectuaremos unas reflexiones que, a modo de conclusión, intentarán evidenciar los defectos de la nueva regulación legal, y las soluciones que al respecto pueden arbitrarse.
II. EL OBJETO DEL PROCESO CIVIL Y SUS ELEMENTOS INDIVIDUALIZADORES A) INTRODUCCIÓN 5. El objeto del proceso civil es uno de los temas más arduos de la ciencia procesal moderna, pues produce efectos sobre diversos institutos procesales, entre los cuales cabe destacar la litispendencia, las acumulaciones de acciones y de procesos, la congruencia, la cosa juzgada y, por supuesto, la modificación de la demanda. La trascendencia del tema no pasó desapercibida por el legislador español al promulgar la nueva LEC y así, en el apartado VIII de la Exposición su Motivos, tras recordar que: «El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia», destaca que: «En esta Ley, la materia es regulada en diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver»9.
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En esta materia, el legislador partió de dos criterios inspiradores: «por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo» (apartado VIII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000).