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JUAN CÓRDOBA RODA y MERCEDES GARCÍA ARÁN (Directores)

COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL PARTE GENERAL

JUAN CÓRDOBA RODA

Catedrático de Derecho Penal Abogado

MERCEDES GARCÍA ARÁN Catedrática de Derecho Penal Universitat Autònoma de Barcelona

M.ª JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

RAFAEL REBOLLO VARGAS

Profesor Titular de Derecho Penal Universitat Autònoma de Barcelona

Profesora Titular de Derecho Penal Magistrada

MIRIAM CUGAT MAURI

Profesora Titular de Derecho Penal Universitat Autònoma de Barcelona

JOAN BAUCELLS LLADÓS Profesor Titular de Derecho Penal Universitat Autònoma de Barcelona

Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES

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ABREVIATURAS UTILIZADAS.................................................................

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LIBRO I.  DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL TÍTULO PRELIMINAR.  DE LAS GARANTÍAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL.......................................................

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Arts. 1 a 9...............................................................................................

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TÍTULO I.  DE LA INFRACCIÓN PENAL...............................................

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Arts. 10 a 23.....................................................................................

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Capítulo VI.  Disposiciones generales................................................ 316 Arts. 24 a 26..................................................................................... 316 TÍTULO II.  DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSA­ BLES DE LOS DELITOS Y FALTAS.................................................... 335 Arts. 27 a 31 bis..................................................................................... 335 TÍTULO III.  DE LAS PENAS................................................................... 417 Capítulo I.  De las penas, sus clases y efectos.................................... 417 1045

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Sección primera.  De las penas y sus clases................................ 417 Arts. 32 a 34.............................................................................. 417 Sección segunda.  De las penas privativas de libertad................ 433 Arts. 35 a 38.............................................................................. 433 Sección tercera.  De las penas privativas de derechos................ 456 Arts. 39 a 49.............................................................................. 456 Sección cuarta.  De la pena de multa........................................... 525 Arts. 50 a 53.............................................................................. 525 Sección quinta.  De las penas accesorias..................................... 554 Arts. 54 a 57.............................................................................. 554 Sección sexta.  Disposiciones comunes....................................... 570 Arts. 58 a 60.............................................................................. 570 Capítulo II.  De la aplicación de las penas......................................... 584 Sección primera.  Reglas generales para la aplicación de las penas......................................................................................... 584 Consideraciones generales....................................................... 584 Arts. 61 a 72.............................................................................. 591 Sección segunda.  Reglas especiales para la aplicación de las penas.......................................................................................... 656 Arts. 73 a 79.............................................................................. 663 Capítulo III.  De las formas sustitutivas de la ejecución de las pe­ nas privativas de libertad y de la libertad condicional................. 688 Sección primera.  De la suspensión de la ejecución de las pe­ nas privativas de libertad......................................................... 689 Arts. 80 a 87.............................................................................. 689 Sección segunda.  De la sustitución de las penas privativas de li­bertad...................................................................................... 722 Arts. 88 a 94.............................................................................. 722 TÍTULO IV.  DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD................................. 787 Capítulo I.  De las medidas de seguridad en general........................ 811 Arts. 95 a 100................................................................................... 811 1046

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Capítulo II.  De la aplicación de las medidas de seguridad.............. 838 Sección primera.  De las medidas privativas de libertad............ 838 Arts. 101 a 104.......................................................................... 838 Sección segunda.  De las medidas no privativas de libertad...... 847 Arts. 105 a 108.......................................................................... 847 TÍTULO V.  DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y FALTAS Y DE LAS COSTAS PROCESALES.................. 869 Capítulo I.  De la responsabilidad civil y su extensión...................... 869 Arts. 109 a 115................................................................................. 869 Capítulo II.  De las personas civilmente responsables...................... 904 Arts. 116 a 122................................................................................. 904 Capítulo III.  De las costas procesales................................................ 940 Arts. 123 a 124................................................................................. 940 Capítulo IV.  Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias....................................................... 944 Arts. 125 a 126................................................................................. 944 TÍTULO VI.  DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS....................... 949 Arts. 127 a 129................................................................................. 949 TÍTULO VII.  DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRI­ MINAL Y SUS EFECTOS..................................................................... 989 Capítulo I.  De las causas que extinguen la responsabilidad cri­ minal................................................................................................ 989 Arts. 130 a 135................................................................................. 989 Capítulo II.  De la cancelación de antecedentes delictivos............... 1041 Arts. 136 a 137................................................................................. 1041 anexo de autores............................................................................... 1043

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LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL

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TÍTULO PRELIMINAR De las garantías penales y de la aplicación de la ley penal

Artículo 1 1.  No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración. 2.  Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley. SUMARIO: I. EL APARTADO PRIMERO: 1. La ley debe ser una ley orgánica. 2. Las leyes penales en blanco: A) Su acepción estricta. B) Las leyes penales en blanco en su acepción de tipos que incluyen elementos normativos. C) La cuestión de si las disposiciones de las Comunidades Autónomas pueden integrar los tipos penales. 3. La certeza de la ley.—II. EL APARTADO SEGUNDO.

I.  El apartado primero El principio de legalidad en relación al delito o falta aparece proclamado por el art. 1, apartado primero, y en relación a la pena por el art. 2, apartado primero. El art. 1, apartado primero, dice que el castigo de una acción u omisión requiere que una u otra aparezca prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración. Esta referencia a la Ley obliga a hacer referencia a los aspectos que más adelante se exponen. Con el presente artículo del CP guarda una evidente relación el art. 25 de la Constitución cuando prevé como derecho fundamental el de que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». 1.  La ley debe ser una ley orgánica Las leyes que castigan las acciones y omisiones como delitos o faltas deben ser aprobadas como leyes orgánicas. Que ello es así, resulta de que di13

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chas leyes guardan relación con el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, por lo que les resulta de aplicación el art. 81 de la CE. Tales leyes guardan relación con el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas por un conjunto de razones que han sido expuestas por la doctrina. En primer lugar, porque las penas prescritas por dichas leyes afectan sin duda a la libertad como derecho fundamental proclamado por el art. 17.1 de la Constitución. Y no sólo por el hecho de que entre las penas figura la privativa de libertad, sino además porque la incoación y tramitación de todo procedimiento penal comporta una serie de efectos jurídicos —tales como la obligación de comparecer, la de quedar sometido a medidas cautelares de carácter personal o material y la de ser enjuiciado— que sin duda afectan a la libertad. Por otro lado, el conjunto de leyes penales delimita el ámbito de lo que como libre de reacción penal, constituye la esfera de la actuación social en libertad 1. En suma, de la propia naturaleza de las leyes penales como leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, se desprende el que en virtud del art. 81 de la Constitución, deben ser aprobadas por ley orgánica. Así, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, 140/1986, de 11 de noviembre de 1986, que dice: «Como ya señaló este tribunal en la mencionada sentencia (STC de 23 de febrero de 1984, núm. 25, FJ 3), la formulación del principio de legalidad respecto de las normas sancionadoras penales contenido en el art. 25.1 de la Constitución supone la exigencia del rango de ley formal para este tipo de normas; pero no implica, por sí solo, la necesidad de que asuman los caracteres de las leyes orgánicas previstas por el art. 81.1 de la Constitución. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante un recurso de amparo en que se plantea principalmente la protección de un derecho fundamental, el recogido en el art. 17.1 de la Constitución; con lo que varían, respecto de la mencionada sentencia, los parámetros constitucionales a tener en cuenta por el tribunal. Lo que ahora se plantea es si, aparte de la exigencia del rango de ley formal, se requiere también, a la luz de lo dispuesto en el art. 81.1 de la Constitución, en relación con el art. 17.1 de la Constitución, que las normas penales sancionatorias estén contenidas en leyes orgánicas. La respuesta ha de ser afirmativa. El art. 81.1 mencionado prevé que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Y no cabe duda de que las normas penales (como ha admitido la gran mayoría de nuestra doctrina penalista) suponen un desarrollo del derecho a la libertad (aparte de otros derechos fundamentales, que no son ahora relevantes). El desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste precisamente en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas, cuyo respeto, según el art. 10.1 de la Constitución, es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social. Pues bien, no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de la libertad en sí. 1  Cobo del Rosal y Vives Antón, en Comentarios al Código Penal, dirigidos por M. Cobo del Rosal, t. I, Madrid, 1999, pp. 41 y ss.; Boix Reig, El principio de legalidad en la Constitución, en Repercusiones de la Constitución en el Derecho Penal, Bilbao, 1983, pp. 59 y ss.; Rodríguez Ramos, «Reserva de ley orgánica para las normas penales», en Comentarios a la legislación penal, dirigidos por M. Cobo del Rosal, t. I, Derecho penal y Constitución, pp. 303 y ss.

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El derecho a la libertad del art. 17.1 es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo en los casos y en la forma previstos en la ley; en una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así se limita. En este sentido, el CP, y en general las normas penales, estén en él enmarcadas formalmente, o fuera de él en leyes sectoriales, son garantía y desarrollo del derecho de libertad en el sentido del art. 81.1 de la Constitución, por cuanto fijan y precisan los supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. De ahí que deban tener carácter de orgánicas» —en el mismo sentido la del Tribunal Constitucional, Pleno, 160/1986, de 16 de diciembre de 1986—. 2.  Las leyes penales en blanco A)  Su acepción estricta La primera cuestión que aquí se plantea es la de la propia noción de ley penal en blanco. En estricto rigor lógico, ley penal en blanco sería aquella que difiere la determinación del presupuesto de la pena a una norma distinta a la de la propia ley penal. El CP no prevé ningún supuesto de ley penal en blanco según esta estricta acepción. De producirse un tal caso de ley penal en blanco, está claro que el mismo vulneraría el principio de legalidad del art. 1 del CP. B)  Las leyes penales en blanco en su acepción de tipos que incluyen elementos normativos a)  Su noción Cuando doctrina y jurisprudencia hablan de leyes penales en blanco no se refieren a las mismas en la acepción estricta a la que nos acabamos de referir, sino a la de tipos que incluyen elementos normativos cuya determinación corresponde a norma distinta a la de la propia ley penal 2. Así, la jurisprudencia dice que son leyes en blanco las «normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta» (sentencias de 19 de enero de 1998 y 6 de abril de 1999). Hay que entender que la conducta no se encuentra agotadoramente prevista en las normas penales siempre que haya que acudir a una norma distinta a la penal para definir el ámbito de la correspondiente conducta típica. En este sentido serían leyes penales en blanco, entre otras muchas, las de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros —promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal de personas— del art. 318 bis, de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente —contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provocar emisiones, vertidos, radiaciones...— del art. 325 y de los delitos contra la Hacienda pública —por acción u omisión, defraudar a la Hacienda pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hu2  Rodriguez Mourullo, «Artículos 1, 2, 3 y 4», en Comentarios al Código Penal, dirigidos por M. Cobo del Rosal, t. I, Madrid, 1999, pp. 144 y ss.

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bieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma...— del art. 305, todos ellos del CP. b)  La cuestión de su constitucionalidad; consideración crítica de la doctrina sobre el núcleo esencial y el complemento de los tipos penales En cuanto a si las normas penales en blanco así definidas —es decir, los tipos que incluyen elementos normativos— son, o no, constitucionales, la jurisprudencia dice que su constitucionalidad requiere: «a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado por razón de la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma penal; b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; c) que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» (SSTS de 19 de enero de 1998 y de 21 de diciembre de 1998 y del Tribunal Constitucional, Sala Primera, sentencia 26/1994, de 27 de enero de 1994). Frente a esta doctrina debemos, en primer lugar, observar que en relación a los elementos integrantes del tipo penal no cabe discriminar entre el «núcleo esencial» y los elementos que constituyen el «complemento» 3, por la elemental razón de que todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo son imprescindibles para que el tipo concurra; por lo que la referida distinción resulta por completo artificiosa. De ahí, que no existan elementos esenciales versus elementos complementarios. Y, en segundo lugar, importa significar que el requisito de que el reenvío normativo «sea expreso», sí que comportaría una propia y verdadera exigencia si con tal requisito se exigiera que en el tipo penal apareciera concretada la norma no penal a la que la ley penal se remite, a través de la exacta precisión de cuál sea dicha norma no penal. Pero no parece ser éste el significado que la referida doctrina jurisprudencial da al indicado requisito. De ahí que dicho requisito así entendido nada en rigor comporta en orden a una real delimitación de cuáles son las normas no penales a las que la ley penal se remite. Así, sí se entiende, v. gr., que el reenvío es expreso cuando el art. 318 bis del CP utiliza pura y simplemente la expresión de ilegal en relación al tráfico de personas, es obvio que con dicho requisito de que el reenvío sea expreso, en nada se contribuye a delimitar o circunscribir el ámbito del término ilegal del tráfico de personas. De todo ello se desprende que los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial expuesta no comportan una propia y real restricción de las normas no penales. En otras palabras, no cabe sino concluir que con dichos requisitos se expresa, en términos generales, una mera y simple retórica. 3  Así, Huerta Tocildo, «Principio de legalidad y normas sancionadoras», en Actas de las V Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, El principio de legalidad, Madrid, Tribunal Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, pp. 21 y ss.; García Arán, «Remisiones normativas, leyes penales en blanco y estructura de la norma penal», en Estudios Penales y Criminológicos, t. XIV, Santiago de Compostela, 1993, pp. 63 y ss.

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Por nuestra parte observemos que la vía de acudir a los elementos normativos para la configuración de los tipos penales resulta necesaria en la legislación penal. Es impensable una configuración del delito contra la Hacienda pública sin remisión a las normas de Derecho tributario; como impensable lo es también una configuración de los delitos contra el medio ambiente sin una referencia a las normas protectoras de éste. Que ello sea así, no debe sin embargo conducir a renunciar a la labor lógica de aplicar a dichos tipos las exigencias derivadas del principio de legalidad. A la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, creemos de interés el expresar las dos ideas siguientes. En primer lugar, la de que la naturaleza del bien jurídico protegido por la norma penal haga necesaria el reenvío normativo. Dicha necesidad se da así en relación a los dos delitos últimamente referidos de contra la Hacienda pública y ecológico. Y, en segundo lugar, es preciso que la norma no penal aparezca mínimamente concretada. Dicha concreción, v. gr., se da en el art. 325 cuando delimita las leyes o disposiciones de carácter general a las protectoras del medio ambiente. Y en cambio no se da en el art. 318 bis cuando el tipo utiliza la expresión de ilegal sin mayores precisiones. c)  Referencia a las cuestiones prejudiciales A lo hasta aquí expuesto hay que añadir una referencia a la regulación de las cuestiones prejudiciales en los arts. 3 a 7 de la LECrim. El hecho de que la legislación penal utilice cada vez más elementos normativos que obligan a la jurisdicción penal a plantear y resolver cuestiones de naturaleza jurídica no penal, sugiere la conveniencia de acudir a la vía del planteamiento de cuestiones prejudiciales, al objeto de que sea la jurisdicción no penal la que resuelva dichas cuestiones. C)  La cuestión de si las disposiciones de las Comunidades Autónomas pueden integrar los tipos penales La cuestión que aquí se plantea es la de si las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas pueden integrar las normas no penales a las que las llamadas leyes penales en blanco se remiten. Un ejemplo lo ofrecen «las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente» 4, por la posibilidad de que disposiciones de esta naturaleza sean promulgadas por las Comunidades Autónomas, con la consecuencia, de que, en el caso de dar una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, una conducta constituya delito en el territorio de una determinada Comunidad y deje de serlo en el resto del Estado. Y otro ejemplo lo pueden ofrecer los delitos por imprudencia, en atención a la posibilidad de que la normativa reguladora de una determinada actividad industrial, en cuyo marco se produce un delito de homicidio o lesiones, tenga un contenido distinto en una Comunidad Autónoma respecto a otra. Dicha cuestión no puede ser resuelta por la simple remisión al art. 149.6 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la 4  Casabo Ruiz, «La capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en la protección penal del medio ambiente», en Estudios Penales y Criminológicos, V (1980-1981), Santiago de Compostela, 1982, pp. 235 y ss.

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legislación penal, en atención a que las referidas normas no penales no son legislación penal, por lo que dicho artículo en nada empece al ejercicio de la competencia de las Comunidades Autónomas. Dicho artículo de la Constitución no obsta, en consecuencia, a que disposiciones dictadas por las Comunidades pasen a integrar los tipos penales, aun cuando ello pueda comportar el que una determinada conducta deje de ser delito en una determinada Comunidad y pase a serlo en otra 5. 3.  La certeza de la ley El principio de legalidad comporta la exigencia de la certeza de la ley; es decir, de que la ley contenga la determinación de la conducta típica con interdicción de tipos de formulación abierta que hagan insegura la averiguación de cuáles son las conductas punibles. La jurisprudencia así ha declarado que «el principio de legalidad exige la existencia de una lex certa que evidentemente excluye la aplicación de las cláusulas generales y la interdicción de tipos formulados en forma tan abierta que su aplicación o inaplicación dé una fórmula prácticamente libre o arbitraria» (sentencia de 25 de mayo de 1995) —en idéntico sentido las de 18 de noviembre de 1995 y 29 de noviembre de 1997—, así como que «se conoce también como mandato de precisión, determinación, certeza o taxatividad, derivación de las exigencias de lex stricta —certa— et scripta, en el sentido de que sea un texto escrito formulado con precisión» (sentencia de 4 de febrero de 1998). Ello no obsta a que los tipos penales incluyan elementos valorativos cuya determinación exige una «valoración que refleja, no su personal criterio (del juzgador), sino reglas extrapenales extraídas de la experiencia o de las realidades sociales» (sentencia de 18 de noviembre de 1995). En aplicación de estas ideas observemos, v. gr., que en nada atenta contra el principio de legalidad en su expresión de ley cierta, el que en materia de imprudencia se utilicen los términos de grave (art. 142) y de leve (art. 621.2 y 3). Sí que en cambio atenta contra la exigencia de ley cierta la configuración del tipo de la deslealtad profesional del art. 467.2 por el carácter abierto e indeterminado de la fórmula utilizada de perjudicar de forma manifiesta los intereses encomendados. II.  El apartado segundo El apartado segundo extiende la garantía expresada en el apartado primero a las medidas de seguridad. Los «presupuestos establecidos previamente por la ley», a los que tal apartado segundo se refiere, son la comisión de un delito y la exteriorización a través de él de la peligrosidad criminal del sujeto, conforme a lo establecido en el art. 6.1. La ley debe, por tanto, ser anterior a tales presupuestos y cumplir las exigencias expuestas en el apartado anterior, si bien con la salvedad que seguidamente se expone. La gran mayoría de las medidas de seguridad afectan 5  Silva Sánchez, «¿Competencia “indirecta” de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho penal?», en La Ley, 1993, 1, pp. 964 y ss.

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al desarrollo de la libertad como derecho fundamental proclamado por el art. 17.1 de la Constitución. En concreto, dicha observación es aplicable tanto a las llamadas medidas privativas de libertad (arts. 101 a 104), como a las llamadas no privativas de libertad del art. 105.1 y 105.2.a). Por otro lado, no se debe olvidar que toda medida de seguridad presupone la comisión de un delito y en cuanto a la ley reguladora del mismo, resulta obviamente de aplicación lo expuesto en el apartado anterior. En desarrollo de estas ideas cabe pensar que si una ley prescribe la imposición de una medida de seguridad de las del art. 105.2.b) y c), que no afecta a los derechos fundamentales, dicha ley no requiere como tal la aprobación por ley orgánica.

Artículo 2 1.  No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2.  No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario. SUMARIO: I. LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. REFERENCIA A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CP.—II. LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE: 1. La determinación de cuál es la ley penal favorable: A) Las leyes penales a comparar lo han de ser de modo completo. B) Las normas no penales a las que se remiten las leyes penales en blanco o los elementos normativos del tipo. C) La cuestión de la redención de penas por el trabajo. D) La comparación lo ha de ser en concreto. 2. Alcance de la retroactividad. 3. Supuestos particulares: A) Las leyes temporales. B) Las leyes penales intermedias. C) Las leyes procesales. D) Leyes civiles. E) Los cambios en la jurisprudencia.

I.  La Ley Penal en el tiempo. Referencia a las disposiciones transitorias del CP El apartado primero proclama el principio de irretroactividad en relación a las penas y a las medidas de seguridad. Y el apartado segundo prescribe el efecto retroactivo de las leyes penales que favorezcan al reo. Con ello el art. 2 expresa la regulación de las leyes penales en el tiempo, como regulación de carácter general aplicable a cualquier supuesto de sucesión cronológica de las leyes penales. II.  La retroactividad de la ley penal favorable 1.  La determinación de cuál es la ley penal favorable El apartado segundo prescribe que tendrán efecto retroactivo las leyes penales que favorezcan al reo. El fundamento de dicha retroactividad radica en la justicia: si el legislador ha promulgado una ley penal más beneficiosa, resultaría injusto el que continuara aplicándose una ley penal que el propio legislador ha estimado que debía sustituirse por otra. 19

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